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54001-23-31-000-2008-00492-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2021-09-10

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Héctor Julio Grimaldos Díaz Y Otro·Demandado: Nación - Rama Judicial - Fiscalía General De La Nación

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / ERROR JURISDICCIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la Rama Judicial contra la sentencia del (…) dictada por el Tribunal Administrativo (…) habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y de las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto (…) la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez DEMANDA / HECHO DAÑOSO / PROVIDENCIA JUDICIAL / ETAPA DE INSTRUCCIÓN / ETAPA DE INVESTIGACIÓN / PROCESO PENAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REVISIÓN EN EL PROCESO PENAL / SENTENCIA CONDENATORIA / PLAZO / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DETENCIÓN PREVENTIVA / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA Una lectura integral de la demanda, así como el anterior análisis probatorio, permiten a la Sala concluir que el hecho dañoso no solo radica en unas providencias judiciales, sino también en la etapa de investigación e instrucción del proceso penal que se adelantó contra el aquí demandante por el delito (…) por lo que el término de caducidad deberá contabilizarse a partir de la providencia que resolvió la acción de revisión interpuesta contra la sentencia condenatoria de primera instancia, es decir, la (…) proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior (…) toda vez que fue en virtud de esta providencia que quedaron en evidencia los yerros de identificación e individualización en los que incurrieron las autoridades investidas tanto de la facultad de instrucción como la de juzgamiento, en tanto que en ella se demostró que el señor (…) no era la persona que realmente cometió las (…) conductas punibles.(…) [E]l fallo de revisión se profirió el (…) por lo que el plazo para demandar a través de la acción de reparación directa vencía el (…) y, como la demanda se interpuso el (…) se impone concluir que la acción de reparación directa se interpuso por fuera del término establecido en la ley.

Si el término de caducidad se contabiliza desde la fecha de su notificación, por considerar que desde ese momento la parte demandante tuvo conocimiento efectivo de los yerros de identificación e individualización en los que incurrieron las entidades demandadas, también resulta forzoso concluir que la acción de reparación directa se interpuso por fuera del término establecido en la ley.

En efecto, la providencia de (…) se notificó a la apoderada judicial del señor (…) el (…) por lo que el plazo para demandar a través de la acción de reparación directa vencía el (…) sin embargo, la demanda se interpuso el (…) En este punto, conviene aclarar que, a pesar de la existencia de la disposición normativa que indicaba que la providencia que resolvía la acción de revisión quedaba ejecutoriada el día en que era suscrita por el funcionario correspondiente, el Tribunal Superior (…) expidió de todas maneras una [constancia de ejecutoria], según la cual la sentencia (…) quedó ejecutoriada el (…) En este sentido, si se toma como referencia la fecha de ejecutoria, el término de caducidad se extendería hasta el día (…) y, como la acción de reparación directa se interpuso el (…) también resulta del caso concluir que la acción de reparación directa se interpuso por fuera del término establecido en la ley (…) [A] manera de aclaración se debe señalar que en las pretensiones de la demanda no se solicitó de manera expresa que se declarara la responsabilidad de las entidades demandadas como consecuencia de una privación injusta de la libertad del señor (…) y si bien en los hechos se indicó que estuvo detenido por 25 días, de ello no existe prueba en el plenario, pues se echan de menos los elementos de juicio que permitan verificar efectivamente su término de duración, se desconoce el centro penitenciario en el cual estuvo recluido y otros aspectos como los días en que fue efectivamente capturado y dejado en libertad, lo que impide computar el término de caducidad desde otro extremo temporal.(…) [R]esulta forzoso concluir que en el presente caso operó la caducidad de la acción de reparación directa, toda vez que los yerros de identificación e individualización en los que incurrieron las entidades demandadas quedaron en evidencia con la providencia de (…) En este sentido, el plazo para acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa vencía el (…) y, como quiera que la demanda se presentó el (…) se impone concluir que se interpuso por fuera del término establecido en la ley.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCUL136 NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 187 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 187 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 5 de febrero de 2021, exp. 61800. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

