Micelio
25000-23-42-000-2017-02396-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A"Sentencia2021-06-03

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Gloria Del Tránsito Peña·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones - Colpensiones

PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Reliquidación / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Ingreso base de liquidación / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN - Reglas y sub reglas / PRECEDENTE VINCULANTE - Aplicación / INCLUSIÓN FACTORES DEVENGADOS DURANTE EL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIOS - Improcedente / RELIQUIDACIÓN PENSIONAL - Improcedente En cuanto al periodo se dispuso que el ingreso base de liquidación - IBL, para aquellas personas que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 les faltare más de 10 años para adquirir el derecho prestacional, corresponderá al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales hubiere cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión; de lo contrario, esto es, si les faltare menos de 10 años, será: i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior.

De igual forma, se precisó que los factores salariales que deben incluirse son únicamente (i) aquellos respecto de los cuales se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones y (ii) que se encuentren consagrados expresamente en la ley. De las pruebas aportadas al proceso, se puede concluir que no es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicio, ni con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en tal período como lo pretende la parte demandante, toda vez que, en aplicación al precedente jurisprudencial contenido en la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, el IBL aplicable para el caso concreto correspondía al 75% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó la afiliada durante los últimos 10 años anteriores al reconocimiento pensional, con la inclusión de los factores salariales percibidos que estuviesen regulados en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los que hubiese realizado los correspondientes aportes, que en este caso solo son los que se incluyeron por la entidad en el acto administrativo de reconocimiento pensional, estos son: la asignación básica y la bonificación por servicios prestados de acuerdo con las certificaciones que obran dentro del expediente.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, Exp. 52001-23-33-000-2012-00143- 01(4403-13)(IJ), MP. César Palomino Cortés. FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 / DECRETO 1158 DE 1994 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-42-000-2017-02396-01(5598-19) Actor: GLORIA DEL TRÁNSITO PEÑA Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMAS: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011. I. ASUNTO La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por la accionante contra la sentencia del 21 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C[1], que negó las súplicas de la demanda instaurada por la señora Gloria del Tránsito Peña en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones[2].

II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda[3]. 2.1.1. Pretensiones. La señora Gloria del Tránsito Peña, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contenido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011[4], solicitó declarar la nulidad parcial de la Resolución GNR 29662 del 25 de enero de 2017, por medio de la cual Colpensiones, resolvió reliquidar la pensión de vejez, equivalente al 75 % de lo devengado en los últimos 10 años de servicios de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 71 de 1988, en cuantía de $3.264.328.00 m/cte., efectiva a partir del 18 de noviembre de 2010 y la nulidad de la Resolución DIR 2448 de 29 de marzo de 2017, a través del cual la entidad demanda resolvió desfavorablemente el recurso de apelación en contra de la anterior resolución en el sentido de confirmar en todas sus partes lo decidido.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada lo siguiente: • Condenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de jubilación en los términos previstos de la Ley 71 de 1988, esto es, con una tasa de remplazo del 75% del IBL, con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, además de las mesadas adicionales causadas hasta su pago oportuno, igualmente indexar los valores adeudados, desde que se hicieron exigibles hasta su pago total, conforme el índice de precios al consumidor. • Dar cumplimiento a la sentencia según lo dispuesto en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011. • Condenar a la entidad demandada a cancelar las costas y agencias en derecho. 2.1.2.

Hechos. Señaló como fundamentos fácticos relevantes los siguientes: 1. Nació el 22 de octubre de 1953 y prestó sus servicios de manera interrumpida desde el 5 de julio de 1983 hasta 6 de abril de 2010, en el que el último cargo desempeñado fue Profesional Especializado Grado 03 de la Planta Global de la Auditoria General de la República. 2.

A través de la Resolución 003907 del 9 de febrero de 2010, la entidad accionada reconoció a la accionante el pago de la pensión de vejez del promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicios con una tasa de remplazo del 75 % con base en lo establecido en la Ley 71 de 1988, en cuantía de $1.480.367 m/cte., efectiva a partir del 1 de marzo de 2010. 3.

Con posterioridad, la señora Gloria del Tránsito Peña solicitó reliquidación de la pensión jubilación, la cual fue desatada favorablemente, a través de la Resolución 29662 del 25 de enero de 2017, mediante la cual Colpensiones reliquidó la mesada pensional de conformidad con la Ley 71 de 1988, en cuantía de $1.636.623 m/te., efectiva a partir de 18 de noviembre de 2010. 4.

Inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación, que fue desatado desfavorablemente por medio de la Resolución DIR 2448 del 29 de marzo de 2017, en el sentido de confirmar en todas sus partes la anterior decisión. 2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación. Como normas vulneradas citó los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 39,48 y 53 de la Constitución Política; 1°. y 3°. de la Ley 33 de 1985; 1°.

De la Ley 62 de 1985; Ley 71 de 1988 y Ley 100 de 1993. En el concepto de violación explicó que por ser beneficiaria del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la entidad accionada debió liquidar la pensión de vejez con el promedio de lo devengado en el último año de servicios con inclusión del todos los factores salariales, teniendo en cuenta la postura del Consejo de Estado en la sentencia del 4 de agosto de 2010. 2.2.

Contestación de la demanda[5]. Colpensiones, por intermedio de apoderado judicial, se opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas por la demandante, para lo cual indicó que los actos administrativos censurados se ajustan al ordenamiento jurídico, en tanto fueron expedidos con los presupuestos aplicables. Agregó que, de conformidad con la sentencia de unificación de la Corte Constitución SU 230 de 2015, el Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto de transición, por lo que señaló que del régimen anterior solo se debe tener en cuenta la edad, el tiempo y la tasa de remplazo, asimismo los factores salariales enlistados en el Decreto 1158 de 1994 y sobre de los cuales se hubiere realizado los respectivos aportes. 2.3.

Trámite en primera instancia. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, instalada el 5 de septiembre de 2018[6], advirtió que (i) no existían irregularidades o vicios y, por tanto, declaró saneado el proceso; (ii) no se propusieron excepciones previas; y (iii) fijó el litigio en los siguientes términos: «La presente controversia se contrae a determinar si la señora Gloria del Transito Peña tiene derecho o no, a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios de conformidad a la interpretación que plantea de la Ley 71 de 1988, y en caso afirmativo, si procede el pago de las diferencias entre las mesadas percibidas y las que le correspondía recibir, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre debidamente indexadas y con los reajustes de valor conforme al IPC, a partir del 1 de mayo de 2010 y hasta que la entidad realice el pago de las mismas".

Esta decisión se notificó en estradas a las partes. Sin recursos» 2.4. La sentencia apelada. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante sentencia de 21 de agosto de 2019[7], negó las pretensiones de la demanda, al considerar que los actos administrativos recurridos se ajustaban al ordenamiento jurídico y al precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado contenido en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, en tanto la entidad demanda reliquidó la mesada pensional con un monto del 75 % de lo devengado en los últimos 10 años e integró los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994. 2.5.

