PENSIÓN GRACIA / MORA EN EL PAGO DE LAS MESADAS PENSIONALES / INTERESES DE MORA Esta Sección ha señalado que acorde con lo regulado en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 1.° de junio de 1994, la indemnización no es más que una forma de conminar a la entidad previsional encargada de pagar las mesadas pensionales de forma oportuna una vez se reconoce la pensión, con la finalidad de proteger a los pensionados en su calidad de vida, para mantener el poder adquisitivo del valor de su pensión, pues en principio esta es sería la única forma de ingreso para la subsistencia de las personas de la tercera edad, quienes han perdido su fuerza laboral. […] [D]e conformidad con el citado artículo 141 de la Ley 100 de 1993, el reconocimiento de los intereses de mora tiene aplicación en los casos en los que el pago de las mesadas pensionales no se discute porque está en firme el reconocimiento de la prestación a quien ostenta la calidad de pensionado y lo que se presenta es una negativa de la entidad a efectuar el pago, tal y como lo ha considerado en otras oportunidades esta Corporación. […] [L]as entidades encargadas del reconocimiento de prestaciones propias del sistema de seguridad social están obligadas a reconocer el pago de intereses de mora a los pensionados a quienes se les ha reconocido el derecho pensional en virtud de un mandato legal, convencional, particular e independientemente que su derecho haya sido reconocido con fundamento en la Ley 100 de 1993 o una ley o régimen anterior, por lo que la moratoria se causa por el solo hecho de la cancelación tardía de las mesadas pensionales.[…] [D]ichos intereses se deben desde que la obligación es exigible.
En este orden de ideas sólo a partir del momento en el que la obligación es reconocida y no existe controversia sobre la cuantía del pago de la misma tiene el carácter de exigible. […] [E]l reconocimiento de los intereses moratorios dispuestos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 es procedente respecto a la pensión gracia, como fue reconocido por esta Subsección en un caso anterior resuelto mediante sentencia del 21 de junio de 2018, dentro del radicado número 25000-23-42-000-2014-02587-01(3756-16) FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 141 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A” Consejera ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 17001-23-33-000-2015-00091-01(1762-18) Actor: LUZ AMPARO HOYOS ZULUAGA Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Referencia: INTERESES MORATORIOS ARTÍCULO 141 DE LEY 100 DE 1993 Conoce la Sala de Subsección del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 18 de enero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas que negó a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA La señora LUZ AMPARO HOYOS ZULUAGA, actuando por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, demandó a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, con el fin de obtener el reconocimiento de las siguientes declaraciones y condenas: 1.
Pretensiones[1] (i). La nulidad del oficio número 20145023046221 del 16 de junio de 2014 expedido por la UGPP, a través del cual le negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios causados por la tardanza injustificada en el reconocimiento y pago de su «pensión gracia». (ii). A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada a lo siguiente: a) Reconocer y pagar los intereses moratorios adeudados por la demora en el reconocimiento y pago de la pensión gracia, con base en el valor total adeudado a la fecha en que se hizo efectivo su pago, el 25 de marzo de 2012, teniendo en cuenta para la liquidación la tasa máxima de interés moratorio vigente para ese momento. b) Indexar las sumas a que hubiere lugar en razón al reconocimiento requerido. c) Dar cumplimiento a la sentencia en los términos dispuestos en el artículo 192 y subsiguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
(iii). Condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada según lo establecido en el artículo 171 de la Ley 1437 de 2011. 2. Fundamentos fácticos[2] La señora LUZ AMPARO HOYOS ZULUAGA fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos: (i). El 14 de abril de 2008 bajo el radicado No. 33376, solicitó a CAJANAL EICE en Liquidación, el reconocimiento de la pensión gracia. (ii).
Mediante Resolución No. UGM 019882 del 12 de diciembre de 2011, CAJANAL EICE en Liquidación le reconoció la pensión gracia la cual fue pagada a partir del 25 de marzo de 2012. (iii). El 28 de mayo de 2014 requirió a la entidad demandada el pago de los intereses moratorios producto de la tardanza en el reconocimiento y pago de la pensión gracia. (iv).
A través de oficio del 16 de junio de 2014, la UGPP negó la petición que elevó con sustento en que no existió retardo en el pago de la prestación social referida. 3. Normas violadas y concepto de violación[3] En la demanda se invocaron como disposiciones vulneradas las siguientes: De orden constitucional: artículos 13, 23, 25, 46, 48 y 53.
