RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Ley 797 de 2003 artículo 20 / LEY 797 DE 2003 ARTÍCULO 20 - Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Sentencia de unificación / REGLAS Y SUBREGLAS SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN DEL 28 DE AGOSTO DE 2018 - Ingreso base de liquidación del setenta y cinco por ciento de los factores devengados durante los diez últimos años de servicio / COSA JUZGADA SENTENCIA RECURRIDA - Operó / CAUSAL DE REVISIÓN CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 20 DE LA LEY 797 DE 2003 - No se configura / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Infundado La procedencia del recurso de revisión está sometida al cumplimiento de una serie de requisitos procesales definidos en la norma, que pretenden evitar que se reviva el debate legal y probatorio surtido en el proceso ordinario para, de esa forma, concentrar el nuevo análisis en la supuesta configuración de una ilicitud sustancial en la sentencia objeto de reproche.
Retomando las causales específicas de revisión, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 restringe la posibilidad de revisar las sentencias que reconocen sumas periódicas a dos eventos: el primero, que el reconocimiento se haya obtenido con violación del debido proceso; y, el segundo, cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención. En relación con la causal de revisión prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, cuando «el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso», la Sala precisa que es necesario que se exponga la vulneración del derecho al debido proceso en relación con los núcleos esenciales que lo componen.
Sin embargo, si lo planteado por el recurrente es que la sentencia objeto de revisión excede lo debido de acuerdo con la ley, su examen se debe realizar en el marco de la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. La Sala considera que los fallos sometidos a revisión no están inmersos en las causales de revisión consagradas en los literales a) y b) de la Ley 797 de 2003, comoquiera que en ella se observaron los derroteros jurisprudenciales que había decantado la Sección Segunda del Consejo de Estado para la época.
Además, no puede darse aplicación a la actual tesis de unificación desarrollada en el fallo del 28 de agosto de 2018, puesto que la sentencia recurrida, la cual es anterior a dicho pronunciamiento, hizo tránsito a cosa juzgada, razón por la cual la decisión resulta inmodificable, en garantía del principio de seguridad jurídica. Así pues, la Sala concluye que la reliquidación pensional ordenada sobre la asignación percibida por el señor Fausto Enrique Berna Pérez no fue decretada con violación del debido proceso ni puede afirmarse que exceda lo debido de acuerdo con la ley, pues dicha determinación obedeció a los parámetros jurisprudenciales fijados por la máxima autoridad de lo contencioso-administrativo para el momento en que se adoptaron las sentencias analizadas.
FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 11001-03-25-000-2018-01501-00(4898-18) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Demandado: FAUSTO ENRIQUE BERNA PÉREZ Referencia: ACCIÓN DE REVISIÓN. TEMAS: CAUSALES A Y B DEL ARTÍCULO 20 DE LA LEY 797 DEL 2003.
DECLARA INFUNDADO. SENTENCIA. Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, ugpp, contra la sentencia del 12 de mayo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Cuarta de Decisión, que confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia del 13 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado Tercero Administrativo de Montería, que accedió parcialmente a las pretensiones del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 23001-33-33- 003-2014-00114-01. 1.
Antecedentes 1. El recurso extraordinario de revisión 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de revisión del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso - administrativo, en orden a que se infirmen las sentencias del 13 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado Tercero Administrativo de Montería y del 12 de mayo de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba que accedieron a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro del proceso 23001- 33-33-003-2014-00114-01.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó (i) declarar que el señor Fausto Enrique Berna Pérez no tiene un derecho pensional adquirido (sic); (ii) ordenar la reliquidación de la pensión de vejez del demandado conforme a las reglas previstas en las sentencias C-168 de 1995, C-258 del 2013; SU- 230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 del 2017, SU-631 de 2017; y los Autos 326 de 2014 y 229 de 2017, es decir con un ingreso base de liquidación fijado bajo las directrices del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los factores salariales enlistados en el Decreto 1158 de 1994. 1.1.2.
Hechos Del estudio del proceso se pudieron extraer los siguientes hechos relevantes: i) El señor Fausto Enrique Berna Pérez nació el 3 de octubre de 1939 y laboró al servicio del Ministerio de Obras Públicas desde el 16 de agosto de 1969 hasta el 29 de junio de 1996, para un total de 9.105 días laborados. ii) El demandado adquirió el estatus pensional el 3 de octubre de 1994, razón por la que, por medio de Resolución 3857 del 12 de abril de 1996, se le reconoció pensión de vejez en cuantía de $ 97.439, efectiva a partir del 1 de diciembre de 1994, cuantía obtenida a partir de la aplicación del 75 % del promedio de lo devengado durante los últimos 6 meses de servicio, es decir el tiempo que le faltaba para adquirir el derecho condicionado al retiro efectivo del servicio.
Para el anterior cálculo se incluyeron en el ingreso base de liquidación la asignación básica, la bonificación por servicios prestados y la prima de antigüedad. iii) Debido al retiro del servicio, ocurrido el 29 de junio de 1996, la asignación pensional fue reliquidada por medio de la Resolución 8515 del 21 de mayo de 1997, en la que se consideró que el cálculo debía obedecer al 75 % del promedio de lo devengado entre el 1 de abril de 1994 y el 29 de junio de 1996, lo que dio un resultado de $ 142.307, efectiva a partir del día siguiente a la fecha del retiro.
