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11001-03-15-000-2021-02971-01Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2021-09-16

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Jalime Teresa Fayad Cusse·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL Una vez revisado el expediente, se advierte que no existe vulneración o amenaza del núcleo esencial del debido proceso, dado que el medio de control incoado se tramitó ante las autoridades judiciales competentes; se adelantó conforme a las reglas previstas en la ley; no se pretermitió ninguna de las etapas procesales; las partes tuvieron la oportunidad de ejercer su defensa; se garantizó el derecho de contradicción y la publicidad de las actuaciones; por último, las providencias proferidas en el curso del proceso se fundamentaron en derecho.

Así las cosas, la Sala revocará el fallo proferido el 1 de julio de 2021 por la Subsección A, Sección Segunda de esta Corporación que negó el amparo, para en su lugar, declarar improcedente la presente acción de tutela por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02971-01(AC) Actor: JALIME TERESA FAYAD CUSSE Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN D La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de tutela proferido el 1 de julio de 2021 por la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado, que negó el amparo solicitado.

1. SÍNTESIS DEL CASO La señora Jalime Teresa Fayad Cusse, actuando por conducto de apoderado, promovió acción de tutela en contra de la sentencia proferida el 30 de julio de 2020 por la Subsección D, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y para ello formuló las siguientes pretensiones[1]: “1. Amparar a Jalime Teresa Fayad Cusse, los derechos fundamentales a la igualdad, previsto en el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia y al debido proceso, establecido en el artículo 29 de la misma norma, y en consecuencia: 1.1.

Dejar sin efectos las (sic) Sentencia de Segunda instancia proferida por parte del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “D” el 30 de julio de 2020 (notificada el 25 de noviembre de 2020), mediante la cual confirmó en todo su contenido la Providencia de Primera instancia emitida en Audiencia celebrada el 13 de noviembre de 2019, por parte de la Juez 47 Administrativo de Bogotá, dentro del proceso promovido bajo Radicado N.° 11001-33-42-047-2018-00223-00 (01), contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 1.2.

Se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, que profiera nueva providencia en la que se tenga como fundamento el pago parcial de las cesantías causadas en el año 2016, cancelado por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a la accionante; y como efecto se disponga el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en el numeral 3°, del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por el periodo comprendido entre el 15 de febrero de 2017 y el 19 de diciembre de 2017 (fecha en la cual se realizó el pago completo de esta prestación)”.

2. SITUACIÓN FÁCTICA La accionante informó que durante el año 2016 prestó sus servicios de manera ininterrumpida en el Consejo de Estado, así: como sustanciador nominado desde el 1 de enero hasta el 17 de febrero de 2016; en el cargo de oficial mayor a partir del 18 de febrero al 4 de abril de 2016, y nuevamente como sustanciador desde el 5 de abril hasta el 31 de diciembre de 2016.

Explicó que, mediante la Resolución nro. 1943 del 31 de enero de 2017, le fue reconocida la suma de $5.680.871 por concepto de cesantía anualizada bajo la consideración que “tiene derecho al auxilio de cesantías por el período comprendido entre el 05 de abril de 2016 y el 31 de diciembre de 2016, es decir, como si hubiera trabajado solo 266 días en la Rama Judicial”[2].

Afirmó que, en contra del precitado acto, interpuso recurso de reposición y como no había sido resuelto, el 8 de septiembre de 2017 radicó derecho de petición, en el que solicitó se pagaran la totalidad de las cesantías causadas en el año 2016 y que fuera reconocida la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Sostuvo que, por Resolución nro. 6281 del 6 de octubre de 2017, el director ejecutivo de Administración Judicial resolvió el recurso presentado y adicionó los días no incluidos. Acotó que el 19 de diciembre de 2017 fue cancelado el monto total de las cesantías correspondientes al año 2016. Expuso que “el valor inicialmente cancelado a la accionante, equivalió solo al último “contrato” o vinculo laboral suscrito con la Rama Judicial en el cargo de Sustanciador Nominado del Consejo de Estado, y que el valor diez meses después cancelado en la cuenta individual de su fondo de cesantías, correspondió al período faltante por liquidar; entonces, es posible concluir que, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, incurrió en un pago tardío de la totalidad de lo que le correspondía por concepto de cesantías, el cual de acuerdo con los criterios jurisprudenciales fijados por el Consejo de Estado, es sancionable en los términos del numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990”[3].