De igual forma, ver, Corte Constitucional, sentencia C-461 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 54001-23-31-000-2008-00492-01(50861) Actor: HÉCTOR JULIO GRIMALDOS DÍAZ Y OTRO Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / indebida identificación e individualización del procesado / CADUCIDAD – se contabiliza desde la providencia en que se evidenciaron los yerros de identificación e individualización en los que incurrieron las autoridades encargadas de la investigación y el juzgamiento / CADUCIDAD – de conformidad con el código de procedimiento penal vigente para la época de los hechos, las providencias que decidían la acción de revisión quedaban ejecutoriadas el día en que eran suscritas por el funcionario correspondiente / CADUCIDAD – si se toma como referencia la fecha de su notificación, por considerar que desde ese momento la parte demandante tuvo conocimiento efectivo de los yerros de identificación e individualización, la acción de reparación directa también se encuentra caducada.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Rama Judicial contra la sentencia proferida el 11 de octubre de 2013, por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO Se pidió en la demanda que se declare la responsabilidad patrimonial de la Nación- Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación-, debido a que vincularon a un proceso penal y condenaron al señor Héctor Julio Grimaldos Díaz como autor responsable del delito de hurto calificado y agravado en concurso con el punible de extorsión, sin haber realizado la individualización e identificación plena de la persona que lo suplantó y que cometió realmente las referidas conductas punibles.

II. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda En escrito presentado el 29 de agosto de 2008 (fls. 4 a 23 c. 1), los señores Héctor Julio Grimaldos Díaz, Carmen Alicia Delgado Quintero y Leidy Andreina Grimaldos Delgado, por conducto de apoderado judicial (fl. 1 a 3 c. 1), interpusieron demanda en contra de la Nación-Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, Ministerio del Interior y de Justicia, Instituto Nacional Penitenciario -INPEC-, Ministerio Defensa-“Policía Judicial-SIJIN” para que, en ejercicio de la acción de reparación directa, se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: Primera: Que se declare que la Nación Colombiana - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación - Ministerio del Interior y de Justicia - Instituto Nacional Penitenciario (INPEC) - Ministerio de Defensa - Policía Judicial – Sijin, son administrativa y extracontractualmente responsables de los daños morales y materiales causados a los señores Héctor Julio Grimaldos Díaz, Leidy Grimaldos Delgado y Carmen Alicia Delgado Quintero, con motivo de la vinculación y condena por el delito de hurto calificado y agravado en concurso con el punible de extorsión a la pena de cuarenta meses de prisión, en perjuicio de Héctor Julio Grimaldos Díaz, sin la previa individualización e identificación a causa de un tercero, que se identificó con sus documentos y sin que previamente se hubiera agotado todo el caudal probatorio dentro del marco de las circunstancias que dieron origen a la presente demanda.

Segunda: Condenar a la Nación Colombiana - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación - Ministerio del Interior y de Justicia - Instituto Nacional Penitenciario (INPEC) - Ministerio de Defensa - Policía Judicial – Sijin, a pagar por perjuicios morales:  1.- Para Héctor Julio Grimaldos Díaz, cien (100) salarios mínimos, en su calidad de víctima.  2.- Para Carmen Alicia Delgado Quintero, cien (100) salarios mínimos, en su calidad de esposa de la víctima.  3.- Para Leidy Andreina Grimaldos Delgado, cien (100) salarios mínimos, en su calidad de hija de la víctima.

Tercera: Condenar a la Nación Colombiana – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación – Ministerio del Interior y de Justicia - INPEC – Ministerio de Defensa - Policía Judicial – Sijin, a pagar a Héctor Julio Grimaldos Díaz, Carmen Alicia Delgado Quintero y Leidy Andreina Grimaldos Delgado, los perjuicios materiales que enunciaré y sufridos por motivo de que fue condenada una persona indeterminada con su nombre e identificación causándoles graves daños por cuanto copia del fallo fue enviada a sendos organismos del Estado, por lo que tuvo que designar defensor para que adelante todas las gestiones penales y administrativas, teniendo que desplazarse a la ciudad de Bucaramanga, entre otros, teniendo en cuenta los siguientes factores para su liquidación: 1.- El salario mensual que recibía por su profesión u oficio de ebanista, el cual se acreditará con pruebas testimoniales. 2.- La suma de $5’000.000 que canceló al profesional en derecho por la acción de revisión. 3.- Los demás que sean estimados dentro del proceso.

Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente: La suma de cien (100) salarios mínimos o la que estimare esa Honorable Corporación, o la que se expresare en abstracto representada en sumas de dinero teniendo en cuenta el salario mínimo legal vigente y conforme a la expectativa real de vida. Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante: La suma de diez (10) salarios mínimos o la que se probare, según el artículo 1614 del C.C. ya que se causa un perjuicio en los familiares y en el perjudicado por cuanto tuvieron y han tenido que sufragar todos los gastos del lesionado Héctor Julio Grimaldos Díaz, además de que dependían económicamente y en su totalidad de la víctima.

