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11001-03-15-000-2021-02986-01Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2021-09-09

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Emith Montilla Echavarría·Demandado: Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección A Y Otro

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DE LA COSA JUZGADA / IDENTIDAD DE PARTE, DE OBJETO Y DE CAUSA / INEXISTENCIA DE TEMERIDAD Para la Sala no existe duda de que las acciones de tutela número 11001-03- 15-000-2020-01797-00 y la presente, identificada con el radicado número 11001-03-15-000-2021-02986-01, comparten identidad de partes, de objeto y de causa petendi.En efecto, tal como se dejó expuesto, en términos generales en las dos acciones de amparo se persigue el reintegro inmediato de la accionante a la nómina de Fonprecon, la guarda de derechos fundamentales comunes cuya afectación la origina similares situaciones fácticas, por lo que resulta evidente que se está en presencia de la cosa juzgada constitucional.

(…) En este mismo contexto, la Sala advierte que, pese a que las dos acciones de tutela comparten identidad de partes, de objeto y de causa petendi, no resulta dable concluir que la actora haya actuado con temeridad, toda vez que no actuó de mala fe, sino que, por su convencimiento errado, consideró que, ocasión de la expedición de la sentencia de 16 de julio de 2020 surgía un nuevo hecho que la habilitaba para promover un nuevo mecanismo de amparo.

Por lo anterior, la Sala confirmará el fallo impugnado que declaró la improcedencia de la acción de tutela. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02986-01(AC) Actor: EMITH MONTILLA ECHAVARRÍA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Y OTRO La Sala decide la impugnación presentada por la actora en contra de la sentencia de 9 de julio de 2021, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de amparo de la referencia. I. LA SOLICITUD DE TUTELA La ciudadana Emith Montilla Echavarría, actuando a nombre propio, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales «a la seguridad social, a la salud, al mínimo vital, a una vida digna y a la protección especial de que soy acreedora por ser una persona perteneciente a la tercera edad», cuya vulneración le atribuyó a las sentencias de 21 de agosto de 2015 y de 2 de octubre de 2019, proferidas, respectivamente, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, y por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante las cuales se accedieron parcialmente a las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 25000-23-42-000-2014-02048-00/01.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: Manifestó que en Fondo de Previsión Social del Congreso de la República -en adelante Fonprecon-, mediante Resolución núm. 270 de de 14 de febrero de 2002 le reconoció pensión de jubilación de conformidad con el régimen especial de congresistas, la cual fue revisada en el año 2006 en cuanto al requisito para la homologación de dos (2) años de servicio por la publicación del libro “Tendencias Criminológicas”, trámite que culminó mediante Oficio DPE 320 1637 del 17 de agosto de 2006, determinando conforme a los requisitos legales la Resolución núm. “0816 de 29 de junio” declaratoria de su beneficio pensional.

Resaltó que, no obstante los reiterados pronunciamientos de Fonprecon respecto de la legalidad de su pensión, en el año 2014 el referido fondo demandó sus propios actos administrativos argumentando que ella no tenía derecho al reconocimiento pensional por el régimen especial de congresista, dado que al 1° de abril de 1994 no tenía tal calidad, requisito necesario para acceder al mismo, de conformidad con lo previsto en la sentencia C-258 de 2013, alegando igualmente que no procedía la homologación de 2 años de tiempo de servicio, en razón a que de conformidad al pronunciamiento del Consejo de Estado del año 2015, el libro debía ser publicado en ejercicio de la docencia, exigencia que no concurría en su caso.

Expresó que Fonprecon demandó la nulidad de sus propios actos administrativos mediante los cuales le reconoció la pensión, cuando ella había llegado a la edad de retiro forzoso y presentaba quebrantos de salud, siendo su único ingreso la mesada pensional, por lo que solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que le mantuviera tal prestación por haber procedido de buena fe.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en sentencia de 21 de agosto de 2015 resolvió declarar la nulidad de los actos administrativos demandados por Fonprecon. Inconforme con la anterior decisión, presentó recurso de apelación, el cual fue desatado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia de 2 de octubre de 2019, confirmó la decisión apelada.

