SUPRESIÓN DE CARGO - Jefe de División en la planta de personal administrativo de la UPTC / ACUERDO 049 - Contiene la decisión definitiva que produce efectos particulares / NOMBRAMIENTO EN PROVISIONALIDAD - No era beneficiario de las garantías concedidas a los funcionarios de carrera / FALSA MOTIVACIÓN Y DESVIACIÓN DE PODER - No se configuran No se puede aceptar que el oficio 1000 del 21 de septiembre de 2001 contenía en sí mismo la decisión de la Administración de suprimir el cargo de Jefe de División, puesto que la misma fue adoptada en el Acuerdo 049 del 20 del mismo mes y año, de tal suerte que el oficio fue apenas un medio de comunicación de una determinación ya asumida.
El Acuerdo 049 de 2001 es un acto general, en la medida en que marcó las pautas para la modificación de la planta de personal administrativo de la UPTC, igualmente lo es que este contiene en sí mismo la decisión definitiva que produjo efectos particulares, al haber suprimido el cargo de Jefe de División, precisamente uno de los empleos ocupado por el demandante. se ha de llamar la atención en el sentido de que de acuerdo con la declaración rendida en el proceso por el actor, el cargo que desempeñaba era de libre nombramiento y remoción, afirmación que tiene asidero dado el nombramiento ordinario efectuado mediante Resolución N° 0963 del 19 de julio de 1996 para ocupar el cargo de Jefe de División 200-16, nombramiento éste que lo fue en provisionalidad, motivo por el cual al no detentar el actor la condición de un servidor público inscrito en la carrera administrativa, no era beneficiario de la garantía concedida en el artículo transitorio octavo del Acuerdo 049 de 2001.
Se aviene al caso en estudio, queda sin piso la supuesta falsa motivación endilgada por el apelante respecto del Acuerdo 049 del 21 de septiembre de 2001, como quiera que la supresión del cargo ocupado por el demandante, fue producto de un estudio previo de cara al proceso de modernización administrativa cuyas conclusiones sí estaban dirigidas al mejoramiento del servicio y modernización de la institución académica, que no era otra que la de dar prelación a los aspectos educativo y académico que priman, dado el servicio público que presta en el departamento de Boyacá. Respecto de la causal de desviación de poder, por cuanto en el sentir del apelante la expedición del Acuerdo 049 de 2001 no pretendió el mejoramiento del servicio público ni el interés general, pues las funciones que cumplía como Jefe de División le fueron asignadas a una persona menos capacitada que el demandante, esta instancia tampoco lo comparte.
Una vez más queda acreditada la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción que detentaba el demandante en la UPTC, por lo que no puede pretender le sean garantizados derechos como si fuera un funcionario de carrera administrativa, aunado a que fue enfático el testigo en descartar los móviles políticos de la desvinculación del actor.
FUENTE FORMAL: ACUERDO 049 DE 2001 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 15001-23-31-000-2001-03108-01(1412-15) Actor: SIERVO JULIO RÍOS PINEDA Demandado: UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA - UPTC Referencia: ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
TEMAS: DESVINCULACIÓN DE SERVIDOR PÚBLICO POR NULIDAD DEL CARGO; EL ACTO DE DESVINCULACIÓN NO ADOLECE DE LAS CAUSALES DE FALSA MOTIVACIÓN NI DESVIACIÓN DE PODER, SE CONFIRMA EL FALLO IMPUGNADO. SEGUNDA INSTANCIA - DECRETO 01 DE 1984. Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 9 de septiembre de 2014, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Boyacá, declaró no probada la excepción propuesta por la demandada, se inhibió se pronunciar sobre un acto acusado y negó las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. Demanda El señor Siervo Julio Ríos Pineda, por conducto de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, solicitó se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos[1]: -Acuerdo N° 049 del 20 de septiembre de 2001 “Por el cual se modifica la Planta de Personal Administrativo de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia”, expedido por el Consejo Superior de dicha universidad. -Oficio 1000 de 21 de septiembre de 2001 por medio del cual se le comunicó al accionante que el cargo que ocupaba había sido suprimido mediante el Acuerdo N° 049 del 20 de septiembre de dicha anualidad y que cesaban las funciones que venía desempeñando a partir de dicha fecha.
A título de restablecimiento del derecho solicitó se condene a la demandada a reintegrarlo al cargo que ocupaba o a uno igual o de superior categoría, sin solución de continuidad; que se reconozcan los salarios y demás prestaciones sociales dejadas de percibir desde el momento del retiro hasta el reintegro; que dichas sumas estén debidamente indexadas desde el 25 de septiembre de 2001 fecha en que se llevó a cabo el retiro. 1.
Hechos El apoderado del demandante refirió los siguientes hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda: El actor se desempeñaba para el día 21 de septiembre de 2001 como Jefe de División Código 2040-16 de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia en adelante UPTC, mediante el oficio demandado se le comunicó de la supresión del cargo y de la cesación de las funciones que venía desempeñando a partir de la fecha.
El Acuerdo N° 049 del 20 de septiembre de 2001 modificó la planta de personal administrativo de la universidad así: en el artículo 1° suprimió la planta de personal administrativo creada por Acuerdo 022 de 1996; en el artículo 2° estableció que las funciones administrativas propias de la UPTC serán cumplidas con la planta de personal administrativo que en dicho artículo se establece: el artículo 5° previó que la incorporación de los funcionarios a la nueva planta de personal que se adopta, se hará dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la expedición del Acuerdo 049 y, en el artículo 8° estableció que los titulares de los cargos de Jefe de Sección que estuvieran inscritos en carrera, conservarían sus derechos hasta tanto fueran retirados del servicio.
El actor venía desempeñando sus funciones con eficiencia y eficacia, no había sido objeto de proceso disciplinario ni de llamados de atención; además que cuenta con título de formación como Ingeniero de Sistemas y Especialización. Respecto de su trayectoria laboral, ha sido catedrático, tutor y Jefe de la División de Organización y Sistemas de la misma universidad.
Normas violadas y concepto de violación Invocó como disposiciones superiores transgredidas las siguientes: Los artículos 1°,2°, 13, 25, 53, 122, 123, 125 y 209 de la Constitución Política; el artículo 84 inciso 2° del Decreto 01 de 1984 y los artículos 136, 148 y 149 del Decreto 1572 de 1998. Invocó el apoderado del demandante las causales de nulidad de falsa motivación, por cuanto el acto que estableció la nueva planta de personal, no está debidamente motivado al no estar sustentado en un estudio técnico, que fundamentara en forma específica la supresión del cargo que ocupaba.
A su vez adolece de desviación de poder, por cuanto el retiro del actor obedeció a intereses políticos de las directivas de la UPTC, aunado a que no cumple con las exigencias de una reforma administrativa. Adujo que al demandante le fueron desconocidos los principios del respeto por la dignidad humana, de solidaridad y de justicia, así como el derecho al trabajo, por cuanto la Universidad de manera arbitraria e ilegal lo retiró del servicio público, con el supuesto argumento de que se le había suprimido el cargo que ocupaba mediante el Acuerdo 049 de 2001, cuando lo cierto es que, en ningún aparte de este acto se mencionó específicamente que el cargo que ocupaba había sido suprimido.
Igualmente se desconoció el deber que tienen las entidades públicas, de respetar la permanencia de sus empleados de carrera en sus cargos y no proceder a desvincularlos, razón por la cual le fue desconocido el principio de estabilidad en el empleo que señala el artículo 53 de la Carta Política, que se complementa con los artículos 125 y 209 ídem respecto de la eficiencia y eficacia de la función pública.
En cuanto a la violación del inciso 2° del artículo 84 del Decreto 01 de 1984 la hizo consistir el apoderado del demandante, en el hecho de que el Acuerdo 049 de 2001 está falsamente motivado, pues no contiene el sustento fáctico que ameritaba el retiro del actor del servicio que prestaba en la Universidad, al no consignar cuáles fueron los argumentos que originaron su retiro, que en realidad obedecieron a causas políticas e intereses burocráticos.
Respecto de la desviación de poder, señaló que se evidencia porque en ninguno de los dos actos demandados, se buscó el mejoramiento del servicio público, sino que lo que se hizo fue causarle un perjuicio al actor, al privársele de la posibilidad de permanecer en un cargo público teniendo todos los requisitos y merecimientos para ocuparlo, motivo por el que considera que la demandada abuso de su poder, motivada por criterios políticos y arbitrarios.
Aunado a que, en el caso del retiro del accionante, se entorpeció la buena marcha de la Administración, ya que las funciones que desempeñaba le fueron asignadas a una persona con menor experiencia y menos conocimientos académicos. También invocó la causal de falta de competencia, como quiera que el oficio N° 1000 de 21 de septiembre de 2001, está suscrito por la Secretaria General de la Universidad, persona que carece de la facultad para remover funcionarios, pues dicha competencia la tiene únicamente el Rector de tal suerte que la facultad otorgada a la Secretaria General para desvincular al demandante, es ilegal.