Recurso de apelación. La demandante, por conducto de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación[8] en contra de la decisión de primera instancia, al señalar que no comparte los argumentos esgrimidos por el a quo, comoquiera que en su sentir se transgreden los principios de inescindibilidad de la norma, favorabilidad y progresividad, en tanto considera que su situación se encuentra consolida, razón por la cual se debe reliquidar su pensión de jubilación equivalente al 75 % del promedio de lo devengado en el último año de servicios.

Por otro lado, y de manera subsidiaria solicitó que se estudie la reliquidación de la pensión de vejez de conformidad con el Acuerdo 049 del 1990, esto es, con una tasa de remplazo del 90 % en atención al principio de favorabilidad, teniendo en cuenta que acreditó 1250 semanas de cotización. 2.6. Trámite en segunda instancia. Por autos de 5 de noviembre de 2019[9] y 28 de enero de 2020[10], este Despacho admitió los recursos de apelación interpuestos por las partes procesales y ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al agente del Ministerio Público para conceptuar en segunda instancia, respectivamente.

La demandante reiteró lo esbozado en el recurso de apelación. La entidad demandada manifestó que no es procedente reliquidar pensión, teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios en tanto el precedente jurisprudencial contenido en las sentencias de la Corte Constitucional y la sentencia de unificación 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado, son de carácter vinculante y obligatorio, por lo que solicitó se desestimen las pretensiones de la demanda.

El Ministerio Público guardó silencio. Como no se observa causal que invalide lo actuado, la Sala de Subsección procede a decidir previas las siguientes, III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia Esta Subsección es competente para conocer del asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150[11] de la Ley 1437 de 2011. 2.

Marco de análisis de la segunda instancia. De conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. En el asunto objeto de estudio, la señora Gloria del Tránsito Peña es apelante único, por lo que la competencia de la Sala de Subsección se encuentra limitada a lo expuesto en el recurso de apelación. 3.

Problema Jurídico Para el efecto la Sala deberá resolver los siguientes interrogantes: 1) Si la demandante tiene derecho a que se le reliquide su pensión con el promedio de lo devengado en el último año de servicios de conformidad con la Ley 71 de 1988. En caso de que la respuesta sea negativa, la Sala deberá resolver sí: 2) Procede conocer de fondo la petición subsidiara elevada por la demandante en el curso de apelación relacionada con el análisis de su reliquidación pensional a la Luz del Acuerdo 049 de 1990, pese a que dicha pretensión no fue objeto de agotamiento en la vía administrativa, ni hizo parte de la demanda y por ende de pronunciamiento por parte del a quo en la sentencia recurrida. 3.4.

Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso. 3.4.1. La pensión por aportes. Ley 71 de 1988. De conformidad con el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ha de considerarse como referente normativo aplicable a quienes se encuentren amparados por el mismo, no sólo la Ley 33 de 1985, reguladora del régimen pensional general para el sector público, para quienes reclamen la pensión jubilatoria como empleados de dicho sector, sino también la Ley 71 de 1988[12], que consagró la pensión de jubilación por acumulación de aportes, la cual, concede la posibilidad de computar el tiempo servido en el sector público y en el privado.

Esta Ley fue reglamentada en principio por el Decreto 1160 de 1989 y después por el Decreto 2709 del 13 de diciembre de 1994, que en su artículo 1°, determinó que la pensión a la que la mencionada Ley 71 de 1988 se refería, se denomina pensión de jubilación por aportes y a la misma tenían derecho «[…] quienes al cumplir 60 años o más de edad si es varón, o 55 años o más si se es mujer, acrediten en cualquier tiempo, 20 años o más de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos en el Instituto de Seguros Sociales y en una o varias de las entidades de previsión social del sector público».

Por otra parte, en sus artículos 6º y 8º estableció el salario base para la liquidación de la pensión y el monto, en los siguientes términos: «ARTICULO 6o. SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACION DE LA PENSION DE JUBILACION POR APORTES. Salario base para la7liquidación de la pensión de jubilación por aportes. El salario base para la liquidación de esta pensión, será el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, salvo las excepciones contenidas en la ley.

Si la entidad de previsión es el ISS se tendrá en cuenta el promedio del salario base sobre el cual se efectuaron los aportes durante el último año y dicho instituto deberá certificar lo pagado por los citados conceptos durante el período correspondiente. […] ARTICULO 8o. MONTO DE LA PENSION DE JUBILACION POR APORTES. Monto de la pensión de jubilación por aportes.

El monto de la pensión de jubilación por aportes será equivalente al 75 % del salario base de liquidación. El valor de la pensión de jubilación por aportes, no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente ni superior a quince (15) veces dicho salario, salvo lo previsto en la ley.» Posteriormente, el artículo 6 transcrito fue derogado por el artículo 24[13] del Decreto 1474 de 1997, sin embargo esa determinación fue anulada por esta Sección a través de sentencia del 15 de mayo de 2014[14], en la que se expuso lo siguiente: «Así, en el presente caso, tratándose de una situación análoga a nivel reglamentario, se destaca que la norma que disponía el salario base para la liquidación de la pensión por aportes fue derogada, situación que originó un vacío normativo y obligó a remitirse a la Ley 100 de 1993, aun cuando el legislador dispuso que el Gobierno Nacional debía reglamentar las condiciones para el reconocimiento y pago de la pensión por aportes (inc. 2, art. 7, Ley 71 de 1988).

Visto lo anterior, la derogatoria del artículo 6 del Decreto 2709 de 1994, desconoció no solamente la Ley 71 de 1988; sino también la Ley 100 de 1993, ya que ésta previó un régimen de transición, como un mecanismo de protección ante un tránsito legislativo para las personas que tenían la expectativa de adquirir su derecho pensional bajo una normatividad anterior, en este sentido no puede el ejecutivo en virtud del ejercicio de la facultad reglamentaria reducir de manera desproporcionada e irrazonable los beneficios de la normatividad pensional anterior, pues dejaría sin eficacia la finalidad del régimen de transición pensional.» En ese orden de ideas, toda vez que el artículo 6º del Decreto 2709 de 1994, había cobrado vigencia nuevamente a partir de dicha declaratoria de nulidad, la Corporación entendió en su momento[15] que la regla que debía tenerse en cuenta sobre el IBL de las personas beneficiarias de la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 con derecho a la pensión por aportes era la dispuesta en esa norma, posición que era concordante con el criterio judicial sostenido a partir de la sentencia del 4 de agosto de 2010[16], de acuerdo con el cual, el periodo y el ingreso base de liquidación de las pensiones amparadas por el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debía ser el 75% de lo devengado por el trabajador en el último año de servicios.

