Micelio
05001-23-33-000-2014-00971-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A”Sentencia2021-06-03

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Joaquín Iván Correa Ortiz·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social - Ugpp

RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE VEJEZ / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE VEJEZ / RÉGIMEN ESPECIAL DE PENSIONES PARA LA RAMA JUDICIAL O MINISTERIO PÚBLICO / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL – Sentencia de unificación del 11 de junio de 2020 [L]a Sección Segunda precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración;

(ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado. En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada. En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y en consecuencia resultan inmodificables. […]».

Las siguientes fueron las reglas jurisprudenciales sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del Decreto 546 de 1971, cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, fijadas en la referida sentencia de unificación. En primer lugar, definió que son beneficiarios del régimen especial de pensiones para la Rama Judicial o Ministerio Público quienes cumplan con las condiciones impuestas por los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 6.° del Decreto 546 de 1971, en los siguientes términos: «[…] 4.1.

El funcionario o empleado de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 adquiere el derecho a la pensión de jubilación, siempre que se acrediten los siguientes presupuestos: i) Para el 1.º de abril de 1994, cuando cobró vigencia la Ley 100 de 1993 en el ámbito nacional o para el 30 de junio de 1995 cuando empezó a regir en el ámbito territorial, tenga: a) 40 años de edad si es hombre, 35 años de edad si es mujer o, b) 15 años o más de servicios efectivamente cotizados. ii) Reúna además los requerimientos propios del régimen de la Rama Judicial y del Ministerio Público estipulados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 para consolidar el estatus pensional que son: a) el cumplimiento de la edad de 50 años si es mujer, o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de 20 años de servicios, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto, que tuvo lugar el 16 de julio de 1971; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades.» En este sentido, la providencia en cita destacó que el régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993 no solo aplica para el grupo que se rige por las normas generales, tales como la Ley 6 de 1945, el Decreto 3135 de 1968, Ley 33 de 1985 y la Ley 71 de 1988, sino que también opera cuando se trata de regímenes especiales, como los señalados por los Decretos 546 de 1971, 929 de 1976 y 937 de 1976.

En segundo lugar, precisó que las condiciones de edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo que se deben reunir para el reconocimiento pensional son las estatuidas por el artículo 6.° del Decreto 546 de 1971. Así lo señaló: «[…] iii) Por tanto, esa pensión se le debe reconocer con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer, de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75% […]» En tercer lugar, puntualizó que el ingreso base de liquidación no hace parte del régimen de transición pensional, sino que corresponde al señalado por los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, según sea el caso.

Así lo indicó la providencia en mención: «[…] e) el ingreso base de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso, es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, si faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (i) El promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) El cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; […]» Para el efecto, acogió la tesis expuesta por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018.

Tal posición se acompasa con la anunciada por la Corte Constitucional en las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-395 de 2017, SU-210 de 2017 y SU-023 de 2018, según la cual el propósito del Legislador era evitar la aplicación ultractiva de las reglas del ingreso base de liquidación de los regímenes vigentes antes de la expedición de la Ley 100 de 1993.

En cuarto lugar, se refirió a los factores salariales que deben hacer parte del ingreso base de liquidación, para señalar que se deben computar los indicados por el Decreto 1158 de 1994, previstos para la generalidad de los servidores públicos, además de otros emolumentos que fueron establecidos con posterioridad pero que también tienen incidencia pensional para los empleados y funcionarios de la Rama Judicial.

Para el efecto, se remitió a los actos de creación de tales prestaciones económicas, los cuales dispusieron expresamente «que se constituyen en factores de salario para efecto de determinar su ingreso base de cotización, siempre y cuando respecto de ellos se hayan efectuado los aportes correspondientes». La regla se dejó expuesta en los siguientes términos: «[…] con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público, siempre que respecto de ellos se hubieren realizado las cotizaciones respectivas. […]». […] [L]a providencia en cita consideró que prestaciones tales como las primas de vacaciones, de servicios y de navidad no deben ser incluidas en la liquidación de la pensión, dado que no constituyen factor salarial.

FUNNTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 6 DE 1945 / LEY 33 DE 1985 / LEY 71 DE 1988 / DECRETO 3135 DE 1968 / DECRETO 546 DE 1971 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 929 DE 1976 / DECRETO 937 DE 1976. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A” Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-33-000-2014-00971-01(5323-16) Actor: JOAQUÍN IVÁN CORREA ORTIZ Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Referencia: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE VEJEZ - RÉGIMEN ESPECIAL DECRETO 546 DE 1971.

I. ASUNTO La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad accionada contra la sentencia de 12 de septiembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia[1], que accedió a las súplicas de la demanda instaurada por el señor Joaquín Iván Correa Ortiz en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U.G.P.P.)[2].

