Micelio
11001-03-06-000-2021-00077-00Consejo de Estado · SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVILAuto2021-09-07

Ponente: Ana María Charry Gaitán

Actor: Instituto Colombiano De Bienestar Familiar (Icbf) – Regional Risaralda – Defensoría De Familia Del Centro Zonal La Virginia

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Defensoría de Familia del Centro Zonal La Virginia (Regional Risaralda) del ICBF y el Juzgado Promiscuo municipal de La Virginia (Risaralda) / DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – Protección integral El artículo 44 de la Constitución Política elevó a rango constitucional los derechos de los niños y las niñas, y estableció que prevalecen sobre los derechos de los demás. Por tal razón, el mismo precepto obliga a la sociedad, a la familia y al Estado a asistir y proteger a los niños, niñas y adolescentes para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos.

La norma constitucional está en armonía con los postulados internacionales sobre la materia. La protección integral de los niños, niñas y adolescentes comprende la garantía y efectividad de sus derechos prevalentes, desde la prevención de cualquier situación que los amenace hasta el restablecimiento de tales derechos, cuando les son vulnerados.

Asimismo, implica que siempre se debe aplicar la norma o la interpretación más favorable al interés superior de los niños, niñas y adolescentes. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA -ARTÍCULO 44 / LEY 1098 DE 2006 / LEY 1878 DE 2018 ENFOQUE DIFERENCIAL – Como criterio para ampliar el término de la fase de seguimiento para resolver de fondo y definitivamente la situación jurídica del menor / PERSONAS CON DISCAPACIDAD – Posibilidad que la medida transitoria de protección, bajo la modalidad de prestación del servicio se requiera, pueda prolongarse hasta que el ICBF garantice dicho servicio La Ley 1955 de 2019 modificó el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, que había sido modificado por el artículo 6 de la Ley 1878 de 2018.

De esta norma, destaca la Sala: El inciso segundo del artículo 208 reitera que «el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos con el seguimiento» debe adelantarse en el plazo de 18 meses que inicia en la fecha «de conocimiento de los hechos». El tercer inciso del artículo 208 introduce el enfoque diferencial, como criterio para ampliar el término de la fase de seguimiento para resolver de fondo y de manera definitiva la situación jurídica de los niños, niñas y adolescentes.

El mismo inciso determina que el ICBF reglamentará el mecanismo para adelantar el estudio de los respectivos expedientes, determinará la viabilidad de la ampliación de los términos y emitirá el aval correspondiente a la autoridad administrativa para que amplíe dicho plazo. El cuarto inciso del artículo 208 se circunscribe a una de las poblaciones que están comprendidas en el criterio de enfoque diferencial, esto es, a las personas con discapacidad (mayores y menores de edad).

La modificación permite que la medida transitoria de protección, impuesta bajo la modalidad de prestación del servicio que la discapacidad requiera, pueda prolongarse hasta que el Sistema Nacional de Bienestar Familiar garantice dicho servicio. FUENTE FORMAL: LEY 1955 DE 2019 – ARTÍCULO 208 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 103 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 6 PROCESO DE PROTECCIÓN Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE LOS MENORES – Finalidad / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE MENORES (PARD) – Fases o etapas El citado artículo 208 de la Ley 1955 de 2019 no modificó las reglas de competencia establecidas en el artículo 3 de la Ley 1878 de 2018, ni las previstas en la Ley 1098 de 2006.

El marco legal reseñado trata de garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes, cuando son vulnerados, desconocidos o puestos en riesgo, a través de un proceso de protección y restablecimiento que se adelanta por vía administrativa. Este se desarrolla en las siguientes fases o etapas: i) la verificación de los derechos (art. 52, modificado por art 1 de Ley 1878); ii) el procedimiento regulado en los artículos 99 y 100 del código (modificados por los arts. 3 y 4 de la Ley 1878), que concluye con la imposición de medidas transitorias de protección, y iii) el seguimiento de esas medidas transitorias (art. 103, modificado por el art. 6 de la Ley 1878 de 2018 y el art. 208 de la Ley 1955 de 2019), que termina con una decisión de fondo tendiente a ubicar de manera definitiva al niño, niña o adolescente en un medio familiar estable (familia nuclear o adoptiva), y a cerrar el proceso de protección. FUENTE FORMAL: LEY 1955 DE 2019 – ARTÍCULO 208 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 3 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 52 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 99 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 100 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 103 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 1 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 4 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 6 / LEY 1955 DE 2019 – ARTÍCULO 208 CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO (LEY 1564 DE 2012) – Alcance del artículo 21 / JUEZ DE FAMILIA Y SALA DE CONSULTA – Competencia concurrente y a prevención para resolver conflictos de competencias administrativas en materia de familia / LEY 1878 DE 2018 – Alcance del parágrafo 3º del artículo 3º / COMPETENCIA TERRITORIAL DEL JUEZ DE FAMILIA – Para conocer de conflictos de competencias entre autoridades administrativas de familia en la etapa inicial del proceso administrativo de restablecimiento de derechos (PARD) [E]l juez de familia es competente para conocer de los conflictos de competencias que se susciten, específicamente, entre defensores de familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de policía, en asuntos de familia siempre que las autoridades en conflicto se encuentren bajo su jurisdicción por el factor territorial.

Al analizar esa disposición, la Sala concluyó que el Código General del Proceso (CGP) no modificó ni derogó, en forma expresa o tácita, ninguna de las disposiciones señaladas del CPACA respecto de los conflictos de competencias administrativas, pues, si bien el artículo 21 del CGP otorgó a los jueces de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se presenten entre las autoridades antes mencionadas, esa competencia no resulta opuesta ni incompatible con lo dispuesto para la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y los tribunales administrativos, en los artículos 39, 112 numeral 10, y 151 numeral 3 del CPACA.

Así las cosas, teniendo en cuenta que el artículo 21, numeral 16, del CGP no implicó la pérdida de competencia de la Sala para resolver conflictos de competencias administrativas en materia de familia, se concluyó que la Sala de Consulta y los jueces de familia tenían, en este campo, una competencia concurrente y a prevención, y así se continuó ejerciendo. […] [E]l parágrafo […] parte de la existencia de un conflicto de competencias entre las autoridades administrativas que están llamadas a conocer de los procesos de restablecimiento de derechos, a partir del momento en que les sea puesta en conocimiento la presunta vulneración o amenaza de los derechos de un niño, y establece las siguientes medidas, mientras el conflicto se resuelve: […] Configura, como ejercicio de competencia a prevención, las actuaciones que adelante la primera autoridad que conoció del proceso y que debe seguir conociendo mientras se resuelve el conflicto. […] Asigna al juez de familia la competencia para resolver el conflicto de competencias administrativas. […] Confiere plena validez a la actuación y a la decisión, cuando el juez de familia encuentre que la autoridad administrativa que llevó a cabo el procedimiento no era la competente. […] Establece un plazo perentorio (15 días) para que el juez decida, so pena de incurrir en causal de mala conducta.

Las normas del procedimiento administrativo general estatuido en el CPACA se aplican para suplir los vacíos del procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos, regulado en ley especial (Código de la Infancia y la Adolescencia). Por lo que, en tanto el artículo 3 de la Ley 1878, que modificó el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006, confirió a los jueces de familia la función de dirimir los conflictos de competencia que puedan presentarse en el trámite regulado por dicha norma, sobre ese punto ya no hay vacío, sino norma especial de aplicación prevalente.

El artículo 99 del código regula la «iniciación de la actuación administrativa», cuyo trámite se consagra de forma inicial en este artículo y continúa desarrollándose en el artículo 100 de la misma normativa, por lo que debe entenderse que el parágrafo del artículo 3 de la Ley 1878 cobija ambos artículos. Significa, entonces, que los conflictos de competencia que se susciten entre las autoridades administrativas que legalmente pueden realizar estos procedimientos (defensores y comisarios de familia, e inspectores de policía), desde el «conocimiento de la presunta amenaza o vulneración de los derechos» hasta la definición de la situación jurídica, «declarando en situación de vulneración de derechos o adoptabilidad al niño, niña o adolescente», regulado en los artículos 99 y 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia, son competencia del juez de familia.

Aquellos conflictos en los que esté involucrado un juez de familia, que deba asumir el conocimiento del PARD por la pérdida de competencia de la autoridad administrativa que lo viniera tramitando, deben ser resueltos, en consecuencia, por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, por no tratarse de conflictos entre autoridades administrativas y encontrarse, entonces, por fuera del supuesto de hecho previsto en la norma que se comenta.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 21 NUMERAL 16 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 10 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 151 NUMERAL 3 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 3 PARÁGRAFO 3 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 99 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 100 SEGUIMIENTO DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN EN FAVOR DE MENORES – Alcance y autoridades competentes / DECLARATORIA DE ADOPTABILIDAD – Autoridades competentes / DEBER DE COLABORACIÓN ACTIVA ENTRE LAS AUTORIDADES DE FAMILIA – En la etapa de seguimiento de las medidas de protección Por su parte, el artículo 103 del citado código, tal como fue modificado por el artículo 6 de la Ley 1878 de 2018 y, luego, por el artículo 208 de la Ley 1955 de 2019, introduce tres cambios importantes en lo relativo al seguimiento de las medidas de protección o restablecimiento. a) Dispone que la actividad de seguimiento debe concluir con una decisión que resuelva, de manera definitiva y de fondo, la situación jurídica del niño, niña o adolescente, para lo cual ofrece tres opciones: a- decretar «el cierre del proceso cuando el niño, niña o adolescente esté ubicado en medio familiar y ya se hubiera superado la vulneración de derechos»; b- ordenar «el reintegro al medio familiar cuando el niño se hubiera encontrado institucionalizado y la familia cuente con las condiciones para garantizar sus derechos», o c- «la declaratoria de adoptabilidad cuando del seguimiento se hubiera establecido que la familia no cuenta con las condiciones para garantizar los derechos».

Debe tenerse presente, en todo caso, que la declaratoria de adoptabilidad, por mandato del artículo 98 de la Ley 1098 de 2006, solo puede ser hecha por el defensor de familia y, con base en el mismo artículo 98, en reiterado criterio de la Sala, tal declaratoria también corresponde al juez de familia, cuando sustituya a la autoridad administrativa, por haber operado la pérdida de competencia. b) Preceptúa que el trámite de seguimiento, hasta la determinación de alguna de las medidas anteriores, debe ser realizado en un plazo de seis meses, prorrogables por otros seis.