En escrito de adición de demanda, el apoderado del demandante esgrimió lo siguiente[2]: i) que en el Acuerdo 049 de 2001 aparentemente el cargo desempeñado había sido suprimido, pero en realidad esto no sucedió pues las funciones que desempeñaba el señor Ríos Pineda no desaparecieron; ii) en el cargo de Jefe de División, el actor desempeñaba las funciones relacionadas con la coordinación y dirección del área de sistemas, que siguen siendo ejecutadas a través del Profesional Especializado código 3010 grado 15, las cuales desempeña el señor Yesid Alvarado, persona que reemplazo al demandante, quien tiene experiencia pero en el nivel operativo; iii) lo que se dio fue un cambio de denominación pero el cargo como tal no fue suprimido, lo cual evidencia la falsa motivación del acto; iv) para la fecha en que se llevó a cabo la reforma administrativa, no existían los manuales de funciones exigidos por la Ley 443 de 1998 ni su decreto reglamentario 1572.
Insistió en que no existió un verdadero estudio técnico que concluyera sobre la necesidad del retiro del actor, pues no se justificó esta decisión por motivos de disminución de dineros, por cuanto al contrario la nómina se incrementó en 115 cargos aumentando las erogaciones por concepto de personal. Así mismo el Acuerdo 049 de 2001 se ejecutó -mediante el retiro del accionante- sin aún cumplir los requisitos para que se considerara un acto administrativo perfecto pues a la fecha de retiro, el Acta del Consejo Directivo de la U.P.T.C., aún no se había aprobado, por lo que la decisión no se encontraba en firme y por tanto no era oponible frente a terceros.
Finalmente señaló el apoderado del actor que, como la reforma de la planta de personal no obedeció a un criterio técnico, fue suprimido el cargo que ocupaba para retirarlo del servicio en forma arbitraria, por lo que se vulneró el artículo 136 del Decreto 1572 de 1998 sobre reforma total o parcial de las plantas de personal, así como los artículos 148 y 149 ídem según los cuales, dichas reformas deberán adoptarse en las necesidades del servicio o por la modernización de la institución, soportadas en razones técnicas. 1.
Contestación de la demanda El apoderado judicial de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que la Universidad desde tiempo atrás había visto la necesidad de efectuar un proceso de reestructuración administrativa de fondo, mediante el cual se legalizara la nómina paralela del centro académico[3].
Indicó que para llevar a cabo el proceso de reestructuración con el fin de efectuar cambios estructurales en el manejo de personal, se conformó un grupo interdisciplinario que se encargó de realizar los estudios de pre y de factibilidad con miras a adoptar el plan de cargos a las nuevas exigencias de la administración pública, cuyo resultado se plasmó en el Acuerdo 038 del 30 de julio de 2001, por medio del cual se estableció la Estructura Orgánica de la Universidad y se establecieron las funciones de sus dependencias, así como en el Acuerdo 049 del 20 de septiembre de 2001, por medio del cual se adoptó la nueva planta de personal administrativo y facultó al Rector para que procediera mediante acto administrativo a asimilar los empleos existentes al nuevo plan de cargos.
Mediante dicho proceso, se eliminaron dependencias innecesarias como las jefaturas de división, se creó una planta global que sí permite los movimientos horizontales de personal entre sus distintas sedes, creó los grupos de trabajo y las coordinaciones de grupo, al tiempo que se crearon unidades indispensables para el proceso de formación académico, la dirección de investigaciones, dándose un perfil menos burocrático a la universidad.
Señaló que apenas se vieron afectados un número no superior a ocho servidores que pertenecían a la anterior planta de personal, dentro de la cual se encontraba el demandante y a los que fue necesario suprimirles el empleo, en razón a que el mismo desapareció de la estructura orgánica. Aclaró que el demandante se desempeñaba como Jefe de División código 2040- 16 para el momento en que se llevó a cabo el proceso de reestructuración y, como quiera que el proceso técnico adelantado para tal proceso estableció claramente que no se podía funcionalmente continuar con las ocho denominadas jefaturas de división, no existía otra opción que suprimir dicho empleo, teniendo en cuenta que en el nuevo plan de cargos, no fueron creados unos de similar naturaleza.
El apoderado de la demandada sostuvo que no es cierto que la actuación desplegada por la Universidad estuviera inmersa en las causales de falsa motivación y desviación de poder, por cuanto existe un detallado estudio técnico elaborado por la universidad previo al proceso de reestructuración, con fundamento en el cual se realizó el análisis ocupacional y de referencia de todas las hojas de vida, que incorporó como elemento a desarrollar la Matriz DOFA de acuerdo con las exigencias consignadas en los decretos 1569, 1570 y 1572 todos de 1998.
Así mismo desmintió la supuesta afectación a la prestación del buen servicio público, pues el proceso de reestructuración de la demanda aportó beneficios en desarrollo de la actividad pública como quiera que permitió la flexibilización de la planta de personal, la creación de un sistema global nominal, la profesionalización y tecnificación de los empleos, así como la actualización del Manual de Funciones y de la clasificación y nomenclatura de los cargos, por lo que descartó las causales de falsa motivación y desviación de poder.
Descartó la supuesta falta de competencia endilgada por el actor, ya que la Universidad goza de plena autonomía administrativa para darse su propia organización, propuso la excepción que denominó inepta demanda por proposición jurídica incompleta, como quiera que no fue demandado el Acuerdo 038 del 30 de julio de 2001 que establece la Estructura Orgánica de la UPTC.
El apoderado de la UPTC al contestar la adición de la demanda[4], reiteró su oposición a las pretensiones de la demanda, al considerar que si bien es cierto, el señor Yesid Alvarado está adscrito al área de sistemas de la UPTC, no les consta que esté ejecutando las mismas funciones que desempeñaba el demandante como lo afirmó, a quien le corresponderá probar su dicho, además que el señor Alvarado cuenta también con título profesional y de especialización en Auditoría de Sistemas.
Advirtió que al ente universitario no le son aplicables las normas generales de la carrera administrativa, dada la autonomía universitaria prevista en el artículo 69 de la Carta Política y en los artículos 28 y 57 de la Ley 30 de 1992, que facultan al Consejo Superior la determinación de la planta de empleos. 3.Trámite procesal Es preciso advertir que la demanda fue radicada el 14 de diciembre de 2001 ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja[5], siendo admitida por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 2 de abril de 2003[6].
La parte actora radicó escrito de adición de la demanda el 10 de octubre de 2003[7]. El Despacho Ponente de conocimiento mediante auto del 30 de noviembre de 2005, corrió traslado a las partes por el término común de diez días para que presentaran alegatos de conclusión[8]. Luego de transcurridos seis años, el mismo despacho ponente profirió el 22 de junio de 2011, auto mediante el cual nuevamente volvió a correr traslado común a las partes para que presentaran alegatos de conclusión[9].
En vista de los acuerdos de descongestión proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa, el expediente fue reasignado a otro despacho en el mismo Tribunal Administrativo de Boyacá, que advirtió la irregularidad en el sentido de que se surtió en dos oportunidades el traslado de alegatos -mediante autos del 30 de noviembre de 2005 y 22 de junio de 2011- motivo por el cual dejó sin efecto el segundo auto que había declarado precluido el periodo probatorio[10].
A su vez, mediante auto del 6 de marzo de 2013, el instructor del proceso decretó la nulidad de lo actuado a partir del auto del 14 de abril de 2004 inclusive, conservando validez las pruebas arrimadas[11]. Posterior a esta decisión, el 15 de mayo de 2013, admitió la adición de la demanda presentada por la parte actora y ordenó correr traslado a la demandada, quien presentó el 8 de julio de 2013 escrito de oposición a la adición de la demanda[12].
Luego de practicarse pruebas testimoniales y que la parte demandada presentara alegatos de conclusión, el 9 de septiembre de 2014 el Tribunal de primera instancia expidió el fallo objeto de impugnación. 4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Boyacá Sala de Descongestión profirió sentencia el 9 de septiembre de 2014 mediante la cual declaró no probada la excepción propuesta por la demandada, se inhibió de pronunciar respecto del oficio N° 1000 del 21 de septiembre de 2001 y negó las pretensiones de la demanda[13].
Desestimó la excepción de inepta demanda al no haber sido demandado también el Acuerdo 038 del 30 de julio de 2001 Por medio del cual se determinó la Estructura Orgánica de la Universidad, como quiera debe tenerse en cuenta como demandable, es el acto general que produjo efectos particulares al suprimir todos los empleos de la misma denominación pero que concretó la desvinculación del actor.
En el sub judice lo constituye el Acuerdo 049 de 2001, pues a pesar de su naturaleza de ser un acto general, sin duda tiene efectos particulares al suprimir todos los cargos de Jefe de División 2040-16 y no contemplarlos en la nueva planta de personal, por lo que dejó por fuera del servicio a todos los empleados que lo desempeñaban, incluido el actor.
El fallador se inhibió de pronunciar respecto de la legalidad del oficio 1000 del 21 de septiembre de 2001, mediante el cual la Secretaria General de la UPTC le comunicó al demandante que el cargo que ocupaba había sido suprimido, por cuanto se constituye en un acto de mero trámite ya que sólo se limitó a informar lo decidido por el Acuerdo 049 de 2001, pero no contiene una decisión determinante y modificatoria de la situación jurídica del empleado.
