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25000-23-42-000-2018-00608-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A"Sentencia2021-06-03

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Carmen Teresa Delgado De González·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social - Ugpp

PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Reliquidación / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Ingreso base de liquidación / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN - Reglas y sub reglas / PRECEDENTE VINCULANTE - Aplicación / RELIQUIDACIÓN PENSIONAL - Improcedente La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación unificó su criterio en torno al IBL de las pensiones reconocidas bajo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, específicamente, fijó dos subreglas referentes: i) al periodo que debe tenerse en cuenta para liquidar el IBL de las mismas, y ii) los factores salariales que deben incluirse para dicho efecto.

A manera de conclusión, en cuanto al periodo se dispuso que el IBL, para aquellas personas que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 les faltare más de 10 años para adquirir el derecho prestacional, corresponderá al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales hubiere cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión; de lo contrario, esto es, si les faltare menos de 10 años, será: i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior.

De igual forma, se precisó que los factores salariales que deben incluirse son únicamente (i) aquellos respecto de los cuales se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones y (ii) que se encuentren consagrados expresamente en la ley. La demandante no tiene derecho a la reliquidación de su pensión, con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, como lo solicita en la demanda, pues de acuerdo con las nuevas reglas de unificación, el periodo computable corresponde, en su caso al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó en los 10 últimos años de servicios, en virtud de que trata el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y teniendo en cuenta los factores salariales de Decreto 1158 de 1990, que para el asunto en mención fueron certificados, la asignación básica, bonificación por servicios prestados, prima de antigüedad, horas extras.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, Exp. 52001-23-33-000-2012-00143-01(4403-13)(IJ), MP. César Palomino Cortés. FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 / LEY 100 DE 1993 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-42-000-2018-00608-01(5779-19) Actor: CARMEN TERESA DELGADO DE GONZÁLEZ Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMAS: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA / LEY 1437 DE 2011.

I. ASUNTO La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por la accionante contra la sentencia de 09 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F[1], que negó las súplicas de la demanda instaurada por la señora Carmen Teresa Delgado de González, en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP[2].

II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda[3]. 2.1.1. Pretensiones. La señora Carmen Teresa Delgado de González, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contenido en el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[4], solicitó: • Declarar la nulidad parcial de la Resolución UGM 27513 del 19 de enero de 2012, por medio de la cual se reconoció la pensión de vejez a favor de la señora Carmen Teresa Delgado de González de conformidad a la Ley 100 de 1993. • Declarar la nulidad de la Resolución RDP 001420 del 19 de enero de 2017, que negó la reliquidación de la pensión de jubilación de la demandante;

Resolución RDP 010246 del 15 de marzo de 2017, mediante la cual resolvió desfavorable el recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión; Resolución RDP014280 del 4 de abril de 2017, a través de la cual desató el recurso de apelación contra la Resolución RDP 001420 del 19 de enero de 2017, confirmando en todas sus partes.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la entidad demandada lo siguiente: • Reliquidar la pensión de jubilación de la accionante conforme al artículo 1º de la Ley 33 de 1985 y en virtud del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, con una tasa de remplazo del 75% del IBL, con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, así como, las diferencias dejadas de percibir, desde el momento en que se hizo efectivo su derecho en adelante. • Ordenar a la entidad demandada a liquidar y pagar las expensas a favor de la demandante de la totalidad de las diferencias dejadas de percibir, hasta la inclusión en nómina, con inclusión de todos los factores salariales, esto es, asignación básica, remuneración por trabajo dominical o festivos, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de navidad, bonificación por recreación, auxilio de transporte y subsidio de alimentación; sumas debidamente indexadas. • No descontar del retroactivo pensional los aportes a la seguridad social integral de periodos que superen los tres años. • Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los articulo 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011, de no ser así que se pague los intereses de mora de la tasa más alta certificados por la Superintendencia Financiera. • Condenar en costas. 2.1.2.

Hechos. La demandante, a través de apoderado, señaló como fundamentos fácticos relevantes los siguientes: 1. La actora nació el 3 de diciembre de 1947, por lo que en el 2002 contaba con 55 años. 2. Prestó sus servicios a la Dirección de Impuestos y Aduanas (DIAN), desde el 4 de abril de 1972 hasta el 30 de junio de 2013, de manera continua e ininterrumpida. 3.

