ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE CONFIGURACIÓN DE MORA JUDICIAL / MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA – No acreditada / MORA JUDICIAL JUSTIFICADA / MORA JUDICIAL JUSTIFICADA POR CARGA LABORAL / TURNO PARA FALLO DE PROVIDENCIAS / ORDEN DE TUTELA / PRELACIÓN EN LA NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Del escrito de tutela se desprende que la parte actora solicita que la autoridad judicial accionada profiera la decisión que en segunda instancia en el marco del proceso ejecutivo identificado con el radicado N.° 13001-23- 31-000-2004-01338-02, que en vida instauró su difunto compañero permanente contra la UGPP.
Del informe que rindió el Tribunal Administrativo de Bolívar, la Sala encuentra que el operador jurídico puso de presente que el asunto objeto de estudio se encuentra al despacho para proferir la decisión que en derecho corresponda, en el puesto 88 de 155; no obstante, aseguró que debido a las especiales circunstancias expuestas por la accionante, el proyecto de la sentencia de segunda instancia sería convocado“(…) ante la sala de decisión, el próximo viernes 10 de septiembre, que es cuando, de acuerdo con la organización del Tribunal, se encuentra programada la próxima sala”.
En fecha posterior, el magistrado que tiene a cargo la resolución de dicho asunto puso de presente que por motivos que no le son atribuibles, la sala que estaba prevista para el 10 de septiembre de 2021, fue aplazada para el 17 del mismo mes y año, día en el cual sería remitido el proyecto de decisión para la consideración de los demás magistrados que lo acompañan en la Sala.
En ese orden, esta Sala de Decisión no desconoce que ha transcurrido un largo tiempo desde la interposición de la demanda, sin embargo, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, el despacho debe fallar los asuntos que le corresponden en estricto orden de ingreso de cada expediente. De lo expuesto se advierte que, la inobservancia del término procesal para dictar la providencia de segunda instancia en el proceso ejecutivo se entiende justificado, pues (i) el Tribunal Administrativo de Bolívar tiene a su cargo un gran volumen de procesos, (ii) ha acatado la obligación legal de fallar los asuntos que le corresponden en estricto orden de ingreso al despacho, y (iii) el expediente N° 13001-23-31-000-2004-01338-02, ya fue incluido en la convocatoria de la Sala del 17 de septiembre del año en curso.
En efecto, si bien la Corte Constitucional ha indicado que la dilación injustificada que configura la violación de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, se caracteriza por (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente;
(ii) la omisión en el acatamiento de las obligaciones en el trámite de los procesos a cargo de la autoridad judicial y; (iii) la falta de motivo razonable y prueba de que la demora obedece a circunstancias que no se pueden contrarrestar; lo cierto es que, en el sub judice, estas dos últimas características no se presentan, pues la tardanza de la autoridad acusada está justificada y no es atribuible a su negligencia y omisión en el ejercicio de sus funciones.
En ese contexto, al observar que la mora judicial en la que incurre el Despacho 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar está justificada, debe negarse el amparo de los derechos fundamentales deprecados. Ahora, aunque la sentencia de segunda instancia ya se encuentra en estudio del tribunal tutelado y ad portas de ser aprobada pues, se reitera, la autoridad judicial accionada informó que el asunto fue convocado para la Sala del 17 de septiembre del año en curso, la Sala encuentra la necesidad de ordenar al Tribunal Administrativo de Bolívar para que, en el momento en que lo pretendido por la accionante sea resuelto, a saber, que se profiera la sentencia de segunda instancia en el proceso ejecutivo que instauró el difunto compañero permanente de la [actora] contra la UGPP, conmine a la Secretaría para que le dé prelación a este asunto en el trámite de notificación. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05234-00(AC) Actor: AURA TRESPALACIOS DE VELÁSQUEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela de fondo – presunta mora judicial – tratamiento diferencial positivo a los ancianos como sujetos de especial protección constitucional – niega el amparo SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por la señora Aura Trespalacios de Velásquez contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, por la presunta mora judicial en que la referida judicatura incurrió. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado el 10 de agosto del 2021 al correo electrónico tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co, la señora Aura Trespalacios de Velásquez, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al mínimo vital, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. 2.