Advirtió que es innegable el reconocimiento de la autonomía de las instituciones universitarias pero que, en tratándose del retiro de sus empleados con ocasión de procesos de reforma administrativa, se les debe exigir que sus decisiones estén motivadas y fundadas en estudios técnicos, dado el interés general de la comunidad educativa. Desestimó el cargo según el cual el Acuerdo 049 de 2001 no le podía ser oponible al actor pues aún no se encontraba en firme, por cuanto según se acreditó mediante Acta N° 13 del 20 de septiembre de 2001 el Consejo Superior de la UPTC aprobó dicho Acuerdo en esa misma fecha.
El Tribunal Administrativo de Boyacá indicó respecto de las razones del retiro del señor Siervo Julio Ríos Pineda, que el acto acusado está motivado y debidamente fundamentado en un estudio técnico, que si bien es cierto en el Acuerdo 049 no esboza los intereses que motivaron su expedición, lo cierto es que en virtud de que el Consejo Superior Universitario es un órgano colegiado, las razones que motivaron la expedición del acto se encuentran consignadas en las respectivas actas, en las que constan los debates y las discusiones llevadas a cabo previa la expedición del acto.
El fallo analizó las distintas actas allegadas al voluminoso expediente así: Acta N° 005 del 3 de abril de 2001, Acta N° 006 del 17 de abril de 2001, Acta N° 010 del 19 de junio de 2001, Acta N° 12 del 31 de agosto de 2001 y Acta N° 13 del 20 de septiembre de 2001. Así mismo valoró el estudio técnico consignado en el documento titulado “Proyecto de reestructuración planta de cargos.
Documento Final”, pruebas con fundamento en las cuales concluyó que la Universidad acató la normatividad legal, proceso que fue producto de la modernización de la Administración con el fin de mejorar el servicio. Respecto de las calidades personales del funcionario desvinculado, recordó que el buen rendimiento de su labor desempeñada no constituye un límite para el ejercicio de la facultad constitucional de reestructuración administrativa, por cuanto una vez evidenciada la necesidad de la modernización administrativa, establecidas en el estudio técnico, no se puede alegar un derecho de permanencia en el empleo, ya que la supresión del cargo es una causal legal de retiro, en la que debe ceder el interés general frente al particular.
La primera instancia no encontró acreditado que el cargo de Jefe de División 2040-16 no desapareció, sino que sufrió un cambio de denominación en vista de que sus funciones no se suprimieron y que las asumió el cargo de Profesional Especializado código 3010 grado 150. Lo anterior, por cuanto no se comprobó que el cargo que ocupaba el demandante antes de la reestructuración continuó vigente con otra denominación y grado, así como tampoco se acreditó que el señor Yesid Alvarado se encontraba en la misma situación que el actor y hubiera sido reincorporado, ya que no obra su hoja de vida.
No se cuentan con elementos de juicio que permitan analizar la situación particular en aras de acreditar la vulneración del derecho preferente. Respecto de la causal de desviación de poder, pues el retiro del demandante obedeció a razones políticas de las directivas de la universidad y porque no se buscó el mejoramiento del servicio público ni se tuvo en cuenta la prevalencia del interés general, el a quo tampoco lo encontró acreditado, toda vez que la prueba documental no encontró demostrado que la supresión del cargo del demandante se hubiera adoptado con un propósito de persecución política o laboral, sino que fue objetiva la reforma de la planta de personal de la Universidad, como así lo acreditan las actas analizadas y los estudios técnicos.
Adujo que la prueba testimonial no alcanza a acreditar esta causal de nulidad, pues las declaraciones de los señores William Iván Cabiativa y Olmedo Vargas, afirmaron que no tenían conocimiento del supuesto móvil político para retirar del servicio al actor. Respecto de la declaración rendida por el señor Juan de Jesús Becerra señaló que se trata de un testimonio que carece de objetividad, toda vez que al igual que el actor, fue uno de los empleados retirados del servicio.
A juicio de la primera instancia, la parte actora no logró desvirtuar la legalidad del acto demandado, acreditando que la Administración al suprimir el cargo que ocupaba el actor de la planta de personal de la Universidad, se apartó del ordenamiento legal, como quiera que los cargos en que se apoya la demanda, están construidos con base en criterios abstractos que no fueron probados. 5.
Fundamentos del recurso de apelación La parte demandante solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia[14], al manifestar su inconformismo con la consideración esgrimida según la cual no se demostró que la supresión del cargo del demandante se hubiera adoptado con una finalidad ilegal al estar sustentada en un estudio técnico y porque tampoco se demostraron los móviles políticos o la supuesta desviación de poder por el desmejoramiento del servicio.
Lo anterior al considerar el apelante que las causales de nulidad alegadas sí están evidentes en el acto acusado, como quiera que se acreditó que el señor Siervo Julio Ríos Pineda se desempeñaba como Jefe de División código 2040-16 en la UPTC y, que el acto demandado no fue correctamente motivado, lo que implicó la existencia de una expedición irregular del mismo, la falsa motivación y la desviación de poder, ya que no se consignaron los sustentos que originaron la desvinculación del demandante.
Señaló que la desviación de poder se evidenció en el presente caso porque con el acto acusado no se buscó el mejoramiento del servicio público y el interés general, pues según se acreditó las funciones que desempeñaba el actor fueron asignadas a persona con menor experiencia, preparación académica y conocimiento del servicio. El impugnante adujo que en la declaración rendida por el señor Juan de Jesús Becerra, se demostró que las funciones del cargo que desempeñaba el señor Ríos Pineda siguieron vigentes después de su retiro, ya que la actividad administrativa que desarrollaba continuó normalmente, lo que implica que sea clara la falsa motivación alegada y la desviación de poder que conlleva la misma” Insistió en la causal de falta de competencia de la autoridad administrativa que expidió el oficio N° 1000 del 21 de septiembre de 2001, toda vez que quien lo profirió era el Secretario General de la UPTC, quien carecía de competencia para expedirlo.
El apoderado de la parte actora, insistió en que el acto administrativo particular de retiro del servicio del demandante, lo constituye el oficio 1000 del 21 de septiembre, por cuanto el Acuerdo 049 del 20 de septiembre de 2001, es un acto administrativo de carácter general que no puede identificarse como el acto particular de desvinculación. Descartó que el oficio 1000 fuera un acto mero de ejecución, pues en el presente caso sí se constituye en el acto particular de retiro, ya que el Acuerdo 049 de 2001 es un acto general y además porque se convierte el oficio demandado, en un acto administrativo definitivo ya que contiene la decisión de la administración de retirarlo del servicio público.
El apelante reiteró que el acto acusado, refiriéndose al oficio 1000 del 21 de septiembre de 2001, fue expedido por funcionario incompetente toda vez que el Secretario General no tenía la facultad de remoción del demandante, además que está falsamente motivado, ya que hace referencia a que el Acuerdo 049 suprimió el cargo del actor lo cual no es cierto en la medida en que dicho acto es de carácter general, en el que la universidad pública abusó de sus atribuciones. 6.
Alegatos de conclusión La UPTC al descorrer el traslado de alegatos de conclusión en segunda instancia[15], solicitó la confirmación del fallo impugnado en su integridad al afirmar que no le asiste la razón al demandante, como quiera que el Acuerdo 049 de 2001 fue expedido de conformidad al marco legal, al estar debidamente motivado y fundamentado en estudios técnicos que lo único que pretenden es mejorar la prestación del servicio público y modernizar la estructura administrativa de la Universidad.
Descartó la supuesta intromisión de razones ideológicas o políticas, de acoso laboral y cualquier otra irregularidad, por cuanto el único cometido del acto acusado es mejorar la parte administrativa de la Universidad. Tanto los estudios técnicos como las actas descartan la falsa motivación, aunado a que la supresión de cargos es una causal de retiro de los empleados públicos de carrera, de libre nombramiento o de periodo fijo, siempre y cuando se garantice el beneficio en general frente al particular.
La parte demandante no radicó escrito de alegatos de conclusión, según certificación secretarial[16]. 7. Concepto del Delegado del Ministerio Público La Procuradora Tercera Delegada ante esta Corporación rindió concepto mediante el cual solicitó sea confirmada la sentencia apelada[17]. Apreció que no se evidenció la falsa motivación endilgada por la parte actora, por cuanto las decisiones adoptadas por el Consejo Superior de la UPTC están consignadas en las distintas actas con fundamento en las cuales se adoptó la supresión de la planta de personal.
Igualmente consideró que esta decisión está soportada también en el estudio técnico adelantado previamente, motivo por el cual la modificación en la planta de personal se adoptó en el acto acusado acorde al marco interno otorgado al Consejo Superior para esta reestructuración. Advirtió que es materialmente imposible aceptar la falsa motivación por el hecho de que en la nueva planta de personal del Acuerdo 049 de 2001, supuestamente hubiera existido traslado de funciones -porque según el actor no había existido supresión del cargo sino cambio de denominación-, por cuanto en la nueva planta de personal no aparece un cargo con la misma denominación que el ocupado por el actor.
Por tanto, era necesario establecer que las funciones continuaron y que fueron asignadas a un empleo de naturaleza y retribución económica similar a la del empleo del cual fue retirado el actor, lo cual no quedó acreditado como quiera que no resultó suficiente la declaración de un testigo en este sentido, dado el interés que tenía en la decisión del caso pues se encontraba en la misma situación que el señor Ríos Pineda.
