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11001-03-15-000-2021-02747-01Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2021-09-23

Ponente: Rocío Araújo Oñate

Actor: Yesid Leonardo Guerra Claros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Huila Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CAUSAL DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO – Causal mediante la cual se controvierte la presunta afectación al principio de congruencia de la sentencia / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / INEXISTENCIA DEL DEFECTO SUSTANTIVO En consideración a dicho requisito, por tratarse de una providencia que resolvió en segunda instancia el proceso de reparación directa, es evidente el agotamiento de los recursos ordinarios.

Sin embargo la Sala considera que no se cumple con el requisito de subsidiariedad frente al cargo de violación al principio de congruencia, consistente en que en la sentencia acusada no resolvió lo que se planteó en la demanda ordinaria, a saber, la declaratoria de responsabilidad del Estado por los hechos ocurridos el 12 de mayo de 2010 hasta el 7 de junio de 2012, lapso en que, a su juicio, se concretó la privación injusta de la libertad.

Alegó que contrario a eso, el Tribunal Administrativo del Huila enfocó su análisis en los hechos ocurridos el 29 de octubre de 2008, lo cual, reiteró, no constituyó la causa del daño. Lo anterior, toda vez que cuenta con el recurso extraordinario de revisión que puede interponer, con fundamento en la causal 5ª de revisión consagrada en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”.

Esto por cuanto, dicha alegación se fundamenta en la violación del principio de congruencia, por considerar que el tribunal se pronunció sobre aspectos que no se encontraban contenidos en la demanda. Por lo que, al existir un mecanismo judicial idóneo de defensa de los intereses de la tutelante, la Sala no estudiará estos cargos, toda vez que el juez constitucional no puede pronunciarse sobre el fondo de esta pretensión, pues ello implicaría reemplazar al juez natural de la causa, a quien el legislador le confirió la potestad de resolver los recursos extraordinarios de revisión y en tal sentido, se declarará la improcedencia de la acción de tutela frente a este punto.

Por otro lado, si bien el accionante alegó un presunto defecto sustantivo por indebida interpretación de las normas aplicables al caso concreto, esto en cuanto el juzgador de primera instancia del proceso de reparación directa argumentó “de manera equivoca y contrario a derecho, que por el hecho de apelar una sentencia penal en primer grado, la misma no causa efectos jurídicos una vez se profiere, hasta tanto no se desate el recurso de apelación, deduciendo que en tratándose de la materia penal, estos efectos jurídicos se producen una vez el Ad-Quem profiere la sentencia de segundo grado, y la misma queda en firme”.

Lo cierto es que, dicho argumento también se circunscribe a atacar la congruencia de la sentencia toda vez que, frente al mismo agregó paso seguido que, si bien el Tribunal Administrativo del Huila “subsana el yerro que comete el JUEZ de primer grado concerniente en la errada interpretación del artículo 450 del Código de Procedimiento Penal,” no subsanó los demás yerros, al centrar su consideración en los hechos acaecidos el día 29 de octubre de 2008 a 30 de octubre de 2008 con ocasión de la captura de 36 horas del actor, y no, en los hechos acaecidos el día 12 de mayo de 2010 en adelante, con ocasión de la privación injusta de la libertad del señor, [Y.L.G.C.].” En tal sentido, se reitera que el presente defecto también se centra en la violación del principio de congruencia, por considerar que el tribunal se pronunció sobre aspectos que no eran objeto de la demanda.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 5 ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO DE RITUAL MANIFIESTO / AUSENCIA DE CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO FÁCTICO / INCORPORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL – Fue posterior a la providencia reprochada / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD [E]sta Sala considera razonable la decisión enjuiciada en tanto, si bien es cierto que al juez le asiste una facultad oficiosa para pedir pruebas de conformidad con el artículo 170 de Código general del Proceso, también lo es que ésta no es ilimitada, pues no es preciso entrar a sustituir las cargas probatorias que les conciernen a las partes.

Lo anterior, cobra especial relevancia si se tiene en cuenta que el artículo 167 del Código General del Proceso establece que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. En palabras de la Corte Constitucional la carga de la prueba “le corresponde a las partes, quienes deben acreditar los hechos que invocan a su favor y que sirven de base para sus pretensiones.

Este deber, conocido bajo el aforismo [onus probandi] exige la realización de ciertas actuaciones procesales en interés propio, como la demostración de la ocurrencia de un hecho o el suministro de los medios de pruebas que respalden suficientemente la hipótesis jurídica defendida. De ahí que, de no realizarse tales actuaciones, según la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, el resultado evidente sea la denegación de las pretensiones, la preclusión de las oportunidades y la pérdida de los derechos”.

Por las razones expuestas, se concluye que la providencia censurada no está viciada de defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, sobre la base de considerar que el juez no se apartó o inaplicó el marco jurídico ajustado al caso, o falló con base en una norma de naturaleza procedimental distinta a la que regula el caso concreto pues, por el contrario, obedeció a lo expresamente señalado en el citado artículo 167, norma que hacen referencia a la carga de prueba.

(…) Al desconocer el oficio del 5 de mayo de 2021 por medio del cual el Inpec le certificó que estuvo recluido en el centro carcelario del “12 de mayo de 2010 al 7 de junio de 2012.” De acuerdo con los argumentos de la demanda, la parte actora invocó el “[d]esconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes”.

En tal sentido, para que la Sala proceda a hacer un análisis de fondo del referido yerro, resulta necesario que la parte actora: i) identifique los elementos de prueba presuntamente desconocidos, ii) demuestre que estos fueron aportados y/o practicados de manera legal y oportuna en el proceso de reparación directa pero, aun así, fueron ignorados, iii) señale las razones por las cuales eran relevantes para la decisión y iv) precise, razonadamente, la incidencia de estos para variar el sentido del fallo.