De orden legal: Ley 700 de 2001, Decreto 696 de 1994, Ley 100 de 1993 y demás normas concordantes. Al exponer el concepto de violación sostuvo que el acto demandado incurrió en una vulneración de la Constitución y la ley por cuanto existió una demora de 3 años y 5 meses en el trámite del reconocimiento y pago de la pensión gracia, lo cual excedió el término dispuesto en el artículo 4 de la Ley 700 de 2001, que señaló un plazo no mayor a seis meses para dichos efectos.
En ese sentido, aseguró que le asiste el derecho al reconocimiento de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP[4], por intermedio de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda pues afirmó que su actuación se ajustó a las normas legales que regulan el asunto. De acuerdo con lo anterior, advirtió que a esa Unidad no le compete el pago de los intereses moratorios pretendidos según lo dispuesto en los Decretos 169 de 2008 y 575 de 2013, sino a la FIDUAGRARIA S.A. en su calidad de vocera del Patrimonio Autónomo de Remanente de CAJANAL EICE en Liquidación, quien fue la Entidad que reconoció la prestación social a favor de la demandante y quien eventualmente incurrió en la supuesta demora en el pago.
En todo caso, precisó que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 refiere el pago de los intereses moratorios únicamente en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales y no para el reconocimiento pensional que debe precederle a los funcionarios contemplados en ella. En ese orden de ideas, formuló las siguientes excepciones: (i) inexistencia de la obligación, por cuanto no le asiste la obligación legal pretendida;
(ii) proceder legal de la entidad demandada, en el sentido que actuó de buena fe de acuerdo con lo dispuesto en las normas aplicables; (iii) falta de legitimación en la causa por pasiva, porque no tiene competencia para reconocer y pagar los intereses moratorios solicitados; (iv) cobro de lo no debido, toda vez que no le adeuda suma alguna a la demandante;
(v) prescripción de las prestaciones periódicas que se llegaren a reconocer y (vi) genérica, referente a cualquiera que resulte probada oficiosamente. Por último y de conformidad con los argumentos expuestos, la UGPP llamó en garantía a la FIDUAGRARIA S.A. en su calidad de vocera del Patrimonio Autónomo de Remanente de CAJANAL EICE[5]. 2.2.
Luego de ser llamada en garantía mediante auto del 24 de agosto de 2016 (fol. 177) la FIDUAGRARIA S.A.[6] respondió que el 16 de mayo de 2016, se llevó a cabo la terminación por vencimiento del plazo de ejecución del contrato celebrado con la extinta CAJANAL EICE en Liquidación, de tal manera que corresponde al Ministerio de Salud y Protección Social la competencia para asumir los procesos administrativos relacionados con asuntos no misionales de la extinta Entidad.
De acuerdo con la afirmación anterior, el Tribunal Administrativo de Caldas requirió a la FIDUAGRARIA S.A. para que informara si pretendía la vinculación de la cartera ministerial citada (fol. 185), sin embargo, la fiduciaria no respondió, en consecuencia, se rechazó la vinculación del Ministerio de Salud y Protección Social por medio de auto del 1 de junio de 2017 (fol. 195).
3. AUDIENCIA INICIAL El 18 de enero de 2018[7], el Tribunal Administrativo de Caldas, realizó audiencia inicial en la que decidió (i) declarar que las excepciones propuestas por la UGPP, incluso la de falta de legitimación en la causa por pasiva, se resolverían en el fondo de la controversia por estar relacionadas con esta, (ii) fijar el litigio en los siguientes términos: la señora LUZ AMPARO ZULUAGA HOYOS tiene derecho al reconocimiento y pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 por el reconocimiento y pago tardío de su pensión gracia y, en caso de acceder a esa pretensión si «¿debe el llamado en garantía hacer reembolso alguno a favor de la demanda?»[8] (iii) tener como pruebas las documentales aportadas y decretar las pedidas por las partes, (iv) correr traslado para alegar de conclusión y (v) dictar sentencia.
4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 18 de enero de 2018, el Tribunal Administrativo de Caldas[9] (i) declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, proceder legal de la entidad demandada y cobro de lo no debido propuestas por la UGPP, (ii) negó las pretensiones de la demanda y (iii) condenó en costas a la parte demandante.
