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11001-03-15-000-2021-03793-01Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2021-09-23

Ponente: Hernando Sánchez Sánchez

Actor: Juan Carlos García Mejía·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cesar

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA – Para edificar los defectos planteados en la acción de tutela / INEXISTENCIA DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL / DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Inexistencia / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN – Inexistencia / INEXISTENCIA DEL DEFECTO FÁCTICA / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE INFORMALIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA [P]ara la Sala el actor no cumplió con la carga argumentativa mínima para estructurar el defecto fáctico, toda vez que no i) indicó específicamente que parte de los videos fueron valorados erróneamente por parte del juez colegiado; ii) que además dichos medios probatorios eran relevantes para cambiar el sentido de la decisión; y iii) demostrar que la valoración errónea de las pruebas fue una actuación grosera, arbitraria e irrazonable que trajo como consecuencia la afectación de sus derechos fundamentales, lo cual no aconteció en el caso sub examine.

(…) [L]a Sala advierte que el actor no cumplió con la carga argumentativa mínima para estructurar el cargo por defecto procedimental absoluto, toda vez que no adujo específicamente: i) en que etapa procesal el juez colegiado incurrió en una irregularidad procesal, y en ese sentido, indicar ii) las razones por las cuales considera que de manera grosera y arbitraria se desvió completamente del procedimiento establecido en la ley; y iii) que lo anterior trajo como consecuencia la vulneración del derecho fundamental invocado supra.

(…) [P]ara la Sala el actor no cumplió con la carga argumentativa mínima para estructurar el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que no indicó específicamente cuales fueron las i) reglas y sub reglas jurisprudenciales que se fijaron en la providencia que mencionó en su escrito de tutela, y mucho menos argumentó que las ii) situaciones fácticas y los iii) problemas jurídicos en ambos casos eran análogos o similares.

(…) De igual manera, el actor en su escrito de tutela indicó que el Tribunal Administrativo del Cesar incurrió en la causal de violación directa de la Constitución, al haber desconocido los artículos 29, 190, 260 y 263 del texto constitucional, sin embargo, no cumplió con la carga argumentativa de establecer las razones jurídicas que en el caso concreto acreditaran que el juez colegiado vulneró sus derechos fundamentales por haber efectuado una i) interpretación de las normas jurídicas contrarias a la Constitución o iii) en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional.

Esta Sección debe reiterar que el principio de informalidad que gobierna a la acción de tutela no puede considerarse absoluto, pues es necesario satisfacer ciertos presupuestos básicos que le permitan al Juez conocer con claridad aspectos como la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado y, de ser posible, el nombre de la autoridad pública o del órgano autor de la amenaza o del agravio, el señalamiento de las causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales lo que implica cumplir con la carga argumentativa para demostrar su configuración en el caso concreto, entre otros aspectos.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 29 – ARTÍCULO 190 – ARTÍCULO 260 – ARTÍCULO 263 ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN – Inexistencia / PERJUICIO IRREMEDIABLE – No acreditado [F]rente al cargo relacionado con proferir una sentencia sin motivación, esta Sección considera que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, toda vez que el actor contaba con otro medio de defensa judicial para controvertir la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, esto es, el recurso extraordinario de revisión. (…) En ese orden de ideas, la Sala encuentra que, con fundamento en la jurisprudencia citada supra, existían en el caso sub examine otros mecanismos de control judicial para garantizar la protección del derecho del actor, como lo es el recurso extraordinario de revisión, previo al cumplimiento de los requisitos legales, para controvertir lo decidido en la sentencia, respecto a la causal de decisión sin motivación, antes de acudir a la acción de tutela.

En esa medida, la Sala declarará la improcedencia de la tutela frente a este cargo como se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. (…) Para la Sala al revisar el expediente no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. Del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que el actor se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de su derecho fundamental.

Con base en lo anteriormente expuesto, la Sala considera que en el presente caso no se cumplió con uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, dado que el actor debió haber presentado el recurso extraordinario de revisión. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN DEL ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / VALORACIÓN DEL TESTIMONIO – Ajustada a derecho / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / TRASHUMANCIA ELECTORAL – No se configura / MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA – No es arbitraria ni caprichosa / INCONFORMIDAD CON LA PROVIDENCIA ACUSADA – El reproche se centra en que no le favoreció a sus intereses / COMPETENCIA DEL JUEZ NATURAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Ahora bien, frente a este aspecto, el actor en su escrito de tutela, indicó que el Tribunal Administrativo del Cesar omitió valorar el testimonio del señor [J.I.M.C.].

(…) La Sala, con base en lo anteriormente expuesto, considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto fáctico, toda vez que para adoptar la decisión judicial, valoró de manera razonable e integral las diferentes pruebas obrantes en el expediente, entre ellas, el testimonio del señor [J.I.M.C.]. (…) En ese orden de ideas, el Tribunal Administrativo del Cesar, luego de valorar de manera razonable y con fundamento en el principio de la sana crítica el respectivo testimonio del señor [J.I.M.C.], y las demás pruebas obrantes en el expediente, consideró en el caso sub examine, que no se configuraba la “[…] trashumancia electoral […]”.

Con base en lo anteriormente expuesto, la Sala debe destacar, que la autoridad judicial accionada no desconoció el acervo probatorio obrante en el expediente, toda vez que dentro del margen de valoración probatoria y de los principios de la sana crítica y autonomía judicial de que gozan los jueces, efectuó un estudio juicioso, integral y razonable de las pruebas obrantes en el expediente.

La Sala debe hacer énfasis que para la configuración del defecto fáctico por irregularidades en la apreciación del material probatorio, la actuación del operador judicial deber ser ostensible, manifiesta y flagrante, en donde además dicha irregularidad debe tener una relación intrínseca con el sentido de la decisión judicial, es decir, que, de no configurarse dicho error manifiesto, la sentencia hubiera adoptado un sentido totalmente distinto, lo que a juicio de la Sala no aconteció en el presente caso.

En otras palabras, esta Sala encuentra que la autoridad judicial demandada, en la providencia motivo de tutela, efectuó un análisis probatorio razonado y coherente bajo las reglas de la sana crítica, sin que dicha valoración fuera arbitraria, abusiva o irracional, por el solo hecho de no interpretarse en los términos que lo pretenden los actores.

En esa medida, los planteamientos realizados por el actor en el presente asunto obedece a estar en desacuerdo con el análisis y con la decisión que adoptó la autoridad judicial demandada y, en ese sentido, se evidencia el descontento con la providencia objeto de censura que fue desfavorable a sus intereses, pero no se advierte que la decisión fue arbitraria o irracional; por el contrario, la actividad intelectual que realizó el juez natural del proceso en materia de valoración y apreciación de pruebas, hizo parte de la autonomía e independencia que tienen los jueces de la República y, por consiguiente, ni las partes ni el juez constitucional pueden imponer su criterio, interpretación y lógica sobre la del juez natural, como si se tratara de un juez superior que pueda sustituir de manera arbitraria el juicio valorativo del juez del proceso.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03793-01(AC) Actor: JUAN CARLOS GARCÍA MEJÍA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Referencia: Acción de tutela Temas: Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial/alcance La causal de violación directa de la Constitución/alcance Defecto procedimental/alcance Defecto fáctico/alcance Derecho Fundamental Invocado: Debido proceso Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de tutela de 29 de julio de 2021 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró i) improcedente el amparo respecto a la causal de decisión sin motivación y ii) negó las demás pretensiones de la tutela.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.

