CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá / RESPONSABILIDAD DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS Y LOS PARTICULARES QUE EJERCEN FUNCIONES PÚBLICAS – Por omisión y extralimitación de sus funciones De este breve marco constitucional, pueden derivarse las siguientes reglas generales, sobre la potestad disciplinaria de la Administración: 1.
Los servidores públicos son responsables, no solo por infringir la Constitución y las leyes, sino también por incurrir en omisión o extralimitación de sus funciones. 2. Dicha responsabilidad puede ser exigida, a la autoridad competente, por cualquier persona natural o jurídica. 3. Corresponde al Congreso de la República establecer, en concreto, la responsabilidad de los servidores públicos y la manera de hacerla efectiva (lo que incluye los procedimientos y las competencias). 4.
También le compete al Legislador determinar el régimen aplicable a los particulares que desempeñen funciones públicas, lo que puede incluir la extensión de la responsabilidad disciplinaria a tales sujetos. Como se aprecia, la Constitución Política establece el principio de la responsabilidad de los servidores públicos (incluyendo la disciplinaria) y la posibilidad de extenderla a los particulares que ejerzan funciones públicas, pero no regula directamente las faltas, las sanciones, los procedimientos ni las competencias (con excepción de aquellas atribuidas directamente al Ministerio Público, en el artículo 277 ibidem), todo lo cual defiere al Legislador.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 121 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 124 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 92 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 123 POTESTAD DISCIPLINARIA Y ACCIÓN DISCIPLINARIA – Diferencias / CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO – Competencia y alcance / CONTROL DISCIPLINARIO EXTERNO – Competencia y alcance / PODER PREFERENTE DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Es excluyente y facultativo [L]as normas citadas distinguen entre la potestad disciplinaria y la acción disciplinaria.
La primera corresponde al Estado, en general, cuando se trata de servidores públicos o de particulares que ejercen funciones públicas. La segunda, por su parte, que alude a la posibilidad de abrir una investigación, tramitar el proceso, declarar la responsabilidad e imponer las sanciones a que haya lugar, en cada caso concreto, está distribuida, para efectos de la competencia, en dos niveles distintos: uno interno, radicado en las mismas entidades, órganos y organismos públicos, por intermedio de las oficinas de control disciplinario interno, que, por expreso mandato legal, deben existir en todas las entidades, órganos y organismos del Estado; y otro externo, radicado principalmente en cabeza del Ministerio Público (Procuraduría General de la Nación y personerías). […] De todo lo expuesto en este acápite, se concluye: i) La titularidad de la potestad disciplinaria corresponde al Estado y se ejerce, como regla general, por la rama, entidad, órgano u organismo al cual pertenece o haya pertenecido el servidor público que deba ser investigado, a través de las oficinas o grupos de control disciplinario interno, sin perjuicio del poder disciplinario preferente atribuido a la Procuraduría General de la Nación y a las personerías, por expreso mandato de la Constitución Política y del Código Disciplinario Único. ii) El control disciplinario exige la presencia de una oficina, grupo o unidad de control disciplinario interno, conformada por funcionarios «del más alto nivel», cuyo objeto consiste precisamente en el ejercicio del control disciplinario dentro de cada entidad, rama órgano u organismo del Estado. iii) Las oficinas de control disciplinario interno son las encargadas de conocer y fallar, en primera instancia, los procesos disciplinarios que se adelanten contra los empleados y funcionarios de su entidad. iv) La segunda instancia corresponde al nominador, salvo disposición legal en contrario, o cuando en la entidad no sea posible garantizarla, caso este último en el cual le compete a la Procuraduría General de la Nación, circunstancia que es consecuente con los artículos 29 (debido proceso) y 31 (doble instancia) de la Constitución Política de 1991. v) Cuando quiera que dentro de una entidad u organismo estatal no sea posible garantizar la segunda instancia, tendrá competencia para conocer y fallar el proceso disciplinario, el funcionario de la Procuraduría a quien le corresponda investigar al servidor público en primera instancia. vi) La asignación de competencias es un asunto de reserva de ley, y, por tanto, resulta contrario a la Constitución su modificación o variación por actos jurídicos de inferior categoría. vii) El poder preferente que tiene la Procuraduría General de la Nación en materia disciplinaria es excluyente (cuando lo ejerce) y su ejercicio es facultativo.
FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 1 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 2 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 75 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 76 PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN – Atribuciones en materia disciplinaria / PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Modalidades y fuentes de su potestad disciplinaria / PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Cláusula general de competencia La norma […] no consagra una, sino varias atribuciones del procurador general, en materia disciplinaria: i) ejercer la vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas (lo que incluye a los particulares que cumplan esta clase de funciones); ii) ejercer preferentemente el poder disciplinario; iii) realizar las investigaciones, y iv) imponer las respectivas sanciones.
Dentro de este marco, y al revisar distintas leyes y normas con fuerza de ley […] que regulan las funciones de la Procuraduría General de la Nación, la Sala observa que su competencia, en materia disciplinaria, puede corresponder a distintas modalidades y fuentes, así: i) Al ejercicio del poder disciplinario preferente; ii) A normas especiales que atribuyen la competencia a la Procuraduría, en forma directa y, a veces, privativa, para conocer de determinados procesos disciplinarios, ya sea en razón de la persona investigada (como en el caso de ciertos funcionarios públicos o de los particulares que ejercen funciones públicas), o de la materia o falta a investigar (como sucede con el acoso laboral, según lo prescrito por la Ley 1010 de 2006 ), y iii) Finalmente, a la competencia residual o cláusula general de competencia que establece el artículo 277 de la Carta.
En efecto, dicha norma consagra una especie de cláusula general y residual de competencia en materia disciplinaria, que ubica a la Procuraduría como el órgano último en este campo, y garantiza que, a pesar de los vacíos legales o las particularidades e, incluso, anomalías organizacionales que puedan existir en la Administración Pública, no haya faltas disciplinarias que queden sin investigación ni sanción. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 277 CASO CONCRETO – Autoridad competente para continuar con una investigación disciplinaria iniciada por una entidad, antes de ser ordenada su supresión y liquidación / AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN (ANTV) – Competencia disciplinaria antes y después de su liquidación La Sala debe establecer cuál es la autoridad administrativa a la que compete continuar con la investigación disciplinaria iniciada por la extinta Autoridad Nacional de Televisión contra el señor […], exfuncionario de dicha entidad, por el presunto «hurto y/o perdida (sic) de aproximadamente 100 decodificadores y kits de TDT», cuyo expediente se identifica con el n.º 014-2018. […] [E]l Grupo de Control Interno Disciplinario de la ANTV ejercía sus atribuciones sobre los funcionarios y exfuncionarios de esa entidad, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 734 de 2002.
Sin embargo, […] la Ley 1978 de 2019 dispuso, en su artículo 39, la supresión y liquidación de la Autoridad Nacional de Televisión (ANTV). En ese sentido, la misma ley precisó que su régimen de liquidación sería el previsto en el Decreto Ley 254 de 2000 (artículo 42). El Decreto Ley mencionado, modificado por la Ley 1105 de 2006 y, luego, por la Ley 1450 de 2011, contiene disposiciones que determinan el régimen laboral, pensional, obligacional y de bienes de las entidades públicas de la Rama Ejecutiva del orden nacional, respecto de las cuales se haya ordenado su supresión o disolución, así como el procedimiento que debe llevarse a cabo para su liquidación. No obstante, en relación con actuaciones de carácter disciplinario, la citada normativa no establece competencias ni procedimiento alguno. Ahora bien, la Ley 1978 de 2019 dispuso que las funciones que la ley había asignado a la ANTV, en materia de televisión, serían distribuidas entre la Comisión de Regulación de Comunicaciones, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, la Superintendencia de Industria y Comercio y la Agencia Nacional del Espectro […].
En ese orden de ideas, se observa que ninguna de las normas legales que se han reseñado menciona, de manera expresa, que a la CRC o al Ministerio se le haya asignado la potestad disciplinaria que ejercía la extinta ANTV sobre sus propios funcionarios y exfuncionarios. […] En ese orden de ideas, al haberse culminado el proceso de liquidación de la ANTV, es claro que las distintas soluciones brindadas por la Ley 734 de 2002, en su artículo 76, no pueden aplicarse al problema planteado en este conflicto, toda vez que, a la fecha, dicha entidad no existe y, por ende, tampoco hay una oficina de control disciplinario interno que pueda continuar la investigación disciplinaria abierta contra el exempleado […].
