RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE VEJEZ / PERSONERIA MUNICIPAL / FUNCIONES DE MINISTERIO PÚBLICO / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL – Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 [S]i bien los personeros por disposición constitucional cumplen funciones propias del ministerio público particularmente las de la Procuraduría General de la Nación, sin embargo no puede predicarse que hacen parte de dicho organismo conforme a lo expresado en los párrafos precedentes, más aún cuando sus funciones son ejercidas a nivel local, es decir que se encuentran excluidos de ejercerlas a nivel nacional; en tanto se entiende que dichas funciones obedecen a expresión de la descentralización administrativa del orden territorial consagrada constitucionalmente.
Por lo anterior, como lo manifestó el a quo en la sentencia recurrida, no se le puede extender los efectos del régimen especial contenido en el Decreto 546 de 1971 a la accionante, pues no cumple con los presupuestos normativos para ello, y más aún cuando no se trata ni siquiera del personero municipal, pues de lo arribado al plenario se observa que la accionante se desempeñó en el cargo de Secretaría de Despacho de la Personería Municipal de Cartago durante 10 meses y 4 días; razón por la cual se desestimará lo solicitado en el recurso de apelación, en cuanto a aplicación de dicho régimen dado que no le es dable a la demandante por lo expuesto en los párrafos precedentes. […] [L]a Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación unificó su criterio en torno al IBL de las pensiones reconocidas bajo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, específicamente, fijó dos subreglas referentes: i) al periodo que debe tenerse en cuenta para liquidar el IBL de las mismas, y ii) los factores salariales que deben incluirse para dicho efecto.
A manera de conclusión, en cuanto al periodo se dispuso que el IBL, para aquellas personas que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 les faltare más de 10 años para adquirir el derecho prestacional, corresponderá al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales hubiere cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión; de lo contrario, esto es, si les faltare menos de 10 años, será: i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior.
De igual forma, se precisó que los factores salariales que deben incluirse son únicamente (i) aquellos respecto de los cuales se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones y (ii) que se encuentren consagrados expresamente en la ley. FUNETE FORMAL: CP – ARTÍCULO 118 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / DECRETO 546 DE 1971 / LEY 136 DE 1994 - ARTÍCULO 177 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A” Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-33-000-2015-01513-01(5296-19) Actor: MARÍA EUCARIS HERNÁNDEZ CAÑARTE Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES Referencia: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE VEJEZ I. ASUNTO La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por la accionante contra la sentencia de 31 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca[1], que negó las súplicas de la demanda instaurada por la señora María Eucaris Hernández Cañarte en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)[2].
II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda[3]. 2.1.1. Pretensiones. La señora María Eucaris Hernández Cañarte, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, solicitó declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: • Resolución GNR 245335 del 2 de octubre de 2013, por medio de la cual Colpensiones reconoció a su favor pensión de vejez, de conformidad con los artículos 33 y 21 de la Ley 100 de 1993 y 1.° del Decreto 1158 de 1994; en cuantía de $990,384 m/te., efectiva a partir de 1.° de diciembre de 2013, condicionada al retiro efectivo del servicio. • Resolución GNR 99819 del 8 de abril de 2015, a través de la cual reliquidó la mesada pensional, con un monto del 90 % del promedio devengado en los últimos 10 años de servicios de conformidad con el Decreto 758 a 1990; en cuantía de $1.243.250. • Resolución GNR 288294 del 15 de septiembre de 2015, mediante la cual, la entidad demandada resolvió recurso de reposición, confirmando en todas sus partes la anterior decisión. • Acto ficto presunto producto del silencio administrativo por parte de la accionada, a través del cual resolvió desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución GNR 99819 del 8 de abril de 2015.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la entidad demandada lo siguiente: • Reconocer y reliquidar la pensión de vejez de conformidad con Decreto 546 de 1971 o en su defecto lo contemplado en la Ley 33 de 1985, con inclusión de todos factores salariales más altos percibidos en el último año de servicios, con una tasa de remplazo del 90 % según lo previsto en el Decreto 758 de 1990, sumas debidamente indexadas. • Condenar a la entidad demandada al pago del retroactivo pensional, desde la fecha en que se causó su derecho, asimismo a los intereses moratorios. • Condenar en costas a la entidad demandada. 2.1.2.
Hechos. La demandante, a través de apoderado judicial, señaló como fundamentos fácticos relevantes los siguientes: 1. La señora María Eucaris Hernández Cañarte, nació el 15 de abril de 1957, prestó sus servicios en el municipio de Cartago Valle del Cauca, en el cargo de Auxiliar de Rentas Municipal, desde 16 de noviembre de 1977 hasta el 13 de julio de 1978 e igualmente desde el 26 de julio de 1978 hasta el 2 de septiembre de 1992; con posterioridad desempeñó el cargo de Secretaria de Despacho de la Personería Municipal de Cartago desde el 1 de marzo de 1996. 2.
Colpensiones, por medio de la Resolución GNR 245335 del 2 de octubre de 2013, reconoció a favor de la accionante, pensión de jubilación de conformidad con los artículos 33 y 21 de la Ley 100 de 1993 y 1.° del Decreto 1158 de 1994; con inclusión de los factores salariales devengados en los 10 últimos años, en cuantía de $990,384 m/te., efectiva a partir de 1.° de diciembre de 2013, condicionada al retiro efectivo del servicio. 3.