ANTECEDENTES La solicitud El actor, obrando mediante apoderado, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 13 de mayo de 2021, dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 20-001-23-33-000-2019-00372-00, vulneró su derecho fundamental al debido proceso.

Presupuestos fácticos Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: Expresó que el señor Luís Eduardo Avendaño Gamarra, el 8 de agosto de 2019, presentó solicitud de investigación por trashumancia ante el Consejo Nacional Electoral, con el propósito de informar que personas ajenas a la realidad territorial de Chiriguaná estaban influenciando los procesos electorales del municipio; en ese orden de ideas, se efectuó un pronunciamiento por parte del ente electoral mediante Resolución núm. 4872 del 18 de septiembre de 2019, en la que se resolvió dejar sin efectos la inscripción irregular de cédulas para las elecciones del 27 de octubre de 2019, toda vez que no se acreditó la residencia electoral, haciéndose referencia concretamente a 2.524 ciudadanos inscritos en el Municipio de Chiriguaná. Adujo que contra dicho acto administrativo se presentaron sendos recursos de reposición, resueltos mediante la Resolución núm. 6081 del 17 de octubre de 2019, que revocó parcialmente la resolución recurrida, y ordenó retirar 344 cédulas del listado inicial de documentos inhabilitados.

Señaló que el 26 de octubre de 2019 se presentó un memorial ante la Registraduría Municipal de Chiriguaná, en el que se solicitó que a cada delegado electoral se le proporcionara la Resolución núm. 4872 del 18 de septiembre de 2019, con el fin de que los jurados conocieran cuáles eran los ciudadanos que no podían sufragar; sin embargo, la Registraduría Nacional del Estado Civil y sus delegados no depuraron los formularios E-10 y E-11 con el fin de excluir las cédulas que no se encontraban aptas para votar, siendo preciso aclarar que dicho ente ya tenía conocimiento de las resoluciones emitidas por el Consejo Nacional Electoral.

Manifestó que el 27 de octubre de 2019 la Registradora Municipal entregó a algunas mesas la resolución en mención, accediendo a la petición que le hicieron algunos testigos electorales. Agregó que lo anterior implicó que se suspendiera el certamen electoral, circunstancia que motivó al candidato a la alcaldía de dicho ente territorial, el señor Carlos Iván Caamaño Cuadro, a instruir a los jurados indicándoles que permitieran votar a todas las personas que se encontraban relacionadas en el Formulario E-10, situación que también se presentó en el corregimiento de Poponte, donde se elevó la queja respectiva.

Afirmó que algunas de las apelaciones presentadas no fueron resueltas debido a un daño en el sistema; sin embargo, informa que el 5 de noviembre de 2019 la Comisión Escrutadora Municipal cerró los escrutinios sin haberse pronunciado sobre las apelaciones formuladas respecto a las ilegalidades que se habrían presentado en las mesas mencionadas anteriormente, expidiendo así la Resolución núm. 07 del 5 de noviembre de 2019, que declaró la elección como alcalde al señor Carlos Iván Caamaño Cuadro.

Indicó que el 6 de noviembre de 2019 se emitieron las Resoluciones núms. 07, 08 y 09, por parte de la Comisión Escrutadora Departamental, a través de las cuales se rechazaron las apelaciones señaladas con anterioridad, lo que a su juicio demuestra que con la expedición del acto administrativo que declaró la elección del señor Carlos Iván Caamaño Cuadro, se vulneró el derecho al debido proceso, toda vez que fue expedido antes de la resolución de los recursos incoados oportunamente.

Consideró que la vulneración del artículo 80 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se configuró cuando la Comisión Escrutadora Departamental no resolvió las reclamaciones formuladas por la señora Verena Bernanda del Carmen Royero y Sergio Andrés Imbretch Riaño. Expresó que presentó demanda contra el acto de elección del señor Carlos Iván Caamaño Cuadro como alcalde del Municipio de Chiriguaná-Cesar en ejercicio del medio de control de nulidad electoral.

Afirmó que la autoridad judicial demandada incurrió en la causal de decisión sin motivación, en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, en un defecto fáctico, en la causal de violación directa de la Constitución y en un defecto procedimental absoluto. La solicitud de tutela Pretensiones El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] Se declare la protección de los derechos fundamentales de mi mandante: Derecho al Debido Proceso: Principio de legalidad, procedimiento con la plenitud de las formas propias de cada juicio, no aplicación del precedente constitucional y jurisprudencial, indebida valoración probatoria, y demás derechos que resulten probados en el proceso, violados por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar, DORIS PINZÓN AMADO, JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA, y OSCAR IVÁN CASTAÑEDA 2.2.- Declare la nulidad de la sentencia proferida por el Tribunal mencionado, magistrados: DORIS PINZÓN AMADO, JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA, y OSCAR IVÁN CASTAÑEDA, quienes expidieron la sentencia de fecha trece (13) de mayo de dos mil veintiunos (2021), dentro del proceso de nulidad Electoral de radicación No 2019 – 00372 – 00.

Magistrada Ponente doctora Doris Pinzón A, por las violaciones a los derechos fundamentales de mi mandante. 2.3.- Como consecuencia de lo anterior, ordene al Tribunal mencionado, expedir una nueva sentencia, acorde con la constitución, la ley, el precedente constitucional, y legal, las pruebas obrantes en el proceso […]”. Actuación La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante auto de 22 de junio de 2021; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar; iii) ordenó vincular al señor Carlos Iván Caamaño Cuadro, alcalde electo del Municipio de Chiriguaná, al Registrador Nacional del Estado Civil y al presidente del Consejo Nacional Electoral, en calidad de terceros con interés para que en el término de tres días siguientes a su notificación, rindieran el respectivo informe.

Intervenciones de la parte demandada y de los terceros con interés legítimo El Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil solicitaron que se les desvinculara del presente trámite de tutela, por haberse configurado la falta de legitimación en la causa por pasiva. El Tribunal Administrativo del Cesar solicitó que se negaran las pretensiones de amparo, al considerar que la sentencia proferida se ajustó al ordenamiento jurídico, y en ese orden de ideas, al actor no se le vulneró su derecho fundamental al debido proceso.

El señor Carlos Iván Caamaño Cuadro guardó silencio en esta oportunidad procesal. La sentencia impugnada La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 29 de julio de 2021, resolvió lo siguiente: “[…] PRIMERO.- Declárase no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, con fundamento en lo expuesto en esta sentencia. SEGUNDO.- Declárase improcedente la solicitud de amparo respecto del cargo consistente en decisión sin motivación, de acuerdo con los razonamientos del presente fallo.

TERCERO. - Niégase la solicitud de tutela instaurada por el señor Juan Carlos García Mejía, conforme a lo señalado en las consideraciones de este proveído […]”. Consideró que respecto a la causal de decisión sin motivación, no se acreditó el cumplimiento del requisito de la subsidiariedad, toda vez que el actor contaba en el caso sub examine con otro medio de defensa idóneo y eficaz, como lo es el recurso extraordinario de revisión. Señaló que frente a la configuración de la causal de violación directa de la Constitución, no se configuraba en el caso sub examine, teniendo en cuenta que la autoridad judicial accionada “[…] acogió razonablemente el criterio jurisprudencial aplicable en los casos en los que los votos irregulares superan la diferencia de sufragios entre el candidato electo y el que le siguió en votación, ya que el elegido en este asunto superó por 433 votos a su inmediato contendor, pero los votos transeúntes ascendieron a la cantidad de 483, luego tuvieron incidencia para alterar el resultado de la voluntad popular […]”.

