ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS PARA LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Razonabilidad, proporcionalidad y legalidad / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Descendiendo al caso concreto, se observa que a través de la sentencia de 29 de enero de 2021, el TRIBUNAL revocó la providencia de 6 de junio de 2019 dictada por el Juzgado y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda, por considerar que la FISCALÍA y la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL no eran responsables administrativamente por la privación de la libertad de la [actora], por cuanto de la revisión de las pruebas obrantes en el expediente de reparación directa se desprendía que la actuación de la parte demandada no fue caprichosa ni deliberada.
(…) Ahora bien, la Sala advierte que el Tribunal realizó la siguiente valoración probatoria de las sentencias de 13 de enero de 2012 y de 20 de marzo de 2015, proferidas por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Pereira y la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira: “[…] Visto lo anterior, señala esta Sala de decisión que es cierto que en primera instancia la actora fue absuelta penalmente de las conductas típicas imputadas por la Fiscalía General de la Nación ante las dudas que adujo el juez de conocimiento, específicamente por cuanto el órgano de persecución penal no presentó elemento probatorio que de manera concreta permitiera edificar los delitos en cabeza de la ahora demandante, lo que implicó la absolución por duda razonable.
Sin embargo, tal decisión absolutoria per se no implica un daño antijurídico derivado de la captura, en cuanto dicha valoración ha de realizarse conforme los elementos de juicio existentes al momento de decretarse la medida de aseguramiento por parte del Juez de Control de Garantías y no ex post, lo que en el sub examine permite colegir que concurrían las condiciones para dejar a quien hoy demanda, a disposición de las autoridades competentes, dado que los elementos materiales probatorios obrantes en el plenario, como el allanamiento y registro realizado el 18 de febrero de 2010 en unos inmuebles ubicados en el barrio El Dorado 1 y 2 de Pereira, entre ellos, aquel donde residía la [actora] así como el allanamiento e incautación de elementos estupefacientes y de arma de fuego efectuadas el mismo día 18 de febrero, y por demás el informe ejecutivo suscrito por parte de los investigadores a cargo del caso específico en donde se indican como circunstancias de tiempo, modo y lugar que se logró establecer a lo largo de la investigación la existencia de una estructura criminal la cual tiene uno de sus puntos fuertes en el barrio El Dorado dando a conocer que el grupo base es probablemente el comúnmente conocido como -CORDILLERA-, manifestando específicamente que en el lugar en mención (barrio El Dorado) existe una olla principal ubicada estratégicamente de conformidad con la distribución territorial del barrio, es por ello que se sabe que operan en El Dorado 1 y El Dorado 2 (residencia de la ahora demandante y donde se llevó a cabo el allanamiento), permiten establecer que la entidad cumplió con los mandatos de la Ley 906 de 2004 […]”.
Teniendo en cuenta lo anterior, se observa que el TRIBUNAL no incurrió en defecto fáctico, por cuanto de la revisión de la sentencia de 29 de enero de 2021, se advierte que la autoridad judicial accionada valoró conforme a las reglas de la sana crítica los elementos probatorios allegados al proceso de reparación directa incluyendo las sentencias de 13 de enero de 2012 y de 20 de marzo de 2015, proferidas por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Pereira y la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira.
En efecto, de la revisión de la providencia objeto de la solicitud, se advierte que con base en la valoración de medios probatorios como los recaudados en las diligencias de allanamiento y registro realizados el 18 de febrero de 2010, en el inmueble ubicado en el barrio El Dorado 2 de Pereira, donde residía la actora, en los que se realizó la incautación de elementos estupefacientes y de un arma de fuego y el informe de investigación realizado por la unidad de investigación de la FISCALÍA que estableció la existencia de una banda criminal en el mencionado barrio, se podía llegar a la conclusión de que la imposición de la medida privativa de la libertad había respondido a criterios de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad.