II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda[3]. 2.1.1. Pretensiones. El señor Joaquín Iván Correa Ortiz, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, solicitó declarar la nulidad de las Resoluciones RDP 7289 del 3 de marzo de 2014, por medio de la cual la UGPP negó la reliquidación de la pensión de vejez, en los términos del Decreto 546 de 1971;

RDP 12181 del 14 de abril de 2014 y RDP 14116 del 5 de mayo de la misma anualidad, a través de las cuales, resolvió desfavorablemente los recursos de reposición y apelación, interpuestos en contra del primer acto administrativo, respectivamente. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada lo siguiente: • Reliquidar la pensión de vejez, con inclusión de todos factores salariales más altos percibidos en el último año de servicio, esto es, entre el 7 de mayo de 2011 y el 7 de mayo de 2012, de conformidad con Decreto 546 de 1971, sumas debidamente indexadas. • Dar cumplimiento a la sentencia según lo dispuesto en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011. • Condenar en costas a la entidad demandada. 2.1.2.

Hechos. Señaló como fundamentos fácticos relevantes los siguientes: 1. La Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal por medio de la Resolución UGM 15868 del 31 de octubre de 2011, reconoció a favor del señor Joaquín Iván Correa Ortiz pensión de vejez, en cuantía de 4.067.121 m/cte., efectiva a partir del 1 de abril de 2008, por ser beneficiario del régimen de transición contenido en artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y de conformidad con el Decreto 546 de 1971, condicionada al retiro definitivo del servicio. 2.

Se retiró del servicio el 7 de mayo de 2012, en el que su último cargo desempeñado fue fiscal delegado ante Jueces del Circuito de la Dirección Seccional de Fiscalías de Antioquia. 3. El 8 de febrero de 2014, solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación, con la inclusión de todos los factores salariales más altos percibidos en el último año de servicio, esto es, entre el 7 de mayo de 2011 y el 7 de mayo de 2012, por ser beneficiario del régimen de transición y de conformidad con el Decreto 546 de 1971, petición que fue resuelta desfavorablemente a través de la Resolución RDP 7289 del 3 de marzo de 2014. 4.

Inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, que fueron resueltos negativamente a través de las resoluciones RDP 12181 del 14 de abril de 2014 y RDP 14116 del 5 de mayo de la misma anualidad, respectivamente, confirmando en todas sus partes la Resolución RDP 7289 del 3 de marzo de 2014. 2.1.3.

Normas violadas y concepto de la violación. Como normas vulneradas citó los artículos 6 del Decreto 546 de 1971; 12 del Decreto 717 de 1978; 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo; 45 Decreto 1945 de 1978. En el concepto de violación explicó que los actos administrativos objeto de censura se encuentran viciados de nulidad, comoquiera que los funcionarios de la Rama Judicial tienen un régimen prestacional especial que permite que la pensión de jubilación se liquide con un monto del 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio. 2.2.

Contestación de la demanda[4]. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por intermedio de apoderada judicial, se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, al considerar que los actos administrativos demandados fueron expedidos conforme a la normatividad vigente para la época en que adquirió su derecho. 2.3.

Trámite en primera instancia. El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto de 12 de marzo de 2015[5], fijó como fecha para la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, el 13 de mayo de la misma anualidad. Instalada la audiencia de la referencia[6], advirtió que (i) no existían irregularidades o vicios, por lo que declaró saneado el proceso;

(ii) no se propusieron excepciones previas; y (iii) fijó el litigio los siguientes términos: «HECHOS 1. Que CAJANAL E.I.C.E en liquidación, mediante resolución No UGM 015868 del 31 de octubre de 2011, conforme al régimen especial para la Rama Judicial y el Ministerio Público, reconoció pensión de vejez al demandante en cuantía de $4.067.151 tomando los sueldos devengados hasta el 30 de marzo de 2008, sujeta al retiro definitivo del cargo que fue el 7 de mayo de 2012 cuando la escala salarial era superior. 2.

Que mediante resolución No. RDP 007289 del 3 de marzo de 2014, la UGPP negó la reliquidación hasta la fecha de su retiro definitivo porque consideró que el demandante se encuentra cobijado por la ley 33 de 1985, decisión que fue recurrida por el, pero que no se accedió a esta mediante la resolución No. 014116 del 5 de mayo de 2014. PRETENSIONES 1.

Que se declare nulo el acto administrativo No. RDP 007289 del 3 de marzo de 2014, mediante el cual se negó la reliquidacion pensional de vejez al demandante a partir del 7 de mayo de 2012. 2. Que se declare nulo el acto administrativo № RDP 012181 del 14 de abril de 2014, mediante el cual la misma entidad no repuso la resolución 3.