No obstante, como se indicó en el acápite anterior, la Sala Plena de la Corporación modificó el criterio judicial que se venía sosteniendo en la sentencia del 4 de agosto de 2010, postura que quedó rezagada con el nuevo criterio de unificación fijado en sentencia del 28 de agosto de 2018. Bajo tal planteamiento, esta Subsección[17], al resolver una controversia contenciosa con supuestos fácticos y jurídicos similares a la que es objeto de pronunciamiento, sostuvo que el IBL de las personas beneficiarias de la transición consagrada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a quienes se les aplique Ley 71 de 1998, será el determinado por la regla y subreglas dispuestas en la sentencia de unificación referida del 28 de agosto de 2018, con sustento en las siguientes razones: «No obstante, resulta lógico que esta postura, relacionada con el IBL de la pensión por aportes prevista en la Ley 71 de 1988 sea recogida, ajustada e interpretada armónicamente, en todo, a lo dispuesto en la referida sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, mediante la cual la Sala Plena de la Corporación concluyó que el ingreso base de liquidación del inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas que se benefician de éste, y que el artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que puedan adquirir su pensión con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el ingreso base de liquidación previsto en el mismo artículo 36, inciso 3.°, o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según sea el caso.

La anterior conclusión responde a la interpretación y lectura que dio la Sala Plena al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 al establecer que esta disposición normativa contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen de transición puedan adquirir su pensión con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior, y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3.°, o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

Esta nueva tesis jurisprudencial dictada en sentencia de unificación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 270 de la Ley 1437 de 2011[18] por el máximo tribunal de lo contencioso administrativo y órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se erige en una decisión que cuenta con alto grado de seguridad, certeza y fuerza vinculante, gracias a la función especial y específica que cumple de ordenar y clarificar el precedente aplicable, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional en la sentencia C-588 de 2012.[19] Así, el contenido y la regla y subreglas que expuso la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, se caracterizan por su permanencia, identidad, carácter vinculante y obligatorio.

En este sentido, cuando la Corte Constitucional en la sentencia C-634 de 2011[20] declaró la exequibilidad condicionada del artículo 10.° de la Ley 1437 de 2011,[21] ordenó a las autoridades dar aplicación uniforme de las normas a situaciones con los mismos supuestos fácticos y jurídicos de la mano de las sentencias de unificación jurisprudencial, y entendió que dicho precepto no hizo otra cosa que reconocer a la jurisprudencia de las altas cortes el carácter de fuente formal de derecho con efecto vinculante,[22] pues el acatamiento del precedente judicial constituye no solo el presupuesto fundamental del Estado Social y Constitucional de Derecho sino también el desarrollo de sus fines esenciales dentro de los que se encuentran la garantía de la efectividad de principios y derechos[23], tales como el de la igualdad[24], la buena fe[25], la seguridad jurídica[26] y la garantía de la imparcialidad.[27]» En ese orden de ideas, el IBL de las personas beneficiarias de la transición consagrada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a quienes se les aplique Ley 71 de 1998, será el determinado por la regla y subreglas dispuestas en la sentencia de unificación referida del 28 de agosto de 2018, según la cual éste se liquidará en los términos del inciso del artículo 36 o del artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y del Decreto 1158 de 1994, y no con fundamento en el artículo 6.° del Decreto 2709 de 1994. 3.5.2 Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 - IBL de las pensiones de jubilación reconocidas en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

El Congreso de la República a través de la Ley 100 de 1993 creó el sistema general de pensiones, a través del cual unificó los regímenes anteriores, los cuales quedaron abolidos con la entrada en vigencia de dicha normativa. Sin embargo, se previó el régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la referida Ley 100 de 1993, con la intención de proteger a aquellos trabajadores que se encontraban próximos a pensionarse bajo regímenes pensionales vigentes para ese momento.

Sobre el particular, se advierte que respecto a la aplicación del mencionado régimen de transición, específicamente en cuanto al periodo de liquidación y los factores para establecer el ingreso base de liquidación - IBL, surgieron diferentes interpretaciones, entre ellas, esta Sección en sentencia de unificación de 04 de agosto de 2010[28] consideró que no era taxativo el listado de factores salariales sobre los cuales se calcula el ingreso base de liquidación - IBL de la pensión de jubilación de que trata la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 del mismo año, al estimar que debían tenerse en cuenta aquellos factores que constituían salario, independientemente de la denominación que recibieran, es decir, todos los que se cancelaran de manera habitual como retribución directa por el servicio y no solamente los descritos en dicha normativa.

Posteriormente, la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU- 230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017, SU-023 de 2018, entre otras, concluyó que el ingreso base de liquidación - IBL no fue un aspecto sometido a la transición y, por ende, debía calcularse de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 36, inciso 3.°, y 21 de la Ley 100 de 1993.

Para ello, destacó la relación de correspondencia que existe entre los aportes que hace el empleado a lo largo de su vida laboral ante el sistema general de seguridad social y los principios de solidaridad y de sostenibilidad financiera del sistema pensional. Finalmente, en la sentencia de 28 de agosto de 2018[29], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, unificó su jurisprudencia en relación con el ingreso base de liquidación – IBL de las pensiones reconocidas con fundamento en el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Posición que deberá aplicarse con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables»[30]. Pues bien, las reglas y subreglas jurisprudenciales fijadas en dicha providencia son las siguientes: «92.

De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. 93.

Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes subreglas: 94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. […] 96.

La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. 97. Esta subregla se sustenta en el artículo 1° de la Constitución Política que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho. 98.

El artículo 48 constitucional define la Seguridad Social como “un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley”. El legislador (artículo 2 de la Ley 100 de 1993) explica este principio como “[…] la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil”. 99.

La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. 101.

A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social.

La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base. 102.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que el tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, no afecta las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia. 103.

Por el contrario, con esta interpretación (i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema.

(Negrilla de la Sala). De acuerdo con lo anterior, se advierte que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación unificó su criterio en torno al ingreso base de liquidación - IBL de las pensiones reconocidas bajo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, específicamente, fijó dos subreglas referentes: i) al periodo que debe tenerse en cuenta para liquidar el ingreso base de liquidación - IBL de las mismas, y ii) los factores salariales que deben incluirse para dicho efecto.

A manera de conclusión, en cuanto al periodo se dispuso que el ingreso base de liquidación - IBL, para aquellas personas que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 les faltare más de 10 años para adquirir el derecho prestacional, corresponderá al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales hubiere cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión; de lo contrario, esto es, si les faltare menos de 10 años, será: i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior.

