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11001-03-15-000-2021-01885-01Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2021-09-16

Ponente: Milton Chaves García

Actor: Karol Aron Meléndez Arrieta·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura- Sala Jurisdiccional Disciplinaria [hoy Comisión Nacional De Disciplina Judicial] Y Otros

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE TUTELA SON LAS MISMAS DEL PROCESO ORDINARIO / IMPROCEDENCIA DEL ARGUMENTO NUEVO / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA – Para considerar que la decisión de segunda instancia no está motivada En este caso, se observa que los argumentos expuestos en el escrito de tutela son claros para sustentar por qué se considera que la autoridad demandada incurrió en los defectos fáctico y sustantivo.

Sin embargo, para la Sala esos argumentos no gozan de relevancia constitucional si se tiene en cuenta que son los mismos que el [actor] expuso en el transcurso de la primera instancia del proceso disciplinario para demostrar que cumplió con la labor encomendada y en el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de 15 de mayo de 2019, dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, en la que fue declarado responsable disciplinariamente por la no presentación de la demanda ordinaria laboral en contra de Fass del Sinú Ltda y la ESE Hospital San Jerónimo de Montería, que fue la gestión para la cual su cliente (quejosa) lo buscó y se celebró el contrato de prestación de servicios profesionales y se suscribió poder.

(…) Teniendo en cuenta lo expuesto, la Sala desestima el estudio de los defectos fáctico y sustantivo por falta de relevancia constitucional, puesto que los argumentos y cargos que el actor pretende que se aborden en este mecanismo constitucional fueron debidamente resueltos por los jueces de instancia, quienes encontraron demostrada la falta a la debida diligencia profesional, consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y el incumplimiento del deber de atender el encargo profesional, contemplado en el numeral 10 del artículo 28 ib, calificados en la modalidad culposa, pues se celebró contrato de prestación de servicios profesionales para que el abogado promoviera demanda ordinaria laboral en representación de la señora [C.P.A.] y se otorgó el poder para esa gestión sin que haya podido demostrar que presentó la demanda y menos que la interposición de la misma estuviera supeditada al resultado del trámite administrativo adelantado ante la ARL Positiva, como lo asegura el actor.

Igualmente se desestima el estudio del defecto orgánico por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional, puesto que otro de los elementos para que un asunto tenga relevancia constitucional es que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. En este caso, el demandante una vez proferida la sentencia de segunda instancia pudo formular la nulidad por falta de competencia, pero no lo hizo.

Tampoco se cumple el requisito de relevancia constitucional por falta de motivación de la decisión de 16 de septiembre de 2020, dictada en segunda instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en el proceso disciplinario adelantado en su contra, pues el solo hecho de estar de acuerdo con la argumentación del fallador de primera instancia no es un argumento suficiente para considerar que la decisión de segunda instancia no está motivada.

Entonces, la Sala concluye que los argumentos en los que se sustentan los defectos fáctico, sustantivo, orgánico y falta de motivación no cumplen con el requisito general de relevancia constitucional, por las razones expuestas. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / SANCIÓN DISCIPLINARIA AL ABOGADO / CAUSALES DE LA SANCIÓN DISCIPLINARIA / FALTA A LA DEBIDA DILIGENCIA PROFESIONAL / INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE ATENDER EL ENCARGO PROFESIONAL / REGISTRO DE LA SANCIÓN DE SUSPENSIÓN DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN – Por seis meses y de la multa de dos SMLMV / EJECUCIÓN DE LA SANCIÓN DISCIPLINARIA – A partir de su notificación / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [L]a sanción solo empieza a regir cuando se haga la anotación en el Registro Nacional de Abogados para lo cual es indispensable comunicar a la dependencia encargada de efectuar tal anotación. De la revisión del expediente disciplinario se observa que la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el 14 de abril de 2021 notificó por vía electrónica al [actor] la sentencia que puso fin al proceso disciplinario 23001-11-02-000-2012-00167-01 y en forma expresa se le indica que “EL REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS INFORMARA A PARTIR DE CUANDO COMENZARA A REGIR DICHA SANCIÓN”.

En esa misma fecha (14/04/2021), mediante Oficio SJJMA 08555, se remitió copia del fallo sancionatorio a la Directora del Registro Nacional de Abogados, con el fin de registrar la sanción. Y con Oficio JMA 08553 también de 14 de abril, se envió copia de la decisión al Director Ejecutivo Seccional de Administración de Córdoba para que inicie el proceso de cobro coactivo.