Por lo anterior, mediante Resolución UGM 27513 del 19 de enero de 2012, la Caja de Previsión Social (CAJANAL), reconoció a favor de la señora Carmen Teresa Delgado de González pensión de vejez, en virtud del de la Ley 100 de 1993 en sus artículos 21 y 34 respectivamente, en cuantía de 1.091.837 m/cte efectiva al retiro definitivo. 4.

De ahí que, el 31 de agosto de 2016, la accionante solicitó ante la UGPP la reliquidación de su pensión de jubilación, petición que se resolvió a través de las resoluciones RDP 001420 del 19 de enero de 2017, que negó la reliquidación de la pensión de jubilación de la demandante; Resolución RDP 010246 del 15 de marzo de 2017; Resolución RDP014280 del 4 de abril de 2017 que resolvió los recursos de reposición y apelación confirmando en todas sus partes la resolución recurrida, respectivamente. 2.1.3.

Normas violadas y concepto de la violación. Como normas vulneradas citó los artículos 2,6,13,25,29,48 y 53 de la Constitución Política; 9 y 10 del Código Civil, 36 inciso 2 de la Ley 100 de 1993; leyes 33 de 1985, 62 del 1985, 4 de 1966; decretos 813 de 1994, 1743 de 1966 y 3135 de 1968. En el concepto de violación explicó que la entidad demandada reconoció la pensión de jubilación con el promedio de lo devengado en los 10 últimos años de servicios, de conformidad al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, sin embargo, la demandante al ser beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el monto de la pensión de vejez debía regirse por la legislación anterior, en esto es, los artículos 1 de la Ley 33 de 1985, reformada por la Ley 62 de 1985 y 7 de la Ley 71 de 1988, Con el promedio de lo devengado en el último año de servicio. 2.2.

Contestación de la demanda. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP[5], por intermedio de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda, al señalar que si bien la accionante es beneficiara del régimen de transición previsto en el artículo 36 inciso 2 de la Ley 100 de 1993, en virtud del principio de favorabilidad se le aplicó los artículos 21 y 34, es decir, con un tasa de remplazo del 85 % con inclusión de los factores salariales devengados en los últimos 10 años de servicios, contemplados en el Decreto 1158 de 1994, razón por la cual no procede la reliquidación de la pensión de vejez. 2.3.

Trámite en primera instancia. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, mediante auto de 25 de abril de 2018, admitió la demanda[6]; con posterioridad, a través de proveído de 22 de octubre de 2018[7], fijó como fecha para la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, el 22 de marzo de 2019.

Instalada la audiencia de la referencia[8] se advirtió que (i) no se encontró ninguna irregularidad por lo que declaró saneado el proceso; (ii) en la etapa de excepciones previas declaró no probada la excepción de inepta demanda; (iii) se fijó el litigio consistente en: “se contrae a determinar si la demandante, en su calidad de beneficiaria del régimen de transición tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, en los términos establecidos en la Ley 33 de 1985 con inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior al retiro y si procede decretar la prescripción de los aportes”.

En ese sentido, se decretó las pruebas por las partes, y mediante informe al despacho[9] se fijó fecha de audiencia de pruebas, para el 28 de junio de 2019, por lo que, instalada dicha diligencia se incorporó las pruebas, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. 2.4. La sentencia apelada. El Tribunal Administrativo del de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, mediante sentencia de 9 de agosto de 2019[10], negó la pretensiones de la demanda, al considerar que si bien, la accionante es beneficiaria del régimen de transición, la entidad demandada al reconocer la pensión de vejez aplicó la Ley 33 de 1985, respecto de la edad y tiempos de servicios; y la Ley 100 1993 en cuanto a la tasa de remplazo, es decir en un 85 % sobre los factores devengados en los últimos 10 años de servicios contemplados en el Decreto 1158 de 1994.

Ahora bien, respecto del incentivo de desempeño grupal y del factor nacional, señaló que no se probó los aportes en pensión e igualmente, no constituían un factor salarial. Así las cosas, en atención al precedente jurisprudencial del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, resolvió negar la reliquidación deprecada y, por ende, la prescripción de los aportes. 2.5.

Recurso de apelación. La parte demandante, por conducto de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación[11] en contra de la sentencia de primera instancia, al considerar que Colpensiones debe reliquidar la pensión de vejez de la accionante, en atención al cumplimiento de los requisitos del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y la Ley 33 de 1958, esto es, con inclusión de todos los factores salariales devengados y cotizados en el último año de servicios, los cuales se encuentran certificados por la DIAN, esto es, la asignación básica, prima de antigüedad, prima de vacaciones, bonificación de vacaciones, bonificación de recreación, prima semestral, reconocimiento por permanencia y prima de navidad.