Tampoco es posible acatar lo dispuesto en la Resolución 071 de 2004, expedida por el procurador general de la Nación, en el sentido de que el proceso disciplinario debe ser conocido por la entidad que haya asumido las respectivas funciones de la extinta ANTV (en relación con las cuales trabajara el investigado o hubiese cometido la presunta falta), o, en su defecto, por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, pues, como atrás se explicó, dicha resolución no comprende ni resulta aplicable a la liquidación de la Autoridad Nacional de Televisión. Así, pues, en desarrollo de la cláusula general de competencia en materia disciplinaria, que recae en la Procuraduría General de la Nación, le corresponde a dicho órgano, por conducto de la Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá, continuar con el trámite de la investigación disciplinaria correspondiente al expediente 014-2018, que inició la extinta Autoridad Nacional de Televisión contra el señor […], con ocasión del presunto «hurto y/o perdida (sic) de aproximadamente 100 decodificadores y kits de TDT», y decidir de fondo lo que sea procedente.
FUENTE FORMAL: LEY 1978 DE 2019 – ARTÍCULO 39 / DECRETO LEY 254 DE 2000 – ARTÍCULO 42 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-06-000-2020-00237-00(C) Actor: MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS Partes: Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá Asunto: Autoridad competente para tramitar y decidir de fondo un proceso disciplinario iniciado por una entidad, antes de ser ordenada su supresión y liquidación La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA (Ley 1437 de 2011), modificados parcialmente por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 2021[1], respectivamente, procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. El 19 de diciembre de 2018, la directora (e) de la extinta Autoridad Nacional de Televisión (ANTV) puso en conocimiento del asesor de la oficina de Control Interno Disciplinario de esa entidad el presunto «hurto y/o perdida (sic) de aproximadamente 100 decodificadores y kits de TDT que serían destinados para su instalación en los municipios territorios TDT».
Por tal razón, solicitó «adelantar las averiguaciones o trámites a que haya lugar, a fin de aclarar lo sucedido y evaluar la situación desde su competencia»[2]. 2. El 27 de diciembre de 2018, el asesor de Control Interno Disciplinario de la ANTV resolvió «abrir indagación preliminar, en averiguación de responsables»[3]. 3. Luego de «evaluar los medios probatorios recaudados», el 28 de junio de 2019[4], dicho funcionario dispuso «abrir investigación disciplinaria» en contra de Daniel Andrés Ramírez Ahumada.
Tal decisión fue notificada personalmente al investigado el 3 de julio de 2019[5]. 4. El 20 de noviembre de 2019, el apoderado general de la Fiduciaria La Previsora S.A., encargado de la liquidación de la ANTV[6], remitió a la División de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación «los procesos disciplinarios […] relativos a funcionarios de la Autoridad Nacional de Televisión hoy en liquidación», dentro de los cuales se encontraba el n.º 014-2018.
Fundamentó esta remisión en «la comunicación SVP 939 del 7 de noviembre de 2019 -Radicado ANTV E2019100001366 del 8 de noviembre de 2019», en la que la «Asesora del Despacho del Viceprocurador General de la Nación, manifiesta lo siguiente»: […] Por consiguiente, una vez se verifique que no existe al interior de la ANTV en liquidación, oficina, dependencia o funcionario que pueda seguir adelantando las actuaciones disciplinarias, mientras se surte el trámite de la liquidación; se deberán remitir los expedientes en proceso debidamente identificados y foliados a la División de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación para que sean asignados por reparto a los funcionarios competentes. 5.
La Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá, mediante Auto del 29 de enero de 2020, declaró su falta de competencia para conocer del proceso disciplinario núm. E-2019-738713 (número interno en la ANTV: 014-2018), y decidió remitirlo al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, «para que se adelanten las diligencias tendientes a esclarecer los hechos objeto de investigación, informándose oportunamente a este Despacho los resultados de la misma».[7] Lo anterior, con fundamento en la Resolución n.º 071 de 2004, emitida por la Procuraduría General de la Nación, en la que se dispuso: […] Los procesos disciplinarios que estaban en curso en las entidades en liquidación, deberán asumirlos, en el estado en que se encuentren, aquellos organismos a los que se les asigne o avoquen las funciones que desarrollaba la entidad liquidada o en su defecto, el Ministerio o Departamento Administrativo, al cual se encontraba adscrita o vinculada la entidad liquidada. 6.
Como consecuencia de lo anterior, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil resolver el conflicto negativo de competencias administrativas que existe, a su juicio, entre esa autoridad y la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá[8] -, por las siguientes razones: […] No puede perderse de vista el contenido del artículo 77 de la Ley 734 de 2002, en cuanto a que: “Cuando en este Código se utilice la locución “control disciplinario interno” debe entenderse por tal, la oficina o dependencia que conforme a la ley tiene a su cargo el ejercicio de la función disciplinaria”.
De la lectura de la norma citada, se observa claramente que la competencia disciplinaria es de orden especifico, legal y concreto, la cual se echa de menos en la Ley 1978 de 2019, como quiera que en ningún acápite se estableció o desarrolló la competencia relacionada con el adelantamiento de los procesos disciplinarios, siendo evidente que existe un vacío legal que impide a esta cartera asumir el conocimiento de las actuaciones o procesos que se adelantaban en la ANTV, so pena de verse incursa en una posible extralimitación en el ejercicio de sus funciones. […] Los diferentes aspectos reseñados, ameritan la promoción del conflicto de competencias que aquí se plantea, en aras de evitar posibles nulidades, como quiera que esta dependencia no comparte, a priori, los planteamientos hechos por la Procuraduría Segunda Distrital […].
(Texto original subrayado). II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala, por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los particulares interesados presentaran sus alegatos o consideraciones[9]. Consta que se informó sobre el presente conflicto al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, a la Procuraduría General de la Nación, a la Fiduciaria La Previsora S.A. y a la señora Liliana Guzmán Lozano, en calidad de «Asesora del despacho del Viceprocurador»[10].
Según consta en el informe secretarial del 11 de noviembre de 2020, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones presentó sus alegatos, en veinticinco (25) folios[11]. La Procuraduría General de la Nación guardó silencio. Una vez examinado el expediente, se evidenció la necesidad de vincular a la Comisión de Regulación de Comunicaciones, a la Superintendencia de Industria y Comercio y a la Agencia Nacional del Espectro, teniendo en cuenta lo manifestado por la Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá y el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
En efecto, el argumento principal expuesto por la Procuraduría, para declarar su falta de competencia, consistió en que los procesos disciplinarios adelantados por una entidad estatal que entra en liquidación deben ser asumidos por las autoridades a las que se les hayan asignado las funciones que desarrollaba aquella entidad o, en su defecto, por el ministerio o departamento administrativo al que se encontrara adscrita.
Frente a esta posición, el Ministerio manifestó que, de ser acogida por la Sala, debería tenerse en cuenta que las funciones que desarrollaba la ANTV no fueron asignadas sólo a ese organismo, sino también a las otras entidades mencionadas. En ese orden de ideas, y atendiendo a lo dispuesto en los artículos 36 y 39 de la Ley 1978 de 2019[12], el magistrado ponente, mediante Auto del 3 de diciembre de 2020, dispuso: Primero: Vincular a la presente actuación a la Comisión de Regulación de Comunicaciones, a la Superintendencia de Industria y Comercio y a la Agencia Nacional del Espectro, para que se manifiesten sobre la eventual competencia que les corresponda en este asunto.
Adicionalmente, se ordenó comunicar el inicio del presente conflicto a la Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá y al señor Daniel Andrés Ramírez Ahumada, en calidad de investigado, para que se pronunciaran sobre el conflicto de competencias, de considerarlo pertinente. Consta, en el expediente, que la Comisión de Regulación de Comunicaciones, la Superintendencia de Industria y Comercio, la Agencia Nacional del Espectro y el señor Daniel Andrés Ramírez Ahumada presentaron escrito de alegatos o consideraciones.
Por su parte, la Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá guardó silencio. III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES a) Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones Mediante escrito presentado el 10 de noviembre de 2020[13], el Ministerio reitera su falta de competencia para «conocer sobre las actuaciones disciplinarias que se venían adelantando en la Autoridad Nacional de Televisión».
Al respecto, indica que, desde el mes de enero del presente año, han recibido de la Procuraduría General de la Nación los procesos disciplinarios que cursaban en la ANTV liquidada, dentro de los cuales se encuentra el proceso radicado bajo el núm. 014-2018. Señala que la Ley 1978 de 2019 dispuso, entre otras cosas, la supresión de la Autoridad Nacional de Televisión, y la distribución de las funciones a cargo de esta, entre el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, la Comisión de Regulación de Comunicaciones y la Superintendencia de Industria y Comercio, así como la «reasignación de funciones» a la Agencia Nacional del Espectro.