Descartó la supuesta desviación de poder en que habría incurrido el acto demandado, como quiera que no existe prueba en el expediente que acredite que la intención de la demandada fue establecer un procedimiento encaminado a torcer el sentido de las disposiciones legales en beneficio de un particular, pues con la sola formulación teórica que efectúa el actor no es posible tener la convicción de dicha causal de nulidad.
La delegada del Ministerio Público compartió la decisión del a quo en el sentido de que el acto acusado esto es, el Acuerdo 049 de 2001 sí fue el que suprimió expresamente el cargo que ocupaba el demandante, por ende, el acto de comunicación es decir el oficio 1000 del 21 de septiembre de 2001, no fue el acto definitivo sino de ejecución por lo que no era necesariamente demandable.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo[18], el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. 2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si los argumentos esgrimidos por la parte actora en la apelación -que son los mismos esgrimidos en el escrito introductorio de la demanda-, resultan suficientes para revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá que negó las pretensiones de la demanda.
Para el efecto, se determinará si erró el a quo al haber excluido del presente control de legalidad el oficio 1000 del 21 de septiembre de 2001; si se evidencia en el Acuerdo 049 del 20 de septiembre de 2001 la causal de falsa motivación al carecer de un sustento técnico que justificara el retiro del demandante y, porque el cargo que ocupaba no fue realmente suprimido sino que existió fue un cambio de denominación; además que adolece de desviación de poder, por cuanto el acto fue proferido por razones políticas y porque no buscó el mejoramiento del buen servicio público.
Con el fin de desatar el anterior problema jurídico, se abordarán los siguientes temas: 2.1. Delimitación del acto administrativo objeto del presente control de legalidad; 2.2 Marco normativo y jurisprudencial aplicable a las universidades públicas con ocasión de los procesos de reestructuración; 2.3. Hechos probados; 2.4. Caso concreto; 2.4.1.
Fundamento legal del Acuerdo 049 del 21 de septiembre de 2001; 2.4.2. Determinaciones adoptadas por el Acuerdo 049 del 20 de septiembre de 2001; 2.4.3. Inexistencia de las causales de falsa motivación y desviación de poder 2.1. Delimitación del acto Administrativo objeto del presente control de legalidad El apelante cuestionó el hecho de que el fallador de primera instancia, hubiera excluido del presente examen de legalidad, el acto contenido en el oficio 1000 del 21 de septiembre de 2001, al insistir que este viene a ser el acto particular y de carácter definitivo al contener la decisión de la Administración de retirar del servicio público al demandante.
El texto del oficio 1000 del 21 de septiembre de 2001 es el siguiente[19]: “Doctor SIERVO DE JESÚS RÍOS PINEDA UPTC Respetado doctor: Me permito comunicarle que mediante Acuerdo N° 049 del 20 de septiembre de 2001, el Honorable Consejo Superior de la UPTC, suprimió el cargo de JEFE DE DIVISIÓN 2040-16 que usted venía desempeñando.
Por tal razón, sus funciones en la Universidad cesan a partir del 21 de septiembre del año en curso. La Administración de la Universidad agradece los servicios prestados por usted a la institución. Con toda atención, NUBIA ELENA PEDRAZA VARGAS Secretaria General” (subrayas fuera de texto) Comparte la Sala la decisión del a quo en el sentido de haber excluido este acto del presente examen de legalidad, habida cuenta que ha sido más que reiterativa la jurisprudencia de esta Corporación en predicar, que el control de legalidad puesto de presente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, se debe limitar a los actos expedidos por la Administración que generaron, crearon o modificaron situaciones jurídicas particulares, definitivas y concretas en favor o en contra de los intereses de un particular.
De tal suerte que frente a los actos de trámite o de ejecución no es posible predicar el control de legalidad. En efecto, para el caso en estudio el oficio 1000 del 21 de septiembre de 2001 es apenas un acto de trámite, pero nunca definitivo como quiera que se limitó a “comunicar” al señor Siervo Julio Ríos Pineda la determinación adoptada en el Acuerdo 049 expedido el día anterior, mediante la cual había sido suprimido el cargo que ocupaba como Jefe de División, razón suficiente para esgrimir tal y como lo señaló la primera instancia, que era este acto el objeto de la presente nulidad.
No cabe duda respecto del carácter meramente informativo de esta comunicación del 1° de septiembre de 2001, mientras que la decisión que afectó la estabilidad laboral al desvincular del cargo que venía desempeñando el demandante, se encuentra consignada en el Acuerdo 049 del 20 de septiembre de 2001, al constituirse en el acto que generó las consecuencias definitivas respecto de su relación laboral con la demandada.
Por tanto, tal parece que la parte demandante pierde de presente que si bien es cierto el Acuerdo 049 de 2001 es un acto general, en la medida en que marcó las pautas para la modificación de la planta de personal administrativo de la UPTC, igualmente lo es que este contiene en sí mismo la decisión definitiva que produjo efectos particulares, al haber suprimido el cargo de Jefe de División, precisamente uno de los empleos ocupado por el demandante.
Sobre el particular resulta ilustrativo el siguiente precedente judicial[20]: “En ese contexto, el oficio es controlable por la jurisdicción, cuando no es un instrumento para ejecutar la decisión de suprimir contemplada en el acto general, sino que la comunicación en sí misma es un acto administrativo, pues es en dicho oficio en donde la administración toma la decisión de suprimir el cargo del funcionario.” (negritas nuestras) Para el caso sub judice, no se puede aceptar que el oficio 1000 del 21 de septiembre de 2001 contenía en sí mismo la decisión de la Administración de suprimir el cargo de Jefe de División, puesto que la misma fue adoptada en el Acuerdo 049 del 20 del mismo mes y año, de tal suerte que el oficio fue apenas un medio de comunicación de una determinación ya asumida.
Por las razones expuestas este primer argumento de la apelación no es acogido por esta instancia, al haber sido excluido acertadamente del examen de legalidad el oficio 1000 del 21 de septiembre de 2001. Resulta por contera impedida esta instancia, para emitir pronunciamiento respecto de la supuesta falta de competencia endilgada a este acto, por el hecho de haber sido suscrito por la Secretaria General de la UPTC.
El estudio del Acuerdo 049 del 21 de septiembre de 2001 será desarrollado al resolver el caso concreto en el acápite 2.4.1. de esta providencia. 2.2 Marco normativo y jurisprudencial para la desvinculación de un empleado de una universidad pública De acuerdo con el Acuerdo 120 del 20 de diciembre de 1993 “Por el cual se expide el Estatuto General de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia” la Universidad es un ente universitario autónomo, de carácter nacional y público, con sede y domicilio principal en Tunja y sedes seccionales en Duitama, Sogamoso y Chiquinquirá. Así mismo, tiene programas en Yopal, Garagoa, Puerto Boyacá y Soatá. En Tunja, la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia tiene las Facultades de Ciencias de la Educación, Ciencias Agropecuarias, Ingeniería, Ciencias Económicas, Administrativas y Contables, Ciencias Básicas, Derecho y Ciencias Sociales, Ciencias de la Salud y Estudios a Distancia. A su vez, estas ocho Facultades están conformadas por 52 programas de pregrado y 23 de posgrado, con un total aproximado de 15000 estudiantes.
Se fundamenta en la pedagogía, la ciencia y la tecnología, la UPTC forma profesionales que contribuyen efectivamente al desarrollo económico, político, social y cultural de Colombia[21]. Al tener la naturaleza de un ente público, la vinculación laboral de sus empleados y docentes está regida por los lineamientos que orientan el servicio público, de allí que la UPTC está sometida a los presupuestos de los artículos 69 y 125 de la Constitución Política que establecen: “Artículo 69.- Se garantiza la autonomía universitaria.
Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado. El Estado fortalecerá la investigación científica en las universidades oficiales y privadas y ofrecerá las condiciones especiales para su desarrollo. El Estado facilitará mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior.
(…) Artículo 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.
El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes. El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley.
En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción.” Siendo ello así se puede afirmar que las universidades públicas entre ellas la UPTC, gozan del reconocimiento de su autonomía para darse sus propios reglamentos, escoger sus directivas y para modificar sus propios estatutos, de acuerdo con el marco trazado por la Ley 30 del 28 de diciembre de 1992 “Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior”, que en el artículo 28 dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO 28.
La autonomía universitaria consagrada en la Constitución Política de Colombia y de conformidad con la presente Ley, reconoce a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional.” En todo caso dada la naturaleza de ente público, los empleos allí previstos no están exceptuados de las previsiones del artículo 125 superior, en el sentido de que los empleos en dicha universidad serán de carrera administrativa, por consiguiente, estarán también sometidos a los lineamientos trazados en la Ley 443 del 11 de junio de 1998 “Por la cual se expiden normas sobre carrera administrativa y se dictan otras disposiciones”, legislación vigente para el momento de la expedición del Acuerdo 049 de 2001 objeto de nulidad, posteriormente por la Ley 909 de 2004 y actualmente por el Decreto 1083 del 26 de mayo de 2015.