De igual forma, se precisó que los factores salariales que deben incluirse son únicamente (i) aquellos respecto de los cuales se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones y (ii) que se encuentren consagrados expresamente en la ley. 4. Caso concreto. 3.4.1 De las pruebas. La señora Gloria del Tránsito Peña nació el 22 de octubre de 1953[31], por lo que en el año 2008 acreditó el requisito de la edad (55 años).

Según certificado de información laboral suscrito por la Directora de Talento Humano de la Contraloría General de la República[32], prestó sus servicios en el cargo de Inspector Auxilios Profesional Grado 02, desde el 5 de julio de 1983 al 10 de septiembre de 1992. El Secretario General de la Auditoria General de la República, acreditó que la accionante prestó sus servicios, desde el 12 de diciembre de 2007 hasta el 6 de abril de 2010[33] donde su último cargo desempeñado fue el de Profesional Especializado Grado 03 en la Planta Global de Empleos de la entidad.

De conformidad con el certificado de información de nóminas expedido por el Secretario General de la Auditoria General de la República[34], la demandante, desde abril del 2009 hasta abril 2010 devengó los siguientes emolumentos: • Asignación básica • Bonificación por servicios prestados • Indemnización de vacaciones • Bonificación especial por recreación • Prima de servicios • Prima de vacaciones • Prima de navidad.

El Instituto de Seguro Social hoy Colpensiones, a través de la Resolución 003907 del 9 de febrero de 2010[35], reconoció a la accionante el pago de la pensión de vejez por la suma de $1.480.367 m/cte., efectiva a partir del 1 de marzo de 2010, de conformidad con lo consagrado en la Ley 71 de 1988, esto es, con el promedio del 75 % de los salarios lo devengados en los 10 últimos años de servicios.

Para el efecto, tuvo en cuenta lo siguiente: «Que revisado el reporte de semanas cotizadas a este Instituto y luego de efectuar la imputación de pagos prevista en el artículo 29 del Decreto 1818 de 1996, modificado por el artículo 53 del Decreto 1406 de 1999, por cuanto existen periodos no cancelados y otros cancelados extemporáneamente sin que se haya pagado el interés respectivo, se establece que la asegurada GLORIA DEL TRANSITO PEÑA cotizó al Seguro Social de forma interrumpida 4.780 días.

Que sumado el tiempo laborado por la asegurada GLORIA DEL TRANSITO PEÑA, a las entidades del Sector Público y el cotizado al Seguro Social, acredita un total de 8.816 días; que equivalen a 1.262 semanas, correspondientes a 24 años, 6 meses y 15 días. […] Que la asegurada GLORIA DEL TRANSITO PEÑA es beneficiaría del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1.993 y por consiguiente el reconocimiento de la pensión es viable teniendo en cuenta la edad, el tiempo de servicios, y el monto que en el régimen anterior a la vigencia del Sistema General de Pensiones le era aplicable.

Que en virtud a lo anteriormente manifestado, se estudiara la prestación solicitada por la asegurada GLORIA DEL TRANSITO PEÑA, conforme a la normatividad contemplada en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, el cual exige para el derecho a la pensión acreditar mínimo 20 años o más de cotizaciones al ISS y en una o varias de las entidades de la previsión social del sector público, 55 años de edad la mujer o 60 años de edad el hombre y un 75% como monto de pensión. […] Que bien vale ponerte de presente que los factores salariales para liquidar las pensiones están establecidos en el Decreto 1158 de 1994, el cual en su artículo primero a la letra dispone […] de la misma manera, resulta oportuno tener en cuenta que la prestación que será reconocida, fue liquidada, teniendo en cuenta las normas anteriormente citadas.

Que la liquidación para el reconocimiento de la pensión de vejez de la asegurada GLORIA DEL TRANSITO PEÑA, obedeció al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizado anualmente con el Índice de Precios al Consumidor certificado por el Departamento Nacional de Estadística - DANE, arrojando un ingreso base de liquidación de $1.973.822.00 al cual se le aplicó un porcentaje del 75%, dando un quantum inicial mensual de pensión de $1.480.367.00. […]

RESUELVE

ARTICULO PRIMERO: conceder pensión de jubilación por aportes financiada con bono pensional, conforme a la Ley 71 de 1988 a la asegurada GLORIA DEL TRANSITO PEÑA, identificada con la cedula de ciudadanía No. 20.69.247, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta Resolución; la cual quedara en los siguientes términos y cuantías. |A PARTIR |VALOR PENSIÓN | |01 de marzo de 2010 |$1.480.367 | […]» El 5 de agosto de 2016[36], la señora Gloria del Tránsito Peña solicitó la reliquidación de la pensión jubilación, la cual fue desatada, a través de la Resolución GNR 26962 del 25 de enero de 2017[37], en la que resolvió reliquidar la mesada pensional, para lo cual tuvo en cuenta lo siguiente: «Que conforme al análisis jurídico, la interesada tiene derecho a la reliquidación de su pensión de VEJEZ.

Que a partir de lo anteriormente enunciado se procedió a realizar la liquidación de la prestación reconocida, la cual se resume de la siguiente manera: IBL: 3.327.513 x 75.00 = $2.495.635 SON: DOS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS M/CTE. Para el análisis de la pensión reconocida, se tomó en cuenta que el (la) peticionario (a) cumple los requisitos para los siguientes tipos de pensión'. siendo aplicada por favorabilidad el indicado en la columna "Aceptada |Nombre | | |Edad: nació el 22 de |Goza del | |«ARTÍCULO

36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. |octubre de 1953[39], es |régimen de | |[…] |decir que para el 1°. De |transición | |La edad para acceder a la pensión de |abril de 1993 (era empleada|por tener | |vejez, el tiempo de servicio o el |pública del orden nacional)|más de 35 | |número de semanas cotizadas, y el |tenía 39 años. |años a la | |monto de la pensión de vejez de las | |entrada en | |personas que al momento de entrar en | |vigencia de | |vigencia el Sistema tengan treinta y | |la Ley 100 | |cinco (35) o más años de edad si son | |de 1993. | |mujeres o cuarenta (40) o más años de| | | |edad si son hombres, o quince (15) o | | | |más años de servicios cotizados, será| | | |la establecida en el régimen anterior| | | |al cual se encuentren afiliados..» | | | |(Subraya la sala). | | | | |Tiempo de servicio: Entre | | | |el 5 de julio de 1983 al 6 | | | |de abril de 2010, de manera| | | |interrumpida, donde su | | | |último cargo desempeñado | | | |fue el de Profesional | | | |Especializado Grado 03 de | | | |la Planta Global de Empleos| | | |de la Auditoría General de | | | |la República[40]. | | | | | | | |Al 1°. de abril de 1994 | | | |tenía cumplidos 10 años de | | | |servicios. | | |REQUISITOS PENSIÓN DE JUBILACIÓN LEY 71 DE 1988 | |Artículo 7: Reglamentado por el | |Acreditó los| |Decreto Nacional 2709 de 1994.

