IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En el escrito de tutela las pretensiones principales fueron que se amparara al actor su derecho fundamental a la igualdad y, en consecuencia, se le reconozca y pague “la prima especial del 30% conforme está ordenada en el Decreto 272 del 11 de marzo de 2021 del Gobierno Nacional”, de modo que el hecho que eventualmente estaría vulnerando los derechos del [accionante] se circunscribe a la expedición del citado acto administrativo, debido a que aduce que el cargo que ocupa no fue incluido para el reconocimiento de la prima especial.
En ese sentido, se tiene que, el actor no discute la legalidad del aludido decreto, sino que su inconformidad tiene que ver con que, atendiendo al derecho a la igualdad, debería reconocérsele la prima especial; de manera que, si el actor estima que el Decreto 272 de 2021 le es aplicable con fundamento en el derecho a la igualdad, lo procedente es que solicite el pago de la prima en sede administrativa y, en el evento en que fuera negada, demandar el acto administrativo que la niega.
(…) En este caso, la parte actora no acudió a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ni tampoco allegó ningún medio probatorio que demuestre la posible ocurrencia del mismo, por lo que, frente a este punto, la acción de tutela es improcedente, por no cumplir el requisito de subsidiariedad, pero por la razón aquí expuesta.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03741-01(AC) Actor: EULOGIO CAMPO LAREUS Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de tutela proferido el 8 de julio de 2021 por la Sección Quinta del Consejo de Estado que declaró improcedente el amparo.
1. SÍNTESIS DEL CASO El señor Eulogio Campo Lareus, actuando en causa propia, promovió acción de tutela en contra de la rama judicial; el presidente de la República; los ministerios de Trabajo, Hacienda y Crédito Público, Justicia y del Derecho; el director administrativo de la Función Pública, y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, y para ello formuló las siguientes pretensiones[1]: “1.
SE CONCEDA a mi favor la acción de tutela invocada, ordenando amparar y proteger mi derecho fundamental constitucional de igualdad, como también de principios morales del iusnaturalismo teológico, de concepción antiformalista de la Constitución Política de Colombia, de desconocimiento del déficit de protección y del estado de cosas inconstitucionales de precedentes jurisprudenciales y la lógica de razonabilidad (coherencia externa de la norma) en el Estado Social de Derecho colombiano.
2. EN CONSECUENCIA se ordene a los accionados EL ESTADO (INTERNO) SOCIAL DE DERECHO COLOMBIANO – NACIÓN – RAMA JUDICIAL – (representado legalmente por el presidente de la República doctor IVÁN DUQUE MÁRQUEZ), LA AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO COLOMBIANO (representado legalmente por el doctor Camilo Alberto Gómez Álzate), MINISTERIO DE TRABAJO (representado por el señor ministro doctor Ángel Custodio Cabrera Báez), MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO (representado por el señor ministro doctor Alberto Carrasquilla Barrera), MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO (representado por el señor ministro doctor Wilson Ruíz Orjuela), DIRECTOR ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (representado por el señor director doctor Fernando Grillo Rubiano), o por quienes hagan sus veces en representación legal; todos con sede y domicilio en la ciudad de Bogotá D.C., me reconozca y pague la prima especial del 30% conforme está ordenada en el Decreto 272 del 11 de marzo de 2021 del Gobierno Nacional, para los demás funcionarios públicos de la Rama Judicial.
3. POR CONSIGUIENTE se ordene a los accionados, expedir el decreto correspondiente en tal sentido, o en su defecto, de no amparar y proteger el derecho a la igualdad vulnerado, se EXHORTE al CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, legislar para este caso concreto extendiendo al interés general, por el déficit de protección y de estado de cosas inconstitucionales (concediéndole el término necesario que no afecte la igualdad de tratos laborales entre funcionarios y empleados de la Rama Judicial), por la expedición del citado Decreto 272 del 11 de marzo de 2021, y al final, hacer las gestiones administrativas, presupuestales y financieras, tendiente a reconocer y pagar al tutelante lo que resulte de la sumatoria total, por los conceptos arriba identificados, cuya sumatoria deberá hacer la Oficina de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial de Bogotá D.C.., dentro de un término razonable, que no atente contra los artículos 6 y 90 de la Constitución Política de Colombia, en aras de no ampliar la brecha del déficit de protección, ni del estado de cosas inconstitucionales”.