En el expediente también se observa constancia de la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de 14 de abril de 2021, según la cual la sentencia de 16 de septiembre de 2020 quedó en firme en la fecha de su suscripción, conforme con los artículos 205 y 206 de la Ley 734 de 2002 y 16 de la Ley 1123 de 2007. A continuación aparece fijación del edicto del 19 al 21 de abril de 2021, con el fin de notificar al sancionado y su apoderado.

La Unidad de Registro Nacional de Abogados para dar cumplimiento a la orden del numeral cuarto de la sentencia de 16 de septiembre de 2020, procedió con la anotación en el registro de la sanción de suspensión del ejercicio de la profesión por seis (6) meses y de la multa de dos (2) SMLMV, la cual rige desde el 22 de abril hasta el 21 de octubre de 2021.

Dicha anotación se le comunicó al abogado mediante Oficio 578 de 19 de abril de 2021, según informó esa Unidad al dar respuesta de la solicitud de tutela de la referencia. De los anexos del escrito de tutela se observa que una vez comunicada la sanción, el actor solicitó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y al Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura que se levante la sanción disciplinaria registrada en su contra, por pérdida de vigencia. Queda claro que la inconformidad del actor es la fecha en la que entró a regir la sanción. Sin embargo, como quedó explicado en párrafos anteriores, los efectos de la sentencia se surten una vez que sea notificada a los interesados.

Entonces, si el fallo de 16 de septiembre de 2020 se notificó solo hasta el 14 de abril de 2021, es a partir de esa fecha que comienzan sus efectos y como en el numeral cuarto de esa providencia se indicó en forma expresa que la sanción tendría vigencia a partir de la anotación en el registro, es a partir de ese momento y no antes que rige esta.

En efecto, al consultar el certificado de vigencia en el link https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx, escoger en la casilla de calidad “Abogado” y digitar el número de cédula de ciudadanía del actor figura como “No vigente” y al hacer click en “Antecedentes Disciplinarios” y digitar nuevamente el número de identidad, el sistema arroja el certificado de antecedentes disciplinarios de abogados en el que se registra la sanción de suspensión de seis (6) meses y multa de dos (2) SMLMV.

En ese certificado se lee “Inicio Sanción: 22-Apr-2021 Final Sanción 21-Oct-2021”. Por lo anterior, la Sala insiste en que la sanción rige a partir del 22 de abril del 2021, tal como se registra en el certificado de antecedentes disciplinarios. No es aceptable, como lo pretende el actor, que la vigencia de la sanción comenzara desde la fecha de la sentencia (16/09/2020) y finalizara el 6 de marzo de 2021, pues la notificación de la decisión no se hizo en esa fecha y aunque se hubiera notificado, rige es a partir de la anotación que realiza la Unidad de Registro Nacional de Abogados, lo cual debe ser comunicado al abogado.

En estos casos, como quedó explicado, debe darse prevalencia al principio de publicidad. No es posible que una sanción surta efectos sin que el sancionado conozca el momento a partir del cual inicia. En concreto, el actor no puede alegar que la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión tenga vigencia en un periodo en el que precisamente por no conocerla estuvo adelantando actividades propias del ejercicio de la abogacía, tal como se observa del contrato de prestación de servicios profesionales No. DP-1625-2019, aportado con la demanda de tutela.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01885-01(AC) Actor: KAROL ARON MELÉNDEZ ARRIETA Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA- SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA [HOY COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL] Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Contra providencia judicial.

Sanción disciplinaria abogado. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la providencia del 17 de junio de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que resolvió: “PRIMERO.- NIÉGASE el amparo solicitado a través de la acción de tutela presentada por el señor Karol Aron Meléndez Arrieta, a nombre propio, en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. (…)”.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El señor Karol Aron Meléndez Arrieta, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba [hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba], la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura [hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial] y la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital y seguridad jurídica.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1. AMPÁRANSE los derechos fundamentales al Debido proceso (Art 29), igualdad (Art 13), mínimo vital y seguridad jurídica del tutelante KAROL ARON MELENDEZ ARRIETA. En consecuencia, 2. ORDÉNASE a la COMISIÓN NACIONAL Y SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de la providencia por medio de la cual se amparan los derechos fundamentales vulnerados, levante la anotación de la sanción realizada por el registro nacional de abogado en el certificado de antecedentes disciplinarios de KAROL ARON MELENDEZ ARRIETA identificado con la C.C N° 10.774.671 de Montería y tarjeta profesional N° 223549 del Consejo Superior de la Judicatura. 3.

