PROCESO EJECUTIVO / CONTRATO DE INTERCONEXIÓN / SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA PROVIDENCIA / SOLICITUD DE ACLARACIÓN DEL AUTO / ACLARACIÓN DE LA PROVIDENCIA / ACLARACIÓN DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACLARACIÓN DEL AUTO / ACLARACIÓN DEL AUTO INTERLOCUTORIO / ACLARACIÓN DEL AUTO QUE RESUELVE LA APELACIÓN / NORMATIVIDAD DE ACLARACIÓN DE LA PROVIDENCIA / AUTO QUE NIEGA MANDAMIENTO EJECUTIVO / INTERÉS MORATORIO / CAUSACIÓN DEL INTERÉS MORATORIO / COMPENSACIÓN DE INTERÉS MORATORIO / EXIGIBILIDAD DEL INTERÉS MORATORIO / ACTA DE CONCILIACIÓN / ACLARACIÓN DEL MANDAMIENTO EJECUTIVO / FINALIDAD DE LA ACLARACIÓN DE LA PROVIDENCIA / IMPROCEDENCIA DE LA ACLARACIÓN DE LA PROVIDENCIA El artículo 285 del Código General del Proceso prevé, de manera excepcional, la posibilidad de que el juez que profirió un auto lo aclare, esto es, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contendidas en la parte resolutiva o influyan en ella.
( ) Se advierte que el argumento planteado por el apoderado de la parte ejecutante ( ), para solicitar la aclaración de la providencia, se centró en que el Consejo de Estado erró al no ordenar que se librara mandamiento de pago por los intereses moratorios causados desde la exigibilidad de las actas de conciliación, pues, de la lectura integral del contrato de interconexión suscrito entre las partes, no se requería establecer la fecha de transferencia de saldos netos para configurar la mora en el pago.
( ). Para la Sala, es claro que dicho argumento, no constituye un motivo de duda que deba ser aclarado, sino una inconformidad frente a la decisión que se tomó, razón por la cual, se negará la solicitud de aclaración del Auto de 2 de junio de 2021. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 285 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-36-000-2019-00322-01(65946) Actor: COMUNICACIÓN CELULAR SA - COMCEL SA Demandado: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ SA ESP- ETB Referencia: EJECUTIVO CONTRACTUAL (LEY 1437 DE 2011) (AUTO) Tema: Niega solicitud de aclaración de auto Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de aclaración del Auto proferido el 2 de junio de 2021 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, formulada por el ejecutante dentro del proceso de la referencia. Contenido: 1.
Antecedentes – 2. Consideraciones – 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES 1. Mediante Auto de 2 de junio de 2021, esta Subsección decidió el recurso de apelación interpuesto por el ejecutante contra el Auto de 4 de julio de 2019, proferido por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que libró parcialmente mandamiento de pago con ocasión de un contrato de interconexión de 1998 suscrito entre las partes. 2.
En primera instancia, el Tribunal libró parcialmente mandamiento de pago a favor de COMCEL así: (1) en abstracto por el capital adeudado por el ETB de conformidad con los parámetros fijados en la providencia, y (2) por los intereses de mora causados desde la fecha de ejecutoria de la Resolución 5595 de 10 de enero de 2019 que determinó el régimen de remuneración del contrato de interconexión, liquidados de conformidad con el numeral 8 del artículo 4 de la Ley 80 de 1993. 3.
La Sala mediante Auto de 2 de junio de 2021, resolvió el recurso de apelación (se trascribe): “PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento manifestado por el magistrado Martín Bermúdez Muñoz y, en consecuencia, separarlo del conocimiento del presente asunto.
SEGUNDO: REVÓQUESE el Auto de 4 de julio de 2019 proferido por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
TERCERO: ORDÉNESE a la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que libre mandamiento de pago de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
CUARTO: ABSTENERSE DE CONDENAR en costas. Por Secretaría, una vez de ejecutoriado esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.”. 3. Lo anterior, con fundamento en que: (1) no procedía librar mandamiento de pago de forma abstracta pues, la suma de dinero correspondiente al capital adeudado resultaba de una sencilla operación matemática con los datos relacionados y sustentados en los documentos de la demanda, (2) los intereses moratorios no eran exigibles desde la Resolución 5595 de 2019 ni desde el vencimiento de las actas de conciliación debido a que el contrato estipuló un plazo para pago que con los documentos aportados no era posible establecer y, (3) la tasa de interés para liquidar los intereses moratorios no podía ser la del artículo 4 de la ley 80 de 1993 por ser un contrato regido por el derecho privado. 4.
Una vez notificada la anterior providencia y dentro del término de ejecutoria[1], el apoderado de la parte ejecutante- COMCEL S.A- mediante memorial allegado el 2 de julio de 2021, solicitó que del Auto de 2 de junio de 2021 “[Se] aclare que se torna viable, librar mandamiento de pago con los intereses moratorios causados desde la fecha de exigibilidad que consta en cada una de las actas de conciliación”. 5.
Argumentó que, la interpretación de la Subsección según la cual no hay lugar a librar intereses moratorios causados desde la fecha de exigibilidad de las actas de conciliación, desconoce la voluntad de las partes, pues, para librar el mandamiento de pago, no resultaba necesario conocer la fecha de remisión de medios magnéticos. 2. CONSIDERACIONES 6.
El artículo 285 del Código General del Proceso[2] prevé, de manera excepcional, la posibilidad de que el juez que profirió un auto lo aclare, esto es, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contendidas en la parte resolutiva o influyan en ella. 7. Se advierte que el argumento planteado por el apoderado de la parte ejecutante- COMCEL S.A., para solicitar la aclaración de la providencia, se centró en que el Consejo de Estado erró al no ordenar que se librara mandamiento de pago por los intereses moratorios causados desde la exigibilidad de las actas de conciliación, pues, de la lectura integral del contrato de interconexión suscrito entre las partes, no se requería establecer la fecha de transferencia de saldos netos para configurar la mora en el pago. 8.
Para la Sala, es claro que dicho argumento, no constituye un motivo de duda que deba ser aclarado, sino una inconformidad frente a la decisión que se tomó, razón por la cual, se negará la solicitud de aclaración del Auto de 2 de junio de 2021. 3. DECISIÓN La Sala, en razón a las consideraciones expuestas,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración del Auto de 2 de junio de 2021 proferido por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, formulada por el apoderado de la parte ejecutante - COMCEL S.A-, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 9 del Decreto 806 de 2020.
TERCERO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección ----------------------- [1] El Auto se notificó el 29 de junio de 2021 y la solicitud de aclaración se presentó el 2 de julio de 2021. [2] “ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”.
Subraya fuera del texto original.