Destacó que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, según publicación del Diario El Tiempo, en un caso similar al suyo, mediante pronunciamiento de 16 de julio de 2020, radicación 25000-23-42-000-2014- 0260701 (345-2018), C.P. Gabriel Valbuena Hernández, le mantuvo la pensión a un excongresista, dado que analizó su situación particular por ser persona de la tercera edad, sujeto de especial protección y destinatario de acciones positivas tendientes a equilibrar su situación de vulnerabilidad y proteger el pago oportuno de las mesadas pensionales como resguardo frente a las circunstancias que originan la vejez.

Planteó que la sentencia objeto de tutela incurrió en violación directa de la Constitución por desconocimiento del principio de igualdad, dado que en una misma corporación se fallaron de manera distinta dos casos con idénticos supuestos fácticos. III. PRETENSIONES La parte accionante formuló, en su demanda de tutela, las siguientes pretensiones: […] i) TUTELAR mi derecho fundamental a la igualdad, el cual ha sido vulnerado por las autoridades accionadas tal y como se desprende de todo lo narrado en el presente escrito, y, en consecuencia, ii) DEJAR SIN EFECTOS las providencias de primera y segunda instancia objeto de esta tutela y iii) ORDENAR a la Sección Segunda del Consejo de Estado que expida una nueva providencia aplicando los criterios jurisprudenciales planteados en el caso del señor Blas Riaño. iv) ORDENAR mi reintegro inmediato a las nóminas de pensionados de FONPRECON […].

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA La Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través de la consejera a cargo de la sustanciación de este proceso y mediante auto de 28 de mayo de 2020, admitió la acción de tutela en contra del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C. En la misma providencia vinculó, como tercero con interés directo en los resultados del proceso, al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República - FONPRECON.

Igualmente, dispuso requerir al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, para que allegara copia del expediente ordinario objeto de amparo. V. INTERVENCIONES Efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, se produjeron las siguientes intervenciones: La Subsección B de la Subsección B del Consejo de Estado, a través del consejero ponente de la decisión objeto de tutela manifestó que en lo concerniente a los hechos sobre los cuales se fundamenta el amparo deprecado se atiene a lo que se demuestre durante el trámite, y en cuanto dice relación con los motivos de inconformidad con la providencia de 2 de octubre de 2019, es del criterio que las razones que le sirvieron de fundamento están consignadas en sus motivaciones «las que deben dar suficientemente cuenta de aquellas».

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, a través de la magistrada ponente de la decisión ordinaria de primera instancia, se opuso a la prosperidad de la presente acción de amparo porque, en su criterio, la parte actora está utilizando este mecanismo constitucional como una tercera instancia, dado que con anterioridad ya había presentado una acción de tutela con las mismas pretensiones que nuevamente eleva en este proceso.

Explicó que en la anterior acción de tutela, con radicado 11001-03-15-000- 2020-01797-00, se dictó sentencia de 13 de julio de 2020 negando el amparo solicitado, decisión modificada en segunda instancia mediante providencia de 5 de octubre de 2020 que declaró improcedente la acción en lo que respecta a los cargos por violación directa de la Constitución y defecto fáctico, y negó el amparo solicitado en lo que atañe a los cargos por defecto sustantivo y violación directa de la Constitución, en la modalidad de inobservancia de la Convención Americana de Derechos Humanos. Precisó que en el presente caso existe identidad de partes, hechos y pretensiones con la acción de tutela 11001-03-15-000-2020-01797-00, razón por la cual solicitó que se declare la configuración de la cosa juzgada constitucional.