En todo caso, a pesar de reconocerse la estabilidad laboral como expresión del artículo 53 de la Carta Política[22], se prevén algunas excepciones que de igual manera son de rango superior como las que se encuentran consignadas en el artículo 125 ídem[23], para proceder al retiro de un empleado público a saber: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo, por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley.
Precisamente el artículo 39 de la Ley 443 de 1998, vigente para la fecha de expedición del Acuerdo 049 del 21 de septiembre de 2001, previó el supuesto normativo del retiro de un funcionario de la carrera administrativa con ocasión de la supresión del cargo, norma que fue objeto de pronunciamiento por la Corte Constitucional en la Sentencia C-954 de 6 de septiembre de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería, que la declaró exequible con fundamento en las siguientes consideraciones: “3.
La supresión de cargos de carrera administrativa como consecuencia de los procesos de reestructuración de la administración pública frente a los derechos de los trabajadores. (…) Tales reajustes pueden conducir a la supresión de cargos de carrera, concretamente como consecuencia de reestructuraciones administrativas que impliquen reformar las plantas de personal, lo cual podría afectar los derechos de los empleados, especialmente los de carrera, que en principio gozan de cierta estabilidad laboral.
Con fundamento en ello, el legislador, en procura de la protección de estos derechos, exige que la supresión de tales cargos no pueda ser caprichosa, arbitraria o subjetiva. Por lo anterior, la expresión acusada, contrariamente a lo que considera el actor, no desampara al empleado de carrera ante la supresión de su cargo sino que lo protege a través de los mecanismos anotados.
No en vano el artículo 39, demandado parcialmente, se titula: ‘Derechos del empleado de carrera administrativa en caso de supresión del cargo´. Así pues, la norma es respetuosa del artículo 53 de la Carta, que consagra, entre otros, los derechos de los trabajadores a la igualdad, la estabilidad en el empleo y la prevalencia de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, en armonía con el artículo 25 superior, que consagra el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas y justas.
En conclusión, la expresión acusada no vulnera la Constitución pues el criterio garantista que guarda la disposición acusada se ajusta a los mandatos contenidos en los artículos 25, 53, 58 y 125 del Estatuto Supremo y, por lo tanto, se declarará exequible.” Es pues con fundamento en el anterior marco legal y jurisprudencial que la Sala desatará el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
Igualmente resulta ilustrativo tener de presente el siguiente criterio jurisprudencial trazado por esta misma Subsección, en el siguiente precedente que se ajusta al caso in exámine[24] “Cuando las reformas de las plantas de personal conllevan la supresión de empleos, se erigen en criterios y condiciones relacionados con las necesidades del servicio o modernización de la Administración, siendo objetivas las razones que justifican la reforma.
La decisión de retirar a un empleado de la planta de cargos, como consecuencia de una supresión, puede originarse bien porque todos los cargos de su categoría fueron suprimidos por el acto general, o bien porque en la nueva planta de personal no se creen cargos con funciones iguales o equivalentes en uno de los cuales pudiera incorporarse.
(…) El artículo 39 de la Ley 443 de 19986, prevé que la supresión de un cargo de Carrera Administrativa puede ocurrir por diferentes razones, verbi gracia fusión o liquidación de una Entidad Pública; la reestructuración; por modificación de la planta de personal; por reclasificación de los empleos; traslado de funciones de una entidad a otra; o simplemente por políticas de modernización del Estado con el fin de hacer más eficaz la prestación del servicio público, que trae consigo las consecuencias jurídicas que de ella se derivan, como son la opción de ser incorporado a un empleo equivalente o ser indemnizado en los términos y condiciones que establezca el Gobierno Nacional[25].” (negritas nuestras) 2.3.
Hechos probados 2.3.1. Resolución N° 0963 del 19 de julio de 1996 “Por la cual se hace un nombramiento ordinario” expedida por el Rector de la UPTC, mediante la cual designó al ingeniero Siervo Julio Ríos Pineda para desempeñar el cargo de Jefe División código 2040-16 en dicha universidad, a partir del 24 de julio de 1996[26]. 2.3.2. Acta de posesión N° 000010 del 24 de julio de 1996 mediante la cual tomó posesión del cargo de Jefe de División código 2040-16 el señor Siervo Julio Ríos Pineda[27]. 2.3.3.
Oficio 1000 del 21 de septiembre de 2001 expedido por la Secretaria General de la UPTC mediante el cual le informó al actor que el cargo que ocupaba como Jefe de División 2040-16 había sido suprimido y que sus funciones cesaban a partir del 21 de septiembre de 2001[28]. 2.4. Caso concreto En el asunto bajo estudio, el demandante solicita la nulidad del acto administrativo que lo retiró del empleo que venía ocupando como Jefe de División código 2040-16 de la planta de personal de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia UPTC, por cuanto en su sentir dicho cargo no fue suprimido de la planta de personal sino que apenas fue cambiada su denominación, como quiera que dichas funciones las asumió el cargo de Profesional Especializado, de allí que le endilgue al Acuerdo 049 del 21 de septiembre de 2001, las causales de nulidad de falsa motivación y desviación de poder al no pretender el mejoramiento del servicio público.
El Tribunal Administrativo de Boyacá luego de un riguroso estudio, negó las pretensiones de la parte demandante, al desestimar las supuestas causales de nulidad invocadas por cuanto el Acuerdo 049 del 21 de septiembre de 2001, fue expedido por el Consejo Superior de la UPTC, de acuerdo con la reglamentación normativa de dicha época que le permitía adelantar el proceso de reestructuración de la planta de personal, motivaciones que además quedaron consignadas en las distintas actas suscritas a lo largo del proceso de reestructuración que se llevó a cabo, además que dicho proceso se adelantó con fundamento en el estudio técnico elaborado con anterioridad a la reforma administrativa.
Así mismo no encontró acreditado el supuesto desmejoramiento del servicio, por cuanto la parte actora no comprobó que el cargo desempeñado y del cual fue retirado, continuara vigente con otra denominación como la de Profesional Especializado, menos aún se acreditó que las funciones desempeñadas por el señor Yesid Alvarado, correspondían exactamente a las mimas que el señor Siervo Ríos desarrollaba, al tiempo que le restó credibilidad a uno de los testimonios recepcionados, por cuanto no era imparcial.
Inconforme con la decisión del Tribunal de primera instancia, el apoderado del demandante reiteró en la apelación, los mismos cargos planteados en la demanda, razón por la cual la Sala se pronunciará respecto de cada uno de los cargos de la demanda, anunciando desde ya que será confirmada en su integridad la sentencia impugnada, con fundamento en las siguientes razones: 2.4.1.
Fundamento legal del Acuerdo 049 del 21 de septiembre de 2001 El texto del acto acusado es del siguiente tenor literal[29]: “ACUERDO N° 049 DE 2001 (Septiembre 20) Por el cual se modifica la Planta de Personal Administrativo de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia. EL CONSEJO SUPEROR DE LA UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA, En ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por la Constitución Política en su artículo 69, la Ley 30 de 1992, de conformidad con los fallos jurisprudenciales del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, los Decretos 2502 de 1998 y 1460 de 2001, y el Acuerdo 120 de 1993, expedido por este Consejo, ACUERDA:
ARTICULO PRIMERO. Suprímese la planta de personal administrativo creada por Acuerdo 022 de 1996.
ARTICULO SEGUNDO. Las funciones administrativas propias de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, serán cumplidas con la Planta de Personal Administrativo que se establece a continuación: DESPACHO DEL RECTOR (…) PLANTA GLOBAL |NÚMERO DE |DENOMINACIÓN DEL |CÓDIGO |GRADO | |CARGOS |EMPLEO | | | |(…) | | | | |31 (treinta y |Profesional |3010 |15 | |uno) |Especializado | | | |(…) | | | | ARTICULO TERCERO. Se establece una planta de personal administrativo global, sin identificar la sede, ni su ubicación en las distintas dependencias que hacen parte de la estructura interna; a la vez, se relacionan, únicamente en forma nominal aquellos empleos cuya naturaleza implica labores de dirección, asistencia, manejo y confianza institucional, directamente adscritos al despacho de la Rectoría de la Universidad.
ARTICULO CUARTO. El Rector distribuirá los cargos de la Planta Global de personal administrativo a que se refiere el Artículo Segundo del presente Acuerdo, mediante acto administrativo y ubicará al personal teniendo en cuenta la Estructura interna, las necesidades del servicio y los planes y programas trazados por la Universidad; así mismo, expedirá el Manual de Funciones y Requisitos mínimos.
La distribución de los cargos de la Planta Global a que se refiere el presente Artículo, podrá realizarse discrecionalmente de forma sistemática, cuando las necesidades del servicio así lo requieran.
ARTICULO QUINTO. La incorporación de los funcionarios a la nueva planta de personal que se adopta por la presente norma, se hará conforme a las disposiciones legales vigentes sobre la materia, dentro de los treinta (30) días calendario siguientes, contados a partir de la fecha de expedición del presente Acuerdo.
PARÁGRAFO. los empleados públicos continuarán percibiendo la remuneración mensual correspondiente a los cargos que desempeñan actualmente, hasta tanto se produzca la incorporación a la nueva planta de personal y tomen posesión del empleo.