No obstante, la mencionada ley no determinó cuál de dichas entidades «debería asumir el adelantamiento de los procesos disciplinarios». Por lo anterior, manifiesta que, al no especificarse o reasignarse «la competencia disciplinaria a alguna entidad en particular», existe un vacío legal que le impide a ese Ministerio continuar con los procesos disciplinarios que venía adelantando la ANTV, antes de su liquidación, «so pena de verse incurso posiblemente en una extralimitación en el ejercicio de sus funciones». b) Procuraduría General de la Nación - Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá Dentro del término de fijación otorgado por la secretaría de esta Sala, la Procuraduría Segunda Distrital no realizó pronunciamiento alguno. Por esta razón, se expondrán los argumentos contenidos en el Auto del 29 de enero de 2020[14], mediante el cual ordenó remitir la investigación disciplinaria n.º 014 – 2018, por competencia, al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
En primer lugar, transcribe los artículos 39 y 43 de la Ley 1978 de 2019, resaltando el siguiente aparte del artículo 43: […] Liquidación de contratos y cesión de la posición contractual, judicial y administrativa. […] Igualmente, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la Comisión de Regulación de Comunicaciones, de acuerdo con las competencias de la entidad liquidada que se transfieren por medio de la presente ley, continuarán, sin solución de continuidad, con las actuaciones administrativas que se encuentren en curso a la entrada a la vigencia de la presente ley.
Durante el proceso de liquidación, la Autoridad Nacional de Televisión en Liquidación transferirá al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la Comisión de Regulación de Comunicaciones, de acuerdo con las competencias que se transfieren por medio de la presente ley, los derechos reales y personales sobre los activos tangibles e intangibles que fueren necesarios para el ejercicio de las funciones objeto de transferencia. Luego, reproduce las disposiciones contenidas en la Resolución n.º 071 de 2004, de la Procuraduría General de la Nación, que «fijó el procedimiento a seguir en relación con el conocimiento de los procesos disciplinarios que adelantan las entidades públicas en liquidación», así: Que en razón del proceso de modernización y renovación del Estado que viene cumpliendo el Gobierno Nacional, en desarrollo de las competencias a él atribuidas por el artículo 189, numerales 1 (sic) 5 y 16 de la Constitución y las Leyes 489 de 1998 y 790 de 2002, se ha ordenado la liquidación de un sinnúmero de entidades estatales;
Que en los actos de liquidación de las diversas entidades nada se dijo en relación con las actuaciones disciplinarias y la competencia para seguir conociendo de las mismas, razón por la que se ha entendido que tales procesos deben ser remitidos a la Procuraduría General de la Nación, conclusión que por demás está amparada en algunos conceptos rendidos por la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios;
Que la supresión y liquidación de una entidad no es causal para que la Procuraduría General de la Nación ejerza su poder preferente; Que teniendo en cuenta que la función disciplinaria tiene su fundamento en el eficaz y eficiente cumplimiento de la función pública, y que la misma es ejercida por la Procuraduría General de la Nación, como ente supremo y por las distintas entidades estatales, a través de sus oficinas de control interno disciplinario, las que conocen de las faltas disciplinarias de quienes cumplen la función asignada al ente correspondiente.
Que como el proceso de modernización y renovación del Estado, implica, entre otras, la supresión o liquidación de las entidades estatales, pero no de la función que éstas cumplían, la que necesariamente debe ser asumida por entes existentes o que se creen para el efecto, ha de corresponder a las oficinas de control interno disciplinario de éstos, la asunción de los procesos disciplinarios que venían conociendo las entidades liquidadas o suprimidas.
En este evento, la Procuraduría General de la Nación ha de seguir ejerciendo su función de supervigilancia y el poder preferente cuando a ello haya lugar. En consecuencia, el Procurador General de la Nación
RESUELVE
Primero: Los procesos disciplinarios que estaban en curso en las entidades en liquidación, deberán asumirlos, en el estado en que se encuentren, aquellos organismos a los que se les asigne o avoquen las funciones que desarrollaba la entidad liquidada o en su defecto, el Ministerio o Departamento Administrativo, al cual se encontraba adscrita o vinculada la entidad liquidada.
Segundo: Los procesos disciplinarios que han sido remitidos por los liquidadores a la Procuraduría General de la Nación y repartidos por la División de Registro, Control y Correspondencia a las distintas dependencias, podrán ser enviados a las oficinas o unidades de control interno disciplinario de los organismos a los que se ha hecho mención en el numeral anterior, si así lo dispone el funcionario que viene conociendo de éstos.
Por lo anterior, considera que la autoridad competente para realizar «las diligencias tendientes a esclarecer los hechos objeto de indagación» n.º 014 – 2018 es el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. c) Agencia Nacional del Espectro En oficio n.º GD-014616-E-2020 del 15 de diciembre de 2020[15], la Agencia Nacional del Espectro (ANE) presentó sus alegatos.
Allí manifiesta que la Ley 1978 de 2019 «distribuyó las competencias de la Autoridad Nacional de Televisión – ANTV en varias entidades, entre esas la Agencia Nacional del Espectro». En ese sentido, señala que, de conformidad con el artículo 36 ibidem, le corresponde a la ANE realizar: […] la intervención estatal en el espectro electromagnético (sic) destinado a los servicios de televisión, elaborar por solicitud del MINTIC los cuadros de características técnicas de la red de televisión, y continuar con la función de inspección, vigilancia y control sobre el espectro radioeléctrico utilizado en el servicio de televisión en los términos de la Ley 1341 de 2009.
Asimismo, que la intención del Legislador, en relación con dicha autoridad, es que «se hiciera cargo de la gestión del espectro en los servicios de televisión y radiodifusión sonora incluyendo la vigilancia y control del uso ilegal del espectro». Por lo cual, considera que la investigación disciplinaria 014 – 2018 adelantada por la extinta ANTV por el presunto hurto o pérdida de aproximadamente 100 decodificadores y Kits de TDT, «se sale de las competencias que la ley le otorgó a la ANE en materia de espectro radioeléctrico usado en el servicio de televisión».
Adicionalmente, menciona que, de conformidad con el parágrafo 3 del artículo 76 de la Ley 734 de 2002 y la «Resolución ANE Nº 360 de 2010», el control disciplinario interno en dicha agencia lo realizan los jefes inmediatos de los servidores investigados, pues no existe una oficina o grupo de control interno disciplinario. En esa medida, concluye que: […] No podría la ANE tener competencia para atender los casos de los servidores o exservidores de la extinta ANTV, pues los jefes inmediatos que actualmente adelantan procesos disciplinarios dentro de la entidad no tendrían facultades para adelantar los mismos.
Adicionalmente, dada la estructura de la entidad existe una imposibilidad jurídica y material para garantizar la segunda instancia a dichos funcionarios. d) Comisión de Regulación de Comunicaciones La Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) manifiesta que carece de competencia legal para conocer de la actuación administrativa disciplinaria iniciada por la ANTV contra el señor Daniel Andrés Ramírez Ahumada, por las siguientes razones[16]: De conformidad con el artículo 39 de la Ley 1978, «las funciones que antes ostentaba la ANTV y que fueron reasignadas por el legislador a esta Comisión, corresponden y se limitan exclusivamente a la regulación, inspección, vigilancia y control en materia de contenidos audiovisuales».
Asimismo, el artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, que establece de manera taxativa las funciones a cargo de la CRC, «reitera que el alcance de las funciones transferidas por el legislador de la ANTV a la CRC, son eminentemente regulatorias y de vigilancia y control en materia de contenidos y respecto de los operadores del servicio público de televisión».
De otro lado, transcribe el artículo 43 ibidem, y señala que la extinta ANTV remitió a la CRC, el 16 de septiembre de 2019, los expedientes contentivos de las actuaciones administrativas estrictamente asociadas a las funciones de vigilancia y control de contenidos que tramitaba aquella autoridad, respecto de las cuales la CRC sí avocó conocimiento.
Posteriormente, precisa que, tal como lo manifestó el Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones, la Ley 1978 de 2019, si bien «fue clara y expresa en la redistribución de funciones para el ejercicio de las actividades misionales que desarrollaba la ANTV, […] en lo referente a la potestad disciplinaria contra exfuncionarios de la misma, el legislador guardó absoluto silencio».
Finalmente, concluye que la CRC no puede asumir la investigación disciplinaria mencionada, pues «el exfuncionario de la ANTV respecto del cual se adelanta la actuación disciplinaria, se desempeñaba en el cargo de Técnico Grado 13, y estaba a cargo del inventario, almacenamiento y custodia de decodificadores y kits TDT», esto es, desempeñando laborales administrativas y operativas, distintas de las funciones de vigilancia y control de contenidos audiovisuales que desarrollaba la ANTV «y que hoy por hoy están en cabeza de la CRC». e) Superintendencia de Industria y Comercio Mediante el oficio n.º 20-469312-3-0 del 16 de diciembre de 2020[17], la Superintendencia de Industria y Comercio señala su falta de competencia para conocer de la investigación disciplinaria n.º 014-2018.
En el mencionado escrito, manifiesta que el artículo 39 de la Ley 1978, por medio del cual se suprimió y ordenó la liquidación de la ANTV, dispuso que «todas las funciones de protección de la competencia y de protección del consumidor que la Ley asignaba a la ANTV serán ejercidas por la Superintendencia de Industria y Comercio». En ese sentido, precisa que las funciones atribuidas a dicha autoridad son las contempladas en el artículo 37 de la misma ley, así: Artículo 37.