En ese sentido, se observa que el TRIBUNAL teniendo en cuenta los elementos probatorios allegados al proceso, verificó que la medida de aseguramiento era razonable, habida cuenta que en el momento de su imposición existían elementos probatorios que permitían inferir razonablemente que la actora había participado en la comisión de los delitos de concierto para delinquir y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, previstos en los artículos 340 y 365 de la Ley 599, con fundamento en los cuales inició la investigación penal.
Ahora bien, se advierte que el TRIBUNAL valoró lo resuelto por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Pereira y la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, en las sentencias de 13 de enero de 2012 y de 20 de marzo de 2015 y concluyó que el hecho de que los jueces penales hubieran llegado a la conclusión de que no podía condenarse penalmente a la actora por la comisión de los delitos que le fueron imputados, en aplicación del principio in dubio pro reo, no impedía que el Juez de lo Contencioso Administrativo analizara la responsabilidad del Estado por su privación de la libertad analizando la legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida al momento de su imposición para determinar la existencia de un daño antijurídico, como efectivamente hizo en la providencia objeto de la solicitud.
Circunstancia distinta es el hecho que la parte actora no comparta lo decidido en la providencia cuestionada, lo cual no implica la vulneración de los derechos fundamentales invocados ni la configuración del defecto alegado. NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto del consejero Oswaldo Giraldo López. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04900-00(AC) Actor: AMPARO RÍOS ROMÁN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA TESIS: SE DENIEGA EL AMPARO DEPRECADO TODA VEZ QUE EL TRIBUNAL NO INCURRIÓ EN DEFECTO FÁCTICO, POR CUANTO VALORÓ CONFORME CON LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA LOS ELEMENTOS PROBATORIOS ALLEGADOS AL PROCESO DE REPARACIÓN DIRECTA PARA LLEGAR A LA CONCLUSIÓN DE QUE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO POR MEDIO DE LA CUAL SE PRIVÓ DE LA LIBERTAD A LA SEÑORA AMPARO RÍOS ROMÁN FUE LEGAL, RAZONABLE Y PROPORCIONAL.
DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO E IGUALDAD. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la parte actora contra la SALA TERCERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA[1]. I.
ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud La señora AMPARO RÍOS ROMÁN, actuando a través de apoderado, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, los cuales estima vulnerados por el TRIBUNAL al haber proferido la providencia de 29 de enero de 2021, dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 66001-33- 33-005-2016-00112-01.
I.2.- Hechos Afirmó que fue privada de su libertad desde el 19 de febrero de 2010, por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, previstos en los artículos 340[2] y 365[3] de la Ley 599 de 24 de julio de 2000[4]. Señaló que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Pereira, mediante sentencia de 13 de enero de 2012, la declaró no culpable por cuanto no se logró desvirtuar la presunción de su inocencia. Indicó que la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira conoció del proceso penal en segunda instancia y que, mediante sentencia de 20 de marzo de 2015, confirmó la decisión dictada por el a quo.
Expuso que debido a lo anterior, presentó demanda junto con el señor LUIS EVELIO RESTREPO en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN[5] y la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, con la finalidad de que se les declarara administrativamente responsable por la privación injusta de la libertad que padeció, proceso que fue identificado con el número único de radicación 66001-33-33-005-2016-00112 y le correspondió en primera instancia al JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PEREIRA[6] que, mediante sentencia de 6 de junio de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda.