No obstante lo anterior, si bien el actor adujo que dicha certificación no fue tenida en cuenta por el Tribunal Administrativo del Huila al analizar el objeto de la litis, lo cierto es que tampoco logró demostrar que en efecto la referida prueba fue aportada y/o practicada de manera legal en el proceso de reparación directa. Lo anterior cobra especial importancia si se tiene en cuenta que, de los documentos aportados por la parte actora, se corroboró que fue solo hasta el 3 de mayo de 2021 que el [actor] solicitó al Inpec certificar “el tiempo en el cual estuvo recluido bajo su potestad año 2010 hasta el mes de agosto de 2010…”.

(…) En punto de lo anterior, se reitera que la sentencia cuestionada se profirió el 20 de abril de 2021 y la prueba que se echa de menos se expidió el 5 de mayo del mismo año, es decir posterior a la referida providencia, luego no hizo parte del contradictorio. Por las razones expuestas, este yerro no tiene vocación de prosperar en cuanto la mencionada certificación del Inpec fue recaudada con posterioridad al proceso ordinario en cuestión, situación que imposibilitó a los falladores de la causa tenerla en la cuenta y analizarla, motivo por el cual tampoco puede ser estudiada en esta instancia constitucional, so pena de vulnerar los principios de cosa juzgada y autonomía judicial.

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Debe ser total y no parcial / DEFECTO PROCEDIMENTAL Y DEFECTO FÁCTICO – No debieron ser estudiados por el juez de tutela / FALTA DE PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ NATURAL – En lo que respecta a la medida de aseguramiento impuesta al actor En la sentencia de la que me aparto parcialmente se confirma la improcedencia ante la posibilidad de que el demandante agote el recurso extraordinario de revisión por la incongruencia de la sentencia, y resuelve de fondo lo concerniente a los defectos procedimental y fáctico los cuales, como lo indiqué, controvirtieron la actividad probatoria de la autoridad judicial en punto a demostrar el daño causado por la reclusión del tutelante entre el 12 de mayo de 2010 al 7 de junio de 2012, aspecto sobre el cual el tutelante advirtió que no fue resuelto.

Comparto la improcedencia de la acción de tutela respecto del cargo de incongruencia, comoquiera que, en efecto, corresponde al juez del recurso extraordinario de revisión determinar si el colegiado demandado se pronunció acerca de un aspecto que no se planteó en la demanda. Sin embargo, la razón por la que me aparto parcialmente del fallo se enfoca en el hecho de haber resuelto de fondo lo concerniente a los defectos procedimental y fáctico, pese a que con estos se controvirtió la insuficiente actividad probatoria del colegiado para acreditar la reclusión intramural del actor entre el 12 de mayo de 2010 y el 7 de junio de 2012 aspecto que, como se advierte en la acción de tutela, no fue objeto de pronunciamiento por parte de la autoridad judicial.

De este modo, resulta incongruente decirle al tutelante que será el juez de la revisión quien determinará si el colegiado debió pronunciarse sobre el daño consistente en la privación que padeció entre el 12 de mayo de 2010 y el 7 de junio de 2012, porque sobre tal hecho no hubo pronunciamiento, al tiempo que resuelve de fondo los cuestionamientos dirigidos contra la actividad probatoria para acreditar esa circunstancia. Dicho en otros términos, es contradictorio que en el proyecto se diga que si el cargo de la demanda ordinaria no fue materia de análisis por la autoridad judicial, ello debe exponerse ante el juez de la revisión, al tiempo que se pronuncia de fondo acerca de los cuestionamientos de la actividad probatoria para acreditar ese planteamiento, porque con ello analiza los defectos relacionados con un cargo que no fue resuelto en la decisión judicial.

Por lo tanto, la improcedencia debe ser total y no parcial. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02747-01(AC) Actor: YESID LEONARDO GUERRA CLAROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Acción de tutela contra providencia judicial – defecto fáctico –– defecto procedimental por exceso ritual manifiesto – sustantivo – congruencia de la sentencia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado el 18 de mayo de 2021 al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación, el señor Yesid Leonardo Guerra Claros, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Huila y el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales “a la justicia no retrasada, a la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, al debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la verdad y reparación, buen nombre, derecho a la justicia, la defensa del orden jurídico y los demás derechos que se deriven de estos.” 2.

El accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión de la sentencia del 20 de abril de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila mediante la cual se confirmó parcialmente la providencia del 31 de octubre de 2017 del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, que negó las pretensiones de la demanda.

Lo anterior, en el trámite del proceso de reparación directa identificado con el radicado N° 41001-33-33-001-2012-00215-02, instaurado por el accionante y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa– Policía Nacional, y la Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación. 3. Con base en lo anterior, la parte accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y como consecuencia pidió: “(…) pido dejar sin efectos el fallo del 20 de abril de 2021, emitido por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA.

TERCERO: En virtud de las narraciones hechas con antelación, vistas en los hechos y fundamentos de derecho en donde se demostró que no hay garantías judiciales para resolver el asunto de marras, respetuosamente, pido a los Honorables MAGISTRADOS del H. CONSEJO DE ESTADO DE COLOMBIA, definir de fondo el presente proceso, y, DECLARAR Patrimonialmente Responsable al ESTADO, al tenor literal del Art. 90 de la Constitución Política de Colombia, Leyes, Normas y Jurisprudencia concordantes con la materia, y, se den los lineamientos al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA, en lo concerniente en la Reparación del perjuicio causado a, YESID LEONARDO GUERRA CLAROS, MARÍA NUBIA CLAROS ROJAS Y YESID GUERRA LOZANO, por la privación injusta de la libertad del señor, GUERRA CLAROS, daño antijurídico imputable al ESTADO, por falla en el servicio por Acción, habida cuenta de la ausencia de una correcta Administración de Justicia de, la POLÍCIA NACIONAL, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE NEIVA, del total del monto y liquidación indemnizatoria con la actualización de estas sumas conforme al IPC, y se condene en costas a las demandadas.