ARTICULO SEXTO. A partir de la incorporación global a que hace referencia el artículo anterior, el Rector de la Universidad podrá crear Grupos de Trabajo, teniendo en cuenta las necesidades del servicio y los planes y programas de la Universidad.
ARTICULO SÉPTIMO. Los empleados públicos de carrera administrativa a quienes se les suprime el cargo como consecuencia de lo dispuesto en el presente Acuerdo, podrán, optar entre ser indemnizados o ser incorporados en empleos de carrera equivalentes, conforme a las disposiciones legales vigentes.
ARTICULO OCTAVO. Transitorio. Los titulares de los cargos de Jefe de Sección, que en la actualidad, estén inscritos en carrera, conservarán sus derechos y su calidad de tales, hasta tanto se retiren del servicio.
ARTICULO NOVENO. Los trabajadores oficiales, cuyo número asciende actualmente a doscientos setenta y cuatro (274), mantendrán los derechos adquiridos hasta el momento de su retiro.
ARTICULO DÉCIMO. El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las normas que le sean contrarias, en especial el Acuerdo 022 de 1996.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE ANA HERCILIA HAMÓN NARANJO Presidenta Consejo Superior NUBIA ELENA PEDRAZA VARGAS Secretaría Consejo Superior” Observa la Sala que el Acuerdo 049 del 21 de septiembre de 2001, fue expedido por el Consejo Superior de la UPTC, con fundamento en el artículo 69 de la Constitución Política que establece el reconocimiento de la autonomía universitaria; los parámetros de la Ley 30 de 1992 en los artículos 28 y 29 que desarrollan el tema de la autonomía universitaria, asunto que ya se desarrolló el acápite 2.2. de este fallo.
Así mismo, el acto administrativo acusado invocó como fuente normativa, los presupuestos del Decreto 2502 del 10 de diciembre de 1998 “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos públicos de las entidades pertenecientes a la Rama Ejecutiva y de otros organismos del Orden Nacional y se dictan otras disposiciones”, que en el artículo 1° del campo de aplicación expresamente señala a los entes universitarios autónomos, como destinatarios del sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos allí señalados.
Igualmente se orientó por las directrices del Decreto 1460 del 19 de julio de 2001 “Por el cual se fijan las escalas de asignación básica de los empleos que sean desempeñados por empleados públicos de la Rama Ejecutiva, Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, Empresas Sociales del Estado, del orden nacional y se dictan otras disposiciones”, como también invocó los criterios trazados por el mismo ente universitario en el Acuerdo Interno 120 del 20 de diciembre de 1993 “Por el cual se expide el Estatuto General de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia”.
Consultado en la página web el contenido del Acuerdo 120 de 1993, se observa que en el artículo 6° establece que la dirección de la Universidad está constituida por: el Consejo Superior Universitario, el Consejo Académico y el Rector; en el artículo 7° prevé que el Consejo Superior Universitario es el máximo órgano de dirección y gobierno de la Universidad y, el artículo 15 establece las funciones del Consejo Superior de la UPTC.
De acuerdo con el anterior marco legal, observa la Sala que el literal m) del artículo 15 del Acuerdo 120 de 1993, señala como una de las funciones del Consejo Superior Universitario: m) Expedir, a propuesta de la Rectoría, las plantas de personal de la Institución, de acuerdo con las normas legales, por tanto no cabe duda que en esta normativa se encuentra el sustento legal con fundamento en el cual el máximo órgano de dirección y gobierno de la UPTC, expidió el Acuerdo 049 del 21 de septiembre de 2001 objeto de la presente nulidad. 2.4.2.
Determinaciones adoptadas por el Acuerdo 049 del 20 de septiembre de 2001 Ahora bien, revisado el contenido del Acuerdo 049 de 2001 se observa que mediante este acto administrativo de contenido general pero que sin duda generó efectos particulares a quienes se vieron afectados por sus decisiones entre ellos el demandante, se adoptaron las siguientes determinaciones: En el artículo 1° en forma taxativa suprimió la planta de personal administrativo que había sido creada por el Acuerdo 022 de 1996; ii) en el artículo 2° estableció la nueva planta de personal administrativo en la que no aparece el empleo denominado Jefe de División código 2040-16 -del cual fue retirado el actor-, pero sí figura el empleo de Profesional Especializado 3010-15; iii) el artículo 5° señaló que la incorporación de los funcionarios a la nueva planta de personal se hará dentro del término de 30 días calendario; iv) el artículo 7° previó que los empleados públicos de carrera administrativa a quienes se les suprimió el cargo, podrán optar entre la indemnización o ser incorporados a empleos de carrera equivalentes; v) el artículo 8° transitorio dispuso que para los funcionarios que ocupaban el cargo de Jefe de Sección, pero que estén inscritos en carrera, se les conservarán tales derechos hasta tanto sean retirados del servicio.
Observa la Sala que para el caso particular del señor Siervo Julio Ríos Pineda, se deben tener en cuenta los siguientes supuestos fácticos: en efecto el artículo 1° del Acuerdo 022 del 30 de abril de 1996 “Por el cual se fija la planta de personal administrativo al servicio de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia y se determina el número de trabajadores oficiales”, estableció: ARTICULO 1°.- Las funciones propias de las distintas dependencias de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, serán cumplidas por la Planta de Personal Administrativo que se establece a continuación:
1. PLANTA GLOBAL |NÚMERO DE |DEPENDENCIA Y |CÓDIGO |GRADO | |CARGOS |DENOMINACIÓN DEL | | | | |EMPLEO | | | |(…) | | | | |8 (ocho) |Jefe de División |2040 |16 | |(…) | | | | Como se observa en este Acuerdo 022 de 1996 se encuentra contemplado el cargo de Jefe de División en la planta de personal administrativo de la UPTC, cargo que ocupaba para el 21 de septiembre de 2001 el actor y del cual fue desvinculado, en virtud de la expresa supresión de la planta de personal dispuesta por el artículo primero del Acuerdo 049 del 20 de septiembre de 2001.
Por otra parte, se ha de llamar la atención en el sentido de que de acuerdo con la declaración rendida en el proceso por el señor Siervo Julio Ríos Pineda[30], el cargo que desempeñaba era de libre nombramiento y remoción, afirmación que tiene asidero dado el nombramiento ordinario efectuado mediante Resolución N° 0963 del 19 de julio de 1996 para ocupar el cargo de Jefe de División 200-16, nombramiento éste que lo fue en provisionalidad, motivo por el cual al no detentar el actor la condición de un servidor público inscrito en la carrera administrativa, no era beneficiario de la garantía concedida en el artículo transitorio octavo del Acuerdo 049 de 2001.
Sin perjuicio de la anterior advertencia, es preciso tener de presente, que en vista de que para el año 2001 la UPTC consideró necesario adelantar un proceso de reforma administrativa, en tratándose de un ente público de la rama ejecutiva, para efectuar el retiro de sus servidores públicos debía estar en todo caso sometida a decisiones motivadas y fundadas en estudios técnicos previos, tal y como lo establece el artículo 41 de la Ley 443 de 1998, vigente para dicha época[31].
Por tanto, el proceso de modificación de la planta de personal de la UPTC estaba condicionado al cumplimiento de los siguientes requisitos, como lo son la expresa motivación en las necesidades del servicio o en razones de modernización de la Administración, con fundamento en estudios técnicos que así lo demostraran, elaborados por las respectivas entidades competentes. 2.4.3.
Inexistencia de las causales de falsa motivación y desviación de poder Ya entrando en detalle, con el fin de resolver los argumentos de discrepancia esgrimidos por el apelante, también se observa que a pesar de que demandó en su integridad el Acuerdo 049 de 2001, lo cierto es que puntualmente su inconformidad radica en que en su parecer este acto, no consignó las razones o motivos con fundamento en los cuales se originó el retiro del actor de la Universidad.
Frente al particular esta instancia se permite recordarle a la parte actora que, la supresión del empleo ha sido prevista como una causal del retiro del servicio o cesación definitiva de funciones, en virtud del literal c) del artículo 25 del Decreto 2400 del 19 de septiembre de 1968 “Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil y se dictan otras disposiciones”.
La Subsección A de esta Sección señaló lo siguiente[32]: “La supresión del cargo ha sido prevista como una causal de retiro del servicio[33] para empleados públicos sean de libre nombramiento y remoción, de período o de carrera administrativa, y se justifica en la prevalencia del interés general sobre el particular.” Por otra parte, esta Sala comparte las consideraciones esgrimidas por la primera instancia en el sentido de que si bien es cierto, el Acuerdo 049 de 2001, como tal no consignó las razones que ameritaron la supresión y el consecuente retiro del actor de la planta de personal de la UPTC, igualmente lo es que dichas razones sí aparecen en todas y cada una de las actas que contienen la constancia de los debates o discusiones llevadas a cabo en las distintas sesiones adelantadas por el Consejo Superior Universitario, previa la expedición del acto demandado.