Funciones en materia de prácticas restrictivas de la competencia e integraciones empresariales y en cuanto a la protección de los usuarios. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 1340 de 2009, la Ley 1341 de 2009 y la Ley 1480 de 2011, respectivamente, la Superintendencia de Industria y Comercio ejerce funciones como autoridad única de protección de la competencia en el sector TIC, entre otras en materia de prácticas restrictivas de la competencia e integraciones empresariales, así como de autoridad de control y vigilancia encargada de la protección de los usuarios de los servicios que integran el sector TIC.
Para el ejercicio de estas facultades, la Superintendencia de Industria y Comercio aplicará el régimen de inspección, vigilancia y control previsto en la Ley 1341 de 2009 y demás normas que la modifiquen o sustituyan. Así mismo, seguirá conociendo de las funciones del literal d) del artículo 5° de la Ley 182 de 1995. Por lo anterior, concluye que esa Superintendencia se encarga únicamente de desarrollar las labores de control y vigilancia relacionadas con «la protección de los usuarios que integran el sector de las TIC, que cubre los servicios de telefonía móvil, telefónica fija, internet móvil, internet fijo, servicios postales y de televisión por suscripción y comunitaria», estando así delimitadas las facultades de aquella en lo que respecta a las funciones de la extinta ANTV, por lo cual «en nada tiene incidencia esta Superintendencia en los asuntos disciplinarios de los ex trabajadores de dicha entidad». f) Daniel Andrés Ramírez Ahumada (investigado) Mediante escrito del 12 de diciembre de 2020[18], el señor Ramírez Ahumada expuso las razones por las cuales considera que no tiene responsabilidad frente a los hechos que dieron lugar a la apertura de la investigación disciplinaria 014-2018.
Por lo anterior, solicitó el archivo de la investigación. IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «procedimiento administrativo». Su Título III se ocupa del «procedimiento administrativo general», cuyas «reglas generales»[19] se contienen en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, conforme al cual: Artículo 39.
Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.
En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […] En el mismo sentido, el artículo 112 del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: […] 10.
Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. […] Con base en las normas transcritas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) Que el conflicto surja en relación con o en desarrollo de la función administrativa; ii) Que se trate de un asunto o actuación de carácter particular y concreto; iii) Que, simultánea o sucesivamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen la competencia para conocer de dicha actuación o asunto; iv) Que al menos una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia sea del orden nacional; o si se trata de autoridades del nivel territorial, que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.
En el presente caso, la Sala observa que el conflicto de competencias administrativas se planteó inicialmente entre dos autoridades del orden nacional: la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá – y el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Adicionalmente, el magistrado ponente ordenó vincular a otras autoridades del mismo nivel: la Comisión de Regulación de Comunicaciones, la Superintendencia de Industria y Comercio y la Agencia Nacional del Espectro.
Por otra parte, el asunto discutido es de naturaleza administrativa y versa sobre un asunto particular y concreto, que corresponde al proceso disciplinario radicado bajo el núm. 014 de 2018, abierto por la extinta Autoridad Nacional de Televisión en contra del señor Daniel Andrés Ramírez Ahumada. Reunidos los requisitos previstos en el artículo 39 del CPACA, la Sala es competente para dirimir el conflicto. 2.
Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, ordena: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»[20]. En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del CPACA, modificado parcialmente por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.
El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6 de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 3.
Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades frente a las cuales se dirime la competencia. Las eventuales alusiones que se haga a los aspectos jurídicos o fácticos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, así como las pruebas que obren en el respectivo expediente administrativo, para adoptar la decisión de fondo que sea procedente.
Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a su consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente del conflicto. 4. Problema jurídico La Sala debe establecer cuál es la autoridad administrativa a la que compete continuar con la investigación disciplinaria iniciada por la extinta Autoridad Nacional de Televisión contra el señor Daniel Andrés Ramírez Ahumada, exfuncionario de dicha entidad, por el presunto «hurto y/o perdida (sic) de aproximadamente 100 decodificadores y kits de TDT», cuyo expediente se identifica con el n.º 014-2018.
Para solucionar el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas: i) potestad disciplinaria del Estado: poder disciplinario interno y externo; ii) Procuraduría General de la Nación: modalidades y fuentes de su potestad disciplinaria. Cláusula general de competencia; iii) inaplicabilidad de la Resolución 071 de 2004 expedida por la Procuraduría General de la Nación; iv) competencia disciplinaria en la ANTV, antes y después de su liquidación, y v) análisis del caso concreto. 5.
Análisis del conflicto planteado 5.1. La potestad disciplinaria del Estado: poder disciplinario interno y externo El artículo 6 de la Constitución Política establece: Artículo 6. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.
(Se resalta) De forma concordante, el artículo 121 ibidem preceptúa: Artículo 121. Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley. A su vez, el artículo 29 de la Constitución señala: Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio […]. (Se subraya). Por otra parte, el artículo 124 de la Carta prescribe que «[l]a ley determinará la responsabilidad de los servidores públicos y la manera de hacerla efectiva».
Asimismo, el artículo 92 eiusdem dispone que «[c]ualquier persona natural o jurídica podrá solicitar de la autoridad competente la aplicación de las sanciones penales o disciplinarias derivadas de la conducta de las autoridades públicas» (subraya añadida). Y el artículo 123 de la Constitución, en su inciso final, estatuye que «[l]a ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio».
De este breve marco constitucional, pueden derivarse las siguientes reglas generales, sobre la potestad disciplinaria de la Administración: 1. Los servidores públicos son responsables, no solo por infringir la Constitución y las leyes, sino también por incurrir en omisión o extralimitación de sus funciones. 2. Dicha responsabilidad puede ser exigida, a la autoridad competente, por cualquier persona natural o jurídica. 3.
Corresponde al Congreso de la República establecer, en concreto, la responsabilidad de los servidores públicos y la manera de hacerla efectiva (lo que incluye los procedimientos y las competencias). 4. También le compete al Legislador determinar el régimen aplicable a los particulares que desempeñen funciones públicas, lo que puede incluir la extensión de la responsabilidad disciplinaria a tales sujetos.
Como se aprecia, la Constitución Política establece el principio de la responsabilidad de los servidores públicos (incluyendo la disciplinaria) y la posibilidad de extenderla a los particulares que ejerzan funciones públicas, pero no regula directamente las faltas, las sanciones, los procedimientos ni las competencias (con excepción de aquellas atribuidas directamente al Ministerio Público, en el artículo 277 ibidem[21]), todo lo cual defiere al Legislador.
Tales asuntos fueron regulados inicialmente por la Ley 200 de 1995[22]; luego, por la Ley 734 de 2002[23], vigente en la actualidad, y, finalmente, por la Ley 1952 de 2019[24], que empieza a regir el próximo 1 de julio[25]. En relación con la competencia, los artículos 1 y 2 de la Ley 734 de 2002 disponen lo siguiente: Artículo 1°. Titularidad de la potestad disciplinaria.
El Estado es el titular de la potestad disciplinaria. Artículo 2º. Titularidad de la acción disciplinaria. Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación y de las Personerías Distritales y Municipales, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias.
Como se observa, las normas citadas distinguen entre la potestad disciplinaria y la acción disciplinaria. La primera corresponde al Estado, en general, cuando se trata de servidores públicos o de particulares que ejercen funciones públicas. La segunda, por su parte, que alude a la posibilidad de abrir una investigación, tramitar el proceso, declarar la responsabilidad e imponer las sanciones a que haya lugar, en cada caso concreto, está distribuida, para efectos de la competencia, en dos niveles distintos: uno interno, radicado en las mismas entidades, órganos y organismos públicos, por intermedio de las oficinas de control disciplinario interno[26], que, por expreso mandato legal, deben existir en todas las entidades, órganos y organismos del Estado; y otro externo, radicado principalmente en cabeza del Ministerio Público (Procuraduría General de la Nación y personerías).
Esta conclusión se ratifica con lo dispuesto, en su parte pertinente, por el artículo 75 de la Ley 734 de 2002: Artículo 75. Competencia por la calidad del sujeto disciplinable. Corresponde a las entidades y órganos del Estado, a las administraciones central y descentralizada territorialmente y por servicios, disciplinar a sus servidores o miembros.
El particular disciplinable conforme a este código lo será exclusivamente por la Procuraduría General de la Nación, salvo lo dispuesto en el artículo 59 de este código, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión. Cuando en la comisión de una o varias faltas disciplinarias conexas intervengan servidores públicos y particulares disciplinables la competencia radicará exclusivamente en la Procuraduría General de la Nación y se determinará conforme a las reglas de competencia que gobiernan a los primeros. […] (Se destaca).
A su vez, el artículo 76 de la Ley 734 de 2002 indica cómo opera el control disciplinario interno de las entidades u organismos del Estado, y ofrece distintas soluciones para los eventos en que no sea posible garantizar la segunda instancia: Artículo 76. Control disciplinario interno. Toda entidad u organismo del Estado, con excepción de las competencias de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, deberá organizar una unidad u oficina del más alto nivel, cuya estructura jerárquica permita preservar la garantía de la doble instancia, encargada de conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores.