A |Tiempo de servicio: cotizó |requisitos | |partir de la vigencia de la presente |más de 1.315 semanas, entre|de pensión | |ley, los empleados oficiales y |5 de julio de 1983 hasta 6 |de vejez por| |trabajadores que acrediten veinte |de abril de 2010, esto es, |aportes | |(20) años de aportes sufragados en |más de 20 años de |contemplado | |cualquier tiempo y acumulados en una |servicios. |en la Ley 71| |o varias de las entidades de | |de 1988, | |previsión social que hagan sus veces,| |esto es, 20 | |del orden nacional, departamental, | |años de | |municipal, intendencial, comisarial o| |aportes | |distrital y en el Instituto de los | |sufragados | |Seguros Sociales, tendrán derecho a | |en cualquier| |una pensión de jubilación siempre que| |tiempo y | |cumplan sesenta (60) años de edad o | |acumulados | |más si es varón y cincuenta y cinco | |en una o | |(55) años o más si es mujer. | |varias de | | | |las | |Decreto Nacional 2709 de 1994. | |entidades de| |Artículo 8°.

Monto de la pensión de | |previsión | |jubilación por aportes. El monto de | |social que | |la pensión de jubilación por aportes | |hagan sus | |será equivalente al 75% del salario | |veces de | |base de liquidación. El valor de la | |cualquier | |pensión de jubilación por aportes, no| |orden y 55 | |podrá ser inferior al salario mínimo | |años de edad| |legal mensual vigente ni superior a | |por ser | |quince (15) veces dicho salario, | |mujer. | |salvo lo previsto en la ley. | | | |Artículo 7: Reglamentado por el | |Igualmente, | |Decreto Nacional 2709 de 1994.

A | |de acuerdo | |partir de la vigencia de la presente | |el tiempo | |ley, los empleados oficiales y | |cotizado le | |trabajadores que acrediten veinte | |corresponder| |(20) años de aportes sufragados en | |ía la tasa | |cualquier tiempo y acumulados en una | |de reemplazo| |o varias de las entidades de | |del 75%. | |previsión social que hagan sus veces,| | | |del orden nacional, departamental, | | | |municipal, intendencial, comisarial o| | | |distrital y en el Instituto de los | | | |Seguros Sociales, tendrán derecho a | | | |una pensión de jubilación siempre que| | | |cumplan sesenta (60) años de edad o | | | |más si es varón y cincuenta y cinco | | | |(55) años o más si es mujer. | | | | | | | |Decreto Nacional 2709 de 1994. | | | |Artículo 8°.

Monto de la pensión de | | | |jubilación por aportes. El monto de | | | |la pensión de jubilación por aportes | | | |será equivalente al 75% del salario | | | |base de liquidación. El valor de la | | | |pensión de jubilación por aportes, no| | | |podrá ser inferior al salario mínimo | | | |legal mensual vigente ni superior a | | | |quince (15) veces dicho salario, | | | |salvo lo previsto en la ley. | | | | | | | | |Edad: Cumplió 55 años el 22| | | |de octubre de 2008. | | | | | | |PERIODO PARA LIQUIDAR LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN | | | | | | |La pensión | | |de | | |jubilación | | |se debe | | |liquidar con| | |el promedio | | |de los | | |salarios o | | |rentas sobre| | |los cuales | | |ha cotizado | | |la afiliada | | |durante los | | |diez (10) | | |años | | |anteriores | | |al | | |reconocimien| | |to de la | | |pensión. | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | |«[…] 94.

La primera subregla es que |Consolidación del estatus | | |para los servidores públicos que se |pensional: El 22 de octubre| | |pensionen conforme a las condiciones |de 2008[41], en | | |de la Ley 33 de 1985, el periodo para|cumplimiento del requisito | | |liquidar la pensión es: |de edad (55 años) y al 6 de| | |Si faltare menos de diez (10) años |abril de 2010 contaba con | | |para adquirir el derecho a la |más de 20 años de servicios| | |pensión, el ingreso base de |de tiempo de servicios. | | |liquidación será (i) el promedio de | | | |lo devengado en el tiempo que les | | | |hiciere falta para ello, o (ii) el | | | |cotizado durante todo el tiempo, el | | | |que fuere superior, actualizado | | | |anualmente con base en la variación | | | |del Índice de Precios al consumidor, | | | |según certificación que expida el | | | |DANE. | | | |Si faltare más de diez (10) años, el | | | |ingreso base de liquidación será el | | | |promedio de los salarios o rentas | | | |sobre los cuales ha cotizado el | | | |afiliado durante los diez (10) años | | | |anteriores al reconocimiento de la | | | |pensión, actualizados anualmente con | | | |base en la variación del índice de | | | |precios al consumidor, según | | | |certificación que expida el DANE. | | | |cotizados […]» | | | | | | | | |Tiempo que faltaba para | | | |consolidarlo a la entrada | | | |en vigor de la Ley 100: más| | | |de 10 años (1°. de abril de| | | |1994 al 22 de octubre de | | | |2008). | | | | | | |FACTORES SALARIALES A INCLUIR EN LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN | |«[…] 96.

La segunda subregla es que los |Factores |Los factores| |factores salariales que se deben incluir en |devengados[42] y |para | |el IBL para la pensión de vejez de los |cotizados[43]: |computar | |servidores públicos beneficiarios de la |asignación básica y |son: | |transición son únicamente aquellos sobre los |bonificación por |Asignación | |que se hayan efectuado los aportes o |servicios prestados,|básica y la | |cotizaciones al Sistema de Pensiones. […]» |indemnización de |Bonificación| | |vacaciones |por | |Factores Decreto 1158 de 1994: a) asignación |bonificación |servicios | |básica mensual, b) gastos de |especial por | | |representación, c) prima técnica, cuando sea |recreación | | |factor de salario, d) primas de antigüedad, |prima de servicios | | |ascensional y de capacitación cuando sean |prima de vacaciones | | |factor de salario, e) remuneración por |prima de navidad. | | |trabajo dominical o festivo, f) remuneración | | | |por trabajo suplementario o de horas extras, | | | |o realizado en jornada nocturna, g) | | | |bonificación por servicios. | | | | | | | En definitiva, la pensión de jubilación reconocida a la parte demandante bajo el régimen de transición, debía ceñirse al periodo de liquidación según el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y los factores sobre los cuales realizó aportes, descritos en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994.

De lo allegado al plenario se observan los siguientes actos administrativos del asunto: |Acto reconocimiento o|Norma | |Factores | |reliquidación pensión|pensional |Monto y Periodo | | | |aplicada | | | | | | | | |Resolución 003907 del|Ley 71 de |75% del promedio|Para obtener el ingreso base| |9 de febrero de |1988 y Ley |de lo cotizado |de liquidación de la | |2010[44], reconoció a|100 de 1993,|durante los 10 |presente prestación, se | |la accionante el pago|Artículo 36.|últimos años de |tomaron los factores | |de la pensión de | |servicios. |salariales establecidos en | |vejez por la suma de | | |el artículo Decreto 1158 de | |$1.480.367 m/cte., | | |1994.