Por último, destacó que en la providencia objeto de la acción de tutela no existe vulneración alguna de derechos fundamentales de la accionante. El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República – FONPRECON, a través de su director general, planteó que en el presente caso se configura la temeridad y el ejercicio abusivo de la acción de tutela, dado que en el año 2020, la señora Emith Montilla Echavarría interpuso acción de tutela en contra de la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, el 2 de octubre de 2019, dentro del proceso “250002342000201400204801”, tramitada bajo el radicado “11001031500020200179700”, cuyo conocimiento correspondió a la Sección Tercera del Consejo de Estado, corporación judicial que negó el amparo mediante sentencia de 3 de julio de 2020.

Puntualizó que, a su vez, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, mediante sentencia de 5 de octubre de 2020, modificó la sentencia de primera instancia en el sentido de declarar la improcedencia de la acción de tutela por violación directa de la Constitución y defecto fáctico y negar el amparo por el defecto sustantivo y violación directa de la Constitución en la modalidad de inobservancia de la Convención Americana de Derechos Humanos. Agregó que el expediente fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión correspondiéndole el radicado T8116392 y mediante auto de 2021 fue excluido de revisión. En atención a lo expuesto concluyó que, si bien la accionante manifiesta bajo la gravedad del juramento no haber interpuesto acción de tutela por los mismos hechos, es claro que ya hizo uso del mecanismo residual del medio de defensa previsto en el artículo 86 de la Carta Política para cuestionar la constitucionalidad de la sentencia proferida por el Consejo de Estado mediante la cual se confirmó la de primera instancia que anuló el acto administrativo mediante el cual se le reconoció la pensión en forma ilegal.

Solicitó que en caso de considerarse por el despacho que en el presente asunto no se materializa la temeridad, se sirva declarar que operó la cosa juzgada constitucional. Expresó que la actora no identificó ni sustentó suficientemente las causales de procedencia de la acción de tutela, lo cual constituye fundamento para declarar la improcedencia del amparo invocado.

Finalmente descartó la vulneración del derecho fundamental a la igualdad por el siguiente argumento: […] Debemos insistir en que resulta imposible que la sentencia del 2 de octubre de 2019 proferida por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección “B” con ponencia del Honorable Consejero CARMELO PERDOMO CUETER resulte resulte violatoria del derecho a la igualdad del accionante por varias razones. 1.

Por la elemental razón de que la sentencia que invoca para reclamar el mismo trato del demandado en el proceso 25000 23 42 000 2014 02607 01 fue proferida el 16 de julio de 2020 por la Subsección “A” de la corporación, con ponencia del Honorable Consejero Gabriel Valbuena, esto es de manera posterior y por otra autoridad judicial, así las cosas reclamar un trato que otra autoridad judicial brindó con posterioridad a otro ciudadano carece de sustento. 2.

Por cuanto en el caso analizado difiere del de la accionante quien acreditó 18 años 1 mes y 1 día de servicio, mientras que en el caso del señor Blas Riaño se acreditaron 19 años 6 meses y 16 días […]. VI. FALLO IMPUGNADO La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 9 de julio de 2021, declaró improcedente el amparo deprecado por la accionante, por haberse configurado una actuación temeraria.

Como sustento de lo anterior, advirtió que las pretensiones formuladas por la accionante, concretadas en el propósito de dejar sin efectos las providencias de 21 de agosto de 2015 y 2 de octubre de 2019, dictadas, respectivamente, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, y por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, así como también a ordenar su reintegro inmediato a la nómina de pensionados de FONPRECON, constituyen pretensiones que se habían concretado en una solicitud de tutela presentada con anterioridad y decidida por las Subsecciones A y C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencias de 3 de julio de 2020 y 5 de octubre del mismo año, respectivamente.