2. SITUACIÓN FÁCTICA El actor informa que labora al servicio de la rama judicial en el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Montería desde el 1 de septiembre de 1985 en el cargo de oficial mayor nominado. Explicó que el artículo 1 del Decreto 272 del 11 de marzo de 2021[2] dispuso: “Establecer una prima especial equivalente al 30% del salario básico, de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, modificada por el artículo 1 de la Ley 332 de 1996 aclarada por el artículo 1 de la Ley 476 de 1998, para los Magistrados Auxiliares, Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial, Jueces de la República, Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra, Jueces de Instrucción Penal Militar, Fiscales Auxiliares ante la Corte Suprema de Justicia, Fiscales delegados ante Tribunal del Distrito, ante Jueces Penales de Circuito Especializados, ante Jueces del Circuito, ante Jueces Municipales y Promiscuos (…)”.
Precisó que fue excluido “de ese ordenamiento jurídico, esto es, no se le reconoció el referido 30% de su salario básico a que se refiere esa prima especial, como seguramente se le desconoció ese derecho a todos los empleados de la Rama Judicial en Colombia”[3], por lo que considera que la expedición del precitado decreto vulnera el derecho fundamental a la igualdad.
Acotó que “al empleado de la Rama Judicial, como en mi caso, y en este numeral me refiero a la realidad objetiva, por derecho y justicia social, bien merecida tiene el reconocimiento de esa prima especial del 30% por aquel PRINCIPIO DE TRABAJO IGUAL – SALARIO IGUAL (proporcionalidad relativa porcentual), por venir soportando formas de trabajo forzoso, en la última década (quizás desde antes), Y ANTES DE EMPEZAR A TRABAJAR EN EL JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MONTERÍA (julio de 2019) (…)”[4].
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 3.1. Por auto del 18 de junio de 2021[5], la Sección Quinta de esta Corporación admitió la tutela y dispuso notificar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial; al presidente de la República; a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; a los ministerios de Trabajo, Hacienda y Crédito Público, y de Justicia y del Derecho, así como al director administrativo de la Función Pública[6].
En el citado proveído se hizo el siguiente resumen del trámite adelantado: “El proceso inicialmente fue repartido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, radicado N°. 23001-22-14-000-2021-00049- 00, cuyos magistrados en pleno, mediante providencia de 17 de marzo de 2021, se declararon impedidos, frente a lo cual la Sala de Conjueces por medio de auto de 24 de marzo de los corrientes, aceptaron dicha manifestación. Con ocasión de lo anterior, el 25 de marzo de 2021, el conjuez Jairo Díaz Sierra, procedió a admitir la acción de tutela y ordenó notificar de la decisión a “PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA, NACION -RAMA JUDICIAL – DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL, AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURIDICA DEL ESTADO, MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, MINISTERIO DEL TRABAJO, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PUBLICA” Adelantado el trámite constitucional, la Sala de Conjueces profirió sentencia de primera instancia el 6 de abril de 2021 en la que resolvió “negar por improcedente” la solicitud de amparo; con ello, el demandante impugnó oportunamente y una vez el proceso arribó a la Corte Suprema de Justicia, el magistrado Fernando Castillo Cadena con auto de 5 de mayo siguiente, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto de 25 de marzo de 2021, inclusive, quedando a salvo las pruebas obrantes en el expediente, conforme a las razones expuestas.
SEGUNDO: En consecuencia, REMITIR las diligencias a la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia para que realice el respectivo reparto por Sala Plena, teniendo en cuenta lo dicho en la parte motiva de esta providencia”. La decisión en cuestión obedeció a que dicha autoridad encontró que, “una de las autoridades accionadas es la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la cual hace parte del Consejo Superior de la Judicatura”, por lo que con fundamento en el artículo 8 del Decreto 1983 de 2017, la Corporación de la que hace parte, debía conocer en primera instancia el trámite tutelar.
Surtido el sorteo, la magistrada Patricia Salazar Cuéllar, con auto de 26 de mayo de 2021, ordenó: “1. Remitir el expediente al Consejo de Estado, conforme a la regla de reparto establecida en el numeral 12 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, para que allí se le imparta el trámite correspondiente a la demanda de tutela, de conformidad con las consideraciones de esta providencia”.
Para fundamentar su decisión, destacó que, con fundamento en el artículo 1, numeral 12 del Decreto 333 de 2021, el presente asunto debía ser remitido para su conocimiento al Consejo de Estado, como quiera que entre las autoridades accionadas se encuentra el presidente de la República. (…) De esta manera queda corroborado que distinto al análisis efectuado por la magistrada Salazar Cuellar, no era dable dar alcance del Decreto 333 de 2021, debiéndose continuar el trámite dentro de la Corte Suprema de Justicia habida cuenta que el Decreto 1983 de 2017 era la disposición normativa vigente al momento de la presentación de la demanda constitucional y, tal como lo acotó el magistrado Castillo Cadena, era menester someterlo a reparto por la Sala Plena de aquella Corporación – o del Consejo de Estado, pero por los motivos aquí señalados –.