En primer lugar, aclaró que la UGPP sí está legitimada en la causa por pasiva, en el entendido que según lo prescrito en el numeral 3 del artículo 19 del Decreto 4269 de 2011 «por el cual se distribuyen unas competencias» en relación al proceso de atención al pensionado, usuarios y peticionarios, y la posición jurídica del Consejo de Estado[10], dicha entidad asumió todas las obligaciones prestacionales a cargo de CAJANAL con la sustitución general de competencias misionales y procesales de carácter pensional.
Explicado lo anterior, precisó que, si bien en principio los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 solo se aplican a las pensiones de que trata ese régimen, la Corte Constitucional mediante sentencia C-601 de 2000 al estudiar la exequibilidad de dicha norma, señaló que la misma se debía aplicar incluso a las reconocidas por regímenes exceptuados, como la pensión gracia, con el propósito de proteger a los pensionados de la eventual mora en el pago de las mesadas a su favor.
De acuerdo con esa misma providencia y la norma citada, aseguró que los intereses moratorios se causan por el retraso en el pago de las mesadas pensionales y no por la tardanza en el reconocimiento prestacional, es decir, debe existir un acto administrativo que determine el monto y periodicidad de los pagos a que hubiere lugar para que se pueda deprecar la existencia o no de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Bajo el contexto jurídico expuesto, valoró las pruebas aportadas al proceso y determinó que, aun cuando la administración superó el término de seis meses para el reconocimiento pensional, lo cierto es que la obligación de pago surgió el 12 de diciembre de 2011 con el acto administrativo que reconoció el derecho, e inició en la nómina del mes de marzo siguiente, es decir, entre la fecha de reconocimiento y la de pago no se generó mora alguna, si se consideran los términos de notificación y ejecutoria al tenor del Código Contencioso Administrativo, de tal manera que las pretensiones no están llamadas a prosperar pues estimó razonable el término de aproximadamente dos meses antes de iniciar el pago por nómina; con fundamento en lo expuesto, sostuvo que quedaron acreditadas las excepciones de inexistencia de la obligación, proceder legal de la entidad demandada y cobro de lo no debido propuestas por la UGPP.
5. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante[11] impugnó el fallo de primera instancia, pues insistió en que tiene derecho al reconocimiento de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, según lo señalado en la sentencia C-601 de 2000 proferida por la Corte Constitucional, toda vez que la entidad demandada tardó aproximadamente tres (3) años y cinco (5) meses en reconocerle y pagarle la pensión. En ese orden de ideas, resaltó que la obligación surgió desde el vencimiento del plazo para reconocerle la pensión y no desde que le fue reconocido el derecho, como erróneamente lo interpretó el Tribunal de primera instancia.
6. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA 6.1. La parte demandante[12] presentó escrito de alegatos de conclusión a través del cual reiteró los argumentos expuestos relacionados con el derecho que tiene al reconocimiento de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 6.2. La UGPP[13] ratificó los motivos que sustentaron su contestación, esto es, que no le asiste legitimación en la causa por pasiva en el presente proceso. 6.3.
La FIDUAGRARIA S.A.[14] aseguró que no tiene responsabilidad por las pretensiones requeridas en la demanda, porque el contrato que suscribió con CAJANAL EICE en Liquidación, terminó.
7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público guardó silencio como consta en el informe secretarial visible en folio 341 del expediente. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto y según lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante.
No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin restricciones. Por tanto, como quiera que en el presente asunto solo apeló la parte demandante, la Sala de Subsección podrá conocer solo lo relacionado con dicho recurso. 2. Cuestión previa El Dr. William Hernández Gómez, en su otrora calidad de integrante del Tribunal Administrativo de Caldas, se declaró impedido el 9 de septiembre de 2015 (fol. 153) por amistad íntima con la apoderada de la entidad demandada UGPP, impedimento que fue aceptado por la Sala del Tribunal Administrativo de Caldas mediante auto del 14 de septiembre de 2015 (fs. 155 a 156).