Si no fuere posible garantizar la segunda instancia por razones de estructura organizacional conocerá del asunto la Procuraduría General de la Nación de acuerdo a sus competencias. En aquellas entidades u organismos donde existan regionales o seccionales, se podrán crear oficinas de control interno del más alto nivel, con las competencias y para los fines anotados.
En todo caso, la segunda instancia será de competencia del nominador, salvo disposición legal en contrario. En aquellas entidades donde no sea posible organizar la segunda instancia, será competente para ello el funcionario de la Procuraduría a quien le corresponda investigar al servidor público de primera instancia. Parágrafo 1°. La Oficina de Control Interno Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación conocerá y fallará las investigaciones que se adelanten contra los empleados judiciales de la entidad.
La segunda instancia será de competencia del señor Fiscal General de la Nación. Parágrafo 2°. Se entiende por oficina del más alto nivel la conformada por servidores públicos mínimo del nivel profesional de la administración. Parágrafo 3°. Donde no se hayan implementado oficinas de control interno disciplinario, el competente será el superior inmediato del investigado y la segunda instancia corresponderá al superior jerárquico de aquel.
De todo lo expuesto en este acápite, se concluye: i) La titularidad de la potestad disciplinaria corresponde al Estado y se ejerce, como regla general, por la rama, entidad, órgano u organismo al cual pertenece o haya pertenecido el servidor público que deba ser investigado, a través de las oficinas o grupos de control disciplinario interno, sin perjuicio del poder disciplinario preferente atribuido a la Procuraduría General de la Nación y a las personerías, por expreso mandato de la Constitución Política y del Código Disciplinario Único. ii) El control disciplinario exige la presencia de una oficina, grupo o unidad de control disciplinario interno[27], conformada por funcionarios «del más alto nivel», cuyo objeto consiste precisamente en el ejercicio del control disciplinario dentro de cada entidad, rama órgano u organismo del Estado[28]. iii) Las oficinas de control disciplinario interno son las encargadas de conocer y fallar, en primera instancia, los procesos disciplinarios que se adelanten contra los empleados y funcionarios de su entidad. iv) La segunda instancia corresponde al nominador, salvo disposición legal en contrario, o cuando en la entidad no sea posible garantizarla, caso este último en el cual le compete a la Procuraduría General de la Nación, circunstancia que es consecuente con los artículos 29[29] (debido proceso) y 31[30] (doble instancia) de la Constitución Política de 1991. v) Cuando quiera que dentro de una entidad u organismo estatal no sea posible garantizar la segunda instancia, tendrá competencia para conocer y fallar el proceso disciplinario, el funcionario de la Procuraduría a quien le corresponda investigar al servidor público en primera instancia. vi) La asignación de competencias es un asunto de reserva de ley, y, por tanto, resulta contrario a la Constitución su modificación o variación por actos jurídicos de inferior categoría. vii) El poder preferente que tiene la Procuraduría General de la Nación en materia disciplinaria es excluyente (cuando lo ejerce) y su ejercicio es facultativo. 5.2.
Procuraduría General de la Nación: modalidades y fuentes de su potestad disciplinaria. Cláusula general de competencia La Constitución Politica de Colombia, en el artículo 277, enuncia las funciones otorgadas al procurador general de la Nación, dentro de las cuales se destaca la siguiente: [ ] 6. Ejercer la vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley. […] (Subraya ajena al texto original).
La norma transcrita no consagra una, sino varias atribuciones del procurador general, en materia disciplinaria: i) ejercer la vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas (lo que incluye a los particulares que cumplan esta clase de funciones); ii) ejercer preferentemente el poder disciplinario; iii) realizar las investigaciones, y iv) imponer las respectivas sanciones.
Dentro de este marco, y al revisar distintas leyes y normas con fuerza de ley (como el Decreto Ley 262 de 2000) que regulan las funciones de la Procuraduría General de la Nación, la Sala observa que su competencia, en materia disciplinaria, puede corresponder a distintas modalidades y fuentes, así: i) Al ejercicio del poder disciplinario preferente; ii) A normas especiales que atribuyen la competencia a la Procuraduría, en forma directa y, a veces, privativa, para conocer de determinados procesos disciplinarios, ya sea en razón de la persona investigada (como en el caso de ciertos funcionarios públicos o de los particulares que ejercen funciones públicas), o de la materia o falta a investigar (como sucede con el acoso laboral, según lo prescrito por la Ley 1010 de 2006[31]), y iii) Finalmente, a la competencia residual o cláusula general de competencia que establece el artículo 277 de la Carta.
En efecto, dicha norma consagra una especie de cláusula general y residual de competencia en materia disciplinaria, que ubica a la Procuraduría como el órgano último en este campo, y garantiza que, a pesar de los vacíos legales o las particularidades e, incluso, anomalías organizacionales que puedan existir en la Administración Pública, no haya faltas disciplinarias que queden sin investigación ni sanción. La Corte Constitucional ha explicado dicha atribución en los siguientes términos: La Constitución Política de 1991 no concentra la función disciplinaria en cabeza de un organismo único, aunque establece una cláusula general de competencia en la materia a cargo de la Procuraduría General de la Nación. A ésta encomienda la atribución de ‘ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley’ (artículo 277, numeral 6º C.N.) Esa competencia de la Procuraduría se ejerce respecto de todo funcionario o empleado, sea cualquiera el organismo o rama a que pertenezca, salvo sobre aquellos que gocen de fuero especial según la Constitución. En cuanto a éstos se refiere, como ya se dijo, el Procurador General tan sólo tiene a su cargo la función de emitir concepto dentro del proceso que adelante la autoridad competente (artículo 278, numeral 2, C.N.) [ ][32].
En consonancia con la jurisprudencia de la Corte, esta Sala ha sostenido, en varios pronunciamientos, que, de lo prescrito en el numeral 6° del artículo 277 de la Carta, se desprende una «cláusula general de competencia» en materia disciplinaria. Así lo ha explicado: Paralelo al poder disciplinario preferente que se desarrolla en el artículo 3° de la ley 734 de 2002, en la Procuraduría General de la Nación se radica la facultad de ejercer la vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas, tal como lo establece el artículo 277 de la Constitución Política.
Es por lo anterior que se afirma que la Procuraduría General de la Nación ostenta una facultad amplia en el tema disciplinario, que contiene el ejercicio del poder preferente predicable frente a las demás entidades que adelantan procesos disciplinarios a sus servidores públicos y la vigilancia superior de la conducta respecto a todo aquel que desempeñe funciones públicas.
Estas atribución lleva implícita la facultad de imponer las sanciones correspondientes, de acuerdo con la ley. De estos mandatos constitucionales se desprende la “cláusula general de competencia” que se radica en la Procuraduría General de la Nación, potestad que mantiene, incluso con el tránsito legislativo de la ley 200 de 1995 a la ley 734 de 2002, en cuanto aquella se deriva de los mandatos constitucionales expuestos anteriormente[33].
(Subrayamos). 5. 3. Inaplicabilidad de la Resolución 071 de 2004 expedida por la Procuraduría General de la Nación La Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá fundamenta su falta de competencia en la Resolución n.º 071 de 2004[34], expedida por el procurador general de la Nación, «[p]or medio de la cual se fija el procedimiento a seguir en relación con el conocimiento de los procesos disciplinarios que adelantan las entidades públicas en liquidación»[35].
Esta resolución se expidió como consecuencia del proceso de reorganización y modernización del Estado colombiano, ejecutado por el Gobierno Nacional, «en desarrollo de las competencias a él atribuidas por el artículo 189, numerales 1 5 (sic) y 16 de la Constitución y las Leyes 489 de 1998 y 790 de 2002», pues, en los «actos de liquidación de las diversas entidades nada se dijo en relación con las actuaciones disciplinarias y la competencia para seguir conociendo de las mismas».
Al respecto, se observa que la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante decision del 19 de junio de 2008[36], revisó la constitucionalidad y la legalidad de la Resolución n.º 071 de 2004, que fue demandada en ejercicio de la «acción de nulidad», prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, ya derogado. En dicha oportunidad, esta corporación consideró que el artículo primero de la citada resolución «no es violatorio de las disposiciones legales y constitucionales invocadas en la demanda».
Vale la pena mencionar que, entre tales normas, se incluían los artículos 6 y 29 de la Carta Política. Lo anterior llevaría a concluir que, al haber sido revisado dicho acto administrativo por parte de la autoridad judicial competente (Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado), y haberse declarado su validez, frente a la ley y a la Constitución (en relación con los artículos 6 y 29), la Sala de Consulta y Servicio Civil o cualquier otra autoridad no podrían aplicar la excepción de inconstitucionalidad frente a dicha resolución, en relación con las mismas normas y con los mismos argumentos que fueron invocados en la demanda, en aquella ocasión, y analizados por esta corporación, en la sentencia citada, dado el efecto de cosa juzgada relativa y erga omnes que producen los fallos que declaran la validez de un acto administrativo, en ejercicio de la acción de nulidad[37].