Por lo anterior, solicitó se ordene a Colpensiones iniciar las acciones de cobro correspondientes a fin de recaudar las sumas de los factores antes mencionados. 2.6. Trámite en segunda instancia. A través de autos del 5 de noviembre de 2019[12] y 28 de enero de 2020[13], este despacho admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al agente del Ministerio Público para conceptuar en segunda instancia, respectivamente.

La demandante reiteró lo esbozado en la demanda y en apelación. La entidad demandada por intermedio de apoderado manifestó que el IBL no fue un aspecto sometido al régimen de transición de la Ley 100 de 1993, lo cual no vulnera los principios inescindibilidad de la ley, por lo que se debe atender los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado.

Ministerio Público guardó silencio. Como no se observa causal que invalide lo actuado, la Sala de Subsección procede a decidir previas las siguientes, III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia Esta Subsección es competente para conocer del asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150[14] de la Ley 1437 de 2011. 3.2.

Problema Jurídico. Corresponde a la Sala de Subsección establecer si la demandante tiene, o no, derecho, a la reliquidación de la pensión de jubilación con inclusión de todos los factores salariales que devengó en el último año de servicios, por ser beneficiaria al régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 3.4.

Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso. 3.4.1. Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 - IBL de las pensiones de jubilación reconocidas en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El Congreso de la República a través de la Ley 100 de 1993 creó el sistema general de pensiones, a través del cual unificó los regímenes anteriores, los cuales quedaron abolidos con la entrada en vigencia de dicha normativa.

Sin embargo, se previó el régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la referida Ley 100 de 1993, con la intención de proteger a aquellos trabajadores que se encontraban próximos a pensionarse bajo regímenes pensionales vigentes para ese momento. Sobre el particular, se advierte que respecto a la aplicación del mencionado régimen de transición, específicamente en cuanto al periodo de liquidación y los factores para establecer el IBL, surgieron diferentes interpretaciones, entre ellas, esta Sección en sentencia de unificación de 04 de agosto de 2010[15] consideró que no era taxativo el listado de factores salariales sobre los cuales se calcula el IBL de la pensión de jubilación de que trata la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 del mismo año, al estimar que debían tenerse en cuenta aquellos factores que constituían salario, independientemente de la denominación que recibieran, es decir, todos los que se cancelaran de manera habitual como retribución directa por el servicio y no solamente los descritos en dicha normativa.

Posteriormente, la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU- 230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017, SU-023 de 2018, entre otras, concluyó que el IBL no fue un aspecto sometido a la transición y, por ende, debía calcularse de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 36, inciso 3.°, y 21 de la Ley 100 de 1993.

Para ello, destacó la relación de correspondencia que existe entre los aportes que hace el empleado a lo largo de su vida laboral ante el sistema general de seguridad social y los principios de solidaridad y de sostenibilidad financiera del sistema pensional. Finalmente, en la sentencia de 28 de agosto de 2018[16], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, unificó su jurisprudencia en relación con el IBL de las pensiones reconocidas con fundamento en el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Posición que deberá aplicarse con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables»[17]. Pues bien, las reglas y subreglas jurisprudenciales fijadas en dicha providencia son las siguientes: «92.

De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. 93.

Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes subreglas: 94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. […] 96.

La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. 97. Esta subregla se sustenta en el artículo 1° de la Constitución Política que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho. 98.

El artículo 48 constitucional define la Seguridad Social como “un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley”. El legislador (artículo 2 de la Ley 100 de 1993) explica este principio como “[…] la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil”. 99.

La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. 101.

A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social.

La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base. 102.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que el tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, no afecta las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia. 103.

Por el contrario, con esta interpretación (i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema.

(Negrilla de la Sala). De acuerdo con lo anterior, se advierte que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación unificó su criterio en torno al IBL de las pensiones reconocidas bajo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, específicamente, fijó dos subreglas referentes: i) al periodo que debe tenerse en cuenta para liquidar el IBL de las mismas, y ii) los factores salariales que deben incluirse para dicho efecto.