Que se declare nulo el acto administrativo No. RDP 014116 del 5 de mayo de 2014 mediante el cual la misma entidad decidió negativamente el recurso de apelación y en consecuencia confirmó en todas sus partes la resolución 007289 del 3 de marzo de 2014. […] El magistrado pregunta a las partes si están de acuerdo con la fijación del litigio.

Las partes manifiestan que están de acuerdo en que esa es la fijación del litigio» Dentro de la misma diligencia (iv) se fijó fecha para la audiencia de pruebas para el día 17 de julio de 2015; y con posterioridad (v) corrió traslado para alegar de conclusión a los extremos procesales y al agente del Ministerio Público para que rindiera concepto. 2.4.

La sentencia apelada. El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 12 de septiembre de 2016[7], accedió a las pretensiones de la demanda en el sentido de declarar la nulidad de los actos administrativos acusados, y en consecuencia ordenó reliquidar la pensión de vejez equivalente al 75 % de la asignación básica mensual más elevada devengada en el último año de servicios, teniendo en cuenta además de los factores salariales previstos en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978, todas las sumas habituales y periódicas recibidas por retribución de sus servicios prestados, desde el 8 de mayo de 2011 hasta el 7 de mayo de 2012, esto es, gastos de representación, doceava (1/12) de la bonificación por servicios prestados, 2/12 de la bonificación de actividad judicial; doceava (1/2) de la prima de navidad, doceava (1/2) de la prima de servicios y doceava (1/2) de la prima de vacaciones.

Igualmente, cancelar las diferencias que surjan entre lo percibido y lo que debió percibir el accionante con base en la reliquidación ordenada, con los descuentos correspondientes a lo que el actor debió asumir por concepto de aportes de ley, sumas debidamente indexadas, así como condenó en costas a la entidad demanda. Al respecto, precisó que el accionante por ser beneficiario del régimen previsto en el Decreto 546 de 1971, tenía derecho a que su mesada pensional incluyera los requisitos de edad, tiempo de servicio, monto y el IBL que dispone dicha norma, no obstante, la entidad demanda no liquidó la pensión conforme a las reglas que regían su situación particular. 2.5.

Recurso de la apelación. La entidad demandada, por conducto de apoderada judicial, interpuso recurso de apelación[8] en contra de la sentencia de primera instancia, al considerar que los actos objeto de censura no se encuentran viciados de nulidad, comoquiera que fueron expedidos conforme a la normatividad vigente para la fecha en que adquirió su derecho, y ajustados al precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional contenido en la sentencia SU 230 de 2015.

Por otro lado, señaló que de prosperar las pretensiones de la demanda, operó el fenómeno de prescripción trienal, toda vez, que transcurrieron más de tres años entre la exigibilidad del derecho a la pensión y la solicitud de reliquidación de la mesada pensional. 2.6. Trámite en segunda instancia. Por autos de 6 de mayo de 2017[9] y 28 de febrero de 2020[10], este despacho admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al agente del Ministerio Público para conceptuar en segunda instancia, respectivamente.

La entidad demandada[11], a través apoderada judicial, sostuvo que de conformidad con el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional contenido en las sentencias SU 395 de 2017, T 078 DE 2014, A-326 de 2014, SU 230 de 2015, T-60 de 2016, SU 427 de 2016 y SU 210 de 2017, únicamente se pueden incluir los factores sobre los cuales se ha realizado los respectivos aportes, asimismo, agregó que el IBL no fue un aspecto de transición, por lo que solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y en consecuencia se nieguen las pretensiones de la demanda, El demandante[12], por intermedio de apoderado, reiteró los argumentos expuestos en la demanda.

El Ministerio Público guardó silencio. Como no se observa causal que invalide lo actuado, la Sala de Subsección procede a decidir previas las siguientes, III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia Esta Subsección es competente para conocer del asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150[13] de la Ley 1437 de 2011. 2.

Marco de análisis de la segunda instancia. De conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. En el asunto objeto de estudio, la UGPP es apelante único, por lo que la competencia de la Sala de Subsección se encuentra limitada a lo expuesto en el recurso de apelación. 3.3.

Problema Jurídico. Corresponde a la Sala de Subsección establecer ¿si el demandante tiene derecho o no a la reliquidación de la pensión de vejez con el ingreso base de liquidación señalado en el artículo 6.° del Decreto 546 de 1971, esto es, con inclusión de todos factores salariales más altos percibidos en el último año de servicio, en aplicación del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993? De ser cierto el anterior interrogante ¿si operó el fenómeno de prescripción trienal respecto de los factores que no fueron incluidos en la liquidación de la mesada pensional? 3.3.

Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso. 3.3.1. Postura unificada en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo frente al ingreso base de liquidación de los beneficiarios del Decreto 546 de 1971 cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Para resolver el problema jurídico planteado, le corresponde a la Sala aplicar las reglas jurisprudenciales fijadas por la Sección Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 11 de junio de 2020[14], que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales.

En efecto, la Sección Segunda precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración; (ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado.

En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada. En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y en consecuencia resultan inmodificables. […]». Las siguientes fueron las reglas jurisprudenciales sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del Decreto 546 de 1971, cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, fijadas en la referida sentencia de unificación: En primer lugar, definió que son beneficiarios del régimen especial de pensiones para la Rama Judicial o Ministerio Público quienes cumplan con las condiciones impuestas por los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 6.° del Decreto 546 de 1971, en los siguientes términos: «[…] 4.1.

El funcionario o empleado de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 adquiere el derecho a la pensión de jubilación, siempre que se acrediten los siguientes presupuestos: i) Para el 1.º de abril de 1994, cuando cobró vigencia la Ley 100 de 1993 en el ámbito nacional o para el 30 de junio de 1995 cuando empezó a regir en el ámbito territorial, tenga: a) 40 años de edad si es hombre, 35 años de edad si es mujer o, b) 15 años o más de servicios efectivamente cotizados. ii) Reúna además los requerimientos propios del régimen de la Rama Judicial y del Ministerio Público estipulados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 para consolidar el estatus pensional que son: a) el cumplimiento de la edad de 50 años si es mujer, o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de 20 años de servicios, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto, que tuvo lugar el 16 de julio de 1971;[15] c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades.» En este sentido, la providencia en cita destacó que el régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993 no solo aplica para el grupo que se rige por las normas generales, tales como la Ley 6 de 1945[16], el Decreto 3135 de 1968[17], Ley 33 de 1985[18] y la Ley 71 de 1988[19], sino que también opera cuando se trata de regímenes especiales, como los señalados por los Decretos 546 de 1971[20], 929 de 1976[21] y 937 de 1976[22].

En segundo lugar, precisó que las condiciones de edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo que se deben reunir para el reconocimiento pensional son las estatuidas por el artículo 6.° del Decreto 546 de 1971. Así lo señaló: «[…] iii) Por tanto, esa pensión se le debe reconocer con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer, de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75% […]» En tercer lugar, puntualizó que el ingreso base de liquidación no hace parte del régimen de transición pensional, sino que corresponde al señalado por los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, según sea el caso.

Así lo indicó la providencia en mención: «[…] e) el ingreso base de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso, es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, si faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (i) El promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) El cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; […]» Para el efecto, acogió la tesis expuesta por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018[23].

Tal posición se acompasa con la anunciada por la Corte Constitucional en las sentencias C- 168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-395 de 2017, SU-210 de 2017 y SU-023 de 2018, según la cual el propósito del Legislador era evitar la aplicación ultractiva de las reglas del ingreso base de liquidación de los regímenes vigentes antes de la expedición de la Ley 100 de 1993.

En cuarto lugar, se refirió a los factores salariales que deben hacer parte del ingreso base de liquidación, para señalar que se deben computar los indicados por el Decreto 1158 de 1994, previstos para la generalidad de los servidores públicos, además de otros emolumentos que fueron establecidos con posterioridad pero que también tienen incidencia pensional para los empleados y funcionarios de la Rama Judicial.

Para el efecto, se remitió a los actos de creación de tales prestaciones económicas, los cuales dispusieron expresamente «que se constituyen en factores de salario para efecto de determinar su ingreso base de cotización, siempre y cuando respecto de ellos se hayan efectuado los aportes correspondientes». La regla se dejó expuesta en los siguientes términos: «[…] con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996;[24] 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público, siempre que respecto de ellos se hubieren realizado las cotizaciones respectivas. […]».