En la regulación de los perjuicios materiales se tendrán en cuenta los honorarios cancelados en su defensa para el esclarecimiento de los hechos, los salarios dejados de percibir fruto del antecedente que le aparece por la imputación de un delito que no cometió, los honorarios que debió cancelar por su defensor, entre otros. Como fundamento fáctico de la demanda se narró lo siguiente: El 16 de septiembre de 1998 fueron capturados por el GAULA de la Policía Nacional de Cúcuta tres individuos sindicados del delito de extorsión. Uno de ellos se identificó como Héctor Julio Grimaldos Díaz, con cédula de ciudadanía 88.186.225, la cual no presentó a los agentes que desarrollaron ese procedimiento, ni tampoco exhibió durante el trámite de la investigación penal, que adelantó la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Promiscuos Municipales de Villa del Rosario.

El 26 de marzo de 1999, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villa del Rosario condenó al señor Héctor Julio Grimaldos Díaz como autor de los delitos de hurto calificado y agravado, en concurso con extorsión. El 31 de mayo de 1999, el Juzgado Promiscuo del Circuito “Los Patios” confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto a la responsabilidad penal y modificó lo relativo al tiempo de la pena de prisión que debía cumplir el procesado.

A raíz de la condena impuesta, el verdadero Héctor Julio Grimaldos Díaz, identificado con cédula de ciudadanía 13.172.750, fue capturado y en ese momento se enteró de que había sido suplantado por su hermano, el señor Hugo Grimaldos Díaz, quien utilizó su nombre, pero expresó otro número de identificación -88.186.225-. Según la demanda, la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial cometieron un grave error, porque no verificaron con las pruebas que obraban en el proceso penal que no se trataba de las mismas personas, no utilizaron los medios técnicos para lograr una plena identificación del sindicado, ni se efectuó un cotejo de su ficha dactilar, a pesar de que nunca presentó su cédula de ciudadanía, porque manifestó que se le había extraviado, diligencias que eran fácilmente practicables porque este se encontraba detenido en la penitenciaría de Cúcuta.

El señor Héctor Julio Grimaldos Díaz interpuso acción de revisión y, a raíz de ello, el 14 de julio del 2006, el Tribunal Superior de Cúcuta resolvió dejar sin efectos jurídicos la sentencia condenatoria proferida en su contra por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villa del Rosario. En esta providencia se estableció que el aquí demandante había sido suplantado por el señor Hugo Grimaldos Díaz, lo que generó la confusión que dio lugar a la condena contra una persona inocente, igualmente consideró que la Fiscalía de conocimiento “pecó por defecto al atenerse a los datos de identificación dados por Hugo Grimaldos, quién no exhibió, ni presentó su cédula de ciudadanía”.

De otra parte, señaló que la falla del servicio del INPEC consistió en que mantuvo detenido a un inocente, sin verificar que en la misma cárcel se encontraba recluida otra persona con el mismo nombre. Agregó que el señor Héctor Julio Grimaldos Díaz no solo estuvo detenido por 25 días, sino que ha tenido que llevar el peso de un delito que no cometió. 2.- El trámite en primera instancia El 12 de febrero de 2009, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander inadmitió la demanda, con el propósito de que se allegara “la constancia de notificación, comunicación o ejecutoria de la revisión de la sentencia condenatoria de primera instancia de fecha marzo 26 de 1999, mediante la cual se dio cumplimiento a lo ordenado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta mediante providencia de julio 14 de 2006, lo anterior para efectos de determinar la caducidad de la acción” (fl. 70 c. 1).

El 28 de abril de 2009, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander inadmitió nuevamente la demanda, para que la parte demandante indicara cuáles eran las imputaciones fácticas o jurídicas para demandar al Ministerio del Interior y de Justicia y al INPEC, porque no se advertía nexo causal entre lo demandado y las actuaciones de estas entidades.

Igualmente, se le informó que la “Policía Judicial-SIJIN” no tenía personería jurídica y que debía comparecer representada por el Ministerio de Defensa-Policía Nacional. Finalmente, le indicó que demandara a las entidades que podían comparecer a esta jurisdicción y que pudieran resultar responsables por los hechos narrados en el libelo introductorio, para evitar un desgaste jurisdiccional innecesario (fl. 123 c. 1).