CUARTO: En virtud de que a la fecha de emitirse el fallo de Segunda Instancia había transcurrido nueve (9) años sin que la Administración de Justicia Resolviera el proceso de marras, respetuosamente, pido a los Honorables MAGISTRADOS del H. CONSEJO DE ESTADO DE COLOMBIA, Ordenar al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA, emitir el nuevo fallo en un término no superior a 15 días.” (sic para toda la cita). 1.2.

Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. El señor Yesid Leonardo Guerra Claros (quien en ese momento era miembro de la Armada Nacional) fue privado de su libertad el 29 de octubre de 2008 cuando fue capturado en flagrancia por agentes de la policía, al encontrarle en su poder un arma de fuego sin el correspondiente salvoconducto.

Seguidamente, en la realización de la audiencia preliminar el 30 de octubre de 2008 la Fiscalía Primera Seccional de Neiva le imputó el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, no obstante, el juez de control de garantías le otorgó su libertad inmediata, al no haberse solicitado medida de aseguramiento por parte de la Fiscalía. 5.

Posteriormente, el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Neiva, a través de sentencia del 12 de mayo de 2010 lo condenó a 48 meses en prisión domiciliaria por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. Decisión que fue revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva a través del fallo del 13 de agosto del 2010, que, en su lugar, lo absolvió de la comisión del delito antes referido, al considerar que la Fiscalía no demostró que el arma de fuego incautada no estuviera registrada en el Archivo Nacional Sistematizado de Armas del Departamento Control y comercio de armas, municiones y explosivos Comando General de las Fuerzas Militares, por lo que la conducta endilgada era atípica relativamente. 6.

Con ocasión de la absolución de los cargos penales, el señor Guerra Claro en compañía de su grupo familiar[1] presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa con el fin de que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable a Nación – Ministerio de Defensa– Policía Nacional y Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación, por los daños causados con la privación de la libertad que tuvo que soportar desde el 12 de mayo de 2010 al 13 de agosto del mismo año. 7.

El proceso de reparación directa fue conocido en primera instancia por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, autoridad judicial que mediante providencia del 31 de octubre de 2017 declaró probada de oficio la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.

Como fundamento de su decisión acotó lo siguiente: “En ese sentido, considera el Despacho que está demostrado el eximente de responsabilidad de hecho exclusivo de la víctima como causal excluyente de responsabilidad del Estado, toda vez que el actuar del señor Guerra Claro fue imprudente al desatender vehementemente las disposiciones legales que rigen el porte de armas de fuego de uso personal, pues, tal como se expuso, pese a no ser necesario el salvoconducto para los miembros de la Fuerza Pública, sí resultaba de obligatorio cumplimiento el portar el documento que lo acreditaba como miembro de la Armada Nacional, circunstancia que los facultaba para portar el arma que le fue incautada, sin que ello se hubiere cumplido al momento de los hechos, lo que desencadenó en su captura por parte de los Policiales (…)” 8.

Contra la anterior decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo del Huila, que en sentencia del 20 de abril de 2021 revocó los numerales primero y segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, a través de los cuales el a quo declaró no probadas las excepciones propuestas por las entidades demandadas y declaró probada de oficio la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, respectivamente, pero confirmó el numeral tercero, que negó las pretensiones de la demanda.

Lo anterior, al considerar que el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con preclusión o sentencia absolutoria, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. 9.

Agregó lo siguiente: -Indicó que el señor Guerra Claros si bien fue capturado el 29 de octubre de 2008, el 30 del mismo mes y año fue dejado en libertad por no imponérsele medida de aseguramiento en el trámite de la audiencia de preliminar. - Acotó que posteriormente, la sentencia en primera instancia lo condenó a 48 meses de prisión y le sustituyó la prisión intramural por la domiciliaria.

Agregó lo siguiente: “Prestada la caución, dentro de los cinco (5) días siguientes a este fallo, suscríbase el acta compromisoria respectiva so pena de revocatoria de este beneficio y ofíciese al INPEC para lo de su cargo”. -Explicó que no obstante lo anterior, no se allegó prueba alguna que demostrara que el señor Yesid Leonardo Guerra Claros se le hubiere hecho efectiva la condena en prisión domiciliaria impuesta por el juez penal de conocimiento de primera instancia, pues de la lectura de la parte resolutiva del fallo condenatorio solo se pudo inferir que se ordenó al Inpec realizar los trámites para su ejecución, “pero no se allegó certificación alguna por dicha entidad que certifique la ejecución de la condena.” -Concluyó que no se encontró probado el daño antijurídico pretendido, pues al analizar la privación de su libertad, producto de la captura en flagrancia efectuada por la Policía (29 de octubre de 2008) hasta que se legalizó judicialmente (audiencia preliminar del 30 de octubre de 2008 donde se ordenó su libertad inmediata), esta obedeció a la carga que debe soportar todo ciudadano cuando se advierte la presunta comisión de un delito, en este caso el porte de un arma de fuego que no tenía salvoconducto aunado a que no demostró su calidad de miembro de la Fuerza Pública, por lo que se evidenció que dicha captura fue legal, razonable y respetó los derechos del señor Guerra Claros. 1.3.