No obstante, el inciso 8 de la norma citada, adicionado por la Ley 1955 de 2019 (artículo 208), estableció la posibilidad de que, en algunos casos, previa reglamentación y otorgamiento del aval por parte del ICBF, el término indicado se amplíe. Es así como la Resolución núm. 1199 de 2019, reglamentó el mecanismo que otorgó el aval al director regional del ICBF, para la ampliación del término en aquellos procesos administrativos de restablecimiento de derechos, siempre que existan características particulares y no se haya definido la situación jurídica de fondo para los menores. c) Asigna la función de seguimiento a la «autoridad administrativa» que tenga la competencia para conocer del respectivo proceso de restablecimiento de derechos, es decir, el defensor de familia, el comisario de familia o el inspector de policía, según el caso, o bien el juez de familia, cuando actúe en remplazo de cualquiera de las autoridades mencionadas que haya perdido la competencia. La comparación de los artículos 96 y 103 del Código de la Infancia y la Adolescencia modificado por la Ley 1878 de 2018, permiten llegar a la conclusión de que la función de seguimiento está a cargo de los defensores de familia, comisarios de familia, inspectores de policía o jueces de familia, según el caso, con la colaboración de los coordinadores de los centros zonales del ICBF.

En ejercicio de dicha función, les corresponde: i) evaluar la eficacia de tales medidas para garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, y ii) establecer cuál de las medidas enunciadas en la norma debe ser la medida de restablecimiento definitiva. Todas las autoridades mencionadas tienen el deber de colaborar activa y positivamente en el desarrollo de esta importante tarea, en cumplimiento de los principios de colaboración y coordinación, previstos en los artículos 113 y 209 de la Constitución Política, 6 de la Ley 489 de 1998 y 3 del CPACA (Ley 1437 de 2011). […] [E]s obligación de todas las autoridades mencionadas hacer el seguimiento y evaluación de las medidas transitorias de protección en favor de los niños, niñas y adolescentes.

FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 96 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 103 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 6 / LEY 1955 DE 2019 – ARTÍCULO 208 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 98 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 113 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 209 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 3 SALA DE CONSULTA – Competencia en materia de conflictos de competencias entre autoridades administrativas de familia y un juez de familia Advierte la Sala que, esta hipótesis particular (conflicto de competencias entre un funcionario administrativo y un juez de familia) no está prevista ni en el CGP ni en el Código de la Infancia y la Adolescencia con sus modificaciones.

En consecuencia, dicha situación queda comprendida por la regulación contenida en la Ley 1437 de 2011 (CPACA), porque esta es la norma que contiene las reglas del procedimiento administrativo general que, por mandato de su artículo 2, inciso final, debe ser aplicado ante la inexistencia de procedimientos especiales. Por lo tanto, los conflictos de competencias que se susciten entre un juez de familia y una autoridad administrativa, dentro del marco de las actuaciones administrativas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia, siguen siendo competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con sujeción al trámite establecido en el artículo 39 del CPACA.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 CONFLICTOS DE COMPETENCIA ENTRE LAS AUTORIDADES DE FAMILIA EN LA ETAPA DE SEGUIMIENTO DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN – Competencia de la Sala de Consulta / CASO CONCRETO / AUTORIDAD COMPETENTE PARA RESOLVER LAS POSIBLES NULIDADES DENTRO DEL PARD DE UNA ADOLESCENTE Y DEFINIR DE FONDO SU SITUACIÓN JURÍDICA – En la etapa de seguimiento / EXHORTO AL JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE LA VIRGINIA (RISARALDA) – Para que en el menor tiempo decida la situación jurídica de la adolescente Como el proceso se encuentra en etapa de seguimiento y se trata de una situación no regulada por ley especial, a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en ejercicio de la competencia que le asigna el artículo 39 del CPACA y la función descrita en el numeral 10 del artículo 112 del mismo código, le corresponde conocer de los conflictos de competencias que surjan entre una autoridad administrativa y el juez de familia que actúa en cumplimiento de funciones administrativas. […] De conformidad con los antecedentes, se trata de resolver qué autoridad -la Defensoría de Familia del ICBF Centro Zonal La Virginia (Risaralda) o el Juzgado Promiscuo Municipal de La Virginia (Risaralda)-, tiene la competencia para resolver sobre las presuntas irregularidades que se habrían presentado en el PARD seguido en favor de la adolescente Y.A.M.B. y en caso de declarar la nulidad de todo lo actuado decidir de fondo la situación jurídica de la adolescente. […] En efecto, las autoridades administrativas perdieron competencia para pronunciarse sobre los presuntos yerros procesales, y le corresponde al juez de familia.

En este punto se advierte que, conforme al artículo 120 del Código de la Infancia y la Adolescencia, cuando se atribuye la competencia al juez de familia y en ese lugar no exista, conoce el juez civil municipal o promiscuo municipal. A pesar de que el problema jurídico solo versó sobre la autoridad competente para pronunciarse sobre las presuntas nulidades, de las normas analizadas se desprende que la competencia del juez también abarca resolver la situación jurídica de la adolescente siempre que se declare la nulidad.

Por tal razón, en aras de evitar más dilaciones y situaciones que puedan agravar las condiciones y derechos de la adolescente, la Sala exhorta al juez promiscuo municipal de La Virginia (Risaralda) para que decida en el menor tiempo posible la nulidad y, si es del caso, resuelva de fondo la situación jurídica de la adolescente. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 10 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 120 SUBSANACIÓN DE YERROS PROCESALES EN EL PROCESO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS / NULIDAD DEL PARD ADVERTIDA DESPUÉS DE HABER PERDIDO COMPETENCIA LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA – Competencia del juez de familia / NULIDAD DEL PARD – Efectos / NULIDAD EVIDENCIADA DENTRO DEL TÉRMINO PARA DICTAR FALLO DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA – Competencia / NULIDAD EVIDENCIADA DESPUÉS DE VENCIDO EL TÉRMINO PARA DICTAR FALLO DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA – Competencia [L]a declaratoria de nulidad compete, bien a la autoridad administrativa o bien al juez, dependiendo del momento procesal en el que se evidencie (i.e. se observe o se detecte) […]. [C]uando se advierta o evidencie (no cuando ocurra) una irregularidad que pueda generar nulidad, después de transcurridos los 6 meses otorgados por el artículo 100 de la Ley 1096 de 2006 (modificado por el artículo 4 de la Ley 1878 de 2018) para definir la situación jurídica del menor de edad, la autoridad administrativa pierde competencia para pronunciarse sobre la presunta nulidad, y le corresponde al juez resolverla, además de decidir de fondo sobre la situación jurídica.

Dado que las nulidades procesales se generan por vicios importantes en el procedimiento y, como todas las nulidades, tienen efectos retroactivos, es claro que, para que el juez pueda resolver de fondo la situación jurídica del menor de edad en el respectivo proceso de restablecimiento de derechos, debe, primero, adoptar las medidas de saneamiento o corregir los errores detectados en el procedimiento, desde el momento en que se haya generado la nulidad. […] Lo anterior denota claramente que el objetivo inmediato de la nulidad es el de sanear o enmendar los defectos que se hayan presentado en el procedimiento, de donde se colige que, si el juez de familia es competente para declarar la nulidad, también lo es para adoptar los correctivos o medidas de saneamiento que sean necesarios y para decidir sobre la situación jurídica del niño, niña o adolescente.

Como se explicó previamente, los parágrafos comentados parten de dos hipótesis diferenciadas: i) que la nulidad se evidencie dentro del término que tiene la autoridad administrativa para dictar el fallo de que trata el artículo 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia (definición de la situación jurídica), ya sea que haya dictado el fallo o no, y ii) que la nulidad se haga patente después de vencido dicho plazo.

En el primer caso, la competencia para declarar la nulidad, corregir los errores detectados y decidir de fondo la situación jurídica del menor de edad es de la autoridad administrativa. En el segundo caso, la competencia para adoptar y realizar estas mismas decisiones y actuaciones es del juez de familia. No es posible, entonces, que el juez sea competente para declarar la nulidad, pero no para corregir el procedimiento, ni para dictar el fallo, pues esa especie de «competencia compartida» no está prevista en la ley, en relación con los procesos administrativos de restablecimientos de derechos.

Por todo lo anterior, mal podría entenderse que la intención de la norma es que las autoridades administrativas mantengan su competencia en los procesos administrativos de restablecimiento de derechos, aún después de vencido el plazo para fallar establecido en la ley, pues, de lo dispuesto en los parágrafos 2º y 5º, se advierte que el expediente debe remitirse al juez de familia, para que este decida si los yerros procesales detectados después del vencimiento del término señalado generan la nulidad del proceso administrativo y, de ser así, el mismo juez defina la situación jurídica del menor de edad. […] En el evento de que el juez declare la nulidad, le impone el deber de definir de fondo la situación jurídica del menor de edad, atendiendo el propósito del Legislador de lograr la efectiva y oportuna protección de los niños, niñas y adolescentes y el restablecimiento efectivo de sus derechos.

Así, no se trata de que el juez cuente nuevamente con los plazos previstos en el artículo 103, el procedimiento se entenderá estar en el estado que precede en forma inmediata a la toma de decisión de fondo, sin perjuicio de que para efectos de tal decisión hayan de adelantarse la o las actuaciones administrativas necesarias correspondientes.

FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 100 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 4 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 99 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 3 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 100 PARÁGRAFO 3 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 100 PARÁGRAFO 5 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejera ponente: ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-06-000-2021-00077-00(C) Actor: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (ICBF) – REGIONAL RISARALDA – DEFENSORÍA DE FAMILIA DEL CENTRO ZONAL LA VIRGINIA Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS Partes: Defensoría de Familia del ICBF Centro Zonal La Virginia (Risaralda), y Juzgado Promiscuo Municipal de La Virginia (Risaralda).

Asunto: Competencia para resolver sobre las presuntas nulidades ocurridas en el trámite de un proceso administrativo de restablecimiento de derechos, y para definir de fondo la situación jurídica de una adolescente. Reiteración. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en ejercicio de la competencia que le confieren los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificados por la Ley 2080 de 2021[1], procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I.

ANTECEDENTES De acuerdo con la información que reposa en el expediente, los antecedentes del presunto conflicto de competencias son los siguientes: 1. El 2 de diciembre de 2019, un patrullero de la Policía encontró a la adolescente Y.A.M.B.[2] deambulando por la vía pública en el municipio de La Virginia (Risaralda), al ser indagada por el motivo indicó que se evadió de su núcleo familiar, mismo que se encuentra en el municipio de Bugalagrande (Valle del Cauca)[3]. 2.