Se incluyó la | |efectiva a partir del| | |asignación básica y la | |1 de marzo de 2010. | | |bonificación por servicios | | | | |prestados[46] | | | | | | |Resolución GNR 26962 |Ley 71 de |Mantuvo el 75% | | |del 25 de enero de |1988 y Ley |del promedio de | | |2017[45], en la que |100 de 1993,|lo cotizado | | |resolvió reliquidar |Artículo 36.|durante los 10 | | |la mesada pensional. | |últimos años de | | | | |servicios. | | | | | | | | | | | | Ahora bien, de las pruebas aportadas al proceso, se puede concluir que no es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicio, ni con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en tal período como lo pretende la parte demandante, toda vez que, en aplicación al precedente jurisprudencial contenido en la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, el IBL aplicable para el caso concreto correspondía al 75% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó la afiliada durante los últimos 10 años anteriores al reconocimiento pensional, con la inclusión de los factores salariales percibidos que estuviesen regulados en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los que hubiese realizado los correspondientes aportes, que en este caso solo son los que se incluyeron por la entidad en el acto administrativo de reconocimiento pensional, estos son: la asignación básica y la bonificación por servicios prestados de acuerdo con las certificaciones que obran dentro del expediente.

Es de advertir, que la reliquidación efectuada por la entidad demandada tuvo en cuenta los factores descritos en el Decreto 1158 de 1994, esto es, la asignación básica y la bonificación por servicios prestados, y la liquidó con el promedio de los salarios devengados en los 10 últimos años, lo cual se ajusta a las reglas jurisprudenciales fijadas por la Sección Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018.

Así las cosas, no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, lo que impone a la Sala confirmar la decisión de primera instancia en su numeral primero que negó la reliquidación de la pensión de vejez por las consideraciones anteriormente expuestas. Del no agotamiento de la vía administrativa. Resulta necesario señalar que, en el curso de la apelación, la parte demandante solicitó hacer un estudio de la reliquidación de la pensión de vejez de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990.

Sin embargo, se advierte que la accionante en vía administrativa solamente requirió la reliquidación de la pensión de vejez en virtud de la Ley 71 de 1988[47]. Igualmente, en la demanda a título de restablecimiento del derecho pidió que se reconozca y pague la reliquidación de la pensión en los términos previstos de la Ley 71 de 1988, es decir, con una tasa de remplazo del 75 % del IBL, con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios[48], por lo que el juez de instancia se pronunció respecto de lo solicitado.

Es de advertir, que en el recurso la apelante manifiesta que en virtud del principio de favorabilidad se debe aplicar del Acuerdo 049 de 1990. Por lo anterior, teniendo en cuenta que lo solicitado por la accionante no fue objeto de reclamación administrativa, ni de la demanda; salta a la vista entonces que no es posible pronunciarse sobre esta solicitud subsidiaria, como quiera que ello implicaría una vulneración del derecho al debido proceso de la entidad demandada, quien sería sorprendida con un análisis frente al cual no tuvo oportunidad de ejercer el derecho a la decisión previa.

En efecto, el agotamiento de la vía administrativa se encuentra previsto como requisito de procedibilidad para demandar ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, en los siguientes términos: «Artículo 161. Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: 2.

Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto. Si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, no será exigible el requisito al que se refiere este numeral.» [Negrilla y subrayado por fuera del texto] En ese sentido, la Sala de Subsección A de esta Corporación[49], sostuvo: «3.1.

Agotamiento de la actuación administrativa como requisito de procedibilidad para interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ´ […] La normativa citada consagró la denominada actuación administrativa como un presupuesto procesal de carácter obligatorio para quien pretenda demandar la legalidad de un acto administrativo de contenido particular y concreto ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

En virtud de ella, el ciudadano debe, antes de instaurar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitar su reconocimiento ante la administración si esta no se ha pronunciado oficiosamente[50] y, de haberlo hecho, debatir la validez del acto ante esta; lo que puede hacer a través de la interposición de los recursos que la ley establece como obligatorios.

De esta manera, se logra que esta revise los argumentos fácticos y jurídicos de la decisión y si es del caso, la revoque, modifique o aclare[51]. Bajo tales supuestos, el agotamiento de la actuación administrativa constituye: i) una garantía de los derechos al debido proceso y defensa de los ciudadanos frente al actuar de la administración, porque permite debatir sus decisiones, ii) una oportunidad para que la administración reevalúe sus actos administrativos y corrija las equivocaciones contenidas en estos y, iii) un presupuesto procesal para presentar la demanda a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[52]». [Negrilla y subrayado por fuera del texto] De lo anterior se colige, que el legislador consagró el agotamiento de la vía administrativa, como un requisito de procedibilidad para acceder a la administración de justicia de carácter obligatorio, siempre que se pretenda la nulidad de un acto administrativo de carácter particular y concreto en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que se entiende que el interesado deberá solicitar su reconocimiento ante la administración, previo acudir a la jurisdicción, salvo en los casos en que la autoridad administrativa no lo prevea.

Así la cosas, la petición subsidiaria no tiene vocación de prosperidad conforme a lo expresado en los párrafos precedentes, pues se itera que lo solicitado no fue objeto de reclamación por vía administrativa ni de la demanda, por lo que no hay lugar a pronunciamiento al respecto. 3.5 De la condena en costas de segunda instancia. Ahora bien, respecto de la condena en segunda instancia no impondrá condena en costas, comoquiera que el recurso de apelación promovido por la demandante no prosperó, en el caso bajo estudio la accionante interpuso la demanda el 17 de mayo de 2017[53], cuando no se había proferido la sentencia de unificación 28 de agosto de 2018[54].

Por lo anterior, resulta necesario tener en cuenta que la reclamación que se adelantó por la parte demandante tiene como sustento la posición jurisprudencial asumida por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia de unificación de 04 de agosto de 2010, la cual, se varió con posterioridad y en el transcurso de este proceso, por las providencias de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 28 de agosto de 2018, razón por la cual se estima que, al haber actuado de buena fe y al amparo de la confianza legítima surgida con ocasión del planteamiento de las reglas que jurisprudencialmente se trazaron por este órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no debe imponerse condena en costas a la parte actora, pues ello sería consecuencia del cambio de criterio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia 21 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que negó la reliquidación de la pensión de vejez dentro del proceso promovido por la de la señora Gloria del Tránsito Peña en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas de segunda instancia.

TERCERO

CUARTO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa «SAMAI».