Sin embargo, en el presente caso, no resulta necesario hacer este análisis, porque la Resolución 071 de 2004 no es aplicable a la situación fáctica que ha dado lugar a este conflicto, es decir, a la liquidación de la Autoridad Nacional de Televisión, teniendo en cuenta el ámbito material y temporal al que se contrae dicho acto administrativo.
En efecto, al revisar tanto las consideraciones como la parte decisoria de la Resolución 071, se advierte claramente que esta se expidió con el objeto de establecer la competencia para conocer de los procesos disciplinarios contra los ex servidores públicos de las entidades que fueron suprimidas y liquidadas, por decisión del Gobierno Nacional, en desarrollo del programa de renovación de la Administración Pública ordenado por la Ley 790 de 2002[38], en armonía con las atribuciones otorgadas al presidente de la República en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y en el artículo 54 de la Ley 489 de 1998[39].
Así, en la parte motiva de dicha resolución, se puede leer: Que en razón del proceso de modernización y renovación del Estado que viene cumpliendo el Gobierno Nacional, en desarrollo de las competencias a él atribuidas por el artículo 189, numerales 1 5 (sic) y 16 de la Constitución y las Leyes 489 de 1998 y 790 de 2002, se ha ordenado la liquidación de un sinnúmero de entidades estatales;
Que en los actos de liquidación de las diversas entidades nada se dijo en relación con las actuaciones disciplinarias y la competencia para seguir conociendo de las mismas, razón por la que se ha entendido que tales procesos deben ser remitidos a la Procuraduría General de la Nación, conclusión que por demás está amparada en algunos conceptos rendidos por la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios;
Que la supresión y liquidación de una entidad no es causal para que la Procuraduría General de la Nación ejerza su poder preferente; […] Que como el proceso de modernización y renovación del Estado, implica, entre otras, la supresión o liquidación de las entidades estatales, pero no de la función que éstas cumplían, la que necesariamente debe ser asumida por entes existentes o que se creen para el efecto, ha de corresponder a las oficinas de control interno disciplinario de éstos, la asunción de los procesos disciplinarios que venían conociendo las entidades liquidadas o suprimidas. […] (Subrayas añadidas).
Y en la parte resolutiva de dicho acto administrativo, se dispuso: Primero: Los procesos disciplinarios que estaban en curso en las entidades en liquidación, deberán asumirlos, en el estado en que se encuentren, aquellos organismos a los que se les asigne o avoquen las funciones que desarrollaba la entidad liquidada o en su defecto, el Ministerio o Departamento Administrativo, al cual se encontraba adscrita o vinculada la entidad liquidada.
Segundo: Los procesos disciplinarios que han sido remitidos por los liquidadores a la Procuraduría General de la Nación y repartidos por la División de Registro, Control y Correspondencia a las distintas dependencias, podrán ser enviados a las oficinas o unidades de control interno disciplinario de los organismos a los que se ha hecho mención en el numeral anterior, si así lo dispone el funcionario que viene conociendo de éstos.
(Se destaca). Como se aprecia, la citada resolución se refería al caso concreto de las entidades públicas que fueron suprimidas y liquidadas por el Gobierno Nacional, en desarrollo del programa de reorganización y modernización de la Administración Pública ordenado por la Ley 790 de 2002, en armonía con los artículos 189, numerales 15 y 16, de la Carta Política y 54 de la Ley 489.
Vale la pena recordar que el artículo 16 de la Ley 790 dio facultades extraordinarias al presidente de la República, por el término de seis meses, para: a) Suprimir y fusionar Departamentos Administrativos, determinar su denominación, número y orden de precedencia. […] b) Determinar los objetivos y la estructura orgánica de los Ministerios; c) Reasignar funciones y competencias orgánicas entre las entidades y organismos de la administración pública nacional; d) Escindir entidades u organismos administrativos del orden nacional creados o autorizados por la ley; e) Señalar, modificar y determinar los objetivos y la estructura orgánica de las entidades u organismos resultantes de las fusiones o escisiones y los de aquellas entidades u organismos a los cuales se trasladen las funciones de las suprimidas; f) Crear las entidades u organismos que se requieran para desarrollar los objetivos que cumplían las entidades u organismos que se supriman, escindan, fusionen o transformen, cuando a ello haya lugar; g) Determinar la adscripción o la vinculación de las entidades públicas nacionales descentralizadas.
Parágrafo 2o. Cuando por cualquier causa, una entidad u organismo quede disuelto, el Presidente de la República, previo concepto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, deberá indicar el término máximo en que debe adelantarse y culminarse, en su totalidad, la liquidación. […] Como se puede inferir, la Ley 790 de 2002 facultó al presidente de la República, en forma temporal (seis meses), para suprimir y escindir determinadas clases de organismos y entidades públicas, así como para liquidar aquellos que resultaran suprimidos, en ejercicio de tales potestades.
De manera armónica, la Resolución 071 de 2004, expedida por el procurador general de la Nación, se refirió a la competencia para continuar con el trámite de los procesos disciplinarios iniciados por esos mismos organismos y entidades. Lo anterior permite concluir claramente que la Resolución 071 no abarca ni puede ser aplicada a la supresión y liquidación de la Autoridad Nacional de Televisión, cuya creación y eliminación nada tienen que ver con el programa de modernización de la Administración Pública previsto en la Ley 790 de 2002, y, ni siquiera, con las facultades ordinarias del presidente de la República para «[s]uprimir o fusionar entidades u organismos administrativos nacionales de conformidad con la ley» (artículo 189, numeral 15, de la Carta Política).
En efecto, la ANTV fue creada en 2012, mediante la Ley 1507 de ese año[40], y su eliminación y liquidación se dispuso mediante la Ley 1978 de 2019[41], es decir, muchos años despues de ejecutado el programa de renovación de la Administración Pública ordenado por la Ley 790 de 2002. Adicionalmente, la supresión de dicha entidad no fue decretada por el presidente de la República, en ejercicio de la potestad prevista en el artículo 189, numeral 15, de la Constitución, sino directamente por el Congreso de la República, en desarrollo de las funciones establecidas en los artículos 77[42] y 150, numerales 7 y 23[43], de la misma Carta.
De la exposición de motivos de la Ley 1978 de 2019, se observa que esta se expidió en atención a los diversos estudios realizados por el Departamento Nacional de Planeación y organismos internacionales, como la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), entre otros, que evidenciaron la necesidad de realizar un conjunto de cambios estructurales e institucionales en el sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), con el fin de responder a las nuevas realidades y necesidades del mercado, teniendo en cuenta el papel preponderante que las TIC vienen jugando en la economía y en la vida social de los países.
En esa medida, se consideró necesario la creación de un nuevo marco normativo, que incentivara la inversión privada y la focalización de los recursos en el despliegue de redes de acceso, como paso fundamental para acelerar el cierre de la brecha digital. En el campo institucional, se indicó que en Colombia coexistía una normativa dispersa: por un lado, la Ley 1341 de 2009, que regulaba el sector de las TIC, y por el otro, la Ley 1507 de 2012, que normaba el subsector de la televisión, en un contexto donde la tendencia era (y es) la convergencia de todos los servicios TIC, incluyendo el de televisión, mediante el uso de las redes de internet.
Por ello, se consideró fundamental efectuar una reorganización institucional, que simplificara y permitiera el diseño y la adopción de un solo entorno normativo para la totalidad del sector, sin la existencia de excepciones o regímenes especiales. Así las cosas, la liquidación de la ANTV se dio como consecuencia de dicha restructuración, con la finalidad de generar un entorno legal más moderno y adecuado para los requerimientos tecnológicos y de mercado que caracterizan, en la actualidad, a este sector.
Nada tiene que ver, en consecuencia, con el proceso de renovación de la Administración Pública de que trataba la Ley 790 de 2002. Así, pues, se ratifica que la Resolución n.º 071 de la Procuraduría General de la Nación no cobija ni es aplicable a la liquidación de la ANTV, lo que exime a la Sala, como es apenas lógico, de analizar si frente a dicho acto administrativo es procedente o no aplicar la excepción de inconstitucionalidad. 5.4.
La competencia disciplinaria en la ANTV, antes y después de su liquidación La desaparecida Autoridad Nacional de Televisión, mediante la Resolución n.º 24 de 2018 (artículo 2), estableció su estructura organizacional, de la siguiente manera: Artículo 2o ESTRUCTURA. Para el desarrollo de sus funciones la ANTV tendrá la siguiente estructura organizacional y funcional: [ ] 2.