Ese mismo día, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) ingresó a la adolescente Y.A.M.B. en la institución Situación Vida en Calle de la Asociación Mundos Hermanos en la ciudad de Pereira (Risaralda)[4]. 3. El 10 de diciembre de 2019, la defensora de familia del ICBF del Centro Zonal La Virginia (Risaralda) profirió el Auto de trámite 508, en el que ordenó: «ARTÍCULO UNICO (SIC): Realizar verificación de derechos de la adolescente [Y.A.M.B.], dentro del término de diez días hábiles[5].» 4.

El 19 de diciembre de 2019, mediante auto de apertura de investigación, el defensor de familia del Centro Zonal La Virginia (Risaralda) dio apertura al proceso administrativo de restablecimiento de derechos (PARD) en favor de la adolescente Y.A.M.B y ordenó: i) Dar apertura al Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos (PARD) en favor de la adolescente Y.A.M.B.; ii) Citar a los representantes legales y cuidadores de la adolescente Y.A.M.B.; iii) Incorporar las pruebas documentales que soportan la actuación; iv) Adoptar como medida provisional de restablecimiento de derechos la ubicación de la adolescente Y.A.M.B. en el Internado Situación Vida en Calle de la Asociación Mundos Hermanos en Pereira – Risaralda; v) Remitir por competencia a la Comisaría de Familia del Municipio de La Virginia – Risaralda, debido a que se identificaron hechos de violencia sexual en medio intrafamiliar; vi) Proponer conflicto de competencias entre la Comisaría de Familia de La Virginia – Risaralda y el Centro Zonal del ICBF de La Virginia – Risaralda[6]. 5.

El 20 de diciembre de 2019, la defensora de familia del ICBF del Centro Zonal La Virginia (Risaralda) en Oficio núm. 55002 dispuso el traslado el PARD en favor de la adolescente Y.A.M.B. a la Comisaría de Familia de La Virginia (Risaralda)[7]. 6. El 24 de diciembre de 2019, la Comisaría de Familia de La Virginia (Risaralda) profirió auto en el que: i) Avocó conocimiento del PARD en favor de la adolescente Y.A.M.B.; ii) Incorporó las pruebas documentales que soportan la actuación; iii) Solicitó valoración a trabajadora social y psicóloga de las condiciones en las que se encuentra la adolescente Y.A.M.B.; iv) Corrió traslado a las partes y personas interesadas por el término de cinco días; v) Mantuvo la medida de restablecimiento de derechos en favor de la adolescente Y.A.M.B.[8]. 7.

El 21 de mayo de 2020, el área de trabajo social de la Comisaría de Familia de La Virginia (Risaralda) rindió informe final para orientar la definición de la situación jurídica de la adolescente Y.A.M.B., en este se presentó el seguimiento psicosocial que se le hizo a la adolescente, y el resumen sobre el contacto telefónico realizado con los familiares de la misma, con el fin de vincularlos al PARD[9].

En el informe se sostiene que, en llamada del 4 de mayo de 2020, la progenitora de Y.A.M.B. reiteró su intención de asumir el cuidado de la adolescente[10]. 8. El 29 de mayo de 2020, la Comisaría de Familia de La Virginia (Risaralda) celebró audiencia para práctica de pruebas y definió la situación jurídica de Y.A.M.B. mediante fallo donde resolvió:

PRIMERO: Declarar que a la adolescente [Y.A.M.B.], se le ha vulnerado su derecho a la integridad personal, de protección y al derecho de tener una familia y no ser separada de esta.

SEGUNDO: Se ordena mantener vigente la medida de Restablecimiento de Derechos a favor de la Adolescente (sic) [Y.A.M.B.], en la institución Vida en Calle-Mundos Hermanos, hasta tanto su progenitora se acerque a retirarla, toda vez que esta se encuentra domiciliada en San José del Guaviare, lo que dificulta su desplazamiento, más aun (sic) a raíz de la emergencia sanitaria a causa del Covid-19.

TERCERO: Comisionar a la comisaria (sic) de familia de San José del Guaviare para que realice visita domiciliaria y valoración psicológica a la señora [S.M.B.], afin (sic) de determinar si cuenta con las condiciones para garantizar los derechos de la adolescente y estudiar la viabilidad del cierre del proceso.

CUARTO: Se ordena modificar la medida de restablecimiento de derecho adopta en el numeral segundo de la presente resolución de la adolescente [Y.A.M.B.], consistente en ubicación de medio institucional por la de ubicación en medio familiar biológico con su progenitora [S.M.B.]; una vez se haga presente la progenitora de la adolescente, con lo cual se declara demostrada la alteración de las circunstancias que dieron lugar al ítem segundo del resuelve de esta providencia.

QUINTO: Se ordena a la autoridad administrativa hacer seguimiento por un término que no exceda los seis meses, término en el cual se determinará si procede el cierre del proceso cuando la adolescente esté ubicada en medio familiar y ya se hubiere superado la vulneración de derechos[11]. 9. El 3 de noviembre de 2020, la psicóloga y la trabajadora social de la Comisaría de Familia de La Virginia (Risaralda) rindieron informe final sobre la situación de la adolescente Y.A.M.B.[12], e informaron que tras realizar contacto telefónico con diferentes familiares y tras obtener respuesta negativa de ellos en formar parte del proceso, recomendaron: […] que la adolescente debe continuar con medida de protección en modalidad institucional, ante su alto riesgo de permanencia en calle y las frágiles redes de apoyo a nivel familiar[13]. […] […] realizar traslado del proceso de atención de la adolescente [Y.A.M.B.] a (sic) ICBF Centro Zonal de la Virginia con el fin de que tomen las medidas necesarias en torno al caso, dado la ausencia de representante legal o cuidador que pueda asumir el cuidado y protección de la adolescente[14]. 10.

El 17 de noviembre de 2020, la Comisaría de Familia de La Virginia en la Resolución núm. 057 resolvió:

PRIMERO: Prorrogar el termino (sic) de seguimiento hasta por seis (6) meses, contados a partir del vencimiento del término de seguimiento inicial.

SEGUNDO: Se ordena oficiar a la institución Mundos Hermanos, donde se encuentra la adolescente Y.A.M.B., a fin de que informen el estado de nutrición y de salud de adolescente y este repose dentro de expediente.

TERCERO: Se ordena Trasladar el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos a la adolescente [Y.A.M.B.], identificada con Tarjeta de Identidad No […], al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (I.C.B.F.), Defensoría de Familia, para dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 98 Inciso segundo de la Ley 1098 de 2006, por tratarse la declaratoria de adoptabilidad de competencia exclusiva del Defensor de Familia[15].

En este punto, debe tenerse presente que la Comisaría de Familia de La Virginia sostuvo que la decisión se tomó porque, a su criterio, durante el término de seguimiento no se evidenciaron cambios positivos en la familia de la adolescente Y.A.M.B. que permitieran un reintegro familiar[16]. 11. El 4 de febrero de 2021, la Comisaría de Familia de La Virginia radicó ante el ICBF de La Virginia el PARD de la adolescente Y.A.M.B.[17]. 12.

El 12 de febrero de 2021, la defensora de familia del ICBF Centro Zonal La Virginia mediante auto ordenó el traslado del PARD de la adolescente Y.A.M.B. al Juzgado 01 Promiscuo Municipal de La Virginia para su correspondiente revisión y para que resolviera unos yerros procesales, los que en su consideración darían lugar a la nulidad del proceso[18]: La autoridad administrativa solicita la publicación de cita y emplaza a las partes dentro del PARD por la página web del ICBF, pero en la HA no reposa dicha certificación. No se evidencia el resultado de la comisión a Florida Blanca Santander, para verificar las condiciones socio familiares de la Señora [S.M.B.] en calidad de progenitora de [Y.A.M.B.] Mediante Auto de fecha 24 de Diciembre (sic) de 2019, la comisaria de Familia de la Virginia Risaralda, avoca el conocimiento del Proceso Administrativo de Derechos (PARD) a favor de la Adolescente [Y.A.M.B.], en el cual dispone entre otras cosas otorga un término de (05) días hábiles para que las partes presenten las pruebas que pretenden hacer valer dentro del PARD, sin embargo este carece de notificación por estado y su respectiva ejecutoria.

De conformidad con el inciso 4 del artículo 100 de la ley 1098 de 2006, modificado por el artículo 4 de la ley 1878 de 2018 el cual instruye que “de las pruebas practicadas antes de la audiencia de pruebas y fallo, mediante auto notificado por estado, se correrá traslado a las partes por un término de 5 días, para que se pronuncien conforme a las reglas establecidas en el procedimiento civil vigente”, no se evidencia auto donde se corra el traslado a las partes y demás intervinientes en el proceso por el término de cinco (5) días hábiles laborales de los informes de intervenciones nutricionales, psicológicas de trabajo social, documentos que obran en el expediente, y demás pruebas practicadas antes de la audiencia de pruebas y fallo.

Se evidencia notificación por estado del auto que fija fecha y hora para la celebración de audiencia de practica de pruebas y fallo, sin embargo no existe oficio, constancia o algún otro tipo de evidencia donde se notifique a la familia de la fecha y espacio para llevar a cabo la audiencia de fallo que se celebró el día Veintinueve (29) de Mayo del año (2020), la ley es clara estableciendo que está en la forma correcta de notificación (notificación por estado) del auto que fija fecha y hora para la audiencia tal y como se hizo, sin embargo por garantía procesal máxime cuando el PARD está siendo proyectado para una declaratoria en estado de adaptabilidad considera la suscrita es importante garantizar la participación de las partes en dicha audiencia en el entendido que además se tiene claros los números de contacto y dirección de residencia de las partes[19] (Subrayado de la Sala). 13.

El 16 de febrero de 2021, la defensora de familia del ICBF Centro Zonal La Virginia (Risaralda) mediante Oficio núm. 202155002000011861 remitió el PARD de la adolescente Y.A.M.B. al Juzgado Promiscuo Municipal de La Virginia[20]. 14. El 25 de febrero de 2021, el Juzgado Promiscuo Municipal de La Virginia profirió auto mediante el cual se abstuvo de avocar conocimiento del trámite por considerar que la situación jurídica de la adolescente ya fue definida y no se puede reabrir una actuación para examinar su validez y decretar la nulidad[21]. 15.