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente [pic] Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] Con ponencia del magistrado Samuel José Ramírez Poveda. [2] En adelante Colpensiones. [3] Folios 69 a 88. [4] «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo». [5] Folios 104 a 112 Vto. [6] Folios 139 a 140. [7] Folios 117 a 123. [8] Folios 130 a 140. [9] Folio 149. [10] Folio 155. [11] « El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. […]». [12] Ley 71 de 1988 «Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones». [13] Artículo 24.

Vigencia y derogatorias. Este decreto rige a partir de la fecha de su publicación, modifica los siguientes artículos del Decreto 1748 de 1995: 3º, 9º, 12, 15, 16, 17, 24, 28, 35, 36, 37, 41, 44, 52 y 57 y deroga el numeral 2º del artículo 3º, el artículo 25, el inciso 3º del artículo 29, el literal c) del artículo 36, el inciso 7º del artículo 47, el artículo 51 y el parágrafo transitorio del artículo 52 del mismo Decreto 1748 de 1995.

Así mismo, modifica el artículo 8º del Decreto 1887 de 1995, y deroga el artículo 6º del Decreto 2709 de 1994 y todas las demás normas que le sean contrarias. (Negrilla fuera del texto). [14] C.P.: Gerardo Arenas Monsalve. Expediente 11001-03-25-000-2011-00620- 00 (2427-2011). [15] Ibídem. [16] C.P.: Víctor Hernando Alvarado [17] Sección Segunda.

Subsección “A”. C.P.: Rafael Francisco Suárez Vargas. Sentencia del 2 de mayo de 2019. Radicación: 250002342000201503216 01 (2240- 17. Actor: Olga Polanco Patiño. Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES- [18] Ley 1437 de 2011. Artículo 270. «Sentencias de unificación jurisprudencial. Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36a de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11de la Ley 1285 de 2009». [19] Corte Constitucional.

Sentencia C-588 de 25 de julio de 2012. Magistrado ponente: Mauricio González Cuervo. En esta providencia con relación a las sentencias de unificación del Consejo de Estado se consideró que: «por su naturaleza se deriva un alto grado de seguridad y certeza. En efecto, es este órgano el definido por la Constitución como máximo tribunal de lo contencioso-administrativo y órgano de cierre del mismo (CP, 237), y como tal, ostenta el mandato de unificación jurisprudencial en su jurisdicción, condición que le imprime fuerza vinculante a determinadas decisiones que profiere.

Restantes decisiones del tribunal supremo de lo contencioso administrativo, diferente de las de unificación, no cuentan con el poder vinculante de las anteriores, y para el Legislador son las sentencias unificadoras las que válidamente se hallan llamadas a dotar a esta jurisdicción y a la administración en general de reglas de interpretación “claras, uniformes e identificables”, en virtud del mandato constitucional aludido. [ ] téngase en cuenta que, como bien se ha dicho, estas sentencias de unificación cumplen la función especial y específica de ordenar y clarificar el precedente aplicable.

En este sentido, es plenamente razonable que sean estas sentencias y no otras del Consejo de Estado, las llamadas a ser aplicadas en el mecanismo de extensión de jurisprudencia. Las demás sentencias del Consejo de Estado siguen teniendo su valor como precedente del órgano de cierre de lo contencioso- administrativo, pero son un tipo especial de providencias -las sentencias de unificación jurisprudencial- a las que el Legislador, en ejercicio de su poder de configuración normativa, asignó la potestad de ser aplicadas en el mecanismo de extensión de jurisprudencia, que tienen la virtud de evitar la realización de un proceso y de facilitar el acceso directo al Consejo de Estado». [20] Corte Constitucional.

Sentencia C-634 de 24 de agosto de 2011. Magistrado ponente: Luis Ernesto Vargas Silva. [21] Ley 1437 de 2011. Artículo 10. «Deber de aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia. Al resolver los asuntos de su competencia, las autoridades aplicarán las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos.

Con este propósito, al adoptar las decisiones de su competencia, deberán tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas». [22] En esta sentencia de señaló: «[…] 11. El reconocimiento de la jurisprudencia como fuente formal de derecho, opción adoptada por el legislador en la norma demandada, se funda en una postura teórica del Derecho que parte de considerar que los textos normativos, bien sea constitucionales, legales o reglamentarios, carecen de un único sentido, obvio o evidente, sino que solo dan lugar a reglas o disposiciones normativas, estas sí dotadas de significado concreto, previo un proceso de interpretación del precepto.[23] Esta interpretación, cuando es realizada por autoridades investidas de facultades constitucionales de unificación de jurisprudencia, como sucede con las altas cortes de justicia, adquiere carácter vinculante». [24] En la misma providencia se determinó que:  «La anterior afirmación se fundamenta en que la sujeción de las autoridades administrativas a la Constitución y a la ley, y en desarrollo de este mandato, el acatamiento del precedente judicial, constituye un presupuesto esencial del Estado Social y Constitucional de Derecho –art.1 CP-; y un desarrollo de los fines esenciales del Estado, tales como garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución -art.2-; de la jerarquía superior de la Constitución –art.4-; del mandato de sujeción consagrado expresamente en los artículos 6º, 121 y 123 CP; del debido proceso y principio de legalidad -art.29 CP; del derecho a la igualdad -art.13 CP-; del postulado de ceñimiento a la buena fe de las autoridades públicas -art.83 CP-; de los principios de la función administrativa –art. 209 CP-; de la fuerza vinculante del precedente judicial contenida en el artículo 230 superior; así como de la fuerza vinculante del precedente constitucional contenido en el artículo 241 de la Carta Política”». [25] La igualdad, consagrada en el artículo 13 superior, que debe entenderse como la obligación de los jueces de aplicar la igualdad frente a la ley y de brindar la igualdad de trato, es decir, que los casos iguales deben ser resueltos en forma semejante a como se solucionaron casos anteriores, salvo que existan motivos razonables para apartarse del precedente. [26] La buena fe, normada por el artículo 83 constitucional, entendida como la confianza legítima en el respeto del acto propio de las autoridades judiciales, a las cuales «[…] les están vedadas [ ] actuaciones que desconozcan la máxima latina venire contra factum proprium non valet; desde este punto de vista, el derecho de acceso a la administración de justicia implica también la garantía de la confianza legítima en la actividad del Estado como administrador de justicia […]». [27] La seguridad jurídica del ciudadano respecto de la protección de sus derechos, entendida como la predictibilidad razonable de las decisiones judiciales en la resolución de conflictos o de coherencia de las decisiones judiciales y «[…] por la necesidad de realizar lo que la doctrina denomina la regla de la universalidad […]»[28].