La parte accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales debido a que, a la fecha de presentación de esta acción de tutela, el Tribunal Administrativo de Bolívar no se ha pronunciado respecto del recurso de apelación que interpuso la UGPP el 28 de julio de 2017 contra el auto del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, mediante el cual se ordenó seguir adelante con la ejecución. Lo anterior, en el marco del proceso ejecutivo identificado con el radicado N.° 13001-23-31-000-2004-01338-02, que instauró el señor Fernando Velásquez Cowan, contra la referida entidad. 3.
Así mismo, la señora Trespalacios de Velásquez alegó que es sujeto de especial protección constitucional ya que en la actualidad tiene 81 años, situación que la clasifica dentro del grupo de población vulnerable en atención a su avanzada edad. Aunado a ello, agregó que debido a dicha mora judicial se le ha negado el derecho a tener una pensión justa que le permita sufragar sus gastos médicos y valerse por sí misma los últimos años de su vida. 1.2.
Pretensiones 4. Con base en lo anterior, la parte accionante solicitó: “PRIMERA: Se DECLARE que el Despacho 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar vulneró mis derechos fundamentales a la vida, la dignidad humana, el debido proceso y al acceso a la administración de justicia. SEGUNDA: Se ORDENE al Despacho 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar emitir pronunciamiento de fondo sobre el recurso de apelación interpuesto por la UGPP en fecha 28 de julio de 2017 contra el auto de fecha 14 de julio de 2017 proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena.” 1.3.
Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 5. El señor Fernando Velásquez Cowan, actuando a través de apoderado judicial, instauró demanda ejecutiva contra la UGPP, con el fin de obtener el pago de unas acreencias ordenadas mediante la decisión que profirió el Juzgado 5º Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena el 25 de febrero de 2008. 6.
En primera instancia, el mencionado juzgado, en sentencia del 27 de enero de 2017, declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte ejecutada y, en consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución. 7. Contra dicha providencia, la UGPP interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido por el referido operador jurídico y repartido en segunda instancia al Despacho 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar el 8 de febrero de 2017, no obstante, solo hasta el 8 de mayo del mismo año se realizó el “paso al despacho” del expediente. 8.
Mediante auto del 17 de enero de 2018, la referida colegiatura admitió la alzada y, posteriormente, a través de proveído del 4 de diciembre de 2019 corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. 9. El 13 de agosto de 2020, el señor Velásquez Cowan falleció, razón por la cual su apoderado solicitó que se reconociera como su sucesora procesal a la señora Aura Trespalacios de Velásquez, en su condición de compañera supérstite. 10.
A través de la Resolución RDP N.º 029747 del 22 de diciembre de 2020, la UGPP le reconoció una pensión de sobrevivientes a la ahora tutelante. 11. Mediante auto del 6 de septiembre de 2021, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena no reconoció a la señora Trespalacios Velásquez como sucesora procesal del señor Velásquez Cowan, con fundamento en que no se acreditó el deceso del demandante, ni que la referida señora fuera su única heredera y beneficiaria de lo causado hasta su muerte. 4.
Fundamentos de la vulneración 12. La accionante consideró que la referida autoridad judicial vulneró sus garantías constitucionales por haber incurrido en mora judicial, dado que a la fecha de interposición de la petición de amparo, el Despacho 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar no se ha pronunciado respecto del recurso de apelación que interpuso la UGPP el 28 de julio de 2017, contra el auto a través del cual el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena ordenó seguir adelante con la ejecución, en el marco de la demanda ejecutiva que en vida instauró su difunto compañero permanente; proceso en el que ella lo sucedió. 13.
