Micelio
11001-03-15-000-2021-05498-00Consejo de Estado · SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTICINCO ESPECIAL DE DECISIÓNAuto2021-09-01

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Contraloría General De La República – Contralora Delegada Intersectorial 1 Del Grupo Interno De Trabajo·Demandado: Fallo Con Responsabilidad Fiscal 1133 Del 27 De Mayo De 2021

CONTROL AUTOMÁTICO DE LEGALIDAD DE FALLOS CON RESPONSABILIDAD FISCAL / AUTO QUE NO AVOCA CONOCIMIENTO – En aplicación de la figura de la excepción de inconstitucionalidad de los artículos 23 y 45 de la Ley 2080 de 2021 / AUTO QUE NO AVOCA CONOCIMIENTO DEL CONTROL AUTOMÁTICO DE LEGALIDAD DE FALLOS CON RESPONSABILIDAD FISCAL – En cumplimiento de auto de unificación jurisprudencial / INAPLICACIÓN EN EL CASO CONCRETO DE LOS ARTÍCULO 23 Y 45 DE LA LEY 2080 DE 2021 – Por ser contrarios a la Constitución Política y a la Convención Americana de Derechos Humanos / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Para demandar el fallo con responsabilidad fiscal De acuerdo con la parte motiva del auto de 29 de junio de 2021 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, los artículos 23 y 45 de la Ley 2080 de 2021, que consagraron el control automático de legalidad de los fallos con responsabilidad fiscal, contrarían varias normas de la Constitución Política y de la Convención Americana de Derechos Humanos (en adelante también CADH) a las que se hace referencia enseguida, lo que justifica, en primer lugar, que respecto de esos artículos se aplique la excepción de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 4 de la Constitución Política, y, en segundo lugar, que no pueda esta jurisdicción, en virtud de dicho control de legalidad, avocar conocimiento de tales fallos.

En ese sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en la referida providencia, estimó que la aplicación del medio de control automático de legalidad de los fallos con responsabilidad fiscal, regulados en los artículos 23 y 45 de la Ley 2080 de 2021, es incompatible con los artículos 29, 229 y 238 de la Constitución y, como consecuencia de lo anterior, también con el artículo 13 ibidem.

Asimismo, con los artículos 2.°, 8.1, 23.2, 24 y 25.1 de la CADH, y con la sentencia de la Corte IDH proferida en el caso Petro Urrego vs Colombia del 8 de julio de 2020. […] Finalmente, partiendo de la base de que el fallo de responsabilidad fiscal es un acto administrativo de contenido particular y concreto, el cual puede ser demandado por quienes gocen de legitimación en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y que está sujeto al término de caducidad de cuatro meses previsto en el numeral 2.° del artículo 164 del CPACA, en relación con el fallo con responsabilidad fiscal No. 1133 de 27 de mayo de 2021, proferido por la Contralora Delegada Intersectorial No. 1 del Grupo Interno de Trabajo para la Responsabilidad del Sistema General de Regalías de la Contraloría General de la República, confirmado por el auto No. 1403 de 8 de julio de 2021, que resolvió desfavorablemente los recursos de reposición interpuestos y modificado parcialmente por el auto No. ORD-801119-194-2021 de 10 de agosto de 2021, que resolvió el grado de consulta, proferido por el Contralor Delegado Intersectorial 2 de la Sala Fiscal y Sancionatoria, el término para que opere la caducidad empezará a contar, a partir del momento en el que quede en firme la presente providencia. FUENTE FORMAL: LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 23 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 45 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS – ARTÍCULO 8.1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 229 / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS – ARTÍCULO 25.1 / / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 13 / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS – ARTÍCULO 24 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 238 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el auto de unificación jurisprudencial que inaplicó los artículos 23 y 45 de la Ley 2080 de 2021, en relación con el medio de control automático de legalidad de los fallos con responsabilidad fiscal, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del 29 de junio de 2021, Rad. 11001-03- 15-000-2021-01175-01, C.P. William Hernández Gómez CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTICINCO ESPECIAL DE DECISIÓN Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., primero (1) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05498-00(A) Actor: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA – CONTRALORA DELEGADA INTERSECTORIAL 1 DEL GRUPO INTERNO DE TRABAJO Demandado: FALLO CON RESPONSABILIDAD FISCAL 1133 DEL 27 DE MAYO DE 2021 Referencia: CONTROL AUTOMÁTICO DE LEGALIDAD (artículo 136A CPACA) Corresponde a la Sala pronunciarse sobre si avoca conocimiento del control inmediato de legalidad del fallo con responsabilidad fiscal No. 1133 del 27 de mayo de 2022, remitido por la Contralora Delegada Intersectorial No. 1 del Grupo Interno de Trabajo de la Contraloría General de la República, con fundamento en los artículos 23 y 45 de la Ley 2080 de 2021.

I.

ANTECEDENTES – El 17 de agosto de 2021, la Contralora Delegada Intersectorial No. 1 del Grupo Interno de Trabajo para la Responsabilidad del Sistema General de Regalías de la Contraloría General de la República, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 136A del CPACA[1], mediante oficio 2021EE0131853[2], remitió el expediente digital del proceso PRF 2016-00360, para que esta Corporación ejerciera el control automático de legalidad del fallo con responsabilidad fiscal No. 1133 de 27 de mayo de 2021[3] proferido por dicha corporación, confirmado por el auto No. 1403 de 8 de julio de 2021[4], que resolvió desfavorablemente los recursos de reposición interpuestos y modificado parcialmente por el auto No. ORD-801119-194-2021 de 10 de agosto de 2021[5], que resolvió el grado de consulta, proferido por el Contralor Delegado Intersectorial 2 de la Sala Fiscal y Sancionatoria. – El 19 de agosto de 2021, el proceso en cuestión fue asignado a la magistrada ponente, mediante reparto realizado por la Secretaría General del Consejo de Estado y fue puesto a disposición del despacho sustanciador para que se le diera trámite. – La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, mediante auto de 29 de junio de 2021, en el expediente 11001-03-15-000-2021-01175-01, decidió confirmar el auto del 28 de abril de 2021 proferido por el despacho del magistrado Martín Bermúdez Muñoz, de la Sala Especial de Decisión n.° 7, en el que, en virtud de la excepción de inconstitucionalidad, se abstuvo de conocer el control automático de legalidad del fallo con responsabilidad fiscal n.° 8 del 18 de diciembre de 2020, expedido por la Contraloría Delegada para la Responsabilidad Fiscal, Intervención Judicial y Cobro Coactivo.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia En sesión extraordinaria virtual Nro. 1 de 22 de febrero de 2021, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aprobó “asignar los controles automáticos de legalidad de los fallos con responsabilidad fiscal de que tratan los artículos 136A y 185A del CPACA a las salas especiales de decisión, de conformidad con lo previsto, entre otros, en los artículos 29, numeral 3, y 42 del Acuerdo 080 de 2019”.