Mediante escrito de 11 de mayo de 2007, la parte demandante subsanó la demanda y para tal efecto indicó que solo se tuvieran como demandadas a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación. En este sentido, pidió que se excluyera del extremo pasivo al Ministerio del Interior y de Justicia, al INPEC y a la “Policía Judicial-SIJIN” (fl. 126 c. 1).

El 10 de junio de 2009, sin referirse al ejercicio oportuno de la acción, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander admitió la demanda frente a la Nación-Rama Judicial y la Nación-Fiscalía General de la Nación, providencia que se notificó en debida forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público (fls. 127 c. 1). La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal, para lo cual propuso las siguientes excepciones: - “Culpa determinante de un tercero”, porque el daño causado al señor Héctor Julio Grimaldos Díaz fue generado por un tercero, debido a que suplantó su identidad e indujo en error a las autoridades judiciales. - “Ausencia de daño antijurídico”, en el entendido de que el señor Héctor Julio Grimaldos Díaz se encontraba en la obligación de soportar el daño que padeció, como una contribución a la recta administración de justicia, en consideración a que las autoridades judiciales fueron engañadas por un tercero que suplantó su identidad (fls. 133 a 136 c. 1).

Por su parte, la Rama Judicial contestó oportunamente la demanda y se opuso a sus pretensiones. Sostuvo que la plena identificación de los autores o partícipes de los hechos punibles le correspondía a la Fiscalía General de la Nación en la etapa de investigación. En concordancia con lo anterior, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva (fls. 147 a 150 c. 1).

El 6 de mayo de 2010, el tribunal de primera instancia abrió el proceso a pruebas y, mediante auto del 9 de septiembre de 2013, dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente (fls. 172 a 174; 235 c. 1). La parte demandante manifestó que el daño causado al señor Héctor Julio Grimaldos Díaz también estaba demostrado porque no fueron levantadas las órdenes de captura en su contra, lo cual le impidió salir del país. Agregó que frecuentemente era detenido en los retenes de la policía, hasta que aclaraba su situación con la sentencia de revisión proferida por el Tribunal Superior de Cúcuta.

Alegó que la falla del servicio también se encontraba acreditada, porque la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial no contrastaron los datos aportados por el delincuente, cuando era su deber verificar exhaustivamente la identidad de los autores o partícipes de los hechos punibles (fls. 237 a 254 c. 1). La Fiscalía General de la Nación señaló que actuó en cumplimiento de las funciones asignadas por el artículo 250 de la Constitución Política, para lo cual observó las normas sustanciales y procesales vigentes para la época de ocurrencia de los hechos, lo que descartaba la falla del servicio imputada en la demanda (fls. 255 a 257 c. 1).

La Rama Judicial adujo que fue la Fiscalía de conocimiento la que no verificó correctamente los datos de identificación entregados por el señor Hugo Grimaldos Díaz, lo que dio lugar a la sentencia condenatoria en contra del señor Héctor Julio Grimaldos Díaz, cuando era su deber identificar e individualizar plenamente a los sindicados de una conducta punible (fls. 262 a 264 c. 1).

El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal. 3. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 11 de octubre de 2013, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander accedió a las pretensiones de la demanda. El a quo consideró que la Rama Judicial incurrió en un error jurisdiccional, porque profirió una sentencia condenatoria en contra de una persona inocente, toda vez que no se detuvo a corroborar la identidad de la persona que dijo llamarse Héctor Julio Grimaldos Díaz y solamente el Tribunal Superior de Cúcuta pudo remediar tal situación, al momento de decidir la acción de revisión. Explicó que, en la sentencia condenatoria de 26 de marzo de 1999, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villa del Rosario desconoció las reglas procesales en ese entonces vigentes, porque en ninguno de sus apartes identificó con la cédula de ciudadanía al procesado, ni se le individualizó por sus características físicas, lo que demostraba su negligencia en el proceso de elaboración de esa providencia. Finalmente, consideró que si bien era cierto que la Fiscalía General de la Nación no precisó de forma clara contra quien se dirigía la boleta de encarcelación, pues indicó de forma contradictoria “Sírvase mantener detenido o privado de la libertad en ese establecimiento a Hugo Grimaldos Díaz o Grimaldos Díaz Héctor”, también lo era que fue emitida en forma posterior a dictarse la sentencia confirmatoria proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito “Los Patios”, de modo que la responsabilidad solo recaía en la Rama Judicial (fls. 269 a 277 c. ppal). 4.