En virtud de dicho impedimento, la Sala precisa que el citado consejero no suscribirá la presente decisión judicial pues se le apartó del conocimiento del asunto. 2. Problema jurídico De conformidad con los argumentos del recurso de apelación presentado por la parte demandante, le corresponde a la Sala de Subsección establecer si en el presente asunto ¿la señora LUZ AMPARO HOYOS ZULUAGA tiene derecho al pago de intereses de mora dispuestos el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por el retraso en el pago de las mesadas de la pensión gracia que le fue reconocida? Para resolver, se desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) de los intereses moratorios frente a la mora en el pago de las mesadas pensionales y (ii) caso concreto. 3.
Marco normativo y jurisprudencial 3.1. De los intereses moratorios frente a la mora en el pago de las mesadas pensionales producto del reconocimiento de la pensión gracia. El artículo 53[15] de la Constitución Política previó que el pago oportuno de las mesadas es un principio mínimo fundamental que debe ser tenido en cuenta por la ley correspondiente y que el Estado debe garantizar su cumplimiento.
Al respecto, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993[16], prevé: «ARTICULO. 141. Intereses de mora. A partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago. […]».
Esta Sección ha señalado que acorde con lo regulado en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 1.° de junio de 1994, la indemnización no es más que una forma de conminar a la entidad previsional encargada de pagar las mesadas pensionales de forma oportuna una vez se reconoce la pensión, con la finalidad de proteger a los pensionados en su calidad de vida, para mantener el poder adquisitivo del valor de su pensión, pues en principio esta es sería la única forma de ingreso para la subsistencia de las personas de la tercera edad, quienes han perdido su fuerza laboral.
Realizada la anterior precisión, se considera necesario resaltar que de conformidad con el citado artículo 141 de la Ley 100 de 1993, el reconocimiento de los intereses de mora tiene aplicación en los casos en los que el pago de las mesadas pensionales no se discute porque está en firme el reconocimiento de la prestación a quien ostenta la calidad de pensionado y lo que se presenta es una negativa de la entidad a efectuar el pago, tal y como lo ha considerado en otras oportunidades esta Corporación[17].
A su vez, la Corte Constitucional en la sentencia SU-065 de 2018 consideró que las entidades encargadas del reconocimiento de prestaciones propias del sistema de seguridad social están obligadas a reconocer el pago de intereses de mora a los pensionados a quienes se les ha reconocido el derecho pensional en virtud de un mandato legal, convencional, particular e independientemente que su derecho haya sido reconocido con fundamento en la Ley 100 de 1993 o una ley o régimen anterior, por lo que la moratoria se causa por el solo hecho de la cancelación tardía de las mesadas pensionales.
Asimismo, en la citada sentencia indicó que dichos intereses se deben desde que la obligación es exigible. En este orden de ideas sólo a partir del momento en el que la obligación es reconocida y no existe controversia sobre la cuantía del pago de la misma tiene el carácter de exigible. Ahora bien, tratándose de la pensión gracia, si bien de acuerdo con el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, el régimen docente se encuentra exceptuado de la aplicación del artículo 141 de esa normatividad, la Corte Constitucional en sentencia C-601 de 2000, extendió dicha indemnización incluso respecto de las pensiones que se encuentran exceptuadas en esa Ley.
A propósito, la Corte, señaló: «[…] De otra parte, la Corte debe advertir que los pensionados siempre han tenido derecho al pago de intereses de mora cuando las mesadas correspondientes les han sido canceladas de manera atrasada; por lo tanto, el derecho al reconocimiento y pago de los intereses de mora a los que hace referencia la norma en comento, es un derecho de todos los pensionados, sin importar el momento en el cual se haya reconocido el derecho al disfrute de la pensión respectiva.
En consecuencia, como quiera que la disposición acusada no diferencia, como parece suponerlo el demandante, entre quienes adquirieron el derecho pensional antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, y quienes lo adquieren con posterioridad a la misma, es decir, después de la vigencia de la ley de seguridad social, esta Corte en la parte resolutiva de su providencia la declarará exequible.
Así las cosas, para la Corte es evidente que desde el punto de vista constitucional, las entidades de seguridad social están obligadas a indemnizar a los pensionados por la cancelación tardía de las mesadas pensionales atrasadas que se les adeudan, pues el artículo 53 de la Carta es imperativo y contundente al disponer que el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones.