Fundamentos de la vulneración 10. La parte actora consideró vulnerados sus derechos fundamentales “a la justicia no retrasada, a la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, al debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la verdad y reparación, buen nombre, derecho a la justicia, la defensa del orden jurídico y los demás derechos que se deriven de estos” con ocasión de la providencia del 20 de abril de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que confirmó parcialmente la providencia del 31 de octubre de 2017 que negó las pretensiones de la demanda.

Esto, pues a su juicio se configuraron los siguientes defectos: 11. Desconocimiento del principio de congruencia: indicó que las autoridades judiciales accionados resolvieron el proceso de reparación directa por privación de la libertad, centrando su análisis en los hechos ocurridos el 29 y 30 de octubre de 2008, momento en que fue capturado por transcurso de treinta y seis (36) horas, y no en el tiempo que estuvo recluido en el Centro Penitenciario y Carcelario Inpec de Rivera, hecho por el cual interpuso dicha demanda.

Al respecto manifestó lo siguiente. “Pues bien, Honorables MAGISTRADOS, delanteramente es pertinente precisar, que, la parte actora en ningún momento procesal, dentro del proceso administrativo, pidió al JUEZ OCTAVO ADMINISTRATIVO DE NEIVA que declarara Responsable al ESTADO por hechos ocurridos el 29 de octubre del 2008, en el cual se dio la captura del señor, GUERRA CLAROS, por el presunto delito de FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES, ENMARCADO EN EL ART. 365 C.P, a contrario sensu, se pidió al JUEZ que declarara Responsable al ESTADO, por hechos ocurridos el 12 de mayo de 2010, día en que se dio la privación injusta de la libertad de YESID LEONARDO GUERRA CLAROS con ocasión de la Sentencia condenatoria del 12 de mayo de 2010 emitida por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE NEIVA”. 12.

Defecto sustantivo: por indebida interpretación de las normas aplicables al caso concreto, esto en cuanto el juzgador de primera instancia del proceso de reparación directa argumentó “de manera equivoca y contrario a derecho, que por el hecho de apelar una sentencia penal en primer grado, la misma no causa efectos jurídicos una vez se profiere, hasta tanto no se desate el recurso de apelación, deduciendo que en tratándose de la materia penal, estos efectos jurídicos se producen una vez el Ad-Quem profiere la sentencia de segundo grado, y la misma queda en firme” 13.

Una vez realizado dicho análisis en relación con las actuaciones adelantadas por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, el accionante, bajo el título denominado “SEGUNDA INSTANCIA”, relató que si bien el Tribunal Administrativo del Huila “subsana el yerro que comete el JUEZ de primer grado concerniente en la errada interpretación del artículo 450 del Código de Procedimiento Penal, el Ad-quem [sic] no subsana los demás yerros que devinieron del Ad-quo, al centrar su consideración en los hechos acaecidos el día 29 de octubre de 2008 a 30 de octubre de 2008 con ocasión de la captura de 36 horas del actor, y no, en los hechos acaecidos el día 12 de mayo de 2010 en adelante, con ocasión de la privación injusta de la libertad del señor, YESID LEONARDO GUERRA CLAROS, en virtud de la sentencia condenatoria que emitiese el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE NEIVA, que se materializó ese mismo día.” 14.

Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto: indicó que el Tribunal Administrativo del Huila expresó sus dudas en relación con la materialización de la privación de la libertad del señor Guerra Claros y, aun cuando indicó que dicho hecho podía probarse mediante certificación del Inpec, no hizo nada para acceder a esta prueba. Por ende, se apartó “de las facultades y poderes del juez y de su deber de practicar pruebas de oficio para llegar a la verdad, mostrando un actuar negligente (…) desconociendo sobre la materia, la reciente jurisprudencia de la honorable Corte Constitucional” a saber la sentencia T-113/19. 15.

Defecto fáctico: Al desconocer el oficio del 5 de mayo de 2021 por medio del cual el Inpec le certificó que estuvo recluido en el centro carcelario del “12 de mayo de 2010 al 7 de junio de 2012.” 1.4. Trámite de la acción de tutela 1.4.1. Auto admisorio 16. Mediante auto del 24 de mayo de 2021, el magistrado ponente del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, decidió, entre otras cosas, admitir la demanda y notificar tanto a la parte actora como a las autoridades judiciales accionadas.

Así mismo, vinculó como terceros con interés la señora María Nubia Claros Rojas, Yesid Guerra Lozano, a la Nación - Ministerio de Defensa, a la Policía Nacional y a la Rama Judicial - Fiscalía General. 1.5. Intervenciones 17. Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1.

Tribunal Administrativo del Huila 18. El magistrado ponente de la decisión cuestionada solicitó declarar la improcedencia de la acción por tener otro mecanismo de defensa judicial como lo es el recurso extraordinario de revisión, al pretender tácitamente se anule la sentencia y se dicte una nueva, “al presentar unas argumentaciones respecto de la presunta violación de derechos fundamentales y legales, que precisamente, de existir, harían viable por vía del citado recurso tal anulación”. 1.5.2.

Fiscalía General de la Nación 19. La entidad solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, sin embargo, no informó cuál sería, a su juicio, el mecanismo judicial idóneo para cuestionar los fallos proferidos en el proceso de reparación directa. Aunado a lo anterior, indicó que en la solicitud de amparo no se argumentó la configuración de alguna causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, “puesto que no sustentó la configuración del presunto defecto en que habrían incurrido el Juzgado Octavo Administrativo de Neiva y el Tribunal Administrativo del Huila.” 1.5.3.

Por su parte los señores María Nubia Claros Rojas y Yesid Guerra Lozano coadyuvaron las pretensiones de la acción de tutela, por lo que reiteraron los argumentos expuestos por el actor en su solicitud de amparo. 20. Los demás sujetos pese a haber sido notificados en debida forma, no allegaron informe alguno. 1.6. Fallo impugnado[2] 21.

