PENSIÓN GRACIA – Sustitución / SUSTITUCION PENSIONAL – Se debe demostrar auxilio y convivencia efectiva / RECAUDO PROBATORIO / CONVIVENCIA - Demostrada por más de 22 años [S]e estableció la pensión de sobreviviente como una prestación dirigida a cubrir la contingencia derivada de la muerte de la persona que proporciona el sustento económico al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de sus allegados más cercanos. para poder determinar el derecho a la sustitución pensional debe demostrarse el apoyo mutuo, el auxilio, la convivencia efectiva, la comprensión, la vida en común y la dependencia económica al momento del fallecimiento del causante, que son los factores que legalizan el derecho solicitado. los relatos de las testigos denotan coherencia, contextualización y corroboración periférica, pues describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la ocurrencia de los hechos, declaraciones que le permiten a la Sala establecer que el señor Edmundo Bravo Cerón, sí tiene derecho a que se le reconozca la sustitución pensional en calidad de compañero permanente con ocasión al fallecimiento de la señora Mary Mamerta Mosquera Naranjo, pues se logró demostrar que el demandando si cumplió con el requisito de convivencia afectiva.
FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 46 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A” Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-33-000-2014-01338-01(2239-20) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” Demandado: EDMUNDO BRAVO CERÓN Referencia: SUSTITUCIÓN PENSIÓN GRACIA. COMPAÑERO PERMANENTE ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, contra la sentencia del 15 de agosto 2019 de proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. LA DEMANDA[1] La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, en adelante UGPP, actuando por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad, previsto en el artículo 138 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó al señor EDMUNDO BRAVO CERÓN, en procura de obtener el reconocimiento y pago de las siguientes declaraciones y condenas: 1.1.
Pretensiones (i) La nulidad de la Resolución RDP 045425 del 30 de septiembre de 2013 proferida la UGPP, por medio de la cual se reconoció sustitución pensional al señor Edmundo Bravo Cerón, en calidad de compañero permanente, con ocasión del fallecimiento de la señora Mary Mamerta Mosquera Naranjo. (ii) Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se condene al señor EDMUNDO BRAVO CERÓN a reintegrar los dineros recibidos por concepto de los valores pagados con ocasión al reconocimiento irregular de la prestación pensional.
(iii) Indexar las sumas reconocidas de acuerdo con las normas vigentes conforme al IPC. (iv). Condenar en costas a la parte demandada. 1.2. Fundamentos fácticos La Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP, fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos: (i) La causante la señora Mary Mamerta Mosquera Naranjo nació el 6 de junio de 1931.
(ii) Prestó sus servicios a la secretaria de Educación del Valle del Cauca desde el 1 de noviembre de 1956 al 30 de septiembre de 1984. (iii) Mediante Resolución No 2462 del 21 de marzo de 1990, la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL reconoció pensión gracia, a favor de la señora Mary Mamerta Mosquera, a partir del 6 de junio de 1981.
(iv) A través de la Resolución No 3789 del 28 de febrero de 2007, CAJANAL negó la solicitud de reliquidación de la pensión gracia a la causante por considerar que ya se habían incluido los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior al estatus de pensionada. (v) La señora Mary Mamerta Mosquera Naranjo falleció el 11 de septiembre de 2012.
(vi) El 15 de julio de 2013, el demandado Edmundo Bravo Cerón presentó solicitud de reconocimiento de sustitución pensional en calidad de compañero permanente con ocasión del fallecimiento de la señora Mary Mamerta Mosquera Naranjo. (vii) A través de la Resolución No RDP 045425 del 30 de septiembre de 2013 la UGPP le reconoció la sustitución pensional al señor Edmundo Bravo Cerón en calidad de compañero permanente, con ocasión del fallecimiento de la causante en cuantía del 100% de lo que venía devengando, a partir del 12 de septiembre de 2012.
(viii) Mediante informe administrativo No 3235 de 20 de noviembre del 2013, elaborado por la empresa Cyza Outsourcing S.A entidad contratada por la UGPP para verificar la autenticidad de los documentos aportados como prueba para reconocimiento de las prestaciones económicas, se indicó lo siguiente: “Atendiendo al resultado obtenido en las labores de verificación adelantada dentro del presente caso, se concluye lo siguiente: 4.1.
La causante se pensionó como docente, por tal razón el solicitante ya está recibiendo la pensión de sobreviviente por parte del departamento del Valle y según resolución la UGPP, también reconoció en el mes de septiembre, la pensión de sobrevivientes al solicitante. 4.2. En la unidad residencia alhambra III, lugar donde habitó el último año de vida la causante, informa la portera y guarda de seguridad, que la señora Mery (sic) Mamerta Mosquera, vivió con su hija Liliana y sus dos nietas, no conoce al solicitante Edmundo Bueno. En la calle 12 B No 31-115 barrio Colseguros, el vigilante de cuadra indica que el causante convivio allí con su hija y sus dos nietas.
En la calle 32 A con 17, barrio Cristóbal Colón, dos residentes del sector recuerdan a la causante e informan que vivió allí durante aproximadamente 6 años con su hija y dos nietas. 4.3. El solicitante en su declaración informó que uno de los dos últimos lugares donde residió con la causante fue en la calle 11 A No 55-55 según informó la hija del causante él no vivió allí, eso fue confirmado por el portero de apellido Tunjo, quien no lo conoce, ni recuerda; también que la causante no tenía demás de su hija Liliana y nietas más familiares en la ciudad, lo cual fue desvirtuado por la hija de la solicitante, puesto que nos informó que en la Ciudad de Cali también viven tres hermanos de la causante.