En este sentido, el artículo 141 de la ley 100 de 1993, desarrolló cabalmente este mandato superior, pues, la obligación de pagar oportunamente las pensiones y de asumir, en caso de no hacerlo, un interés de mora que consulte la real situación de la economía, es una consecuencia del artículo superior referido, en la parte concerniente a pensiones legales en conexidad con el artículo 25 ibídem, que contempla una especial protección para el trabajo.
En este sentido también es oportuno precisar que tal indemnización a los titulares de las pensiones por la cancelación tardía de las mesadas pensionales atrasadas debe aplicárseles a los regímenes especiales anteriores y subsistentes con la ley 100 de 1993, esto es, los que se encuentren en las excepciones previstas en el artículo 279 de la referida ley. […]» Es decir, el reconocimiento de los intereses moratorios dispuestos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 es procedente respecto a la pensión gracia, como fue reconocido por esta Subsección en un caso anterior resuelto mediante sentencia del 21 de junio de 2018, dentro del radicado número 25000-23-42-000-2014-02587-01(3756-16)[18]. 4.
Análisis del caso concreto. Como motivo de apelación la parte demandante sostuvo que de acuerdo con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, le asiste el derecho al reconocimiento de los intereses moratorios, por cuanto la entidad demandada tardó más de 3 años y 5 meses en reconocer y pagar la pensión gracia. Por su parte, el Tribunal Administrativo de Caldas negó las pretensiones de la demanda, toda vez que, entre la fecha de reconocimiento de la pensión, el 12 de diciembre de 2011, y el pago de las mesadas, en marzo de 2012, no existió mora, en consecuencia, no había lugar al reconocimiento de los intereses moratorios reclamados.
Para resolver la controversia, la Sala tendrá en cuenta el acervo probatorio obrante del proceso[19], cuya presunción de autenticidad no fue objetada por las partes, el cual le permite tener por acreditados los siguientes hechos: 4.1. Hechos demostrados. a). Acto administrativo que reconoció la pensión gracia: mediante Resolución Número UGM 019882 del 12 de diciembre de 2011, CAJANAL EICE en Liquidación le reconoció la pensión gracia a la señora LUZ AMPARO HOYOS ZULUAGA, en cuantía de $1.348.483, efectiva a partir del 18 de enero de 2008 (fs. 17 a 19). b).
Inclusión en nómina. En cumplimiento de lo anterior, la UGPP incluyó en nómina del mes de marzo de 2012 a la demandante, momento en que empezó a pagarle las correspondientes mesadas pensionales como consta en el certificado visible en folio 25 del expediente. c). Solicitud de intereses moratorios: el 28 de mayo de 2014, la demandante solicitó los intereses moratorios dispuestos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por el pago tardío de la pensión gracia, desde el 14 de octubre de 2008, momento en que se debió reconocer y pagar la prestación social, hasta el momento en que se efectuara el pago (fs. 20 a 22). d).
Acto administrativo demandado: a través de oficio No. 20147221415902 del 16 de junio de 2014, la UGPP negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios requeridos por la demandante con sustento en que la pensión fue reconocida mediante Resolución Número UGM 019882 del 12 de diciembre de 2011 y se incluyó en la nómina del mes de marzo de 2012 (fol.24). 2.
Análisis sustancial. De acuerdo con el marco normativo y jurisprudencial expuesto y del análisis del acervo probatorio, se considera lo siguiente: (i). CAJANAL EICE en Liquidación le reconoció la pensión gracia a la señora LUZ AMPARO HOYOS ZULUAGA mediante Resolución Número UGM 019882 del 12 de diciembre de 2011 (fs. 17 a 19). (ii). Luego de dicho reconocimiento prestacional, en el mes de marzo de 2012, la UGPP incluyó en nómina a la demandante, momento en que empezó a pagarle las mesadas pensionales correspondientes al reconocimiento de la pensión gracia efectuado a través del acto administrativo precitado (fol. 25).
(iii). Tratándose de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y su extensión a pensiones reconocidas bajo regímenes especiales como la pensión gracia a fin de de proteger los derechos al mínimo vital, vida digna y seguridad social de los pensionados, se debe tener en cuenta que la Corte Constitucional ha dicho que se vulneran estas garantías «(i) cuando se produzca un incumplimiento prolongado o indefinido de las prestaciones laborales»[20].