El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C mediante sentencia del 23 de julio de 2021 declaró la improcedencia de la acción, por las siguientes razones: 22. En relación con reproche relativo a la interpretación errónea del artículo 450 del Código de Procedimiento Penal, consideró que no se superó el requisito de relevancia constitucional debido a que el actor no explicó de manera clara porque la autoridad judicial accionada incurrió en dicha vulneración. 23.

Así mismo, respecto del cargo por defecto procedimental estimó que tampoco se superó el referido requiso de procedibilidad en cuanto el señor Guerra Claros se limitó a decir que el Tribunal Administrativo del Huila no hizo uso de las facultades y poderes propios del juez, porque no ofició al Inpec para que certificara si el señor Yesid Leonardo Guerra Claros estuvo efectivamente privado de su libertad, y, como sustento de su alegación, solamente transcribió unos acápites de la sentencia T-113/19.

Sin embargo, indicó el a quo constitucional que dicha transcripción únicamente daba cuenta de unos supuestos generales previstos por la jurisprudencia constitucional en los cuales el funcionario judicial deberá decretar pruebas de oficio, “por lo que se echa en falta la argumentación del accionante que dé cuenta, como mínimo, del supuesto en el cual encajaría el presente caso y las razones para ello.”. 24.

Por último, respecto del cargo consistente en la incongruencia de la sentencia, estimó que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad en tanto tal vicio configura causal de nulidad originada en la sentencia, y por lo anterior, debe agotar el recurso extraordinario de revisión de que trata el artículo 250 del CPACA. 1.8. Impugnación 25.

El accionante con escrito allegado el 27 de agosto de 2021, inconforme con la anterior decisión la impugnó y manifestó estar en desacuerdo con esta, por los mismos argumentos plasmados en el escrito inicial de tutela, a saber, la vulneración al principio de congruencia y la configuración de los defectos procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, sustantivo y fáctico. 26.

Agregó que, contrario a lo afirmado por el a quo, el recurso extraordinario de revisión no es el medio idóneo para proteger la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, “por cuanto no es procedente encausar los hechos planteados en el escrito de tutela en la causal 5° habida cuenta de que no tiene vocación de prosperidad por lo que ya se han agotados todos los recursos que el accionante tiene a su alcance.” II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 27. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela del 23 de julio de 2021 proferido por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, de conformidad con lo establecido por el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1.[3] del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1°del Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Problema jurídico 28. Corresponde a la Sala determinar si, de conformidad con los argumentos de la impugnación, se revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia del 23 de julio de 2021 proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, para lo cual se deberán resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 29.

De ser positiva la respuesta al interrogante anterior, la Sala analizará lo siguiente: ¿ El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C vulneró los derechos fundamentales al fundamentales “a la justicia no retrasada, a la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, al debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la verdad y reparación, buen nombre, derecho a la justicia, la defensa del orden jurídico y los demás derechos que se deriven de estos.” por presuntamente incurrir en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, desconocimiento del principio de congruencia, sustantivo y fáctico al proferir la providencia del 20 de abril de 2021, por medio de la cual se confirmó parcialmente la decisión que negó las pretensiones de la demanda al considerar que la privación de la libertad del señor Guerra Claro no constituyó un daño antijurídico imputable a las entidades demandadas? 30.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) las generalidades de los defectos alegados y; (iv) el análisis del caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 31.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[4] unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[5] y declaró su procedencia.[6] 32.

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 33. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 34.

Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1.

Relevancia constitucional 35. Para la Sala es necesario precisar que, contrario a lo afirmando por el a quo, este requisito[7] se encuentra superado por cuanto, en primer lugar, la parte actora cuestiona la razonabilidad de la providencia del 20 de abril de 2021 del Tribunal Administrativo del Huila pues, en su sentir, incurrió en un defecto por exceso ritual manifestó, sustantivo, fáctico y violación al principio de congruencia. 36.

En segundo lugar, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, pues en efecto, la parte actora considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia por cuanto la autoridad judicial accionada, al confirmar parcialmente la providencia de primera instancia por considerar que no se acreditó la situación fáctica en la cual se hizo consistir el daño, esto es, la privación de la libertad del señor Guerra Claro, incurrió en un defecto sustantivo al desconocer la normativa que regía su caso concreto.

Aunado a que se desconocieron las facultades y poderes del juez concernientes a su deber de practicar pruebas de oficio para llegar a la verdad, y por resolver cuestiones que no fueron objeto de la demanda de reparación directa. 37. En ese sentido, los argumentos que, en sentir de la parte tutelante, son irrazonables y contrarios al ordenamiento jurídico, fueron analizados erróneamente por la autoridad judicial accionada, desconociendo el alcance y aplicación de su derecho fundamental al debido proceso y omitiendo el deber de actuar como juez de legalidad, de constitucionalidad y de convencionalidad en la causa ordinaria. 38.

Luego, es de relevancia constitucional cuando subsiste violación o amenaza al derecho fundamental, después de haber agotado el procedimiento legal administrativo o judicial establecido por la ley para su protección, lo que implica que el mecanismo constitucional no fue utilizado como una instancia adicional que busque reabrir el debate procesal. 39.

Ello quiere significar que el asunto de la acción de tutela de la referencia tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas, concretamente el acceso a la administración de justicia y el debido proceso. 2.4.2.

Tutela contra tutela 40. La Sala observa frente al mencionado aspecto[8], que no se trata de una tutela contra una decisión de la misma naturaleza, pues la providencia cuestionada fue proferida en el trámite del medio de control de reparación directa con radicado Nº 41001-33-33-001-2012-00215-02, instaurado contra Nación – Ministerio de Defensa– Policía Nacional, y la Rama Judicial -Fiscalía General de la Nación. 2.4.3.