Señaló que inconformes con la anterior decisión la FISCALÍA y la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL interpusieron recursos de apelación, los cuales fueron resueltos por el TRIBUNAL que, mediante providencia de 20 de noviembre de 2020, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, denegó las súplicas de la demanda. Afirmó que el TRIBUNAL incurrió en defecto fáctico por cuanto, a su juicio, valoró incorrectamente las sentencias de 13 de enero de 2012 y de 20 de marzo de 2015, proferidas por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Pereira y la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, en las que se demostró que la medida privativa de su libertad fue dictada sin fundamento alguno. I.3.- Pretensiones La parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia, pidió que se deje sin efecto la providencia de 29 de enero de 2021, proferida dentro de reparación directa identificado con el número único de radicación 66001-33-33-005-2016-00112- 01, en los siguientes términos: “[…] 1.- Se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de los cuales es titular la ciudadana AMPARO RÍOS ROMÁN, quien actúa en su propio nombre y representación, los cuales consideramos han sido vulnerados por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda Sala Tercera de Decisión, al proferir sentencia de segunda instancia de fecha veintinueve (29) de enero de 2.021, al interior de proceso de medio de control de reparación directa identificado con el radicado número 66001-33- 33-005-2016-00112-01 (J-1049-2019), donde fungió como parte demandante la hoy actora y donde fueron demandados la Nación Rama Judicial del Poder Público - Nación Fiscalía General de la Nación, decisión mediante la cual resolvió negar las súplicas del proceso judicial administrativo en contra de la evidencia probatoria aducida al proceso separándose por completo de los hechos debidamente probados resolviendo así a su arbitrio el asunto jurídico debatido (Defecto factico por indebida valoración probatoria) y decidiendo negar las súplicas de la demanda administrativa, procediendo de ese modo irregular a revocar la sentencia de primera instancia que había declarado acertadamente una privación injusta de la libertad, proferida por el Juzgado Quinto Oral Administrativo del Circuito de Pereira ( Risaralda). 2.- Se ordene al accionado Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda anular la decisión proferida en la fecha veintinueve (29) de enero de 2.021, en consecuencia, se proceda a proferir nueva decisión conforme a la evidencia real probatoria aducida al proceso teniendo en cuenta por completo los hechos debidamente probados, conforme al proceso, sentencia penal y en consecuencia, se concedan las súplicas de la demanda administrativa […]”.
I.4.- Defensa I.4.1.- El TRIBUNAL manifestó que la solicitud es improcedente por cuanto la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para controvertir providencias judiciales dictadas en el marco de los principios constitucionales de autonomía, cosa juzgada, vigencia del orden justo, seguridad jurídica y prevalencia del derecho sustancial.
Sostuvo que la providencia objeto del proceso no incurrió en defecto alguno, pues fue dictada realizando un análisis juicioso y exhaustivo de las disposiciones y de la jurisprudencia aplicables al caso concreto y valorando en forma integral y conforme a las reglas de la sana crítica los elementos probatorios allegados al proceso de reparación directa.
Indicó que en la sentencia de 29 de enero de 2021, realizó un análisis juicioso sobre si la FISCALÍA y la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL eran responsables administrativamente por la privación de la libertad de la actora, de conformidad con lo argumentado en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia, llegando a la conclusión de que la medida impuesta cumplía con los requisitos de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad.
Manifestó que la providencia no efectuó un nuevo juicio penal sobre la conducta de la actora, pues su análisis se limitó a verificar si existía responsabilidad extracontractual del Estado por la privación de su libertad conforme con los criterios establecidos por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado sobre el tema. Afirmó que la solicitud también era improcedente por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional, en tanto que la acción de tutela tenía como finalidad que la actora obtuviera el reconocimiento de unos perjuicios materiales y morales.
Señaló que el hecho de que la actora no comparta la posición establecida en la sentencia de 29 de enero de 2021, no significa que haya incurrido en el defecto alegado por valorar indebidamente las pruebas aportadas al proceso de reparación directa. I.5.- Intervinientes I.5.1.- La FISCALÍA manifestó que la solicitud de tutela era improcedente, por cuanto, a su juicio, la parte actora no sustentó las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela que invocó contra la sentencia de 29 de enero de 2021, proferida por el TRIBUNAL.
Manifestó que el TRIBUNAL no incurrió en defecto fáctico, pues contó con los elementos de juicio suficientes para adoptar una decisión en segunda instancia, los cuales fueron valorados de manera adecuada. Indicó que el TRIBUNAL no vulneró derecho fundamental alguno, pues fundamentó su decisión en la sentencia SU 072 de 2018[7], proferida por la Corte Constitucional, que examinó el régimen de responsabilidad aplicable en los procesos de reparación directa que versan sobre presuntas privaciones injustas de la libertad.