El 12 de marzo de 2021, en Oficio núm. 022 el Juzgado Promiscuo Municipal de La Virginia envió al ICBF el auto mencionado en el numeral anterior[22]. 16. El 22 de abril de 2021, la defensora de familia del ICBF Centro Zonal La Virginia (Risaralda) interpuso acción de tutela contra el Juzgado Promiscuo Municipal de La Virginia, al considerar que la decisión que profirió el 25 de febrero de 2021 vulneró el derecho al debido proceso de la adolescente Y.A.M.B., dado que en el PARD la autoridad administrativa está próxima a perder competencia y la acción de tutela es el mecanismo más efectivo para reclamar la protección judicial inmediata[23]. 17.

Ese mismo día, el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia profirió auto en el que admitió la acción de tutela, ordenó su notificación y corrió traslado[24]. 18. El 4 de mayo de 2021, el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia profirió sentencia en la que declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que no es el mecanismo idóneo para definir la competencia respecto de las nulidades procesales en el PARD, puesto que existe el mecanismo del conflicto negativo de competencias administrativas[25]. 19.

El 11 de mayo de 2021, la defensora de familia del ICBF Centro Zonal La Virginia (Risaralda) radicó ante la Secretaría General del Consejo de Estado el presunto conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre esta autoridad y el Juzgado Promiscuo Municipal de La Virginia (Risaralda). II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 2080 de 2021, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala, por el término de cinco (5) días, para que las autoridades involucradas y los particulares interesados presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite del conflicto[26].

Consta, en el expediente, que se comunicó sobre el inicio del presente conflicto a la defensora de familia del ICBF del Centro Zonal La Virginia (Risaralda), al juez promiscuo municipal de La Virginia (Risaralda), a la Comisaría de Familia de La Virginia (Risaralda), a la Asociación Mundos Hermanos, y a los señores S.M.B., J.M.G.G. y Y.M.B., respectivamente madre, presunto progenitor y tía materna de la adolescente Y.A.M.B.[27].

Dentro del trámite del conflicto, presentó alegatos el juez promiscuo municipal de La Virginia (Risaralda), en un (1) archivo pdf, con tres (3) folios. Las demás autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio, tal como lo hizo constar la secretaria de la Sala[28]. III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES a) Defensoría de familia del ICBF del Centro Zonal La Virginia (Risaralda) Si bien la Defensoría no presentó alegatos, se tendrán en cuenta los argumentos expuestos en el escrito mediante el cual solicitó a la Sala dirimir el presente conflicto de competencias.

La Defensoría de Familia hizo un breve recuento de los hechos del proceso administrativo de restablecimiento de derechos adelantado en favor de la adolescente Y.A.M.B., para señalar que se omitió: i) notificar por estado el auto de la Comisaría de Familia mediante el cual se avocó conocimiento del PARD y se corrió traslado a las partes para presentar pruebas, y ii) proferir auto que corre traslado a las partes y demás intervinientes de los informes nutricionales, psicológicos de trabajo social, y demás pruebas practicadas antes de llevarse a cabo la audiencia de pruebas y fallo.

En consecuencia, en su criterio, se configuró una causal de nulidad en el proceso. La defensora de familia indicó que la autoridad administrativa no puede subsanar los yerros procesales porque, conforme al artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el artículo 4 de la Ley 1878 de 2018, la situación jurídica de la adolescente Y.A.M.B. ya fue definida y «conforme a los términos establecidos por la ley este ya tendría una pérdida de competencia para el día 17 de mayo del año 2021»[29].

Adicionalmente, sostiene que sin todos los requisitos de ley no se puede presentar la adolescente al comité de adopciones. b) Juzgado Promiscuo Municipal de La Virginia (Risaralda) Dentro del término de fijación del edicto en la Secretaría de la Sala, el juez Promiscuo Municipal de La Virginia presentó alegatos donde sostuvo que no es el competente para conocer de los yerros procesales del PARD de la adolescente Y.A.M.B., por los argumentos expuestos en el auto proferido el 25 de febrero de 2021 y los presentados en los alegatos.

En relación con los argumentos planteados en el Auto del 25 de febrero de 2021, por el cual se abstuvo de avocar conocimiento, sostuvo: (i) Que el vencimiento del término para definir la situación jurídica del menor es el referente temporal que determina la autoridad con competencia para decretar la nulidad – según quedó visto y, (ii) que la competencia del juez de familia solo está habilitada en la medida en que se verifiquen dos condiciones habilitantes, a saber: (a) que se hubiere superado el término de 6 meses contados a partir de la fecha en que se tiene conocimiento de los hechos y, (b) que dentro de ese término la autoridad administrativa no hubiera resuelto la situación jurídica del menor.

Si la situación jurídica del menor ha sido resuelta, la ley no otorga competencia de ninguna especie en favor de la autoridad administrativa o judicial[30] (Negrillas y subrayado del texto original). En virtud de lo anterior, el juez Promiscuo Municipal de La Virginia argumentó que la situación jurídica de la adolescente Y.A.M.B. ya fue definida por la Comisaría de Familia mediante la Resolución del 29 de mayo de 2020, donde se declaró a la menor de edad en situación de vulneración y se mantuvo la medida de restablecimiento de derechos de ubicación en medio institucional.

Asimismo, el juez afirmó que no puede reabrirse un procedimiento administrativo concluido para examinar la validez de la actuación. Frente a los argumentos planteados en los alegatos, manifestó que: …la competencia excepcional que confiere el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006 atribuye a los jueces de familia– y en su defecto a los jueces promiscuos municipales- para ocuparse de la validez del PARD solo se concibe ante la pérdida de competencia de la autoridad administrativa sin que haya resuelto la situación jurídica del menor.

Si la situación jurídica del menos (sic) fue resuelta, no existe norma habilitante que otorgue competencia a la autoridad judicial para ocuparse de la validez de la actuación[31] (subrayado del texto original). Para sustentar lo anterior, adujo que la competencia del juez de familia para cumplir funciones administrativas es supletoria y se activa ante la inactividad de las autoridades administrativas, pero únicamente con el fin de culminar el procedimiento y adoptar las medias de restablecimiento de derechos.

En el presente caso, el juez promiscuo de familia consideró que la autoridad administrativa si cumplió con sus obligaciones definiendo en tiempo la situación jurídica de la adolescente Y.A.M.B, razón por la cual no se activa su competencia. IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia 1. Aspectos generales sobre la protección y garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes.

Fundamentos constitucionales y desarrollo legal El artículo 44 de la Constitución Política elevó a rango constitucional los derechos de los niños y las niñas, y estableció que prevalecen sobre los derechos de los demás. Por tal razón, el mismo precepto obliga a la sociedad, a la familia y al Estado a asistir y proteger a los niños, niñas y adolescentes para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos[32].

La norma constitucional está en armonía con los postulados internacionales sobre la materia[33]. La protección integral de los niños, niñas y adolescentes comprende la garantía y efectividad de sus derechos prevalentes, desde la prevención de cualquier situación que los amenace hasta el restablecimiento de tales derechos, cuando les son vulnerados.

Asimismo, implica que siempre se debe aplicar la norma o la interpretación más favorable al interés superior de los niños, niñas y adolescentes. Para dar cumplimiento a lo anterior, se expidió el Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006), que tiene como objeto «establecer normas sustantivas y procesales para la protección integral de los niños, las niñas y los adolescentes, garantizar el ejercicio de sus derechos y libertades consagrados en los instrumentos internacionales de Derechos Humanos, en la Constitución Política y en las leyes, así como su restablecimiento […]» (artículo 2).

En el Libro Primero del citado código se regulan un conjunto de actuaciones administrativas que, para efectos de garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, estructuran un proceso de protección y restablecimiento de esos derechos, integrado por varias fases o etapas. Dispone el artículo 50 que el restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes consiste en «la restauración de su dignidad e integridad como sujetos y de la capacidad para hacer un ejercicio efectivo de los derechos que le han sido vulnerados».

Por su parte, el artículo 51 consagra que dicha obligación de restablecimiento es responsabilidad del Estado, en su conjunto. A partir del artículo 52, el código desarrolla las medidas de protección, los procedimientos, las competencias y los trámites mediante los cuales las autoridades administrativas deben hacer efectiva la responsabilidad del Estado en relación con los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes. • La Ley 1878 de 2018[34] introdujo modificaciones a la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia), de las cuales se destacan: El artículo 1 modificó el artículo 52 de la Ley 1098 de 2006, para precisar la competencia, el trámite y el plazo para la verificación de los derechos de los niños, niñas o adolescentes, «en todos los casos en donde se ponga en conocimiento la presunta vulneración o amenaza» de tales derechos.

La modificación señala que la verificación de los derechos debe hacerse «inmediatamente» y, excepcionalmente, fija un plazo máximo de 10 días para la verificación, cuando el niño, niña o adolescente no se encuentra ante la autoridad administrativa competente. El artículo 3 de la Ley 1878 modificó el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 y le adicionó el parágrafo tercero, conforme al cual, los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades administrativas, en las fases del proceso regidas por dicha norma, serán resueltos por los jueces de familia.

El artículo 6 modificó el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, para precisar las actuaciones que deben ser adelantadas como seguimiento de las medidas de protección que se adopten en los términos de los artículos 99 y 100 de la misma Ley 1098, y para establecer 18 meses como plazo para la decisión de fondo que resuelva la situación jurídica de los niños, niñas y adolescentes, con medidas definitivas, esto es, la ubicación en medio familiar o la adopción. • La Ley 1955 de 2019[35] modificó el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, que había sido modificado por el artículo 6 de la Ley 1878 de 2018.

De esta norma, destaca la Sala: El inciso segundo del artículo 208 reitera que «el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos con el seguimiento» debe adelantarse en el plazo de 18 meses que inicia en la fecha «de conocimiento de los hechos». El tercer inciso del artículo 208 introduce el enfoque diferencial, como criterio para ampliar el término de la fase de seguimiento para resolver de fondo y de manera definitiva la situación jurídica de los niños, niñas y adolescentes.

El mismo inciso determina que el ICBF reglamentará el mecanismo para adelantar el estudio de los respectivos expedientes, determinará la viabilidad de la ampliación de los términos y emitirá el aval correspondiente a la autoridad administrativa para que amplíe dicho plazo. El cuarto inciso del artículo 208 se circunscribe a una de las poblaciones que están comprendidas en el criterio de enfoque diferencial, esto es, a las personas con discapacidad (mayores y menores de edad).

