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11001-03-15-000-2021-05675-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2021-08-30

Ponente: Conjuez Edgardo Jose Maya Villazon

Actor: Lorein Elizabeth Osse Méndez·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander Y Otros

ACCIÓN DE TUTELA / MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO DE CONSEJEROS DE ESTADO [L]a configuración de la causal de que trata el precepto en cita se sustenta en el hecho consistente en que, en nuestra condición de Magistrados de la Sección Primera de esta Corporación, suscribimos la sentencia de 6 de junio de 2019, proferida dentro de la acción popular con radicado número 68001-23-33-000-2015-00847-01 (demandante: [D.R.V.R].

Demandado: Departamento de Santander y otros), providencia cuyo cumplimiento se exige a través de la acción de tutela de la referencia. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: CONJUEZ EDGARDO JOSE MAYA VILLAZON Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05675-00(AC) Actor: LOREIN ELIZABETH OSSE MÉNDEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTROS Doctor Bedoya: En nuestra condición de magistrados de la Sección Primera del Consejo de Estado, nos permitimos manifestar que nos consideramos incursos en la causal de impedimento prevista en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, norma aplicable por remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991[1], y cuyo tenor es el siguiente: […] 6.

Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar […]. (Subrayas por fuera del texto original) La configuración de la causal de que trata el precepto en cita se sustenta en el hecho consistente en que, en nuestra condición de Magistrados de la Sección Primera de esta Corporación, suscribimos la sentencia de 6 de junio de 2019, proferida dentro de la acción popular con radicado número 68001-23- 33-000-2015-00847-01 (demandante: Danil Román Velandia Rojas.

Demandado: Departamento de Santander y otros), providencia cuyo cumplimiento se exige a través de la acción de tutela de la referencia. En este orden de ideas, y comoquiera que el presente impedimento comprende a la totalidad de los magistrados que conformamos la Sección Primera de esta Corporación[2], solicitamos que, a través de la Secretaría General de la Corporación, se efectúe sorteo de conjueces de la Sección Primera del Consejo de Estado con miras a que se estudie la manifestación de impedimento y se avoque el conocimiento de la presente solicitud de amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 140 del Código General del Proceso[3].

Atentamente, HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejera de Estado Consejero de Estado P:(18) ----------------------- [1] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. [2] En virtud de lo normado en el numeral 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. [3] “ARTÍCULO 140.

DECLARACIÓN DE IMPEDIMENTOS. Los magistrados, jueces, conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta. […] Cuando se declaren impedidos varios o todos los magistrados de una misma sala del tribunal o de la Corte, todos los impedimentos se tramitarán conjuntamente y se resolverán en un mismo acto por sala de conjueces”.

(Resaltado fuera del texto original).