En ese orden de ideas, expresó que no se evidenciaba el desconocimiento de alguna disposición de la Constitución Política de 1991, toda vez que la autoridad judicial accionada decidió por darle prevalencia al contenido de los dictados legales que regulan el sistema electoral colombiano, y al amparo del principio de eficacia del voto, estableció la incidencia del sufragio trashumante en el resultado de los comicios locales con fundamento en el método de distribución ponderada.

Respecto a la configuración del defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, consideró que: “[…] En el sub lite, el yerro bajo cita se hizo consistir en que el Tribunal demandado no expuso las razones para apartarse de la tesis expuesta por la Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencia del 11 de mayo de 2000[1], que constituye jurisprudencia horizontal.

Sin embargo, la Sala observa que la colegiatura demandada, si bien no expuso las razones para no acoger el pronunciamiento en mención, y más allá de apartarse del mismo, adoptó la decisión con fundamento en la jurisprudencia reciente sobre el particular que, dicho sea de paso, coincide con la postura expuesta en el proveído cuyo desconocimiento invocó el tutelante.

Así, en la sentencia a la que se refirió el actor se indicó que “Para que la inscripción de ciudadanos no residentes en el municipio tenga incidencia en el resultado de la elección de autoridades locales, se requiere que la cantidad de votos de aquellos sea superior a la diferencia de votos que el resultado de la elección arroje entre el candidato elegido y aquel que obtuvo el segundo lugar en votación. Cuando el número de ciudadanos que sin ser residentes en el respectivo municipio, votaron en la elección de una autoridad local es inferior a la diferencia de votos antes indicada, lo evidente es que, a pesar de la irregularidad en que aquellos incurrieron, ésta no es suficiente para alterar la voluntad de los ciudadanos que si residían en el municipio y, por consiguiente, no se debe declarar la nulidad de la elección así efectuada.” (Destacado por la Sala) El Tribunal demandado concluyó que la votación trashumante verificada en este caso incidió en el resultado de la elección, toda vez que los sufragios de los transeúntes superaron la diferencia de votos entre el alcalde electo y el tutelante, consideración que coincide con la postura jurisprudencial que se echa de menos en esta solicitud de amparo.

Con todo, para esta Sala resulta suficiente la exposición del juez colegiado en punto a destacar la jurisprudencia reciente aplicable a la materia, que además de ser convergente con la tesis judicial de antaño, trajo consigo la metodología para sustraer de manera proporcional la votación irregular. Por lo tanto, la Sala no advierte que el Tribunal demandado se haya apartado de la postura judicial que en criterio del actor no se tuvo en cuenta, por el contrario, acogió el criterio que debe aplicarse en los casos de trashumancia. Ahora bien, el actor cuestionó que el colegiado demandado se haya referido a la sentencia de esta Sección dictada el 14 de marzo de 2019[2], porque en ella se pronunció sobre una demanda de nulidad simple contra actos del Consejo Nacional Electoral relacionados con trashumancia histórica y, por ende, con residencia electoral.

No obstante, ello no implica que se haya acogido una posición jurisprudencial inaplicable, ya que la mención hecha en la sentencia bajo cuestionamiento tuvo el propósito de definir el marco jurídico de la trashumancia a partir de, entre otros supuestos, el concepto de residencia electoral, además que, se insiste, la autoridad judicial acogió el precedente sobre distribución ponderada que debe aplicarse en los casos de trashumancia […]”.

Ahora bien, respecto al defecto fáctico, para la Sección Quinta del Consejo de Estado no se configuró, toda vez que la autoridad judicial accionada valoró de manera razonable e integral, las diferentes pruebas obrantes en el expediente. Por último, frente al defecto procedimental, señaló que “[…] la parte actora no refirió que la autoridad judicial aquí demandada se haya sustraído de las ritualidades que gobiernan el contencioso de nulidad electoral, que es el supuesto bajo el cual se concreta el defecto procedimental, sino que insistió en el cuestionamiento acerca de la aplicación de la tesis jurisprudencial decantada por esta Sala sobre la distribución ponderada de la votación irregular, aspecto que ya fue resuelto en acápites anteriores […]”.

La impugnación El actor impugnó la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado. Consideró el actor que a diferencia de lo sostenido por el a quo, en el caso concreto el recurso extraordinario de revisión, “[…] no es medio idóneo, ni eficaz para la protección de los derechos fundamentales invocados, por tanto, solicito revocar el numeral Segundo de la sentencia impugnada, y en su defecto estudiar de fondo la violación al debido proceso por parte del Tribunal al omitir la motivación de la sentencia en relación con el Segundo cargo de la demanda electoral: violación al debido proceso […]”.

Respecto a la configuración de la violación directa de la Constitución, señaló lo siguiente: “[…] Esta decisión, no es compartida por el suscrito en atención a: ( Privilegia el principio de eficacia del voto (de carácter legal, Artículo 3° del C.E.), a una disposición constitucional “Artículo 316, violando además de esta disposición, el artículo 4° Ibídem.

( La fórmula de distribución de ponderación del voto creada jurisprudencialmente en virtud al de principio de eficacia del voto, No es aplicable a los procesos electorales por trashumancia – por carencia de residencia -, a que se contrae el Numeral 7° del artículo 275 del C.P.A.C.A., pudiendo si ser aplicable a otras irregularidades electorales establecidas en este artículo (Numeral 3°), como sucede en el caso de las sentencias esgrimidas en la sentencia del Tribunal, y de la sentencia de tutela impugnada. a) Se contradice en parte con la sentencia de trascrita (Ref. 2006 – 00119 – 00 (4060 – 4068).

M. P, doctor Filemon Jiménez, la cual es acogida en la sentencia del Tribunal, y del cual hace eco la sentencia impugnada, y que se trascribe a continuación: “(… ) Finalmente, no se debe perder de vista que la votación viciada de ilegalidad debe ser relevante para afectar el resultado electoral, lo que significa que si los registros apócrifos no superan la diferencia de la votación entre el electo y el que le siguió en la cantidad de respaldos populares, se debe dar plena validez a los votos de la mayoría y hacer eficaz el acto elección.”(…)”.

En el caso que nos ocupa, los votos transeúntes son 553, incluidos los 70 que el Tribunal desconoció, y la diferencia entre el candidato ilegalmente elegido y el segundo en votación, hoy demandante es 443, por tanto si procede la nulidad de la elección. Ahora, la trashumancia si tuvo incidencia en el resultado de la elección, sobre todo en un pueblo de escasa población y poca votación, incidencia que es aceptada por el Tribunal, como por la sentencia impugnada, pero además existe el indicio grave de que la trashumancia favorecía al doctor Carlos Iván Caamaño, pues éste según video aportado a la demanda electoral, se paseó de mesa en mesa de votación el día de las elecciones, manifestando que no debía darse aplicación a las resoluciones del Consejo Nacional Electoral sobre la trashumancia, video que no fue tachado de falso no desconocido por este, por tanto plena prueba de ello […]”.

Por último, frente a la configuración del defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, expresó lo siguiente: “[…] Se afirma que la sentencia del doctor Quiñonez, no es considerada precedente, porque no es de unificación, ni de constitucionalidad, pero si les da el carácter como tal a las sentencias del Consejo de Estado acogidas en la sentencia del Tribunal y de las invocadas por la sentencia Impugnada.