En virtud de los elementos de juicio con los que se cuenta al momento de la elaboración del presente informe, se informó con las labores de vecindario que el último lugar de residencia de la causante no conoce al solicitante e indican que la causante vivía allí con su hija y dos nietas solamente, lo cual indican que no existió convivencia entre Mery Mamerta Mosquera Naranjo y Edmundo Bravo Cerón, por lo menos durante los últimos cinco años inmediatos al deceso de la causante”.
(ix) Mediante Auto No ADP 016076 del 12 de diciembre de 2013 la UGPP solicitó al señor Edmundo Bravo Cerón su consentimiento claro y escrito para proceder con la revocatoria de la resolución, teniendo en cuenta que se evidenciaron declaraciones de terceros donde manifiestan que la beneficiaria no convivió con él en los últimos cinco años.
(x) Por parte del señor Edmundo Bravo Cerón no se obtuvo en el término de ley el consentimiento previo, expreso y escrito para revocar el acto administrativo. 1.3. Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas se invocaron las siguientes disposiciones normativas: De orden constitucional: 1, 2, 6, 48 y 209. De orden legal: Decreto 3135 de 1968, Ley 33 de 1985, Ley 12 de 1975 y Ley 100 de 1993.
Al exponer el concepto de violación, la entidad demandante sostuvo que el reconocimiento pensional, va en contravía de la ley y la jurisprudencia, pues se le otorgó una pensión al señor Edmundo Bravo Cerón, sin asistirle el derecho, comprometiendo recursos públicos, con una causa ilegítima en perjuicio de los demás asociados y la sostenibilidad financiera del sistema pensional.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA[2] El señor EDMUNDO BRAVO CERÓN, por conducto de apoderado judicial, se opuso a todas y cada una de las declaraciones y condenas solicitadas por la entidad demandante, pues afirmó que desde hace más de 15 años vivían juntos. Al respecto en una declaración extrajuicio la causante y el demandado manifestaron lo siguiente: “manifestamos que convivimos bajo el mismo techo, con unión marital de hecho desde hace (15) años, de nuestra unión no hemos procreado hijo alguno”.
Propuso como excepciones, caducidad, buena fe, prescripción, y cobro de lo no debido. 4. AUDIENCIA INICIAL[3] En audiencia inicial celebrada el 23 de agosto de 2018, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, fijó el litigio en los siguientes términos: “Determinar si hay lugar o no a declarar la nulidad del acto administrativo acusado que reconoció y ordenó el pago de una pensión de sobreviviente, con fundamento en que entre la señora Mary Mamerta Mosquera Naranjo (causante) y el señor Edmundo Bravo Cerón (beneficiario) no existió convivencia por lo menos durante los últimos 5 años inmediatos al deceso de la primera” (texto de su original)
5. LA SENTENCIA APELADA[4] El 15 de agosto de 2019, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia de primera instancia mediante la cual negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la entidad demandante. Sostuvo el tribunal que en el desarrollo de la audiencia de pruebas[5] se recaudaron los testimonios de las señoras Mercedes Bravo Cerón, hermana del demandado y María Liliana Caicedo Mosquera, hija de la causante, quienes afirmaron y en especial la hija de la occisa que conocían al señor Edmundo Bravo Cerón porque convivió en la misma casa con la causante.
De las declaraciones, se pudo inferir que la relación marital que sostuvo el señor Edmundo Bravo Cerón con la señora Mary Mamerta Mosquera Naranjo inició en el año 1990 y finalizó en el año 2012, fecha en que la causante falleció. Precisó que, de las declaraciones rendidas por los testigos, es posible establecer la existencia de una relación marital entre la señora Mary Mamerta Mosquera Naranjo y el señor Edmundo Bravo Cerón que duró aproximadamente 22 años.
En ese orden de ideas, el acto administrativo demandado no fue proferido con irregularidades como lo manifestó la UGPP, pues sí existió unión marital de hecho por 22 años entre la causante y el demandado. (iii) Finalmente condenó en costas a la entidad demandante.
6. EL RECURSO DE APELACIÓN[6] La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP solicitó revocar la sentencia apelada con fundamento en las siguientes razones: Insistió que de los testimonios practicados no se puede deducir con certeza la existencia de una convivencia ininterrumpida, singular y permanente entre la causante y el demandado, sobre todo en los últimos años de vida, tal y como lo exige la norma para efectos de reconocimiento de pensión de sobrevivientes a favor del compañero permanente.
Adujo, que el a quo no realizó una valoración probatoria adecuada y por el contrario, se dejó convencer de los testigos, afectando las reglas de la sana crítica. En lo que respecta a la condena en costas a la entidad demandante, precisó que el juez de primera instancia se equivocó por cuanto se está frente a un asunto en que se ventila un interés público, por lo que solicita revocar dicha condena.
7. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 7.1. La apoderada de la UGPP: Reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación[7]. 7.2. La parte demandada guardó silencio. 8. Concepto del Ministerio público. El representante del Ministerio Público ante esta Corporación se abstuvo de presentar concepto como consta en el informe secretarial en folio 290 del expediente.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto y según lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante.