La citada reliquidación se basó en las disposiciones aplicables de la Ley 33 de 1985, la Ley 100 de 1993, el Decreto 1158 de 1994 y la sentencia de la Corte Constitucional C-168 de 199[5]. iv) El señor Berna Pérez presentó una nueva solicitud de reliquidación, en la que pidió que se recalculara su asignación pensional, en virtud del principio de favorabilidad, con apego a las disposiciones de la Ley 33 de 1985 y del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, es decir en cuantía del 85 % del ingreso base de liquidación. v) La anterior petición fue negada por medio de Resolución 47485 del 30 de diciembre de 2005, debido a que la norma aplicable a la situación del peticionario es la Ley 33 de 1985, la cual debe acogerse íntegramente en virtud del principio de inescindibilidad; la anterior decisión fue confirmada a través de Resolución 247 del 28 de marzo de 2006. vi) El señor Fausto Berna presentó una nueva petición en la que solicitó que se reliquidara la pensión de jubilación de la que es titular, en el sentido de incluir en el ingreso base de liquidación todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, requerimiento ante el que no se emitió pronunciamiento alguno, configurándose así un acto ficto presunto negativo que fue demandado por el interesado ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo. vii) El proceso correspondió en primera instancia al Juzgado Tercero Administrativo de Montería que por medio de sentencia del 13 de febrero del año 2015, dictada en el marco de la audiencia inicial, accedió en parte a las pretensiones de la demanda, pues declaró la nulidad parcial de las Resoluciones 3857 de 1996 y 8515 de 1997, para, en su lugar, ordenar la inclusión en el ingreso base de liquidación de los factores devengados durante el último año de servicio, correspondientes a incentivo de localización, horas extras, dominicales y festivos, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, primas de vacaciones, servicio y navidad.
No accedió a la inclusión de los factores de quinquenio y auxilio por retiro; declaró parcialmente probada la excepción de inexistencia de la obligación y prescripción trienal; negó la indexación de la primera mesada pensional; ordenó a la demandada pagar las diferencias resultantes desde el 10 de diciembre de 2010; y condenó en costas a la parte vencida. viii) Frente a la anterior determinación, la ugpp presentó recurso de apelación bajo el argumento de que ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, no le da, necesariamente, derecho a que la pensión sea definida bajo una sola norma, sino que, a pesar de que se le deba aplicar el régimen de la Ley 33 de 1985, el ingreso base de liquidación debe conformarse a partir de lo dicho en el artículo 21 de la aludida Ley 100, es decir, solo teniendo en cuenta los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994 y que sirvieron para efectuar cotizaciones al sistema durante los últimos 10 años.
A pesar de los anteriores argumentos, en providencia del 12 de mayo del 2016, el Tribunal Administrativo de Córdoba profirió sentencia de segunda instancia en la que confirmó parcialmente el fallo recurrido, lo modificó en el sentido de ordenar el reconocimiento de las diferencias generadas desde el 10 de diciembre del 2007 y no desde el 2010 y revocó la condena en costas que había sido impuesta por el a quo. ix) Por medio de Resolución rdp 17005 del 15 de mayo de 2018 se dio cumplimiento al fallo del Tribunal Administrativo de Córdoba del 12 de mayo de 2016, en el sentido de reliquidar la pensión del señor Fausto Enrique Berna Pérez y elevarla a $ 182.540, efectiva a partir del 29 de junio de 1996, cifra obtenida después de aplicar una tasa de reemplazo del 75 % sobre un ingreso base de liquidación conformado por la asignación básica, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, horas extras, incentivo de localización, primas de navidad, prima de vacaciones y prima de servicios, con efectos fiscales desde el 10 de diciembre de 2010, por prescripción trienal. x) Por Resolución rdp 19066 del 20 de mayo de 2018, se modificó la Resolución rdp 17005 del 15 de mayo de esa anualidad, para aclarar que la pensión sería efectiva a partir del 30 y no del 29 de junio de 1996, es decir a partir del día siguiente del retiro del servicio, pero con efectos fiscales desde el 10 de diciembre de 2010, por prescripción trienal. 1.1.3.
La causal de revisión invocada La apoderada judicial de la entidad demandante invocó como causal de procedencia del presente recurso de revisión las consagradas en los literales a y b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, las cuales se configuran «cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso y cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».
Los argumentos propuestos son fundamentalmente los siguientes: i) De acuerdo con los artículos 1, 2, 6 y 29 de la Constitución Política de 1991, uno de los pilares del derecho fundamental al debido proceso es la observancia plena de las formas propias de cada juicio, evidentemente desconocidas en el caso que se somete a estudio. El Tribunal Administrativo de Córdoba obvió la sostenibilidad financiera consagrada en el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 y aplicó incorrectamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. ii) A partir de los artículos 33 y 36 de la Ley 100 de 1993, se pueden observar los requisitos necesarios para el reconocimiento de los beneficios del régimen de transición y las condiciones sobre las cuales debe fundarse la asignación pensional de quienes cumplan con dichas exigencias.