Lamentó el hecho de que su esposo falleciera sin poder “ver realizado su justo y ya reconocido derecho a una pensión digna (…) pese a haber dedicado toda su vida al servicio público como docente”, situación que, en su criterio, le denegó el derecho de acceso a la administración de justicia atendiendo a que el proceso lleva 17 años, entre el ordinario y el ejecutivo y que hoy, a pesar de encontrarse en un evidente estado de debilidad manifiesta pues cuenta con 81 años de edad, se le continúa cercenando la posibilidad de obtener una pensión de sobreviviente digna que le permita sostenerse, sufragar sus gastos médicos y valerse por sí misma; situación que afecta directamente su derecho fundamental a la dignidad humana. 5.
Trámite de la acción de tutela 14. Mediante auto del 27 de agosto de 2021, se admitió la demanda de tutela y se dispuso su notificación a la parte actora, así como a los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar, como autoridades judiciales accionadas. Por otro lado, se vinculó como tercero con interés al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, a la UGPP y a todos aquellos sujetos que hicieran parte del proceso ejecutivo que se discute ahora en sede constitucional. 15.
Igualmente, se ordenó la publicación de dicha providencia en la página web del Tribunal Administrativo de Bolívar y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, para que los interesados en el asunto pudieran intervenir. 16. Así mismo, se ofició a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Bolívar para que allegara un informe detallado en el que indicara cuándo entró el ejecutivo con radicado N.° 13001-23-31-000-2004-01338-02 al despacho para resolver sobre el recurso de apelación que elevó la UGPP, así como el trámite que se le ha impartido a dicho proceso. 17.
Por último, se requirió a la señora Trespalacios de Velásquez para que informara lo siguiente: i) si percibe mesada pensional propia o en sustitución y en caso afirmativo por qué valor; ii) si tiene otros ingresos de los cuales derive su sustento; iii) si depende económicamente de alguien o si alguna persona depende económicamente de ella, presentando los soportes correspondientes, entre los cuales se encuentra la declaración de renta en el evento de estar obligada a ello.
Lo anterior, a efectos de verificar si el mínimo vital de la actora se encuentra vulnerado y adoptar las medidas de protección que resulten necesarias. 1.6. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Secretaría del Tribunal Administrativo de Bolívar 18. Mediante mensaje de datos enviado el 1º de septiembre de 2021 al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación, presentó el siguiente informe: “El día 7 de febrero de 2018, pasó al Despacho informando que fue recibido de la oficina de reparto el día 31 de octubre de 2017. del presente asunto doy cuenta a la h. magistrada ponente doctora CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE, informándole que mediante providencia de fecha 7 de septiembre de 2017, visible a folios 188-189 del expediente, proferida por juzgado quinto administrativo del circuito judicial de Cartagena, se concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada el día 28 de julio de 2017 (fls 184-185) contra la providencia de fecha 14 de julio de 2017 (fls 176- 178) pasa al despacho para resolver sobre el recurso de apelación contra auto.
Mediante auto de 18 de enero de 2018 se admite el recurso de apelación. El día 2 de mayo de 2018, pasa al Despacho dando cuenta la Liquidación del Crédito elaborada por la Profesional Universitaria de Apoyo Contable y Financiero, adscrita Tribunal Administrativo de Bolívar. El día 11 de octubre de 2019, pasa al Despacho memorial de la apoderada judicial de la entidad ejecutada solicitando el impulso procesal.
Mediante auto de fecha 4 de diciembre de 2019, se ordena correr traslado para alegar de conclusión por el término de diez (10) días. El día 6 de diciembre de 2019, se notifica la providencia en el Estado Electrónico No. 215. 10 de Diciembre de 2019, se reciben los alegatos de conclusión del señor apoderado de la parte ejecutante. 28 de enero de 2020, se recibe el Concepto del señor Procurador 130 Judicial II ante el Tribunal Administrativo de Bolívar.