(v) Bajo ese contexto y en el entendido que, entre la fecha de reconocimiento pensional el 12 de diciembre de 2011 hasta la fecha de inclusión en nómina, en el mes de marzo de 2012, trascurrió un plazo razonable y oportuno, pues bien pudo corresponder con los términos de notificación y ejecutoria de la decisión, tal y como lo disponía el Código Contencioso Administrativo en sus artículos 43 y s.s., la Sala de Subsección estima, al igual que lo consideró el a quo, que no hay lugar al reconocimiento de los intereses moratorios solicitados por la demandante.
(iv) De otra parte, la entidad reconoció las mesadas retroactivas causadas desde la fecha de adquisición del estatus pensional, el 18 de enero de 2008 hasta la inclusión en nómina de pensionados en marzo de 2012, cumpliendo con sus obligaciones legales y constitucionales de garantizar el derecho a la seguridad social y el pago de la pensión de la señora LUZ AMPARO HOYOS ZULUAGA, como se ilustra a continuación (fol. 25): (v).
Finalmente, se destaca por la Sala que los intereses moratorios se generan a partir del momento en que se encuentra en firme el acto de reconocimiento pensional y no como lo interpretó la señora LUZ AMPARO HOYOS ZULUAGA, desde la fecha en que ha debido reconocerse la prestación, tal y como se explicó en el numeral 3.1. de esta providencia, en el entendido de que es solo a partir de la firmeza del acto de reconocimiento que se torna exigible la obligación de pagar de la prestación. (vi) En ese sentido, las pretensiones del medio de control no están llamadas a prosperar motivo por el cual la sentencia de primera instancia será confirmada. 4.
Condena en costas El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho, los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo gastos ordinarios del proceso y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y de secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. Atendiendo esa orientación, toda vez que en el presente caso el recurso de apelación presentado no prosperó y la sentencia impugnada será confirmada, se condenará a costas a la parte demandante, de acuerdo con el numeral 3 del artículo 365 del Código General del Proceso, en la medida que se demostró su causación, teniendo en cuenta que la entidad demandada intervino en esta instancia, presentando alegatos.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 18 de enero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que negó a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la señora LUZ AMPARO HOYOS ZULUAGA contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandante acuerdo con los motivos señalados en las consideraciones de esta sentencia.
TERCERO. En firme esta decisión devuélvase el expediente al Tribunal de origen y efectúese las anotaciones en el programa SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS IMPEDIDO Firmado electrónicamente ----------------------- [1] Folios 52 a 53 del expediente. [2] Folios 5 a 6 del expediente. [3] Folios 7 a 13 del expediente. [4] Folios 109 a 118 del expediente. [5] Folios 122 a 125 del expediente. [6] Folio 182 del expediente. [7] Folios 253 a 275 del expediente. [8] Folio 258 del expediente. [9] Folios 253 a 275 del expediente. [10] Consejo de Estado.
Sala de Consulta y Servicio Civil. Providencia del 1 de noviembre de 2016. Rad. Núm. 11001-03-06-000-2016-00133-00. [11] Folios 276 a 281 del expediente. [12] Folios 321 a 325 del expediente. [13] Folios 332 a 334 del expediente. [14] Folio 338 a 340 del expediente. [15] «ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.
El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.» [16] «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones.» [17] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 2 de mayo de 2018.
Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Radicación número: 25000-23-42-000-2013-05069-01(0505-17). [18] Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 21 de junio de 2018. C.P.: Dr. William Hernández Gómez. [19] Según lo dispuesto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de esclarecer puntos oscuros de la controversia y en aras de garantizar la decisión basada en la verdad material, esta Sala de Subsección profirió auto del 9 de diciembre de 2019, ofició a la Caja Promotora de Vivienda Militar de la Policía – CAPROVIVO y la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional para que en un término perentorio de cinco (5) días hábiles el funcionario competente remitiera con destino a este proceso los siguientes documentos: (i) la primera solicitud presentada por el demandante para que le fueran reconocidas las cesantías definitivas del 1 de octubre de 2008, (ii) el acto administrativo a través del cual la entidad demandada resolvió dicha solicitud, (iii) el acto administrativo mediante el cual le reconoció las cesantías definitivas y (iv) la constancia de la conciliación prejudicial, en caso de reposar dentro de los antecedentes administrativos del señor DIEGO EDISON QUIROZ POSADA. [20] Corte Constitucional.
Sentencia T-281 de 2011.