Previa solicitud de reliquidación, la entidad accionada mediante la Resolución GNR 99819 del 8 de abril de 2015, resolvió reliquidar la mesada pensional, con un monto del 90 % del promedio devengado en los últimos 10 años de servicios de conformidad con el Decreto 758 a 1990; en cuantía de $1.243.250. 4. Contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación, que fue desatado a través de la Resolución GNR 288294 del 15 de septiembre de 2015, mediante la cual, la entidad demandada resolvió confirmar en todas sus partes la anterior decisión. 5.
Sin embargo, no se pronunció respecto del recurso de apelación, por lo que, se entiende que el acto ficto presunto producto del silencio administrativo por parte de la accionada, resolvió desfavorablemente el recurso de alzada interpuesto en contra de la Resolución GNR 99819 del 8 de abril de 2015. 2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación. Como normas vulneradas citó los artículos 2, 48 y 53 de la Constitución Política;
Leyes 6 de 1945, 3135 de 1968, 1.° de la Ley 33 de 1985, 62 de 1985, 71 de 1988; Decretos 1848 de 1969, 3135 de 1968 y 1045 de 1978. En el concepto de violación sostiene que por ser beneficiaria del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tenía derecho a que se le reliquidara su mesada pensional conforme a su régimen anterior, previsto en el Decreto 546 de 1971, en cuanto a la edad, tiempo de servicio y el monto, es decir, equivalente al 75 % de la asignación más elevada que hubiere devengado en el último año de servicios, con inclusión de todos los factores salariales señalados en la Ley 62 de 1985. 2.2.
Contestación de la demanda[4]. La administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), por intermedio de apoderado judicial, se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, al considerar que por ser beneficiara del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se reconoció a favor de la accionante una pensión de vejez con base en lo establecido en el Decreto 758 de 1990 y no el Decreto 546 de 1971, toda vez que prestó sus servicios en la Personería municipal de Cartago Valle de Cauca.
Agregó, que el marco normativo solicitado por la demandante, esto es, el contenido en el Decreto 546 de 1971, solo prevé la edad y el tiempo de servicio; teniendo en cuenta que el IBL se rige por la Ley 100 de 1993, razón por la que no procede la reliquidación de la mesada pensional en los términos invocados en la demanda, esto es, con la inclusión de todos los factores salariales devengados más elevados en el último año de servicios. 2.3.
Trámite en primera instancia. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto de 28 de febrero de 2018[5], fijó como fecha para la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, el 10 de abril de la misma anualidad. Instalada la audiencia de la referencia[6], advirtió que (i) no existían vicios, por lo que declaró saneado el proceso;
(ii) no se propusieron excepciones previas, comoquiera que todas fueron de fondo; y (iii) fijó el litigio los siguientes términos: «se contrae a determinar si los referenciados actos administrativos incurren en la causal de nulidad por indebida aplicación de las disposiciones que regulan el régimen pensional de la demandante» Dentro de la misma diligencia (iv) se practicaron las pruebas por lo que prescindió de dicha audiencia (v) corrió traslado para alegar de conclusión a los extremos procesales y al agente del Ministerio Público. 2.4.
La sentencia apelada. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 31 de mayo de 2019[7], negó las pretensiones de la demanda al considerar que no le puede ser extensible el Decreto 546 de 1971, comoquiera que solo es aplicable para los servidores de la Procuraduría General de la Nación, condición que no cumplió la accionante pues se desempeñó como Secretaria de la Personería Municipal y con posterioridad como Auxiliar Administrativa Código 407 Grado 19 dentro Planta Global de la alcaldía municipal de Cartago Valle del Cauca.
Precisó, que en cuanto a la pretensión subsidiaria, es decir, la aplicación de la Ley 33 de 1985, no existía discusión alguna respecto de sí la señora Hernández Cañarte era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no obstante, de conformidad con el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, el IBL no fue un aspecto de transición, por lo cual su liquidación sería con base en el promedio de lo devengado en los últimos 10 años y los factores sobre los cuales se hubiesen efectuado cotizaciones al Sistema General de Pensiones, de ahí que no resultaba viable anular los actos acusados, toda vez, que se habían expedido conforme a dichas reglas. 2.5.
Recurso de la apelación. La demandante, por conducto de apoderada judicial, interpuso recurso de apelación[8] en contra de la sentencia de primera instancia, al insistir que le asiste el derecho a que se reliquide su pensión de conformidad con lo previsto en el Decreto 546 de 1971, por ser funcionaria de la Personería Municipal de Cartago (Valle del Cauca), o en su defecto lo contemplado en la Ley 33 de 1985, en virtud del principio de favorabilidad, esto es, con el promedio de lo devengado en el último año de servicios con inclusión de todos los factores salariales. 2.6.
Trámite en segunda instancia. Por autos de 5 de noviembre de 2019[9] y 28 de enero de 2020[10], este Despacho admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al agente del Ministerio Público para conceptuar en segunda instancia, respectivamente. La entidad demandada[11], a través apoderado judicial, sostuvo que de conformidad con el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, respecto de la aplicación del régimen de transición se mantienen solo algunos aspectos del anterior, esto es, la edad, tiempo y monto; y en cuanto al IBL se tendrá en cuenta, lo contemplado en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
La demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. Como no se observa causal que invalide lo actuado, la Sala de Subsección procede a decidir previas las siguientes, III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia Esta Subsección es competente para conocer del asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150[12] de la Ley 1437 de 2011. 2.
Marco de análisis de la segunda instancia. De conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. En el asunto objeto de estudio, la señora María Eucaris Hernández Cañarte es apelante única, por lo que la competencia de la Sala de Subsección se encuentra limitada a lo expuesto en el recurso de apelación. 3.3.