Inmediatez[9] 41. En relación con el acatamiento del referido requisito, no se advierte ningún reproche, en vista que la providencia del Tribunal Administrativo del Huila fue proferida el 20 de abril de 2021 y la solicitud de amparo fue presentada el 18 de mayo del mismo año. Así, sin que sea necesario determinar la fecha de ejecutoria, se considera que esta se presentó dentro de un término que la Sala considera razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial. 42.

Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[10], en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[11], para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 2.4.4.

Subsidiariedad 43. En consideración a dicho requisito[12], por tratarse de una providencia que resolvió en segunda instancia el proceso de reparación directa, es evidente el agotamiento de los recursos ordinarios. 44. Sin embargo la Sala[13] considera que no se cumple con el requisito de subsidiariedad frente al cargo de violación al principio de congruencia, consistente en que en la sentencia acusada no resolvió lo que se planteó en la demanda ordinaria, a saber, la declaratoria de responsabilidad del Estado por los hechos ocurridos el 12 de mayo de 2010 hasta el 7 de junio de 2012, lapso en que, a su juicio, se concretó la privación injusta de la libertad.

Alegó que contrario a eso, el Tribunal Administrativo del Huila enfocó su análisis en los hechos ocurridos el 29 de octubre de 2008, lo cual, reiteró, no constituyó la causa del daño. 45. Lo anterior, toda vez que cuenta con el recurso extraordinario de revisión que puede interponer, con fundamento en la causal 5ª de revisión consagrada en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. 46.

Esto por cuanto, dicha alegación se fundamenta en la violación del principio de congruencia, por considerar que el tribunal se pronunció sobre aspectos que no se encontraban contenidos en la demanda. 47. Por lo que, al existir un mecanismo judicial idóneo de defensa de los intereses de la tutelante, la Sala no estudiará estos cargos, toda vez que el juez constitucional no puede pronunciarse sobre el fondo de esta pretensión, pues ello implicaría reemplazar al juez natural de la causa, a quien el legislador le confirió la potestad de resolver los recursos extraordinarios de revisión y en tal sentido, se declarará la improcedencia de la acción de tutela frente a este punto. 48.

Por otro lado, si bien el accionante alegó un presunto defecto sustantivo por indebida interpretación de las normas aplicables al caso concreto, esto en cuanto el juzgador de primera instancia del proceso de reparación directa argumentó “de manera equivoca y contrario a derecho, que por el hecho de apelar una sentencia penal en primer grado, la misma no causa efectos jurídicos una vez se profiere, hasta tanto no se desate el recurso de apelación, deduciendo que en tratándose de la materia penal, estos efectos jurídicos se producen una vez el Ad-Quem profiere la sentencia de segundo grado, y la misma queda en firme” 49.

Lo cierto es que, dicho argumento también se circunscribe a atacar la congruencia de la sentencia toda vez que, frente al mismo agregó paso seguido que, si bien el Tribunal Administrativo del Huila “subsana el yerro que comete el JUEZ de primer grado concerniente en la errada interpretación del artículo 450 del Código de Procedimiento Penal,” no subsanó los demás yerros, al centrar su consideración en los hechos acaecidos el día 29 de octubre de 2008 a 30 de octubre de 2008 con ocasión de la captura de 36 horas del actor, y no, en los hechos acaecidos el día 12 de mayo de 2010 en adelante, con ocasión de la privación injusta de la libertad del señor, YESID LEONARDO GUERRA CLAROS…”. 50.

En tal sentido, se reitera que el presente defecto también se centra en la violación del principio de congruencia, por considerar que el tribunal se pronunció sobre aspectos que no eran objeto de la demanda. 51. Así pues, superado el cumplimiento de los requisitos adjetivos respecto de los demás cargos, esta Sala entrará a estudiar el caso concreto. 2.5.

Generalidades de los defectos alegados 2.5.1. Defecto fáctico[14] 52. Esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 2015[15] precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión: 53. Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: |Evento |Características | | | | | |Se da cuando la parte, con el fin de probar los | | |hechos que alega, solicitó al juez el decreto de | | |una prueba relevante para resolver el problema | | |jurídico sometido a consideración, y ésta fue | | |negada; ello sin desconocer la facultad del juez | | |ordinario de negar pruebas que no atiendan los | | |requisitos de conducencia, pertinencia e | |Omisión de decreto|idoneidad.

Así las cosas, es importante considerar| |y práctica de |que no toda negativa a un decreto de pruebas abre | |pruebas |la posibilidad a la configuración del defecto, ya | |indispensables |que éste procederá cuando se rechace el decreto y | |para fallar el |práctica de la prueba que, solicitada | |asunto |oportunamente, no cumpla con los parámetros arriba| | |señalados. | | | | | |De esta manera, se requiere: | | | | | |Que la parte identifique el elemento probatorio | | |que solicitó | | |Que la parte demuestre que lo solicitó en | | |oportunidad legal | | |Se expongan las razones por la cuales la prueba | | |solicitada era conducente, pertinente o idónea. | | |Señalar de manera razonada la razón por la cual, | | |de haberse decretado la prueba, el sentido de la | | |decisión hubiere sido otro. | | | | | |Se presenta cuando, obrando los elementos de | | |convicción en el expediente, y estos resultan | | |decisivos frente a los hechos que se pretenden | |Desconocimiento |probar, éstos no son tenidos en cuenta por el | |del acervo |fallador ordinario.