El recurso de apelación La Rama Judicial sostuvo que no le asistía responsabilidad por haber expedido las sentencias condenatorias de primera y segunda instancia, porque la identificación plena de quien suplantó al señor Héctor Julio Grimaldos Díaz debía ser cumplida por la Fiscalía General de la Nación. Explicó que el artículo 319 del Decreto 2700 de 1991 establecía que la apertura formal de la investigación tenía como finalidad practicar y recaudar las pruebas necesarias en relación con la identidad o individualización de los autores o partícipes del hecho punible y su responsabilidad, etapa que estaba a cargo de la Fiscalía General de la Nación (fls. 292 a 295 c. ppal). 5.

El trámite en segunda instancia El recurso fue concedido el 26 de marzo de 2014 y admitido por esta Corporación el 6 de junio siguiente. Posteriormente, el 11 de junio del mismo año se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (fls. 311; 318; 320 c. ppal). La parte demandante reprodujo los argumentos expuestos en los alegatos de conclusión de primera instancia (fls 322 a 340 c. ppal).

Las entidades demandadas y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal (fl. 351 c. ppal). III. C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la Rama Judicial contra la sentencia del 11 de octubre de 2013, dictada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso. 2.- El ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

La parte demandante solicita que se declare la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial por los perjuicios causados a los demandantes “con motivo de la vinculación y condena por el delito de hurto calificado y agravado en concurso con el punible de extorsión a la pena de cuarenta meses de prisión, en perjuicio de Héctor Julio Grimaldos Díaz, sin la previa individualización e identificación a causa de un tercero, que se identificó con sus documentos y sin que previamente se haya agotado todo el caudal probatorio dentro del marco de circunstancias que da origen a la presente demanda”.

En el presente caso se acreditó que el 16 de septiembre de 1998, fueron capturadas por el GAULA de la Policía Nacional de Cúcuta tres personas sindicadas de haber hurtado un vehículo y, posteriormente, exigirle al afectado una suma de dinero para su devolución. Una de las personas capturadas manifestó llamarse Héctor Julio Grimaldos Díaz y señaló que se identificaba con el número de cédula 88.186.225 (fl. 29 c. 1).

La Fiscalía Cuarta URI de Cúcuta profirió apertura de instrucción en contra de los detenidos, entre ellos, de quien dijo llamarse Héctor Julio Grimaldos Díaz, por los delitos de extorsión y hurto calificado (fl. 89 c. 1). Por razones de competencia, las diligencias fueron enviadas a la Fiscalía Local de Villa del Rosario, ante la cual el 22 de septiembre de 1998, rindió indagatoria el señor Héctor Julio Grimaldos Díaz (fl. 49 c. 1), luego de lo cual, el 24 de septiembre de 1998, le resolvió su situación jurídica con imposición de medida de aseguramiento, como autor del delito de hurto calificado y agravado en concurso con el delito de extorsión (fls. 52 c. 1).

El procesado Héctor Julio Grimaldos Díaz solicitó que se profiriera sentencia anticipada. El 12 de noviembre de 1998, la Fiscalía Local de Villa del Rosario le imputó la comisión de los mismos delitos (fl. 40 c. 1). El 26 de marzo de 1999, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villa del Rosario condenó al señor Héctor Julio Grimaldos Díaz a la pena de 40 meses de prisión, como autor de los delitos de hurto calificado y agravado en concurso con extorsión (fls. 48 a 61 c. 1).

El 31 de mayo de 1999, el Juzgado Promiscuo del Circuito “Los Patios” confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto a la responsabilidad penal y modificó la pena de prisión a 28 meses (fls. 38 a 47 c. 1). El 14 de julio del 2006, el Tribunal Superior de Cúcuta ordenó la revisión de la sentencia de 26 de marzo de 1999, proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villa del Rosario y, como consecuencia, dispuso que se dejara sin efectos jurídicos la condena impuesta al señor Héctor Julio Grimaldos Díaz, para que en su lugar se dictara en contra del señor Hugo Grimaldos Díaz.

Adicionalmente, ordenó que ese juzgado enviara todas las comunicaciones necesarias para aclarar el error judicial, con el fin de que el señor Héctor Julio Grimaldos Díaz no tuviera inconvenientes con las autoridades judiciales o policiales. La anterior decisión se fundamentó en las siguientes consideraciones: La Fiscalía pecó por defecto al atenerse a los datos de identificación dados por Hugo Grimaldos, quién no exhibió ni presentó su cédula, pero si suplantó a su hermano, permitiendo esta omisión que se profiera la sentencia que ahora se revisa.