Subsidiariamente ORDÉNASE a la COMISIÓN NACIONAL Y SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de la providencia por medio de la cual se amparan los derechos fundamentales vulnerados en caso de que no se levante sanción, se sirva corregir la anotación indicando que la misma cobro vigencia el día 16 de septiembre del año 2020 hasta el día 16 de marzo del año 2021.” 2.

Hechos De la lectura del expediente[1], se advierten como hechos relevantes los siguientes: Se celebró contrato de prestación de servicios profesionales de abogado entre la señora Consuelo Pérez Agámez [cliente] y el señor Karol Meléndez Arrieta [abogado]. El objeto del contrato era la representación legal para iniciar, adelantar y llevar hasta su terminación proceso ordinario laboral contra Fass del Sinú Ltda. y la ESE Hospital San Jerónimo de Montería. El 27 de noviembre de 2013 se firmó el respectivo poder para dar inicio al proceso.

No obstante, el 24 de marzo de 2017, la señora Pérez Agámez presentó queja en la que indicó que para esa fecha el abogado no había radicado la demanda. En atención a la queja presentada, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba inició proceso disciplinario en contra del abogado Karol Aron Meléndez Arrieta (radicado 23-001-11-02- 002-2017-00167-00), por la presunta falta de presentación de demanda ordinaria laboral, conforme con el poder que la quejosa le concedió. Decretadas y practicadas las pruebas, el despacho sustanciador del proceso disciplinario, en audiencia de 22 de noviembre de 2018, formuló cargos contra el disciplinado por el posible incumplimiento del deber de atender con diligencia el encargo profesional consagrado en el artículo 28 [10] de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta a la debida diligencia profesional contenida en el artículo 37 [1] de la Ley 1123 de 2007, bajo la modalidad culposa.

El 15 de mayo de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba dictó sentencia en la que declaró disciplinariamente responsable al abogado Karol Aron Meléndez Arrieta por la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y el incumplimiento del deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la misma ley, calificada a título de culpa.

En esa providencia también se impuso al mencionado abogado como sanción la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses y multa equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes. El actor interpuso recurso de apelación. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en sentencia del 16 de septiembre de 2020, decidió: (i) no acceder a la solicitud de prescripción;

(ii) negar la nulidad planteada por el señor Meléndez Arrieta; (iii) confirmar la providencia apelada y (iv) anotar la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual empezaría a regir. 3. Argumentos de la acción de tutela En primer lugar, el actor advirtió que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela puesto que el asunto tiene relevancia constitucional, no existe otro medio de defensa judicial, la solicitud de amparo se formuló en tiempo, se afectan derechos fundamentales y la providencia que se ataca no es de tutela.

En segundo lugar, frente a los requisitos especiales, la parte actora indicó que la decisión cuestionada incurrió en defectos orgánico, fáctico, material o sustantivo y falta de motivación. Sostuvo que el defecto orgánico se configura porque la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para el año 2020 estuvo conformada por magistrados que ejercieron ilegítimamente la función jurisdiccional porque su periodo constitucional de 8 años ya había vencido y aún así permanecieron en el cargo.

Tal es el caso de la exmagistrada Julia Emma Garzón de Gómez, quien fue la ponente de la sentencia objeto de discusión en esta acción de tutela. El anterior argumento lo apoyó en la sentencia SU- 355 de 2020 de la Corte Constitucional. Y advirtió que “(…) según la propia Corte que “Surge irrebatible que Pedro Alonso Sanabria y Julia Emma Garzón de Gómez en especial con fundamento en la sentencia SU-355 de 2020 de la Corte Constitucional, actualmente no ostentan la condición de magistrados de la sala jurisdiccional disciplinaria del consejo superior de la judicatura”.

Así que el texto expedido el 16 de septiembre de 2020, notificado el 14 de abril de 2021, no constituye providencia judicial y del mismo no puede derivarse orden alguna. Aunado a que, conforme con el artículo 6 de la Ley 1123 de 2007, el sujeto disciplinable debe ser investigado por funcionario competente y, en este caso, quien profirió la decisión carecía de competencia. El defecto fáctico se configura en este caso porque los jueces de primera y segunda instancia no tuvieron en cuenta el material probatorio obrante en el expediente.