El día 19 de febrero de 2020 pasa al Despacho para su pronunciamiento de fondo. 22 de junio de 2021, se recibe memorial por correo electrónico del señor apoderado de la parte ejecutante solicitando el impulso procesal. 24 de junio de 2021, pasa al despacho el memorial enviado por correo electrónico por el señor apoderado de la parte ejecutante solicitando el impulso procesal”.
(Sic para toda la cita). 1.6.2. Tribunal Administrativo de Bolívar 19. Con memorial remitido el 1º de septiembre de 2021 al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, el magistrado del Despacho 003 de la Corporación tutelada inició afirmando que tomó posesión como titular del cargo el 1º de julio de este año. Igualmente, recordó que con ocasión de la emergencia sanitaria declarada por el Gobierno Nacional en virtud de la pandemia generada por el contagio a gran escala del COVID-19, el Consejo Superior de la Judicatura expidió unos acuerdos a través de los cuales dispuso la suspensión de términos judiciales desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020. 20.
Asimismo, consideró necesario advertir que, atendiendo a la deficiencia estructural de la planta de cargos por el escaso personal con el que cuentan y la excesiva carga de trabajo, resulta imposible cumplir en el tiempo de ley con la prestación eficiente a los usuarios de la administración de justicia. 21. En ese sentido, arguyó que de acuerdo con la organización del Despacho 003, todos los procesos y sus etapas tienen sus turnos, especialmente los que se encuentran en estado de dictar sentencia, sin que sea posible alterar los turnos previamente establecidos.
En ese orden, mencionó que el expediente en el que la ahora tutelante funge como sucesora procesal de su difunto compañero se encuentra en el turno N.º 88 para ser evacuado, de un total de 155 procesos que se encuentran en estado de dictar sentencia, teniendo en cuenta que actualmente se están evacuando aquellos que ingresaron para sentencia en el año 2018. 22.
Adicionalmente, puso de presente que actualmente el despacho cuenta con una carga aproximada de 500 procesos, dentro de los que no se encuentran las acciones constitucionales como tutelas, incidentes de desacato, cumplimientos y populares, las cuales requieren un trámite célere y de términos perentorios, razón por la cual solicitó que se tenga en cuenta que la dedicación a los trámites especiales interfiere en la normal resolución de los procesos ordinarios y ejecutivos, aunado a que para evacuar la carga de estos últimos solo cuenta con un auxiliar judicial y un abogado asesor. 23.
En ese contexto, advirtió que, aunque es cierta la demora que expone la señora Trespalacios de Velásquez, dicha circunstancia no obedece a su negligencia ni de ninguno de los funcionarios que lo asisten, sino que es el resultado de problemas estructurales de la administración de justicia que generan la congestión en el Despacho 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar y a la falta de personal para atender la demanda de justicia. 24.
No obstante, sostuvo que, atendiendo a las especiales circunstancias expuestas por la accionante, “(…) se convocará el proyecto de sentencia de segunda instancia ante la sala de decisión, el próximo viernes 10 de septiembre, que es cuando, de acuerdo con la organización del Tribunal, se encuentra programada la próxima sala. Por todas las circunstancias que se han puesto en conocimiento en el presente informe, considera el suscrito que no puede afirmarse que haya existido mora judicial, o acciones y omisiones que atenten contra la oportuna y eficaz administración de justicia. En consecuencia, se solicita de manera respetuosa que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela, por no configurarse la vulneración a los derechos fundamentales invocados”. 25.
Para el efecto, anexó los cuadros de inventario de procesos que se encuentran a cargo del despacho, así como los turnos para dictar sentencia. 26. Posteriormente, el magistrado ponente informó que por causas ajenas a su voluntad fue aplazada la sala de decisión, razón por la cual allegó el cuadro de la convocatoria de los procesos que serían decididos e la sala del 17 de septiembre de 2021, dentro de los que se encuentra el ejecutivo identificado con el radicado N.º “2004-01338-01” que instauró el difunto compañero de la señora Trespalacios de Velásquez. 1.6.3.
Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena 27. A través de correo enviado el 3 de septiembre de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el titular del despacho, luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso ejecutivo que dio origen a este mecanismo constitucional, señaló que se equivoca la accionante al afirmar que la decisión que se encuentra en trámite de alzada sea el mandamiento de pago, en la medida en que la decisiones apeladas son: i) la sentencia del 27 de enero de 2017 que decidió excepciones y ordenó seguir adelante con la ejecución y; ii) el auto del 14 de julio de 2017 que modificó y aprobó la liquidación del crédito. 28.
Por otro lado, explicó que el juzgado que preside no tiene ningún trámite pendiente, teniendo en cuenta que no ostenta la competencia para pronunciarse frente a los recursos de apelación y que dichas actuaciones fueron remitidas al superior como correspondía. 29. Finalmente, informó que los correos que figuran en el expediente ejecutivo y en los que se notificó a las partes son: ejecutivo@organizacionsanabria.com.co, para el apoderado demandante y; ltorralvo@ugpp.gov.co para la entidad ejecutada. 30.
Posteriormente, mediante memorial remitido el 6 de septiembre del año en curso, la secretaria del despacho compartió el vínculo del expediente digital. 1.6.4. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP 31. Mediante mensaje de datos enviado el 1º de septiembre de 2021, el subdirector de defensa judicial pensional y apoderado judicial de la UGPP solicitó la desvinculación del mecanismo de amparo, por considerar que la entidad que representa no tiene competencia para tramitar o gestionar lo pretendido por la actora, atendiendo a que tales pretensiones son atribuibles al despacho judicial que conoce del respectivo proceso y al turno o represamiento que lleve aquel para resolver los asuntos que le son asignados. 32.
De otro lado, precisó que a través de la Resolución RDP N.º 029747 del 22 de diciembre de 2020 reconoció una pensión de sobrevivientes a la señora Aura Trespalacios de Velásquez. 1.6.5. Aura Trespalacios de Velásquez 33. A través de memoriales enviados el 24 de agosto, el 2, 15 y 21 de septiembre de 2021, la accionante solicitó el impulso del proceso, no obstante, guardó silencio frente a las preguntas que se le formularon en el auto admisorio de esta tutela.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 34. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela ejercida por la señora Aura Trespalacios de Velásquez en contra del Tribunal Administrativo de Bolívar, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, el numeral 8° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.
Cuestión previa 2.2.1. Relacionada con la solicitud de desvinculación 35. La UGPP solicitó su desvinculación de este trámite por considerar que no tiene la competencia para atender las pretensiones de la accionante, no obstante, ello será negado, atendiendo a que la referida entidad fue vinculada como tercera interesada a este trámite, toda vez que funge como ejecutada del proceso que dio origen a la presentación de esta acción constitucional. 2.2.2.
Sujetos de especial protección constitucional 36. En lo que respecta a la condición de sujetos de especial protección[1], la Corte Constitucional lo ha definido como aquellas personas que, debido a condiciones particulares, a saber, físicas, psicológicas o sociales, merecen un amparo reforzado en aras de lograr una igualdad real y efectiva. 37.
En ese sentido, ha establecido que entre los grupos de especial protección se encuentran los niños, los adolescentes, los ancianos, los disminuidos físicos, síquicos y sensoriales, las mujeres cabeza de familia, las personas desplazadas por la violencia, aquellas que se encuentran en extrema pobreza y “todas aquellas personas que por su situación de debilidad manifiesta se ubican en una posición de desigualdad material con respecto al resto de la población; motivo por el cual considera que la pertenencia a estos grupos poblacionales tiene una incidencia directa en la intensidad de la evaluación del perjuicio, habida cuenta que las condiciones de debilidad manifiesta obligan a un tratamiento preferencial en términos de acceso a los mecanismos judiciales de protección de derechos, a fin de garantizar la igualdad material a través de discriminaciones afirmativas a favor de los grupos mencionados[2]”. 38.