Como fundamento de lo anterior la Sala expuso: «[…] Vista la anterior normativa es posible colegir que, aunque a partir del 1.º de abril de 1994 los servidores de la Rama Judicial quedaron incorporados al sistema general de pensiones, y que, en virtud de tal incorporación a través del artículo 6.º del Decreto 691 de 1994 modificado por el artículo 1.°[25] del Decreto 1158 de 1994, fueron fijados como factores de salario para liquidar su ingreso base de cotización la asignación básica mensual; los gastos de representación; la prima técnica, cuando sea factor de salario; las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; la remuneración por trabajo dominical o festivo; la remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; y la bonificación por servicios prestados, lo cierto es que estos servidores, precisamente en desarrollo de la Ley 4ª. de 1992, que a su vez dio cumplimiento a lo establecido por el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Carta Política, tienen derecho a que se computen como factores salariales en la liquidación de su pensión los siguientes: Prima especial de que trata por la Ley 332 de 1996, que modificó la Ley 4ª. de 1992, para los magistrados y agentes delegados ante la Rama Judicial; la bonificación por compensación creada por el Decreto 610 de 1998 para los magistrados y por el Decreto 1102 de 2012 para los magistrados y agentes del Ministerio Público ante magistrados de tribunales; la prima de productividad para los empleados judiciales ordenada por el Decreto 2460 de 2006; la bonificación por actividad judicial establecida por el Decreto 3900 de 2008 para los jueces y procuradores judiciales 1, y la bonificación judicial instituida por el Decreto 383 de 2013 para los servidores de la Rama Judicial, pues en forma expresa los decretos aludidos dispusieron que se constituyen en factores de salario para efecto de determinar su ingreso base de cotización, siempre y cuando respecto de ellos se hayan efectuado los aportes correspondientes. […]» (negrillas del original) Como consecuencia de lo anterior, la providencia en cita consideró que prestaciones tales como las primas de vacaciones, de servicios y de navidad no deben ser incluidas en la liquidación de la pensión, dado que no constituyen factor salarial. 3.4.

Caso concreto. 3.4.1 De las pruebas. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala de Subsección advierte como relevantes las siguientes pruebas: • El demandante nació el 7 de septiembre de 1950[26] y prestó sus servicios en la Rama Judicial, de la siguiente manera[27]: |Cargo |Despacho/Corporación |Periodo laborado | | | |Desde |Hasta | |ABOGADO ASESOR|JUZGADO SEGUNDO DE ORDEN |20/09/1988 |30/01/1989 | |GRADO 19 |PÚBLICO | | | |ABOGADO | |04/02/1991 |30/09/1991 | |COORDINADOR |CUERPO TÉCNICO DE POLICIA | | | |GRADO 17 |JUDICIAL | | | |JEFE DE | |1/10/1991 |30/06/1992 | |SECCIÓN DE |CUERPO TÉCNICO DE POLICIA | | | |INVESTIGACIÓN |JUDICIAL | | | |INVESTIGADOR | |1/07/1992 |22/11/1998 | |PROFESIONAL |PLANTA DE PERSONAL DE LA | | | |JUDICIAL GRADO|FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN| | | |10 | | | | | | |23/11/1998 |A la fecha | |FISCAL |PLANTA DE PERSONAL DE LA | |de | |DELEGADO ANTE |FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN| |expedición | |JUECES PENALES| | |del | |DE CIRCUITO | | |certificado | | | | |(23/03/2006)| • La jefe de la Unidad de recursos Humanos del Consejo Superior de la Judicatura Dirección Seccional Administración Judicial Antioquia-Choco Unidad de Recursos Humanos la Dirección Seccional el 3 de mayo de 2006[28], certificó que el señor Joaquín Iván Correa Ortiz en el periodo comprendido entre los años de 1979, 1980, 1981; 1989 y 1990, devengó los emolumentos de: • Sueldo básico • Prima de vacaciones • Prima de servicios • Prima de navidad. • La tesorera de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera De Medellín de la Fiscalía General de la Nación entre el 23 y 24 de mayo de 2007[29] certificó que el señor Joaquín Iván Correa Ortiz entre los años de 1988,1991 y 1993 a 2008 devengó los siguientes emolumentos: • Sueldo básico • Vacaciones • Prima de vacaciones • Prima de servicios • incremento de antigüedad[30] • Prima de nivelación[31] • Prima de navidad • Gastos de representación[32] • Prima especial de servicios[33] • Bonificación por servicios[34] • Bonificación por actividad judicial[35] • Igualmente, previa solicitud del accionante, la tesorera de la Fiscalía General de la Nación Seccional de Medellín el 17 de junio de 2014[36] certificó que el señor Joaquín Iván Correa Ortiz en el periodo comprendido entre los años de 2011 y 2012 devengó los siguientes factores salariales: |EMOLUMENTOS |EMOLUMENTOS | |01/01/2011 hasta 30/12/2011 |01/01/2012 hasta 30/12/2012 | | | | |Sueldo básico |Sueldo básico | |Vacaciones |Vacaciones | |Prima de vacaciones |Prima de vacaciones | |Prima de servicios |Prima de servicios | |Bonificación por servicios |bonificación por servicios | |Gastos de representación |Gastos de representación | |Prima de navidad |Prima de navidad | |Decreto 1251 |Decreto 1251 | |Decreto 1251 vacaciones |Decreto 1251 vacaciones | |Bonificación por actividad |Indemnización vacaciones | |judicial | | | |Indemnización prima | | |vacaciones | | |Diferencia de sueldo | • La Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal a través de la Resolución UGM 015868 de 31 de octubre de 2011[37], reconoció a favor del señor Joaquín Iván Correa Ortiz pensión de vejez, en cuantía de 4.067.121 m/cte., efectiva a partir del 1.° de abril de 2008, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y al artículo 6.° de Decreto 546 de 1971, condicionada al retiro definitivo del servicio, por lo que tuvo en cuenta los siguientes factores: | | |VALOR | |AÑO |FACTOR |IBL | |2008 |ASIGNACION BASICA MES |3,350,242.00 | |2007 |BONIFICACION SERVICIOS |137,701.00 | | |PRESTADOS | | |2008 |GASTOS DE |1,116,747.00 | | |REPRESENTACION | | |2007 |PRIMA DE NAVIDAD |415,697.00 | |2007 |PRIMA DE SERVICIOS |191,553.00 | |2007 |PRIMA DE VACACIONES |210,888.00 | IBL:5,422,828 x 75.00% = $4,067,121 […] Efectiva a partir del 1 de abril de 2008, pero con efectos fiscales una vez demuestre el retiro definitivo del servicio. […]» • El accionante el 8 de febrero de 2014 con ocasión del retiro definitivo del servicio[38], solicitó ante la U.G.P.P. reliquidar su pensión de jubilación, teniendo en cuenta la asignación mensual más elevada percibida en el último año de servicio, en los términos del Decreto 546 de 1971, petición que fue resuelta desfavorablemente a través de la Resolución RDP 007289 de 3 de marzo de 2014[39]. • Por lo anterior, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación[40], el cual fue resuelto mediante las resoluciones RDP 012181 de 14 abril y RDP 014116 del 5 de mayo ambas de 2014[41], en el sentido de confirmar en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida, respectivamente. - Análisis de la Sala Del ingreso base de liquidación En el caso objeto de estudio no existe discusión alguna respecto de si el demandante es beneficiario del régimen de transición contemplado en el inciso 2.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993[42], dado que a la entrada en vigencia de dicha norma (1.° de abril de 1994) contaba con más de 43 años de edad y 15 años de servicios, asunto que no fue objeto de controversia dentro del presente proceso.