No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. Por tanto, como quiera que en el presente asunto solo apeló la entidad demandante, la Sala de Subsección podrá conocer únicamente lo referente a los motivos que sustentaron en el recurso. 2. Problema jurídico De conformidad con los argumentos planteados en el recurso de apelación formulado por la entidad demandante, corresponde a la Sala determinar lo siguiente: ✓ ¿El señor Edmundo Bravo Cerón, en calidad de compañero permanente de la señora Mary Mamerta Mosquera Naranjo, reúne los requisitos necesarios para ser beneficiario de la sustitución de la pensión que en vida percibía la causante? ✓ ¿Procede la condena en costas de primera instancia a la entidad demandante? Para resolver la controversia, la Sala desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) marco normativo y jurisprudencial de la pensión de sobreviviente, y (ii) caso concreto. 3.
Marco normativo y jurisprudencial. 3.1. Pensión de sobreviviente Como antecedentes relevantes respecto de la prestación reclamada, cabe destacar que, en nuestro ordenamiento jurídico, inclusive antes de la entrada en vigor de la Constitución Política de 1991, se pretendió proteger al grupo familiar del trabajador ante la ausencia de este.
Es así como en los artículos 36 y 39 del Decreto 3135 de 1968, así como en los artículos 80 y 92 del Decreto 1848 de 1969, se consagró la posibilidad limitada de transmitir el derecho jubilatorio en casos de empleados públicos o trabajadores oficiales. Posteriormente, la Ley 33 de 1973 estableció la misma posibilidad para la viuda de un empleado particular.
Con la Ley 12 de 1975, se extendió el beneficio de percibir la pensión de jubilación de un trabajador, en los casos en los que, pese a que hubiere completado el tiempo de servicio requerido para ello, no hubiere reunido el requisito de la edad. En el artículo 48 de la Constitución Política se estableció que «la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley».
Con base en la anterior disposición se le debe garantizar a toda la población unos mínimos en materia de seguridad social. En la Ley 100 de 1993 se organizó el sistema de seguridad social y en su artículo 10 se determinó que este tiene por objeto «garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte».
En ese orden de ideas, en la mencionada normativa se estableció la pensión de sobreviviente como una prestación dirigida a cubrir la contingencia derivada de la muerte de la persona que proporciona el sustento económico al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de sus allegados más cercanos. En relación con esta prestación social, la Corte Constitucional manifestó lo siguiente: «[…] Por su parte, el legislador ha dispuesto que el sistema general de pensiones tiene por objeto garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones.
La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado. La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido.
Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades. […]»[8]. De acuerdo con lo anterior, la pensión de sobreviviente es una prestación social que busca proteger a la familia como núcleo fundamental en lo relacionado con su sustento económico.
En la Ley 100 de 1993, se pretendió amparar tanto a los familiares de quien percibía una pensión, como a los del trabajador que no había accedido aún a esta prestación social. Al respecto, esta Corporación ha afirmado: En este orden de ideas, esta Sala de Subsección, ha aclarado que si bien la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional tienen por finalidad evitar que los beneficiarios de un trabajador fallecido carezcan del apoyo económico que éste les brindaba; la sustitución pensional es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse y fallece, en tanto que la pensión de sobrevivientes es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que fallece sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión»[9].
Es de aclarar que actualmente ambas situaciones se encuentran contempladas en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en la que se estableció de manera genérica el término pensión de sobrevivientes para ambos casos. En efecto la disposición en comento prescribe: «ARTICULO 46. Modificado por la Ley 797 de 2003, artículo 12. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes.
Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones (…)».
Ahora bien, en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 se establecieron quienes son los beneficiarios de la pensión de sobreviviente. Dicha norma fue modificada a través del artículo 13 de la Ley 797 de 2003. “Artículo 47. Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; (…) De la disposición anterior, se infiere lo siguiente: 1) Si a la fecha de fallecimiento del causante el cónyuge o compañero o compañera permanente tiene más de 30 años de edad, la pensión se le concederá en forma vitalicia. Si es menor de esa edad y no ha procreado hijos con el causante, la pensión será temporal: se concede por 20 años y de esa pensión se descuenta la cotización para su propia pensión. 2) En caso de muerte del pensionado, se requiere además que el cónyuge o compañera o compañero permanente acredite que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y que haya convivido con el fallecido no menos de cinco años continuos con anterioridad a su deceso.
En efecto, en sentencia de 24 de febrero de 2015[10], esta Corporación precisó que para conceder una sustitución pensional será indispensable que, en cada caso en concreto, los interesados acrediten los hechos sobre los cuales fundamentan su pretensión, por lo que tienen el deber de ejercer una adecuada actividad probatoria para tal fin: “Cabe destacar que dichos ingredientes normativos coinciden con los elementos consagrados en el régimen general de pensiones (inciso 3 del literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993) en cuando conceden a la cónyuge separada de hecho con unión marital vigente el derecho a acceder a la sustitución pensional en una cuota parte, aunque el causante hubiera convivido con la compañera permanente durante los últimos cinco años previos a la muerte[11] Respecto al tema en particular, esta Sección ha sido particularmente cuidadosa en interpretar esta disposición en cada caso concreto, pues con base en los artículos 13, 42 y 48 de la Constitución Política, todas aquellas garantías atinentes a la Seguridad Social comprenden tanto al cónyuge como al compañero o compañera permanente en igualdad de condiciones; en esa medida cuando se presente conflicto entre los posibles titulares del derecho a la sustitución debe valorarse i) el auxilio o apoyo mutuo, la convivencia efectiva, la comprensión y la vida en común al momento de la muerte y ii) la dependencia económica de las potencialmente beneficiarias, para efectos del reconocimiento de la prestación[12]. [destaca la Sala] Recordemos que la familia a la luz de la Constitución Política de 1991, es concebida como un fenómeno de la vida social que nace de la decisión libre de dos personas que procuran un proyecto en común y que merecen de la protección Estatal en condiciones de igualdad, tanto la que está constituida por el vínculo del matrimonio, como aquella emanada de la voluntad de establecer una unión marital de hecho.
