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11001-03-15-000-2019-03335-00Consejo de Estado · SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA QUINTA ESPECIAL DE DECISIÓNAuto2021-09-17

Ponente: Milton Chaves García

Actor: Petrus María Florack

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / AUTO QUE RESUELVE IMPEDIMENTOS – Fundados / CAUSAL DE IMPEDIMENTO POR TENER INTERÉS EN EL PROCESO – Configurada / CAUSALES DE IMPEDIMENTO – Naturaleza taxativa y restrictiva En relación con las causales de impedimento, la Sala Plena de esta Corporación Judicial, ha señalado que por ser taxativas y de aplicación restrictiva comportan una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que le corresponde al juez, por lo tanto, están delimitadas por el legislador.

Por ende, no pueden extenderse o ampliarse a criterio del juez o de las partes y la escogencia de quien la decide no es discrecional. Revisado los antecedentes del proceso se advierte que en efecto los doctores […], en su condición de Consejeros de Estado, conocieron, en primera y segunda instancia respectivamente, de la acción de tutela ejercida por el señor [PMF] contra el Consejo de Estado, Sección Cuarta, en la que con similares argumentos a los planteados en este proceso se pretendía que se dejara sin efectos la sentencia del 18 de julio de 2018, esto es, la misma que es objeto de solicitud de infirmación en el radicado de la referencia. Para la Sala, con ocasión de la referida acción de tutela los magistrados […] se pronunciaron sobre el asunto objeto de debate, circunstancia que afecta su imparcialidad y genera un interés indirecto en el resultado de la presente actuación, razón por la que se configuran las causales de impedimento invocadas. […] En consecuencia, se declarará fundados los impedimentos y se separarán del conocimiento del presente proceso a los Consejeros […].

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 131 NUMERAL 3 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 21 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 141 NUMERAL 1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA QUINTA ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03335-00(A) Actor: PETRUS MARÍA FLORACK Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN |AUTO - RESUELVE IMPEDIMENTOS | Los magistrados William Hernández Gómez y Rocío Araujo Oñate, integrantes de la Sala Quinta Especial de Decisión del Consejo de Estado, mediante escritos del 30 de mayo y 1° de junio de 2021, respectivamente, manifestaron estar impedidos para conocer del recurso extraordinario de revisión promovido por el señor Petrus María Florack contra la sentencia del 18 de julio del 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta.

La magistrada Araujo Oñate considera que está incursa en la causal prevista en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso, porque fue ponente de la sentencia proferida por la Sección Quinta el 14 de febrero de 2019, que negó las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por el señor Petrus María Florack en contra del Consejo de Estado, Sección Cuarta, en la que se pretendía dejar sin efecto la sentencia del 18 de julio de 2018, que ahora es objeto de revisión. A su vez, el magistrado Hernández Gómez señala que se encuentra incurso en las causales 1° y 2° del artículo 141 del Código General del Proceso, porque fungió como ponente del fallo de tutela de segunda instancia, proferido el 21 de marzo de 2019, por la subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la cual se confirmó la decisión de negar las pretensiones de la acción de tutela que promovió el señor Florack, contra la sentencia que ahora es objeto de revisión. Los Consejeros coinciden en indicar que el fundamento fáctico, el concepto de violación y los cargos de la demanda de tutela en cuya decisión fueron ponentes y sobre los cuales en sus condiciones de integrantes de las Sección Quinta y Segunda, se pronunciaron corresponden exactamente con los que se presentaron en esta oportunidad y que deben ser resueltos por la Sala Especial, razón por la cual el principio de imparcialidad objetiva se encuentra comprometido, al haberse pronunciado previamente sobre idénticos aspectos jurídicos.

CONSIDERACIONES La Sala Quinta Especial de Decisión, es competente para conocer de los impedimentos manifestados por los magistrados Rocío Araujo Oñate y William Hernández Gómez, de conformidad con el numeral 3 del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021, que establece las reglas aplicables para este tipo de asuntos así: Artículo 131.

Trámite de los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: 3. Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.

Si lo encuentra fundado, lo aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados que integren otras subsecciones o secciones de conformidad con el reglamento interno. En el sub examine, las causales de impedimento invocadas por los magistrados Rocío Araujo Oñate y William Hernández Gómez establecen lo siguiente: “Artículo 141.

Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. 2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente.

(…)” (Negrillas de la Sala) En relación con las causales de impedimento, la Sala Plena de esta Corporación Judicial, ha señalado que por ser taxativas y de aplicación restrictiva comportan una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que le corresponde al juez, por lo tanto, están delimitadas por el legislador. Por ende, no pueden extenderse o ampliarse a criterio del juez o de las partes y la escogencia de quien la decide no es discrecional.[1] Revisado los antecedentes del proceso se advierte que en efecto los doctores Rocío Araujo Oñate y William Hernández Gómez, en su condición de Consejeros de Estado, conocieron, en primera y segunda instancia respectivamente, de la acción de tutela ejercida por el señor Petrus María Florack contra el Consejo de Estado, Sección Cuarta, en la que con similares argumentos a los planteados en este proceso se pretendía que se dejara sin efectos la sentencia del 18 de julio de 2018, esto es, la misma que es objeto de solicitud de infirmación en el radicado de la referencia. Para la Sala, con ocasión de la referida acción de tutela los magistrados Rocío Araujo Oñate y William Hernández Gómez se pronunciaron sobre el asunto objeto de debate, circunstancia que afecta su imparcialidad y genera un interés indirecto en el resultado de la presente actuación, razón por la que se configuran las causales de impedimento invocadas.

La Sala no analizará la configuración de la causal 2 del artículo 141 del Código General del Proceso, que invocó el doctor William Hernández Gómez, puesto que, acreditada la causal de interés, se hace innecesario su estudio. En consecuencia, se declarará fundados los impedimentos y se separarán del conocimiento del presente proceso a los Consejeros Rocío Araujo Oñate y William Hernández Gómez.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Quinta Especial de Decisión, RESUELVE 1. Declarar fundados los impedimentos manifestados por los magistrados Rocío Araujo Oñate y William Hernández Gómez. En consecuencia, separarlos del conocimiento del proceso de la referencia. 2.

Por Secretaría, comunicar esta decisión por el medio más expedito. 3. Cumplido lo anterior, devolver el expediente al despacho de origen para continuar con el trámite correspondiente. Cópiese, notifíquese y cúmplase La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. (Con firma electrónica) MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sala (Con firma electrónica) (Con firma electrónica) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN NICOLÁS YEPES CORRALES ----------------------- [1] CONSEJO DE ESTADO.

Sala Plena. Proceso No. 11001-03-15-000-2003-01060- 01. Auto de 23 de septiembre de 2003. C.P. Jesús María Lemos Bustamante.