Expuso, además, que en las dos acciones de tutela concurren los elementos de identidad que postulan la existencia de una actuación temeraria, tales como identidad de partes, de hechos, de pretensiones, y la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda de amparo. Resaltó que en la última acción de tutela la accionante presentó un nuevo argumento en relación con el tratamiento desigual que recibió por parte de la jurisdicción contenciosa administrativa, dado que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, con fallo de 16 de julio de 2020, al resolver un caso similar al suyo desde el punto de vista fáctico, negó las pretensiones de Fonprecon consistentes en dejar sin efecto el reconocimiento pensional y, en su lugar, permitió a un congresista seguir percibiendo su mesada pensional, aunque no cumpliera con el tiempo de servicios exigido por la Ley 4 de 1992, decisión que conoció mediante una publicación en el diario El Tiempo el 3 de febrero de 2021.

Sin embargo, consideró que ello no justifica la presentación de una nueva acción de amparo en la cual se propongan idénticas pretensiones para que se dejen sin efectos los fallos de 21 de agosto de 2015 y 2 de octubre de 2019, las cuales «ya fueron objeto de análisis constitucional y que la decisión fue proferida con posterioridad a la sentencia que resolvió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a lo que se agrega que fue dictada por otra autoridad judicial».

Concluyó que en este caso se configuró una actuación temeraria en atención a que la accionante, a sabiendas de que ya había logrado una respuesta judicial a su inicial reclamo por la eventual vulneración de derechos fundamentales, resolvió presentar nuevamente una acción de tutela por los mismos hechos, a fin de obtener idénticas pretensiones, faltando al juramento prestado de no haberlo hecho.

Por tanto, instó a la accionante para que en el futuro se abstenga de presentar nuevas acciones de tutela por los mismos hechos y pretensiones, y a que haga uso racional de este mecanismo constitucional. VII.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la decisión de primera instancia y concretó su reparo en la temeridad alegada en la misma, con ocasión de la presentación de una acción de tutela anterior. Señaló que no es cierto que hubiese incurrido en temeridad, en razón a que los argumentos puestos de presente en la acción constitucional referida por el Consejo de Estado son distintos al problema jurídico planteado en esta ocasión. Precisó que en anterior ocasión cuestionó la forma cómo de manera ilegal e inconstitucional el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sección Segunda del Consejo de Estado decretaron la nulidad de la resolución mediante la cual se le reconoció su derecho pensional en el año 2003 y luego de más de una década ordenaron retirarla de la nómina de pensionados al considerar que no cumplía con los requisitos para obtenerlo.

Sin embargo, resaltó que en esta oportunidad no discute tales argumentos sino que, en virtud del principio pro homine, junto con el derecho a la igualdad, se le dé aplicación a una providencia en la que se resolvió un caso igual al suyo, amparando y respetando los derechos de las personas de la tercera edad, lo que a su juicio no configura ninguna actuación temeraria pues no existe identidad de hechos ni de derechos fundamentales invocados, dado que en esta ocasión únicamente persigue el amparo de su derecho fundamental a la igualdad al pretender que se le aplique el mismo razonamiento jurisprudencial desarrollado al resolver el caso del señor Blas Riaño divulgado con posterioridad por los medios de comunicación. Destacó que tanto ella como el señor Blas Riaño son personas de la tercera edad y por tanto sujetos de especial protección, quienes prestaron servicios en diferentes entidades estatales por espacio de 18 años, un mes y un día, y 19 años, 6 meses y 16 días, respectivamente.

Ambos ejercieron actividad legislativa pero no ostentaban la calidad de congresista para el 1° de abril de 1994, y a fin de completar los veinte años de servicios exigidos para efectos pensionales, registraron un libro cada uno, razón por la cual no existe motivo alguno constitucional ni legal para retirarla solo a ella de la nómina de pensionados en abierta desatención del principio de igualdad.

Resaltó que la medida adoptada por la administración de justicia al retirarla de la nómina de pensionados carece de idoneidad al no ser legítima pues desconoce los derechos fundamentales como la igualdad, la buena fe, la confianza legítima, el mínimo vital y los derechos fundamentales de las personas de la tercera edad. No es adecuada porque la pone en desventaja frente a una persona que está en su misma situación fáctica y ha sido juzgada con fundamento en parámetros constitucionales.