Por consiguiente, el reconocimiento de la sustitución pensional dependerá, en cada caso, de los hechos que acrediten los(as) interesados(as) para acceder al beneficio, quienes tienen el deber de ejercer una adecuada actividad probatoria para tal fin. La anterior regla fue reiterada en fallo de 1° de diciembre de 2016[13], en el que se puntualizó los aspectos que se deben valorar para obtener la sustitución pensional, en los siguientes términos: “En ese orden de ideas, resulta relevante examinar cada uno de los testimonios que se rindieron dentro del proceso, para efectos de definir el derecho de la demandante y la tercera interviniente para percibir la pensión que en vida disfrutaba el causante, atendiendo aspectos como la convivencia de familia, apoyo, auxilio, socorro y solidaridad, no sin antes señalar, que el hecho de que tan sólo se citen apartes de las manifestaciones, no significa que no se realice un estudio concienzudo e integral de las mismas [destaca la Sala].
Por su parte, la sala de casación laboral de la Corte Suprema de Justicia[14] ha destacado que para efectos de determinar quién es el llamado a beneficiarse de la pensión de sobrevivientes debe acreditarse la convivencia plena y permanente, el apoyo afectivo y la comprensión por parte de la pareja. Al respecto expresó: […] se es cónyuge por virtud del matrimonio, pero no basta con la formalidad solemne de su celebración para conformar el grupo familiar protegido por la seguridad social.
Esta calidad sólo se puede predicar de quienes, además, han mantenido vivo y actuante su vínculo mediante el auxilio mutuo -elemento esencial del matrimonio según el artículo 113 del C.C.- entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y con vida en común que se satisface cuando se comparten los recursos que se tienen, con vida en común o aún en la separación cuando así se impone por fuerza de las circunstancias, ora por limitación de medios, ora por oportunidades laborales.
De lo expuesto, esta Corporación ha precisado que para poder determinar el derecho a la sustitución pensional debe demostrarse el apoyo mutuo, el auxilio, la convivencia efectiva, la comprensión, la vida en común y la dependencia económica al momento del fallecimiento del causante, que son los factores que legalizan el derecho solicitado. 4.
Análisis del caso concreto Como motivo de apelación la entidad demandante sostiene que al señor Edmundo Bravo Cerón no le asiste el derecho al reconocimiento de la sustitución pensional en calidad de compañero permanente con ocasión al fallecimiento de la señora Mary Mamerta Mosquera Naranjo por cuanto no cumple con los requisitos para dicho reconocimiento.
Por su parte, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda al considerar que el reconocimiento de la sustitución pensional efectuado por la UGPP se encuentra ajustado a la ley, toda vez que el demandado si cumplió con los requisitos previstos en la norma. Para resolver la controversia, la Sala tendrá en cuenta el acervo probatorio allegado al proceso, cuya presunción de autenticidad no fue desvirtuada por las partes, el cual le permite tener por acreditados los siguientes hechos relevantes: 4.1.
Hechos demostrados a). Reconocimiento de la pensión de jubilación a la causante: Mediante Resolución 002462 del 21 de marzo de 1990, expedida por la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL (hoy UGPP), se le reconoció la pensión gracia a la señora Mary Mamerta Mosquera Naranjo, efectiva a partir del 6 de junio de 1981. (fls 101). b).
Registro civil de defunción. A folio 96 obra el registro civil de defunción de la señora Mary Mamerta Mosquera Naranjo en el que se indica que falleció el 11 de septiembre de 2012. c) Reconocimiento de sustitución pensional al demandado. A través de la Resolución RDP 045425 del 30 de septiembre de 2013, la UGPP reconoció la sustitución pensional al señor Edmundo Bravo Cerón, en calidad de compañero permanente de la causante Mary Mamerta Mosquera Naranjo (fls 109 y 110). d) La UGPP a través de la Resolución RDP 003166 del 31 enero de 2014 declaró improcedente la revocatoria directa de la Resolución No 045425 del 30 de diciembre de 2013 (fls 111 a 115). 4.2.
Análisis sustancial De acuerdo con el anterior contexto normativo, jurisprudencial y probatorio, la Sala de Subsección resolverá el problema jurídico planteado. A través de la Resolución No 045425 del 30 de septiembre de 2013 la UGPP le reconoció al señor Edmundo Bravo Cerón la sustitución pensional en calidad de compañero permanente de la causante Mary Mamerta Mosquera Naranjo.
Sin embargo, la entidad demandante sostiene que el señor Edmundo Bravo Cerón no cuenta con los requisitos establecidos en la ley para ser beneficiario de la aludida pensión como compañero permanente, al considerar que dentro de las labores de verificación adelantadas por la UGPP, se determinó que éste no convivió con la causante por lo menos durante los últimos 5 años anteriores al fallecimiento de la causante Mary Mamerta Mosquera.