Lo anterior encuentra su fundamento en la Constitución Política que, en los artículos 13 y 44, impone la obligación de promover condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, creando garantías para los grupos marginados. 2.3. Legitimación en la causa 39. En primer lugar, la Sala advierte que la señora Aura Trespalacios de Velásquez está legitimada en la causa por activa, a luz de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 1°, 10, 46 y 49 del Decreto Ley 2591 de 1991, en la medida en que la acción de amparo puede ser desplegada por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea (i) por sí misma;
(ii) a través de representante; (iii) apoderado; o (iv) por medio de la agencia oficiosa cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa. También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales[3]. 40. En el caso concreto se tiene que, en principio la tutelante no constituye la parte directamente afectada con la presunta omisión del Tribunal Administrativo de Bolívar en dictar la sentencia que en segunda instancia corresponda en el trámite del medio de control ejecutivo, identificado con el radicado N.º 13001-23-31-000-2004-01338-02, que dio origen a la presente solicitud de amparo. 41.
Lo anterior, en la medida en que los derechos que allí se discuten no son aparentemente suyos sino de su difunto compañero permanente, aunado a que en dicho trámite el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, mediante auto del 6 de septiembre del año en curso no la reconoció como sucesora procesal del señor Fernando Velásquez Cowan, debido a que no aportó la Resolución RDP N.º 029747 del 22 de diciembre de 2020 a través de la cual la UGPP reconoció a su favor la pensión de sobreviviente, ni el registro civil de defunción. 42.
No obstante, atendiendo a que los documentos que echó de menos el a quo del proceso ejecutivo sí fueron aportados en este trámite, aunado a que, debido a su avanzada edad, 81 años, la señora Trespalacios de Velásquez puede ser clasificada dentro del grupo de población que tiene derecho a una protección constitucional especial, esta Sala de Decisión reconoce el interés legítimo que le asiste en que el Tribunal Administrativo de Bolívar defina lo antes posible el proceso respecto del cual alega la mora judicial. 43.
Ello, debido a que lo que aquí se pretende es que se garantice el derecho de acceso efectivo y real a la administración de justicia de una persona que goza de una especial protección con fundamento no solo en la Constitución Política, sino también en la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las personas mayores y en los estatutos e instrumentos pertinentes de los organismos especializados y de las organizaciones internacionales que se interesan en el bienestar de los ancianos; como la Ley 1276 de 2009 "a través de la cual se modifica la Ley 687 del 15 de agosto de 2001 y se establecen nuevos criterios de atención integral del Adulto Mayor en los Centros Vida" y la Ley 1251 de 2008 “Por la cual se dictan normas tendientes a procurar la protección, promoción y defensa de los derechos de los adultos mayores”, los cuales han sido aplicados en otras ocasiones por esta Sección para resolver asuntos constitucionales relacionados con la equidad de los adultos mayores[4]. 44.
Así las cosas, atendiendo a las debilidades que el avance de la edad genera en la materialización de ciertas funciones y actividades, lo que se traduce en situaciones de exclusión social que afectan de manera negativa en el acceso a oportunidades de orden social, cultural y económico, se justifica que el juez constitucional, con el fin de eliminar[5] las barreras que se opongan a la igualdad material, emplee lo que la Corte Constitucional ha denominado como “tratamiento diferencial positivo[6]”, a efectos de brindar la protección y asistencia que este grupo poblacional requiere, en observancia del principio de solidaridad y los preceptos del Estado Social de Derecho que inspiran el ordenamiento superior. 45.
Por otro lado, se observa que el Tribunal Administrativo de Bolívar está igualmente legitimado en la causa por pasiva, por ser la autoridad judicial a quien le corresponde resolver la segunda instancia del proceso ejecutivo que originó este mecanismo de amparo. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala abordará el estudio del caso en concreto. 2.4.