Lo que le otorga el derecho al señor Joaquín Iván Correa Ortiz a que en el reconocimiento de su pensión se apliquen las reglas del Decreto 546 de 1971, en cuanto a edad, tiempo de servicios y tasa de remplazo, pues cumplió con el requisito de haber servido por más de 10 años en la Rama Judicial. En efecto, según la certificación de servicios aportada al plenario, se encuentra acreditado que se desempeñó como juez y con posterioridad como fiscal delegado ante Jueces del Circuito, desde el 3 de septiembre de 1979 hasta el 7 de mayo de 2012, fecha en la que se retiró del servicio.

No obstante ello, el accionante no tiene derecho a la reliquidación de la pensión con base en la asignación salarial más elevada devengada durante el último año de servicios, de acuerdo con las reglas jurisprudenciales fijadas por la Sección Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020, relacionadas en el acápite precedente.

Al respecto, se advierte que si bien la entidad accionada en la Resolución UGM 015868 de 31 de octubre de 2011, reconoció a favor del accionante pensión de vejez de conformidad con lo previsto en el artículo 6.° del Decreto 546 de 1971, esto es, con un monto del 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio, periodo comprendido entre el 1.° de abril de 2007 y el 30 de marzo de 2008, lo cierto es que no es posible modificar la forma en que la entidad accionada calculó el IBL en el acto administrativo de reconocimiento pensional, toda vez, que dicha resolución no fue objeto de censura en el presente asunto, más aún cuando en el caso particular, no se observa abuso del derecho.

Así las cosas, no es procedente acceder a la reliquidación invocada por el demandante, pues el IBL de acuerdo con lo contemplado en la sentencia de unificación de la referencia, corresponde al 75% del salario promedio devengado durante los últimos 10 años, según el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, en consideración a que para su entrada en vigor al demandante le hacían falta más de 10 años para consolidar su estatus pensional[43].

De ahí que, la pensión de vejez que le fue reconocida al actor debía liquidarse en los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, con el salario promedio devengado durante los últimos 10 años, tal como se expuso en el párrafo precedente, sin embargo, la mesada pensional le fue reconocida en aplicación integral de lo previsto en el artículo 6.° del Decreto 546 de 1976, esto es, con un monto del 75% de la asignación mensual más elevada devengada entre el 1.° de abril de 2007 al 30 de marzo de 2008, pues se itera que al no ser este acto objeto de censura dentro del presente asunto, no puede modificarse la situación pensional del demandante de manera desfavorable, por lo que se dejará incólume la decisión contenida en la Resolución UGM 015868 de 31 de octubre de 2011.