Ahora bien, en aras de establecer si el señor Edmundo Bravo Cerón reúne los requisitos necesarios para ser beneficiario del 100% de la sustitución de la pensión que en vida percibía la señora Mary Mamerta Mosquera Naranjo, es necesario traer a colación las pruebas obrantes en el expediente administrativo, a saber: a) Declaración extrajuicio del 18 de junio de 2013 ante la notaría 14 de Cali, en la que el señor Edmundo Bravo Cerón manifestó bajo la gravedad de juramento que convivía con la señora Mary Mamerta Mosquera Naranjo[15]. b) Declaración extrajuicio del 26 de octubre de 2005[16] ante la notaría 12 del Circuito Judicial de Cali en la que comparecieron los señores Mary Mamerta Mosquera Naranjo y Edmundo Bravo Cerón para declarar que convivían bajo el mismo techo con unión marital de hecho desde hace 15 años.
Por otra parte, en la audiencia de pruebas realizada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 18 de septiembre de 2018[17], se practicaron los testimonios de las señoras Mercedes Bravo Verón (hermana del demandado) y María Liliana Caicedo Mosquera, (hija de la causante) ✓ Testimonio de la señora Mercedes Bravo Cerón: “PREGUNTADO: cuando comenzaron a vivir el señor Edmundo Bravo y la señora Mary Mosquera.
CONTESTÓ: desde 1990 y se terminó la relación cuando ella falleció en el año 2012. PREGUNTADO: ellos donde vivían. CONTESTÓ: ellos vivieron en muchas partes, en Colseguros, en alambra III, donde falleció. PREGUNTADO: además de ellos dos, quienes más vivían con ellos. CONTESTÓ: vivían, Mary, Edmundo, Liliana y las hijas de Liliana. PREGUNTADO: usted sabe de qué murió la señora Mary Mamerta Mosquera.
CONTESTÓ. ella desde hace mucho se venía deteriorando su salud y le dio 2 infartos. PREGUNTADO. Sabe en qué lugar falleció la señora Mary. CONTESTÓ. sí en la clínica excelsa aquí en Cali. PREGUNTADO: quienes, convivían con la señora Mari mamerta al momento de su fallecimiento. CONTESTÓ: vivía con él, con mi hermano Edmundo, con Liliana su hija y las hijas de Liliana.
PREGUNTADO sabe o le consta donde hicieron las honras fúnebres de la señora Mari mamerta CONTESTÓ fue en la ermita, acá en Cali. (Folios 259 y 260 CD). ✓ Testimonio de la señora Liliana Caicedo Mosquera: PREGUNTADO. Haga un relato de los hechos que convocan a esta audiencia. CONTESTÓ: (…) Edmundo fue compañero permanente de mi mamá por más hace 22 años, yo siempre estuve pendiente tanto de mi mamá, a ella le dio Parkinson y de Edmundo, él es muy enfermo, tiene problemas de hipertensión, tiroides y tiene problemas de sordera, él no salía mucho, siempre permanecía en la casa y cómo son unidades cerradas, seguramente casi nadie lo veía y con los cambios de vigilante por eso seguramente dijeron que no lo conocían, pero Edmundo siempre convivió con mi mamá. PREGUNTADO usted sabe cómo se conocieron CONTESTÓ ellos se conocieron a través mío, porque yo trabajaba en la gobernación y él a veces e iba hacer vueltas y termino yendo a mi casa y se fueron conociendo, él tenía detalles con ella y ahí se fueron conociendo con mi mamá. (…) PREGUNTADO usted sabe a qué se dedicó a el señor Bravo Cerón CONTESTO: trabajo en camisa ancla, no le reconocieron pensión, sino que recibió una indemnización. PREGUNTADO: Hace cuántos años convivieron juntos la señora Mary y el señor Edmundo CONTESTÓ: aproximadamente 22 años PREGUNTADO usted convivió con ellos CONTESTÓ si yo conviví con ellos y mis hijas, que son como sus nietas, él las quiere mucho PREGUNTADO usted estuvo cuando la empresa outsourcing fue a investigar los hechos CONTESTÓ: claro yo estaba ahí,no sé qué le pasó a ese joven pues hasta inventó cómo lo vi ahí que yo no conocía al Señor Edmundo y eso no es cierto pues sí yo conviví con ellos como así que no lo conocía, él fue el compañero de mi mamá y así lo declararon ante una notaría su unión libre.
(Folios 259 y 260 CD). Del análisis crítico de los testimonios recaudados, la Sala de Subsección llega al convencimiento sobre la convivencia afectiva entre el demandado y la causante de la pensión, tal y como lo consideró el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En efecto, el dicho de los testigos, las contextualización de sus relatos y la coherencia entre estos, permiten aseverar que se encuentra probada la convivencia requerida por la ley entre la causante y el señor Edmundo Bravo Cerón, pues de los testimonios se pudo determinar la certeza sobre el cumplimiento del requisito de la convivencia de no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a la muerte de la causante, establecida en la ley para que el demandado tenga derecho a la sustitución pensional.
La doctrina ha señalado que para la valoración de la prueba testimonial se deben tener en cuenta: La coherencia de los relatos, su contextualización, las corroboraciones periféricas y la inexistencia de detalles oportunistas[18], los cuales deben ser analizados de manera conjunta. Frente al particular, esta Subsección[19] se ha pronunciado de la siguiente manera: “La coherencia del relato.
La adecuada estructuración lógica del relato ha sido uno de los criterios más relevantes a la hora de valorar la credibilidad del testigo. En este caso, en materia punitiva, se exige una persistencia en la incriminación, o que la declaración no se contradiga. A pesar de lo anterior, el hecho de que una persona exprese un relato coherente no es sinónimo automático de su veracidad, porque los testimonios falsos suelen presentarse de una manera continuamente estructurada y generalmente cronológica[20]; además, las contradicciones pueden originarse en fallos naturales de la memoria del sujeto.