A manera de conclusión, en cuanto al periodo se dispuso que el IBL, para aquellas personas que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 les faltare más de 10 años para adquirir el derecho prestacional, corresponderá al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales hubiere cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión; de lo contrario, esto es, si les faltare menos de 10 años, será: i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior.

De igual forma, se precisó que los factores salariales que deben incluirse son únicamente (i) aquellos respecto de los cuales se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones y (ii) que se encuentren consagrados expresamente en la ley. 3.5. Caso concreto. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala de Subsección advierte como relevantes las siguientes pruebas: • La señora Carmen Teresa Delgado de González nació el 3 de diciembre de 1947[18], por lo que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, el 1 de abril de 1994, tenía 46 años y prestó sus servicios en la DIAN, desde 4 de abril de 1972 hasta el 29 de junio de 2013[19], es decir, más de 20 años de servicio.

De manera que es beneficiaria del régimen de transición. • En razón a lo anterior, el 3 de diciembre de 2002 consolidó su estatus pensional[20]. • La demandante percibió los siguientes emolumentos[21]: asignación básica, vacaciones, bonificación por servicios prestados, prima de antigüedad, horas extras y dominicales, subsidio de alimentación, índice de desempeño grupal, factor nacional, prima de navidad, bonificación de recreación, prima de vacaciones. • La Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal por medio de la Resolución UGM 027513 del 19 de enero de 2012[22], cumplimiento de la Ley 100 de 1993, reconoció a favor de la demandante pensión de vejez, equivalente al 85 % del promedio devengado en los últimos 10 años, previsto en el artículo 21 de la ley antes mencionada, en cuantía de 1.091.837 m/cte. efectiva a partir del 1 de mayo de 2009, pero con efectos fiscales una vez demuestre el retiro definitivo.