Inconforme con lo anterior, promovió demanda bajo el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial pretendiendo el pago de la sanción moratoria “causada por el pago tardío de las cesantías de 2016”[4]. Indicó que la demanda le correspondió por reparto al Juzgado 47 Administrativo del Circuito de Bogotá que, en sentencia del 13 de noviembre de 2019, negó las pretensiones.

Señaló que interpuso recurso de apelación y la Subsección D, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en providencia del 30 de julio de 2020, confirmó la decisión de primera instancia. Adujo que la sentencia atacada vulneró su derecho fundamental a la igualdad porque el tribunal aplicó la providencia del 10 de octubre de 2018 proferida por la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado[5], en la que no se resolvió el mismo problema jurídico planteado en este asunto.

Argumentó que la sentencia controvertida incurrió en los siguientes defectos: El defecto fáctico, porque se consideró que “el pago efectuado en febrero fue la consignación de las cesantías de la accionante y lo que hubo en noviembre siguiente fue el pago de una diferencia. Lo cual ostensiblemente se aleja de la realidad, puesto que, según las pruebas aportadas, salta a la vista que el caso concreto se circunscribe a un pago parcial de cesantías y que lo adeudado se efectuó de manera tardía”[6].

El defecto por violación directa de la Constitución, debido a que la sentencia censurada vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. Y el defecto sustantivo, puesto que no se aplicó el numeral 3 de artículo 99 de la Ley 50 de 1990, y por “la (ii) motivación irrazonable de la decisión por fundamentarse en sentencias que no contienen similitud fáctica ni jurídica”[7].

Manifestó que existen “precedentes y/o antecedentes” con supuestos similares los que “por analogía se podrían ajustar al caso de la accionante”, como son las sentencias del 3 de abril de 2013[8] y del 20 de noviembre de 2019[9] proferidas por el Consejo de Estado.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 3.1. Por auto del 2 de junio de 2021[10], la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la tutela y dispuso notificar a los magistrados que integran la Subsección D, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y vincular, a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial[11].

Igualmente, solicitó al Juzgado 47 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que allegara copia del expediente de Nulidad y Restablecimiento del Derecho nro. 2018 – 00223, del cual fueron remitidas algunas piezas procesales[12]. 3.2. El abogado de la División Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial rindió informe en oportunidad vía correo electrónico[13] y explicó que no está acreditada la vulneración de los derechos fundamentales invocados porque “las decisiones proferidas se dieron en derecho, obedeciendo a interpretaciones y aplicativas normativas y jurisprudenciales validas, y que no corresponden a una postura excepcional o extraña, pues siguen una línea decisoria fijada por la corporación”[14]. 3.3.

Los magistrados que integran la Subsección D, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca guardaron silencio. 3.4. Mediante proveído del 9 de septiembre de 2021 la Sala declaró infundado el impedimento manifestado por la señora Consejera Nubia Margoth Peña Garzón, para conocer del asunto.

4. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección A, Sección Segunda de esta Corporación, mediante sentencia del 1 de julio de 2021, dispuso lo siguiente[15]: “Primero: Negar el amparo solicitado por la señora Jalime Teresa Fayad Cusse, mediante la acción de tutela interpuesta en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, de conformidad con la parte motiva de esta providencia”.

Para dilucidar el asunto afirmó que estaban cumplidos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. En el análisis de las causales específicas alegadas, explicó que no estaba configurado el defecto sustantivo, dado que “el Tribunal accionado no aplicó el ordinal 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 al caso en concreto porque no encontró que la situación planteada por la hoy accionante se ajustara al supuesto de hecho que describe la anterior disposición, en la medida en que aquella norma solo contempla el pago de una sanción moratoria cuando no se hayan consignado las cesantías anualizadas antes del 15 de febrero del año siguiente al año en que se causaron, al fondo de cesantías al que se encuentra afiliado el empleador, lo cual en el asunto sub judice no ocurrió, dado que dicha prestación fue pagada el 14 de febrero de 2017”[16].

Consideró que la decisión controvertida no fue arbitraria, sino que es una interpretación razonable de la situación fáctica y del ordenamiento jurídico, puesto que la autoridad judicial accionada concluyó que no era posible ordenar el reconocimiento de la sanción moratoria supuestamente generada por el período que hizo falta incluir por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en la Resolución nro. 1943 del 31 de enero de 2017, en atención a que la norma que regula la sanción moratoria para el caso de las cesantías anualizadas no establece para su causación un supuesto diferente a que el empleador no pague dicho auxilio hasta antes del 15 de febrero de cada año en el fondo de cesantías que escogió el trabajador.