De esta manera, si bien la coherencia de un testimonio no es un dato a tener en cuenta, por sí solo, a la hora de valorar su credibilidad, ello no quiere decir que sea inútil, porque puede servirle al juez si lo analiza conjuntamente con los otros parámetros probatorios que tiene a su disposición..- La contextualización del relato La contextualización consiste en que el testigo describa datos del entorno espacial o temporal en el que tuvieron lugar los hechos acerca de los cuales declara.
Así, si lo que manifiesta se inserta fácilmente en ese ambiente, ello puede configurarse en un indicio de su verosimilitud[21]. En este punto, se reitera que este parámetro también puede ser distorsionado por la memoria, pero, si esos hechos ambientales son plausibles y son declarados de forma espontánea por el testigo, suele valorarse que es difícil que su declaración corresponda a una mentira..- Las corroboraciones periféricas Este criterio se refiere a que el relato de un testigo se vea corroborado por otros datos aportados al proceso que, indirectamente, acrediten la veracidad de la declaración. En ese sentido, esta pauta requiere que coincidan las diferentes declaraciones que varios sujetos hayan realizado sobre un mismo hecho, o que el testimonio del que se estudia su credibilidad, se reafirme con los indicios a través de los cuales se construyen presunciones que acreditan la hipótesis fáctica a probar[22].
La existencia de detalles oportunistas a favor del declarante. Finalmente, esta pauta consiste en que el testigo haga referencia a datos innecesarios que busquen favorecer a una de las opciones que se debaten en el proceso, o incluso al propio declarante. En este caso se trata, por ejemplo, de manifestaciones sobre el carácter o la intencionalidad de una de las partes, o justificaciones de las propias actuaciones o de la persona que se quiere beneficiar, las cuales van más allá de lo que se le haya preguntado al declarante.
Estos detalles son indicadores de pérdida de objetividad del testigo que pueden conducir a la falsedad de sus afirmaciones[23]. En tal sentido, el juez debe realizar la valoración del acervo probatorio de acuerdo con las reglas de la sana crítica[24], en ese contexto, la Sala considera que no se presentó ninguna irregularidad como lo aduce la entidad demandante, toda vez que los testimonios recaudados fueron practicados con sujeción a las formas propias de dicha prueba; igualmente, la entidad demandante tuvo la oportunidad de controvertir el dicho de los testigos o tachar la credibilidad y sin embargo no lo efectuó, no siendo esta instancia la oportunidad para cuestionar la veracidad de los testimonios que fueron practicados con su participación sin reparo alguno, y sin contar con las pruebas que controviertan las afirmaciones de los declarantes.
Aunado a ello, los relatos de las testigos denotan coherencia, contextualización y corroboración periférica, pues describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la ocurrencia de los hechos, declaraciones que le permiten a la Sala establecer que el señor Edmundo Bravo Cerón, sí tiene derecho a que se le reconozca la sustitución pensional en calidad de compañero permanente con ocasión al fallecimiento de la señora Mary Mamerta Mosquera Naranjo, pues se logró demostrar que el demandando si cumplió con el requisito de convivencia afectiva.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-081 del 17 de febrero de 1999, precisó: «[…] Dadas estas circunstancias, por razones de orden constitucional y de los principio propios del derecho de la seguridad social, los cuales puede el Legislador configurar libremente, según el artículo 48 superior en aplicación, en cuanto a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, éste en el artículo 47 literal a) de la Ley 100 de 1993, toma más en cuenta factores sociológicos, reales o materiales, en el entendido de lo que es una relación material de pareja, como quiera que se trata de una prestación de previsión, con lo cual procura aliviar la condición de precariedad económica en que queda la familia al desaparecer su cabeza, vale decir, el titular de la pensión, independientemente, de que alguno de los miembros de la pareja goce de la condición de cónyuge o de compañera o compañero permanente.[…] La Corte Constitucional, comparte la tesis sostenida, tanto por el señor Procurador General de la Nación como por la mayoría de los interventores en este proceso, en cuanto a que la doctrina y jurisprudencia nacionales, han aceptado en acoger como factor determinante en la aplicación del literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, para establecer qué persona tiene derecho a la sustitución pensional, en casos de conflicto entre el cónyuge supérstite y la compañera o compañero permanente, el hecho del compromiso efectivo y de comprensión mutua existente entre la pareja, al momento de la muerte de uno de sus integrantes. […] De lo anterior se concluye que, al contrario de lo sostenido por la demandante y con arreglo a las consideraciones anteriores, de índole jurisprudencial, es apropiado entonces afirmar que la convivencia afectiva al momento de la muerte del titular de la pensión, constituye el hecho que legitima la sustitución pensional y que, por lo tanto, es conforme a la Carta Política, el hecho de que la disposición cuestionada exija, tanto para los cónyuges como para los compañeras o compañeros permanentes, acreditar los supuestos de hecho previstos por el Legislador para que se proceda al pago de la prestación, con lo cual se busca, por parte del Congreso de la República, dentro de su amplia libertad de configuración legal, impedir (sic), que sobrevenida la muerte del pensionado, el otro miembro de la pareja cuente con los recursos económicos indispensables para satisfacer sus necesidades. […]» Destacado fuera del texto original.