Señaló que la solicitud no cumple con el requisito de la subsidiariedad, sin embargo, no indicó cual era el medio de defensa judicial que la parte actora tenía a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales. I.5.2.- El JUZGADO, el señor LUIS EVELIO RESTREPO y la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, pese a ser debidamente notificados, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012- 02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11]. i. Violación directa de la Constitución […]”. (Negrillas fuera del texto). La Sala observa que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto la parte actora plantea con suficiente carga argumentativa las razones por las cuales, en su criterio, se han vulnerado sus derechos fundamentales; contra la decisión cuestionada no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem); la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable[8], la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados; y, por último, no se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela.
Verificado lo anterior, corresponde examinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. Análisis del caso concreto En el presente caso, la parte actora pretende que se deje sin efecto la sentencia de 29 de enero de 2021, proferida por el TRIBUNAL, por medio de la cual se revocó la decisión del a quo y, en su lugar, se denegaron las súplicas de la demanda, dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 66001-33-33-005-2016-00112- 01.
A la citada providencia la parte actora le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, habida cuenta que, a su juicio, el Tribunal incurrió en defecto fáctico por cuanto, a su juicio, valoró incorrectamente las sentencias de 13 de enero de 2012 y de 20 de marzo de 2015, proferidas por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Pereira y la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, en las que se demostró que la medida privativa de su libertad fue dictada sin fundamento alguno. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala advierte que para establecer si el TRIBUNAL vulneró los derechos fundamentales invocados por los actores, resulta necesario referirse a lo considerado por la Corte Constitucional y la Sección Tercera sobre el régimen de imputación en los casos de privación injusta de la libertad.
La Corte Constitucional en la sentencia SU 072 de 2018, se refirió al alcance del artículo 68[9] de la Ley 270 y al régimen de imputación aplicable en los casos de responsabilidad del Estado por la privación de la libertad, en el siguiente sentido: “[…] De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse. 105.
Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos. […] 106.
Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma.
La condena automática del Estado cuando se logra demostrar que el acusado no fue responsable de la conducta punible –antes, “no cometió el hecho”- o que su responsabilidad no quedó acreditada con el grado de convicción que exige la normativa penal, no satisface la necesidad de un ordenamiento armónico que además avance a la par de los desafíos normativos.
Téngase en cuenta, por ejemplo, que en el esquema procesal penal anterior al actual el Fiscal tenía la posibilidad de interactuar de manera más directa con la prueba; sin embargo, una vez se expide la Ley 906 de 2004, el protocolo procesal e investigativo cambió trascendentalmente de tal manera que la inmediación probatoria queda como asunto reservado al juez de conocimiento y, en ese orden, una investigación que en principio parecía sólida, podría perder vigor acusatorio en el juicio oral.
En un esquema acusatorio, que se basa en actos de investigación a cargo principalmente de la policía judicial, en el cual la contradicción y la valoración de la prueba, se materializan en el juicio oral, es desproporcionado exigirle al Fiscal y al juez con función de control de garantías que hagan valoraciones propias de otras fases procesales en aras de definir, en etapas tan tempranas y a partir de elementos con vocación probatoria que se mostraban uniformes, la imposibilidad de que el procesado hubiera ejecutado la conducta, ya que, se reitera, quien tiene la competencia para decidir acerca de la contundencia demostrativa de aquellos elementos es un funcionario judicial que actúa en etapas posteriores a las previstas para definir asuntos como la libertad.
Es incuestionable, entonces, que solo ante la contradicción en el juicio oral se puede evidenciar que los testimonios, las pericias y los demás tipos de prueba obtenidos por el Estado tenían fallas o admitían lecturas contrarias. 107. Así las cosas, incluir la absolución en ese caso o cuando, por ejemplo, no se logra desvirtuar la presunción de inocencia; concurre una causal de ausencia de responsabilidad como la legítima defensa o el estado de necesidad; o la conducta, a pesar de ser objetivamente típica, no lo era desde el punto de vista subjetivo, en los eventos en los cuales es indiscutible la responsabilidad estatal, además de negar los principios que la determinan, soslaya que tales circunstancias están determinadas por juicios esencialmente subjetivos.