Dirección. 3. Coordinación de Concesiones. 4. Coordinación de Vigilancia, Control y Seguimiento. 5. Coordinación de Regulación. 6. Coordinación de Fomento de la Industria. 7. Coordinación de Contenidos. [ ] 16. Grupo de Control Interno Disciplinario. (Subrayamos). La mencionada resolución dispuso que al Grupo de Control Interno Disciplinario le correspondía[44], entre otras atribuciones: 1.
Ejercer la función disciplinaria observando la plenitud de las formas del procedimiento regulado en la Constitución Política, el Código Disciplinario Único y demás normas concordantes. [ ] 4. Instruir y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra los funcionarios, exfuncionarios de la entidad y demás personas que determine el Código Disciplinario Único. 5.
Adelantar los procesos disciplinarios a que haya lugar, de acuerdo con el procedimiento establecido en las normas vigentes que rijan la materia. Como se observa, el Grupo de Control Interno Disciplinario de la ANTV ejercía sus atribuciones sobre los funcionarios y exfuncionarios de esa entidad, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 734 de 2002.
Sin embargo, como ya se indicó, la Ley 1978 de 2019 dispuso, en su artículo 39[45], la supresión y liquidación de la Autoridad Nacional de Televisión (ANTV). En ese sentido, la misma ley precisó que su régimen de liquidación sería el previsto en el Decreto Ley 254 de 2000[46] (artículo 42). El Decreto Ley mencionado, modificado por la Ley 1105 de 2006[47] y, luego, por la Ley 1450 de 2011[48], contiene disposiciones que determinan el régimen laboral, pensional, obligacional y de bienes de las entidades públicas de la Rama Ejecutiva del orden nacional, respecto de las cuales se haya ordenado su supresión o disolución, así como el procedimiento que debe llevarse a cabo para su liquidación. Frente a este último punto, y en lo que interesa al presente asunto, el Legislador señaló las autoridades competentes para conocer de los procesos judiciales y reclamaciones de carácter laboral y contractual en curso, o los que se llegaren a iniciar dentro del proceso de liquidación de la respectiva entidad[49], así: 1.
Liquidador: es el competente para atender todos los procesos judiciales y demás reclamaciones en las cuales sea parte la entidad, hasta tanto no realice la entrega al Ministerio del Interior y de Justicia del inventario de estos, inventario que deberá entregarse dentro del término de 3 meses siguientes a su posesión. 2. Patrimonio autónomo: en aquellas situaciones en las que dichos patrimonios deban constituirse, los archivos de los procesos judiciales y demás reclamaciones en las cuales sea parte la entidad permanecerán en los mismos hasta su disolución y posteriormente serán entregados al Ministerio o Departamento Administrativo al cual se encontraba adscrita o vinculada la entidad objeto de liquidación. 3.
Ministerio o Departamento Administrativo al cual se encontraba adscrita o vinculada la entidad objeto de liquidación: El archivo de procesos y de reclamaciones y sus soportes correspondientes, será entregado en los casos en los que no sea procedente la constitución de un patrimonio autónomo de remanentes. No obstante, en relación con actuaciones de carácter disciplinario, la citada normativa no establece competencias ni procedimiento alguno. Ahora bien, la Ley 1978 de 2019 dispuso que las funciones que la ley había asignado a la ANTV, en materia de televisión, serían distribuidas entre la Comisión de Regulación de Comunicaciones, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, la Superintendencia de Industria y Comercio y la Agencia Nacional del Espectro, de la siguiente manera: |Comisión de Regulación |Funciones de regulación y de inspección, | |de Comunicaciones (CRC) |vigilancia y control en materia de | | |contenidos. | |Ministerio de |Demás funciones de inspección, vigilancia y | |Tecnologías de la |control. | |Información y las | | |Comunicaciones | | |Superintendencia de |Funciones de protección de la competencia y | |Industria y Comercio |de protección del consumidor. | |(SIC) | | |Agencia Nacional del |«Además de las funciones asignadas en la | |Espectro (ANE) |Ley 1341 de 2009, el Decreto Ley 4169 de 2011| | |y la Ley 1753 de 2015», cumplirá, entre otras| | |funciones, la intervención estatal en el | | |espectro electromagnético destinado al | | |servicio de televisión (artículo 36 de la Ley| | |1978). | Asimismo, el artículo 43 ibidem determinó que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la Comisión de Regulación de Comunicaciones, «de acuerdo con las competencias de la entidad liquidada que se transfieren [ ] continuarán, sin solución de continuidad, con las actuaciones administrativas que se encuentren en curso a la entrada… [en] vigencia de la presente ley».
Teniendo en cuenta lo anterior, le corresponde a la CRC asumir las actuaciones administrativas que, a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 1978 de 2019, se encontraba adelantando la ANTV, relacionadas con las funciones de inspección, vigilancia, seguimiento y control, en materia de contenidos, del servicio de televisión. De otra parte, es competencia del Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones asumir las actuaciones administrativas que adelantaba la ANTV, en ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia, seguimiento y control a los operadores, concesionarios de espacios y contratistas de televisión, y las demás que no les correspondan a las otras autoridades mencionadas.
En ese orden de ideas, se observa que ninguna de las normas legales que se han reseñado menciona, de manera expresa, que a la CRC o al Ministerio se le haya asignado la potestad disciplinaria que ejercía la extinta ANTV sobre sus propios funcionarios y exfuncionarios. Podría entenderse, en principio, como lo plantea la Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá, que cuando el artículo 43 de la Ley 1978 se refiere a las «actuaciones administrativas que se encuentren en curso» a la entrada en vigencia de dicha ley, incluía a los procesos e investigaciones disciplinarios que hubiera iniciado la ANTV, pues debe recordarse que la potestad disciplinaria sobre los empleados de la Rama Ejecutiva tiene carácter administrativo (y no judicial), y, por lo tanto, tales procesos e investigaciones son actuaciones administrativas.
Sin embargo, la Sala no comparte esta interpretación, por las siguientes razones, que se explican brevemente: - Porque las actuaciones administrativas a las cuales se refiere dicha norma están vinculadas a «las competencias de la entidad liquidada que se transfieren», como lo expresa la misma disposición, es decir, las que fueron señaladas previamente, que se reasignaron al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y a la Comisión de Regulación de Comunicaciones, dentro de las cuales no se incluyó la función disciplinaria. - Porque la competencia en materia disciplinaria, al formar parte del derecho sancionatorio, debe ser establecida, en forma clara y expresa, por normas constitucionales y legales, o por otras con fuerza de ley, como garantía a los principios de legalidad, debido proceso y juez natural.
En el caso que nos ocupa, ni la Ley 1978 de 2019 ni el Decreto Ley 254 de 2000 disponen, clara y expresamente, que los procesos disciplinarios que estuviese tramitando la ANTV o, en general, las entidades públicas cuya supresión se ordene, contra sus propios empleados o exempleados, deben continuarse por cualesquiera de las entidades que asuman sus funciones.
Así, la Sala concluye que las «actuaciones administrativas que se encuentren en curso», a que alude el artículo 43 de la Ley 1978 de 2019, se refieren a aquellas iniciadas para el ejercicio de las funciones de la extinta ANTV, transferidas expresamente al Ministerio de Tecnologías y a la CRC, o las relacionadas directamente con tales funciones, como las investigaciones, los procesos de inspección o las actuaciones sancionatorias que se adelantaran contra los operadores (legales o ilegales) del servicio de televisión, para citar algunos ejemplos, sin que pueda entenderse que tales «actuaciones» incluyen las investigaciones y los procesos disciplinarios que tramitaba la ANTV contra sus propios empleados o exempleados. 5.5.
Análisis del caso concreto El acta final del proceso liquidatorio de la ANTV en Liquidación[50] permite sintetizar y esclarecer la situación jurídica actual de dicha entidad: • La Ley 1978 de 2019 dispuso la supresión y liquidación de la Autoridad Nacional de Televisión. Allí se estableció que su regimen de liquidación sería el determinado por el Decreto Ley 254 de 2000. • Mediante el Decreto 1381 de 2019[51], el Gobierno Nacional designó a la Fiduciaria La Previsora S.A., como entidad liquidadora de la autoridad mencionada. • Mediante los Decretos 56 y 649 de 2020, el Gobierno Nacional prorrogó el plazo del proceso de liquidación de la ANTV. • El 8 de julio de 2020, mediante el oficio n.º S2020100003864, el apoderado general de la Fiduciaria La Previsora S.A. presentó, ante el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, por ser este el organismo cabeza del sector al cual pertenecía la ANTV, el informe final del proceso liquidatorio de esta autoridad. • Mediante acta suscrita el 10 de julio de 2020, se aprobó el informe final mencionado; se dispuso la terminación del proceso de liquidación y la extinción de la persona jurídica denominada Autoridad Nacional de Televisión en Liquidación, y se reconoció la supresión de los cargos existentes y la terminación de las relaciones laborales con dicha autoridad.