A su turno, esta Corporación ha entendido la convivencia así:[25]: “(…) La “convivencia” entendida no solamente como "habitar juntamente" y "vivir en compañía de otro" sino como acompañamiento espiritual y moral permanente, auxilio, apoyo económico y vida en común es el cimiento del concepto de familia. Núcleo básico de la sociedad que, como ya se indicó, es el objeto principal de protección de la sustitución pensional.
Es necesario precisar que la voluntad de conformar hogar y mantener una comunidad de vida, son elementos distintivos y esenciales del grupo familiar, los cuales, en criterio reciente y reiterado de la Corte Suprema de Justicia[26], no se pueden desvirtuar por la “separación”, cuando esta eventualidad se impone por la fuerza de las circunstancias: “El grupo familiar lo constituyen aquellas personas entre las que se establecen lazos afectivos estables que deben trascender el plano de un mero acompañamiento emocional y social, y alcanzar el nivel de un proyecto común de vida; es esencial a la familia el prestarse ayuda mutua, que no es cualquier clase de apoyo sino la que se encamina a realizar el propósito familiar común. De esta manera el acompañamiento espiritual y material ha de estar referido a lo que la jurisprudencia ha reiterado: una verdadera vocación de constituir una familia.
En sentencia de 8 de septiembre de 2009, rad. N° 36448, precisó la Corporación: En el diseño legislativo de la pensión de sobrevivientes tal como fue concebida en la Ley 100 de 1993, la convivencia ha estado presente como condición esencial para que el cónyuge o la compañera o compañero permanente accedan a esa prestación. Este ha sido también el criterio reiterado de la jurisprudencia de la Corte, que ha visto en la convivencia entendida como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y con vida en común que se satisface cuando se comparten los recursos que se tienen, con vida en común o aún en la separación cuando así se impone por fuerza de las circunstancias, ora por limitación de medios, ora por oportunidades laborales, el cimiento del concepto de familia en la seguridad social y requisito indispensable para que la cónyuge o la compañera o compañero permanente puedan tener la condición de miembros del grupo familiar, y vocación para ser beneficiarios de la prestación por muerte del afiliado o pensionado.
Lo anterior significa que en principio para que haya convivencia se exige vida en común de la pareja, y que no se desvirtúa el concepto de familia en la separación siempre que ésta obedezca a una causa razonable que la justifique, porque de lo contrario lo que no existiría es esa voluntad de conformar un hogar y tener una comunidad de vida’” (Resaltado fuera del texto).”[27] (…).” En conclusión, se determina que dentro del presente asunto se encuentran probados los requisitos legales para que el señor Edmundo Bravo Cerón sea reconocido como beneficiario de la sustitución pensional en calidad de compañero permanente de la pensión de jubilación que en vida disfrutó la causante la señora Mary Mamerta Mosquera Naranjo, toda vez que fue su compañero permanente por más de 22 años.
Así las cosas, la Sala no encuentra demostrado que el señor Edmundo Bravo Cerón haya utilizado maniobras fraudulentas como la presentación de documentos que no gozan de veracidad, o información que no revelan la realidad, que permitan deducir que existió una actuación temeraria, con la finalidad de obtener beneficios a los cuales no tendría derecho, tampoco se advierte que exista mala fe como aduce la entidad demandante..- De la condena en costas de primera instancia De otra parte, y con respecto a la condena en costas en primera instancia a la UGPP, la Sala revocará el numeral segundo de la sentencia apelada, toda vez que de conformidad con el artículo 188 del CPACA se ventiló un asunto de interés público como lo es el patrimonio estatal; en tal virtud, no es posible afirmar que la entidad demandante sea la parte vencida en el litigio, aun cuando resulte afectada con la decisión. 5.
De la condena en costas en segunda instancia[28] En este caso, considera la Sala que no hay lugar a la condena en costas, conforme con el artículo 188[29] del CPACA, por cuanto la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP promovió la demanda en virtud del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de «lesividad» con el fin de obtener la nulidad del acto administrativo por medio del cual se reconocieron unas prestaciones sociales.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: REVOCAR el numeral segundo de la sentencia de 15 de agosto de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en cuanto condenó en costas a la entidad demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia del 15 de agosto de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que negó las pretensiones de la demanda interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U.G.P.P.) contra el señor EDMUNDO BRAVO CERÓN por las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.
TERCERO: Sin condena en costas de segunda instancia, de conformidad con las consideraciones expresadas en este fallo.
CUARTO: Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa “SAMAI” y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ----------------------- [1] Folios 1 a 9 [2] Folios 246 a 253 [3] Folio 253 a 258 [4] Folio 319 a 330 [5] Audiencia de pruebas celebrada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 18 de septiembre de 2018.
(fls 259 a 263. Cd) [6] Folios 278 a 281 [7] Memorial allegado vía correo electrónico, adjuntados a SAMAI, visible a índice 12. [8] Corte Constitucional, sentencia C – 1094 de 19 de noviembre de 2003, magistrado ponente: Jaime Córdoba Triviño. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 7 de febrero de 2019, expediente 0161-17, magistrado ponente: Gabriel Valbuena Hernández. [10] Sección segunda, subsección A, expediente 73001-23-33-000-2012-00078- 01(4445-13), consejero ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. [11] Es necesario indicar que la diferenciación establecida por el legislador para otorgar la pensión de sobrevivientes en cuotas partes, fue objeto de estudio por la Corte Constitucional en sentencia C-336 de 2014, en la que concluyó que no existía una violación al derecho fundamental a la igualdad, en tanto que la unión marital de hecho y la institución del matrimonio no son equiparables, “pues si bien ambos son medios para constituir una familia, el tratamiento jurídico otorgado por la ley a la primera no puede ser trasladado a la segunda figura”, pues la cónyuge tiene una sociedad conyugal vigente cuyos efectos impiden que se cree una nueva sociedad de hecho con la compañera. [12] Consultar entre otras decisiones, la sentencia de 12 de junio de 2014, proferida dentro del proceso identificado con el número 540012331000200301297 01 (2336-2013).