En lo atinente al defecto fáctico, estimó que tampoco estaba configurado debido a que en la sentencia atacada fueron analizadas las pruebas aportadas, y precisó que la autoridad judicial accionada goza de independencia y autonomía para valorar el acervo probatorio, “por lo que solo en el evento de que exista un error abiertamente contrario a las reglas de la sana crítica, el juez puede entrar a pronunciarse sobre lo decidido, lo cual no se denota que haya ocurrido en el caso bajo examen”[17].

Expuso que, si bien el tribunal accionado se apoyó en la providencia proferida el 10 de octubre de 2018 por el Consejo de Estado y allí se debatió una situación con supuestos fácticos diferentes, “lo cierto es que en ambas se discutió la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990 cuando se presentan diferencias en el monto que se reconoció en las cesantías anualizadas, de manera que la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de su libertad de interpretación y del principio de autonomía judicial, acogió una tesis que consideró podía aplicarse al caso examinado”[18].

Por último, refirió que “las providencias citadas no constituyen precedente judicial en los términos de la Ley 1437 de 2011, por lo que esta Subsección no podría ordenarle a la autoridad accionada aplicar la posición o postura allí adoptada, máxime si se tiene en cuenta que la situación en ellas planteadas dista del asunto que dirimió el Tribunal accionado, comoquiera que en la primera providencia, además que no fue dictada en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, lo pretendido por la parte allí demandante era el reconocimiento de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 porque la entidad demandada no pagó la totalidad de las cesantías definitivas que le habían liquidado a la demandante y en la segunda sentencia mencionada se discute la indemnización moratoria de unas cesantías liquidadas con el sistema de retroactividad”[19].

5. EL MOTIVO DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de primera instancia, la parte actora lo impugnó alegando lo siguiente[20]. Frente al defecto sustantivo, dijo que la jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido que la sanción moratoria no solo se causa con la ausencia total del pago de las cesantías, sino también cuando el pago es parcial o incompleto, de modo que la sentencia atacada desconoció que la cancelación parcial de las cesantías da lugar al reconocimiento de la sanción. En lo relativo al defecto fáctico indicó que “una valoración objetiva a la Resolución nro. 6281 de 6 de octubre de 2017, sobre la cual el Tribunal Administrativo se basó para negar las pretensiones de la demanda, aduciendo una supuesta reliquidación de las cesantías de la señora Fayad Cusse, es posible inferir que el caso en estudio se limita a un pago incompleto o parcial de las cesantías de la recurrente y no una reliquidación o pago de diferencias”[21].

En cuanto al defecto de violación directa de la Constitución, insistió que la providencia censurada vulneró el derecho fundamental a la igualdad porque aplicó un precedente que no se ajusta al caso concreto. Explicó que “si bien es verdadero que las sentencias citadas en la acción constitucional no constituyen precedente judicial, también lo es que éstas sí ostentan el grado de antecedente judicial, y los fundamentos allí planteados son razonablemente más aplicables al caso llevado en sede judicial”[22].

Por auto del 22 de julio de 2021 se concedió la impugnación[23] y la misma fue asignada por acta de reparto el 3 de agosto de 2021[24].

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación de conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991[25], en concordancia con el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015[26], modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021[27], así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo nro.080 del 12 de marzo de 2019[28] proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones. 6.2.

HECHOS RELEVANTES En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente[29]: 6.2.1. La señora Jalime Teresa Fayad Cusse, actuando por conducto de apoderado, promovió demanda bajo el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial pretendiendo que se declare “la existencia y nulidad del acto ficto producto del silencio de la entidad demandada frente a la petición radicada el 8 de septiembre de 2017 por la cual se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías causadas en el año 2016”[30] y, a título de restablecimiento del derecho, pidió “reconocer y pagar la sanción por mora en la consignación de sus cesantías del año 2016, equivalentes a un día de salario por cada día de retardo, desde el 15 de febrero de 2017 hasta el 20 de diciembre del mismo año, que fue la fecha en que se hizo efectivo el pago (…)”[31]. 6.2.2.

La demanda correspondió por reparto al Juzgado 47 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que, en sentencia del 13 de noviembre de 2019, negó las pretensiones. 6.2.3. En contra de la precitada decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación y la Subsección D, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en providencia del 30 de julio de 2020, la confirmó.