De conformidad con lo anterior y atendiendo a lo dispuesto por los artículos 136A y 185A del CPACA, adicionados por los artículos 23 y 45 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, resulta claro que, en principio, es función de las Salas Especiales de Decisión del Consejo de Estado ejercer el control automático e integral de legalidad de los fallos con responsabilidad fiscal (i) dictados por la Contraloría General de la República y la Auditoría General de la República;

(ii) que adquirieron firmeza con posterioridad al 26 de enero de 2021, fecha en la que entró en vigor la Ley 2080 de 2021 y (iii) fueron remitidos a esta Corporación, junto con los antecedentes administrativos “en su integridad”, “dentro de los cinco (5) días siguientes a la [ejecutoria] del acto definitivo”. Como en el asunto sub judice no se avocará conocimiento del proceso, lo que materialmente equivale a poner fin al proceso, a través de una decisión de primera instancia[6] en la que se inaplican, por inconstitucionales, los artículos 23 y 45 de la Ley 2080 de 2021, a la Sala Especial de Decisión No. 25 le corresponde proferir esta decisión, al tenor de lo dispuesto en los artículos 125[7] (numeral 2, letra g) y 243[8] (numerales 1 a 3 y 6) de la Ley 1437 de 2011 (CPACA)[9]. 2.

La incidencia del auto de 29 de junio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en el presente asunto De acuerdo con la parte motiva del auto de 29 de junio de 2021 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo[10], los artículos 23 y 45 de la Ley 2080 de 2021, que consagraron el control automático de legalidad de los fallos con responsabilidad fiscal, contrarían varias normas de la Constitución Política y de la Convención Americana de Derechos Humanos (en adelante también CADH) a las que se hace referencia enseguida, lo que justifica, en primer lugar, que respecto de esos artículos se aplique la excepción de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 4 de la Constitución Política, y, en segundo lugar, que no pueda esta jurisdicción, en virtud de dicho control de legalidad, avocar conocimiento de tales fallos.

En ese sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en la referida providencia, estimó que la aplicación del medio de control automático de legalidad de los fallos con responsabilidad fiscal, regulados en los artículos 23 y 45 de la Ley 2080 de 2021, es incompatible con los artículos 29, 229 y 238 de la Constitución y, como consecuencia de lo anterior, también con el artículo 13 ibidem.

Asimismo, con los artículos 2.°, 8.1, 23.2, 24 y 25.1 de la CADH, y con la sentencia de la Corte IDH proferida en el caso Petro Urrego vs Colombia del 8 de julio de 2020. Lo anterior, de acuerdo con los siguientes argumentos: a. Incompatibilidad con los artículos 29 de la Constitución y 8.1 de la CADH El artículo 29 de la Constitución Política prevé que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y que dentro de los derechos que componen esta garantía se encuentra el de la defensa, en virtud del cual las personas tienen la posibilidad de presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra.

En igual sentido, el artículo 8.1 de la CADH consagra que “toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.

Por su parte, el numeral 2.° del artículo 45 de la Ley 2080 de 2021 regula que el magistrado ponente del control automático de legalidad de los fallos con responsabilidad fiscal, “cuando lo considere necesario para adoptar decisión, podrá decretar las pruebas que estime conducentes”, y el numeral 3 ibidem señala que “vencido el término de traslado o el período probatorio, cuando a ello hubiere lugar, el magistrado ponente registrará el proyecto de fallo dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de entrada al despacho para sentencia”.

De la comparación entre el texto de la disposición constitucional sobre el derecho fundamental al debido proceso, la convencional sobre las garantías judiciales, y el régimen probatorio en el trámite del control automático de legalidad, es posible observar que los numerales 2 y 3 del artículo 45 de la Ley 2080 de 2021 violan ostensiblemente lo relativo al derecho a la prueba y a su contradicción, lo cual se enmarca dentro de las debidas garantías judiciales de la CADH, toda vez que esta prerrogativa queda dependiendo de la decisión discrecional del juez de este medio de control, pues de la redacción de los preceptos legales en comento se entiende que el responsable fiscal no tiene la posibilidad real de solicitar y allegar pruebas, y tampoco puede controvertir la decisión que adopte el magistrado ponente sobre la necesidad de tener un período probatorio o de pronunciarse en alegatos de conclusión acerca de las pruebas que efectivamente se practiquen, lo cual restringe su derecho a la defensa, que es parte del núcleo esencial del derecho al debido proceso.

En virtud de lo anterior, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo estimó que la redacción de los numerales 2 y 3 del artículo 45 de la Ley 2080 de 2021 no permite una interpretación diferente a la que indica que el decreto y práctica de pruebas en el control automático de legalidad de los fallos con responsabilidad fiscal es una facultad exclusivamente discrecional del magistrado ponente del proceso, razón por la cual, en lo relativo a esta cuestión, están cumplidos los requisitos para exceptuar su aplicación en ejercicio de los controles difusos de constitucionalidad y convencionalidad. b. Incompatibilidad con los artículos 229 y 90 de la Constitución y 25.1 de la CADH El artículo 229 de la Constitución dispone que en nuestro ordenamiento jurídico se garantiza el derecho que toda persona tiene para acceder a la administración de justicia. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, este derecho “no solamente es poner en movimiento el aparato jurisdiccional, a través de los actos de postulación requeridos por la ley procesal, sino en que se surtan los trámites propios del respectivo proceso, se dicte sentencia estimatoria o desestimatoria de las pretensiones de la demanda y que ésta sea efectivamente cumplida”[11].