En ese orden de ideas, al haberse culminado el proceso de liquidación de la ANTV, es claro que las distintas soluciones brindadas por la Ley 734 de 2002, en su artículo 76, no pueden aplicarse al problema planteado en este conflicto, toda vez que, a la fecha, dicha entidad no existe y, por ende, tampoco hay una oficina de control disciplinario interno que pueda continuar la investigación disciplinaria abierta contra el exempleado Ramírez Ahumada.
Tampoco es posible acatar lo dispuesto en la Resolución 071 de 2004, expedida por el procurador general de la Nación, en el sentido de que el proceso disciplinario debe ser conocido por la entidad que haya asumido las respectivas funciones de la extinta ANTV (en relación con las cuales trabajara el investigado o hubiese cometido la presunta falta), o, en su defecto, por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, pues, como atrás se explicó, dicha resolución no comprende ni resulta aplicable a la liquidación de la Autoridad Nacional de Televisión. Así, pues, en desarrollo de la cláusula general de competencia en materia disciplinaria, que recae en la Procuraduría General de la Nación, le corresponde a dicho órgano, por conducto de la Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá, continuar con el trámite de la investigación disciplinaria correspondiente al expediente 014-2018, que inició la extinta Autoridad Nacional de Televisión contra el señor Daniel Andrés Ramírez Ahumada, con ocasión del presunto «hurto y/o perdida (sic) de aproximadamente 100 decodificadores y kits de TDT», y decidir de fondo lo que sea procedente.
En consecuencia, la Sala ordenará remitir el expediente a la Procuraduría General de la Nación - Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá. Por todo lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR COMPETENTE a la Procuraduría General de la Nación - Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá -, para continuar y decidir de fondo la investigación disciplinaria radicada con el n.º 014 de 2018, iniciada en contra del señor Daniel Andrés Ramírez Ahumada, exempleado de la Autoridad Nacional de Televisión, por el presunto «hurto y/o perdida (sic) de aproximadamente 100 decodificadores y kits de TDT».
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Procuraduría General de la Nación - Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá -, para los efectos indicados en el numeral anterior.
TERCERO: COMUNICAR el contenido de esta decisión al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, a la Procuraduría General de la Nación (Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá), a la Comisión de Regulación de Comunicaciones, a la Superintendencia de Industria y Comercio, a la Agencia Nacional del Espectro y al señor Daniel Andrés Ramírez Ahumada.
CUARTO: RECONOCER personería jurídica a los siguientes abogados, conforme a los poderes y demás documentos que obran en el expediente: i) Megumi Kakoi Matsuzaki, como apoderada de la Agencia Nacional del Espectro; ii) María Eucalia Sepúlveda de la Puente, como apoderada de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, y iii) Manuel Domingo Abello Álvarez, como apoderado del Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones.
QUINTO: ADVERTIR que los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión.
SEXTO: ADVERTIR que contra esta decisión no procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. Comuníquese y cúmplase. ÁLVARO NAMÉN VARGAS ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Presidente de la Sala Consejero de Estado GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ Consejero de Estado Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala ----------------------- [1] «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción». [2] Folio 1, carpeta «2020-00237 Untitled_100722020_040051». [3] Folios 37 a 38, ídem. [4] Folios 199 a 202, carpeta «2020-00237 Untitled_100722020_040051». [5] Folio 211, ídem. [6] Folios 213 a 219, ídem. [7] Folios 221 a 224, ídem. [8] Folios 1 a 5, carpeta «2020-00237 SOLICITUD CONFLICTO DE COMPETENCIAS» del expediente digital. [9] Folio 1, carpeta «2020-00237 EDICTO» ídem. [10] Folio 1, carpeta «2020-00237 Informe comunicaciones» ídem. [11] Folio 1, carpeta «2020-00237 informe pasa al despacho» ídem. [12] «Por la cual se moderniza el sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), se distribuyen competencias, se crea un regulador único y se dictan otras disposiciones» [13] Folios 1 a 8, carpeta «2020-00237 LACC alegatos o consideraciones» ídem. [14] Folios 221 a 224, carpeta «2020-00237 Untiled_10072020_040051». [15] Folios 1 a 10, carpeta «GD-014616-E-2020». [16] Folios 1 a 5, carpeta «Alegatos conflicto de competencia CRC 2020- 237». [17] Folios 1 a 10, carpeta «Concepto – Conflicto de competencias MINTIC - PGN». [18] Folios 1 a 2, carpeta «202012141600» [19] «Artículo 34.
Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código». [20] La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al texto actual de dicha norma, tal como fue subrogada por el artículo 1 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015. [21] «Artículo 277.
El Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, tendrá las siguientes funciones: […] 5. Velar por el ejercicio diligente y eficiente de las funciones administrativas. 6. Ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley. […]». [22] «Por la cual se adopta el Código Disciplinario Único». [23] «Por la cual se expide el Código Disciplinario Único». [24] «Por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario, se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario». [25] Según lo dispuesto por el artículo 140 de la Ley 1955 de 2019. [26] Y, en su defecto, por conducto de los superiores inmediatos de los servidores públicos y de los superiores de aquellos, o de los nominadores, según el caso (artículo 76 de la Ley 734 de 2002). [27] La Ley 734 dispone, en el numeral 32 del artículo 34, referente a los deberes de los servidores públicos, el de implementar u organizar, en la respectiva entidad, una unidad u oficina de control disciplinario interno, al más alto nivel. [28] Según ha expresado la Corte Constitucional, en las sentencias C-095 y C-1061 de 2003, «[e]llo significa que la ley 734 de 2002 ha modificado la manera tradicional como se desarrollaba el control disciplinario al interior de las distintas entidades del Estado.
En efecto, con anterioridad a dicha ley, el control interno suponía una relación jerárquica-funcional entre el sujeto disciplinable y el titular de la acción, es decir, el poder disciplinario era siempre ejercido por el superior inmediato del investigado». [29] «Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable.
Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso». [30] «Artículo 31. Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley». [31] «Por medio de la cual se adoptan medidas para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajo». [32] Corte Constitucional, sentencia C - 417 del 4 de octubre de de 1993, expediente D-243. [33] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.
Conflicto de competencias administrativas radicado con el n.° 2004-0432 y 2009-0054, entre otros. [34] Folio 22, carpeta «2020-00237 Untitled_10072020_040051». [35] https://www.procuraduria.gov.co/portal/relatoria_2018.page. [36] Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 19 de junio de 2008, expediente 11001-03-24-000-2004-00216-01. [37] Código Contencioso Administrativo (Decreto Ley 01 de 1984), artículo 175.
Este mismo efecto se encuentra previsto actualmente en el artículo 189 de la Ley 1437 de 2011. [38]«Por la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la República». [39] «Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones». [40] «Por la cual se establece la distribución de competencias entre las entidades del Estado en materia de televisión y se dictan otras disposiciones». [41] Gaceta del Congreso, número 745 del 21 de septiembre de 2018. [42] «Artículo 77 (modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 2 de 2011).
El Congreso de la República expedirá la ley que fijará la política en materia de televisión» (paréntesis afuera del texto). [43] «Artículo 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: […] 7. Determinar la estructura de la administración nacional y crear, suprimir o fusionar ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y otras entidades del orden nacional, señalando sus objetivos y estructura orgánica; reglamentar la creación y funcionamiento de las Corporaciones Autónomas Regionales dentro de un régimen de autonomía; así mismo, crear o autorizar la constitución de empresas industriales y comerciales del estado y sociedades de economía mixta. […] 23.
Expedir las leyes que regirán el ejercicio de las funciones públicas y la prestación de los servicios públicos. […]». [44] Artículo 18. [45] «Artículo 39. Supresión de la Autoridad Nacional de Televisión (ANTV). A partir de la vigencia de la presente ley, se suprime y se liquida la Autoridad Nacional de Televisión (ANTV) de que trata la Ley 1507 de 2012, en consecuencia, esta entidad entrará en proceso de liquidación y utilizará para todos los efectos la denominación “Autoridad Nacional de Televisión en liquidación”.
En consecuencia, todas las funciones de regulación y de inspección, vigilancia y control en materia de contenidos que la ley asignaba a la ANTV serán ejercidas por la Comisión de Regulación de Comunicaciones y las demás funciones de inspección, vigilancia y control que la ley asignaba a la ANTV serán ejercidas por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
Así mismo, todas las funciones de protección de la competencia y de protección del consumidor que la ley asignaba a la ANTV serán ejercidas por la Superintendencia de Industria y Comercio. Con excepción de las expresamente asignadas en la presente ley. […]». [46] «Por el cual se expide el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional». [47] «Por medio de la cual se modifica el Decreto-ley 254 de 2000, sobre procedimiento de liquidación de entidades públicas de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional y se dictan otras disposiciones». [48] «Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014». [49] Ley 1450 de 2011, artículo 236. [50] http://parantvliquidada.com/normatividad/308-acta-final-del-proceso- liquidatorio-de-la-antv-en-liquidacion. [51] «Por el cual se designa el liquidador de la Autoridad Nacional de Televisión en Liquidación y se dictan otras disposiciones».