La modificación permite que la medida transitoria de protección, impuesta bajo la modalidad de prestación del servicio que la discapacidad requiera, pueda prolongarse hasta que el Sistema Nacional de Bienestar Familiar garantice dicho servicio. El citado artículo 208 de la Ley 1955 de 2019 no modificó las reglas de competencia establecidas en el artículo 3 de la Ley 1878 de 2018, ni las previstas en la Ley 1098 de 2006.

El marco legal reseñado trata de garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes, cuando son vulnerados, desconocidos o puestos en riesgo, a través de un proceso de protección y restablecimiento que se adelanta por vía administrativa. Este se desarrolla en las siguientes fases o etapas: i) la verificación de los derechos (art. 52, modificado por art 1 de Ley 1878); ii) el procedimiento regulado en los artículos 99 y 100 del código (modificados por los arts. 3 y 4 de la Ley 1878), que concluye con la imposición de medidas transitorias de protección, y iii) el seguimiento de esas medidas transitorias (art. 103, modificado por el art. 6 de la Ley 1878 de 2018 y el art. 208 de la Ley 1955 de 2019), que termina con una decisión de fondo tendiente a ubicar de manera definitiva al niño, niña o adolescente en un medio familiar estable (familia nuclear o adoptiva), y a cerrar el proceso de protección. 1.2.

El análisis sobre la competencia de la Sala La Ley 1878 de 2018[36] fue publicada el 9 de enero de 2018, fecha a partir de la cual se entiende que entró a regir, de manera integral, en todo el territorio nacional. El artículo 3 de la citada ley modificó el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 y le adicionó el parágrafo tercero, conforme al cual los conflictos de competencia que se susciten entre las autoridades administrativas, en los procedimientos administrativos de restablecimiento de derechos, serán resueltos por los jueces de familia.

En consecuencia, la Sala estima procedente hacer, en primer lugar, una revisión de las normas legales pertinentes, con base en la cual determinará, en el caso concreto, si es o no de su competencia el conflicto que le ha sido planteado y fundamentará la decisión que corresponda. La enunciada revisión comprende: a) la competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para resolver los conflictos de competencias administrativas; b) la posición de la Sala en relación con el artículo 21, numeral 16°, de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso); c) el alcance del parágrafo 3º del artículo 3° de la Ley 1878 de 2018, frente a la competencia general de la Sala para dirimir los conflictos de competencia que se susciten en las actuaciones administrativas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia, y d) la competencia de la Sala en el caso concreto. a) Competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil en los conflictos de competencias administrativas La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «procedimiento administrativo».

Su Título III se ocupa del «procedimiento administrativo general», cuyas «reglas generales» están contenidas en el Capítulo I del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, conforme al cual: Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada.

La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.

En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado.

En los dos eventos descritos se observará el siguiente procedimiento: recibida la actuación en Secretaría se comunicará por el medio más eficaz a las autoridades Involucradas y a los particulares interesados y se fijara un edicto por el término de cinco (5) días, plazo en el que estas podrán presentar alegatos o consideraciones. Vencido el anterior término, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado o el tribunal, según el caso, decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes.

Contra esta decisión no procederá recurso alguno. Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán. En este mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil es la siguiente: 10.

Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto.

Con base en las normas transcritas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) Que el conflicto surja en desarrollo o en relación directa con la función administrativa; ii) Que se trate de un asunto o actuación de carácter particular y concreto; iii) Que, simultánea o sucesivamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen (afirmen) la competencia para conocer de dicha actuación o asunto, y iv) Que al menos una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia sea del orden nacional; o si se trata de autoridades del nivel territorial, que no estén sometidas a la jurisdicción del mismo tribunal administrativo.

Por lo anterior, como regla general, los conflictos de competencias entre las autoridades que tramitan las actuaciones administrativas reguladas en el Libro Primero del Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006) son de conocimiento de la Sala y de los tribunales administrativos. Solo se exceptúan de esta competencia los conflictos regulados por la norma especial incorporada en el parágrafo 3 del artículo 3 de la Ley 1878 de 2018, que reguló el procedimiento de que tratan los artículos 99 y 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia. b) La posición de la Sala en relación con el artículo 21, numeral 16°, de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso) Dispone la norma en cita: Artículo 21.

Competencia de los jueces de familia en única instancia. Los jueces de familia conocen en única instancia de los siguientes asuntos: 16. De los conflictos de competencia en asuntos de familia que se susciten entre defensores de familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de policía. […] (Subraya la Sala). De conformidad con esta disposición, el juez de familia es competente para conocer de los conflictos de competencias que se susciten, específicamente, entre defensores de familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de policía, en asuntos de familia siempre que las autoridades en conflicto se encuentren bajo su jurisdicción por el factor territorial.

Al analizar esa disposición, la Sala concluyó que el Código General del Proceso (CGP) no modificó ni derogó, en forma expresa o tácita, ninguna de las disposiciones señaladas del CPACA respecto de los conflictos de competencias administrativas, pues, si bien el artículo 21 del CGP otorgó a los jueces de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se presenten entre las autoridades antes mencionadas, esa competencia no resulta opuesta ni incompatible con lo dispuesto para la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y los tribunales administrativos, en los artículos 39, 112 numeral 10, y 151 numeral 3 del CPACA.

Así las cosas, teniendo en cuenta que el artículo 21, numeral 16, del CGP no implicó la pérdida de competencia de la Sala para resolver conflictos de competencias administrativas en materia de familia, se concluyó que la Sala de Consulta y los jueces de familia tenían, en este campo, una competencia concurrente y a prevención, y así se continuó ejerciendo. c) Alcance del parágrafo 3º del artículo 99 de la Ley 1098 de 2006, incorporado por el artículo 3 de la Ley 1878 de 2018, frente a la competencia general de la Sala para dirimir los conflictos de competencia que se susciten en las actuaciones administrativas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia El Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006) fue modificado por la Ley 1878 de 2018, cuyo propósito es reducir los tiempos del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, bajo los principios de celeridad y eficacia (artículo 209 constitucional), con el fin de lograr que la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes sea efectiva.

Para establecer la incidencia de tales modificaciones en la función de dirimir los conflictos de competencia administrativa asignada a la Sala de Consulta y Servicio Civil, se analizará: i) trámite a que se refieren los artículos 99 y 100 de la Ley 1098 de 2006 (modificados por la Ley 1878 de 2018); y ii) trámite de seguimiento y modificación de las medidas de restablecimiento, de que trata el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, también modificado por la Ley 1878 de 2018, artículo 6, y el artículo 208 de la Ley 1955 de 2019. • Trámites a los que se refieren los artículos 99 y 100 de la Ley 1098 de 2006, modificados por la Ley 1878 de 2018 El artículo 3 de la Ley 1878 modificó el artículo 99 de la Ley 1098, para precisar aspectos atinentes al auto de apertura y a su contenido, y le adicionó tres parágrafos, de los cuales interesa el tercero, conforme al cual: […] Parágrafo 3º: En caso de conflicto de competencia entre autoridades administrativas, el proceso de restablecimiento de derechos deberá ser tramitado a prevención por la primera autoridad que tuvo conocimiento del asunto, hasta tanto el juez de familia resuelva el conflicto.

El juez de familia tendrá un término de quince (15) días para resolver el conflicto de competencia que se presente y en caso de no hacerlo incurrirá en causal de mala conducta. En caso de declararse falta de competencia respecto de quien venía conociendo a prevención, lo actuado conservará plena validez, incluso la resolución que decida el fondo del proceso.

En su tenor literal, el parágrafo transcrito parte de la existencia de un conflicto de competencias entre las autoridades administrativas que están llamadas a conocer de los procesos de restablecimiento de derechos, a partir del momento en que les sea puesta en conocimiento la presunta vulneración o amenaza de los derechos de un niño[37], y establece las siguientes medidas, mientras el conflicto se resuelve: • Configura, como ejercicio de competencia a prevención, las actuaciones que adelante la primera autoridad que conoció del proceso y que debe seguir conociendo mientras se resuelve el conflicto. • Asigna al juez de familia la competencia para resolver el conflicto de competencias administrativas. • Confiere plena validez a la actuación y a la decisión, cuando el juez de familia encuentre que la autoridad administrativa que llevó a cabo el procedimiento no era la competente. • Establece un plazo perentorio (15 días) para que el juez decida, so pena de incurrir en causal de mala conducta.

Las normas del procedimiento administrativo general estatuido en el CPACA se aplican para suplir los vacíos[38] del procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos, regulado en ley especial (Código de la Infancia y la Adolescencia). Por lo que, en tanto el artículo 3 de la Ley 1878, que modificó el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006, confirió a los jueces de familia la función de dirimir los conflictos de competencia que puedan presentarse en el trámite regulado por dicha norma, sobre ese punto ya no hay vacío, sino norma especial de aplicación prevalente.

El artículo 99 del código regula la «iniciación de la actuación administrativa», cuyo trámite se consagra de forma inicial en este artículo y continúa desarrollándose en el artículo 100 de la misma normativa, por lo que debe entenderse que el parágrafo del artículo 3 de la Ley 1878 cobija ambos artículos. Significa, entonces, que los conflictos de competencia que se susciten entre las autoridades administrativas que legalmente pueden realizar estos procedimientos (defensores y comisarios de familia, e inspectores de policía), desde el «conocimiento de la presunta amenaza o vulneración de los derechos» hasta la definición de la situación jurídica, «declarando en situación de vulneración de derechos o adoptabilidad al niño, niña o adolescente», regulado en los artículos 99 y 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia, son competencia del juez de familia.

Aquellos conflictos en los que esté involucrado un juez de familia, que deba asumir el conocimiento del PARD por la pérdida de competencia de la autoridad administrativa que lo viniera tramitando, deben ser resueltos, en consecuencia, por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, por no tratarse de conflictos entre autoridades administrativas y encontrarse, entonces, por fuera del supuesto de hecho previsto en la norma que se comenta. • Los trámites de seguimiento y modificación de medidas de protección de que trata el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, modificado por la Ley 1878 de 2018, artículo 6, y la Ley 1955 de 2019, artículo 208 Con relación al seguimiento de las medidas de protección que se imponen en favor de los niños, niñas y adolescentes, debe la Sala hacer las siguientes observaciones: El artículo 96 del Código de la Infancia y la Adolescencia, que no fue modificado por la Ley 1878 de 2018, dispone que: «[e]l seguimiento de las medidas de protección o de restablecimiento adoptadas por los defensores y comisarios de familia estará a cargo del respectivo coordinador del centro zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar».