En concreto, el actor advirtió que no se valoraron unos documentos con los que se demuestra que cumplió su deber profesional y la labor encomendada y que la indemnización lograda con la compañía de seguros Positiva hizo que desapareciera el motivo para iniciar acciones judiciales por los mismos hechos y causas. Las pruebas son las siguientes: 1.

Copia del recurso de reposición y en subsidio apelación del 12/09/2012, interpuesto por Positiva S.A. contra la decisión de la Junta Regional de Calificación de Bolívar. 2. Fotocopia de la petición de reconocimiento y pago de la indemnización por perdida de capacidad laboral presentada por la señora Consuelo Pérez Agámez ante Positiva S.A., el 12 de diciembre del 2013.

Esa petición, indicó el actor, fue redactada por él. 3. Fotocopia de la respuesta dada por Positiva S.A. 4. Escrito de Positiva S.A. de 7 de julio de 2015 en el que informa a la señora Pérez Agámez la fecha para el pago de la indemnización por valor de $9.343.359. Por lo anterior, el actor sostuvo que el desconocimiento de esas pruebas viola los derechos al debido proceso e igualdad.

En relación con el defecto material o sustantivo, el actor sustentó su configuración en tres puntos, a saber: El primero que la imputación de la falta fue objetiva, puesto que el otorgamiento de un poder no impone por sí solo la realización de un acto sin que exista razón o motivo alguno para iniciar acciones judiciales. Sobre este particular, el actor sostuvo que se demostró que como a la quejosa se le reconoció la indemnización por perdida de la capacidad laboral en vía administrativa ante la ARL Positiva, no había lugar a la presentación de la demanda, con ese convencimiento su conducta no constituí falta disciplinaria, pues lo que buscaba era prevenir litigios innecesarios o adelantar actuaciones temerarias Aclaró que el poder se otorgó para demandar a Fass del Sinú y solidariamente a la E.S.E. Hospital San Jerónimo, en caso de no obtener el reconocimiento indemnizatorio por pérdida de capacidad laboral y así quedó demostrado.

En atención a lo anterior, en el proceso disciplinario se realizó una interpretación extensiva y analógica de la tipicidad, en vez de una restringida y taxativa de las causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria. En ese sentido, debió tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, que en el numeral 6 contempla el obrar con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria.

Tal actuar desconoció los derechos al debido proceso e igualdad del disciplinado. El segundo punto se refiere a la prescripción de la acción disciplinaria que, según el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, opera a los 5 años, contados desde la realización del último acto que constituya una falta permanente. En el caso investigado el último acto fue el 27 de noviembre de 2013, día en el que la señora Pérez Agámez le otorgó el poder para presentar demanda laboral contra Fass del Sinú y la E.S.E. Hospital San Jerónimo de Montería. Entonces, los 5 años culminaron el 27 de noviembre de 2018, fecha en la que aún no se había dictado sentencia de primera instancia. Dicha prescripción se solicitó ante el fallador de esa instancia pero no se accedió a ello porque la falta imputada era de carácter permanente o continuado al omitir la radicación de la demanda ordinaria laboral.

Así que a juicio del juzgador de primer grado el término de prescripción de la acción disciplinaria inició su conteo a partir de la fecha en la que prescribieron los derechos laborales de la quejosa, esto es desde el 2016. Esa tesis fue confirmada por el fallador de segundo grado. La anterior tesis contraviene el mencionado artículo 24, pues la norma señala que para las faltas de carácter permanente o continuado, el término de prescripción se cuenta desde el último acto, entendido este como positivo.

De manera que si la falta imputada es de carácter omisivo (dejar de hacer) cómo puede configurarse un acto positivo. En este caso, el actor sostuvo que si es necesaria la realización de un último acto, ese fue la suscripción del poder y del contrato de prestación de servicios profesionales del día 27 de noviembre de 2013, lo que significa que la falta es de carácter instantáneo.

De todas formas, de aceptarse la interpretación extensiva de los jueces de primera y segunda instancia, en el expediente no reposa prueba de la fecha de terminación del vínculo laboral de la quejosa para desde ese momento iniciar el conteo del termino de prescripción de la acción laboral (3 años) y no desde la fecha del poder. El tercer punto lo dirige a demostrar que la sanción impuesta perdió vigencia. En efecto, en virtud de los artículos 205 y 206 de la Ley 734 de 2002, aplicables al trámite disciplinario adelantado en su contra, la sentencia que resuelve el recurso de apelación queda ejecutoriada al momento de la suscripción, es decir que su ejecutoria es inmediata.