Para el efecto, se determinó de la siguiente manera: “Que el (a) peticionario (a) adquirió el status de pensionado (a) el día 3 de diciembre de 2002. Que de acuerdo a lo anterior, se procede a realizar la liquidación de la pensión, aplicando un 85.00% sobre un Ingreso Base de Liquidación conformado por el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado o aportado el interesado entre 1 de abril de 1999 y el 30 de abril de 2009, conforme al Artículo 21 de la Ley 100 de 1993. |AÑO |FACTOR |VALOR |VALOR IBL |VALOR | | | |ACUMULADO | |ACTUALIZADO | |1999 |ASIGNACIÓN |6,205,175.00|4,653,881.00|8,917,337.00 | | |BÁSICA MES | | | | |1999 |BONIFICACIÓN |235,326.75 |235,326.75 |450,911.00 | | |SERVICIOS | | | | | |PRESTADOS | | | | |1999 |PRIMA DE |640,488.00 |480,366.00 |920,433.00 | | |ANTIGÜEDAD | | | | |2000 |ASIGNACIÓN |6,889,956.00|6,889,956.00|12,086,330.00| | |BÁSICA MES | | | | |2000 |BONIFICACIÓN |342,730.00 |342,730.00 |601,215.00 | | |SERVICIOS | | | | | |PRESTADOS | | | | |2000 |PRIMA DE |640,488.00 |640,488.00 |1,123,541.00 | | |ANTIGÜEDAD | | | | |2001 |ASIGNACIÓN |8,127,986.00|8,127,986.00|13,110,875.00| | |BÁSICA MES | | | | |2001 |BONIFICACIÓN |370,149.00 |370,149.00 |597,070.00 | | |SERVICIOS | | | | | |PRESTADOS | | | | |2001 |PRIMA DE |717,096.00 |717,096.00 |1,156,714.00 | | |ANTIGÜEDAD | | | | |2002 |ASIGNACIÓN |9,166,109.00|9,166,109.00|13,734,717.00| | |BÁSICA MES | | | | |2002 |BONIFICACIÓN |392,358.00 |392,358.00 |587,919.00 | | |SERVICIOS | | | | | |PRESTADOS | | | | |2002 |PRIMA DE |800,916.00 |800,916.00 |1,200,112.00 | | |ANTIGÜEDAD | | | | |2003 |ASIGNACIÓN |8,434,149.00|8,434,149.00|11,812,254.00| | |BÁSICA MES | | | | |2003 |PRIMA DE |800,916.00 |800,916.00 |1,121,705.00 | | |ANTIGÜEDAD | | | | |2004 |ASIGNACIÓN |9,074,000.00|9,074,000.00|11,933,874.00| | |BÁSICA MES | | | | |2004 |BONIFICACIÓN |439,890.00 |439,890.00 |578,531.00 | | |SERVICIOS | | | | | |PRESTADOS | | | | |2004 |PRIMA DE |851,784.00 |851,784.00 |1,120,243.00 | | |ANTIGÜEDAD | | | | |2005 |ASIGNACIÓN |10,841,745.0|10.841.745. |13,515,415.0 | | |BÁSICA MES |0 | | | |2005 |BONIFICACIÓN |464,084.00 |464,084.00 |578,531.00 | | |SERVICIOS | | | | | |PRESTADOS | | | | |2005 |PRIMA DE |947,352.00 |947,352.00 |1,180,977.00 | | |ANTIGÜEDAD | | | | |2006 |ASIGNACIÓN |11,779,007.0|11,779,007.0|14,004,592.00| | |BÁSICA MES |0 |0 | | |2006 |BONIFICACIÓN |487,289.00 |487,289.00 |579,360.00' | | |SERVICIOS | | | | | |PRESTADOS | | | | |2006 |PRIMA DE |994,728.00 |994,728.00 |1,182,677.00 | | |ANTIGÜEDAD | | | | |2007 |ASIGNACIÓN |14,203,962.0|14,203,962.0|16,163,601.00| | |BÁSICA MES |0 |0 | | |2007 |BONIFICACIÓN |419,722.00 |419,722.00 |477,629.00 | | |SERVICIOS | | | | | |PRESTADOS | | | | |2007 |PRIMA DE |1,039,500.00|1,039,500.00|1,182,914.00 | | |ANTIGÜEDAD | | | | |2008 |ASIGNACIÓN |14,310,770.0|14,310,770.0|15,408,406.00| | |BÁSICA MES |0 |0 | | |2008 |BONIFICACIÓN |443,604.00 |443,604.00 |477,628.00 | | |SERVICIOS | | | | | |PRESTADOS | | | | |2008 |HORAS EXTRAS |1,553,892.00|1,553,892.00|1,673,076.00 | |2008 |PRIMA DE |1,098,648.00|1,098,648.00|1,182,914.00 | | |ANTIGUEDAD | | | | |2009 |ASIGNACIÓN |4,356,758.00|4,356,758.00|4,356,758.00 | | |BÁSICA MES | | | | |2009 |BONIFICACIÓN |498,276.00 |498,276.00 |498,276.00 | | |SERVICIOS | | | | | |PRESTADOS | | | | |2009 |HORAS EXTRAS |301,042.00 |301,042.00 |301,042.00 | |2009 |PRIMA DE |324,114.00 |324,114.00 |324,114.00 | | |ANTIGUEDAD | | | | 1999:9.23%, 2000:8.75%, 2001:7.65%, 2002:6.99%, 2003:6.49%, 2004:5.50%, 2005:4.85%, 2006:4.48%, 2007:5.69%, 2008:7.67% IBL: 1,284,514 x 85.00% = $1,091,837 […].» • La UGPP a través de la resolución RDP 001420 del 17 de enero de 2017[23], negó la reliquidación de la pensión de jubilación de la demandante respecto a la aplicación de la Ley 33 de 1985, con base en todos los factores salariales percibidos en el último año de servicios. • Inconforme con la anterior decisión, la accionante el 2 de febrero de 2017, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación[24] en contra de la resolución RDP 001420 del 17 de enero de 2017. • La accionada mediante la Resolución RDP 010246 del 15 de marzo de 2017[25] confirmó en todas sus partes la Resolución RDP 001420 del 17 de enero de 2017. • Por medio de la Resolución No. RDP 0014280 del 4 de abril de 2017[26], se resolvió recurso de apelación en contra de Resolución RDP 001420 del 17 de enero de 2017, la cual fue confirmada en todas sus partes.

Ahora bien, es de advertir que no hay discusión respecto de que la señora Carmen Teresa Delgado de González, es beneficiaria del régimen de transición contemplado en el inciso 2° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, comoquiera que al 1 de abril de 1994, tenía 46 años y prestó sus servicios en la DIAN de manera ininterrumpida, desde 4 de abril de 1972 en adelante, es decir más de 20 años de servicio.

Al respecto, ha de advertirse que el régimen pensional anterior a la Ley 100 de 1993, aplicable a la actora es el establecido en la Ley 33 de 1985, en virtud de la transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues la demandante acredita los requisitos establecidos en dicha norma, a saber, edad para consolidar el derecho pensional (55 años); el tiempo de servicios (20 años) que en semanas equivalen a 1028[27] y el monto de pensión (75 %).