Por su parte, el artículo 103 del citado código, tal como fue modificado por el artículo 6 de la Ley 1878 de 2018 y, luego, por el artículo 208 de la Ley 1955 de 2019, introduce tres cambios importantes en lo relativo al seguimiento de las medidas de protección o restablecimiento. a) Dispone que la actividad de seguimiento debe concluir con una decisión que resuelva, de manera definitiva y de fondo, la situación jurídica del niño, niña o adolescente, para lo cual ofrece tres opciones: a- decretar «el cierre del proceso cuando el niño, niña o adolescente esté ubicado en medio familiar y ya se hubiera superado la vulneración de derechos»; b- ordenar «el reintegro al medio familiar cuando el niño se hubiera encontrado institucionalizado y la familia cuente con las condiciones para garantizar sus derechos», o c- «la declaratoria de adoptabilidad cuando del seguimiento se hubiera establecido que la familia no cuenta con las condiciones para garantizar los derechos».

Debe tenerse presente, en todo caso, que la declaratoria de adoptabilidad, por mandato del artículo 98 de la Ley 1098 de 2006, solo puede ser hecha por el defensor de familia y, con base en el mismo artículo 98, en reiterado criterio de la Sala[39], tal declaratoria también corresponde al juez de familia, cuando sustituya a la autoridad administrativa, por haber operado la pérdida de competencia. b) Preceptúa que el trámite de seguimiento, hasta la determinación de alguna de las medidas anteriores, debe ser realizado en un plazo de seis meses, prorrogables por otros seis.

No obstante, el inciso 8 de la norma citada, adicionado por la Ley 1955 de 2019 (artículo 208), estableció la posibilidad de que, en algunos casos, previa reglamentación y otorgamiento del aval por parte del ICBF, el término indicado se amplíe. Es así como la Resolución núm. 1199 de 2019, reglamentó el mecanismo que otorgó el aval al director regional del ICBF, para la ampliación del término en aquellos procesos administrativos de restablecimiento de derechos, siempre que existan características particulares y no se haya definido la situación jurídica de fondo para los menores. c) Asigna la función de seguimiento a la «autoridad administrativa» que tenga la competencia para conocer del respectivo proceso de restablecimiento de derechos, es decir, el defensor de familia, el comisario de familia o el inspector de policía, según el caso, o bien el juez de familia, cuando actúe en remplazo de cualquiera de las autoridades mencionadas que haya perdido la competencia. La comparación de los artículos 96 y 103 del Código de la Infancia y la Adolescencia modificado por la Ley 1878 de 2018, permiten llegar a la conclusión de que la función de seguimiento está a cargo de los defensores de familia, comisarios de familia, inspectores de policía o jueces de familia, según el caso, con la colaboración de los coordinadores de los centros zonales del ICBF.

En ejercicio de dicha función, les corresponde: i) evaluar la eficacia de tales medidas para garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, y ii) establecer cuál de las medidas enunciadas en la norma debe ser la medida de restablecimiento definitiva. Todas las autoridades mencionadas tienen el deber de colaborar activa y positivamente en el desarrollo de esta importante tarea, en cumplimiento de los principios de colaboración y coordinación, previstos en los artículos 113 y 209 de la Constitución Política, 6 de la Ley 489 de 1998[40] y 3 del CPACA (Ley 1437 de 2011).

En concordancia, el inciso segundo del artículo 11 del Decreto Reglamentario 4840 de 2007[41], subrogado por el artículo 2.2.4.9.2.5 del Decreto 1069 de 2015, contempla que es obligación de todas las autoridades mencionadas hacer el seguimiento y evaluación de las medidas transitorias de protección en favor de los niños, niñas y adolescentes.

Advierte la Sala que, esta hipótesis particular (conflicto de competencias entre un funcionario administrativo y un juez de familia) no está prevista ni en el CGP ni en el Código de la Infancia y la Adolescencia con sus modificaciones. En consecuencia, dicha situación queda comprendida por la regulación contenida en la Ley 1437 de 2011 (CPACA), porque esta es la norma que contiene las reglas del procedimiento administrativo general que, por mandato de su artículo 2, inciso final, debe ser aplicado ante la inexistencia de procedimientos especiales[42].

Por lo tanto, los conflictos de competencias que se susciten entre un juez de familia y una autoridad administrativa, dentro del marco de las actuaciones administrativas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia, siguen siendo competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con sujeción al trámite establecido en el artículo 39 del CPACA. d) La competencia de la Sala en el caso concreto En el expediente consta que la Defensoría de Familia del ICBF del Centro Zonal de La Virginia (Risaralda) dio apertura al proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor de la adolescente Y.A.M.B., mediante auto del 19 de diciembre de 2019.

Posteriormente, el 29 de mayo del 2020, la Defensoría de Familia, en audiencia de práctica de pruebas y fallo, declaró en situación de vulneración de derechos a la adolescente. Entonces, como el PARD se inició con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1878 (9 de enero de 2018), se le aplica, en su integridad, dicha ley, incluyendo lo dispuesto en su artículo 6, que modificó el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, sobre el seguimiento de las medidas transitorias de protección o restablecimiento que sean adoptadas en el fallo.

Como el proceso se encuentra en etapa de seguimiento y se trata de una situación no regulada por ley especial, a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en ejercicio de la competencia que le asigna el artículo 39 del CPACA y la función descrita en el numeral 10 del artículo 112 del mismo código, le corresponde conocer de los conflictos de competencias que surjan entre una autoridad administrativa y el juez de familia que actúa en cumplimiento de funciones administrativas.

Sobre los requisitos previstos en el artículo 39 del CPACA, se anota que el presente conflicto se ha planteado entre dos autoridades del orden nacional: el Instituto Colombiano del Bienestar Familiar (ICBF), por intermedio de la Defensoría de Familia del Centro Zonal La Virginia (Regional Risaralda), y el Juzgado Promiscuo Municipal de La Virginia (Risaralda), autoridad territorialmente desconcentrada[43] e integrante de la Jurisdicción Ordinaria de la Rama Judicial, conforme lo establecido en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996).

Ambas autoridades negaron tener la competencia para conocer de este asunto. Por otro lado, la cuestión que ha suscitado el conflicto es particular, concreta y de naturaleza administrativa, porque se trata de resolver sobre las presuntas irregularidades que se habrían presentado en el trámite del PARD iniciado a favor de la adolescente Y.A.M.B., y definir de fondo la situación jurídica de dicha adolescente.

Además, la Sala tiene competencia a prevención para dirimir los conflictos de competencia en materia de familia, según la interpretación que se ha hecho del numeral 16 del artículo 21 del CGP. En consecuencia, le corresponde conocer del asunto a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. 2. Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, ordena que: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»[44].

En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, se prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.

El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6 de la Constitución Política y 137 del CPACA, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 3.

Aclaración previa El artículo 39 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2011, le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades frente a las cuales se dirime la competencia. Las eventuales alusiones que se haga a los aspectos jurídicos o fácticos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, así como las pruebas que obren en el respectivo expediente administrativo, para adoptar la decisión de fondo que sea procedente.

Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a su consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente del conflicto. 4. Problema jurídico De conformidad con los antecedentes, se trata de resolver qué autoridad -la Defensoría de Familia del ICBF Centro Zonal La Virginia (Risaralda) o el Juzgado Promiscuo Municipal de La Virginia (Risaralda)-, tiene la competencia para resolver sobre las presuntas irregularidades que se habrían presentado en el PARD seguido en favor de la adolescente Y.A.M.B. y en caso de declarar la nulidad de todo lo actuado decidir de fondo la situación jurídica de la adolescente.

Por un lado, la Defensoría de Familia sostiene que la situación jurídica de la menor ya fue definida y que conforme a los términos establecidos en la ley perdió competencia para subsanarlos. A su turno, el Juzgado Promiscuo Municipal de La Virginia consideró que su competencia no estaba habilitada, debido a que la situación jurídica de la menor ya estaba resuelta y no podía reabrirse una actuación administrativa.

Entonces, para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará: i) la subsanación de yerros procesales en el PARD y sus efectos y (ii) el caso concreto. 5. Análisis de la normativa aplicable al caso concreto 5.1. Subsanación de yerros procesales en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos y sus efectos. Reiteración[45].

Los parágrafos 2º y 5º del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, modificados por el artículo 4º de la Ley 1878 de 2018, se refieren a los términos y las autoridades que deben conocer de las eventuales nulidades que se pueden presentar dentro del PARD, a saber:

PARÁGRAFO 2 o. La subsanación de los yerros que se produzcan en el trámite administrativo, podrán (sic) hacerse mediante auto que decrete la nulidad de la actuación específica, siempre y cuando se evidencien antes del vencimiento del término para definir la situación jurídica; en caso de haberse superado este término, la autoridad administrativa competente no podrá subsanar la actuación y deberá remitir el expediente al Juez de Familia para su revisión, quien determinará si hay lugar a decretar la nulidad de lo actuado y en estos casos, resolver de fondo la situación jurídica del niño, niña y adolescente conforme los términos establecidos en esta ley e informará a la Procuraduría General de la Nación. […]

PARÁGRAFO 5 o. Son causales de nulidad del proceso de restablecimiento de derechos las contempladas en el Código General del Proceso, las cuales deberán ser decretadas mediante auto motivado, susceptible de recurso de reposición, siempre y cuando se evidencien antes del vencimiento del término de seis (6) meses señalado anteriormente. En caso de haberse superado este término, la autoridad administrativa deberá remitir el expediente al Juez de Familia para que asuma la competencia. (Subraya la Sala).