Así, esta Sala considera que la regulación legal del medio de control en estudio es incompatible con el artículo 229 de la Carta, en la medida en que, a quien es declarado fiscalmente responsable se le da un tratamiento de mero interviniente en un proceso en el que se discute acerca de un asunto que incumbe a sus derechos subjetivos, pues el fallo con responsabilidad fiscal es un acto administrativo de carácter particular[12], en el que se establece la obligación de pagar una suma líquida de dinero[13], y que por sí solo presta mérito ejecutivo[14].

De esta manera, al ser tratado como un mero interviniente, el responsable fiscal no tiene la oportunidad de formular pretensiones que deban abordarse necesariamente en la sentencia que decida el medio de control en virtud del deber de congruencia que se debe seguir en esta materia, frente a cuestiones relacionadas, por ejemplo, con el restablecimiento de sus derechos y la reparación del daño que se le hubiere podido causar con el acto administrativo que se demuestre ilegal, lo cual es un imperativo constitucional de conformidad con el artículo 90 superior[15].

Así, la satisfacción de estos derechos queda también bajo la discrecionalidad de la sala especial de decisión o del tribunal que conozca del control automático de legalidad, pues en el numeral 4 del artículo 45 de la Ley 2080 de 2021, únicamente se prevé como expresamente obligatorio el pronunciamiento en la sentencia sobre la configuración de alguna de las causales de nulidad previstas por el artículo 137 del CPACA, sin que resulte evidente que el juzgador, bajo la premisa de adoptar “las demás decisiones que en derecho correspondan”, deba ordenar el resarcimiento de los perjuicios causados por la declaratoria de responsabilidad fiscal que se pruebe ilegal.

A lo anterior se suma que “la sentencia ejecutoriada en ejercicio del control automático tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes”, lo cual, además de ser propio de los procesos contenciosos de legalidad objetiva de actos administrativos de carácter general y no de los de carácter particular, como lo son los fallos con responsabilidad fiscal, en los cuales los efectos de la sentencia son inter partes, impide el acceso a la administración de justicia frente a las cuestiones no abordadas en el fallo del control automático.

Esta situación, incluso se ve reflejada en la violación de las obligaciones internacionales del Estado colombiano frente a la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos[16], que consagra que “toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”, pues, se reitera, la regulación legal del control automático en comento no ofrece efectividad respecto del eventual restablecimiento de los derechos del declarado fiscalmente responsable y la reparación integral del daño que se le haya causado con ocasión del acto administrativo, en el caso de la anulación judicial de este último.

Así pues, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo consideró que el medio de control que aquí se analiza es incompatible con los artículos 229 y 90 de la Constitución, y con el artículo 25.1 de la CADH, por lo que en este aspecto también está justificada la inaplicación de los artículos 23 y 45 de la Ley 2080 de 2021 en virtud del control difuso de constitucionalidad, que modificaron en su momento la Ley 1437 de 2011. c. Incompatibilidad con el artículo 238 de la Constitución El artículo 238 de la Constitución consagra que “la jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial”.

En ese sentido, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, como medida cautelar en el proceso contencioso, encuentra su regulación legal a partir del artículo 229 del CPACA, el cual establece que “en todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia”.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo estimó que la regulación legal del control automático de legalidad de los fallos con responsabilidad fiscal también viola de manera flagrante el artículo 238 de la Carta, en la medida en que, como ya se advirtió, al declarado fiscalmente responsable se le da el tratamiento de mero interviniente y no se constituye como parte en el proceso, razón por la cual, de acuerdo con la ley a la que remite la disposición constitucional, no está legitimado para pedir la suspensión de los efectos del acto administrativo que declaró su responsabilidad, los cuales no se reducen únicamente a la inscripción en el Boletín de Responsables Fiscales, sino que, como ya se tuvo la oportunidad de mencionar, también comprende la obligación perentoria de pagar una suma de dinero, la cual presta mérito ejecutivo.

En esa línea, no es posible interpretar las reglas relativas a las medidas cautelares en el sentido de entender que en estos casos es posible que el juez de lo contencioso administrativo las declare de oficio, toda vez que, de acuerdo con el parágrafo del artículo 229 del CPACA antes mencionado, esta facultad solo es procedente “en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos”, lo cual es ajeno a los derechos individuales o subjetivos que conciernen a la declaración de responsabilidad fiscal mediante un acto administrativo de carácter particular.

En síntesis, dado que en esta materia los artículos 23 y 45 de la Ley 2080 de 2021 no permiten una interpretación conforme con el artículo 238 de la Constitución, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo estimó que también están reunidos los presupuestos para la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad. d. Incompatibilidad con los artículos 13 de la Constitución y 24 de la CADH El primer inciso del artículo 13 de la Constitución establece que “todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades”, y el artículo 24 de la CADH dispone que «todas las personas son iguales ante la ley.

En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley». Así, de conformidad con lo que previamente se ha advertido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo consideró que la regulación prevista en los artículos 23 y 45 de la Ley 2080 de 2021 es incompatible con los preceptos que se acaban de referir, en la medida en que el sujeto declarado como responsable fiscal, mediante un acto administrativo de carácter particular, ve restringidas sus garantías en comparación con las que tienen las personas en otros ámbitos de la responsabilidad administrativa, quienes pueden acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para hacer valer sus derechos e intereses individuales.

En ese sentido, no existe en los antecedentes legislativos del control automático de legalidad de los fallos con responsabilidad fiscal una justificación respecto de este trato desigual que disminuye la protección de los derechos de los responsables fiscales, a los cuales se les somete a un juicio sumario, que no garantiza el debido proceso ni el acceso pleno a la administración de justicia; el cual, además, genera un desequilibrio procesal, porque la persona declarada como responsable fiscalmente, potencialmente tendría que enfrentar o litigar en contra de una multiplicidad de intervinientes.