El señor Fausto Enrique Berna Pérez tiene derecho a que se le otorgue una pensión mensual vitalicia bajo las condiciones del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, es decir al cumplimiento de 20 años de servicio y 55 años de edad, para una mensualidad equivalente al 75% del promedio que sirvió de base para efectuar los aportes al sistema. iii) En cuanto a la conformación del ingreso base de liquidación, el Tribunal solamente debió tener en cuenta los factores salariales consagrados taxativamente en el Decreto 1158 de 1994; sin embargo, las autoridades judiciales accedieron a reliquidar la prestación bajo una interpretación errada de la norma y la jurisprudencia, pues en cuanto a la conformación del ibl no debió ceñirse a lo estipulado en la Ley 33 de 1985, sino a la interpretación que sobre ella efectuó la Corte Constitucional en sentencias C-168 del 1995, C-258 del 2013;
SU-230 del 2015, SU-427 del 2016, SU-210 del 2017, SU-395 del 2017, SU-631 del 2017; y los Autos 326 del 2014 y 229 del 2017. iv) El señor Fausto Enrique Berna Pérez nació el 3 de octubre de 1939, lo que quiere decir que para el 1 de abril de 1994 ya contaba con más de 40 años de edad, razón por la que es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
Bajo ese entendido, tiene derecho a que su asignación pensional sea calculada con arreglo a las condiciones de la Ley 33 de 1985 en lo referente a tiempo de servicio, edad y monto, pero el ibl debe obtenerse a partir del promedio de lo devengado durante los últimos 10 años de servicio con inclusión de los factores salariales consignados en el Decreto 1158 de 1994. 1.2.
Contestación del recurso extraordinario El señor Fausto Enrique Berna Pérez, por medio de apoderada judicial, se opuso a la prosperidad del presente recurso de revisión, de acuerdo con las siguientes consideraciones[1]: i) Al señor Berna Pérez no se le liquidó la pensión de jubilación como lo establece la Ley 33 de 1985, norma que le es aplicable por ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
De acuerdo con la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, es válido tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, es decir aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica como contraprestación directa de sus servicios. ii) La disminución de lo justo en la liquidación de una pensión afecta la calidad de vida del pensionado (sic), como también lo hace el reconocimiento incorrecto de la prestación, pues ello podría afectar la correspondencia que debe existir entre salario y pensión, dados los compromisos y metas que se fija el beneficiario de acuerdo con su capacidad económica. iii) La jurisdicción de lo contencioso-administrativo ha venido fallando de forma reiterativa asuntos en los que ha aplicado el principio de favorabilidad en materia pensional.
Para el presente caso también debe tenerse en cuenta que al juez no le está dado escoger lo más ventajoso de cada norma para resolver los procesos sometidos a su consideración, sino que, por el contrario, en virtud de la inescindibilidad, debe aplicar de forma unánime la norma que corresponda. 1.3 La sentencia objeto de revisión Por medio de sentencia del 12 de mayo de 2016, el Tribunal Administrativo de Córdoba confirmó el fallo de primera instancia del 13 de febrero del 2015 dictado por el Juzgado Tercero Administrativo de Montería que accedió a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 23001-33-33-003-2014-00114-01 iniciado por el señor Fausto Enrique Berna Pérez en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, ugpp, con base en las siguientes razones: i) El señor Fausto Enrique Berna Pérez es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, razón por la que tiene derecho a que su asignación pensional sea calculada bajo los términos de la Ley 33 de 1985.
Sobre la conformación del ingreso base de liquidación es necesario acudir a lo dispuesto por el Consejo de Estado en sentencia del 23 de agosto del 2012, dictada en el proceso 25000-23-25-000-2008-01084-01 (1888-10). ii) De acuerdo con la anterior sentencia la edad, el tiempo de servicio y el monto de la pensión hacen parte de la esencia del régimen de transición y su desconocimiento lo desnaturalizaría y afecta la liquidación final de la asignación, al paso que no resulta admisible la aplicación fraccionada del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
En ese sentido, quienes accedan a la pensión de jubilación en los términos del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, tienen derecho a que la liquidación se efectúe con base en el 75 % del salario promedio que sirvió de base para efectuar los aportes durante el último año de servicio. iii) La sentencia C-258 del 2013 dictada por la Corte Constitucional estudió el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, sobre el régimen especial de los congresistas, extensible, en virtud del artículo 28 del Decreto 104 de 1994, a los funcionarios de las altas cortes y fue clara al precisar que lo allí decidido solo sería aplicable para los mencionados servidores, es decir que no puede ser utilizado para resolver el presente asunto. iv) Por tales razones, y en atención al principio de inescindibilidad de la ley, corresponde aplicar las consideraciones de la sentencia del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, especialmente frente a los postulados de progresividad y favorabilidad de la norma en materia pensional, en virtud de la obligatoriedad del precedente jurisprudencial vigente en materia de ingreso base de liquidación aplicable a beneficiarios del régimen de transición. v) A partir de lo anterior, al demandante le asiste el derecho a que su ingreso base de liquidación esté conformado por los factores salariales devengados durante el último año de servicio, a excepción del auxilio por retiro dada la nulidad por inconstitucionalidad declarada por el Consejo de Estado[2] sobre la norma que lo reglamentó. Consideraciones 2.1.
Competencia. La demanda en ejercicio del recurso de revisión que ocupa la atención de la Sala fue interpuesta el 3 de octubre de 2018,[3] es decir, en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (cpaca),[4] normatividad que rige el trámite procesal. Adicionalmente, debido a que las causales invocadas son las previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esta corporación es competente para adoptar la decisión correspondiente, en aplicación de la citada disposición.[5] Ahora bien, atendiendo el criterio de especialización, por tratarse de un asunto de carácter laboral, la Sección Segunda, en la Subsección a la que corresponda el reparto del proceso, es competente para conocer del recurso extraordinario, al tenor de lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1.° del Acuerdo 55 de 2003.[6] 2.2. oportunidad de la acción En cuanto a la oportunidad de la interposición de la acción de revisión, el inciso 4.° del artículo 251 del cpaca dispone un plazo de 5 años contados a partir de la ejecutoria de la providencia objeto de revisión; por consiguiente, la presentación de la demanda de la referencia fue oportuna, en tanto la sentencia cuestionada fue proferida el 12 de mayo de 2016 y cobró ejecutoria el día 22 de mayo de esa anualidad mientras que la presente acción de revisión se radicó el 8 de octubre de 2018, es decir dentro del plazo concedido por la norma. 2.3.