Ninguna tiene el carácter mencionado. 2. La sentencia de mayo 22 de 2008 del doctor Filemon, no es cuestionada en la tutela, ni el proceso electoral, solo que no es aplicable la fórmula de distribución de los votos en el proceso electoral que nos ocupa. Trashumancia por carencia de residencia electoral (art 316 C.P), exigencia de rango constitucional, violación que conlleva que son nulos los votos y esta, carecen de efectos jurídico, y por tanto no pueden ser repartidos, como lo hace la distribución ponderada de votos aducidas en las sentencias invocadas y que corresponden a irregularidades electorales diferentes, por tanto al no poder repartir los votos inconstitucionales, la sentencia que es análoga al caso que nos ocupa por ser de elección popular de Alcalde Municipal, y la misma causal constitucional, en concordancia con el artículo 4° dela Ley 163 de 1994, y la sentencia C – 142 de 2001, y la T – 135 de 135 de 2000, es la 2378, del 11 de mayo de 2000 M.P., doctor Darío Quiñonez P., en consecuencia la sentencia del Tribunal, ni la impugnada, no dieron aplicación al precedente horizontal […]”.

El señor Carlos Iván Caamaño Cuadro, en sede de la segunda instancia, presentó un memorial controvirtiendo “[…] fáctica y jurídicamente, los argumentos contenidos en el memorial impugnatorio de la sentencia de tutela de primera instancia […]”, y en ese orden de ideas, solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, el 29 de julio de 2021.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021[3] y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 2018[4] y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Problemas jurídicos En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si el Tribunal Administrativo del Cesar, al proferir la sentencia de 13 de mayo de 2021 dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 20-001-23-33-000-2019-00372-00, incurrió en la causal de decisión sin motivación, en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, en un defecto fáctico, en la causal de violación directa de la Constitución y en en un defecto procedimental absoluto, lo que trajo como consecuencia que no declarara la nulidad del acto de elección del señor Carlos Iván Caamaño Cuadro como alcalde del Municipio de Chiriguaná-Cesar.

Para resolver este problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto, iv) el defecto fáctico, v) el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, v) el defecto procedimental absoluto, vi) la causal de violación directa de la Constitución, vii) análisis del caso en concreto y, finalmente viii) las conclusiones de la Sala.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena[5], en sentencia de 31 de julio de 2012, esta Corporación consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales Esta Sección adoptó[6] como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.

Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela.

Además de estas exigencias, la Corte en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”[7].

Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. De lo expuesto, la Sala advierte que cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”[8] que encaje en dichos parámetros.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[9]. Incumplimiento del requisito de relevancia constitucional respecto a los defectos procedimental, desconocimiento del precedente, violación directa de la Constitución y fáctico respecto a la prueba asociada a los vídeos Análisis del defecto fáctico El actor señaló que el Tribunal Administrativo del Cesar incurrió en un defecto fáctico.

En ese orden de ideas, expresó lo siguiente: “[…] 6.3.2.- La existencia de PRUEBAS que demuestran que el ganador de la contienda electoral CARLOS IVÁN CAAMAÑO CUADRO, si promovió la trashumancia, es evidente, ya que se suministraron dos (2) videos debidamente transcritos, con la demanda, en donde se aprecia que el día de elecciones el candidato CARLOS IVÁN CAAMAÑO CUADRO, en su calidad de “Testigo Electoral” se paseaba por las mesas de votación de la Cabecera municipal y de las del Corregimiento de Poponte, olvidando que según el artículo 121 del Código Electoral, tenía facultades transitorias de funcionario público, por ende, no podía ser candidato a la Alcaldía Municipal.

De igual forma en su accionar, no tuvo en cuenta que le está prohibido a los “Testigos Electorales”, instruir a los Jurados de Votación, para que dejaran votar a las personas que estaban registrados en los Formatos E – 10, los cuales se encontraban con la información desactualizada. (los videos se pueden observar en la anotación CDPruebaFolio443Expediente, Video1.mp4 y Video2.mp4 del expediente principal) La actuación del señor candidato y “Testigo Electoral” CARLOS IVÁN CAAMAÑO CUADRO, causó que se presentase una queja ante la Personería de Chiriguaná, solicitando una explicación coherente, sobre porque el señor CAAMAÑO CUADRO, ordenó que no se tuviera en cuenta las Resoluciones del C.N.E sobre la trashumancia. (Ver anotación 01.2ExpedienteDigitalParte3.pdf, página 177 del expediente principal) De igual manera el testimonio del señor JORGE ISAAC MUÑOZ fue contundente al precisar que el señor CARLOS IVÁN CAAMAÑO CUADRO, participó en calidad de “Testigo Electoral” de la mesa No. 1 en el puesto de votación Cabecera Municipal, para lo cual aportó certificación expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, en donde se autoriza claramente al candidato CAAMAÑO CUADRO para que ejerciese sus funciones públicas transitorias como Testigo Electoral, certificación que no se le otorgo el valor probatorio adecuado por parte del Tribunal Administrativo del Cesar.

(Escuchar anotación 43.AudienciaPruebas20190037200-2.mp4, récord 5:32 Expediente Digital) Los videos aportados no fueron tachados de falsos, ni desconocido, conforme a los artículos 269 y 272 del C.G.P, por tanto, hace fe de su otorgamiento, de su fecha y de su declaración, en aplicación del artículo 260 en concordancia con el 257 del mismo Código, en consecuencia, este candidato si promovió la trashumancia electoral el día de las elecciones […]”.

(Resaltado por la Sala). Ahora bien, para la Sala el actor no cumplió con la carga argumentativa mínima para estructurar el defecto fáctico, toda vez que no i) indicó específicamente que parte de los videos fueron valorados erróneamente por parte del juez colegiado; ii) que además dichos medios probatorios eran relevantes para cambiar el sentido de la decisión; y iii) demostrar que la valoración errónea de las pruebas fue una actuación grosera, arbitraria e irrazonable que trajo como consecuencia la afectación de sus derechos fundamentales, lo cual no aconteció en el caso sub examine.

Esta Sección frente a la carga argumentativa mínima para estructurar el defecto fáctico ha dicho lo siguiente[10]: “[…] Al efecto, es preciso destacar que, en materia de acción de tutela contra providencias judiciales, no basta con citar la falta de valoración de medios de prueba de manera genérica, sino que es necesario que se expresen con claridad los motivos por los que se considera que su falta de valoración, por las autoridades accionadas, generó la afectación de derechos de contenido iusfundamental y, como su falta de estudio o apreciación, incidió en la decisión que es objeto de reproche y afectó las garantías constitucionales[11].

Esta carencia argumentativa, sin lugar a dudas, no puede ser suplida por el juez de tutela, en tanto que si bien la acción de amparo se caracteriza por la flexibilización de formalidades que impidan la garantía de los derechos fundamentales, tratándose del reproche contra providencias judiciales, es exigible un mínimo de argumentación que habilite un examen de fondo sobre actuaciones que han hecho tránsito a cosa juzgada, al ser proferidas por autoridades investidas de competencia en procesos que ofrecen los medios para proteger las garantías constitucionales […]”.

(Resaltado por la Sala). Análisis del defecto procedimental absoluto El actor en su escrito de tutela señaló lo siguiente: “[…] DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO: que se originó cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido para determinar la incidencia de los votos trashumantes en el resultado electoral, utilizó un procedimiento que no corresponde: mezcla de cifra repartidora, cuociente electoral, repartición de curul, consagrado en el artículo 263 de la constitución, que aplica para los CUERPOS COLEGIADOS, no para ELECCIÓN UNIPERSONAL, elección que se realiza a través del método de MAYORIA SIMPLE, irregularidad procesal con efecto decisivo en la sentencia objeto de inconformidad, configurándose además un defecto material.