Todo ello además exige tomar en cuenta que el nuevo sistema de procesamiento penal, inserto en la Ley 906 de 2004, es de naturaleza tendencialmente acusatoria y ha introducido figuras procesales propias de tal forma de investigar y acusar, entre las cuales ha de mencionarse –por ser relevantes para el asunto subjudice, el principio de oportunidad, la justicia premial y los preacuerdos y negociaciones.
Piénsese, por ejemplo, en los casos en que el ciudadano procesado, capturado en flagrancia o incluso mediando su aceptación de los cargos –confesión--, por razones de política criminal, después de varios meses de encarcelamiento efectivo, es beneficiado con la aplicación del principio de oportunidad (art. 324 y ss. del C. de P.P), caso en el cual a la postre será absuelto. 108.
Lo anterior permite afirmar que establecer el régimen de imputación, sin ambages y como regla definitiva de un proceso de reparación directa por privación injusta de la libertad, contraviene la interpretación contenida en la sentencia C-037 de 1996 que revisó el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, el cual debe entenderse como una extensión del artículo 90 superior, dado que así fue declarado en la correspondiente sentencia de constitucionalidad.
Conclusiones 118. El artículo 68 de la Ley 270 de 1996, al igual que la sentencia C-037 de 1996, no definen un régimen de imputación concreto. 119. Tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han aceptado que el juez administrativo, en aplicación del principio iura novit curia, deberá establecer el régimen de imputación a partir de las particularidades de cada caso. 120.
Definir, una fórmula rigurosa e inflexible para el juzgamiento del Estado en los casos de privación injusta de la libertad contraviene el entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y de paso el régimen general de responsabilidad previsto en el artículo 90 de la Constitución Política. 121. Determinar, como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia –aplicación del principio in dubio pro reo, o incluso en otros eventos, por ejemplo, cuando no se acreditó el dolo, es decir, operó una atipicidad subjetiva, el Estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C-037 de 1996.
Ahora bien, a pesar del criterio aplicado por el juez penal, el juez administrativo deberá establecer si está frente a un caso de duda acerca del valor demostrativo de la prueba recaudada o de su absoluta inexistencia y, en tal caso, elegir, si a ello hubiere lugar, un título de atribución objetiva. Esa libertad judicial también se extiende a la nominación de las causales de privación injusta, dado que estas no se agotan en el derogado artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en tanto responden a cierto estado de cosas, independientemente de estar o no normados […]”.
Igualmente, la Sección Tercera, en sentencia de 29 de noviembre de 2018[10], al estudiar la responsabilidad del Estado por privación de la libertad, para determinar si existía un daño antijurídico, estudió si la medida de detención preventiva era razonable y proporcional. Al respecto, sostuvo: “[…] Para la Sala es claro que la detención preventiva que afrontó el señor Rafael Montes Miranda, entre el 14 de enero y el 8 de octubre de 2003, no es injusta, por cuanto la conducta de actos sexuales con menor de catorce años, al momento de la imposición de la medida, se consideraba como probable.
De manera que el daño alegado en la demanda por la privación de la libertad del antes nombrado no es antijurídico y, en ese orden, estaría en el deber de soportarlo. De lo anterior, se evidencia que, en el presente caso, la captura del señor Rafael Montes Miranda se dio en cumplimiento de una orden debidamente proferida y con base en el cumplimiento de los requisitos estipulados en la Ley 600 de 2000 para imponer la medida de aseguramiento.
Para la Sala es claro que, en el sub judice, la medida de detención preventiva fue razonable y proporcional, en atención a la especial confiablidad del relato de la menor XXX XXX XXX y porque obedecía a la necesidad de asegurar la comparecencia del sindicado al proceso y proteger a la menor, circunstancias por las que se debe descartar una falla en el servicio.