Problema jurídico 46. Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Bolívar vulneró los derechos fundamentales a la dignidad humana, al mínimo vital, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia invocados por la señora Trespalacios de Velásquez debido a que, a la fecha de presentación de esta tutela, el Despacho 003 de la mencionada Corporación no se ha pronunciado respecto del recurso de apelación que interpuso la UGPP, en el marco del proceso ejecutivo identificado con el radicado N.° 13001-23-31-000-2004-01338-02, que instauró el señor Fernando Velásquez de Cowan. 47.
Para resolver el problema jurídico planteado, se estudiarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela; (ii) de la mora judicial justificada y; (iii) análisis del caso concreto. 2.5. Generalidades de la acción de tutela 48. Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares. 49.
Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos jurídicos pertinentes. 50.
En ese orden de ideas, resulta palmario que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia y, mucho menos, acometer las diferentes subreglas dispuestas por la jurisprudencia en torno a asuntos como el sub examine. 51.
Lo anterior tiene como objetivo salvaguardar de un uso inadecuado, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió. 2.6. De la mora judicial justificada 52. La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos[7]. 53.
Asimismo, el Máximo Tribunal Constitucional ha considerado que “atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales”[8]. 54. Continuando con el criterio de esa Corporación frente al particular se tiene que: “… por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente.
Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T- 803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;
(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones”.
(Negrillas fuera del texto original). 55. Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una posición reiterada en relación con la existencia de mora judicial[9], según la cual solo se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez. Que, de acreditarse esta conducta, constituye violación al derecho de acceso a la administración de justicia y de contera, al debido proceso de las partes en un proceso[10]. 2.7.
Caso concreto 56. Del escrito de tutela se desprende que la parte actora solicita que la autoridad judicial accionada profiera la decisión que en segunda instancia en el marco del proceso ejecutivo identificado con el radicado N.° 13001-23- 31-000-2004-01338-02, que en vida instauró su difunto compañero permanente contra la UGPP. 57. Del informe que rindió el el Tribunal Administrativo de Bolívar, la Sala encuentra que el operador jurídico puso de presente que el asunto objeto de estudio se encuentra al despacho para proferir la decisión que en derecho corresponda, en el puesto 88 de 155; no obstante, aseguró que debido a las especiales circunstancias expuestas por la accionante, el proyecto de la sentencia de segunda instancia sería convocado“(…) ante la sala de decisión, el próximo viernes 10 de septiembre, que es cuando, de acuerdo con la organización del Tribunal, se encuentra programada la próxima sala”. 58.
En fecha posterior, el magistrado que tiene a cargo la resolución de dicho asunto puso de presente que por motivos que no le son atribuibles, la sala que estaba prevista para el 10 de septiembre de 2021, fue aplazada para el 17 del mismo mes y año, día en el cual sería remitido el proyecto de decisión para la consideración de los demás magistrados que lo acompañan en la Sala. 59.
En ese orden, esta Sala de Decisión no desconoce que ha transcurrido un largo tiempo desde la interposición de la demanda, sin embargo, de conformidad con el artículo 18[11] de la Ley 446 de 1998, el despacho debe fallar los asuntos que le corresponden en estricto orden de ingreso de cada expediente. 60. De lo expuesto se advierte que, la inobservancia del término procesal para dictar la providencia de segunda instancia en el proceso ejecutivo se entiende justificado, pues (i) el Tribunal Administrativo de Bolívar tiene a su cargo un gran volumen de procesos, (ii) ha acatado la obligación legal de fallar los asuntos que le corresponden en estricto orden de ingreso al despacho, y (iii) el expediente N° 13001-23-31-000-2004-01338-02, ya fue incluido en la convocatoria de la Sala del 17 de septiembre del año en curso. 61.
En efecto, si bien la Corte Constitucional ha indicado que la dilación injustificada que configura la violación de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, se caracteriza por (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente;
(ii) la omisión en el acatamiento de las obligaciones en el trámite de los procesos a cargo de la autoridad judicial y; (iii) la falta de motivo razonable y prueba de que la demora obedece a circunstancias que no se pueden contrarrestar; lo cierto es que, en el sub judice, estas dos últimas características no se presentan, pues la tardanza de la autoridad acusada está justificada y no es atribuible a su negligencia y omisión en el ejercicio de sus funciones. 62.