En ambos parágrafos la declaratoria de nulidad compete, bien a la autoridad administrativa o bien al juez, dependiendo del momento procesal en el que se evidencie (i.e. se observe o se detecte), así: |Autoridad administrativa |Juez | |Es competente si el yerro se |Es competente si el yerro se | |evidencia antes del vencimiento |evidencia con posterioridad al | |del término de seis meses para |vencimiento del término de seis | |definir la situación jurídica del |meses para definir la situación | |niño, niña o adolescente[46]. |jurídica del niño, niña o | | |adolescente. | La Sala se ha ocupado previamente de la subsanación de los yerros que pueden encontrarse en el PARD y al respecto ha señalado: El parágrafo 2º es imperativo en remitir la competencia al juez de familia para subsanar los yerros procesales, cuando se han vencido los seis meses para definir la situación jurídica de los menores de edad, lo que limita en el tiempo la facultad de la autoridad administrativa para decidir sobre las nulidades que se presenten dentro de la respectiva actuación. En otros términos, la consecuencia jurídica de detectar una eventual nulidad después de los 6 meses del plazo para resolver la situación jurídica de los menores dentro de un procedimiento de restablecimiento de derechos, es por un lado la pérdida de la competencia de la autoridad administrativa y, por otro, la activación de la competencia del juez para: (i) revisar la nulidad y determinar si hay lugar a decretarla y (ii) resolver de fondo la situación jurídica del niño, niña y adolescente.

En el mismo sentido, el parágrafo 5º de la citada ley reafirma que si la nulidad se evidencia después del término de los 6 meses, la autoridad administrativa deberá remitir al juez el expediente para que este la decida. Al respecto, la Sala resalta que la norma no se refiere a si dentro del PARD se decidió o no la situación jurídica de los menores, sino al momento en que se evidencia la nulidad, siendo esta última circunstancia la que determina la autoridad competente para resolverla.

En efecto, la Sala observa que la intención del legislador no fue otra que atribuir a los jueces, de manera excepcional, cuando se vence el término de los 6 meses previstos en la norma analizada, la facultad para subsanar los yerros en que pudieron incurrir las autoridades administrativas durante el respectivo procedimiento administrativo.

Esta atribución, como se ha dicho[47], es una excepción al reparto general de competencias que hace la Constitución y la Ley, toda vez que, se le ha facultado a la autoridad judicial el cumplimiento de una función administrativa, que debe cumplir de manera supletoria, con el fin de culminar el procedimiento y adoptar las medidas de restablecimiento de derechos a que haya lugar[48] (Subrayas fuera del texto).

En consecuencia, lo dicho por la Sala, en relación con la norma transcrita, se resume de la siguiente manera: cuando se advierta o evidencie (no cuando ocurra) una irregularidad que pueda generar nulidad, después de transcurridos los 6 meses otorgados por el artículo 100 de la Ley 1096 de 2006 (modificado por el artículo 4 de la Ley 1878 de 2018) para definir la situación jurídica del menor de edad, la autoridad administrativa pierde competencia para pronunciarse sobre la presunta nulidad, y le corresponde al juez resolverla, además de decidir de fondo sobre la situación jurídica.

Dado que las nulidades procesales se generan por vicios importantes en el procedimiento y, como todas las nulidades, tienen efectos retroactivos, es claro que, para que el juez pueda resolver de fondo la situación jurídica del menor de edad en el respectivo proceso de restablecimiento de derechos, debe, primero, adoptar las medidas de saneamiento o corregir los errores detectados en el procedimiento, desde el momento en que se haya generado la nulidad.

Es por eso que el parágrafo 2° del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006 (adicionado por el artículo 4 de la Ley 1878 de 2018) dispone que «[l]a subsanación de los yerros que se produzcan en el trámite administrativo podrán (sic) hacerse mediante auto que decrete la nulidad de la actuación específica», y más adelante, establece que si la nulidad se detecta después de vencido el plazo que tenía la autoridad administrativa para resolver la situación jurídica del menor de edad, dicha autoridad «no podrá subsanar la actuación y deberá remitir el expediente al Juez de Familia, para su revisión».

Lo anterior denota claramente que el objetivo inmediato de la nulidad es el de sanear o enmendar los defectos que se hayan presentado en el procedimiento, de donde se colige que, si el juez de familia es competente para declarar la nulidad, también lo es para adoptar los correctivos o medidas de saneamiento que sean necesarios y para decidir sobre la situación jurídica del niño, niña o adolescente.

Como se explicó previamente, los parágrafos comentados parten de dos hipótesis diferenciadas: i) que la nulidad se evidencie dentro del término que tiene la autoridad administrativa para dictar el fallo de que trata el artículo 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia (definición de la situación jurídica), ya sea que haya dictado el fallo o no, y ii) que la nulidad se haga patente después de vencido dicho plazo.

En el primer caso, la competencia para declarar la nulidad, corregir los errores detectados y decidir de fondo la situación jurídica del menor de edad es de la autoridad administrativa. En el segundo caso, la competencia para adoptar y realizar estas mismas decisiones y actuaciones es del juez de familia. No es posible, entonces, que el juez sea competente para declarar la nulidad, pero no para corregir el procedimiento, ni para dictar el fallo, pues esa especie de «competencia compartida» no está prevista en la ley, en relación con los procesos administrativos de restablecimientos de derechos.

Por todo lo anterior, mal podría entenderse que la intención de la norma es que las autoridades administrativas mantengan su competencia en los procesos administrativos de restablecimiento de derechos, aún después de vencido el plazo para fallar establecido en la ley, pues, de lo dispuesto en los parágrafos 2º y 5º, se advierte que el expediente debe remitirse al juez de familia, para que este decida si los yerros procesales detectados después del vencimiento del término señalado generan la nulidad del proceso administrativo y, de ser así, el mismo juez defina la situación jurídica del menor de edad.

La Sala lo ha explicado de la siguiente manera[49]: De acuerdo con lo expuesto, si bien el problema jurídico solo versó sobre la nulidad por falta de notificación, de las normas analizadas[50] se desprende que la competencia del juez también abarca resolver la situación jurídica de los niños, siempre que se declare la nulidad. La anterior interpretación se ajusta a la finalidad de la Ley 1878 de 2018[51], que introdujo modificaciones para disminuir los términos del proceso administrativo de restablecimiento de derechos y fijó límites temporales al mismo, con el fin de restaurar oportunamente los derechos vulnerados de los niños, niñas y adolescentes.

No puede perderse de vista que los cambios legales procuran mayor celeridad y oportunidad en las decisiones adoptadas por las autoridades administrativas, atendiendo los mandatos constitucionales de interés superior de los menores de edad y la prevalencia de sus derechos[52], limitando el tiempo de permanencia del niño, niña o adolescente en situación de vulneración de derechos, y garantizándole el derecho a tener una familia[53].

Así, la intención del legislador fue realizar un cambio estructural en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos, para beneficiar a muchos menores de edad cuyos derechos se encuentran vulnerados o amenazados, con el fin de que obtengan una definición de fondo de su situación jurídica en un tiempo máximo de 18 meses[54]. En consonancia con lo anterior, y como ya se expuso, el parágrafo 2º del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, antes citado, reguló el procedimiento a seguir cuando se presenten nulidades.

Si estas se evidencian después del vencimiento del plazo para definir la situación jurídica del menor de edad, debe la autoridad administrativa remitir la actuación al juez de familia. En el evento de que el juez declare la nulidad, le impone el deber de definir de fondo la situación jurídica del menor de edad, atendiendo el propósito del Legislador de lograr la efectiva y oportuna protección de los niños, niñas y adolescentes y el restablecimiento efectivo de sus derechos.

Así, no se trata de que el juez cuente nuevamente con los plazos previstos en el artículo 103, el procedimiento se entenderá estar en el estado que precede en forma inmediata a la toma de decisión de fondo, sin perjuicio de que para efectos de tal decisión hayan de adelantarse la o las actuaciones administrativas necesarias correspondientes. 6.

Caso concreto De los antecedentes se observa que los hechos del presente conflicto transcurrieron así: El 2 de diciembre de 2019, la Defensoría de Familia de la Virginia (Risaralda) conoció sobre la posible vulneración o amenaza de los derechos de la adolescente Y.A.M.B.[55]. El 19 de diciembre de 2019, la Defensoría de Familia de la Virginia profirió auto de apertura del PARD en favor de la adolescente Y.A.M.B., adoptó como medida provisional la ubicación de la menor de edad en medio institucional y remitió por competencia a la Comisaría de Familia de La Virginia (Risaralda).

El 29 de mayo de 2020, la Comisaría de Familia definió la situación jurídica de la adolescente Y.A.M.B. mediante la declaratoria de vulneración de derechos y mantuvo la medida de restablecimiento de derechos de ubicación en medio institucional hasta que su madre se acercara al centro a retirarla. Una vez acaecida esta condición, se ordenó la ubicación de la adolescente Y.A.M.B. en medio familiar[56].

El 12 de febrero de 2021, la defensora de familia del ICBF Centro Zonal La Virginia se percató de los presuntos yerros procesales, cuando recibió el expediente para la declaratoria de adopción, los que en su consideración darían lugar a la nulidad del proceso. Así las cosas, observa la Sala que la autoridad que tiene la competencia para pronunciarse sobre la presunta nulidad es el Juzgado Promiscuo Municipal de La Virginia (Risaralda) y así lo decidirá por las siguientes razones: a) El término para resolver la situación jurídica del menor de edad es diferente del término para resolver una nulidad.

En este caso, la situación jurídica de la adolescente Y.A.M.B. se resolvió dentro de los seis meses señalados por el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, pero la nulidad fue evidenciada con posterioridad al vencimiento de dicho plazo. Es decir, los seis meses se vencieron el 2 de junio de 2020 y la nulidad fue advertida el 12 de febrero de 2021. b) De acuerdo con el artículo 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia la intención del legislador fue clara en delimitar la competencia de la autoridad administrativa y la del juez, con el término del vencimiento para resolver la situación jurídica (6 meses) contados a partir del conocimiento de la presunta amenaza o vulneración de los derechos de la adolescente. c) El término de seis (6) meses que tienen las autoridades administrativas para subsanar los yerros procesales finalizó. Este término empieza a contarse a partir del conocimiento de la presunta amenaza o vulneración de los derechos del menor de edad, esto es, desde el 2 de diciembre de 2019.

Por ende, las autoridades administrativas tenían hasta el 2 junio de 2020 para conocer y subsanar los yerros que advirtieran en el trámite del PARD de la adolescente Y.A.M.B. Como no lo hicieron, desde esa fecha perdieron competencia para pronunciarse sobre cualquier yerro y, si evidenciaban alguno, debían remitir el expediente al juez de familia para que este lo conociera. d) Definir la situación jurídica del menor de edad no es el criterio determinante para establecer quién tiene la competencia para pronunciarse sobre unos presuntos errores procesales.

Lo relevante para identificar cuál autoridad es la competente para estudiar posibles nulidades en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos, es el momento procesal en el que se evidencia o advierte el posible yerro. Si la presunta nulidad es observada antes del vencimiento del término para la declaratoria de vulneración de derechos, será competente la autoridad administrativa; pero si se advierte después de dicho vencimiento, el competente es el juez de familia.