6.3. ANÁLISIS DE LA SALA La Sala, para resolver la impugnación del extremo recurrente, estima necesario precisar lo siguiente: La Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, en el fallo proferido el 1 de julio de 2021, al analizar los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, solo afirmó que estaban cumplidos, y descendió al estudio de los defectos invocados para negar la solicitud de amparo.

Sin embargo, la Sala advierte que el presente asunto carece de relevancia constitucional y la acción debió declararse improcedente, según lo analizado por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU - 573 del 27 de noviembre de 2019[32], que revocó los fallos de tutela proferidos por la Sección Quinta del Consejo de Estado, los cuales habían confirmado la decisión de primera instancia, en la que se negaron los amparos; y, en su lugar, los declaró improcedentes, por no cumplir el requisito de relevancia constitucional.

En dicha oportunidad, las accionantes, por la vía de la tutela, controvirtieron las sentencias dictadas por la Subsección B, Sección Segunda, del Consejo de Estado que, en el marco de los procesos de Nulidad y Restablecimiento del Derecho adelantados por las allí tutelantes, negaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías prevista por el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la Ley 344 de 1996.

La Corte Constitucional, para resolver que el asunto no tenía relevancia constitucional, expuso: “[…] 51. Teniendo en cuenta lo dicho, y en consideración a la especial carga interpretativa que debe asumir el juez de tutela cuando valora la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de Altas Cortes, para la Sala es claro que en esta oportunidad el asunto sub examine carece de relevancia constitucional.

Los accionantes consideran que, con las sentencias proferidas en el marco de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, la autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales, por cuanto les fue negada la pretensión de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por no consignación oportuna de las cesantías, prevista por el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 1582 de 1998.

En esa medida, adujeron que las providencias impugnadas incurrieron en los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente, dado que la accionada no interpretó las normas legales “con un enfoque constitucional” y desconoció los pronunciamientos de la Corte Constitucional y Consejo de Estado, según los cuales tenían derecho al pago de la penalidad reclamada.   52.

Sin embargo, las supuestas irregularidades advertidas por los actores no cumplen con esta exigencia jurisprudencial, debido a que la controversia planteada: (i) versa sobre un asunto meramente legal, con una connotación patrimonial privada, (ii) que no tiene relación directa con la presunta afectación de un derecho fundamental, y (iii) busca reabrir el debate concluido por el juez ordinario, por cuanto no se advierte prima facie una actuación arbitraria o ilegítima de la autoridad judicial. […] 55.

De otro lado, la sanción moratoria por no consignación oportuna de las cesantías no es un derecho fundamental ni está ligada a la satisfacción de una garantía de naturaleza constitucional. La jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido el carácter irrenunciable de las cesantías, como una prestación patronal de rango legal cuya finalidad es “auxiliar a la persona que se queda temporalmente sin trabajo”.

Por tanto, solo en la medida en que lo reclamado sea dicha prestación, la tutela devendría procedente cuando se advierta que su falta de pago conlleva la vulneración del derecho al mínimo vital y a la seguridad social del trabajador. En consecuencia, cualquier pago adicional que no corresponda a la finalidad misma de las cesantías, sino a una penalidad para el empleador que no las consigna al fondo o las paga al trabajador en los términos solicitados, es un reconocimiento de fuente legal con carácter netamente patrimonial, que no amerita la intervención del juez de tutela […]”.

(se destaca) Cabe agregar que, en la precitada sentencia de unificación 573 de 2019, la Corte Constitucional explicó que el requisito de relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;

(ii) restringir el ejercicio de la tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, y (iii) impedir que la petición de amparo se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. Frente a la primera finalidad, la Corte Constitucional señaló en la aludida sentencia que un asunto carece de relevancia constitucional cuando “(i) la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como la correcta interpretación o aplicación de una norma “de rango reglamentario o legal”, salvo que de esta “se desprend[a]n violaciones a los derechos y deberes constitucionales” o (ii) cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, “que no representen un interés general […]”.

( se destaca) En relación con el segundo objetivo, el Tribunal Constitucional sostuvo que la cuestión debe revestir una clara, marcada e indiscutible relevancia constitucional; en tal sentido, la causa que motiva la presentación del amparo supone el desconocimiento de un derecho fundamental, “[…] esto significa que el asunto debe ser trascendente para (i) “la interpretación del estatuto superior”, (ii) su aplicación, (iii) desarrollo eficaz y (iv) la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales […]”.