Lo anterior, muy lejos de los altos estándares que legal y jurisprudencialmente han sido garantizados por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que el debate judicial es entre las partes directamente interesadas en el acto administrativo. De esta manera, por la violación del derecho a la igualdad, también está justificada la decisión inaplicar los artículos 23 y 45 de la Ley 2080 de 2021 en ejercicio del control difuso de constitucionalidad y convencionalidad. e. Incompatibilidad con lo ordenado en la sentencia del 8 de julio de 2020 de la Corte IDH y el artículo 23.2 de la CADH La sentencia de 8 de julio de 2020 de la CIDH, en el caso Petro Urrego vs Colombia, ordenó, como garantía de no repetición, adecuar el ordenamiento jurídico bajo la consideración de que «las sanciones impuestas por la Contraloría pueden tener el efecto práctico de restringir derechos políticos, incumpliendo así las condiciones previstas en el artículo 23.2 de la Convención», y que «el artículo 60 de la Ley 610 de 2010 y el artículo 38 fracción 4 del Código Disciplinario Único son contrarios al artículo 23 de la Convención Americana, en relación con el artículo 2 del mismo instrumento».

Es importante advertir que en las consideraciones de la sentencia de la Corte IDH se hizo la siguiente precisión hermenéutica[17]: “96. La Corte reitera que el artículo 23.2 de la Convención Americana es claro en el sentido de que dicho instrumento no permite que órgano administrativo alguno pueda aplicar una sanción que implique una restricción (por ejemplo, imponer una pena de inhabilitación o destitución) a una persona por su inconducta social (en el ejercicio de la función pública o fuera de ella) para el ejercicio de los derechos políticos a elegir y ser elegido: sólo puede serlo por acto jurisdiccional (sentencia) del juez competente en el correspondiente proceso penal.

El Tribunal considera que la interpretación literal de este precepto permite arribar a esta conclusión, pues tanto la destitución como la inhabilitación son restricciones a los derechos políticos, no sólo de aquellos funcionarios públicos elegidos popularmente, sino también de sus electores”. Según la Corte IDH, el artículo 23.2 de la CADH debe interpretarse literalmente, esto es, en el sentido de que solo un juez penal, en un proceso con las garantías judiciales convencionales, puede limitar derechos políticos y que dicha facultad está vedada para las autoridades administrativas.

En ese orden de ideas, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo consideró que el control judicial de legalidad automático o posterior no legitima, avala o sanea la falta de competencia que tiene una autoridad administrativa como la CGR para limitar esta clase de derechos, no obstante que, en gracia de discusión, siguiendo lo indicado por el juez Diego García Sayán en su voto concurrente razonado a la sentencia de la Corte IDH del 1.° de septiembre de 2011 en el caso López Mendoza vs Venezuela, muy probablemente la Corte IDH podría aceptar que en el ordenamiento jurídico colombiano un juez diferente al penal pueda restringir derechos políticos, como ocurre con el proceso de pérdida de investidura[18].

Así pues, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo estimó que el control automático de legalidad de los fallos con responsabilidad fiscal no cumple con los parámetros convencionales señalados por la Corte IDH, en la medida en que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23.2 de la CADH, se sigue incumpliendo el principio de jurisdiccionalidad en materia de restricción de derechos y tampoco se respetan las garantías judiciales previstas en el artículo 8 ibidem.

De esta manera, con la regulación contenida en los artículos 23 y 45 de la Ley 2080 de 2021, el Estado colombiano persiste en su inobservancia del artículo 2 de la Convención, ya que la limitación de los derechos políticos a través de la inhabilidad derivada del registro en el Boletín de Responsables Fiscales no está revestida de las garantías mínimas constitucionales y convencionales para tales efectos, las cuales obligan al Estado “a tratar al individuo en todo momento como un verdadero sujeto del proceso, en el más amplio sentido de este concepto, y no simplemente como objeto del mismo”[19].

Sin embargo, en la medida en que, como lo ha señalado la Corte IDH, las garantías de no repetición se pueden cumplir también a través del ejercicio del control de convencionalidad[20], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo consideró que era menester inaplicar la regulación de los artículos 23 y 45 de la Ley 2080 de 2021 frente al control automático de legalidad de los fallos con responsabilidad fiscal.

Finalmente, partiendo de la base de que el fallo de responsabilidad fiscal es un acto administrativo de contenido particular y concreto, el cual puede ser demandado por quienes gocen de legitimación en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y que está sujeto al término de caducidad de cuatro meses previsto en el numeral 2.° del artículo 164 del CPACA, en relación con el fallo con responsabilidad fiscal No. 1133 de 27 de mayo de 2021, proferido por la Contralora Delegada Intersectorial No. 1 del Grupo Interno de Trabajo para la Responsabilidad del Sistema General de Regalías de la Contraloría General de la República, confirmado por el auto No. 1403 de 8 de julio de 2021, que resolvió desfavorablemente los recursos de reposición interpuestos y modificado parcialmente por el auto No. ORD-801119-194-2021 de 10 de agosto de 2021, que resolvió el grado de consulta, proferido por el Contralor Delegado Intersectorial 2 de la Sala Fiscal y Sancionatoria, el término para que opere la caducidad empezará a contar, a partir del momento en el que quede en firme la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Veinticinco Especial de Decisión, R E S U E L V E PRIMERO: INAPLICAR los artículos 23 y 45 de la Ley 2080 de 2021, por ser contrarios a los artículos 29, 229, 237 y 238 de la Constitución Política, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 4 ibídem.

SEGUNDO: NO AVOCAR EL CONOCIMIENTO del control automático de legalidad del fallo con responsabilidad fiscal No. 1133 de 27 de mayo de 2021, proferido por la Contralora Delegada Intersectorial No. 1 del Grupo Interno de Trabajo para la Responsabilidad del Sistema General de Regalías de la Contraloría General de la República, confirmado por el auto No. 1403 de 8 de julio de 2021, que resolvió desfavorablemente los recursos de reposición interpuestos y modificado parcialmente por el auto No. ORD-801119-194-2021 de 10 de agosto de 2021, que resolvió el grado de consulta, proferido por el Contralor Delegado Intersectorial 2 de la Sala Fiscal y Sancionatoria, de conformidad con la parte considerativa de la presente providencia.