En este punto, se requiere que| |probatorio |de forma específica, se concrete en el escrito de | |determinante para |amparo, cuales pruebas, aportadas oportuna y | |identificar la |legalmente, fueron desconocidas por el juez. | |veracidad de los | | |hechos alegados |Así las cosas, se configura siempre que: | |por las partes | | | |Se identifiquen los elementos de prueba no | | |valorados por el juez. | | |Se demuestre que éstos fueron aportados en forma | | |legal y oportunamente al proceso | | |Señale las razones por las cuales eran relevantes | | |para la decisión | | |Se precise, razonadamente, la incidencia de los | | |mismos para variar el sentido del fallo. | | | | | |Procede cuando, a la luz de los postulados de la | | |sana crítica, la apreciación efectuada por el | | |fallador resulta manifiestamente equivocada o | | |arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la | | |prueba se entiende alterado. | |Valoración | | |irracional o |requiere entonces que: | |arbitraria de las | | |pruebas aportadas |La parte precise cuál o cuáles de las pruebas | | |fueron objeto de indebida valoración por el juez | | |La razón del por qué, en cada caso en particular, | | |la consideración del operador judicial se aleja de| | |las reglas de la lógica, la experiencia y la sana | | |crítica. | | | | | |El segundo de los elementos señalados resulta de | | |vital importancia, pues es claro que un sencillo | | |desacuerdo en relación con la conclusión a la cual| | |arribó el juez de instancia, en ninguna manera | | |puede ser razón para ordenar el amparo | | |constitucional por este aspecto.

Aceptar lo | | |contrario, implicaría una sustitución arbitraria | | |del juez natural. | | | | | |Incidencia de la prueba en el fallo atacado | | | | | |Refiere al supuesto cuando el fallador de | |Dictar sentencia |instancia decide el asunto con base en pruebas que| |con fundamento en |no observaron los requisitos legales para su | |pruebas obtenidas |producción o introducción al proceso.

Así las | |con violación del |cosas, el juez no ignora la prueba ni se equivoca | |debido proceso |en su apreciación, pero yerra al haberla tenido en| | |cuenta para decidir el problema jurídico que le | | |fue planteado, al ser ésta una prueba que | | |desconoce el debido proceso de las partes. | | | | | |Para su configuración corresponde señalar: | | | | | |Señalar con claridad los elementos probatorios | | |aportados con violación al artículo 29 | | |constitucional. | | |Exponer las razones que sustentan dicha | | |vulneración. | | |Demostrar que estos elementos de convicción fueron| | |el sustento de la decisión. | 54.

Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial. 55. Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución Política. 56.

Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues además de ser desacertado, genera confusión al fallador. 2.5.2. Defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto 57.

Como lo expresó esta Corporación en la providencia del 5 de agosto de 2014, el mencionado defecto se origina cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido[16]. 58. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia SU-636 de 2015, manifestó: “El defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en el cual incurre una autoridad judicial cuando con sus actuaciones y decisiones desconoce el derecho de los ciudadanos de acceder a la administración de justicia y su obligación de dar prevalencia al derecho sustancial.

Tal defecto se presenta cuando un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia, bien sea por (i) aplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto;

(ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva y que en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; o (iii), incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas.”[17] 2.6. Caso concreto 59. La parte accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales “a la Justicia no retrasada, a la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, al debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la verdad y reparación, buen nombre, derecho a la justicia, la defensa del orden jurídico y los demás derechos que se deriven de estos”, con ocasión de la sentencia del 20 de abril de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila mediante la cual se confirmó parcialmente la providencia del a quo, que negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la privación de la libertad del señor Guerra Claros no constituyó un daño antijurídico imputable a las entidades demandadas. 60.

Defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto 61. Este cargo lo hizo consistir en que el tribunal accionado no hizo uso de las facultades y poderes propios del juez, porque no ofició al Inpec para que certificara si efectivamente estuvo privado de su libertad, y, como sustento de su alegación, se limitó a transcribir unos acápites de la sentencia T-113/19, proferida por la Corte Constitucional. 62.

Frente al yerro alegado, se tiene que la Corte Constitucional ha establecido que en el mismo se presente en dos circunstancias, la primera se aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, denominado como defecto procedimental absoluto, que se ocasiona porque el funcionario judicial se i) ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente u ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso. 63.

El segundo, se ocasiona en los casos en que la autoridad utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia, conocido como defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, el cual acontece cuando i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, y iii) porque aplica rigurosamente el derecho procesal, pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales. 64.

Ahora bien, esta Sala considera razonable la decisión enjuiciada en tanto, si bien es cierto que al juez le asiste una facultad oficiosa para pedir pruebas de conformidad con el artículo 170 de Código general del Proceso[18], también lo es que ésta no es ilimitada, pues no es preciso entrar a sustituir las cargas probatorias que les conciernen a las partes. 65.

Lo anterior, cobra especial relevancia si se tiene en cuenta que el artículo 167 del Código General del Proceso[19] establece que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. 66. En palabras de la Corte Constitucional la carga de la prueba “le corresponde a las partes, quienes deben acreditar los hechos que invocan a su favor y que sirven de base para sus pretensiones.

Este deber, conocido bajo el aforismo [onus probandi] exige la realización de ciertas actuaciones procesales en interés propio, como la demostración de la ocurrencia de un hecho o el suministro de los medios de pruebas que respalden suficientemente la hipótesis jurídica defendida. De ahí que, de no realizarse tales actuaciones, según la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, el resultado evidente sea la denegación de las pretensiones, la preclusión de las oportunidades y la pérdida de los derechos”.[20] 67.

Por las razones expuestas, se concluye que la providencia censurada no está viciada de defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, sobre la base de considerar que el juez no se apartó o inaplicó el marco jurídico ajustado al caso, o falló con base en una norma de naturaleza procedimental distinta a la que regula el caso concreto pues, por el contrario, obedeció a lo expresamente señalado en el citado artículo 167, norma que hacen referencia a la carga de prueba. 68.

Defecto fáctico: al desconocer el oficio del 5 de mayo de 2021 por medio del cual el Inpec le certificó que estuvo recluido en el centro carcelario del “12 de mayo de 2010 al 7 de junio de 2012.” 69. De acuerdo con los argumentos de la demanda, la parte actora invocó el “[d]esconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes”.

En tal sentido, para que la Sala proceda a hacer un análisis de fondo del referido yerro, resulta necesario que la parte actora: i) identifique los elementos de prueba presuntamente desconocidos, ii) demuestre que estos fueron aportados y/o practicados de manera legal y oportuna en el proceso de reparación directa pero, aun así, fueron ignorados, iii) señale las razones por las cuales eran relevantes para la decisión y iv) precise, razonadamente, la incidencia de estos para variar el sentido del fallo. 70.

No obstante lo anterior, si bien el actor adujo que dicha certificación no fue tenida en cuenta por el Tribunal Administrativo del Huila al analizar el objeto de la litis, lo cierto es que tampoco logró demostrar que en efecto la referida prueba fue aportada y/o practicada de manera legal en el proceso de reparación directa. 71. Lo anterior cobra especial importancia si se tiene en cuenta que, de los documentos aportados por la parte actora, se corroboró que fue solo hasta el 3 de mayo de 2021 que el señor Guerra Claros solicitó al Inpec certificar “el tiempo en el cual estuvo recluido bajo su potestad año 2010 hasta el mes de agosto de 2010…” como se corrobora a continuación: [pic] 72.

En respuesta a dicho requerimiento, el Inpec a través de oficio del 5 de mayo de 2021 respondió lo siguiente: [pic] 73. En punto de lo anterior, se reitera que la sentencia cuestionada se profirió el 20 de abril de 2021 y la prueba que se echa de menos se expidió el 5 de mayo del mismo año, es decir posterior a la referida providencia, luego no hizo parte del contradictorio. 74.

Por las razones expuestas, este yerro no tiene vocación de prosperar en cuanto la mencionada certificación del Inpec fue recaudada con posterioridad al proceso ordinario en cuestión, situación que imposibilitó a los falladores de la causa tenerla en la cuenta y analizarla, motivo por el cual tampoco puede ser estudiada en esta instancia constitucional, so pena de vulnerar los principios de cosa juzgada y autonomía judicial. 2.7.

Conclusión 75. El Tribunal Administrativo del Huila al proferir la sentencia del 20 de abril de 2021 no incurrió en los defectos procedimental por exceso ritual manifiesto y fáctico, pues la decisión reprochada se basó en la normativa que le era aplicable y las pruebas que fueron debidamente aportadas. Por otro lado, no se cumplió con el requisito de subsidiariedad relativo al cargo de incongruencia de la sentencia pues debe agotar el recurso extraordinario de revisión de que trata el artículo 250 del CPACA.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 23 de julio de 2021 proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, que declaró la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por el señor Yesid Leonardo Guerra Claros, para en su lugar, DECLARAR la improcedencia de la acción respecto del cargo consistente en la incongruencia de la sentencia y defecto sustantivo, y NEGAR el amparo frente a los demás reparos, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Salva parcialmente el voto PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] María Nubia Claros Rojas Y Yesid Guerra Lozano. [2] El referido fallo fue notificado mediante correo electrónico el 4 de marzo de 2021. [3] “ARTÍCULO  2.2.3.1.2.1.

Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…) 5.

Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada”. [4] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15- 000-2009-01328-01. [5] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [6] Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” [7] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 27.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00004-00;

Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05258-00; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05291-00; Sentencia 13.02.2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05354-00; Sentencia 06.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15- 000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05167-00;

Sentencia 23.10.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00; Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00. [8] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 27.02.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2020-00014-00; Sentencia 27.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00400-00;

Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000- 2020-00092-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000-2020-00179-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00141-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01;

Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020- 00037-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05346-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2019-05202-00. [9] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 27.02.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2020-00014-00;

Sentencia 27.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00400-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000- 2020-00092-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000-2020-00179-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00141-00;

Sentencia 20.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020- 00037-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05346-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2019-05202-00. [10] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia del 05.08.2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [11] c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. [12] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 23.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00;

Sentencia 23.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-03890-01; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05025-00; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00;

Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000- 2019-04693-01; Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; y Sentencia 20.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01. [13] Sobre el particular, de esta Sección pueden apreciarse entre otras las siguientes providencias: 1) Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 1° de diciembre de 2016, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad.11001-03-15-000- 2016-03224-00. 2) Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 25 de octubre de 2017, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000- 2017-00617-01. [14] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 23 de enero de 2020, Exp: 11001-03-15-000-2019-04664-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 30 de enero de 2020, exp: 11001-03-15-000-2019-04374-01, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 13 de febrero de 2020, exp: sentencia del 13 de febrero de 2020, exp: 11001-03-15-000-2020-00137-00, M.P. Rocío Araújo Oñate. [15] Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01. [16] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).

Acción de tutela - Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez [17] Corte Constitucional, sentencia SU-636 de 2015 (MP María Victoria Calle Correa, SV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). [18]Artículo 170. Decreto y práctica de prueba de oficio: El juez deberá decretar pruebas de oficio, en las oportunidades probatorias del proceso y de los incidentes y antes de fallar, cuando sean necesarias para esclarecer los hechos objeto de la controversia. // Las pruebas decretadas de oficio estarán sujetas a la contradicción de las partes. [19] Artículo 167.

Carga de la prueba: Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.// No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.

La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares.// Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código.// Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba. [20] Corte Constitucional, sentencia T-074 del 02.03.2018.

M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.