Problema Jurídico. Corresponde a la Sala de Subsección establecer ¿si a la señora María Eucaris Hernández Cañarte se le puede aplicar el régimen especial contemplado en el Decreto 546 de 1971, para los funcionarios del Ministerio Público, al ser trabajadora de la Personería Municipal de Cartago? De ser negativo el anterior interrogante ¿si la demandante tiene derecho o no a la reliquidación de la pensión de vejez con el ingreso base de liquidación señalado en el artículo 1.° la Ley 33 de 1985, esto es, con inclusión de todos los factores salariales percibidos en el último año de servicio, en aplicación del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993? Para resolver los problemas jurídicos planteados en los párrafos precedentes, se desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) marco jurídico aplicable al caso (ii) análisis del caso concreto. 3.
Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso. 3.3.1. De los beneficiarios del régimen especial del Ministerio público del Decreto 546 de 1971. En primer lugar, se debe decir que el Decreto 546 de 1971 en su artículo 1º definió que son beneficiarios del régimen especial de pensiones para la Rama Judicial o Ministerio Público quienes cumplan con las condiciones impuestas por los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 6.° del mismo decreto, en los siguientes términos: «[…] 4.1.
El funcionario o empleado de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 adquiere el derecho a la pensión de jubilación, siempre que se acrediten los siguientes presupuestos: i) Para el 1.º de abril de 1994, cuando cobró vigencia la Ley 100 de 1993 en el ámbito nacional o para el 30 de junio de 1995 cuando empezó a regir en el ámbito territorial, tenga: a) 40 años de edad si es hombre, 35 años de edad si es mujer o, b) 15 años o más de servicios efectivamente cotizados. ii) Reúna además los requerimientos propios del régimen de la Rama Judicial y del Ministerio Público estipulados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 para consolidar el estatus pensional que son: a) el cumplimiento de la edad de 50 años si es mujer, o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de 20 años de servicios, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto, que tuvo lugar el 16 de julio de 1971;[13] c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades.» En este sentido, la providencia de unificación del 11 de junio de 2020[14] destacó que el régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993 no solo aplica para el grupo que se rige por las normas generales, tales como la Ley 6 de 1945[15], el Decreto 3135 de 1968[16], Ley 33 de 1985[17] y la Ley 71 de 1988[18], sino que también opera cuando se trata de regímenes especiales, como los señalados por los Decretos 546 de 1971[19], 929 de 1976[20] y 937 de 1976[21].
Ahora bien, la Constitución Política en su artículo 118 prevé lo siguiente: «ARTICULO 118. El Ministerio Público será ejercido por el Procurador General de la Nación, por el Defensor del Pueblo, por los procuradores delegados y los agentes del ministerio público, ante las autoridades jurisdiccionales, por los personeros municipales y por los demás funcionarios que determine la ley.
Al Ministerio Público corresponde la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas». En ese sentido, no es la Procuraduría General de la Nación la única entidad que puede ejercer funciones propias del Ministerio Público, pero sí se entiende como la máxima autoridad de la materia, de ahí que personeros municipales bajo sus directrices cumplen funciones propias de esta entidad.
No obstante, a lo anterior el personero municipal no puede considerarse inmerso dentro del Ministerio público, en tanto la Carta Política en su numeral 8 del artículo 313 señala:
ARTICULO 313. Corresponde a los concejos: […] 8. Elegir Personero para el período que fije la ley y los demás funcionarios que ésta determine. Es decir, que los personeros son elegidos por los Concejos municipales, y respecto de sus salarios y prestaciones sociales de conformidad con la Ley 136 de 1994 en su artículo 177, se pagan con cargo al presupuesto del municipio: «ARTÍCULO 177.
SALARIOS, PRESTACIONES Y SEGUROS. Los salarios y prestaciones de los personeros, como empleados de los municipios, se pagarán con cargo al presupuesto del municipio. La asignación mensual de los personeros, será igual al cien por ciento (100%) del salario mensual aprobado por el Concejo para el alcalde. Los personeros tendrán derecho a un seguro por muerte violenta, el cual debe ser contratado por el alcalde respectivo.» Al respecto, la Sección Segunda de esta Corporación en sentencia del 29 de noviembre de 2001 sostuvo[22]: «Ciertamente la norma Superior señala que los personeros municipales cumplen atribuciones propias del ejercicio de la función de Ministerio Público, lo que no significa que tengan la condición de funcionarios o empleados del Ministerio Público, pues una es la función que la Carta Política atribuyó a varios órganos y otra la entidad en sí misma que forma parte del engranaje de la Procuraduría General de la Nación. Los agentes del Ministerio Público que son funcionarios de la Procuraduría, pertenecen y forman parte de su estructura y ésta será determinada por la ley, conforme lo señala el artículo 279 de la Carta Política.
No es la Procuraduría General de la Nación la única entidad diseñada para ejercer funciones de Ministerio Público, pues si bien, es la máxima autoridad en esta materia, existen otros que no están orgánicamente integrados a la Procuraduría, pero que bajo su dirección cumplen funciones que corresponden a dicha institución, como ocurre con los personeros municipales.
La aseveración de que la figura del personero municipal no puede considerarse inmersa dentro del órgano del Ministerio Público halla también fundamento en el artículo 313 - numeral 8 de la Constitución, según el cual los personeros municipales son elegidos por los concejos y en el artículo 177 de la Ley 136 de 1994, que señala que los salarios y prestaciones de los personeros, como empleados de los municipios, se pagarán con cargo al presupuesto de los mismos; señala así mismo, que los personeros tendrán derecho a un seguro por muerte violenta, el cual debe ser contratado por el alcalde respectivo.