De igual manera estima que al realizar una operación aritmética de resta y se partiera de la premisa de que los 483 electores trashumantes votaron a favor de quien fue declarado alcalde, se tendría que la diferencia de votos emitidos entre este y el demandante sería de menos 50 sufragios respecto de los resultados arrojados por los escrutinios (pag.50 de la sentencia); se entiende que consideró el fallador en su opinión subjetiva que menos de 50 votos, no es un número de votos que podía variar el resultado electoral.

Lo que omitió indicar el honorable Tribunal Administrativo del Cesar, es que la diferencia de cincuenta (50) votos en este ejercicio favorecen a mi poderdante, debido a que este supera al declarado ganador de las elecciones de alcalde Municipal de Chiriguaná, tal como se demuestra en la siguiente operación: CARLOS IVAN CAAMAÑO CUADRO = 7.210 votos – 483 votos trashumantes= 6.727 VOTOS JUAN CARLOS GARCIA MEJIA…………………………………………………… = 6.777 VOTOS Esto indica que al aplicar una de las metodologías empleadas por la jurisprudencia contenciosa, es decir, (a) la de atribuir todas las irregularidades probadas al candidato electo demuestran la prosperidad de las pretensiones de ser alcalde de Chiriguaná por parte de mi poderdante.

La doctrina de la distribución ponderada de votos la mencionó la Sección Quinta con el único propósito de advertir que, aun utilizando esa nueva metodología – como un argumento secundario-, las irregularidades alegadas no eran suficientes para cambiar el resultado electoral […]”. Al respecto, la Sala advierte que el actor no cumplió con la carga argumentativa mínima para estructurar el cargo por defecto procedimental absoluto, toda vez que no adujo específicamente: i) en que etapa procesal el juez colegiado incurrió en una irregularidad procesal, y en ese sentido, indicar ii) las razones por las cuales considera que de manera grosera y arbitraria se desvió completamente del procedimiento establecido en la ley; y iii) que lo anterior trajo como consecuencia la vulneración del derecho fundamental invocado supra.

En ese orden de ideas, la Sala comparte plenamente lo expuesto por el A- quo, al considerar que: “[…] En el asunto que ocupa a la Sala, la irregularidad de que se trata se hizo consistir en que el colegiado demandado se apartó del procedimiento por haber aplicado la metodología de distribución ponderada, que para el caso no era procedente por tratarse de una elección uninominal, y que debió atribuir al candidato electo la totalidad de votos depositados irregularmente en las urnas.

La Sala advierte que la parte actora no refirió que la autoridad judicial aquí demandada se haya sustraído de las ritualidades que gobiernan el contencioso de nulidad electoral, que es el supuesto bajo el cual se concreta el defecto procedimental, sino que insistió en el cuestionamiento acerca de la aplicación de la tesis jurisprudencial decantada por esta Sala sobre la distribución ponderada de la votación irregular, aspecto que ya fue resuelto en acápites anteriores.

En ese orden, como el actor no advirtió alguna irregularidad de orden procesal, esta Colegiatura no encuentra que el defecto procedimental propuesto tenga vocación de prosperidad […]”. (Resaltado por la Sala). Análisis del presunto defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial El actor en su escrito de tutela señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial.

En ese orden de ideas señaló lo siguiente: “[…] El Consejo de Estado, Sección Quinta, en sentencia Rad. 2378. 11 de mayo de 2000 (que constituye Jurisprudencia de carácter horizontal), Demandado: alcalde Del Municipio De Puerto Escondido, en relación con la incidencia de las irregularidades electorales en la votación – Trashumancia - de autoridades locales afirmó: es la siguiente: “(…)” “Un punto importante que fijó la Sala como presupuesto para declarar la nulidad de la elección por la inscripción y posterior votación de ciudadanos no residentes en un municipio es que la cantidad de votos viciados tenga incidencia en el resultado de la elección. Al respecto se estableció: “Para que la inscripción de ciudadanos no residentes en el municipio tenga incidencia en el resultado de la elección de autoridades locales, se requiere que la cantidad de votos de aquellos sea superior a la diferencia de votos que el resultado de la elección arroje entre el candidato elegido y aquel que obtuvo el segundo lugar en votación. Cuando el número de ciudadanos que, sin ser residentes en el respectivo municipio, votaron en la elección de una autoridad local es inferior a la diferencia de votos antes indicada, lo evidente es que, a pesar de la irregularidad en que aquellos incurrieron, ésta no es suficiente para alterar la voluntad de los ciudadanos que, si residían en el municipio y, por consiguiente, no se debe declarar la nulidad de la elección así efectuada.” (…)”.

Esta sentencia tiene el carácter de jurisprudencia horizontal, y guarda analogía de hecho y de derechos con el presente caso: Elección de alcalde Municipal por violación al artículo 316 de la Constitución, en concordancia con el artículo 4° de la Ley 163 de 1994. – Residencia electoral para elecciones locales. La sentencia cuestionada, en la presente Acción de Tutela, no manifiesta porque no acoge la Jurisprudencia del Consejo de Estado antes transcrita, siendo analógica con el presente caso, goza de lógica jurídica (fundamentos y hechos) y criterio auxiliar para las providencias judiciales (artículo 230 Constitucional), amén de que la conocían, ya que fue trascrita en los alegatos del demandante en el proceso electoral, y que no existe ninguna otra con analogía especifica al presente caso, debiendo sustentar las razones por las cuales se aparta de la jurisprudencia, conforme a lo expuesto la Corte Constitucional en la sentencia C – 621 de 2015, al estudiar la constitucionalidad del artículo 7° del C.G.P […]”.

Ahora bien, para la Sala el actor no cumplió con la carga argumentativa mínima para estructurar el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que no indicó específicamente cuales fueron las i) reglas y sub reglas jurisprudenciales que se fijaron en la providencia que mencionó en su escrito de tutela, y mucho menos argumentó que las ii) situaciones fácticas y los iii) problemas jurídicos en ambos casos eran análogos o similares.

En ese orden de ideas, para la acreditación del requisito de relevancia constitucional respecto al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, no basta con citar de manera genérica la jurisprudencia del Consejo de Estado o de la Corte Constitucional, sino que por el contrario, el actor tiene la carga argumentativa de señalar en su escrito de tutela el cumplimiento de los elementos que permiten configurar la existencia de un precedente judicial[12], esto es, i) que en la ratio decidendi de las sentencias invocadas por el actor en su escrito de tutela se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; ii) que esta ratio resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso y, iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente[13].

Análisis de la presunta causal de violación directa de la Constitución De igual manera, el actor en su escrito de tutela indicó que el Tribunal Administrativo del Cesar incurrió en la causal de violación directa de la Constitución, al haber desconocido los artículos 29, 190, 260 y 263 del texto constitucional, sin embargo, no cumplió con la carga argumentativa de establecer las razones jurídicas que en el caso concreto acreditaran que el juez colegiado vulneró sus derechos fundamentales por haber efectuado una i) interpretación de las normas jurídicas contrarias a la Constitución o iii) en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional.

Esta Sección debe reiterar que el principio de informalidad que gobierna a la acción de tutela no puede considerarse absoluto[14], pues es necesario satisfacer ciertos presupuestos básicos que le permitan al Juez conocer con claridad aspectos como la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado y, de ser posible, el nombre de la autoridad pública o del órgano autor de la amenaza o del agravio[15], el señalamiento de las causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales lo que implica cumplir con la carga argumentativa para demostrar su configuración en el caso concreto, entre otros aspectos.