Y en cuanto a la universalidad, en la teoría del discurso de Alexy, el fundamento del valor del precedente radica precisamente en dicho principio, denominado Universalisierbarkeitsprinzip, que tiene sus orígenes en el stare decisis, expresión que proviene del latín «stare decisis et non quieta movere» y que lo define así: (x) fx orx; es decir, una norma según la cual para toda situación similar a f se dará la consecuencia or.

A su turno, para efectos del cambio de precedente, el mismo autor planteó la regla de «la carga de argumentación» nombrada Argumentationslastregel, de acuerdo con la cual, quien quiera apartarse de un precedente está obligado a justificar sus razones, con el fin de garantizar los principios constitucionales fundamentales de igualdad de trato ante las autoridades y seguridad jurídica. [29] La interdicción de la arbitrariedad y la garantía de la imparcialidad y objetividad, implican que el juez se encuentra motivado a decidir con base en reglas normativas derivadas del precedente, pese a que en un momento dado se aparte fundadamente de este, ello permite que el ciudadano y la administración sujetos a su juicio, confíen plenamente en que aquel lo hizo dentro del marco jurídico vigente y no movido por sus propias e irracionales convicciones o por la calidad de alguno o algunos de los sujetos que intervienen en el proceso. [30] Sentencia proferida dentro del proceso radicado No. 25000232500020060750901.

C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. [31] Radicación: 52001-23-33-000-2012-00143-01. [32] La anterior decisión judicial cuenta con salvamento parcial de voto, con ponencia de quien se ocupa de esta providencia, donde se analizaron temas tales como las competencias constitucionales de las Cortes de cierre; los efectos de las sentencias que profiere la Corte Constitucional en ejercicio del control de constitucionalidad en abstracto y en revisión de las sentencias de tutela; la fuerza vinculante de la interpretación de la Constitución por vía de autoridad y como doctrina constitucional integradora; la doctrina constitucional como criterio auxiliar de la interpretación de la ley; el caso de las sentencias de unificación jurisprudencial; la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional en sede de revisión de tutelas, así como las sentencias SU-230 de 2015, C-258 de 2013, SU-427 de 2016, SU-395 de 2017 y SU-023 de 2018.

Igualmente se analizaron los alcances y efectos de la sentencia C-258 de 2013 y los efectos de la sentencia de unificación proferida el 4 de agosto de 2010 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, la inescindibilidad del régimen de transición pensional y los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional.

A partir de allí se concluyó que en ese caso que « […] el "régimen de transición" previsto en la Ley 100 de 1993 protegía la expectativa legítima de la demandante de pensionarse con sujeción al régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985, esto es, una pensión de jubilación liquidada conforme lo dispuso el artículo 10 de esa ley, esto es, ni más ni menos, el "equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio".» [33] Folio 2. [34] Folio 4 a 7. [35] Folio 154. [36] Folio 153 a 155 Vto. [37]Información que obra en expediente magnético identificado con el nombre del archivo 00033355000000020469247006701, visible a folio 125. [38]Información visible expediente administrativo que obra en medio magnético identificado con el nombre del archivo GRF-REP-AF-2016_8946536- 20160805115738.pdf GRF-REP-AF-2017_1320200-20170207040520.pdf [39] Folio 189 a 991 [40] Folio 37 a 42. [41] Información verificada en la copia de la cédula de ciudadanía que obra a folio 2 del expediente. [42] Certificado de información laboral visible a folio 154 a 155 Vto. del expediente, sin que se encuentre en discusión los tiempos que la entidad demandada tuvo en cuenta para efectos de reconocer la pensión de jubilación de la actora.

Al respecto, se advierte que la demandante acreditó un total de 1.315 semanas cotizadas ver folio 29 a 35. [43] Información extraída del acto administrativo GNR 29662 del 25 de enero de 2010 visible a folio 33 vto. [44] Certificado información de nóminas expedido por el Secretario General de la Auditoria General de la República, donde se evidencia la relación de los emolumentos devengados por la demandante en el último año de servicios, esto es, 2009 al 2010 suscrita. [45]Si bien no se aportó prueba de los factores sobre los cuales el demandante realizó aportes para seguridad social y especialmente para pensión durante los 10 años previos al reconocimiento de su pensión, no se controvierte que la entidad en la que laboró se encontraba sometida al imperio de la Ley y que atendió la correspondencia que debe existir entre los factores descritos en el Decreto 1158 de 1994 y aquellos frente a los que se realizaron las correspondientes cotizaciones. [46]Información que obra en expediente magnético identificado con el nombre del archivo 00033355000000020469247006701, visible a folio 125. [47] Folio 189 a 991 [48]Información que se desprende del expediente administrativo folio 125 del expediente en el archivo (GRF-LID-LI-2016_8946536-20170125010929.pdf) y del comparativo de los emolumentos devengados folios 153 al 155 Vto del expediente. [49] Información visible expediente administrativo que obra en medio magnético identificado con el nombre del archivo GRF-REP-AF-2016_8946536- 20160805115738.pdf [50] Folio 70 del expediente [51] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección segunda, sentencia de veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), expediente: 080012333000201500845 01, consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. [52] De acuerdo con el artículo 4.º del cpaca la actuación administrativa puede iniciarse «1.

Por quienes ejerciten el derecho de petición, en interés general. 2. Por quienes ejerciten el derecho de petición, en interés particular. 3. Por quienes obren en cumplimiento de una obligación o deber legal. 4. Por las autoridades, oficiosamente» (Resalta la Sala). [53] Por su parte, la doctrina ha entendido el procedimiento administrativo como «una garantía de la adecuación de la actividad administrativo a criterios de objetividad y eficacia y, también, como una garantía del pleno respeto de los derechos de los ciudadanos en sus relaciones con la administración pública.» Luciano Parejo Alfonso.

Eficacia y administración. Madrid, 1995, Once – Gavitas, 2002, pp.793 y ss. Jaime Orlado Santofimio Gamboa. Compendio de Derecho Administrativo. Cit. Pp. 421. [54] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda Subsección B. Consejero ponente: César Palomino Cortés. Radicación: 05001-23-33-000-2014-01730-01(3176-17).

Actor: Ana María Vélez Tobón. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- U.G.P.P. Bogotá D.C., 28 de febrero de 2018. «Esta exigencia legal implica entonces, salvo contadas excepciones, el ejercicio de los recursos de Ley frente a los actos administrativos de carácter particular y concreto, fundamentalmente del recurso de apelación cuando éste resulta procedente, en tanto las normas de procedimiento administrativo han establecido su obligatoriedad a diferencia de los recursos de reposición y de queja cuyo ejercicio es meramente facultativo, so pena de tornarse improcedente el acceso a la vía judicial en aplicación de los preceptos legales anteriormente mencionados.».

(Negrilla fuera de texto). [55] Folio 91 del expediente [56] Proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del proceso radicado, Expediente No. 52001-23-33-000-2012-00143-01(IJ) del 28 de agosto de 2018.