Igualmente las funciones de estos servidores se ejercen en el ámbito local, lo que excluye el ejercicio del control a nivel nacional, luego la atribución de Ministerio Público que despliegan bajo la suprema dirección del Procurador General, quien es por virtud del artículo 275 de la Constitución y de la ley el llamado a ejercer las directrices de la tarea de control referida, no obedece al ejercicio desconcentrado de funciones, propio del nivel central; su naturaleza es la de funcionarios del nivel territorial, como una expresión de la descentralización administrativa del orden territorial consagrada constitucionalmente.» En ese sentido esta Subsección en sentencia del 23 de marzo de 2017[23], señaló lo siguiente: «Ahora bien en lo que tiene que ver con los personeros[24], si bien estos ejercen funciones del Ministerio Público, no pertenecen a la estructura orgánica del mismo.
En la sentencia precitada el Alto Tribunal resaltó: «[…] El personero municipal, aun cuando puede considerarse como agente del Ministerio Público, en el sentido de que actúa o funge como tal al desarrollar funciones que pertenecen a la órbita de dicha institución, no es en sentido estricto y en los términos de los artículos 277 y 280 de la Constitución delegado inmediato, como lo son los procuradores delegados, ni agente permanente del Procurador General de la Nación ante las autoridades jurisdiccionales, no pertenece ni orgánica ni jerárquicamente a la estructura de la Procuraduría General de la Nación ni a la planta de personal de la misma; es un funcionario del orden municipal, aun cuando se encuentra sujeto a la dirección suprema del Procurador General de la Nación y, por lo tanto, sus funciones se desarrollan dentro de un sistema de articulación funcional y técnica, en virtud del cual, de alguna manera, se encuentra sujeto a la autoridad y al control de la Procuraduría y del Defensor del Pueblo, como se deduce de las siguientes funciones que le asigna el art. 178 de la ley 136 de 1994. […] Consecuente con lo expresado, si bien la personería y el personero son órganos institución y persona del nivel municipal, que forman parte del Ministerio Público, no se puede asimilar al personero a la condición de delegado o agente del Ministerio Público dependiente del Procurador General de la Nación, en los términos de los arts. 118, 277 y 280 de la C.P. […]» Negrillas y subrayas fuera del texto.
En concordancia con esta posición, esta Subsección, en sentencia de 25 de marzo de 2010, C.P.: Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, resaltó: «[…] Queda claro entonces que los personeros municipales, si bien ejercen funciones propias del Ministerio Público, no están adscritos orgánicamente al mismo. Los personeros, son servidores públicos del nivel local, y por tanto, enmarcados dentro de la estructura orgánica y funcional de las respectivas personerías, de manera que sus titulares, delegados y funcionarios hacen parte de la estructura orgánica de la administración municipal, por consiguiente, sujetos al régimen de dichas entidades.
En ese orden, el demandante como funcionario de la Personería Municipal en calidad de Personero Delegado para la Contratación, Vigilancia Administrativa y Asuntos Presupuestales, estaba sujeto a la Administración municipal y en consecuencia su salario y prestaciones sociales se pagaban con cargo al presupuesto del municipio, de conformidad con el artículo 177 de la Ley 136 de 1994. […]» Resaltado fuera del texto original.
Así las cosas, la personería municipal hace parte de la organización municipal, es una dependencia del ente territorial que cuenta con una planta del personal dentro de la que se encuentra el personero, quien es una autoridad propia del municipio pues su elección corresponde al concejo municipal[25].» De lo anterior se colige que si bien los personeros por disposición constitucional cumplen funciones propias del ministerio público particularmente las de la Procuraduría General de la Nación, sin embargo no puede predicarse que hacen parte de dicho organismo conforme a lo expresado en los párrafos precedentes, más aún cuando sus funciones son ejercidas a nivel local, es decir que se encuentran excluidos de ejercerlas a nivel nacional; en tanto se entiende que dichas funciones obedecen a expresión de la descentralización administrativa del orden territorial consagrada constitucionalmente.
Por lo anterior, como lo manifestó el a quo en la sentencia recurrida, no se le puede extender los efectos del régimen especial contenido en el Decreto 546 de 1971 a la accionante, pues no cumple con los presupuestos normativos para ello, y más aún cuando no se trata ni siquiera del personero municipal, pues de lo arribado al plenario se observa que la accionante se desempeñó en el cargo de Secretaría de Despacho de la Personería Municipal de Cartago durante 10 meses y 4 días; razón por la cual se desestimará lo solicitado en el recurso de apelación, en cuanto a aplicación de dicho régimen dado que no le es dable a la demandante por lo expuesto en los párrafos precedentes. 3.3.2 Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 - IBL de las pensiones de jubilación reconocidas en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
El Congreso de la República a través de la Ley 100 de 1993 creó el sistema general de pensiones, a través del cual unificó los regímenes anteriores, los cuales quedaron abolidos con la entrada en vigencia de dicha normativa. Sin embargo, se previó el régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la referida Ley 100 de 1993, con la intención de proteger a aquellos trabajadores que se encontraban próximos a pensionarse bajo regímenes pensionales vigentes para ese momento.
Sobre el particular, se advierte que respecto a la aplicación del mencionado régimen de transición, específicamente en cuanto al periodo de liquidación y los factores para establecer el IBL, surgieron diferentes interpretaciones, entre ellas, esta Sección en sentencia de unificación de 04 de agosto de 2010[26] consideró que no era taxativo el listado de factores salariales sobre los cuales se calcula el IBL de la pensión de jubilación de que trata la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 del mismo año, al estimar que debían tenerse en cuenta aquellos factores que constituían salario, independientemente de la denominación que recibieran, es decir, todos los que se cancelaran de manera habitual como retribución directa por el servicio y no solamente los descritos en dicha normativa.