No resulta proporcional al aplicarle una postura jurisprudencial distinta a la que benefició al otro. Todo ello deviene en una afectación del principio de igualdad y vulnera de manera directa la Constitución. Concluyó que las sentencias materias de la presente acción de tutela, así como el proveído objeto de impugnación, desconocen por completo el principio de favorabilidad dado que, sin justificación, aplican una interpretación restrictiva de sus derechos, y en otro caso similar al señor Blas Riaño le respetaron sus derechos pensionales.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala Esta Sala de Decisión es competente para conocer la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia de 9 de julio de 2021, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en virtud de lo previsto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 1991[1], en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017[2] y en armonía con el Acuerdo 80 de 2019[3], respecto de la distribución de negocios al interior de las secciones del Consejo de Estado.

VIII.2. Problemas jurídicos De acuerdo con la situación fáctica planteada y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado carece de fundamento[4], la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. b) Si ello es así, determinar si las sentencias de 21 de agosto de 2015 y de 2 de octubre de 2019, proferidas, respectivamente, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C y por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en el interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad) con radicado número 25001-23-42-000-2014-02048-00/01, vulneraron los derechos fundamentales invocados por la accionante, al acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por FONPRECOM.

Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (iii) resolver el caso concreto relacionado con los defectos alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas.

VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 2012[5], la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial[6], la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución[7].

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera «dejar sin efecto o modular la decisión[8]” que se encaje en dichos parámetros.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. VIII.4. La cosa juzgada constitucional La institución procesal de la cosa juzgada constitucional ha sido ampliamente estudiada por la Corte Constitucional en el sentido de señalar que el objetivo de dicha figura consiste en dotar de la calidad de inmutables, vinculantes y definitivas a las decisiones proferidas por las autoridades judiciales con ocasión de los procesos de tutela, con lo cual se garantiza la finalización de las controversias, así como la seguridad jurídica.

A través de la cosa juzgada constitucional se previenen, principalmente, dos situaciones: i) la existencia de litigios interminables, y ii) la existencia de decisiones judiciales contradictorias. En tal sentido, la Corte Constitucional ha visto en esta figura un límite legítimo al ejercicio de la acción de amparo, en la medida que ningún ciudadano se encuentra facultado para promover dos o más veces una solicitud de tutela fundamentada sobre los mismos hechos.

En virtud de lo anterior, la Corte Constitucional ha indicado que: «una providencia pasa a ser cosa juzgada constitucional frente a otra cuando existe identidad de objeto, de causa petendi y de partes. Específicamente, las decisiones proferidas dentro de un proceso de amparo constituyen cosa juzgada cuando la Corte Constitucional adquiere conocimiento de los fallos de tutela adoptados por los jueces de instancia, y decide excluirlos de revisión o seleccionarlos para su posterior confirmatoria o revocatoria».

En caso de comprobarse su configuración deberá optarse, por regla general, por la declaratoria de improcedencia de la acción con ocasión de la consolidación de cosa juzgada en el respectivo asunto. Sin embargo, la Corte Constitucional ha precisado que no se configura la cosa juzgada entre dos acciones de tutela, «si la nueva solicitud de amparo se fundamenta en hechos nuevos, que no habían sido analizados previamente por el juez, o cuando al interponer la primera acción el peticionario no conocía- y no podía conocer- nuevos elementos fácticos o jurídicos para sustentarla».

Así las cosas, esta figura procesal tiene como propósito evitar que los funcionarios judiciales conozcan, tramiten o fallen un asunto ya resuelto mediante un fallo de tutela que ha cobrado ejecutoria. VIII.5. El caso concreto La ciudadana Emith Montilla Echavarría solicitó el amparo de sus derechos fundamentales, cuya vulneración le atribuyó a las sentencias de 21 de agosto de 2015 y de 2 de octubre de 2019, proferidas, respectivamente, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, y por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en el interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 25000-23-42-000-2014-02048-00/01.

El Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante sentencia de 9 de julio de 2020, declaró improcedente la presente acción de amparo por cuanto consideró que «en este caso se configuró una actuación temeraria toda vez que la demandante a sabiendas de que ya había obtenido una respuesta judicial a su reclamación ius fundamental acude nuevamente al mecanismo de protección constitucional para ventilar los mismos hechos y formular las mismas pretensiones, incluso prestando juramento indicando que era la primera acción de tutela que radicaba para obtener la protección de sus derechos fundamentales» a la cual le correspondió el número de radicación AC-2020-01797-00/01.

La accionante impugnó la anterior decisión y en atención a ello, la Sala procede a determinar, previamente, si se configura o no la figura de la cosa juzgada constitucional en el asunto de la referencia y, posteriormente, si existe o no la temeridad. Veamos: | |AC-11001-03-15-000-01797-0|AC-11001-03-15-000-2021-029| | |0/01 |86-00/01 (de la referencia)| |Partes |Actora: Emith Montilla |Actora: Emith Montilla | | |Echavarría. Contra: |Echavarría. Contra: Consejo| | |Consejo de Estado, Sección|de Estado, Sección Segunda,| | |Segunda, Subsección B; el |Subsección B;

Tribunal | | |Tribunal Administrativo de|Administrativo de | | |Cundinamarca, Sección |Cundinamarca, Sección | | |Segunda, Subsección C, y |Segunda, Subsección C, y el| | |el Fondo de Previsión |Fondo de Previsión Social | | |Social del Congreso de la |del Congreso de la | | |República – Fonprecon. |República – Fonprecon. | |Pretensiones |Que se ordene dictar |Tutelar los derechos | | |sentencia de reemplazo en |fundamentales.

Dejar sin | | |la que se ordene a |efectos las sentencias de | | |Fonprecon incorporarla |primera y segunda instancia| | |nuevamente a su nómina de |objeto de tutela. Ordenar | | |pensionados. |reintegro inmediato a la | | | |nómina de pensionados de | | | |Fonprecon. | |Hechos |Se sintetizan en que |Se resumen en que Fonprecon| | |Fonprecon demandó en |reconoció a la actora | | |nulidad y restablecimiento|pensión vitalicia de | | |sus propios actos |jubilación como | | |administrativos de |beneficiaria del régimen | | |reconocimiento de pensión |especial de congresistas y | | |vitalicia de jubilación de|demandó tal acto | | |la actora y pidió su |administrativo por cuanto | | |exclusión de la nómina de |consideró que no era | | |pensionados y el reintegro|beneficiaria de tal régimen| | |de los dineros recibidos |al no reunir los requisitos| | |por concepto de pensión, |para ello, pues el libro | | |por cuanto el libro |Tendencias Criminológicas, | | |Tendencias Criminológicas,|de su autoría, con el que | | |de su autoría, que allegó |pretendió homologar los dos| | |como requisito para ello, |años de servicio no cumplía| | |no cumplía con las |con las condiciones | | |exigencias previstas en la|exigidas por la Ley 50 de | | |Ley 50 de 1886 y en el |1886 y por el Decreto 753 | | |Decreto 753 de 1974 para |de 1974. | | |ser homologado por tiempo | | | |de experiencia | | | |profesional, por haber | | | |sido publicado con | | | |posterioridad a su retiro | | | |del servicio. | | |Derechos |Seguridad social, vida |Seguridad social, vida | |fundamentales |digna, mínimo vital, |digna, mínimo vital, | |invocados |principio de confianza |igualdad, salud, protección| | |legítima. |a las personas de la | | | |tercera edad. | |Decisión de |Se modifica la decisión |Se declaró improcedente la | |instancia |que negó el amparo en |acción de tutela por | | |primera instancia. En su |haberse configurado una | | |lugar se declara la |actuación temeraria, en | | |improcedencia de la tutela|tanto la accionante, a | | |respecto de los cargos por|sabiendas de que ya había | | |violación directa de la |obtenido una respuesta | | |Constitución, y se niega |judicial a su petición de | | |en lo que atañe a los |amparo constitucional, | | |defectos sustantivos y |acudió nuevamente al | | |violación directa de la |ejercicio de la acción de | | |Constitución. |tutela. | Con fundamento en lo precedente, para la Sala no existe duda de que las acciones de tutela número 11001-03-15-000-2020-01797-00 y la presente, identificada con el radicado número 11001-03-15-000-2021-02986-01, comparten identidad de partes, de objeto y de causa petendi.