Legitimación de la ugpp para interponer la presente acción de revisión En este punto vale la pena aclarar que no cualquier ente fue legitimado para incoar la presente acción, sino que dicha facultad se limitó a solo a algunas entidades, entre ellas: el Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. Sin embargo, el numeral 6[7] del artículo 6 del Decreto 5021 de 2009[8], amparado por la jurisprudencia[9], atribuyó a la ugpp la competencia para iniciar acciones de esta naturaleza 2.2.
El problema jurídico Se circunscribe a establecer si la sentencia proferida el 12 de mayo de 2016 por el Tribunal Administrativo de Córdoba dentro del proceso 23001-33- 33-003-2014-00114-01 está inmersa en las causales de revisión previstas en los literales a y b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en lo referente al ingreso base de liquidación ordenado para efectuar el cálculo de la pensión de jubilación del señor Fausto Enrique Berna Pérez. 2.3.
Marco normativo 2.3.1. La acción de revisión de la Ley 797 de 2003 El artículo 20 de la Ley 797 del 29 de enero de 2003 estableció la posibilidad de revisión de las providencias judiciales que hayan decretado el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, en los siguientes términos: Artículo 20.
Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.
Como puede observarse, si bien la norma transcrita indica que la acción de revisión debe tramitarse a través del procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión, que actualmente se encuentra regulado por los artículos 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo cierto es que presenta aspectos que lo particularizan y que han sido advertidos tanto por la jurisprudencia del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, entre los cuales se tienen los siguientes: i) Son susceptibles del recurso no solo sentencias ejecutoriadas, sino también otro tipo de providencias que tengan como efecto el reconocimiento de una prestación; ellas pueden ser autos que terminan anormalmente el proceso y aquellos actos que sean consecuencia de acuerdos, tales como transacción y conciliación. ii) Están legitimadas para su interposición el Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación (art. 20 de la Ley 797 de 2003) y las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones. iii) Respecto de su alcance, la jurisprudencia advirtió que no se extiende a reabrir el debate probatorio, sino que se trata de revisar el valor de las pensiones reconocidas en contra de lo ordenado por la ley, con el propósito de salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del Tesoro, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira. iv) De esta manera, no se trata de una tercera instancia que admita reabrir el debate sobre el derecho a una prestación, pues su marco se encuentra circunscrito a revisar los aspectos concernientes al reconocimiento en exceso o con vulneración del derecho al debido proceso. v) Igualmente, se entienden excluidos de su alcance los asuntos relativos al reconocimiento de prestaciones periódicas inferiores a las que se deben de acuerdo con las normas que rigen la materia.
Con todo, conviene recordar que el ejercicio de esta clase de recursos entra en colisión con la institución de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, pero, precisamente, estos mecanismos se instituyeron como una excepción que debe admitirse frente a un fin legítimo, el cual es determinar si el reconocimiento (pensional) se hizo con violación al debido proceso o si, como en este caso se invoca, la cuantía reconocida excede lo ordenado por la ley.
Ahora, el Consejo de Estado ha admitido que el recurso extraordinario de revisión es más que un recurso, se trata de una verdadera acción cuyo propósito consiste en el «restablecimiento de la justicia material». En esos términos lo planteó la Corte Constitucional en sentencia C-450 de 2015[10], en la que hizo un detallado análisis jurisprudencial, en el que están incluidas providencias emitidas por esta Corporación, Sobre este punto la autoridad constitucional dijo lo siguiente: (…) sea lo primero indicar que la Corte Constitucional reiteradamente[11] ha indicado que el recurso extraordinario de revisión, en términos generales, funge como una excepción al principio de la cosa juzgada, "y ampara todas las sentencias ejecutoriadas, para que puedan enmendarse los errores o ilicitudes cometidos en su expedición, y se restituya el derecho al afectado a través de una nueva providencia fundada en razones de justicia material, que resulte acorde con el ordenamiento jurídico".[12] Por lo tanto, resulta claro que, a criterio de la jurisprudencia constitucional, el recurso extraordinario de revisión, previsto en la mayoría de las áreas del derecho, ha sido diseñado para proceder contra las sentencias ejecutoriadas, por las causales taxativas[13] que en cada caso haya definido el Legislador, las cuales, por regla general, giran en torno a hechos o circunstancias posteriores a la decisión y que revelan que ésta es materialmente injusta[14].
Tal como se explicó en la anterior transcripción, la procedencia del recurso de revisión está sometida al cumplimiento de una serie de requisitos procesales definidos en la norma, que pretenden evitar que se reviva el debate legal y probatorio surtido en el proceso ordinario para, de esa forma, concentrar el nuevo análisis en la supuesta configuración de una ilicitud sustancial en la sentencia objeto de reproche. 2.3.2.
Alcance de las causales de revisión Además de las causales previstas en el artículo 250 del cpaca, el legislador estableció otros eventos de revisión en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003:[15] artículo 20. revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. <Apartes tachados inexequibles> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.
Conforme consta en la exposición de motivos de esta norma, los artículos 20 y 21 de la Ley 797 de 2003 «contemplan la posibilidad de revisar las decisiones judiciales, las conciliaciones o las transacciones que han reconocido pensiones irregularmente o por montos que no corresponden a la ley. Así mismo, se contempla la posibilidad de revocar las pensiones irregularmente otorgadas.