Con todo ello, aun cuando el deber ser es que se remitiera a la Corte Suprema de Justicia ante el equivocado análisis efectuado en providencia de 26 de mayo de los corrientes dentro del expediente tutelar 2021-00049, en aras de garantizar los principios contenidos en el artículo 3 del Decreto 2591 de 1991, esto es, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, y que el Consejo de Estado conoce de las solicitudes de tutela promovidas contra el Consejo Superior de la Judicatura, según el numeral octavo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 – vigente al momento de la presentación de esta acción de tutela ) "por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela", siendo esta una de las autoridades demandadas, es competente esta Sección para conocerla y fallarla”. 3.2.
El Director Jurídico del Departamento Administrativo de la Función Pública rindió informe vía correo electrónico[7] y explicó que la tutela es improcedente porque está dirigida contra un acto administrativo de carácter general y no se probó la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 3.3. La apoderada de la Presidencia de la República igualmente remitió el informe vía correo electrónico[8], manifestando que la tutela es improcedente dado que no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el accionante puede promover el medio de control de Nulidad y no alegó la configuración de un perjuicio irremediable.
Solicitó la desvinculación del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y/o del presidente de la República, puesto que “cualquier actuación tendiente a acceder a lo solicitado por el accionante, constituiría una extralimitación en el ejercicio de las funciones del señor presidente de la República y de la Presidencia de la República”[9]. 3.4.
La División Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, obrando a través de abogado, allegó informe vía correo electrónico[10], solicitando la desvinculación de dicha dirección, por considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no es la llamada para atender las pretensiones del actor.
Arguyó también que el accionante no tiene legitimación en la causa por activa al no ser el destinatario de la norma que indica debe aplicarse en virtud del derecho a la igualdad. 3.5. La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica (E) de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado remitió informe vía correo electrónico[11], solicitando la desvinculación como parte accionada del presente trámite tutelar, dado que no tiene relación directa con los hechos expuestos por el actor. 3.6.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, obrando por conducto de apoderado, envió informe vía correo electrónico[12], exponiendo que la acción de tutela es improcedente toda vez que “el campo de aplicación contenido del (sic) artículo 1 del Decreto 272 del 11 de marzo de 2021 es taxativo en señalar los beneficiarios de la prima especial y la acción de tutela no puede ser el escenario para cuestionarla o debatirla”. 3.7.
El Director Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho rindió informe vía correo electrónico[13], solicitando la desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva, debido a que las actuaciones que se controvierten con la acción de tutela no fueron adelantadas por dicha cartera ministerial. 3.8. A través de memorial enviado el 6 de julio de 2021, el accionante insistió en la vulneración de su derecho fundamental a la igualdad por quedar excluido de la prima especial prevista en el Decreto 272 de 2021[14]. 3.9.
El Ministerio del Trabajo guardó silencio.
4. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Quinta de esta Corporación, mediante sentencia del 8 de julio de 2021, dispuso lo siguiente[15]: “PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación por falta de legitimación de la causa por activa alegada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Consejo Superior de la Judicatura; y la desvinculación de falta de legitimidad en la causa por pasiva deprecada por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Justicia y del Derecho, de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la falta de legitimación de la causa por pasiva de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y de la Agencia Nacional de defensa jurídica del Estado, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente acción constitucional.
TERCERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela que presentó el señor Eulogio Campo Laures contra: (i) el presidente de la República; (ii) el Ministerio de Trabajo; (iii) el Ministerio de Hacienda y Crédito Público; (iv) el Ministerio de Justicia y del Derecho y; (v) el director administrativo de la Función Pública, atendiendo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”.
En el análisis del caso concreto, expuso que la acción de tutela es improcedente, dado que lo pretendido por el actor es que se estudie la legalidad del Decreto 272 del 11 de marzo de 2021, que es un “acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto susceptible de ser controvertido a través de los medios de control establecidos en los artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011 ante un juez contencioso administrativo”[16].
Refirió que el numeral 5 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela es improcedente tratándose de actos de carácter general, impersonal y abstracto. Explicó que, no obstante lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha considerado que, cuando esta clase de actos afecta directamente las garantías fundamentales de una persona, la tutela procede de manera excepcional.