Para la Sala, la presunción de inocencia que se mantuvo incólume en la providencia de preclusión no constituye un emplazamiento indemnizatorio automático, ya que el juez contencioso, además de verificar si la decisión que privó de la libertad al señor Rafael Montes Miranda se apartó o no de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, también se encuentra en el deber de considerar la conducta desplegada por la víctima, desde la perspectiva de los deberes generales de convivencia. Análisis ajeno a la responsabilidad penal, en cuanto se trata de establecer, en el marco de los hechos y de las pruebas consideradas en el proceso penal, si se está ante una conducta gravemente culposa o dolosa.
Si bien en materia penal las pruebas recaudadas no resultaron suficientes para convencer al juez penal más allá de toda duda razonable del acaecimiento del hecho, en materia extracontractual devienen en suficientes para negar la reparación reclamada por los demandantes. Esto es así porque responden a la explicación más razonable de lo probado […]”.
Así mismo, en sentencia de 28 de marzo de 2019[11], indicó: “[…] De esta manera, observa la Sala que aun cuando a favor del señor Luis Rafael Redondo Uriana se profirió resolución de preclusión de la investigación en aplicación del principio de in dubio pro reo, porque la Fiscalía consideró que no existían suficientes elementos probatorios que permitieran mantener la medida de aseguramiento impuesta, la Subsección concluye que valoradas las pruebas allegadas al expediente, el juicio de las mismas se hizo en el trámite de la investigación penal y proferir la medida de aseguramiento resultaba plenamente razonable; ajustado a las disposiciones legales y, por tanto, era proporcional.
Con todo lo mencionado anteriormente, se deduce que el ente investigador tenía indicios y soporte probatorio suficiente para inferir que la denunciante había sido víctima del acceso carnal, obligada mediante intimidación, por lo que la Fiscalía General de la Nación se encontraba en el deber de investigar al sindicado y, además, privarlo de la libertad mediante una medida de aseguramiento en centro carcelario debido a la gravedad del delito por el cual fue procesado […]”.
(Resaltado fuera de texto). De la jurisprudencia anteriormente resaltada de la Corte Constitucional y de la Sección Tercera, se desprende que en los casos en que se estudie la responsabilidad del Estado por privación de la libertad, corresponde al juez de lo contencioso administrativo determinar el régimen de imputación aplicable a cada caso concreto, sin que opere de forma automática el régimen objetivo, por cuanto en cada caso, debe realizarse un análisis que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria.
Descendiendo al caso concreto, se observa que a través de la sentencia de 29 de enero de 2021, el TRIBUNAL revocó la providencia de 6 de junio de 2019 dictada por el Juzgado y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda, por considerar que la FISCALÍA y la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL no eran responsables administrativamente por la privación de la libertad de la señora AMPARO RÍOS ROMÁN, por cuanto de la revisión de las pruebas obrantes en el expediente de reparación directa se desprendía que la actuación de la parte demandada no fue caprichosa ni deliberada.
En la providencia realizó el siguiente análisis respecto de la medida privativa de la libertad impuesta a la actora: “[…] La decisión del Juez de Control de Garantías y la solicitud de la Fiscalía General de la Nación, para imponer medida de aseguramiento del actor, se fundó en los presupuestos legales, con fundamento en el artículo 306 del Código de Procedimiento Penal, el cual dispone: […] Con fundamento en lo anterior, el Juez de Control de Garantías cumplió con la exigencia probatoria contemplada en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 906 de 2004, […] toda vez que la actora fue capturada previa labor de inteligencia y diligencias de allanamiento y registro de inmuebles e incautación de elementos estupefacientes y de arma de fuego.