De esta manera se permite afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación».[16] Teniendo en cuenta lo anterior, esta corporación ha señalado que la finalidad de la norma trascrita consiste en dotar «a las entidades públicas pagadoras de pensiones y a los entes de control, de una herramienta judicial para solicitar la corrección de los reconocimientos pensionales que se encuadren en dichas causales […]».[17] Adicionalmente, la jurisprudencia de esta Sección ha precisado que el objeto de la citada norma «consistió en incluir causales cualificadas de revisión, con el propósito primordial de realizar un estudio de las pensiones reconocidas en forma contraria a la ley, de modo que, en últimas, se eviten perjuicios de carácter patrimonial al erario».[18] Retomando las causales específicas de revisión, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 restringe la posibilidad de revisar las sentencias que reconocen sumas periódicas a dos eventos: el primero, que el reconocimiento se haya obtenido con violación del debido proceso; y, el segundo, cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención. Para el análisis de este recurso y de las causales antes mencionadas, corresponde al juez determinar que los supuestos fácticos y jurídicos expuestos por el recurrente encuadren en las causales taxativamente previstas por el legislador, sin que sea posible, en ningún caso, que por este medio se puedan plantear discusiones propias de las instancias ordinarias o subsanar falencias en la defensa dentro del proceso, sino que, efectivamente, se verifique que la pensión reconocida haya sido irregularmente otorgada o no corresponda a lo previsto y ordenado en la ley.
En relación con la causal de revisión prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, cuando «el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso», la Sala precisa que es necesario que se exponga la vulneración del derecho al debido proceso en relación con los núcleos esenciales que lo componen.[19] Sin embargo, si lo planteado por el recurrente es que la sentencia objeto de revisión excede lo debido de acuerdo con la ley, su examen se debe realizar en el marco de la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 2.3.3.
Las causales de revisión invocadas La entidad demandante invocó como sustento de la acción de revisión las causales previstas en los literales a y b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 que señalan: Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. […] a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.
Sobre el particular, cabe recordar que en la exposición de motivos[20] que dio origen a la ley que previó la acción de revisión, se estableció que el propósito de consagrar las causales de revisión era el de contrarrestar los graves casos de corrupción que en materia de reconocimiento pensional se presentaban en el país, y evitar los perjuicios que por esta razón sufriera el erario.
La siguiente fue la explicación que al respecto se adujo: Artículos 20 y 21. Revisión y revocatoria de pensiones. Estos artículos contemplan la posibilidad de revisar las decisiones judiciales, las conciliaciones o las transacciones que han reconocido pensiones irregularmente o por montos que no corresponden a la ley. Así mismo, se contempla la posibilidad de revocar las pensiones irregularmente otorgadas.
De esta manera, se permite afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación. (Resalta la Sala) En otras palabras, el principal objetivo de la introducción de las causales especiales para la acción era garantizarle a la administración que pudiera insistir en un nuevo estudio de las pensiones reconocidas de forma fraudulenta, de modo que pudiera evitar el pago de cantidades injustas que afectaran gravemente al erario. 2.4.
Caso concreto. Análisis de la Sala Por medio de apoderada judicial, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, ugpp, interpone acción de revisión en contra de las sentencias del 13 de febrero de 2015 y 12 de mayo de 2016, dictadas por el Juzgado Tercero Administrativo de Montería y el Tribunal Administrativo de Córdoba, respectivamente, por considerar que se cumplen los presupuestos consagrados en los literales a y b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
El sustento de la presente acción se centra en una aparente violación del debido proceso de la Unidad, a partir del desconocimiento de las formas propias de cada juicio y un supuesto reconocimiento en exceso de la pensión de jubilación reconocida al señor Fausto Enrique Berna Pérez por la incorrecta aplicación de la norma y la jurisprudencia, a partir del hecho de que en las sentencias acusadas se accedió a reliquidar la pensión del interesado con inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio.
En cuanto a la conformación del ibl utilizado para la liquidación de la pensión de jubilación del señor Berna Pérez, tanto el Juzgado Tercero Administrativo de Montería como el Tribunal Administrativo de Córdoba coincidieron en que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado para esa época, aplicable a los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y resumida en la sentencia del 4 de agosto de 2010, los factores salariales enlistados en la Ley 33 de 1985 no eran taxativos sino meramente enunciativos, la citada decisión explicó lo siguiente: De acuerdo con el anterior marco interpretativo y en aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, la Sala, previos debates surtidos con apoyo en antecedentes históricos, normativos y jurisprudenciales, a través de la presente sentencia de unificación arriba a la conclusión que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios. […] Ahora bien, en consonancia con la normatividad vigente y las directrices jurisprudenciales trazadas en torno a la cuantía de las pensiones de los servidores públicos, es válido tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, es decir aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé, tales como, asignación básica, gastos de representación, prima técnica, dominicales y festivos, horas extras, auxilios de transporte y alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, incrementos por antigüedad, quinquenios, entre otros, solo para señalar algunos factores de salario, a más de aquellos que reciba el empleado y cuya denominación difiera de los enunciados que solo se señalaron a título ilustrativo, pero que se cancelen de manera habitual como retribución directa del servicio.