Posteriormente, la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU- 230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017, SU-023 de 2018, entre otras, concluyó que el IBL no fue un aspecto sometido a la transición y, por ende, debía calcularse de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 36, inciso 3.°, y 21 de la Ley 100 de 1993.
Para ello, destacó la relación de correspondencia que existe entre los aportes que hace el empleado a lo largo de su vida laboral ante el sistema general de seguridad social y los principios de solidaridad y de sostenibilidad financiera del sistema pensional. Finalmente, en la sentencia de 28 de agosto de 2018[27], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, unificó su jurisprudencia en relación con el IBL de las pensiones reconocidas con fundamento en el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Posición que deberá aplicarse con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables»[28]. Pues bien, las reglas y subreglas jurisprudenciales fijadas en dicha providencia son las siguientes: «92.
De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. 93.
Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes subreglas: 94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. […] 96.
La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. 97. Esta subregla se sustenta en el artículo 1° de la Constitución Política que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho. 98.
El artículo 48 constitucional define la Seguridad Social como “un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley”. El legislador (artículo 2 de la Ley 100 de 1993) explica este principio como “[…] la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil”. 99.
La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. 101.
A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social.
La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base. 102.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que el tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, no afecta las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia. 103.
Por el contrario, con esta interpretación (i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema.
(Negrilla de la Sala). De acuerdo con lo anterior, se advierte que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación unificó su criterio en torno al IBL de las pensiones reconocidas bajo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, específicamente, fijó dos subreglas referentes: i) al periodo que debe tenerse en cuenta para liquidar el IBL de las mismas, y ii) los factores salariales que deben incluirse para dicho efecto.
A manera de conclusión, en cuanto al periodo se dispuso que el IBL, para aquellas personas que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 les faltare más de 10 años para adquirir el derecho prestacional, corresponderá al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales hubiere cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión; de lo contrario, esto es, si les faltare menos de 10 años, será: i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior.
De igual forma, se precisó que los factores salariales que deben incluirse son únicamente (i) aquellos respecto de los cuales se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones y (ii) que se encuentren consagrados expresamente en la ley. 3.4. Caso concreto. 3.4.1 De las pruebas. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala de Subsección advierte como relevantes las siguientes pruebas: • La señora María Eucaris Hernández Cañarte nació el 15 de abril de 1957[29], por lo que, en el año 2012, contaba con 55 años, fecha en la que adquirió su estatus pensional[30] en cumplimiento del requisito de la edad y prestó sus servicios por más de 20 años, en el municipio de Cartago (Valle del Cauca). • El Secretario de Desarrollo Humano y Servicios Administrativos[31] el 22 de septiembre de 2011, certificó que la accionante prestó sus servicios en el municipio de (Cartago Valle del Cauca), de la siguiente manera: |Cargo |Despacho/Corporación |Periodo laborado | | | |Desde |Hasta | |OFICIAL | | | | |ESCRIBIENTE DE|MUNICIPIO DE CARTAGO- VALLE |26/07/1978 |09/04/1979| |LA ASOCIACIÓN |DEL CAUCA | | | |DE JUNTAS | | | | |COMUNALES | | | | | | | | | |INSPECTORA DE |MUNICIPIO DE CARTAGO- VALLE |10/05/1979 |31/12/1980| |LA TESORERIA |DEL CAUCA | | | |MUNICIPAL | | | | |AUXILIAR DE | | | | |RENTAS DE LA |MUNICIPIO DE CARTAGO- VALLE |3/03/1981 |3/09/1992 | |SECRETARÍA |DEL CAUCA | | | |SECRETARIA DE | | | | |LA PERSONERIA |MUNICIPIO DE CARTAGO- VALLE |22/02/1996 |26/11/1996| |MUNICIPAL |DEL CAUCA | | | | |PLANTA DE GLOBAL DE LA | |A la fecha| |SECRETARIA |ADMINISTRACIÓN CENTRAL DE LA |27/11/1996 |de | | |ALCALDÍA DE CARTAGO- VALLE | |expedición| | |DEL CAUCA | |del | | |INCRITA EN CARRERA | |certificad| | |ADMINISTRATIVA | |o | | | | | | | | | |(22/09/200| | | | |9) | • De conformidad con al certificado de mes a mes para la liquidación de pensiones, suscrito el 1 de abril de 2013, por el Secretario de Desarrollo Humano y Servicios Administrativos del municipio de Cartago (Valle del Cauca), la actora, desde enero de 2010 hasta marzo diciembre de 2013[32] percibió los siguientes emolumentos: • Asignación básica • Otros factores salariales en el mes de conformidad con el Decreto 1158[33] • La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, a través de la Resolución GNR 245325 del 2 de octubre de 2013[34], reconoció a favor de la señora María Eucaris Hernández Cañarte pensión de vejez, equivalente al 76.40 % de lo devengado en los 10 últimos años de servicios, en cuantía de $990.384 m/cte., de conformidad con lo previsto en los artículos 21 y 33 de la Ley 100 de 1993; 1°. del Decreto 1158 de 1994 y el Decreto 797 de 2003; efectiva a partir del 1.° de diciembre de 2013, pero condicionada al retiro definitivo del servicio, por lo que tuvo en cuenta lo siguiente: «Que igualmente el monto de la presente prestación, se define de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, por el cual se modifica el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 […] […] Que para obtener el ingreso base de cotización de la presente prestación, se toman los factores salariales establecidos en los artículos 18 y 19 de la Ley 100 de 1993 y artículo 1 del Decreto 1158 del 3 de junio de 1994, según el caso. […] Que a partir de lo anteriormente enunciado se procedió a realizar la liquidación de la prestación reconocida, la cual se resume de la siguiente manera: IBL: 1,296,314 x 76.40 = $990,384 SON: NOVECIENTOS NOVENTA MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS M/CTE.