Con lo anterior, los elementos probatorios al momento de la detención y las diligencias de legalización de captura y medida de aseguramiento permitían inferir razonablemente en ese momento, que la actora pudo incurrir en los hechos constitutivos de los delitos de concierto para delinquir agravado en concurso con tráfico, fabricación y porte de estupefacientes y fabricación, tráficos y porte de armas de fuego o municiones, tipificados en los artículos 340, 365 y 376 del Código Penal respectivamente: […] La Sala considera que los elementos materiales de prueba respaldaban con suficiencia y razonabilidad el decreto de la medida de aseguramiento impuesta y que llevaron al convencimiento del juez de control de garantías de la posible participación en el delito por parte de la aquí demandante, y sustentaron la necesidad y pertinencia de la imposición de la detención preventiva, ante la grave afectación a la sociedad, por lo cual se dispuso la protección a esta con la imposición de la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, como medida adecuada, necesaria y proporcional, en términos del artículo 307A literal numeral 1 del CPP.
Dichos elementos materiales probatorios que puso a disposición la Fiscalía General de la Nación y que el Juez de Control de Garantías analizó para adoptar la medida de aseguramiento, a juicio de esta Corporación, fueron en su momento suficientemente razonables y de ellos se infería la posible comisión de la conducta punible, y se señalaba como autora de los hechos delictivos a la señora Amparo Ríos Román. Posteriormente, en la etapa de juicio el juez penal de conocimiento consideró que la presunción de inocencia que amparaba a la señora Ríos Román no pudo ser desvirtuada ya que a su juicio el trabajo investigativo no presentó elemento probatorio que de manera clara y concreta permitiera edificar la conducta en cabeza de la acusada y se tornó débil al llegar la etapa de juicio oral, por lo que para este no se determinó con grado de certeza la comisión del punible por parte de quien hoy demanda, por lo que fue absuelta de responsabilidad penal endilgada por el ente acusador.
Así, si bien es cierto que la señora Amparo Ríos Román fue declarada no responsable penalmente, ello obedeció a la imposibilidad de la Fiscalía General de la Nación de acreditar en grado de certeza, que la actora si era autora de los delitos que se le imputaron en primer lugar, lo que impidió desvirtuar la presunción de inocencia de la investigada, más allá de toda duda por parte del juez de conocimiento en el proceso penal; como también es cierto que no por ello se torna infundada la actuación penal desplegada, ni erige en injusta la medida de detención preventiva, como lo ha destacado el H. Consejo de Estado en sentencia del 5 de marzo de 2020: […]”.
(Destacado de la Sala). Ahora bien, la Sala advierte que el Tribunal realizó la siguiente valoración probatoria de las sentencias de 13 de enero de 2012 y de 20 de marzo de 2015, proferidas por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Pereira y la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira: “[…] Visto lo anterior, señala esta Sala de decisión que es cierto que en primera instancia la actora fue absuelta penalmente de las conductas típicas imputadas por la Fiscalía General de la Nación ante las dudas que adujo el juez de conocimiento, específicamente por cuanto el órgano de persecución penal no presentó elemento probatorio que de manera concreta permitiera edificar los delitos en cabeza de la ahora demandante, lo que implicó la absolución por duda razonable.
Sin embargo, tal decisión absolutoria per se no implica un daño antijurídico derivado de la captura, en cuanto dicha valoración ha de realizarse conforme los elementos de juicio existentes al momento de decretarse la medida de aseguramiento por parte del Juez de Control de Garantías y no ex post, lo que en el sub examine permite colegir que concurrían las condiciones para dejar a quien hoy demanda, a disposición de las autoridades competentes, dado que los elementos materiales probatorios obrantes en el plenario, como el allanamiento y registro realizado el 18 de febrero de 2010 en unos inmuebles ubicados en el barrio El Dorado 1 y 2 de Pereira, entre ellos, aquel donde residía la señora Amparo Ríos Román así como el allanamiento e incautación de elementos estupefacientes y de arma de fuego efectuadas el mismo día 18 de febrero, y por demás el informe ejecutivo suscrito por parte de los investigadores a cargo del caso específico en donde se indican como circunstancias de tiempo, modo y lugar que se logró establecer a lo largo de la investigación la existencia de una estructura criminal la cual tiene uno de sus puntos fuertes en el barrio El Dorado dando a conocer que el grupo base es probablemente el comúnmente conocido como -CORDILLERA-, manifestando específicamente que en el lugar en mención (barrio El Dorado) existe una olla principal ubicada estratégicamente de conformidad con la distribución territorial del barrio, es por ello que se sabe que operan en El Dorado 1 y El Dorado 2 (residencia de la ahora demandante y donde se llevó a cabo el allanamiento), permiten establecer que la entidad cumplió con los mandatos de la Ley 906 de 2004 […]”.