Se excluyen aquellas sumas que cubren los riesgos o infortunios a los que el trabajador se puede ver enfrentando. A partir de esa premisa, las autoridades judiciales que profirieron las sentencias que son objeto de revisión por medio de la presente acción no adoptaron decisiones caprichosas o ajenas a la realidad jurisprudencial del momento de su expedición, sino que, en virtud de la obligatoriedad propia de las sentencias de unificación de la máxima autoridad de lo contencioso administrativo, fallaron a partir de las reglas vigentes en materia de ibl y régimen de transición. La Sala no desconoce que durante algún tiempo el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia adoptaron posiciones distintas en cuanto a la interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; sin embargo, dichas diferencias quedaron zanjadas a partir de la sentencia de unificación proferida por esta Corporación el 28 de agosto de 2018, en la que se dispuso lo siguiente. 68.
La redacción del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ha dado lugar a diversas interpretaciones sobre cuál es el ingreso base de liquidación que se debe tomar en cuenta para liquidar las pensiones en el régimen de transición, pues el concepto “monto” señalado en el inciso 2 de esa disposición daría lugar a entender, como lo ha considerado la Sección Segunda del Consejo de Estado, que la mesada pensional o monto incluye el IBL y la tasa de reemplazo previstos en los regímenes anteriores.
Sin embargo, otra interpretación es que, en virtud de lo previsto en el inciso 3 ibídem, para establecer el monto de la pensión, solo se tomaría la tasa de reemplazo del régimen anterior, teniendo en cuenta que el IBL fue expresamente definido por este inciso para el régimen de transición. La Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia son de esta tesis. 69.
La tesis de la Sección Segunda del Consejo de Estado de aplicación inescindible del elemento “monto” para las pensiones reconocidas bajo los regímenes anteriores, tiene como explicación que la acepción de la palabra “monto” debe entenderse como la liquidación aritmética del derecho, que precisamente se realiza con la suma del respectivo promedio de los factores que deben tenerse en cuenta y que debe hacerse, según el referido artículo 36, con apoyo en las normas anteriores a la ley 100 de 1993[21].
Ello en virtud del efecto útil de la última regla del inciso 2º, en la medida en que no existen condiciones y requisitos distintos para acceder al derecho a los ya señalados en la norma. El inciso 3º del artículo 36 prevé un ingreso base y una liquidación aritmética diferente a la que se deduce de la interpretación del inciso 2º, en la que del “monto” se infiere un ingreso base que se rige también conforme al ordenamiento jurídico anterior.
A juicio de la Sección Segunda de la Corporación, la redacción contradictoria del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 conduce necesariamente a la duda en su aplicación y, por ende, por mandato del artículo 53 de la Constitución Política se debe tener en cuenta la regla más favorable, o sea la prevista en el inciso 2º. 70. En otra oportunidad, la Sección Segunda consideró que “Si se liquida la pensión como lo indica el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se afecta el monto de la pensión y de paso también se afecta el beneficio que constituye la esencia del régimen de transición, pues una es la forma de liquidar la pensión prevista en la normatividad anterior y otra como lo prevé la nueva ley […] Si se aplica el inciso tercero del mismo artículo 36 de la citada ley, para establecer la base de liquidación de la pensión, se escinde la ley, […] se desnaturaliza el régimen, y se dejaría de aplicar el principio de favorabilidad de la ley en los términos ya indicados”[22]. 71.
Estos argumentos han consolidado la postura de la Sección Segunda de la Corporación, según la cual la expresión “monto”, incluida por el legislador en el inciso segundo del citado artículo 36, necesariamente comprende el ingreso base de liquidación como uno de los elementos protegidos por el régimen de transición y, de esta manera, lo ha reiterado en varios pronunciamientos[23]. 72.
Así mismo, la tesis de la aplicación del IBL del régimen general anterior de pensiones a los beneficiarios del régimen de transición fue sostenida por la Corte Constitucional en sede de tutela, como lo resumió la misma Corporación en sentencia SU-230 de 2015, al señalar: “Es posible afirmar que existe una línea jurisprudencial consolidada de las Salas de Revisión de Tutela (T- 472 de 2000, T-1122 de 2000, T-235 de 2002, T-631 de 2002, T-1000 de 2002, T-169 de 2003, T-625 de 2004, T-651 de 2004, C-754 de 2004, T-830 de 2004, C-177 de 2005, T-386 de 2005, T-1160 de 2005, T-147 de 2006, T-158 de 2006, T-621 de 2006, T-910 de 2006, T-1087 de 2006, T-251 de 2007, T-529 de 2007, T-711 de 2007, T-1001 de 2008, T-143 de 2008, T-180 de 2008, T-248 de 2008, T-019 de 2009, T- 610 de 2009) cuya ratio decidendi precisa que se vulneran los derechos pensionales cuando no se aplica en su integridad el régimen especial en el que se encuentra amparado el beneficiario del régimen de transición, y en los eventos en que se desconoce que el monto y la base de liquidación de la pensión forman una unidad inescindible, y por tanto, debe aplicarse la totalidad de lo establecido en el régimen especial y no lo consagrado en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993”. 73.
Ahora bien, la otra tesis consistente en que el IBL del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 debe aplicarse para establecer el monto pensional de las personas beneficiarias del régimen de transición fue desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013 que estudió la exequibilidad del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, aplicable a congresistas, magistrados de altas cortes y otros altos funcionarios[24]. 74.
En efecto, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-258 de 2013, declaró inexequibles las expresiones “durante el último año y por todo concepto” y “Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal”, contenidas en el primer inciso del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, así como la expresión “por todo concepto”, contenida en su parágrafo.
Y declaró exequibles, bajo condicionamiento, las restantes expresiones del artículo 17 de la Ley 4 de 1992. […] 77. En conclusión, la Corte retiró del ordenamiento jurídico el IBL del régimen especial de congresistas y demás servidores públicos a los que le era aplicable el mencionado artículo 17 de la Ley 4 de 1992, porque violaba los artículos 13 y 48 de la Carta.