Para el análisis de la pensión reconocida, se tomó en cuenta que el (la) peticionario (a) cumple los requisitos para los siguientes tipos de pensión, siendo aplicada por favorabilidad el indicado en la columna “Aceptada Sistema”: |Nombre | | |Edad: nació el 15 DE |Goza del | |«ARTÍCULO
36. RÉGIMEN DE |ABRIL de 1957[35], es|régimen de | |TRANSICIÓN. […] |decir que para el 30 |transición por | | |de junio 1995 (en |tener más de 37| |La edad para acceder a la pensión |tanto era empleada |años de edad a | |de vejez, el tiempo de servicio o |del orden municipal) |la entrada en | |el número de semanas cotizadas, y |tenía 37 años. |vigencia de la | |el monto de la pensión de vejez de | |Ley 100 de | |las personas que al momento de | |1993, para | |entrar en vigencia el Sistema | |empleados del | |tengan treinta y cinco (35) o más | |orden | |años de edad si son mujeres o | |municipal, sin | |cuarenta (40) o más años de edad si| |embargo no le | |son hombres, o quince (15) o más | |fue reconocida | |años de servicios cotizados, será | |con el régimen | |la establecida en el régimen | |anterior sino | |anterior al cual se encuentren | |de conformidad | |afiliados» (Subraya la | |con el Decreto | |sala). | |797 de 2003 y | | | |con | | | |posterioridad | | | |reliquidada en | | | |virtud del | | | |Decreto 958 de | | | |1990. | | | | | | | | | | |Tiempo de servicio: | | | |de manera | | | |interrumpida Desde el| | | |26 de julio de 1978 | | | |en adelante teniendo | | | |en cuenta que a la | | | |fecha de la | | | |presentación de la | | | |demanda aún se | | | |encontraba vincula a | | | |la Planta Global de | | | |Municipio de Cartago | | | |Valle[36]. | | | | | | | |Al 30 de junio de | | | |1995 tenía cumplidos | | | |14 años y 7 meses de | | | |servicio oficial. | | |REQUISITOS PENSIÓN DE JUBILACIÓN LEY 33 de 1985 * | | |Tiempo de servicio: |Acreditó los | |«ARTÍCULO 1.° El empleado oficial |cotizó más de 20 años|requisitos de | |que sirva o haya servido veinte |de servicios en el |pensión de | |(20) años continuos o discontinuos |sector público, pues |jubilación Ley | |y llegue a la edad de cincuenta y |prestó sus entre el |33 de 1985, | |cinco (55) tendrá derecho a que por|15 de noviembre de |esto es, más de| |la respectiva Caja de Previsión se |1977 al 28 de febrero|20 años de | |le pague una pensión mensual |de 2015[37]. |servicio | |vitalicia de jubilación equivalente| |público y 55 | |al setenta y cinco por ciento (75%)| |años. | |del salario promedio que sirvió de | | | |base para los aportes durante el | | | |último año de servicio.» (Subraya | | | |fuera del texto) | | | | |Edad: Cumplió 55 años| | | |el 15 de abril de | | | |2012. | | | | |PERIODO PARA LIQUIDAR LA PENSIÓN DE VEJEZ | | |Consolidación del |La pensión de | |«[…] 94.
La primera subregla es que|estatus pensional: El|vejez se debe | |para los servidores públicos que se|15 de abril de 2012, |liquidar con el| |pensionen conforme a las |por cumplimiento de |promedio de los| |condiciones de la Ley 33 de 1985, |la edad (ya contaba |salarios o | |el periodo para liquidar la pensión|con las semanas de |rentas sobre | |es: |cotización exigidas).|los cuales ha | |Si faltare menos de diez (10) años | |cotizado la | |para adquirir el derecho a la | |afiliada | |pensión, el ingreso base de | |durante los | |liquidación será (i) el promedio de| |diez (10) años | |lo devengado en el tiempo que les | |anteriores al | |hiciere falta para ello, o (ii) el | |reconocimiento | |cotizado durante todo el tiempo, el| |de la pensión. | |que fuere superior, actualizado | | | |anualmente con base en la variación| | | |del Índice de Precios al | | | |consumidor, según certificación que| | | |expida el DANE. | | | |Si faltare más de diez (10) años, | | | |el ingreso base de liquidación será| | | |el promedio de los salarios o | | | |rentas sobre los cuales ha cotizado| | | |el afiliado durante los diez (10) | | | |años anteriores al reconocimiento | | | |de la pensión, actualizados | | | |anualmente con base en la variación| | | |del índice de precios al | | | |consumidor, según certificación que| | | |expida el DANE. cotizados […]» | | | | |Tiempo que faltaba | | | |para consolidarlo a | | | |la entrada en | | | |vigencia de la Ley | | | |100: más de 10 años | | | |(del 30 de junio de | | | |1995, por ser | | | |empleada del orden | | | |municipal, al 15 de | | | |abril de 2012). | | |FACTORES SALARIALES PARA INCLUIR EN LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN | |Los factores salariales que se deben|Factores |Los factores | |incluir en el IBL para la pensión de|devengados[38] y |para computar| |vejez de los beneficiarios de la |cotizados[39]: |son: | |transición son únicamente aquellos |asignación básica y | | |sobre los cuales se hayan efectuado |otros factores del |asignación | |aportes para liquidar la pensión y |Decreto 1158 de 1994, |básica y | |se encuentren previstos en el |los cuales fueron |otros | |Decreto 1158 de 1994. |incluidos en la |factores del | | |liquidación de la |Decreto 1158 | |Factores Decreto 1158 de 1994: a) |mesada pensional. |de 1994. | |asignación básica mensual, b) gastos| | | |de representación, c) prima técnica,| | | |cuando sea factor de salario, d) | | | |primas de antigüedad, ascensional y | | | |de capacitación cuando sean factor | | | |de salario, e) remuneración por | | | |trabajo dominical o festivo, f) | | | |remuneración por trabajo | | | |suplementario o de horas extras, o | | | |realizado en jornada nocturna, g) | | | |bonificación por servicios | | | El presente asunto se centra exclusivamente en determinar si le asiste o no derecho a la demandante de que se reliquide la pensión de jubilación con inclusión de todos los factores salariales que devengó en el último año de servicios, por ser beneficiaria del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Sobre el particular se observa que no existe discusión alguna respecto de si la demandante es beneficiaria del régimen de transición contemplado en el inciso 2.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993[40], dado que a la entrada en vigencia de dicha norma, esto es, 30 de junio de 1995, por ser servidora pública a nivel municipal, contaba con más de 37 años de edad.