Incumplimiento del requisito de subsidiariedad respecto a la causal de decisión sin motivación Uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es el agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios que existen en el ordenamiento jurídico para controvertir la providencia atacada, teniendo en cuenta que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y sólo procede cuando el peticionario se encuentra en presencia de un perjuicio irremediable o cuando se acredita en el caso concreto que dichos mecanismos no son idóneos o eficaces para la protección de los derechos fundamentales.

Frente al tema ha dicho la Corte Constitucional[16]: “[…] Bajo esta perspectiva, la sentencia T-211 de 2009[17] precisó al menos cuatro razones por las que el estudio del requisito de subsidiariedad es fundamental para determinar la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: “La primera consiste en que las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia. Cuando la acción de tutela se instaura como recurso alternativo o como último recurso judicial para obtener una decisión favorable en cualquier materia, se desconoce la división de competencias que la misma Carta ha delineado, y se niega el principio de especialidad de la jurisdicción. Adicionalmente, cuando se promueve el amparo de manera complementaria a los procesos judiciales ordinarios, la decisión del juez constitucional –que por la naturaleza de la acción de tutela tendrá que adoptar una decisión en menor tiempo- puede terminar imponiendo interpretaciones de carácter legal al juez que está encargado del proceso.

En uno y otro caso, la acción de tutela que no es presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona sólo puede ser procesada por su “juez natural”. Una segunda razón estriba en el respeto por la importancia del proceso judicial. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso.

Es en este sentido que la sentencia C-543/92 puntualiza que: “tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes” (negrillas del original). Por tanto, no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle.

Como tercera razón, la acción de tutela instaurada contra providencias judiciales, cuando no se han agotado los mecanismos ordinarios de protección, atenta contra la seguridad jurídica del ordenamiento. No hace parte de los fines naturales de la acción de tutela el causar incertidumbre jurídica entre los asociados. Por esto, la Corte ha reiterado que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir.

Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica.” 7. En suma, corresponde al juez constitucional evaluar de forma rigurosa la subsidiariedad de la acción de tutela contra providencias judiciales teniendo en cuenta las pautas generales sobre la existencia de otros medios de defensa judicial y si se trata de un proceso concluido o en curso.

La anterior verificación del requisito de subsidiariedad conlleva la salvaguarda de las siguientes garantías: i) el juez natural; ii) el respeto por el debido proceso propio de cada actuación judicial; y iii) la protección de la seguridad jurídica y la cosa juzgada […]”. En ese orden de ideas, quien interponga una acción de tutela contra providencias judiciales, debe agotar previamente todos los recursos ordinarios y extraordinarios.

En el presente caso, se advierte que el actor pretende que se deje sin efectos jurídicos la sentencia de 13 de mayo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, dentro del medio de control de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 20001-23-33-000- 2019-00372-00. En ese orden de ideas, la Sala estudiará si en el presente caso se cumple con el requisito de agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios.

Ahora bien, frente al cargo relacionado con proferir una sentencia sin motivación, esta Sección considera que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, toda vez que el actor contaba con otro medio de defensa judicial para controvertir la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, esto es, el recurso extraordinario de revisión[18].

En efecto, esta Corporación[19] se pronunció en relación con la causal de nulidad originada en la sentencia, como causal de procedencia del recurso extraordinario de revisión, señaló: […] IV. La nulidad originada en la sentencia como causal de revisión La nulidad originada en la sentencia, como causal de revisión, está instituida para atacar las irregularidades procesales generadas en ella, ya que se trata de un acto jurídico sujeto al cumplimiento de precisas ritualidades que de ser desoídas y “ante la improcedencia de recursos ordinarios contra ella subsistirían groseramente”[20].

Para la configuración de esta causal, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado algunos requisitos. El primero es que el vicio se presente en la sentencia y no durante el trámite del proceso, pues en tal caso debe alegarse por el interesado durante las oportunidades previstas en el artículo 140 del C.P.C., “sin perjuicio del deber que el artículo 145 ibídem, impone al juez de declarar de oficio las nulidades insaneables que observe antes de dictar sentencia”[21].

La regla precedente no excluye, claro está, “la posibilidad de alegar como nulidad originada en la sentencia aquella que, aunque ocurrida en momento anterior a la emisión del fallo definitivo no apelable, no pudo ser advertida por el recurrente durante el curso del proceso”[22]. En este último caso, sin embargo, como también lo ha advertido la Sala Plena de esta Corporación, “el afectado tiene la carga de probar que no tuvo la oportunidad de proponer la nulidad.

De lo contrario, la causal de revisión se convertiría en un mecanismo para que las partes subsanen las omisiones en el proceso ordinario y aleguen nulidades que pudieron proponer en la oportunidad prevista en el artículo 142 C.P.C.”[23]. El segundo requisito consiste en que la sentencia presente un vicio grave o insaneable que afecte su validez.

La jurisprudencia de esta Corporación ha identificado los siguientes defectos como causantes de nulidad en la sentencia[24]: Dictarse sentencia a pesar de la terminación previa del proceso por desistimiento, transacción o perención, porque revive un proceso legalmente concluido. Dictarse sentencia cuando el proceso se encuentra suspendido.

Dictarse sentencia sin las mayorías necesarias para la decisión, por la firma de más o menos jueces de los requeridos legalmente. Pretermitir la instancia, por ejemplo: (i) al proferir una sentencia sin motivación; (ii) violar el principio de la non reformatio in pejus (como cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto al pretendido en la demanda o por causa distinta a la invocada) o (iii) proferir sentencia condenatoria contra un tercero que no fue vinculado al proceso […]” (Resalta la Sala) 51.1.8.

En ese orden de ideas, la Sala encuentra que, con fundamento en la jurisprudencia citada supra, existían en el caso sub examine otros mecanismos de control judicial para garantizar la protección del derecho del actor, como lo es el recurso extraordinario de revisión, previo al cumplimiento de los requisitos legales, para controvertir lo decidido en la sentencia, respecto a la causal de decisión sin motivación, antes de acudir a la acción de tutela.

En esa medida, la Sala declarará la improcedencia de la tutela frente a este cargo como se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. Estudio del perjuicio irremediable 51.1.9. Ahora bien, debe preguntarse la Sala si en el presente caso se configura la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. 51.1.10.Frente a la configuración del perjuicio irremediable dentro del marco de la acción de tutela ha dicho la Corte Constitucional[25]: “[…] A propósito del perjuicio irremediable, esta Corporación ha precisado que éste debe reunir las siguientes características: “debe ser inminente o próximo a suceder.

Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. (…) el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.

(…) deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable[26][…]” Para la Sala al revisar el expediente no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio.