En efecto figuran las siguientes Actas: N° 005 del 3 de abril de 2001[34], acta N° 006 del 17 de abril de 2001[35]; N° 008 del 14 de mayo de 2001[36]; N° 010 del 19 de junio de 2001[37]; N° 12 del 31 de agosto de 2001[38]; N° 013 del 20 de septiembre de 2001[39], documentos estos que hacen parte del voluminoso expediente y que acreditan que la decisión adoptada en el Acuerdo 049 del 21 de septiembre de 2001, fue decantada y sometida a discusión por parte de los miembros del Consejo Superior Universitario.
En todo caso, frente a este argumento esgrimido por la primera instancia, el recurrente no esgrimió controversia alguna. Igualmente no se puede desconocer el valor probatorio del documento técnico, denominado ESTUDIO TÉCNICO PARA LA REFORMA ADMINISTRATIVA DE LA UPTC[40], elaborado por la Oficina de Planeación de la institución universitaria, en el cual se desarrollaron los siguientes temas: 1) Metodología de trabajo; 2) Diagnóstico;3) Matriz DOFA, 3.1.
Debilidades, 3.2. Oportunidades, 3.2. (sic) Fortalezas; 3.3. Amenazas; 4) Análisis Jurídico, aspectos constitucionales; 5) Análisis interno de la Universidad, 5.1. Manual de Funciones, 5.2. Manual de Procedimientos, 5.3. Análisis de Problemas Actuales, 5.4. Interpretación; 6) Proyección nueva planta de personal, 6.1. Identificación de funciones, 6.2.
Supresión, creación o fusión de dependencias, 6.3 Parámetros adoptados en la elaboración de la planta y en la incorporación del personal; 7. Proyección presupuestal, 7.1. Situación actual y 7.2. Situación propuesta y, 8. Liquidación de indemnizaciones. En punto al tema del estudio técnico para la reforma administrativa de la UPTC, esta Sala se atiene a las consideraciones esgrimidas en el siguiente precedente judicial, al resolver la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada contra el Acuerdo 049 de 2001, por el ex funcionario Juan de Jesús Becerra Morantes que también desempeñaba el cargo de Jefe de División en dicha Universidad[41]: “Además, dentro de las conclusiones a que arribó el estudio técnico relacionadas con la estructura funcional y ocupacional, se dijo: “A fin de lograr el cambio de la actual estructuración administrativa burocrática, la cual comporta una organización basada en la compartimentalización (sic) por puestos de trabajo (lo que la hace amplia y difusa, y que en últimas conduce también a desvirtuar la supuesta determinación funcional por dependencias); así mismo a la conformación jerarquizacional (sic) del mando y la subordinación del desempeño; y concomitantemente, a la previsión de ocupaciones artificiosas suplementarias (requeridas para la supervisión, coordinación, control de autorizaciones, protocolización comunicacionales, etc.).
Condiciones éstas, pues, responsables del detrimento existente en el desarrollo institucional de la Universidad. Tal transformación, comprende las siguientes medidas: Supresión de cargos jerárquicos de Medio y Bajo nivel. Comprende especialmente a saber: • Los cargos de Jefatura de División y Sección, dada su supresión como dependencias jerárquicas - la nueva configuración es de Unidades Administrativas exclusivamente funcionales…” Lo anterior denota que el estudio técnico con base en el cual se produjo la supresión de empleos de la Universidad demandada sí estudió en forma puntual y específica el tema del empleo de jefe de división y conceptuó favorable su supresión, lo que desvirtúa el argumento del actor, según el cual dicho estudio adoleció de argumentos tendientes a la modernización de la universidad y mejoramiento del servicio público.
Dando una lectura integral al estudio técnico se puede concluir que en él se expresaron argumentos suficientes como el hecho de que la organización de la universidad, antes de la modificación de su planta de personal, era responsable del detrimento en su desarrollo institucional y que las modificaciones que se proponían estaban encaminadas a optimizar productiva y competitivamente la institución universitaria.
Así las cosas, a juicio de la Sala, el estudio técnico sí contenía la suficiente motivación que sirviera de soporte de la decisión de supresión contenida en el acto acusado.” (subrayas y negritas fuera de texto) Con fundamento en el anterior precedente judicial que se aviene al caso en estudio, queda sin piso la supuesta falsa motivación endilgada por el apelante respecto del Acuerdo 049 del 21 de septiembre de 2001, como quiera que la supresión del cargo ocupado por el demandante, fue producto de un estudio previo de cara al proceso de modernización administrativa cuyas conclusiones sí estaban dirigidas al mejoramiento del servicio y modernización de la institución académica, que no era otra que la de dar prelación a los aspectos educativo y académico que priman, dado el servicio público que presta en el departamento de Boyacá. Refuerza la anterior afirmación, las declaraciones rendidas por el señor Olmedo Vargas Hernández quien fungiera como Rector de la UPTC para el año 2000, testimonio pedido por la parte demandada, quien en forma categórica afirmó lo siguiente: “PREGUNTADO: Sírvase informar al Despacho sobre lo que dice conocer.
CONTESTO: En el año 2000 asumí el cargo de Rector de la UPTC y encontramos en ese momento una situación administrativa que nos hacía prever la necesidad de proveer una reorganización y ajuste de personal a la planta de la UPTC, dadas las diversas situaciones creadas por una excesiva jerarquización que incluía unos niveles de dirección y subdirección muy compartimentados y que de una manera afectaban el flujo eficaz de los procesos administrativos entre ellos: dependiendo de la Vicerrectoría Administrativa existían unos cargos de Jefatura de División y más abajo las Direcciones de Sección las cuales en muchas circunstancias generaban retrasos normales en los proceso de gestión y administración de la Universidad (…) Los Jefes de Sección por ser de carrera fueron incorporados a la planta en la denominación del cargo que la carrera le daba y por ello en el Acuerdo 049 de 2001 se realizó la estructura de cargos y la incorporación a los respectivos cargos en cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo 038.
Los Jefes de División por ser de libre nombramiento y remoción no fueron incorporados a la planta, por ello desaparecieron por eso, el acuerdo 049 es derivación e hijo directo del acuerdo 038; el primero no puede existir sin el otro” (subrayas nuestras) El anterior testimonio confirma la necesidad que tenía la UPTC de modernizar su planta de personal administrativo, con el fin de hacerla más dinámica y menos jerarquizada, así mismo fue enfático en sostener que el cargo de Jefe de División al ser de libre nombramiento y remoción, no fue incorporado a la nueva planta de personal, razón por la cual desapareció de la Universidad, lo que de Perogrullo conducía al retiro del empleo del actor.
Ahora bien, respecto del argumento de la apelación según el cual el cargo de Jefe de División 2040-16 no fue suprimido, sino que apenas se dio un cambio de denominación ya que sus funciones continuaron en el cargo de Profesional Especializado código 3010-15 grado 15, observa esta instancia que no se ajusta a la realidad, con fundamento en el testimonio analizado que fue enfático en afirmar que había desaparecido de la planta de personal.
Por otra parte, a pesar de que en el artículo segundo del Acuerdo 049 sí aparecen (31) cargos de Profesional Especializado creados en la planta global de la UPTC, igualmente lo es que no obra en el expediente prueba alguna ni el Manual de Funciones y Competencias Laborales que permitan hacer un cotejo con el cargo de Jefe de División suprimido, para concluir que se trata del mismo empleo, pero con diferente denominación. De tal suerte que no se comprobó que las jefaturas de división continuaran o no en la nueva estructura y planta de personal, pues no se allegaron las pruebas necesarias para hacer el cotejo correspondiente, por lo que no se tiene la certeza sobre ello, aunado a que se cuenta con prueba testimonial que dice lo contrario.
Por tanto, la parte demandante no logró acreditar la verdad de su dicho, como quiera que no comprobó que las funciones o labores del cargo de Jefe de División continuaron en cabeza de uno de los empleos de Profesional Especializado, que según el actor dichas funciones las siguió desempeñando el señor Yezid Alvarado, como quiera que no obra prueba que acredite que esta persona fue quien ocupó el cargo desempeñado por el demandante, además que no obra su hoja de vida con fundamento en la cual se pudiera avizorar que no reunía los requisitos para el cargo o que fue reincorporado a la planta de personal en el cuestionado empleo, argumento este que pretendió acreditar soportado en el testimonio del señor Juan de Jesús Becerra Morantes.
Nuevamente la Sala comparte el argumento de la primera instancia, en el sentido de que este testimonio no es creíble como quiera que en efecto el señor Becerra Morantes tenía interés en las resultas del proceso, tanto así que también interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la que fue decidida mediante sentencia del 9 de abril de 2014, a la cual ya se hizo alusión en precedencia. Pero como si no fuera suficiente lo anterior, en la declaración rendida por el señor Juan de Jesús Becerra Morantes afirmó bajo la gravedad del juramento, lo siguiente[42]: “PREGUNTADO: Una vez hecha la reestructuración administrativa las funciones que desempeñaba el señor Siervo Julio Ríos siguieron vigentes y en el mismo cargo.