Estimó que el presente asunto no se enmarca dentro de dicha causal puesto que lo pretendido por el actor “es que a los demás cargos relativos a los empleados de la Rama Judicial que no fueron incluidos en el Decreto 272 del 11 de marzo de 2021 se les aplique también la prima especial al considerar que también les aplica la Ley 4° de 1992, es decir, que la verdadera pretensión de la parte actora es controvertir la legalidad del referido decreto, decisión que goza de presunción de legalidad que reviste a los actos de la administración, la cual debe ser desvirtuada a través del medio de control procedente como el de simple nulidad y el de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con los artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011, en los cuales puede solicitar la suspensión provisional como medida cautelar”[17].
Agregó que tampoco se advertía la existencia de un perjuicio irremediable que ameritara la intervención del juez constitucional y que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, toda vez que de lo expuesto por el accionante no se observa la ocurrencia de un peligro de tal magnitud que afecte con inminencia y de manera grave su subsistencia.
5. EL MOTIVO DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de primera instancia, la parte actora lo impugnó con fundamento en lo siguiente[18]. Arguyó que, de las pretensiones formuladas en la acción de tutela, se desprende que no está persiguiendo “declarar la inconstitucionalidad del Decreto 272 de 2021”, tampoco “busca la excepción de nulidad por inconstitucionalidad para que se remita al tutelante a ejercitar el derecho de acción por vía ordinaria contenciosa a través de las acciones de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho”.
En ese sentido, precisó que lo solicitado es que, en caso de no amparar el derecho, se exhorte al Congreso de la República “legislar para este caso concreto extendido al interés general (…) concretamente empleados públicos de la rama judicial”[19]. Por auto del 27 de julio de 2021 se concedió la impugnación[20] y la misma fue asignada por acta de reparto el 6 de agosto de 2021[21].
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991[22], en concordancia con el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015[23], el cual fue modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017[24], así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo nro.080 del 12 de marzo de 2019[25] proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.
La Sala estima pertinente indicar que en este evento no es aplicable el Decreto 333 del 6 de abril de 2021[26], atendiendo a que en su artículo 3 dispuso: “Las reglas contenidas en el presente Decreto sólo se aplicarán a las solicitudes de tutela que se presenten con posterioridad al 6 de abril de 2021. Las solicitudes de tutela presentadas con anterioridad a esta fecha serán resueltas por el juez a quien hubieren sido repartidas, así como la impugnación de sus fallos”, por cuanto la petición de amparo fue radicada el 16 de marzo de 2021.
Para ello se remite a lo analizado por la Sección Quinta al momento de admitir la acción de tutela y que se transcribió líneas atrás. 6.2.
HECHOS RELEVANTES En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente: 6.2.1. El presidente de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Justicia y del Derecho y el director del Departamento Administrativo de la Función Pública expidieron el Decreto 272 del 11 de marzo de 2021, “por el cual se establece la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992”, que dispuso: “ARTÍCULO 1.
Prima Especial. Establecer una prima especial equivalente al 30% del salario básico, de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, modificada por el artículo 1 de la Ley 332 de 1996 aclarada por el artículo 1 de la Ley 476 de 1998, para los Magistrados Auxiliares, Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial, Jueces de la República, Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra, Jueces de Instrucción Penal Militar, Fiscales Auxiliares ante la Corte Suprema de Justicia, Fiscales delegados ante Tribunal del Distrito, ante Jueces Penales de Circuito Especializados, ante Jueces del Circuito, ante Jueces Municipales y Promiscuos.
La prima especial que se establece en el presente artículo será adicional a la asignación básica correspondiente a cada empleo, se pagará mensual y únicamente constituirá factor salarial para efecto del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y del Sistema General de Seguridad Social en Salud en los mismos términos de la Ley 797 de 2003.
PARÁGRAFO 1. La prima en desarrollo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 para los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los servidores de los niveles directivo y asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil, continuará rigiéndose por el artículo 10 del Decreto 316 de 2020, o por las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.
PARÁGRAFO 2. En ningún caso, los ingresos totales anuales de los servidores que tengan o llegaren a tener derecho a la Bonificación por Compensación, de conformidad con lo establecido en el Decreto 610 de 1998 o en los artículos 1 y 2 del Decreto 1102 de 2012, podrán superar el 80% de lo que por todo concepto devengan los Magistrados de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Por lo tanto, las entidades responsables de reconocer y pagar los salarios y prestaciones de los servidores a que hace referencia el inciso anterior, al momento de reconocer la prima especial, deberán ajustar el valor de la Bonificación por Compensación, con el fin de no superar el mencionado tope del 80%, conforme a lo previsto en el Decreto 610 de 1998, en los artículos 1 y 2 del Decreto 1102 de 2012 y en la parte motiva del presente Decreto”.