Lo anterior, le otorga el derecho a la señora María Eucaris Hernández Cañarte que se le aplique lo establecido en la Ley 33 de 1985, en virtud del régimen transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues la demandante acredita los requisitos establecidos en dicha norma, a saber, edad para consolidar el derecho pensional (55 años); el tiempo de servicios (20 años) y el monto de pensión (75 %).
No obstante, en el acto de reconocimiento de pensional contenido en la Resolución GNR 245325 del 2 de octubre de 2013[41], se observa que dicha prestación se reconoció en virtud de artículos 21 y 33 de la Ley 100 de 1993 y Decreto 797 de 2003, esto es, con la edad de 55 años, con un monto 76.40 % del promedio de lo devengado en los 10 últimos años de servicios, con inclusión de los factores salariales previstos en el artículo 1°. del Decreto 1158 de 1994 y con un total de 1050 semanas.
En ese sentido, la entidad demandada con posterioridad a través de la Resolución GNR 99819 del 8 de abril de 2015, reliquidó la pensión de jubilación con una tasa de remplazo del 90 % del promedio de lo percibido en los 10 últimos años, de conformidad con el Decreto 758 de 1990. De ahí, la Sala advierte que si bien la pensión de vejez fue reliquidada de conformidad con el Decreto 758 de 1990, en nada modifica la situación pensional de la actora, respecto de la edad pues la adquirió con 55 años conforme lo establece la Ley 33 de 1985; respecto del tiempo le tuvo en cuenta 1050 semanas y una tasa de remplazo del 90 %, es decir, que la entidad al momento de reliquidar le aplicó la norma más favorable a sus intereses, pues acrecentó de manera significativa la tasa de remplazo de la pensión de vejez a la accionante.
Así las cosas, en atención a la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, en lo que respecta al IBL deberá aplicarse el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales el afiliado cotizó durante, los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión[42], anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor - IPC, según certificación que expida el DANE, conforme con al artículo 21 de la referida Ley 100 de 1993.
En ese sentido, en atención a la posición adoptada por esta Corporación en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, no le asiste derecho a la actora a reliquidar la pensión de vejez en los términos invocados, es decir, con inclusión de todo lo percibido en el último año de servicios, por cuanto quedó claro que el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 únicamente permite conservar las prerrogativas del régimen anterior, en cuanto la edad para consolidar el derecho pensional[43]; el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas[44] y el monto[45], sin embargo, como se mencionó anteriormente, dicha prestación le fue reconocida de conformidad con el Decreto 758 de 1990, lo cual resultó más beneficioso para la accionante.
En relación con los factores salariales que deben tenerse en cuenta para calcular el IBL, la providencia de unificación emitida por esta Corporación fue clara en que son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado cotizaciones al Sistema General de Pensiones y que se encuentren determinados en la ley. Por lo tanto, se concluye que la demandante no tiene derecho a la reliquidación de su pensión, en los términos invocados en la demanda, pues de acuerdo con las nuevas reglas de unificación, el periodo computable corresponde, en su caso al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó en los 10 últimos años de servicios, en virtud del artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y teniendo en cuenta los factores salariales de Decreto 1158 de 1990, por las razones expuestas en los párrafos precedentes.
Dadas las circunstancias procede la Sala a confirmar la sentencia del 31 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora María Eucaris Hernández Cañarte en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, por los argumentos expuestos en la presente providencia. 3.5.
De la condena en costas en segunda instancia. En lo referente a la condena en costas, es necesario tener en cuenta que la reclamación que se adelantó por la parte demandante tiene como sustento la posición jurisprudencial asumida por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia de unificación de 04 de agosto de 2010, la cual, se varió con posterioridad y en el transcurso de este proceso, por la providencia de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 28 de agosto de 2018, razón por la cual se estima que, al haber actuado de buena fe y al amparo de la confianza legítima surgida con ocasión del planteamiento de las reglas que jurisprudencialmente se trazaron por este órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no debe imponerse condena en costas a la parte demandante, pues ello sería consecuencia del cambio de criterio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR sentencia de 31 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las súplicas de la demanda instaurada por la señora María Eucaris Hernández Cañarte en contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDA: Sin condena en costas de segunda instancia. TERCERA: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa «SAMAI».