TERCERO: Por Secretaría General, NOTIFICAR esta providencia a los siguientes sujetos: • Órgano de control fiscal: al correo electrónico notificacionesramajudicial@contraloria.gov.co. • ENRIQUE CARLOS ZAMBRANO CASTRO: al correo electrónico enrriquezambrano@hotmail.com o en su defecto a la dirección física que aparece en el expediente: Barrio Pueblo Nuevo, Calle principal del municipio de Guaranda (Sucre). • NOLBERTO BELTRÁN BUENO: al correo electrónico monobeltran2012@hotmail.com o en su defecto a las direcciones físicas que aparecen en el expediente: Calle 5 y 6, Calle San Martín del municipio de Guaranda (Sucre) y a su apoderada Gloria Athías Baldovino al correo electrónico gloriaatihas@yahoo.es. • FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA MOJANA Y SAN JORGE – FUNDEMOJANS: al correo electrónico fundemojans@hotmail.com o en su defecto a la dirección física que aparece en el expediente: Calle 27D No. 9A-44, Urbanización Tacaloa de la ciudad de Sincelejo (Sucre). • PABLO JOSÉ RIVAS ESPITIA a la dirección física que aparece en el expediente: Carrera 5ª No. 4-67 del municipio de Guranda (Sucre) y a su última apoderada de oficio la señorita Maria José Valbuena Cruz a los correos electrónicos conjurpublico@uexternado.edu.co y monitorsalapublico2@uexternado.edu.co. • ISMAEL AGUSTÍN MERCADO TORRES: al correo electrónico ismagustinmercado@hotmail.com o en su defecto a la dirección física que aparece en el expediente: Carrera 3 No. 6-23 del municipio de Guaranda (Sucre) y a su apoderada Brenda Melissa Pineda Larios al correo electrónico abogadapinedab@gmail.com. • WILSON RAFAEL ROYERO VERGEL: al correo electrónico wilsonroyerovergel@hotmail.com o en su defecto a la dirección física que aparece en el expediente: Calle 7 No. 14-33 de Majagual (Sucre). • La PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS: al correo electrónico notificaciones@nga.com.co o en su defecto a la Calle 57 No. 09-07 de la ciudad de Bogotá D.C. y a su apoderado JUAN DAVID GÓMEZ PÉREZ al correo electrónico jdgomez@nga.com.co. • NACIONAL DE SEGUROS S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS: a la dirección física que aparece en el expediente: Carrera 14 No. 89, Oficina 401 y a su apoderada Paola Castellanos Santos a los correos electrónicos infoasesoresyconsultores@gmail.com y napao13@hotmail.com.

CUARTO: DISPONER que el término para que opere la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que procede contra el fallo con responsabilidad fiscal No. 1133 de 27 de mayo de 2021, proferido por la Contralora Delegada Intersectorial No. 1 del Grupo Interno de Trabajo para la Responsabilidad del Sistema General de Regalías de la Contraloría General de la República, confirmado por el auto No. 1403 de 8 de julio de 2021, que resolvió desfavorablemente los recursos de reposición interpuestos y modificado parcialmente por el auto No. ORD-801119-194-2021 de 10 de agosto de 2021, que resolvió el grado de consulta, proferido por el Contralor Delegado Intersectorial 2 de la Sala Fiscal y Sancionatoria, de conformidad con la parte considerativa de la presente providencia, solamente empezará a contar a partir del momento en el que quede en firme el presente auto.

QUINTO: En firme esta providencia, archívese el expediente, previas las anotaciones en el programa “SAMAI”. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala Especial Decisión núm. 25 del Consejo de Estado, en sesión de la fecha. FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Con Aclaración de Voto FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE CÉSAR PALOMINO CORTÉS JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Con Aclaración de Voto |Nota: esta providencia fue suscrita en forma |[pic] | |electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera | | |que el certificado digital que arroja el sistema | | |permite validar la integridad y autenticidad del | | |presente documento en el | | |link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vis| | |tas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al| | |aplicativo de validación escaneando con su teléfono | | |celular el código QR que aparece a la derecha. | | ACLARACIÓN DE VOTO / IMPRECISIÓN DE LA DECISIÓN – Al decir que pone fin al proceso, debido a que este nunca inició Con el respeto acostumbrado por la posición de la Sala, me permito aclarar el voto en la decisión adoptada en la providencia de 1° de septiembre de 2021 mediante la cual no se avocó conocimiento del control automático de legalidad de la referencia. Si bien comparto la decisión de no avocar conocimiento del asunto de la referencia, en consideración a la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad de los artículos 23 y 45 de la Ley 2080 de 2021, por ser contrarios a los artículos 13, 29, 229 y 238 de la Constitución Política, y 8.1, 23.2, 24, y 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, lo cierto es que, en el proveído se realizan algunas afirmaciones que considero necesario aclarar.

En efecto, para sustentar la competencia de la Sala para conocer de la providencia que no avoca el conocimiento de las presentes diligencias, se indica que, en tanto que se trata de una decisión que le pone fin al proceso durante el trámite de la primera instancia, le corresponde a la Sala Especial de Decisión proferirla, conforme al artículo 243 del CPACA.

Con todo, considero que ello es una imprecisión en tanto no puede hablarse de la terminación del proceso cuando éste nunca inició, pues aún no se ha trabado la litis. Por el contrario, la competencia de la Sala está dada por la naturaleza de rechazo de la providencia objeto de aclaración, en tanto que no se avocó conocimiento del control automático de legalidad.

CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTICINCO ESPECIAL DE DECISIÓN ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., primero (1) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05498-00(A) Actor: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA – CONTRALORA DELEGADA INTERSECTORIAL 1 DEL GRUPO INTERNO DE TRABAJO Demandado: FALLO CON RESPONSABILIDAD FISCAL 1133 DEL 27 DE MAYO DE 2021 ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto acostumbrado por la posición de la Sala, me permito aclarar el voto en la decisión adoptada en la providencia de 1° de septiembre de 2021 mediante la cual no se avocó conocimiento del control automático de legalidad de la referencia. Si bien comparto la decisión de no avocar conocimiento del asunto de la referencia, en consideración a la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad de los artículos 23 y 45 de la Ley 2080 de 2021, por ser contrarios a los artículos 13, 29, 229 y 238 de la Constitución Política, y 8.1, 23.2, 24, y 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, lo cierto es que, en el proveído se realizan algunas afirmaciones que considero necesario aclarar.

En efecto, para sustentar la competencia de la Sala para conocer de la providencia que no avoca el conocimiento de las presentes diligencias, se indica que, en tanto que se trata de una decisión que le pone fin al proceso durante el trámite de la primera instancia, le corresponde a la Sala Especial de Decisión proferirla, conforme al artículo 243 del CPACA.

Con todo, considero que ello es una imprecisión en tanto no puede hablarse de la terminación del proceso cuando éste nunca inició, pues aún no se ha trabado la litis. Por el contrario, la competencia de la Sala está dada por la naturaleza de rechazo de la providencia objeto de aclaración, en tanto que no se avocó conocimiento del control automático de legalidad.

En los anteriores términos dejo expuesta la aclaración de mi voto. Adicionalmente, Fecha ut supra CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ACLARACIÓN DE VOTO / DECISIÓN EN EL CASO CONCRETO – Debió ser tomada por el consejero ponente y no la sala especial de decisión, pues se trata del acatamiento de un precedente obligatorio y vinculante Debo precisar que comparto la aludida providencia en cuanto tomó la decisión de no avocar el medio de control automático de legalidad, acogiendo la posición unificada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, plasmada en el auto de 29 de junio de 2021; sin embargo, he considerado que en estos casos, en los que existe identidad de circunstancias fácticas y jurídicas al que ocupó la atención de la Sala Plena, la decisión debe adoptarla el ponente y no la Sala Especial de Decisión, pues se trata del acatamiento de un precedente obligatorio y vinculante, dictado en virtud del artículo 271 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y que garantiza la efectividad de los principios constitucionales de seguridad jurídica, igualdad y uniformidad en la resolución de los casos y coherencia del ordenamiento jurídico, por lo tanto, no se necesita de una deliberación colegiada en la que se requiera consenso o mayorías para adoptar la decisión. CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTICINCO ESPECIAL DE DECISIÓN ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., primero (1) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05498-00(A) Actor: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA – CONTRALORA DELEGADA INTERSECTORIAL 1 DEL GRUPO INTERNO DE TRABAJO Demandado: FALLO CON RESPONSABILIDAD FISCAL 1133 DEL 27 DE MAYO DE 2021 Con mi acostumbrado respeto, consigno a continuación las razones por las cuales aclaro mi voto en la providencia del 1 de septiembre de 2021, por medio de la cual la Sala Especial de Decisión 25 resolvió inaplicar por inconstitucionales los artículos 23 y 45 de la Ley 2080 de 2021, no avocar el conocimiento del control automático de legalidad del fallo con responsabilidad fiscal No. 1133 del 27 de mayo de 2021, confirmado por el auto No. 1403 del 8 de julio de 2021 y modificado parcialmente por el auto No. ORD-801119-194-2021 del 10 de agosto de 2021, este último expedido por el Contralor Delegado Intersectorial 2 de la Sala Fiscal y Sancionatoria, efectuar las notificaciones correspondientes y disponer que el término de caducidad para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho operaría a partir de la firmeza de este proveído.

Debo precisar que comparto la aludida providencia en cuanto tomó la decisión de no avocar el medio de control automático de legalidad, acogiendo la posición unificada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, plasmada en el auto de 29 de junio de 2021[21]; sin embargo, he considerado que en estos casos, en los que existe identidad de circunstancias fácticas y jurídicas al que ocupó la atención de la Sala Plena, la decisión debe adoptarla el ponente y no la Sala Especial de Decisión, pues se trata del acatamiento de un precedente obligatorio y vinculante, dictado en virtud del artículo 271 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[22], y que garantiza la efectividad de los principios constitucionales de seguridad jurídica, igualdad y uniformidad en la resolución de los casos y coherencia del ordenamiento jurídico, por lo tanto, no se necesita de una deliberación colegiada en la que se requiera consenso o mayorías para adoptar la decisión. En estos términos mi aclaración de voto.

Cordialmente, (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS Fecha Ut Supra. Se deja constancia de que este documento se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. ----------------------- [1] “CPACA.

Artículo 136A. Adicionado por el artículo 23 de la Ley 2080/21. Control automático de legalidad de fallos con responsabilidad fiscal. Los fallos con responsabilidad fiscal tendrán control automático e integral de legalidad ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ejercida por salas especiales conformadas por el Consejo de Estado cuando sean expedidos por la Contraloría General de la República o la Auditoría General de la República, o por los Tribunales Administrativos cuando emanen de las contralorías territoriales. // Para el efecto, el fallo con responsabilidad fiscal y el antecedente administrativo que lo contiene, serán remitidos en su integridad a la secretaría del respectivo despacho judicial para su reparto, dentro de los cinco (5) días siguientes a la firmeza del acto definitivo”. [2] Archivo “103_1100103150002021054980015expedientedigi20210819193435.pdf”. [3] Archivo “617_11001031500020210549800156expedientedigi20210819200653.pdf”.