CONTESTO: Todas las funciones que veníamos desempeñando los jefes de división se siguieron desarrollando en la misma medida en que se desarrollaron hasta ese momento inclusive los mismos formatos, las mismas decisiones, los mismos documentos, que se producían son los mismos que hoy se llevan a cabo en la Universidad lo único que cambió fue el nombre del cargo que de Jefe de División pasó a Coordinador de Grupo” Como se observa, en ningún momento dijo que las funciones que desempeñaba el señor Ríos Pineda pasaron en cabeza del señor Yesid Alvarado como en forma categórica lo afirmó el actor en el texto de la demanda “Dichas funciones se siguen ejecutando dentro de la UPTC y se hacen a través del profesional especializado código 3010 grado 15 YESID ALVARADO quien fuera la persona que reemplazó a mi mandante”, tampoco afirmó el testigo que las funciones del señor Ríos Pineda las asumió un profesional especializado, sino que las ejecutaba un coordinador de grupo.
Por tanto, no está acreditado en el expediente que el señor Yesid Alvarado hubiera reemplazado al demandante. Respecto de la causal de desviación de poder, por cuanto en el sentir del apelante la expedición del Acuerdo 049 de 2001 no pretendió el mejoramiento del servicio público ni el interés general, pues las funciones que cumplía como Jefe de División le fueron asignadas a una persona menos capacitada que el demandante, esta instancia tampoco lo comparte.
Sobre este punto, se le da crédito a la información suministrada por el defensor de la UPTC quien al contestar la demanda y la adición de la misma, adujo que si bien es cierto el funcionario Yesid Alvarado está adscrito al área de sistemas de la universidad, no se tiene la prueba que acredite que ejecutaba las mismas funciones que cumplió el demandante, aunado a que cuenta con título profesional en Administración de Empresas y especialista en Auditoría de Sistemas, por lo que se carece de pruebas que acrediten que carecía de la experiencia y el conocimiento que sí tenía el demandante para el ejercicio del cargo.
Respecto del supuesto interés político que orientó la reforma administrativa y la persecución laboral en contra del demandante que se tradujo en la desviación de poder del acto acusado, esta Sala no lo comparte tampoco, con fundamento en el crédito que se le da a la declaración del señor William Iván Cabiativa Piracun, quien en su condición de funcionario adscrito a la Oficina Jurídica de la UPTC para el año 2001, refirió bajo la gravedad del juramento, lo siguiente[43]: “PREGUNTADO: En el escrito de la demanda se hace alusión a que existieron móviles de carácter político al momento de determinar las personas que continuarían en la planta de la Universidad.
Qué nos puede decir al respecto. CONTESTO: Desconozco que hayan existido móviles e carácter político para incorporar personas a la nueva planta de ersonal y además el personal que se incorporó a la planta fueron los funcionarios inscritos en carrera administrativa y por ello se les respectó sus derechos de carera si bien es cierto se suprimieron unos cargos, como 8 aproximadamente éstos eran los Jefes de División los cuales eran de libre nombramiento y remoción y que según el estudio presentado al Consejo Superior era necesario suprimir los cargos para lograr la implementación de la nueva planta presentada por el Acuerdo 038 de 2001” Una vez más queda acreditada la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción que detentaba el demandante en la UPTC, por lo que no puede pretender le sean garantizados derechos como si fuera un funcionario de carrera administrativa, aunado a que fue enfático el testigo en descartar los móviles políticos de la desvinculación del señor Siervo Julio Ríos Pineda.
Con fundamento en las anteriores consideraciones y en vista de que ninguno de los argumentos de la apelación, fueron acogidos por esta instancia, la decisión del a quo será confirmada, tal y como así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA CONFÍRMASE la sentencia del 9 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá Sala de Descongestión, que negó las súplicas de la demanda, con fundamento en las consideraciones esgrimidas en este fallo.
Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) SANDRA LISETT IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] Folios 1-12 Cuaderno Principal 1 [2] Folios 53-56 C.P. 1 [3] Folios 44-48 [4] Folios 699-702 [5] Folio 16 C.P. 1 [6] Folio 35 [7] Folio 56 [8] Folio 631 C.P. 2 [9] Folio 662 C.P. 2 [10] Folio 677 C.P. 2 [11] Folio 682 [12] Folios 699-702 [13] Folios 752-771 [14] Folios 774-777 C.P. 2 [15] Folios 786-787 [16] Folio 799 [17] Folios 790-798 [18] El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión. [19] [20] Sentencia del 22 de marzo de 2012 radicación número 70001-23-31-000- 1998-00428-01 (0536-11) M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren [21] De acuerdo con el Acuerdo 120 del 1993 que en el artículo 1° establece: La Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia (UPTC) es un ente universitario autónomo, de carácter nacional, con personería jurídica, régimen especial y vinculado al Ministerio de Educación Nacional en lo que se refiere a las políticas y la planeación del sector educativo, con sede y domicilio principal en Tunja y sedes Secciónales en Duitama, Sogamoso y Chiquinquirá y podrá establecer otras en los lugares que considere conveniente.
Atiende al interés social propio de la educación superior por encima de consideraciones particulares, confesionales o privadas; presta un servicio público, educativo y cultural, inherente a la finalidad social del Estado. Admite todas las corrientes del pensamiento y está abierta a todas las personas sin distinciones de nacionalidad, etnia, ideología, credo o de cualquier otra, que no sea la acreditación de las condiciones de solvencia académica que la institución establezca para su acceso y permanencia. Artículo 2º.
La Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia tiene autonomía académica, administrativa y presupuestal. En virtud de ella rige, gobierna y define la dirección, forma y condiciones de sus actividades, conforme a sus propios fines y a su voluntad, de acuerdo con la Constitución, la, Ley 30 de 1992, el presente Estatuto y los reglamentos que de ellos se deriven. [22]
ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.
El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores. [23] Artículo 125.
Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.
El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes. El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley.
En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción. Los períodos establecidos en la Constitución Política o en la ley para cargos de elección tienen el carácter de institucionales. Quienes sean designados o elegidos para ocupar tales cargos, en reemplazo por falta absoluta de su titular, lo harán por cl resto del período para el cual este fue elegido.
(Subrayas nuestras) [24] Sentencia de 6 de octubre de 2011 Radicación número: 25000-23-25-000- 2003-01392-01(2429-10) M.P. BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ [25] Sentencia C-370 de 1999, Referencia Expedientes D-2219 y D-2225 (acumulados), Demanda de Inconstitucionalidad contra los artículos 5º, parcial, 39, parcial, 41, 48-2 y 56 de la Ley 443 de 1998, Demandantes: Carlos Alberto Lozano Velásquez, Rubén Darío Díaz Rueda y otros, M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz, sentencia de 27 de mayo de 1999.
En el proveído en mención, se declaró exequible la expresión “o a recibir indemnización” contemplada en el artículo 39 de la Ley 443 de 1998. [26] Folio 122 C.P. 1 [27] Folio 121 C.P. [28] Folio 32 C.P. 1 [29] Folios 29-31 C.P. [30] Folio717 vuelto. PREGUNTADO: Informe al Despacho si sabía que su cargo era de libre nombramiento y remoción o si tenía otro carácter.
CONTESTO: Mi cargo era de libre nombramiento pero la ley contempla que para ser despedido debía hacerse por concurso. [31] “ARTICULO
41. REFORMA DE PLANTAS DE PERSONAL. <Artículo derogado por el artículo 58 de la Ley 909 de 2004> Con el fin de garantizar la preservación de los derechos de los empleados de carrera, las reformas de planta de personal de las entidades de la rama ejecutiva de los órdenes nacional y territorial, que impliquen supresión de empleos de carrera, deberán motivarse expresamente; fundarse en necesidades del servicio o en razones de modernización de la Administración y basarse en estudios técnicos que así lo demuestren, elaborados por las respectivas entidades, la Escuela Superior de Administración Pública, firmas especializadas en la materia, o profesionales en Administración Pública u otras profesiones idóneas, debidamente acreditados, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional.
Toda modificación a las plantas de personal de las entidades del orden nacional, incluidos sin excepción los establecimientos públicos, y las plantas de personal de empleos públicos que formen parte de las empresas industriales y comerciales del Estado, deberá ser aprobada por el Departamento Administrativo de la Función Pública. El Departamento Administrativo de la Función Pública llevará el balance de cargos deficitarios que, requiriéndose para el cumplimiento de los fines de las entidades nacionales, no hubiere sido posible crearlos en las respectivas plantas de personal por razones de orden presupuestal.
Dicho balance se justificará en estudios técnicos de planta consultando exclusivamente las necesidades del servicio y las técnicas de análisis ocupacional con prescindencia de cualquier otro concepto”. [32] Sentencia del 13 de junio de 2013 radicación número 11001-03-25-000- 2011-00642-00 (2490-11) M.P. Alfonso Vargas Rincón [33] Artículo 25, literal c) del Decreto 2400 de 1968. [34] Folios 3-19 Libro 2 [35] Folios 2-23 Libro 3 [36] Folios 7-20 Libro 5 [37] Folios 5-18 Libro 7 [38] Folios 4-31 Libro 10 [39] Folios 3-20 Libro 11 [40] Folios 458-509 C. P. 1 también aparece a folios 1 y siguientes del Libro 12 [41] Sentencia del 9 de abril de 2014 radicación número: 15001-23-31-000- 2001-03106-01 (2154-12) M.P. Luis Rafael Vergara Quintero [42] Folio 745 C.P. 2 [43] Folio 716