En efecto, tal como se dejó expuesto, en términos generales en las dos acciones de amparo se persigue el reintegro inmediato de la accionante a la nómina de Fonprecon, la guarda de derechos fundamentales comunes cuya afectación la origina similares situaciones fácticas, por lo que resulta evidente que se está en presencia de la cosa juzgada constitucional.

Ahora bien, en cuanto al argumento expuesto por la actora consistente en que las dos acciones de tutela difieren, porque en la solicitud de amparo de la referencia se pidió la aplicación de la sentencia de 16 de julio de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A -por derecho de igualdad-, la Sala estima necesario advertir lo siguiente: i) Tal como se precisó en el fallo impugnado, el hecho de que se haya proferido la sentencia de 16 de julio de 2020 no habilita la nueva interposición del mecanismo de amparo porque es una decisión posterior al fallo objeto de esta acción constitucional; y ii) la sentencia de 16 de julio de 2020, no fue proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado o de la Sección Segunda, en razón a lo cual no puede ser considerada como precedente vinculante, en los términos previstos del artículo 270 del CPACA.

Las circunstancias en comento en modo alguno permiten un nuevo estudio de los hechos y, particularmente de las decisiones de 21 de agosto de 2015 y de 2 de octubre de 2019, proferidas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, tanto en primera como en segunda instancia. 41. En este mismo contexto, la Sala advierte que, pese a que las dos acciones de tutela comparten identidad de partes, de objeto y de causa petendi, no resulta dable concluir que la actora haya actuado con temeridad, toda vez que no actuó de mala fe, sino que, por su convencimiento errado, consideró que, ocasión de la expedición de la sentencia de 16 de julio de 2020 surgía un nuevo hecho que la habilitaba para promover un nuevo mecanismo de amparo[9]. 42.

Al respecto, debe recordarse que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional[10], la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: i) identidad de partes, ii) identidad de hechos; iii) identidad de pretensiones, y iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del accionante, último presupuesto que en el sub examine no se cumple. 43.

Por lo anterior, la Sala confirmará el fallo impugnado que declaró la improcedencia de la acción de tutela, pero por las razones aquí expuestas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 9 de julio de 2021, proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, pero por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. | | | | | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | | |OSWALDO GIRALDO LÓPEZ | |ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS |Consejero de Estado | |Consejero de Estado | | |Presidente (E) | | | | | | | | | | | |(Firmado electrónicamente) |(Ausente con excusa) | | |HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ | |NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN |Consejero de Estado | |Consejera de Estado | | ----------------------- [1] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [2] “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [3] “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” [4] Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. [5] Radicación: 2009-01328-01(IJ).

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. [6] Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. [7] «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.

Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» [8] Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. [9] Al respecto, ver la sentencia de 18 de mayo de 2017, expediente número 11001-03-15-000-2011-00055-01, en la que se consideró lo siguiente: “para la Sala resulta claro que en el presente caso se configura el fenómeno de la cosa juzgada, pero no es dable atribuir que el proceder del actor sea temerario, toda vez que él mismo puso de presente que ya había interpuesto una acción de tutela contra la sentencia de 19 de julio de 2012, amparo que le fue negado en su momento, por lo que se encuentra evidente que su actuar se debió a que consideró que existían hechos nuevos”. [10] Ver entre otras, la sentencia T-411 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.