El contenido esencial de la parte resolutiva del fallo en cuestión es el siguiente (se transcribe en forma literal, con errores inclusive): “ARTÍCULO PRIMERO: FALLAR CON RESPONSABILIDAD FISCAL a título de CULPA GRAVE, en cuantía de MIL SESENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS ($1.069.345.653) indexado M/cte, en forma solidaria, en contra de las siguientes personas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia: • ENRIQUE CARLOS ZAMBRANO CASTRO identificado con cédula ciudadanía No. 92.455.083 en calidad de exAlcalde de Guaranda, entre el periodo 2008 al 2011. • NOLBERTO BELTRÁN BUENO identificado con cédula ciudadanía No. 3.804.228 en calidad de exAlcalde de Guaranda, entre el periodo 2012 al 2015. • FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA MOJANA Y SAN JORGE – FUNDEMOJANS, NIT 823.002.223-0 representante legal EDUAR LEGUÍA MONTES identificado con cédula ciudadanía No. 92.125.853 ejecutor del proyecto de vivienda, o quien haga sus veces. • PABLO JOSÉ RIVAS ESPITIA identificado con cédula ciudadanía No. 92.526.727 en calidad de exSecretario de Planeación y Obras Públicas e Interventor del proyecto, entre el período de enero de 2008 al 29 de enero 2010. • ISMAEL AGUSTÍN MERCADO TORRES identificado con cédula ciudadanía No. 72.170.792 en calidad de Interventor del Proyecto, entre el periodo del 2008 al 2011. • WILSON RAFAEL ROYERO VERGEL identificado con cédula ciudadanía No. 92.125.789 en calidad de Interventor del Proyecto.

“ARTÍCULO SEGUNDO: FALLAR SIN RESPONSABILIDAD FISCAL en favor de: • HERIBERTO MANUEL ARCE BENITEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 3.895.764 en calidad de alcalde de Guaranda, entre el periodo 2004 al 2007. • FABIO ANDRES TEJADA BELTRÁN ESPITIA identificado con cédula ciudadanía No. 1.104.406.981 en calidad de exSecretario de Planeación y Obras Púbicas e Interventor del Proyecto, en el periodo del 01 de febrero de 2010 al 23 de febrero de 2011. • OSCAR HUMBERTO RUIZ MENDEZ identificado con cédula ciudadanía No. 79.598.305 en calidad de Interventor administrativo y financiero del Departamento Nacional de Planeación. • JOSÉ GABRIEL MARTÍNEZ RUNCERÍA identificado con cédula ciudadanía No. 79.373.079 en calidad de líder interventor Sede Sucre, Departamento Nacional de Planeación entre el periodo comprendido del 05 de noviembre de 2009 al 31 de diciembre de 2012.

“ARTÍCULO TERCERO: Declarar como Terceros Civilmente Responsables e INCORPORAR al presente fallo, a las siguientes aseguradoras: - La PREVISORA S.A. NIT. (sic), al presente Fallo con Responsabilidad Fiscal, la sigiuente Póliza, conforme a la parte motiva de este proveido: póliza de manejo del sector oficial No. 3000628 expedida el 23 de enero de 2014 al 16 de enero de 2015, amparos: Fallo con responsabilidad fiscal, fecha de expedición el 23 de enero de 2014, vigencia de la póliza: del 16 de enero de 2014 hasta el 16 de enero de 2015, por un valor asegurado de $50.000.000.

Póliza global de manejo sector oficial No. 1006910 expedida el 14 de enero de 2008 vigencia desde el 14 de enero de 2009 al 1 de enero de 2009 (sic) por valor $35.000.000. - NACIONAL DE SEGUROS S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS NIT. 860.002.527 GENERALES PÓLIZA CUMPLIMIENTO No. 300004883 amparo: cumplimiento del contrato, vigencia desde el 17 de abril de 2008 al 27 de octubre de 2011, valor $570.774.656.

“ARTÍCULO CUARTO: NOTIFICAR PERSONALMENTE la presente providencia, a través de la Secretaría Común de la Unidad de Investigaciones especiales contra la corrupción de la Contraloría General de la República, atendiendo a lo previsto en el artículo 106 de la Ley 1474 de 2011 y en los términos de lo señalado en los artículos 66 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011 a los presuntos responsables fiscales y al Garante que se identifican a continuación: “(…) “ARTÍCULO QUINTO: DESVINCULAR como tercero civilmente responable a: • La PREVISORA S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS, identificada con NIT. 860.002.400-2, con respecto a la póliza Seguro Manejo Global Sector Oficial No. 1006002 expedida 31 de enero de 2006 con la vigencia desde 01 de enero de 2006 al 01 de enero de 2007 por valor de $35.000.000. • COMPAÑÍA DE SEGUROS CONDOR, identificada con el NIT. 890.300.465-8, Póliza de Seguro de Cumplimiento No. 3000019026 del 14 de junio de 2011.

Objeto: Garantizar los perjuicios derivados por el incumplimiento del contrato de interventoría al programa de vivienda de interés social celebrado entre el Municipio de Guaranda y Wilson Rafael Royero Vergel. Amparos: Cumplimiento $1.200.000. “(…)”. [4] Archivo “476_1100103150002021054980015expedientedigi20210819200642.pdf”. [5] Archivo “88_1100103150002021054980041expedientedigi20210819193107”.

El contenido esencial de la parte resolutiva del fallo en cuestión es el siguiente (se transcribe en forma literal, con errores inclusive): “ARTÍCULO PRIMERO: MODIFICAR en grado de consulta el ARTÍCULO PRIMERO, del Auto No. 1133 del 27 de mayo de 2021, proferido por la Contralora Delegada Intersectorial No. 1 del Grupo Interno de Trabajo para la Responsabilidad Fiscal de Regalías de la Contraloría General de la República, el cual quedará así ´ARTÍCULO PRIMERO: FALLAR CON RESPONSABILIDAD FISCAL a título de CULPA GRAVE, en cuantía de MIL MILLONES SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES PESOS CON SETENTA Y SEIS CENTAVOS M/CTE ($1.075.734.573,76), en forma solidaria, según lo expuesto en la parte motiva de este proveído en contra de: • ENRIQUE CARLOS ZAMBRANO CASTRO identificado con cédula de ciudadanía No. 92.455.083 quien ejerció como Alcalde de GUARANDÁ para el periodo comprendido entre el 2008 al 2011; • NOLBERTO BELTRÁN BUENO identificado con cédula de ciudadanía No. 3.804.228, quien ejercicó como Alcalde de GUARANDÁ para el período comprendido entre el 2012 al 2015; • FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA MOJANA Y SAN JORGE – FUNDEMOJANS, con Nit.