Del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que el actor se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de su derecho fundamental. Con base en lo anteriormente expuesto, la Sala considera que en el presente caso no se cumplió con uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, dado que el actor debió haber presentado el recurso extraordinario de revisión. Análisis del presunto defecto fáctico por omitir la valoración del testimonio del señor Jorge Isaac Muñoz Cantillo 52.La Sala advierte que frente a este cargo la acción de tutela cumple con los siguientes requisitos generales de procedibilidad, toda vez que: 53.Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración del derecho fundamental al debido proceso. 54.Cumplió con el principio de inmediatez[27]. 55.No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales el actor pueda lograr la protección del derecho invocado, en relación con el presunto defecto fáctico por indebida valoración del testigo; 56.El actor identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alega. 57.No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela. 58.Ahora bien, frente a este aspecto, el actor en su escrito de tutela, indicó que el Tribunal Administrativo del Cesar omitió valorar el testimonio del señor Jorge Isaac Muñoz Cantillo. 59.El Tribunal Administrativo del Cesar, al proferir la sentencia de 13 de mayo de 2021, consideró lo siguiente: “[…] En la audiencia de prueba se recibieron las declaraciones de JAVIER RICARDO AVENDAÑO VARGAS, JORGE ISAAC MUÑOZ CANTILLO, PEDRO MARLON ILLERA NAVARRO, GLEIDYS ZORAIDA GONZÁLES CASTRO, JOSÉ IGNACIO BAUTISTA CARBALLO, ALEX ENRIQUE GALINDO QUINTANA, RAFAEL ENRIQUE HERRERA DÍAZ, EDWIN RAFAEL ROYERO LOBO, CRISTINA ESTHER CARDOZO MENDOZA y RAFAEL ENRIQUE HERRERA DÍAZ, así como el interrogatorio de parte del señor JUAN CARLOS GARCÍA, de los cuales se estima pertinente transcribir los siguientes apartes: […]”. […] De acuerdo con los diferentes medios de prueba que obran en el plenario, la Sala considera que este supuesto no se encuentra satisfecho, y por ende, no será posible acceder a la pretensión de declarar la nulidad de la elección CARLOS IVÁN CAAMAÑO CUADRO como Alcalde del municipio de Chiriguaná para el período 2020-2023, no obstante que se encuentra debidamente acreditada la trashumancia respecto de 483 electores cuyo voto resulta nulo, posición que se apoya en el siguiente análisis: Como se indicó en los fundamentos jurídicos expuestos en la primera parte de esta providencia, de acuerdo con la línea jurisprudencial trazada en esta materia por el H. Consejo de Estado, la declaratoria de nulidad de una elección resulta ser la última ratio, y por ende, sólo procede cuando quiera que el número de votos nulos resulte cuantitativamente superior a la diferencia que exista entre el elegido y quien le haya seguido en número de sufragios, de tal suerte que resulte razonable deducir que, de practicarse un nuevo escrutinio, el resultado a obtenerse sería diferente del que se anula.

Ahora, de acuerdo con lo consignado en el formulario electoral E-26 ALC, en las elecciones llevadas a cabo el pasado 27 de octubre de 2019 acudieron a las urnas 16.177 electores, de los cuales 256 no marcaron el tarjetón, 182 resultaron nulos y 85 emitieron su voto en blanco, siendo sumados a los votos válidos los 85 sufragios en blanco, atendiendo los parámetros sentados en la materia por la H. Corte Constitucional en sentencia C-490 de 2011.

De igual forma, quedó constancia que los dos candidatos que obtuvieron mayor votación para Alcalde fueron los señores CARLOS IVÁN CAAMAÑO CUADRO y JUAN CARLOS MEJÍA GARCÍA, entre los cuales se presentó una diferencia de 433 votos. De esta forma, se tiene que el total de votos válidos emitidos correspondieron a 15.654 contabilizados a favor de los candidatos y 85 votos en blanco, para un total de votos válidos de 15.739, y de no contabilizados o computados de 438 sufragios; lo que conlleva que para determinar el grado de incidencia de los votos trashumantes en las elecciones para alcalde de Chiriguaná, será necesario tener en cuenta la sumatoria total de quienes participaron en los comicios, independientemente de la efectividad de su voto (16.177).

Si se acudiera a una operación matemática de resta y se partiera de la premisa falsa de que los 483 electores trashumantes votaron a favor de quien fue declarado alcalde, se tendría que la diferencia de votos emitidos entre este y el demandante sería de menos 50 sufragios respecto de los resultados arrojados por los escrutinios; sin embargo, esa posición además de desconocer la presunción de buena fe del actuar del señor CARLOS IVÁN CAAMAÑO CUADRO que no ha sido desvirtuada, también conllevaría pasar por alto la imposibilidad en que se encuentra la Corporación para “intuir” a favor de qué candidatos se habrían emitido esos votos, pues recuérdese que el voto es secreto y no existe forma de determinar a qué candidato o qué postura se expresó la voluntad del elector (voto en blanco por ejemplo).

Cabe destacar que en este proceso no se ha endilgado al ganador de la contienda electoral CARLOS IVÁN CAAMAÑO CUADRO, la promoción o participación directa en la trashumancia, que se afirma en la demanda ha sido histórica (viene configurándose desde hace años en ese municipio) y bien pudo impedirse con la actuación oportuna del Consejo Nacional Electoral, que excluyó del certamen electoral 2.181 cédulas inscritas de manera irregular, sólo que no se alcanzó a evidenciar en el censo electoral y esa circunstancia favoreció que se presentaran discusiones acaloradas entre los representantes de quienes obtuvieron la mayor votación durante el certamen electoral, que a la fecha se mantienen.

Tampoco existe prueba en el proceso con apoyo en la cual pueda afirmarse que fue el señor CAAMAÑO CUADRO o quienes hicieron parte de su equipo, los que gestionaron la inscripción irregular de cédulas en el municipio de Chiriguaná, por ello, se insiste, no es posible en esta decisión descontar de los votos obtenidos por el actual alcalde, el total de trashumantes identificados en esta actuación; situación diferente sería que estos elementos estuvieran acreditados en el proceso, caso en el cual resultaría indiscutible la procedencia de descontarle al candidato esos votos y declarar la nulidad del acto de elección. Lo anterior explica que en asuntos como el que es objeto de análisis, el H. Consejo de Estado opte por computar esa diferencia porcentualmente entre los diferentes candidatos de acuerdo con el grado de participación que se obtuvieron en los resultados finales, pues de esta forma se privilegia la eficacia del voto y la expresión de la voluntad general […]”. 60.La Sala, con base en lo anteriormente expuesto, considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto fáctico, toda vez que para adoptar la decisión judicial, valoró de manera razonable e integral las diferentes pruebas obrantes en el expediente, entre ellas, el testimonio del señor Jorge Isaac Muñoz Cantillo, lo que le permitió concluir lo siguiente: “[…] Ahora, aun cuando varios de los testigos citados aseguraron que los trashumantes eran adeptos a la candidatura del señor CAAMAÑO CUADRO, tal afirmación tan sólo resulta contundente, a lo sumo respecto de cuatro o cinco personas, que identificaron en sus declaraciones del total de 483 definidas como tales en esta actuación, y que inicialmente relacionaron como más de 580 electores, lo que impide tener esa prueba como base para optar por la solución reclamada en la demanda en el sentido de declarar nula la elección del actual Alcalde de Chiriguaná, en tanto no se estima que sea representativa ni conlleva que este sea quien haya gestionado su inscripción irregular en ese municipio.

Repárese que en este asunto, del total de personas que acudieron a las urnas el día 27 de octubre de 2019 (16.179), sólo 483 eran trashumantes, lo que en términos porcentuales representa un 2,99% sobre la participación total en las elecciones, por lo que no es posible oponer al 97.01% que se expresó en las urnas válidamente, ese margen de injerencia indebida de terceros, cuya expresión resulta imposible determinar, por lo que se debe hacer prevalecer el principio de eficacia del voto.

En esas condiciones concluye la Sala que ese porcentaje de injerencia en la voluntad popular expresada en las urnas, no tendrían la aptitud para definir la contienda electoral de manera distinta a la declarada por las autoridades electorales, porque bien podrían corresponder a los votos en blanco, que recuérdese ascendieron a 85 y también se consideran válidos, o incluso a los 438 que se acumularon entre votos nulos y tarjetas no marcadas que aun cuando no se incluyen en el resultado final, si dejan en evidencia la participación de votantes en los comicios, sólo que no tuvieron claridad acerca de la forma en que se debía diligenciar el voto.