En esa oportunidad la Sala examinó el caso de una compañera permanente que convivió con el causante durante un lapso no inferior a 38 años debidamente acreditados, a quien le fue negado el reconocimiento de la sustitución pensional en tanto el pensionado mantenía vigente una unión conyugal. [13] Sección segunda, subsección B, expediente 66001-23-33-000-2013-00309- 01 (399-16). [14] Corte Suprema de Justicia, sentencia de 8 de agosto de 2006, radicado 27079. [15] Folio 76 del expediente [16] Folio 77 del expediente [17] Folios 259 y 260 CD. [18] Nieva Fenoll, Jordi.
La valoración de la prueba. Madrid: Marcial Pons, 2010, pp. 222-230. [19] Sentencia del 18 de noviembre de 2019, Sección Segunda del Consejo de Estado. Rad. 2013-06840.Ibidem, p. 224: «[…] si el testimonio de un declarante tiene esas características, lo que abonaría su completa coherencia, tiene muchas posibilidades de ser falso, porque lo más probable es que haya preparado su declaración para exponerla en el momento del juicio.
Para entendernos, su declaración es demasiado perfecta desde el punto de vista formal como para ser auténtica y, sobre todo, espontánea. Pero también es cierto que hay personas que se preparan su declaración, perfectamente veraz, para exponerla de la mejor forma ante el tribunal, con absoluta buena fe. Y en esos casos el testimonio habría de ser creíble, incluso cuando contenga falsas coherencias producto de la reconstrucción y reinterpretación de los recuerdos por parte del propio sujeto, como efecto del paso del tiempo». [20] Sentencia del 18 de noviembre de 2019, Sección Segunda del Consejo de Estado.
Rad. 2013-06840.Ibidem, p. 224: «[…] si el testimonio de un declarante tiene esas características, lo que abonaría su completa coherencia, tiene muchas posibilidades de ser falso, porque lo más probable es que haya preparado su declaración para exponerla en el momento del juicio. Para entendernos, su declaración es demasiado perfecta desde el punto de vista formal como para ser auténtica y, sobre todo, espontánea.
Pero también es cierto que hay personas que se preparan su declaración, perfectamente veraz, para exponerla de la mejor forma ante el tribunal, con absoluta buena fe. Y en esos casos el testimonio habría de ser creíble, incluso cuando contenga falsas coherencias producto de la reconstrucción y reinterpretación de los recuerdos por parte del propio sujeto, como efecto del paso del tiempo». [21] Ibidem, pp. 225-226: «[…] el hecho de que la persona recuerde qué hizo antes o después del hecho, o qué estaba escuchando, o qué programa de televisión estaba viendo, o simplemente que informe de la temperatura o luminosidad del lugar en el que sucedieron los hechos […]». [22] Ibidem, pp. 227-228: «[…] Con todo, este criterio posee riesgos evidentes.
En primer lugar, en cuanto a lo subjetivo, el hecho de que los diferentes testimonios de varios declarantes no coincidan en estas circunstancias periféricas, no quiere decir que todos ellos mientan, y ni siquiera que mienta alguno de ellos, sino que recuerdan los hechos de modo distinto, como consecuencia del funcionamiento de la memoria […] En segundo lugar, el hecho de que todos los testigos coincidan en este punto tampoco tiene por qué ser indicativo de verosimilitud.
Al contrario, incluso sin mala fe de los declarantes acordando su testimonio, dependiendo de la manera en la que se haya hecho declarar a los diferentes sujetos […] es posible que se haya inducido en todo un conjunto de declarantes una historia errónea que pase por ser auténtica. Y en tercer lugar, también es posible que las corroboraciones periféricas eviten darle importancia a la prueba del hecho principal, quedando indemostrado […]». [23] Ibidem, pp. 228-230. [24] Ha sido definida por la jurisprudencia de esta Corporación como “la capacidad del juez para darle a las pruebas la mayor o menor credibilidad, según su conexión con los hechos a demostrar y su capacidad de convencimiento” y en virtud de la cual “el juez goza de cierta libertad a la hora de apreciar el mérito probatorio de los medios de convicción, no debiendo sujetarse, como en el sistema de la tarifa legal, a reglas abstractas preestablecidas e indicadoras de la conclusión a la que se debe arribar, en presencia o en ausencia de determinada prueba” Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P.: María Elena Giraldo Gómez.
Sentencia de 10 de marzo de 2005, expediente 27946. [25] Cita de cita. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 24 de octubre de 2012. Radicación número: 25000-23-25-000- 2010-00860-01 (2475-11). [26] Sentencia de Casación Laboral de 27 de abril de 2010, proceso No. 38113, Demandante: Beatriz Elena Aristizábal Vallejo. [27] Sentencia de abril 7 de 2001, Radicación número: 76001-23-31-000-2005- 02741-01(0669-08). [28] Sobre el particular: Consejo de Estado.
Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de 3 de marzo de 2016. Rad. 25000-23-42-000-2012-01460-01 (1753-2014). Consejero ponente doctor GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ. En el mismo sentido: Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. sentencia de 7 de abril de 2016. Rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014). Consejero ponente doctor WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ. [29]
ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.