No obstante, en el acto de reconocimiento de pensión de vejez contenido en la Resolución UGM 027513 del 19 de enero de 2012[28], se observa que dicha prestación se reconoció en virtud de artículos 21, 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, de la siguiente manera: la edad (55 años), tiempo (1000 semanas) y tasa de remplazo (85 %), y de los factores salariales cotizados en los 10 últimos años de servicios, de conformidad al Decreto 1158 de 1994 (asignación básica, bonificación por servicios prestados, prima de antigüedad, horas extras).

De ahí, la Sala advierte que si bien la pensión de vejez fue liquidada de conformidad a la Ley 100 de 1993, en nada modifica la situación pensional respecto de la edad pues la adquirió con 55 años conforme lo establece la Ley 33 de 1985; y en parte la benefició, pues respecto del tiempo le tuvo en cuenta 1000 semanas y una tasa de remplazo del 85 %, pues la Ley antes mencionada en su artículo 1º[29] establece 20 años de servicios que en semanas equivale a 1028 y un monto de 75 %.

Ahora bien, en lo que respecta el IBL, de lo allegado al plenario se observa que, comoquiera, que la entidad le aplicó el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, al momento de liquidar le tuvo en cuenta lo devengado en los 10 últimos años de servicios, y no el tiempo que le hiciere falta, pues su estatus pensional lo adquirió el 3 de diciembre de 2002, es decir, faltando 8 años.

Sin embargo, la anterior situación no podrá ser modificada en el presente caso, en virtud del principio de congruencia, toda vez, que el periodo para calcular el ingreso base de liquidación con el cual se reconoció y liquidó la pensión del demandante no fue objeto de demanda, ni tampoco del recurso de la apelación; hechas las anteriores aclaraciones, se establece que el tema objeto de discusión en el presente asunto se centra en determinar si le asiste o no derecho a la demandante a obtener la reliquidación pensional, teniendo en cuenta todos los factores que percibió en el último año de servicio púbico por ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

Así las cosas, en atención a la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, en lo que concierne al IBL deberá aplicarse el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales el afiliado cotizó durante, los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión[30], anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor - IPC, según certificación que expida el DANE, conforme con al artículo 21 de la referida Ley 100 de 1993.

En ese sentido, en atención a la posición adoptada por esta Corporación en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, no le asiste derecho a la actora a que se reliquide la pensión de vejez en los términos invocados con inclusión de todo lo percibido en el último año de servicio, por cuanto quedó claro que el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 únicamente permite conservar las prerrogativas del régimen anterior, en cuanto la edad para consolidar el derecho pensional[31]; el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas[32] y el monto[33], sin embargo, como se mencionó anteriormente, dicha prestación le fue reconocida de conformidad con la Ley 100 de 1993, lo cual resultó más beneficioso para la accionante.

En relación con los factores salariales que deben tenerse en cuenta para calcular el IBL, la providencia de unificación emitida por esta Corporación fue clara en que son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado cotizaciones al Sistema General de Pensiones y que se encuentren determinados en la ley. Por lo tanto, se concluye que la demandante no tiene derecho a la reliquidación de su pensión, con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, como lo solicita en la demanda, pues de acuerdo con las nuevas reglas de unificación, el periodo computable corresponde, en su caso al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó en los 10 últimos años de servicios, en virtud de que trata el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y teniendo en cuenta los factores salariales de Decreto 1158 de 1990, que para el asunto en mención fueron certificados, la asignación básica, bonificación por servicios prestados, prima de antigüedad, horas extras. 3.6.

Decisión de segunda instancia En el presente asunto se confirmará la sentencia de primera instancia, toda vez, que como se indicó la actora no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez en los términos solicitados en la demanda y por las razones expuestas en esta providencia. 3.7. Reconocimiento de personería Revisado el expediente, se observa que a folio 300 a 322, se allegó sustitución de poder conferido a la doctora Alida del Pilar Mateus Cifuentes, como apoderada de la entidad demandada.