De los factores de liquidación pensional Ahora bien, corresponde a la Sala dar aplicación a la regla jurisprudencial según la cual se deben incluir los factores salariales devengados previstos por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994, así como los señalados por «los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996;[44] 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público, siempre que respecto de ellos se hubieren realizado las cotizaciones respectivas».

En ese orden, resulta imperioso confrontar (i) los emolumentos devengados por el accionante, (ii) los tomados por la entidad para liquidar la prestación y aquellos que (iii) el Decreto 1158 de 1994 y las normas especiales ordenan tener en cuenta para el cálculo de la pensión: |Factores devengados en|Factores liquidados |Factores Decreto 1158 | |los últimos 10 |en la Resolución UGM |de 1994 y demás normas | |años[45] |019365 de 2011 |especiales para la Rama| | | |Judicial | |sueldo básico |Asignación básica |Asignación básica | | |mensual (2008) |mensual | |gastos de |Gastos de |Gastos de | |representación[46] |representación (2007)|representación | |bonificación por |Bonificación por |Prima técnica, cuando | |servicios[47] |servicios prestados |sea factor de salario | |(incremento de |(2008) | | |antigüedad)[48] | | | | |Prima de vacaciones |Primas de antigüedad, | |prima de vacaciones |(2007) |ascensional de | | | |capacitación cuando | | | |sean factor de salario;| |prima de navidad |Prima de navidad |Remuneración por | | |(2007) |trabajo dominical o | | | |festivo | |prima de servicios |Prima de servicios |Remuneración por | | |(2007) |trabajo suplementario o| | | |de horas extras, o | | | |realizado en jornada | | | |nocturna | | | |Bonificación por | | | |servicios prestados | | | |Prima especial | | | |(artículo 14 Ley 4 de | | | |1992 modificado por la | | | |Ley 332 de 1996) | | | |Bonificación por | | | |compensación (Decreto | | | |610 de 1998 y Decreto | | | |1102 de 2012) | | | |Prima de productividad | | | |(Decreto 2460 de 2006) | | | |Bonificación por | | | |actividad judicial | | | |(Decreto 3900 de 2008) | | | |Bonificación judicial | | | |(Decreto 383 de 2013) | De lo relacionado anteriormente, se tiene que la entidad demandante, a través, de la Resolución UGM 015868 de 31 de octubre de 2011, tuvo en cuenta al momento de liquidar la mesada pensional los emolumentos salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994, esto es, sueldo básico, gastos de representación, bonificación por servicios, prima de vacaciones y prima de navidad, devengados por el accionante en el último año de servicios en atención a lo establecido en el artículo 6.° del Decreto 546 de 1971.

Es de advertir que el a quo en la sentencia de primera instancia incluyó la bonificación por actividad judicial, sin embargo, de conformidad con lo arribado al plenario, se tiene que la entidad demandada en el acto de reconocimiento pensional liquidó la mesada teniendo en cuenta lo devengado en el último año de servicios, esto es, del 2007 al 2008, sin que durante este periodo hubiese percibido dicho emolumento, por lo tanto al demandante no le asiste derecho a que la U.G.P.P. le reliquide la pensión de vejez con inclusión de la bonificación por actividad judicial, pues se itera que no la devengó. No obstante se precisa, que la demandada si bien no incluyó la bonificación por actividad judicial, por la ya enunciado, lo cierto es, que si tuvo en cuenta otros factores que de acuerdo con la sentencia de unificación no debían incluirse como la prima de vacaciones y la de navidad, si embargo, se mantendrá incólume la inclusión de dichos factores, a fin de no desmejorar, el derecho prestacional ya reconocido al demandante.

Así las cosas, se revocará la sentencia del 12 de septiembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió a las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor Joaquín Iván Correa Ortiz en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U.G.P.P.), al considerar que los actos administrativos objeto de censura no se encuentran viciados de nulidad, pues se ajustan a las reglas de interpretación fijadas en la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020, y en su lugar procede la Sala a negar las pretensiones de la demanda, por los argumentos expuestos en la presente providencia. De la Prescripción trienal En el presente asunto, comoquiera que no prosperaron las pretensiones del demandante, no hay lugar a pronunciamiento alguno al respecto. 3.5.