(se resalta) En cuanto al tercer propósito, indicó que “[…] la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales. Solo así se garantizaría “la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones”, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios [ ]”.

En el asunto bajo examen, la señora Fayad Cusse estima que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por la sentencia proferida el 30 de julio de 2020 por la Subsección D, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó el pago de la sanción moratoria ocasionada por el retardo en la consignación de la cesantía correspondiente al año 2016.

De manera que, de conformidad con la sentencia de unificación citada, el debate propuesto por la aquí accionante carece de relevancia constitucional, porque versa sobre un asunto meramente económico cuya falta de reconocimiento no compromete ningún derecho fundamental. Aunado a lo anterior, cabe precisar que, para que el requisito de relevancia constitucional esté acreditado, la parte interesada deberá explicar clara y expresamente las razones por cuales estima están siendo vulnerados los derechos fundamentales invocados.

Seguidamente, debe el juez examinar si, en efecto, la vulneración del derecho acontece en lo que se denomina su núcleo esencial, pues sólo de esta manera el caso reviste la relevancia o trascendencia necesaria para permitir que, por vía de este mecanismo, se logre exceptuar en un juicio constitucional el principio de cosa juzgada que orienta todo el andamiaje institucional en el que se funda nuestro sistema jurídico.

Con este propósito, el juez no podrá limitarse a convalidar el requisito de la relevancia constitucional con la sola mención de un derecho fundamental, pues deberá evaluar si, de acuerdo con los argumentos expresados en el escrito correspondiente, hay amenaza o violación efectiva de un derecho fundamental. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el núcleo esencial de un derecho fundamental es “(…) esa parte del derecho que lo identifica, que permite diferenciarlo de otros y que otorga un necesario grado de inmunidad respecto de la intervención de las autoridades públicas.

En sentido negativo debe entenderse el núcleo esencial de un derecho fundamental como aquel sin el cual un derecho deja de ser lo que es o lo convierte en otro derecho diferente o lo que caracteriza o tipifica al derecho fundamental y sin lo cual se le quita su esencia fundamental. O, también, puede verse como la parte del derecho fundamental que no admite restricción porque en caso de hacerlo resulta impracticable o se desnaturaliza su ejercicio o su necesaria protección” [33].

Para establecer si una acción de tutela contra providencia judicial tiene o no relevancia constitucional, deben concurrir los siguientes elementos: (i) que el escrito invoque la vulneración de derechos fundamentales, (ii) que se expongan las razones de vulneración de esos derechos fundamentales, y (iii) que la transgresión suponga un atentado contra el núcleo esencial de los derechos invocados, requisitos que exigen del juez de tutela un examen de los motivos aducidos por la parte actora para afirmar que hay amenaza o vulneración de un derecho fundamental, comparadas con el núcleo esencial del mismo En el asunto bajo examen, la accionante invocó la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.

En cuanto al derecho a la igualdad, la Sala advierte que uno de los eventos en los cuales puede resultar afectada esta garantía es cuando las autoridades judiciales profieren decisiones sin tener en cuenta el precedente judicial o cuando se da un tratamiento equivalente a supuestos fácticos diferentes. Así lo ha explicado la Corte Constitucional[34]: “De este derecho se desprenden dos mandatos básicos: (i) otorgar el mismo trato a supuestos de hecho equivalentes y (ii) otorgar un trato diferente a situaciones de hecho disímiles.

Como se observa, el rasgo esencial del derecho a la igualdad es que implica un juicio de comparación entre dos personas o grupos de personas. Para determinar con mayor precisión el alcance del derecho a la igualdad, la Corte ha especificado estos dos mandatos generales en cuatro reglas, a saber: (i) debe darse un tratamiento distinto a situaciones de hecho que no tienen ningún elemento en común;

(ii) debe darse el mismo trato a situaciones de hecho idénticas; (iii) debe darse un trato paritario a situaciones de hecho que presenten similitudes y diferencias, cuando las similitudes sean más relevantes que las diferencias; y (iv) debe darse un trato diferente a situaciones de hecho que presenten similitudes y diferencias, cuando las diferencias sean más relevantes que las similitudes”.