No. 823.002.223-0 representada legalmente por EDUAR LEGUÍA MONTES ejecutora del proyecto; • PABLO JOSÉ RIVAS ESPITIA identificado con cédula de ciudadanía No. 92.526.727, quien ejerció como Secretario de Planeación y Obras Públicas e Interventor del Proyecto, para el período comprendido entre enero de 2008 al 29 de enero 2010; • ISMAEL AGUSTÍN MERCADO TORRES identificado con cédula de ciudadanía No. 72.170.792, quien ejercicó como Interventor del Proyecto, para el periodo comprendido entre 2008 al 2011; • NOLBERTO BELTRÁN BUENO (sic), identificado con la cédula de ciudadanía No. 92.125.789 (sic), quien ejerció como Interventor del Proyecto; • WILSON RAFAEL ROYERO VERGEL identificado con cédula ciudadanía No. 92.125.789 en calidad de Interventor del Proyecto´.

“ARTÍCULO SEGUNDO: NEGAR los argumentos de los recurso de apelación presentados por: (…) “ARTÍCULO TERCERO: CONFIRMAR, en todo lo demás el Auto No. 1133 del 27 de mayo de 201, así como también, confirmar el Auto No. 1403 del 8 de julio de 201, que resolvió los recurso de reposición, proferidos por la Contralora Delegada Intersectorial No. 1 del Grupo Interno de Trabajo para la Responsabilidad Fiscal de Regalías de la Contraloría General de la República, dentro del proceso de responsabilidad fiscal No. PRF-2016-00360, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa del presente proveído.

“(…)”. [6] Sobre el particular, debe tenerse en cuenta que la sentencia que defina el control automático de los fallos con responsabilidad fiscal es apelable, en los términos establecidos en el artículo 45 de la Ley 2080 de 2021. [7] “CPACA. Artículo 125. De la expedición de providencias. Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080/21. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: “(…) “2.

Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: “(…) “g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; “(…)”. [8] “CPACA. Artículo 243. Apelación. Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080/21.

La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: “1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. “2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. “3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público.

“6. El que niegue la intervención de terceros. “(…)”. [9] Disposiciones modificadas por los artículos 20 y 62 de la Ley 2080 de 2012, respectivamente. [10] Decisión frente a la que la magistrada ponente de la presente decisión aclaró su voto y en la que el magistrado Julio Roberto Piza Rodríguez fue separado del conocimiento del asunto por pertenecer a la Sala Especial de Decisión No. 7. [11] Corte Constitucional, sentencia T-799 de 2011. [12] Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 3 de octubre de 2019, rad. 85001 23 33 000 2017 0012901. [13] L. 610/2000, art. 53: “Fallo con responsabilidad fiscal.

El funcionario competente proferirá fallo con responsabilidad fiscal al presunto responsable fiscal cuando en el proceso obre prueba que conduzca a la certeza de la existencia del daño al patrimonio público y de su cuantificación, de la individualización y actuación cuando menos con culpa […] del gestor fiscal y de la relación de causalidad entre el comportamiento del agente y el daño ocasionado al erario, y como consecuencia se establezca la obligación de pagar una suma líquida de dinero a cargo del responsable”. [14] L. 610/2000, art. 58: “Mérito ejecutivo.

Una vez en firme el fallo con responsabilidad fiscal, prestará mérito ejecutivo contra los responsables fiscales y sus garantes, el cual se hará efectivo a través de la jurisdicción coactiva de las Contralorías”. [15] CP, art. 90: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas […]”. [16] Convención Americana de Derecho Humanos o Pacto de San José, en adelante CADH. [17] Corte IDH, Caso Petro Urrego vs Colombia, sentencia del 8 de julio de 2020, serie c, n.° 406, párr. 96, p. 35. [18] Textualmente: “[…]16.

A partir de los medios de interpretación referidos en los párrafos anteriores se puede concluir que el término “exclusivamente” contenido en el artículo 23.2 de la Convención no remite a una lista taxativa de posibles causales para la restricción o reglamentación de los derechos políticos. Asimismo que el concepto “condena, por juez competente, en proceso penal” no necesariamente supone que ése sea el único tipo de proceso que puede ser utilizado para imponer una restricción. Otros espacios judiciales (como la autoridad judicial electoral, por ejemplo) pueden tener, así, legitimidad para actuar.

Lo que es claro y fundamental es que cualquiera que sea el camino utilizado debe llevarse a cabo con pleno respeto de las garantías establecidas en la Convención y, además, ser proporcionales y previsibles. 17. A la luz de una interpretación evolutiva y sistemática del artículo 23.2 y en atención al carácter vivo de la Convención, cuya interpretación tiene que acompañar la evolución de los tiempos y las condiciones contemporáneas de la evolución institucional, lo crucial es que sea una autoridad de naturaleza judicial, vale decir en sentido amplio, y no restringida a un juez penal.

En este caso la sanción no la impuso una autoridad judicial […]”: Voto concurrente razonado del juez Diego García- Sayán. Corte IDH, Caso López Mendoza vs Venezuela, sentencia del 1 de septiembre de 2011, serie c n.° 233, párr. 16-17. [19] Corte IDH, Caso López Mendoza vs Venezuela, sentencia del 1 de septiembre de 2011, serie c n.° 233, párr. 117, p. 47. [20] “[C]omo lo ha señalado anteriormente el Tribunal, al evaluar la efectividad de los recursos incoados en la jurisdicción contencioso administrativa nacional, la Corte debe observar si las decisiones tomadas en aquélla han contribuido efectivamente a poner fin a una situación violatoria de derechos, a asegurar la no repetición de los actos lesivos y a garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos protegidos por la Convención. El Tribunal no evalúa la efectividad de los recursos interpuestos en función a una eventual resolución favorable a los intereses de la víctima”: Corte IDH, Caso Chocrón Chocrón vs Venezuela, sentencia del 1 de julio de 2011, serie c n.° 227, párr. 128, p. 41. [21] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001031500020210117501, M.P. Dr..DGG 2¹º»+ º º Ž ? ¹ ¹ ¹ËÍÎÐWilliam Hernández Gómez. [22] Modificado por el artículo 79 de la Ley 2080 de 2021.