Por lo que, se hará la respectiva sustitución y el reconocimiento de personería adjetiva. 3.8. De la condena en costas en segunda instancia. El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho[34], los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, gastos ordinarios del proceso[35], y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. Así las cosas, de conformidad con lo señalado en recientes providencias de esta Subsección[36] y en atención al criterio objetivo valorativo de causación de costas procesales, previsto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y en concordancia con el numeral 5.° del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala se abstendrá de condenar en costas, toda vez que aunque no prosperaron las pretensiones de la demanda ni del recurso, las razones tuvieron fundamento en el cambio jurisprudencial[37] sobre la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que consagra el régimen de transición. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR sentencia de 09 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F[38], que negó las súplicas de la demanda instaurada por la señora Carmen Teresa Delgado de González en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas de segunda instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa «SAMAI».

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente [pic] Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] Sección Segunda, Subsección F - con ponencia de la magistrada Patricia Salamanca Gallo. [2] En adelante UGPP. [3] Folio 1 a 20. [4] «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. [5] Folios 153 a177. [6] Folios 109 a 111 Vto. [7] Folio 180. [8] Folios 190 a 193 Vto. [9] Folio 211. [10]Folios 251 a 261 Vto. [11] Folios 266 a 272. [12] Folio 279. [13] Folio 285. [14] « El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. […]». [15] Sentencia proferida dentro del proceso radicado No. 25000232500020060750901.

C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. [16] Radicación: 52001-23-33-000-2012-00143-01. [17] La anterior decisión judicial cuenta con salvamento parcial de voto, con ponencia de quien se ocupa de esta providencia, donde se analizaron temas tales como las competencias constitucionales de las Cortes de cierre; los efectos de las sentencias que profiere la Corte Constitucional en ejercicio del control de constitucionalidad en abstracto y en revisión de las sentencias de tutela; la fuerza vinculante de la interpretación de la Constitución por vía de autoridad y como doctrina constitucional integradora; la doctrina constitucional como criterio auxiliar de la interpretación de la ley; el caso de las sentencias de unificación jurisprudencial; la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional en sede de revisión de tutelas, así como las sentencias SU-230 de 2015, C-258 de 2013, SU-427 de 2016, SU-395 de 2017 y SU-023 de 2018.

Igualmente se analizaron los alcances y efectos de la sentencia C-258 de 2013 y los efectos de la sentencia de unificación proferida el 4 de agosto de 2010 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, la inescindibilidad del régimen de transición pensional y los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional.

A partir de allí se concluyó que en ese caso que « […] el "régimen de transición" previsto en la Ley 100 de 1993 protegía la expectativa legítima de la demandante de pensionarse con sujeción al régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985, esto es, una pensión de jubilación liquidada conforme lo dispuso el artículo 10 de esa ley, esto es, ni más ni menos, el "equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio".» [18] Folio 27. [19] Folios 53 a 54. [20] Folios 55 a 60. [21] Certificación del Jefe de Tesorería de la DIAN visible a folios 32 a 52 del expediente, en la que se describen los factores percibidos entre el 27 de enero de 2002 de al 30 de agosto de 2013. [22] Folios 55 a 60. [23] Folios 72 a 74. [24] Folios 78 a 84. [25] Folios 85 a 88 [26] Folios 89 a 91. [27] 360 días/7= 51,42 semanas por año; 51,42*20 años= 1028,57 [28] Folios 55 a 60. [29] ARTÍCULO 1º.

El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. [30] La actora adquirió el estatus pensional el 3 de diciembre de 2002, por lo que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1 de abril de 1994), le faltaban más de 8 años para adquirir el derecho a la pensión. [31] 55 años. [32] 20 años. [33] Correspondiente al 75 %. [34] Artículo 361 del Código General del Proceso. [35] Artículo 171 numeral 4 en concordancia con el artículo 178, ibidem. [36] Ver, entre otras, la sentencia de 14 de julio de 2016, radicado 2013- 00270-03 (3869-2014). [37] En efecto, aun cuando en este caso no se aplicaron las reglas de la sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, dado que la pensión actualmente reconocida a la demandante es más favorable que la que resultaría de aplicar esas reglas, lo cierto es que, de no haberse presentado ese cambio jurisprudencial, el análisis del caso habría sido distinto y se tendría que haber evaluado la posibilidad de modificar el monto en que se incluyó el factor de bonificación especial o quinquenio, en la liquidación de la pensión, es decir que, indirectamente, la presente decisión sí obedece al mentado cambio jurisprudencial. [38] Sección Segunda, Subsección F - con ponencia de la magistrada Patricia Salamanca Gallo.