Es esta entonces, una clara situación en la cual, de no decretarse la revisión de la sentencia, persistiría una condena de un inocente, puesto que el fallo condenatorio fue proferido en contra de Héctor Julio Grimaldo Díaz y ya está más que demostrado que no fue Héctor Julio, sino su hermano Hugo Grimaldos, quien cometió los delitos por los cuales se profirió la condena y luego, al ser aprendido, el verdadero autor de los punibles suplantó a su hermano, consiguiendo así que la sentencia se profiera en contra de un inocente (fls. 72 a 81 c. 1).

En obedecimiento a lo resuelto por el Tribunal Superior de Cúcuta, el 29 de junio de 2007, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villa del Rosario dejó sin efecto jurídico alguno la sentencia de 26 de marzo 1999 que profirió en contra del señor Héctor Julio Grimaldos Díaz y, en su lugar, condenó al señor Hugo Grimaldos Díaz, además ordenó que se hicieran las comunicaciones necesarias para que se aclarara el error judicial a fin de que el primero de los mencionados no tuviera inconveniente alguno con las autoridades policiales o judiciales (fls. 87 a 100 c. 1).

En la constancia secretarial de 3 de julio de 2007, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villa del Rosario señaló que la orden referente a que se aclarara el error judicial y, por tanto, que se comunicara a las autoridades policiales y judiciales que se había dejado sin efectos la sentencia condenatoria en contra del señor Héctor Julio Grimaldos Díaz, ya se había cumplido el 20 de septiembre de 2006, así: oficios 1420 al Director General de D.A.S., 1415 a la Registraduría Nacional del Estado Civil, 1416 a la Fiscalía General de la Nación, 1418 Procuraduría General de la Nación y 1419 a la Dirección General del INPEC (fls. 106 c. 1).

Una lectura integral de la demanda, así como el anterior análisis probatorio, permiten a la Sala concluir que el hecho dañoso no solo radica en unas providencias judiciales, sino también en la etapa de investigación e instrucción del proceso penal que se adelantó contra el aquí demandante por el delito de hurto calificado y agravado en concurso con el delito de extorsión, por lo que el término de caducidad deberá contabilizarse a partir de la providencia que resolvió la acción de revisión interpuesta contra la sentencia condenatoria de primera instancia, es decir, la sentencia de 14 de julio de 2006, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, toda vez que fue en virtud de esta providencia que quedaron en evidencia los yerros de identificación e individualización en los que incurrieron las autoridades investidas tanto de la facultad de instrucción como la de juzgamiento, en tanto que en ella se demostró que el señor Héctor Julio Grimaldos Díaz no era la persona que realmente cometió las referidas conductas punibles.

En este sentido se pronunció la Subsección en un asunto de similares connotaciones fácticas que el presente, en el que consideró que el término de caducidad debía computarse desde la providencia a través de la cual quedaron en evidencia los yerros en los que incurrieron la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, entidades encargadas de adelantar las etapas de investigación y juzgamiento del proceso penal, por cuanto con ella se demostró que el demandante no era la persona que se había individualizado e identificado como alias “Mono Jojoy”.

Así se razonó en esa oportunidad: Conviene destacar que, como se indicó en precedencia, la causa petendi del presente asunto consiste en una falla en el servicio por el supuesto error jurisdiccional y/o defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia derivado de las investigaciones y los procesos penales adelantados en contra del señor Jorge Enrique Briceño Suárez, en los que indebidamente se le individualizó e identificó como alias “Mono Jojoy”.

Por lo anterior, se puede establecer que el hecho dañoso no solo radica en unas providencias judiciales, sino también en la etapa de investigación e instrucción en diferentes procedimientos penales a lo largo de todo el país, por lo que el cómputo de la caducidad deberá contabilizarse a partir de la providencia que concede el amparo constitucional, es decir, la sentencia T-578 de 2010, proferida por la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional en el trámite de revisión de las sentencias de tutela proferidas por el Tribunal Superior de Distrito Judicial – Sala de Decisión Penal y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que fue en virtud de esta providencia que quedaron en evidencia los yerros en los que incurrieron las autoridades investidas tanto de la facultad de instrucción como la de juzgamiento, en tanto que en ella se demostró que el señor Jorge Enrique Briceño Suárez [hoy demandante] no era la persona identificada como alias “Mono Jojoy”, a quien se le atribuyeron una multiplicidad de delitos[1].