6.3. ANÁLISIS DE LA SALA La Sala, para resolver la impugnación del extremo recurrente, advierte lo siguiente: La Sección Quinta de esta Corporación, en el fallo proferido el 8 de julio de 2021, declaró improcedente la presente acción de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, habida cuenta que el actor puede promover el medio de control de Nulidad o el de Nulidad y Restablecimiento del Derecho para controvertir lo dispuesto en el Decreto 272 del 11 de marzo de 2021.
El accionante, en el escrito de impugnación, alega que no pretende atacar la legalidad del Decreto 272 de 2021, sino que lo solicitado, en caso de no amparar el derecho invocado, es que se exhorte al Congreso de la República para que legisle sobre la materia. En ese contexto, la Sala recuerda que en el escrito de tutela las pretensiones principales fueron que se amparara al actor su derecho fundamental a la igualdad y, en consecuencia, se le reconozca y pague “la prima especial del 30% conforme está ordenada en el Decreto 272 del 11 de marzo de 2021 del Gobierno Nacional”, de modo que el hecho que eventualmente estaría vulnerando los derechos del señor Campo Lareus se circunscribe a la expedición del citado acto administrativo, debido a que aduce que el cargo que ocupa no fue incluido para el reconocimiento de la prima especial.
En ese sentido, se tiene que, el actor no discute la legalidad del aludido decreto, sino que su inconformidad tiene que ver con que, atendiendo al derecho a la igualdad, debería reconocérsele la prima especial; de manera que, si el actor estima que el Decreto 272 de 2021 le es aplicable con fundamento en el derecho a la igualdad, lo procedente es que solicite el pago de la prima en sede administrativa y, en el evento en que fuera negada, demandar el acto administrativo que la niega.
Al efecto, el artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[27]. En este caso, la parte actora no acudió a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ni tampoco allegó ningún medio probatorio que demuestre la posible ocurrencia del mismo, por lo que, frente a este punto, la acción de tutela es improcedente, por no cumplir el requisito de subsidiariedad, pero por la razón aquí expuesta.
De otro lado, se observa que el accionante solicitó que, en caso de “negarse” el amparo, se exhorte al Congreso de la República para que legisle “para este caso concreto extendiendo al interés general, por el déficit de protección y de estado de cosas inconstitucionales (concediéndole el término necesario que no afecte la igualdad de tratos laborales entre funcionarios y empleados de la Rama Judicial), por la expedición del citado Decreto 272 del 11 de marzo de 2021”[28]; sin embargo, dicha petición es claramente improcedente, porque la acción de tutela no fue instituida para esos propósitos, sino que se trata de un mecanismo mediante el cual una persona puede reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
En estos términos, exhortar al Congreso de la República para que legisle sobre un tema en particular, extendiendo al interés general una supuesta protección de un derecho fundamental, no legitima al actor para presentar una solicitud en ese sentido, ya que no es el llamado a promover la protección de derechos fundamentales de un grupo indeterminado de personas que no se han manifestado en el asunto.
Conforme con lo anotado, la Sala confirmará el fallo de tutela proferido el 8 de julio de 2021 por la Sección Quinta de esta Corporación que declaró improcedente el amparo, pero por las razones aquí explicadas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 8 de julio de 2021 por la Sección Quinta del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: ORDENAR a la Secretaría que envíe el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro del término legal. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente (E) Consejero de Estado Consejero de Estado (firmado electrónicamente) (ausente con excusa) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 03741 00. [2] “Por el cual se establece la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992”. [3] Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 03741 00. [4] Ibídem. [5] Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 03741 00. [6] Esta orden se cumplió el 21 de junio de 2021.
Visto en el índice 6 y 7 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 03741 00. [7] Visto en el índice 8 y 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 03741 00. [8] Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 03741 00. [9] Ibídem. [10] Visto en el índice 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 03741 00. [11] Visto en el índice 14 y 15 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 03741 00. [12] Visto en el índice 16 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 03741 00. [13] Visto en el índice 20 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 03741 00. [14] Visto en el índice 23 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 03741 00. [15] Visto en el índice 27 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 03741 00. [16] Ibídem. [17] Ibídem. [18] Visto en el índice 35 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 03741 00. [19] Ibídem. [20] Visto en el índice 37 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 03741 00. [21] Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 03741 01. [22] El artículo 32 prevé lo siguiente: “[…] TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato.
Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. […]” [23] Título 3 capítulo 1 secciones 1 y 2. [24] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.” [25] Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial nro. 50913. [26] "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela". [27] Artículo 86 C.P.: “(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. [28] Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 03741 00.