Ello conllevó a que se creara un vacío respecto de la regla del Ingreso Base de Liquidación que debía aplicarse para la liquidación de las pensiones de los beneficiarios del régimen especial del citado artículo 17. Para llenar este vacío, la Corte Constitucional consideró compatible la aplicación de la regla general de Ingreso Base de Liquidación prevista en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, pues de lo contrario, se conduciría a “una situación de inconstitucionalidad aún más grave, pues haría imposible la liquidación de las pensiones y limitaría entonces de forma absoluta el derecho a la seguridad social en pensiones de los beneficiarios del régimen especial bajo estudio”.[25] De acuerdo con lo transcrito, es claro que las sentencias del 13 de febrero de 2015 y 12 de mayo de 2016, simplemente aplicaron la línea jurisprudencial que para la época se encontraba vigente en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, (que era la contenida en la sentencia del 4 de agosto de 2010) conducta que lejos de ser caprichosa o irregular, deviene ajustada a los antecedente y condiciones fijadas por el superior funcional para el momento en que fueron dictadas.
Así, a pesar de que actualmente la posición del Consejo de Estado en materia de ibl aplicable a beneficiarios del régimen de transición se acompasa con la posición de la Corte Constitucional fijada en las sentencias invocadas por la parte accionante, para la época en que se profirieron las decisiones objeto de revisión la jurisprudencia imperante para la jurisdicción de la contenciosa-administrativa era precisamente la aplicada por el Juzgado Tercero Administrativo de Montería y el Tribunal Administrativo de Córdoba.
Aunado a lo anterior, en la sentencia del 28 de agosto de 2018 se dispuso que las reglas de unificación allí consagradas son obligatorias en los asuntos que se encuentren en discusión en sede administrativa y judicial, pero no para aquellos que ya han sido decididos y que ya han hecho tránsito a cosa juzgada en virtud, primordialmente, del principio de cosa juzgada.
Sobre la aplicación de dicha providencia en casos de acción de revisión, la Sala de lo Contencioso-administrativo aclaró lo siguiente: 117. No puede entenderse, en principio, que por virtud de esta sentencia de unificación las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley; de manera que si se llegare a interponer un recurso extraordinario de revisión contra una sentencia que haya reconocido una pensión bajo esa tesis, será el juez, en cada caso, el que defina la prosperidad o no de la causal invocada.
En esos términos, la Sala considera que los fallos sometidos a revisión no están inmersos en las causales de revisión consagradas en los literales a) y b) de la Ley 797 de 2003, comoquiera que en ella se observaron los derroteros jurisprudenciales que había decantado la Sección Segunda del Consejo de Estado para la época. Además, no puede darse aplicación a la actual tesis de unificación desarrollada en el fallo del 28 de agosto de 2018, puesto que la sentencia recurrida, la cual es anterior a dicho pronunciamiento, hizo tránsito a cosa juzgada, razón por la cual la decisión resulta inmodificable, en garantía del principio de seguridad jurídica.
Así pues, la Sala concluye que la reliquidación pensional ordenada sobre la asignación percibida por el señor Fausto Enrique Berna Pérez no fue decretada con violación del debido proceso ni puede afirmarse que exceda lo debido de acuerdo con la ley, pues dicha determinación obedeció a los parámetros jurisprudenciales fijados por la máxima autoridad de lo contencioso-administrativo para el momento en que se adoptaron las sentencias analizadas. 3.
Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia y en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio,[26] la Sala considera que la acción de revisión iniciada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social debe declararse infundada, debido a que en el plenario no está demostrada la configuración de las causales a y b del artículo 20 de la Ley 797 del 2003. 4.
De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016,[27] respecto de la condena en costas en vigencia del cpaca, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
Conforme a las anteriores reglas, en el caso concreto, aunque la acción de revisión se declarará infundada, no se condenará en costas en atención al interés público ventilado en el presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del cpaca. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Declarar infundada la acción de revisión de revisión propuesto por el apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social contra las sentencias del 13 de febrero de 2015 y 12 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado Tercero Administrativo de Montería y el Tribunal Administrativo de Córdoba, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 23001-33-33-003-2014-00114-01, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva que antecede.
Segundo. No condenar en costas a la parte recurrente. Tercero. En firme esta decisión, devolver el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho 23001-33-33-003-2014-00114-01 al juzgado de origen y archivar el recurso extraordinario de revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente[28] LBC Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] Folios 268 a 276 [2] Consejo de Estado.
Sentencia del 13 de julio de 2006. Radicado 11001-03- 25-000-2004-00079-00 (0802-04). M.P. Dra. Ana Margarita Olaya Forero. [3] Folio 225. [4] El cpaca entró en vigencia el 2 de julio de 2012. [5] Sobre el particular, ver el auto del 8 de mayo de 2017, proferido por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, expediente 85001-23-33-000-2017-00056-01 (2698-2017), M.P., Sandra Lisset Ibarra Vélez. [6] «Artículo 1.
Distribución de negocios entre las secciones. El artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999, por el cual se expidió el reglamento del Consejo de Estado, quedará así: Artículo 13.- Distribución de los negocios entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: […] Sección Segunda: […] 3-.
El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección». Valga aclarar, en todo caso, que, en la actualidad, tal previsión también está contemplada en el artículo 13, Sección Segunda, numeral 5, del Acuerdo 080 de 2019, que contiene el reglamento interno del Consejo de Estado. [7] «6.
Adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen». [8] «Por el cual se establece la estructura y organización de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP- y las funciones de sus dependencias». [9] Corte Constitucional.
Sentencia su-114 del 8 de noviembre de 2018. M.P. Dr. Alberto Rojas Ríos [10] Corte Constitucional, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [11] Cita propia del texto transcrito: «Ver entre muchas otras, las sentencias C-372 de 1997, C-090 de 1998, MP: Jorge Arango Mejía; C-269 de 1998, MP (e): Carmenza Isaza de Gómez; C-680 de 1998 y C-252 de 2001, MP: Carlos Gaviria Díaz;
SU-858 de 2001 y C-207 de 2003, MP: Rodrigo Escobar Gil; T-1013 de 2001, MP: Alfredo Beltrán Sierra; T-1031 de 2001, MP: Eduardo Montealegre Lynett; T-086 de 2007 y T-825 de 2007, MP: Manuel José Cepeda Espinosa, y T-584 de 2008, MP: Humberto Antonio Sierra Porto; C-520- 09, MP: María Victoria Calle Correa». [12] Cita propia del texto transcrito: «C-520-09, MP: María Victoria Calle Correa». [13] Cita propia del texto transcrito: «Así se indica en sentencia C-520- 09, que: “la procedencia y causales del recurso extraordinario de revisión se encuentran regulados en: (i) En materia civil, en el Código de Procedimiento Civil, los artículos 379 y 380.
En materia laboral, en la Ley 712 de 2001, artículos 30 y 31; (iii) En el ámbito penal, en la Ley 600 de 2000, artículo 192; y (iv) En materia contencioso-administrativa, en el Código Contencioso Administrativo, Artículo 188. (modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998)”. Actualmente, las causales del recurso extraordinario de revisión en materia contencioso-administrativa se encuentran consagradas de manera taxativa en el artículo 250 del cpaca». [14] Cita propia del texto transcrito: «Ibíd». [15] Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales. [16] Así en la sentencia del 5 de diciembre de 2017, proferida por la Sala Cuatro Especial de Decisión, radicado 2017-01529 (REV), C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [17] Ibídem. [18] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia del 21 de junio de 2018, radicado 2014-00845-00 (2743-13), C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, entre otras. [19] Consejo de Estado, Sala 22 Especial de Decisión; sentencia de 5 de febrero de 2019, radicado: 11001-03-15-000-2018-01884-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro. [20] Publicada en la Gaceta del Congreso No. 428 del 11 de octubre de 2002 Véase también el siguiente enlace: https://normativa.colpensiones.gov.co/colpens/docs/xp_exm_l0797003.htm#A rt%C3%ADculos%2020%20y%2021 [21] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 21 de septiembre de 2000, Exp. 470-99. [22] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia de 30 de noviembre de 2000.
Radicación 2004-2000. C.P. Alejandro Ordóñez Maldonado. [23] El mismo criterio ha sido reiterado por la Sección Segunda en numerosas providencias, dentro de las cuales se destacan las siguientes: Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de 23 de noviembre de 2000. Radicación 2936-1999. C.P. Ana Margarita Olaya Forero. Consejo de Estado.
Sección Segunda. Subsección B. Sentencia de 16 de febrero de 2006. Radicación 76001-23-31-000-2002-04076-01(4076-04). C.P. Jesús María Lemos Bustamante. Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Radicación 15001-23-31-000-2003-02794-01(1564-06). C.P. Alejandro Ordóñez Maldonado. Consejo de Estado. Sección Segunda Subsección B. Sentencia de 22 de noviembre de 2007.
Radicación 19001-23-31-000-2000- 03034-01(2502-05). C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. Consejo de Estado. Sección Segunda Subsección B. Sentencia de 6 de marzo de 2008. Radicación 25000-23-25-000-2003-04619-01(4799-05). C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. Consejo de Estado. Sección Segunda Subsección A. Sentencia de 8 de agosto de 2011. Radicación 25000-23-25-000-2003-08611-01(0447-09).
C.P. Alfonso Vargas Rincón. Consejo de Estado. Sección Segunda Subsección A. Sentencia de 17 de abril de 2013. Radicación 25000-23-25-000-2010-00898-01(0112-12). C.P. Luis Rafael Vergara Quintero. [24] “ARTÍCULO 17. El Gobierno Nacional establecerá un régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas para los Representantes y Senadores.
Aquéllas y éstas no podrán ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el último año, y por todo concepto, perciba el Congresista. Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal.
PARÁGRAFO. La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones se hará teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los Representantes y Senadores en la fecha en que se decrete la jubilación, el reajuste, o la sustitución respectiva.” [25] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018, expediente 52001-23-33-000-2012-00143-01 (IJ), M.P., César Palomino Cortés. [26] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. sentencia del 26 de noviembre de 2020.
Radicado 11001-03-25-000-2018-01320-00 (4359-19). M.P. Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas [27] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, radicado 13001-23-33- 000-2013-00022-01 (129#C_¶ç J M Î Ï ï ð ò ú -!"&')*:;?BST[\jkvwxyƒ„… ò ó í ðâðâðâÒðÄâÒðâÄÒðÒðÒðÒðÒðÒðÒðÄâÒðÒðÒâ¹âį¥˜Ž˜Ž|#hè&Áhd(OJ[28]QJ[29]\?^J[30]mH sHh ÐOJ[31]QJ[32]^J[33]hè&Á1-2014), C. P. William Hernández Gómez. [34] constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.