Ahora bien, de conformidad con lo que establecía el artículo 187 del Decreto 2700 de 1991, Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, las providencias que decidían la acción de revisión quedaban ejecutoriadas el día en que eran suscritas por el funcionario correspondiente, disposición que se reprodujo en el artículo 187 de la Ley 600 de 2000, estatuto procesal penal vigente para la época en que se profirió la sentencia de revisión en el presente caso, norma que además fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-461 de 2002.

Así las cosas, el fallo de revisión se profirió el 14 de julio de 2006, por lo que el plazo para demandar a través de la acción de reparación directa vencía el 15 de julio de 2008 y, como la demanda se interpuso el 29 de agosto de 2008 (fl. 23 c. 1), se impone concluir que la acción de reparación directa se interpuso por fuera del término establecido en la ley.

Si el término de caducidad se contabiliza desde la fecha de su notificación, por considerar que desde ese momento la parte demandante tuvo conocimiento efectivo de los yerros de identificación e individualización en los que incurrieron las entidades demandadas, también resulta forzoso concluir que la acción de reparación directa se interpuso por fuera del término establecido en la ley.

En efecto, la providencia de 14 de julio de 2006 se notificó a la apoderada judicial del señor Héctor Julio Grimaldo Díaz el 19 de julio de 2006 (fl. 85 c. 1), por lo que el plazo para demandar a través de la acción de reparación directa vencía el 20 de julio de 2008; sin embargo, la demanda se interpuso el 29 de agosto de 2008 (fl. 23 c. 1), En este punto, conviene aclarar que, a pesar de la existencia de la disposición normativa que indicaba que la providencia que resolvía la acción de revisión quedaba ejecutoriada el día en que era suscrita por el funcionario correspondiente, el Tribunal Superior de Cúcuta expidió de todas maneras una “constancia de ejecutoria”, según la cual la sentencia de 14 de julio de 2006 quedó ejecutoriada el 27 de julio de 2006 (fl. 86 c. 1).

En este sentido, si se toma como referencia la fecha de ejecutoria, el término de caducidad se extendería hasta el día 28 de julio de 2008 y, como la acción de reparación directa se interpuso el 29 de agosto de 2008 (fl. 23 c. 1), también resulta del caso concluir que la acción de reparación directa se interpuso por fuera del término establecido en la ley.

Ahora bien, conviene precisar que en los alegatos de conclusión de primera instancia presentados por la parte actora se afirmó, entre otras cosas, que también estaba demostrado el daño causado al señor Héctor Julio Grimaldos Díaz porque no fueron levantadas las órdenes de captura en su contra, lo cual le impidió salir del país, además de que siempre era detenido en los retenes de la policía, hasta que aclaraba su situación con la sentencia de revisión proferida por el Tribunal Superior de Cúcuta.

Pero, lo cierto es que tales afirmaciones reflejan con claridad la intención del extremo activo de modificar la causa petendi de la demanda -lo cual no es permitido-, en la medida en que se refiere a una imputación de responsabilidad adicional de aquella por la cual se demandó a la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, que únicamente giró en torno a la vinculación y condena del señor Héctor Julio Grimaldos Díaz, sin su previa individualización e identificación. En tal virtud, como los alegatos de conclusión no tienen por objeto que las partes adicionen o modifiquen sus demandas y sorprendan a su contraparte con cargos nuevos frente a los cuales no tuvo la oportunidad de defenderse ni aportar o solicitar pruebas, no es posible que el término de caducidad se contabilice desde el 20 de septiembre de 2006, fecha en la cual se comunicó a las autoridades policiales y judiciales que se había dejado sin efectos jurídicos la sentencia condenatoria en contra del señor Héctor Julio Grimaldos Díaz, para que no tuviera inconveniente alguno. En todo caso, no existe prueba alguna que demuestre que el señor Héctor Julio Grimaldos Díaz hubiera tenido en su contra alguna orden de captura o en caso afirmativo, que no hubiera sido cancelada y, que por razón de ello, hubiera tenido algún inconveniente para salir del país, pues, por el contrario, obran en el expediente el oficio 1748 de 10 de junio de 2010, mediante el cual el Departamento de Policía de Norte de Santander informó al a quo que el aquí demandante no registraba órdenes de captura vigentes (fl. 196 c. 1) y el oficio 545432-4 de 2 de julio de 2010, por medio del cual el DAS respondió al a quo que no había encontrado información alguna relacionada con su vinculación y posterior condena (fl. 198. c. 1).