En el caso concreto, el requisito de relevancia constitucional respecto del derecho a la igualdad no está superado porque la afectación de dicha garantía no fue fundamentada adecuadamente, puesto que, como la misma accionante lo reconoce, no invoca un precedente que le permita afirmar que se le ha dado un trato discriminatorio. También alegó que se vulneró su derecho a la igualdad porque el tribunal aplicó la sentencia del 10 de octubre de 2018, proferida por la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado[35]; sin embargo, dicho argumento no permite tener por superado el requisito de relevancia, dado que, para acreditar la eventual afectación de esta garantía, tendría que señalar un caso en el que la autoridad judicial accionada haya manifestado que no aplica esa sentencia, no obstante la identidad fáctica y jurídica con el asunto; y no limitarse al argumento que se aplicó mal una providencia, pues el derecho a la igualdad supone la comparación de supuestos, para determinar si a la accionante se le ha discriminado, teniendo en cuenta el tratamiento que se ha dado a otros en condiciones similares.

En lo referente al derecho fundamental al debido proceso, la Sala observa que tampoco se cumple el requisito de relevancia constitucional porque la parte actora no fundamentó su transgresión ni se evidencia que se lesione su núcleo esencial. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que el núcleo esencial del debido proceso está integrado por las siguientes garantías mínimas[36]: i) el principio de legalidad; ii) el principio del juez natural; iii) el derecho a la observancia de las formas propias de cada juicio; iv) el principio de favorabilidad; v) el derecho a la presunción de inocencia; vi) el derecho a la defensa; vii) derecho a la publicidad de las actuaciones procesales y la no dilatación injustificada de las mismas; viii) el derecho a presentar y controvertir pruebas; ix) el derecho a impugnar las providencias; x) el principio de non reformatio in pejus; xi) el derecho a no declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o ciertos parientes; xii) el principio de independencia judicial; xiii) el derecho de acceso a la administración de justicia. Una vez revisado el expediente, se advierte que no existe vulneración o amenaza del núcleo esencial del debido proceso, dado que el medio de control incoado se tramitó ante las autoridades judiciales competentes; se adelantó conforme a las reglas previstas en la ley; no se pretermitió ninguna de las etapas procesales; las partes tuvieron la oportunidad de ejercer su defensa; se garantizó el derecho de contradicción y la publicidad de las actuaciones; por último, las providencias proferidas en el curso del proceso se fundamentaron en derecho.

Así las cosas, la Sala revocará el fallo proferido el 1 de julio de 2021 por la Subsección A, Sección Segunda de esta Corporación que negó el amparo, para en su lugar, declarar improcedente la presente acción de tutela por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido el 1 de julio de 2021 por la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado que negó el amparo y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, según lo explicado en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: ORDENAR a la Secretaría, que envíe el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término legal. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente (E) Consejero de Estado Consejero de Estado (firmado electrónicamente) (ausente con excusa) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 02971 00. [2] Ibídem. [3] Ibídem. [4] Ibídem. [5] C.P.: César Palomino Cortés. Expediente nro. 08001 2333 000 2014 00325 01. [6] Ibídem. [7] Ibídem. [8] C.P.: Hernán Andrade Rincón. [9] C.P.: Rafael Francisco Suárez Vargas. [10] Visto en el índice 7 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 02971 00. [11] Esta orden se cumplió el 9 de junio de 2021.

Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 02971 00. [12] Visto en el índice 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 02971 00. [13] Visto en el índice 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 02971 00. [14] Ibídem. [15] Visto en el índice 15 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 02971 00. [16] Ibídem. [17] Ibídem. [18] Ibídem. [19] Ibídem. [20] Visto en el índice 21 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 02971 00. [21] Ibídem. [22] Ibídem. [23] Visto en el índice 24 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 02971 00. [24] Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 02971 01. [25] El artículo 32 prevé lo siguiente: “[…] TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato.

Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará […]”. [26] Título 3 capítulo 1 secciones 1 y 2. [27] "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela". [28] Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial nro. 50913. [29] Lo que se desprende del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado con el nro. 11001 3342 047 2018 00223 01.

Visto en el índice 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 02971 00. [30] Lo que se desprende la sentencia proferida el 30 de julio de 2020 por la Subsección D, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. [31] Ibídem. [32] M.P. Carlos Bernal Pulido. [33] Corte Constitucional, sentencia C-756 de 2008. [34] Corte Constitucional.

Sentencia C – 571 del 13 de septiembre de 2017. M.P.: Alejandro Linares Cantillo. [35] C.P.: César Palomino Cortés. Expediente nro. 08001 2333 000 2014 00325 01. [36] Corte Constitucional, Sentencia T-248 de 2018.