No desconoce la Sala que el día de las elecciones se presentaron intervenciones por parte del señor CARLOS IVÁN CAAMAÑO CUADRO ante los jurados de votación, en su condición de “testigo electoral”, en procura que se dejara votar a quienes aparecían relacionados en los formularios electorales E-10 y E-11, pues de ello existen videos que fueron aportados a las autoridades electorales y se allegaron a este proceso como parte de las pruebas.

Sin embargo, ese mismo hecho se presentó con los testigos electorales designados por el señor JUAN CARLOS MEJÍA GARCÍA, quienes promovieron la suspensión de la jornada electoral partiendo de la premisa de que no hacían parte del kit electoral las Resoluciones Nos. 4872 y 6081 de 2019, que definieron qué personas no estaban habilitadas participar en esas elecciones […]”.

(Resaltado por la Sala). 61.En ese orden de ideas, el Tribunal Administrativo del Cesar, luego de valorar de manera razonable y con fundamento en el principio de la sana crítica el respectivo testimonio del señor Jorge Isaac Muñoz Cantillo, y las demás pruebas obrantes en el expediente, consideró en el caso sub examine, que no se configuraba la “[…] trashumancia electoral […]”. 62.Con base en lo anteriormente expuesto, la Sala debe destacar, que la autoridad judicial accionada no desconoció el acervo probatorio obrante en el expediente, toda vez que dentro del margen de valoración probatoria y de los principios de la sana crítica y autonomía judicial de que gozan los jueces, efectuó un estudio juicioso, integral y razonable de las pruebas obrantes en el expediente. 63.La Sala debe hacer énfasis que para la configuración del defecto fáctico por irregularidades en la apreciación del material probatorio, la actuación del operador judicial deber ser ostensible, manifiesta y flagrante, en donde además dicha irregularidad debe tener una relación intrínseca con el sentido de la decisión judicial, es decir, que, de no configurarse dicho error manifiesto, la sentencia hubiera adoptado un sentido totalmente distinto, lo que a juicio de la Sala no aconteció en el presente caso. 64.En otras palabras, esta Sala encuentra que la autoridad judicial demandada, en la providencia motivo de tutela, efectuó un análisis probatorio razonado y coherente bajo las reglas de la sana crítica, sin que dicha valoración fuera arbitraria, abusiva o irracional, por el solo hecho de no interpretarse en los términos que lo pretenden los actores. 65.En esa medida, los planteamientos realizados por el actor en el presente asunto obedece a estar en desacuerdo con el análisis y con la decisión que adoptó la autoridad judicial demandada y, en ese sentido, se evidencia el descontento con la providencia objeto de censura que fue desfavorable a sus intereses, pero no se advierte que la decisión fue arbitraria o irracional; por el contrario, la actividad intelectual que realizó el juez natural del proceso en materia de valoración y apreciación de pruebas, hizo parte de la autonomía e independencia que tienen los jueces de la República y, por consiguiente, ni las partes ni el juez constitucional pueden imponer su criterio, interpretación y lógica sobre la del juez natural, como si se tratara de un juez superior que pueda sustituir de manera arbitraria el juicio valorativo del juez del proceso.

Conclusiones de la Sala 66.En suma, la Sala revocará parcialmente la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 29 de julio de 2021, y en su lugar, declarará improcedente la acción de tutela por falta del cumplimiento del requisito de relevancia constitucional, toda vez que quedó plenamente acreditado en el presente caso, que el actor no cumplió con la carga argumentativa mínima para estructurar el i) defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, el ii) defecto procedimental absoluto y la iii) causal de violación directa de la Constitución. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 29 de julio de 2021 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR improcedente el amparo frente a los defectos sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, procedimental absoluto y la causal de violación directa de la Constitución, por el no cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Rad. 2378.

M.P. Darío Quiñones Pinilla [2] Exp: 11001-03-28-000-2018-00049-00. M.P: Roció Araujo Oñate. [3] “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [4] “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” [5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. [6]Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 [7] Corte Constitucional.

Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, M.P: Jorge Iván Palacio Palacio. [8] Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P Mauricio González Cuervo. [9] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 12 de marzo de 2020, C.P Roberto Augusto Serrato Valdés, radicación número: 11001-03-15-000-2020-00365-00. [11] Respecto de la carga argumentativa mínima que se le exige al actor para que se configure el defecto fáctico, ver entre otras, sentencias T-214 de 2012, T-121 de 2016 y T-074 de 2018, proferidas por la Corte Constitucional. [12] Respecto a la carga argumentativa mínima para estructurar el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, ver entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 19 de abril de 2021, C.P Hernando Sánchez Sánchez, radicación número: 11001-03-15-000-2021-00999-00. [13] Frente al tema de la configuración del precedente judicial ver Corte Constitucional, sentencia T-292 de 2006.

Magistrado ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. [14] Sobre el principio de informalidad, ver Corte Constitucional, Auto A165 de 21 de julio 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio [15] Decreto 2591 de 1991, artículo 14. [16] Corte Constitucional, Sentencia T-113 de 8 de marzo de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [17] Corte, Constitucional, sentencia T-211 de 27 de marzo de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

En el mismo sentido, puede consultarse Corte Constitucional, sentencia T-649 de 1 de septiembre de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, en la cual se estudió la idoneidad y eficacia del recurso de revisión en la jurisdicción contencioso administrativa que hacía improcedente la acción de tutela porque existía otro medio de defensa judicial. [18] Frente al cargo de decisión sin motivación, ha señalado esta Sala que procede el recurso de extraordinario de revisión, Ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 3 de abril del 2020, número único de radicación: 11001 03 15 000 2020 00579 00.

C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. [19] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Catorce Especial de Decisión, Sentencia del 5 de abril del 2016, número único de radicación: 11001 03 15 000 2008 00320 00. C.P. Danilo Rojas Betancourt. [20] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 3 de abril de 1999, expediente 6390, C.P. Carlos Arturo Orjuela Góngora, reiterada en las sentencias de 17 de abril de 2013, expediente 1164-08, C.P. Gustavo Gómez Aranguren y de 20 de octubre de 2009, rad. 2003-00133-00(REV), C.P. Enrique Gil Botero. [21] Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de marzo 2 de 2010, rad. 2001- 0091-01.

C.P. Mauricio Torres Cuervo, reiterada en las sentencias 15 de mayo de 2014, rad. 2004-01432-01(18740), C.P. Hugo Fernando Bastidas y de 7 de abril de 2015, rad. 2013-02724-00(REV), C.P. Jorge Octavio Ramírez. [22] Ibíd. [23] Consejo de Estado. Sala Plena, sentencia de agosto 6 de 2013, rad. 2009-00687-00, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, reiterada en la sentencia de 7 de abril de 2015, rad. 2013-02724-00 (REV), C.P. Jorge Octavio Ramírez. [24] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 11 de mayo de 1998, rad.

REV-093; de 18 de octubre de 2005 rad. 2000-00239, de 20 de octubre de 2009, rad. REV-2003-00133; y de sentencia de 7 de abril de 2015, rad. 2013-02724-00 (REV), C.P. Jorge Octavio Ramírez; Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 11 de junio de 2009, rad. 836-06; y Sección Primera, sentencia de 14 de diciembre de 2009, rad. 2006-00123. [25] Corte Constitucional, Sentencia SU-439 de 13 de julio de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos. [26] Corte Constitucional, Sentencia T-1316 de 7 de diciembre de 2001, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. [27] Puesto que se interpuso antes de que transcurrieran (6) meses después de notificada la providencia de 13 de mayo de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar.