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50001-23-33-000-2020-00837-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BAuto2021-09-08

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Integrantes De La Unión Temporal Parques Gaitán 2015·Demandado: Municipio De Puerto Gaitán

CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA / APELACIÓN DEL AUTO DE RECHAZO DE LA DEMANDA / AUTO DE RECHAZO DE LA DEMANDA / AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CÓMPUTO DEL TERMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / TÉRMINO PARA LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / TÉRMINO PARA LA LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / ACTA DE RECIBIDO FINAL DE OBRA PÚBLICA / RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / EFECTOS DE LA LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO / TÉRMINO PARA LA LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / VALIDEZ DE LA LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / NEGACIÓN DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DE LA DEMANDA / PROCEDENCIA DEL RECHAZO DE LA DEMANDA / RECHAZO DE LA DEMANDA En el presente caso las partes no establecieron un término para llevar a cabo la liquidación bilateral del contrato; lo que acordaron fue que ésta se llevaría a cabo una vez suscrita el acta de recibo final, pues en el texto del negocio jurídico se estipuló textualmente: <<Posterior a la suscripción del Acta de Recibo Final, las partes deben liquidar el Contrato.

En caso que el Contratista se oponga o no exista un Acta de Recibo Final, el Contratante puede liquidar unilateralmente el presente Contrato.>> ( ) Al no estar pactado el término durante el cual debía realizarse la liquidación, debía aplicarse el plazo legal de cuatro meses. Estipular que la liquidación debe hacerse luego de que se haya realizado el acta final del contrato supone simplemente establecer un orden de actividades en el mismo; si es esto lo único que se pacta en el contrato, debe entenderse que las partes se sujetaron al término supletorio establecido en la ley.

( ) La posibilidad de que las partes acuerden el término para liquidar el contrato implica la necesidad de que estas fijen una fecha cierta dentro de la cual debe llevarse a cabo, de modo tal que el plazo no pueda estar sujeto a la voluntad de ninguna de ellas. Ese término puede fijarse a partir de la terminación del contrato para que sea un plazo cierto o puede establecerse a partir del acta final de recibo de obra, siempre que se determine un plazo para llevarla a cabo, puesto que una condición determinada tiene los mismos efectos del plazo; determina de manera cierta el lapso durante el cual debe cumplirse una obligación. Esto no fue lo que se hizo en este caso, como se explicó anteriormente.

( ). Tiene entonces razón el tribunal al afirmar que toda vez que el Contrato terminó el 13 de febrero de 2016, el término de 4 meses para realizar la liquidación bilateral venció el 14 de junio de 2016 y el plazo de 2 meses para realizar la liquidación unilateral feneció el 15 de agosto de 2016. Así, el término de caducidad de la acción de controversias contractuales corrió entre el 16 de agosto de 2016 y el 16 de agosto de 2018.

Por ello, la demanda presentada el 18 de septiembre de 2020 es extemporánea, aún si se tiene en cuenta el trámite de conciliación extrajudicial. FUENTE FORMAL: LEY 1150 DE 2007 - ARTÍCULO 11 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 50001-23-33-000-2020-00837-01(66351) Actor: INTEGRANTES DE LA UNIÓN TEMPORAL PARQUES GAITÁN 2015 Demandado: MUNICIPIO DE PUERTO GAITÁN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (AUTO) Tema: Se confirma la decisión de primera instancia que rechazó la demanda por caducidad.

Ante la ausencia de pacto expreso respecto del plazo para la liquidación del contrato se aplica lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007. AUTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 22 de octubre de 2020 por el Tribunal Administrativo del Meta por medio del cual se rechazó la demanda por caducidad.

Corresponde a la Sala resolver el presente recurso, en aplicación de lo establecido por los artículos 125 y 243 numeral 1 del CPACA, según los cuales es de su competencia dictar los autos que resuelven los recursos de apelación interpuestos contra las providencias que rechacen la demanda. I.- Antecedentes 1.- El 18 de septiembre de 2020, los integrantes de la Unión Temporal Parques Gaitán 2015 (en adelante la <<Unión Temporal>>) presentaron demanda[1] de controversias contractuales contra el Municipio de Puerto Gaitán (en adelante el <<Municipio>>), en la que formularon, entre otras, las siguientes pretensiones: <<Principales PRIMERA: Que se declare la nulidad del acto administrativo, resolución administrativa Nº1338 del 26 de septiembre de 2019, expedida por el alcalde del municipio de Puerto Gaitán y que tuvo por objeto DECLARAR LA FALTA DE COMPETENCIA PARA LIQUIDAR EL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA No. 259 DE 2015.

SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior, se liquide judicialmente el contrato de obra pública número 259 de 2015, suscrito entre el municipio de Puerto Gaitán y la Unión Temporal Parques Gaitán 2015. TERCERA: Que se declare el incumplimiento contractual en cabeza del MUNICIPIO DE PUERTO GAITÁN en razón al desconocimiento de lo pactado por las partes según lo estipulado en la cláusula VIGÉSIMA NOVENA del contrato la cual se fijó así: “Posterior a la suscripción del acta de recibo final las partes deben liquidar el contrato.

En caso que el contratista se oponga o no exista un acta de recibo final, el contratante puede liquidar unilateralmente el presente contrato.” CUARTA: Condenar al MUNICIPIO DE PUERTO GAITÁN al pago del saldo a favor del demandante por valor de SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS MILLONES CIENTO CATORCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS CINCUENTA CENTAVOS ($746.114.643,50) más intereses moratorios a la tasa más alta permitida por la ley causados desde el 1 de febrero de 2019, día en que resultó procedente la suscripción del acta de recibo final de obra y por consiguiente era dable proceder a la liquidación del contrato.

(…)>> 2.- Los demandantes fundamentaron sus pretensiones en las siguientes afirmaciones: 2.1.- El 1° de junio de 2015 la Unión Temporal y el Municipio celebraron el contrato de obra No. 259 de 2015 cuyo objeto era el <<mejoramiento del Parque Barrio Villa Los Alpes y el mejoramiento del Parque Manacacías en la zona urbana del municipio de Puerto Gaitán Meta>> (en adelante el <<Contrato>>).

El plazo de ejecución del Contrato terminó el 13 de febrero de 2016. 2.2.- Con posterioridad a la terminación de la ejecución del Contrato surgieron inconvenientes en relación con la instalación de las redes eléctricas y el alumbrado del parque Villas de los Alpes, hechos que no eran atribuibles al contratista. Estas circunstancias impidieron que se elaborara el acta final de obra y se pudiera realizar la liquidación del Contrato. 2.3.- Mediante comunicación del 9 de agosto de 2018 la Unión Temporal solicitó a la entidad contratante la aprobación del acta de recibo final de obra y que se realizara la liquidación del Contrato.

El 26 de septiembre de 2019 el Municipio profirió la Resolución 1338 de 2019 en la que declaró su falta de competencia para realizar la liquidación del Contrato. Afirmó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 del CPACA, la oportunidad para liquidar los contratos no podía superar el término de caducidad de la acción de controversias contractuales.

En este caso, ese plazo venció el 14 de agosto de 2018; en consecuencia, desde esa fecha la entidad perdió competencia para realizar la liquidación del negocio jurídico. 2.4.- De acuerdo con lo dispuesto en la cláusula vigésima novena del Contrato, la liquidación se realizaría una vez suscrita el acta de recibo final de obra, lo cual no pudo hacerse por causas imputables a la entidad.

En todo caso, ante la inexistencia del acta de recibo final de obra, la entidad estaba obligada a realizar la liquidación del Contrato. Por lo anterior, el Municipio no podía declarar su falta de competencia. 3.- El 22 de octubre de 2020 el tribunal rechazó la demanda por haberse presentado por fuera del término de caducidad[2]. En síntesis consideró que: 3.1.- En la medida en que el Contrato es de aquellos que requiere liquidación y esta no fue realizada de mutuo acuerdo ni unilateralmente por la Administración, la norma aplicable para el cómputo del término de caducidad era el artículo 164 numeral 2 literal j) apartado v) del CPACA.

De conformidad con esta norma, el plazo de dos años debe contarse desde que fenezca el término de dos meses contados a partir del vencimiento del plazo convenido para hacerlo bilateralmente o, en su defecto, del término de los cuatro meses siguientes a la terminación del contrato. 3.2.- En este caso, la fecha de terminación del Contrato, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución 1338 del 26 de septiembre de 2019, fue el 13 de febrero de 2016.

Desde el 14 de febrero de 2016 las partes tenían cuatro meses para liquidar bilateralmente el Contrato, en la medida en que no pactaron un plazo contractual. Este plazo se cumplió el 14 de junio de 2016. Desde el día siguiente, la entidad tenía dos meses para liquidar unilateralmente el Contrato, es decir hasta el 15 de agosto de 2016. Así, desde el 16 de agosto de 2016, comenzó a correr el término de caducidad de la acción de controversias contractuales, el cual feneció el 16 de agosto de 2018.

En consecuencia, la demanda presentada el 18 de septiembre de 2020 era extemporánea. 3.3.- Aunque los demandantes afirman que el plazo para la liquidación solo empezaba a contar a partir de la suscripción del acta de recibo final de obra y no desde la fecha de terminación del Contrato, lo cierto es que la Sección Tercera del Consejo de Estado ha establecido que si bien las partes de un contrato pueden fijar el plazo para su liquidación, no es posible someter dicho término a una condición indeterminada, como sería en este caso la suscripción del acta de recibo final de obra, pues se vulneraría el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007. 4.- Inconforme con tal determinación, la parte demandante interpuso recurso de apelación[3] en el que argumentó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007, la liquidación de los contratos se hará dentro del término fijado por las partes para el efecto.

En este caso, las partes determinaron en el Contrato que la liquidación se efectuaría una vez suscrita el acta de recibo final, por lo cual no es cierto que se sometiera a una condición indefinida. En todo caso, si el acta no se suscribió, esto obedeció a situaciones no imputables a las partes. II.- Consideraciones La Sala confirmará la decisión del tribunal por las siguientes razones: 5.- El artículo 11 de la Ley 1150 de 2007 dispone: <<La liquidación de los contratos se hará de mutuo acuerdo dentro del término fijado en los pliegos de condiciones o sus equivalentes, o dentro del que acuerden las partes para el efecto.

De no existir tal término, la liquidación se realizará dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la expiración del término previsto para la ejecución del contrato>> y vencido dicho término la entidad contratante <<tendrá la facultad de liquidar en forma unilateral dentro de los dos (2) meses siguientes>>. 6.- En el presente caso las partes no establecieron un término para llevar a cabo la liquidación bilateral del contrato; lo que acordaron fue que ésta se llevaría a cabo una vez suscrita el acta de recibo final, pues en el texto del negocio jurídico se estipuló textualmente: <<Posterior a la suscripción del Acta de Recibo Final, las partes deben liquidar el Contrato.

En caso que el Contratista se oponga o no exista un Acta de Recibo Final, el Contratante puede liquidar unilateralmente el presente Contrato.>>[4] 7.- Al no estar pactado el término durante el cual debía realizarse la liquidación, debía aplicarse el plazo legal de cuatro meses. Estipular que la liquidación debe hacerse luego de que se haya realizado el acta final del contrato supone simplemente establecer un orden de actividades en el mismo; si es esto lo único que se pacta en el contrato, debe entenderse que las partes se sujetaron al término supletorio establecido en la ley. 8.- La posibilidad de que las partes acuerden el término para liquidar el contrato implica la necesidad de que estas fijen una fecha cierta dentro de la cual debe llevarse a cabo, de modo tal que el plazo no pueda estar sujeto a la voluntad de ninguna de ellas.

Ese término puede fijarse a partir de la terminación del contrato para que sea un plazo cierto o puede establecerse a partir del acta final de recibo de obra, siempre que se determine un plazo para llevarla a cabo, puesto que una condición determinada tiene los mismos efectos del plazo; determina de manera cierta el lapso durante el cual debe cumplirse una obligación. Esto no fue lo que se hizo en este caso, como se explicó anteriormente. 9.- La Corte Suprema de Justicia al referirse a este punto ha precisado que: <<la condición determinada es aquella que, sin perder sus caracteres de futura e incierta, ofrece la particularidad de que, si llega a realizarse, por anticipado se sabe cuándo o en qué época ha de suceder.

Indeterminada es la condición que se halla estrictamente sometida a la incertidumbre, esto es, que no se sabe si sucederá o no, ni cuándo>>.[5] 10.- Por tal razón, usando las palabras de la Corte, en la medida que la ley impone establecer un plazo para llevar a cabo la liquidación del contrato <<bien se comprende que para cumplir tal requisito no puede hacer uso de un plazo o de una condición de carácter indeterminado, porque ni el uno ni la otra sirven para señalar esa época.

La propia naturaleza del plazo y de la condición indeterminados los hace inadecuados>>[6]. 11.- Tiene entonces razón el tribunal al afirmar que toda vez que el Contrato terminó el 13 de febrero de 2016, el término de 4 meses para realizar la liquidación bilateral venció el 14 de junio de 2016 y el plazo de 2 meses para realizar la liquidación unilateral feneció el 15 de agosto de 2016.

Así, el término de caducidad de la acción de controversias contractuales corrió entre el 16 de agosto de 2016 y el 16 de agosto de 2018. Por ello, la demanda presentada el 18 de septiembre de 2020 es extemporánea, aún si se tiene en cuenta el trámite de conciliación extrajudicial.[7] En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B,

RESUELVE

PRIMERO: CONFÍRMASE el auto proferido el 22 de octubre de 2020 por el Tribunal Administrativo del Meta mediante el cual se rechazó la demanda por caducidad.

SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.

TERCERO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto por el artículo 9 del Decreto 806 de 2020.

CUARTO: En el sistema de información SAMAI se encuentra registrado el correo electrónico del apoderado de la parte demandante. Se advierte a los sujetos procesales que deberán indicar cualquier modificación en la información de los canales de comunicación electrónica al correo ces3secr@consejodeestado.gov.co

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente |Con firma electrónica |Con firma electrónica | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |FREDY IBARRA MARTÍNEZ | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] Expediente digital, índice No. 2 del SAMAI, archivo denominado <<6_ED_50001233300020200083700_D EMANDA__compressed.pdf(.pdf)>>. [2] Expediente digital, índice No. 2 del SAMAI, archivo denominado << 3_ED_50001233300020200083700_A CT_AUTO RECHAZA DE PLANO.pdf(. pdf)>>. [3] Expediente digital, índice No. 2 del SAMAI, archivo denominado << 4_ED_50001233300020200083700_A CT_RECURSO DE APELACION.pdf(.p df)>>. [4] Expediente digital, índice No. 2 del SAMAI, archivo denominado <<6_ED_50001233300020200083700_D EMANDA__compressed.pdf(.pdf)>>. [5] Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Sentencia del 29 de junio de 2018. Radicación n.°44650-31-89-001-2008-00227-01. Magistrado Ponente: Ariel Salazar Ramírez. [6] Ídem. [7] La solicitud de conciliación extrajudicial fue presentada el 10 de junio de 2020.