De la condena en costas en segunda instancia. En esta instancia la Sala de Subsección no impondrá condena en costas de ambas instancias en contra del demandante, de conformidad con el artículo 365 numeral 4.º del CGP, pues si bien el recurso de apelación promovido por la demandada prosperó, no obstante en este caso se interpuso la demanda en el año 2014, en uso del legítimo derecho de acceso a la administración de justicia, cuando no se había proferido la decisión de unificación en esta Corporación de 11 de junio de 2020, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 15001 23 33 000 2016 00630 01 (4083-2017).

Esta situación impide sancionar al accionante con la condena en costas, cuando al interior de esta Corporación no se tenía para esa época una posición unificada frente a la de la Sección Segunda de cara a la interpretación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por parte de la Corte Constitucional en casos de regímenes especiales, como el establecido en el Decreto 546 de 1971.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 12 de septiembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió a las pretensiones dentro del proceso promovido por el señor Joaquín Iván Correa Ortiz en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U.G.P.P.), de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia, y en su lugar:

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el señor Joaquín Iván Correa Ortíz en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U.G.P.P.), acorde con lo señalado en precedencia. TECERO: Sin condena en costas de primera y segunda instancia, de acuerdo con las consideraciones expresadas en este fallo.

CUARTO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa «SAMAI».

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente [pic] ----------------------- [1] Con ponencia del magistrado Jorge Iván Duque Gutiérrez. [2] En adelante U.G.P.P. [3] Folios 2 a 12. [4] Folios 182 a 196. [5] Folio 203. [6] Folio 210 a 212. [7] Folios 240 a 246. [8] Folios 249 a 257. [9] Folio 270. [10] Folio 286. [11] Folios 294 a 299. [12] Folios 175 y 176. [13] « El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. […]». [14] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 11 de junio de 2020, radicación: 150012333000201600630 01 (4083-2017) CE-SUJ-S2-021-20.

Demandante: Cándida Rosa Araque de Navas. Dentro de este proceso, la Sala de Sección aceptó el impedimento manifestado por el suscrito ponente, mediante providencia del 30 de mayo de 2019. [15] Al respecto se anota que el artículo 37 de este decreto dispone que «regirá 30 días después de su publicación en el Diario Oficial […]», y fue publicado en el Diario Oficial No. 33.339 16 de junio de 1971. [16] «Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo». [17] «Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales». [18] «Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público».

Su régimen de transición dispone que, los empleados oficiales que a la fecha de esta ley, que entró a regir partir del 13 de febrero de 1985, hayan cumplido 15 años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a ella. Y en todo caso, los empleados oficiales que a la fecha de vigencia de esta ley, hayan cumplido los requisitos para obtener la pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas que le anteceden. [19] «Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones». [20] «Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares». [21] «Por el cual se establece el régimen de prestaciones sociales de los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República y sus familiares». [22] «Por el cual se expide el Estatuto de Personal para los empleados de la Contraloría General de la República». [23] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018, Radicación: 52001-23-33-000-2012-00143- 01, demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. [24] Artículo 1.° [25] Artículo 1. «El artículo 6º del Decreto 691 de 1994, quedará así "Base de cotización".

El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados».   [26] Según la copia de la cédula de ciudadanía que visible a folio 41 del expediente. [27] Certificación del 23 de marzo de 2006, suscrita por el Profesional Universitario III De La Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Medellín. [28] Certificado 7 que obra en el expediente administrativo medio magnético visible a folio 199. [29] Certificados No. 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14 que obran en el expediente administrativo en medio magnético visible a folio 199. [30] Percibida hasta el año de 1996. [31] Prima de nivelación reconocida para los años de 1996 a 1998. [32] Gastos de representación percibidos en 1999 a 2007. [33] Prima especial de servicios percibida en 1999 a 2002. [34] Bonificación por servicios percibida en 1997 a 2008. [35] Bonificación por actividad judicial 2005 a 2007. [36] Certificado 13 que obra en el expediente administrativo medio magnético visible a folio 199. [37] Folio 36 a 39. [38] Folio 42 [39] Folios 13 a 19. [40] Folios 27 a 35. [41] Folios 21 a 34. [42] «[…] La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. […]». [43] El demandante adquirió el estatusH? | r v ? Ý â Z‰?ÆÇQ R ? E G ? V W ? n o Š Šš›gŠŠòóŠèÔèÔ¿®?¿??¿?¿??¿?‹??®??y??y```y`???y?1h@k^hë$¸CJOJ[44]QJ[45]^J[46]a Jeh@rÊÿ@#h@k^hÆw>*[pic]CJO pensional el 27 de marzo de 2008. [47] Artículo 1.° [48] A la fecha de retiro definitivo del servicio. [49] Gastos de representación percibidos en 1999 a 2007. [50] Bonificación por servicios percibida en 1997 a 2007. [51] Percibida hasta el año de 1996.