Teniendo en cuenta lo anterior, se observa que el TRIBUNAL no incurrió en defecto fáctico, por cuanto de la revisión de la sentencia de 29 de enero de 2021, se advierte que la autoridad judicial accionada valoró conforme a las reglas de la sana crítica los elementos probatorios allegados al proceso de reparación directa incluyendo las sentencias de 13 de enero de 2012 y de 20 de marzo de 2015, proferidas por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Pereira y la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira.
En efecto, de la revisión de la providencia objeto de la solicitud, se advierte que con base en la valoración de medios probatorios como los recaudados en las diligencias de allanamiento y registro realizados el 18 de febrero de 2010, en el inmueble ubicado en el barrio El Dorado 2 de Pereira, donde residía la actora, en los que se realizó la incautación de elementos estupefacientes y de un arma de fuego y el informe de investigación realizado por la unidad de investigación de la FISCALÍA que estableció la existencia de una banda criminal en el mencionado barrio, se podía llegar a la conclusión de que la imposición de la medida privativa de la libertad había respondido a criterios de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad.
En ese sentido, se observa que el TRIBUNAL teniendo en cuenta los elementos probatorios allegados al proceso, verificó que la medida de aseguramiento era razonable, habida cuenta que en el momento de su imposición existían elementos probatorios que permitían inferir razonablemente que la actora había participado en la comisión de los delitos de concierto para delinquir y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, previstos en los artículos 340 y 365 de la Ley 599, con fundamento en los cuales inició la investigación penal.
Ahora bien, se advierte que el TRIBUNAL valoró lo resuelto por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Pereira y la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, en las sentencias de 13 de enero de 2012 y de 20 de marzo de 2015 y concluyó que el hecho de que los jueces penales hubieran llegado a la conclusión de que no podía condenarse penalmente a la actora por la comisión de los delitos que le fueron imputados, en aplicación del principio in dubio pro reo, no impedía que el Juez de lo Contencioso Administrativo analizara la responsabilidad del Estado por su privación de la libertad analizando la legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida al momento de su imposición para determinar la existencia de un daño antijurídico, como efectivamente hizo en la providencia objeto de la solicitud.
Circunstancia distinta es el hecho que la parte actora no comparta lo decidido en la providencia cuestionada, lo cual no implica la vulneración de los derechos fundamentales invocados ni la configuración del defecto alegado. En virtud de lo expresado, la Sala denegará el amparo solicitado como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley F A L L A:
PRIMERO: DENEGAR el amparo solicitado por la parte actora, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 23 de septiembre de 2021. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Salva voto NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] En adelante el Tribunal. [2] “ARTÍCULO 340.
Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.”. [3] “ARTÍCULO 365. El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare, porte o tenga en un lugar armas de fuego de defensa personal, sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones, incurrirá en prisión de nueve (9) a doce (12) años”. [4] “Por la cual se expide el Código Penal”. [5] En adelante la Fiscalía. [6] En adelante el Juzgado. [7] Corte Constitucional, sentencia SU 072 de 2018.
M.P. Expedientes: T- 6.304.188 y T-6.390.556 (AC) José Fernando Reyes Cuartas. [8] Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). [9] “ARTÍCULO
68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 29 de noviembre de 2018, C.P. María Adriana Marín, número único de radicación 2005-01917-01. [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 28 de marzo de 2019, C.P. María Adriana Marín, número único de radicación 2004-00987-01.