En adición a lo dicho, la parte demandante tampoco probó que hubiera sido detenido en algún retén realizado por la Policía Nacional y que hubiera tenido que exhibir la sentencia de revisión para obtener su libertad. Tampoco es posible que se compute la caducidad desde el 29 de junio de 2007, fecha en la que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villa del Rosario dejó sin efecto jurídico alguno la sentencia condenatoria de primera instancia en contra del señor Héctor Julio Grimaldos Díaz, toda vez que fue con la providencia de revisión de 14 de julio de 2006 que los yerros de identificación e individualización se hicieron evidentes, y con la sentencia de 29 de junio de 2007 solo se dio cumplimiento a sus medidas consecuenciales, en primer orden, condenando al verdadero culpable del delito, esto es al señor Hugo Grimaldos Díaz y, en segundo lugar, librando las comunicaciones necesarias a las autoridades administrativas y policiales para que el aquí demandante no tuviera inconveniente alguno, sin embargo, se reitera, el error judicial que se pretendía aclarar con esas disposiciones ejecutivas ya se había exteriorizado el 14 de julio de 2006.

Finalmente, a manera de aclaración se debe señalar que en las pretensiones de la demanda no se solicitó de manera expresa que se declarara la responsabilidad de las entidades demandadas como consecuencia de una privación injusta de la libertad del señor Héctor Julio Grimaldos Díaz y si bien en los hechos se indicó que estuvo detenido por 25 días, de ello no existe prueba en el plenario, pues se echan de menos los elementos de juicio que permitan verificar efectivamente su término de duración, se desconoce el centro penitenciario en el cual estuvo recluido y otros aspectos como los días en que fue efectivamente capturado y dejado en libertad, lo que impide computar el término de caducidad desde otro extremo temporal.

La anterior precisión encuentra concordancia con lo considerado por el a quo, según el cual “es claro que en el presente proceso no se reclaman perjuicios por privación de la libertad del demandante, sino por la vinculación y condena por un delito que no cometió, y la Sala ha encontrado probado la ocurrencia de un error judicial en la sentencia de condena.

Amén de lo anterior, no existe prueba documental alguna con la cual se acredite que el señor Héctor Julio Grimaldos Díaz haya estado privado de la libertad en establecimiento penitenciario como consecuencia de la sentencia del 26 de marzo de 1999 proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Villa del Rosario”. En la demanda también se señaló que la falla del servicio del INPEC consistió en mantener detenido a un inocente, sin haber verificado que en la misma cárcel se encontraba recluida otra persona con el mismo nombre; sin embargo, mediante auto de 28 de abril de 2009, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander le solicitó a la parte demandante que señalara cuáles eran las imputaciones fácticas y jurídicas para demandar a esta entidad, y de conformidad con lo anterior, procedió a subsanar el libelo introductorio en el sentido de excluir como demandado al INPEC y señalar únicamente como extremo pasivo a la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, de ahí que no se pueda realizar un cómputo adicional de la caducidad frente a la responsabilidad atribuida a esta entidad.

En este orden de consideraciones, resulta forzoso concluir que en el presente caso operó la caducidad de la acción de reparación directa, toda vez que los yerros de identificación e individualización en los que incurrieron las entidades demandadas quedaron en evidencia con la providencia de 14 de julio de 2006. En este sentido, el plazo para acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa vencía el 15 de julio de 2008 y, como quiera que la demanda se presentó el 29 de agosto de 2008, se impone concluir que se interpuso por fuera del término establecido en la ley.

Incluso, si se toma como referencia la fecha de la notificación de la sentencia de 14 de julio de 2006, por considerar que desde ese momento se conocieron efectivamente los yerros de identificación e individualización, esto es, el 19 de julio de 2006, el término de caducidad se extendería hasta el 20 de julio de 2008 y dado que la acción de reparación directa se formuló el 29 de agosto de 2008, también implicaría concluir que no se presentó de forma oportuna.

Lo mismo se predica de la “constancia de ejecutoria” expedida por el Tribunal Superior de Cúcuta, según la cual la sentencia de 14 de julio de 2006 quedó ejecutoriada el 27 de julio de 2006, de modo que el término de caducidad finiquitaría el 28 de julio de 2008 y en vista de que la demanda se interpuso el 29 de agosto de 2008, evidente viene a ser que la acción de reparación directa igualmente caducó. 3.

Condena en costas Toda vez que no se evidencia temeridad, ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo normado en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo de Norte Santander, el 11 de octubre de 2013 y, en su lugar, DECLARAR la caducidad de la acción de reparación directa, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Firmado electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 5 de febrero de 2021, exp. No. 61800. M.P. Marta Nubia Velásquez Rico.