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente [pic] ----------------------- [1] Con ponencia del magistrado Fernando Augusto García Muñoz. [2] En adelante Colpensiones. [3] Folios 249 a 294. [4] Folios 238 a 244. [5] Folio 315. [6] Folio 322 a 329. [7] Folios 406 a 412. [8] Folios 249 a 257. [9] Folio 449. [10] Folio 455. [11] Folios 294 a 299. [12] « El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. […]». [13] Al respecto se anota que el artículo 37 de este decreto dispone que «regirá 30 días después de su publicación en el Diario Oficial […]», y fue publicado en el Diario Oficial No. 33.339 16 de junio de 1971. [14] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 11 de junio de 2020, radicación: 150012333000201600630 01 (4083-2017) CE-SUJ-S2-021-20.
Demandante: Cándida Rosa Araque de Navas. Dentro de este proceso, la Sala de Sección aceptó el impedimento manifestado por el suscrito ponente, mediante providencia del 30 de mayo de 2019. [15] «Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo». [16] «Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales». [17] «Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público».
Su régimen de transición dispone que, los empleados oficiales que a la fecha de esta ley, que entró a regir partir del 13 de febrero de 1985, hayan cumplido 15 años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a ella. Y en todo caso, los empleados oficiales que a la fecha de vigencia de esta ley, hayan cumplido los requisitos para obtener la pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas que le anteceden. [18] «Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones». [19] «Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares». [20] «Por el cual se establece el régimen de prestaciones sociales de los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República y sus familiares». [21] «Por el cual se expide el Estatuto de Personal para los empleados de la Contraloría General de la República». [22] Sentencia de 29 de noviembre de 2001.
Consejo de Estado, Sección Segunda. M.P. Ana Margarita Olaya Forero. Radicación número: 76001-23-31- 000-1999-0073-01(1590-01). Actor Beliza Delgado González. Demandado: Municipio de Yumbo [23] Sentencia de 23 de marzo de 2017. Consejo de Estado, Sección Segunda, Radicación número: 25000-23-42-000-2012-01170-01(1370-14). Actor Clara Inés Zapata De Cabra [24] En lo que tiene que ver con los personeros, no solo se hace mención de ellos en el artículo 118 de la Carta Magna, sino también en su artículo 313 cuando indica que su elección le corresponde a los concejos para el periodo fijado por la ley. [25] El numeral 8 del artículo 313 de la Constitución Política dispone que corresponde a los concejos « Elegir Personero para el período que fije la ley y los demás funcionarios que ésta determine.» [26] Sentencia proferida dentro del proceso radicado No. 25000232500020060750901.
C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. [27] Radicación: 52001-23-33-000-2012-00143-01. [28] La anterior decisión judicial cuenta con salvamento parcial de voto, con ponencia de quien se ocupa de esta providencia, donde se analizaron temas tales como las competencias constitucionales de las Cortes de cierre; los efectos de las sentencias que profiere la Corte Constitucional en ejercicio del control de constitucionalidad en abstracto y en revisión de las sentencias de tutela; la fuerza vinculante de la interpretación de la Constitución por vía de autoridad y como doctrina constitucional integradora; la doctrina constitucional como criterio auxiliar de la interpretación de la ley; el caso de las sentencias de unificación jurisprudencial; la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional en sede de revisión de tutelas, así como las sentencias SU-230 de 2015, C-258 de 2013, SU-427 de 2016, SU-395 de 2017 y SU-023 de 2018.
Igualmente se analizaron los alcances y efectos de la sentencia C-258 de 2013 y los efectos de la sentencia de unificación proferida el 4 de agosto de 2010 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, la inescindibilidad del régimen de transición pensional y los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional.
A partir de allí se concluyó que en ese caso que « […] el "régimen de transición" previsto en la Ley 100 de 1993 protegía la expectativa legítima de la demandante de pensionarse con sujeción al régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985, esto es, una pensión de jubilación liquidada conforme lo dispuso el artículo 10 de esa ley, esto es, ni más ni menos, el "equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio".» [29] Folio 15. [30] Folio 78 Vto. [31] Certificado visible en expediente administrativo folio 245 CD [32]Certificado visible en el expediente administrativo folio 245 CD. [33] [34] Folio 76 a 79 Vto. [35] Información se extrae de la copia de la cédula de ciudadanía visible a folio 22 del expediente. [36] Información que obra en el expediente administrativo en medio magnético folio 245 CD. [37] Información extraída del reporte de semanas cotizadas en pensiones emitido por Colpensiones, visible a folio 110 del expediente. [38] Tal como consta en la certificación liquidación de pensiones mes a mes, donde se relaciona los emolumentos devengados por la demandante en los últimos 4 años de servicio, esto es, asignación básica y otros factores del Decreto 1158 de 1990, sin especificación alguna pero los cuales fueron liquidación de la mesada pensional que obra en el expediente administrativo en medio magnético visible a folio 245 CD. [39]Si bien no se aportó prueba de los factores sobre los cuales la demandante realizó aportes para seguridad social y especialmente para pensión durante los 10 años previos al reconocimiento de su pensión, no se controvierte que la entidad en la que laboró se encontraba sometida al imperio de la ley y que atendió la correspondencia que debe existir entre los factores descritos en el Decreto 1158 de 1994 y aquellos frente a los que se realizaron las correspondientes cotizaciones. [40] «[…] La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. […]». [41] Folios 55 a 60. [42] La actora adquirió el estatus pensional el 3 de diciembre de 2002, por lo que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1 de abril de 1994), le faltaban más de 8 años para adquirir el derecho a la pensión. [43] 55 años. [44] 20 años. [45] Correspondiente al 75 %.