La defensora de familia detectó la presunta nulidad el 12 de febrero de 2021, cuando recibió el expediente para la declaratoria de adopción, esto es, 8 meses después de que venciera el término para la declaratoria de vulneración de derechos. e) La facultad del juez está dada para resolver la nulidad y para decidir, si es del caso, de fondo la situación jurídica del niño, niña y adolescente.

En efecto, las autoridades administrativas perdieron competencia para pronunciarse sobre los presuntos yerros procesales, y le corresponde al juez de familia. En este punto se advierte que, conforme al artículo 120 del Código de la Infancia y la Adolescencia, cuando se atribuye la competencia al juez de familia y en ese lugar no exista, conoce el juez civil municipal o promiscuo municipal.

A pesar de que el problema jurídico solo versó sobre la autoridad competente para pronunciarse sobre las presuntas nulidades, de las normas analizadas se desprende que la competencia del juez también abarca resolver la situación jurídica de la adolescente siempre que se declare la nulidad. Por tal razón, en aras de evitar más dilaciones y situaciones que puedan agravar las condiciones y derechos de la adolescente, la Sala exhorta al juez promiscuo municipal de La Virginia (Risaralda) para que decida en el menor tiempo posible la nulidad y, si es del caso, resuelva de fondo la situación jurídica de la adolescente.

Por todo lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR competente al Juzgado Promiscuo Municipal de La Virginia (Risaralda) para conocer los posibles yerros del proceso administrativo de restablecimiento de derechos adelantado en favor de Y.A.M.B., analizar si se presentó una nulidad procesal en el trámite y en caso de declarar la nulidad, adoptar las medidas de saneamiento y decidir de fondo la situación jurídica de la adolescente.

SEGUNDO: ENVIAR el expediente de la referencia al Juzgado Promiscuo Municipal de La Virginia - Risaralda (Reparto) para lo de su competencia.

TERCERO: COMUNICAR la presente decisión a la Defensoría de Familia del ICBF - Centro Zonal La Virginia (Risaralda), al Juzgado Promiscuo Municipal de La Virginia (Risaralda), a la Comisaría de Familia de La Virginia (Risaralda), a la Asociación Mundos Hermanos y a los señores S.M.B., J.M.G.G. y Y.M.B., respectivamente madre, presunto progenitor y tía materna de la adolescente Y.A.M.B.

CUARTO: ADVERTIR que los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de la presente decisión.

QUINTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal y como lo dispone expresamente el inciso 3º del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por la Ley 2080 de 2021. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. Comuníquese y cúmplase.

ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Presidente de la Sala ANA MARÍA CHARRY GAITÁN ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ Consejera de Estado Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala ----------------------- [1] Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. [2] «Por tratarse de un menor de edad, y con la finalidad de proteger sus derechos y salvaguardar su intimidad, se omitirá su nombre y el de sus familiares.» [3] Expediente digital, archivo pdf Núm. 5, pg. 5. [4] Expediente digital, archivo pdf Núm. 5, pg. 8. [5] Expediente digital, archivo pdf Núm. 5, pg. 7 del pdf. [6] Expediente digital, archivo pdf Núm. 5, pg. 34 a 40 del pdf. [7] Expediente digital, archivo pdf Núm. 5, pg. 1 y 2 del pdf. [8] Expediente digital, archivo pdf Núm. 5, pg. 84 a 87 del pdf. [9] Expediente digital, archivo pdf Núm. 5, pg. 163 a 166 del pdf. [10] Expediente digital, archivo pdf Núm. 5, pg. 165 del pdf. [11] Expediente digital, archivo pdf Núm. 5, pg. 174 y 189 del pdf. [12] Expediente digital, archivo pdf Núm. 5, pg. 268 a 286 del pdf. [13] Expediente digital, archivo pdf Núm. 5, pg. 274 del pdf. [14] Expediente digital, archivo pdf Núm. 5, pg. 285 a 286 del pdf. [15] Expediente digital, archivo pdf Núm. 5, pg. 289 a 299 del pdf. [16] Expediente digital, archivo pdf Núm. 5, pg. 289 a 290 del pdf. [17] Expediente digital, archivo pdf Núm. 5, pg. 371 del pdf. [18] Expediente digital, archivo pdf Núm. 5, pg. 377 a 382 del pdf. [19] Expediente digital, archivo pdf Núm. 5, pg. 378 del pdf. [20] Expediente digital, archivo pdf Núm. 5, pg. 381 del pdf. [21] Expediente digital, archivo pdf Núm. 5, pg. 362 a 367 del pdf. [22] Expediente digital, archivo pdf Núm. 5, pg. 361 del pdf. [23] Expediente digital, archivo pdf Núm. 5, pg. 390 a 404 del pdf. [24] Expediente digital, archivo pdf Núm. 5, pg. 405 del pdf. [25] Expediente digital, archivo pdf Núm. 5, pg. 408 a 415 del pdf. [26] Expediente digital, archivo pdf Núm. 26. [27] Expediente digital, archivo pdf Núm. 24. [28] Expediente digital, archivo pdf Núm. 30. [29] Expediente digital, archivo pdf Núm. 4, pg. 12. [30] Expediente digital, archivo pdf Núm. 5, pg. 387. [31] Expediente digital, archivo pdf Núm. 28, pg. 1 del pdf. [32] Ver la sentencia de la Corte Constitucional T-1015 del 7 de septiembre de 2010. [33] La Declaración de Ginebra de 1924, la Declaración de los Derechos del Niño aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1959 y la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño adoptada por la ONU en 1989 (aprobada en Colombia por la Ley 12 de 1991). [34] Ley 1878 de 2018 (enero 9), «Por medio de la cual se modifican algunos artículos de la ley 1098 de 2006, por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia, y se dictan otras disposiciones». [35] Ley 1955 de 2019 (mayo 25) «Por el (sic) cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022.

“Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”». Publicada en el Diario Oficial el 25 de mayo de 2019. [36] «Por medio de la cual se modifican algunos artículos de la ley 1098 de 2006, por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia, y se dictan otras disposiciones». [37] Cuando en esta decisión se utilice la palabra «niño» o «niños», sin otro calificativo, debe entenderse referida a las personas menores de edad de los dos géneros (masculino y femenino), tal como corresponde a su uso en el idioma español, y como se utiliza en el artículo 44 de la Constitución Política y en la Convención Internacional de los Derechos del Niño (artículo 1), entre otras normativas. [38] Confrontar artículo 2, Ley 1437 de 2011. [39] Consejo de Estado.

Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 10 de octubre de 2016 (Radicación núm. 11001030600020160000600), reiterada en las Decisiones del 12 de diciembre de 2017 (Radicación núm. 11001030600020170016700), y del 27 de marzo de 2019 (Radicación núm. 11001030600020190001600). [40] Ley 489 de 1998 (diciembre 29), «Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.» [41] «Por el cual se reglamentan los artículos 52, 77, 79, 82, 83, 84, 86, 87, 96, 98, 99, 100, 105, 111 y 205 de la Ley 1098 de 2006». [42] L.1437/11 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo».

Artículo 2º, inciso final: «Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales. En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código». [43] La administración de justicia es una función pública que se presta en todo el territorio nacional, de manera desconcentrada y autónoma (artículo 228 de la Constitución Política). [44] La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1º de la Ley Estatutaria 1755 de 2015. [45] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación núm. 11001030600020190008000 del 27 de agosto de 2019, reiterada en decisión de fecha 12 de noviembre de 2019, con número de radicación 11001030600020190010100 y en decisión del 17 de julio de 2020, con número de radicación 11001 03 06 000 2020 00124 00. [46] Artículo 100 de la Ley 1098 de 2006 (modificado por la Ley 1878 de 2018): «… En todo caso, la definición de la situación jurídica deberá resolverse declarando en vulneración de derechos o adoptabilidad al niño, niña y adolescente, dentro de los seis (6) meses siguientes, contados a partir del conocimiento de la presunta amenaza o vulneración de los derechos del menor de edad, término que será improrrogable y no podrá extenderse ni por actuación de autoridad administrativa o judicial». [47] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación 110010306000201700166. [48] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación núm. 11001030600020190008000 del 27 de agosto de 2019, reiterada en decisión de fecha 12 de noviembre de 2019, con número de radicación 11001030600020190010100, en decisión del 17 de julio de 2020, con número de radicación 11001030600020200012400, y en decisión del 14 de diciembre de 2020, con radicación 110010306000202000019900. [49] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación 11001030600020190008000 del 27 de agosto de 2019.

La Sala advierte que, si bien en el conflicto citado se trata de un problema jurídico distinto al que se debate en el presente asunto, considera importante destacar lo mencionado en esa decisión, toda vez que se refiere a la interpretación de los parágrafos 2 y 5 de la Ley 1098 de 2006, en cuanto a la competencia del juez. [50] Artículo 100, parágrafos 2 y 5 de la Ley 1098 de 2006 (modificado por el artículo 4º de la Ley 1878 de 2018). [51] En la presentación y radicación del Proyecto de Ley 225 – Senado, que culminó con la Ley 1878 de 2018, se dijo que el propósito de ese proyecto era superar vacíos jurídicos y definir legalmente medidas que permitieran lograr, de manera efectiva, el restablecimiento material de los derechos de los niños, niñas y adolescentes (Gaceta del Congreso 211 del 4 de abril de 2017). [52] Cfr. Informe de ponencia segundo debate Proyecto de Ley 225 de 2017- Senado.

Gaceta del Congreso n.°453 del 8 de junio de 2017. [53] Tal como se expresó en las ponencias del proyecto de ley que culminó con la expedición de la Ley 1878 de 2018, «se busca agilizar y descongestionar el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos, para que de manera más eficiente, se logre definir la situación jurídica de los niños, niñas y adolescentes que ingresan al ICBF por vulneraciones o amenazas de derechos, lo que conllevaría, a que la autoridad administrativa determine en un tiempo máximo de 18 meses, incluyendo la medida de protección, si el niño finalmente será reintegrado a su familia o si por el contrario es declarado en estado de adoptabilidad, para así restablecer y garantizar el derecho a tener una familia[54]».

(Se subraya). [55] Ibídem. [56] Expediente digital, archivo pdf Núm. 5, pg. 3 a 7 [57] Expediente digital, archivo pdf Núm. 5, pg. 174 a 184.