En ese contexto, al observar que la mora judicial en la que incurre el Despacho 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar está justificada, debe negarse el amparo de los derechos fundamentales deprecados. 63. Ahora, aunque la sentencia de segunda instancia ya se encuentra en estudio del tribunal tutelado y ad portas de ser aprobada pues, se reitera, la autoridad judicial accionada informó que el asunto fue convocado para la Sala del 17 de septiembre del año en curso, la Sala encuentra la necesidad de ordenar al Tribunal Administrativo de Bolívar para que, en el momento en que lo pretendido por la accionante sea resuelto, a saber, que se profiera la sentencia de segunda instancia en el proceso ejecutivo que instauró el difunto compañero permanente de la señora Trespalacios de Velásquez contra la UGPP, conmine a la Secretaría para que le dé prelación a este asunto en el trámite de notificación. 2.8.
Conclusión 64. En consecuencia, la mora judicial en la que incurre el Tribunal Administrativo de Bolívar es justificada y, en consecuencia, no vulnera los derechos fundamentales de la señora Aura Trespalacios de Velásquez. 65. Por lo expuesto, esta Colegiatura negará el amparo deprecado, sin embargo, ordenará al operador jurídico tutelado para que, en el momento en que lo pretendido por la accionante sea resuelto, conmine a la Secretaría para que le dé prelación en el trámite de notificación. III.
DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación de la UGPP, de acuerdo con los fundamentos de esta sentencia.
SEGUNDO: NEGAR el amparo solicitado por la señora Aura Trespalacios Velásquez, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de este proveído.
TERCERO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Bolívar que, una vez profiera la sentencia de segunda instancia en el marco del proceso de ejecutivo identificado con el radicado N.° 13001-23-31-000-2004-01338-02, CONMINE a la Secretaría para que le dé prelación al trámite de notificación, de acuerdo con los fundamentos esbozados en esta sentencia.
CUARTO: NOTIFICAR a las partes y terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
QUINTO: En el evento de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] En Sentencia del 5.12.2019.
M.P. Rocío Araujo Oñate (Exp. Nº 2019-04487- 00) esta Sección del Consejo de Estado, resaltó la especial protección constitucional de que gozan algunos sujetos, dentro de los que se encuentran las mujeres y los niños. [2] Corte Constitucional, Sentencia T-495 del 16.06.2010 M.P., Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [3] Corte Constitucional, Sentencia T-793 del 27.9.2007, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. [4] La Corte Constitucional, en la sentencia T-252 del 26.4.2017, M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo, estableció que “(…) La supresión de dichas barreras no se limita al derecho sustancial, sino que también se aprecia en los mecanismos del derecho procesal que deben ser abiertos y buscar la protección de los derechos de los adultos mayores”. [5] Corte Constitucional, sentencia T-177 del 16.4.2015, M.P. Jorge Iván Palacio. [6] Corte Constitucional.
T-1019 de 2010. Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla. [7]*8N\]aгØô |. / 0 Corte Constitucional. T-230 de 2013. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. [8] Entre otras, consultar las sentencias de: (i) 10.8.2012, Exp. No: 11001- 03-15-000-2012-01093-00(AC). M.P. Alberto Yepes Barreiro (E) y, (ii) 19.6.2014, Exp. No: 25000-23-41-000-2014-00415-01(AC).
Actor: Mario Aristizábal Muñoz. Demandado: Procuraduría General de la Nación. [9] Entre otras, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, i) sentencia del 14.11.2019, Exp: 11001-03-15-000-2019-04391-00, M.P. Rocío Araújo Oñate y; ii) sentencia del 1.3.2018, Exp: 11001-03-15-000-2017-02657-01, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. [10] “ARTICULO
18. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social.
La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria. En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados por la alteración del orden”.