La sentencia de 16 de septiembre de 2020, produjo efectos a partir de su ejecutoria, esto es en esa fecha, independientemente de que fuera notificada por correo electrónico el 14 de abril de 2021. La referida decisión, una vez en firme, debió enviarse inmediatamente a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura y como no se hizo en tiempo, la sanción perdió vigencia el 16 de marzo de 2021 y no podía registrarse en fecha posterior.

No es aceptable que la sanción comience a regir del 22 de abril al 21 de octubre de 2021, pues ello viola el debido proceso, la igualdad y la seguridad jurídica. La falta de anotación inmediata de la sanción a la fecha de ejecutoria de la sentencia no es excusa para que la Unidad de Registro lo haga cuando a bien lo considere, ni ante la existencia de situaciones administrativas que impidan su registro inmediato.

En su caso, como lo dice la citada norma, la sentencia debe producir efectos a partir de la fecha de su ejecutoria, que fue el 16 de septiembre de 2020, día en el que se suscribió. Por último, el actor alegó la falta de motivación de la decisión de segunda instancia que se limitó a copiar y pegar lo dicho en primera instancia y simplemente se limitó a compartir el fallo sin hacer un estudio profundo de los argumentos planteados en el recurso. 4.

Trámite Previo El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en auto de 28 de abril de 2021, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes demandante y demandada. Y, mediante auto de 14 de mayo de 2021, vinculó a la señora Consuelo Pérez Agámez como tercera interesada en las resultas del proceso. 5. Oposición El Presidente de la hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba y a su vez ponente de la decisión de primera instancia dictada en el proceso 23001-11-02-002-2017-00167-00 por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, pidió que se declare improcedente la acción de tutela.

Como argumentos de defensa expuso los siguientes[2]: El proceso disciplinario se tramitó en todas sus etapas con la garantía de los derechos fundamentales del disciplinable, por lo que no es cierto ni se logró acreditar la presunta vulneración de derecho fundamental alguno. En relación con el defecto fáctico alegado por el actor, no es cierto que se configure, puesto que se valoraron las pruebas y a ellas se hace referencia en el fallo de primera instancia de 15 de mayo de 2019, para lo cual transcribió los apartes pertinentes de la mencionada providencia. El defecto material o sustantivo tampoco se acredita porque la decisión adoptada en primera instancia se fundamentó en las normas existentes y aplicables al caso, puesto que en el proceso quedó acreditado el comportamiento omisivo del abogado al no realizar las actuaciones propias del mandato conferido.

En lo atinente a la prescripción de la acción disciplinaria, la solicitud que en ese sentido se formuló en el proceso disciplinario fue resuelta en el fallo de primer grado, en el que se expusieron argumentos suficientes para negarla. En efecto se indicó que la falta disciplinaria es de carácter permanente o continuado que se extiende en el tiempo hasta cuando se tenía la oportunidad de actuar, que para el caso es hasta la caducidad de la acción para reclamar los derechos laborales, esto es tres (3) años desde que la obligación se hizo exigible, según el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo.

Ese plazo venció en noviembre de 2016 y es a partir de ese momento que inicia el quinquenio como término prescriptivo que va hasta noviembre de 2021. No es cierta la afirmación del actor de que “es claro que no reposa en el expediente prueba de la fecha de terminación del vínculo laboral de la quejosa”, puesto que la señora Consuelo Pérez Agámez en la ampliación de la queja y bajo la gravedad de juramento sostuvo que su desvinculación laboral fue en noviembre de 2013.

Esa fue la fecha que se tuvo en cuenta para el conteo al que se hizo referencia anteriormente. La Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura dio respuesta a la acción de tutela instaurada en los siguientes términos[3]: En virtud de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado), a esta Unidad le corresponde anotar en el respectivo registro, la fecha en que inicia la sanción disciplinaria impuesta a los profesionales del derecho, para lo cual, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, anexa copia del respectivo fallo en que se hace constar la sanción y la constancia de la ejecutoria del mismo.

En el caso en discusión, la Secretaria Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante Oficio SJ JMA 08555 del 14 de abril de 2021, remitió a la Unidad copia del fallo sancionatorio de 16 de septiembre de 2020, dictado en el proceso disciplinario No. 23001-11-02-000-2017-00167- 01. En esa decisión se ordena anotar el registro de la sanción de suspensión del ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses y multa de dos (2) SMLMV, al abogado Karol Aron Meléndez Arrieta.

En cumplimiento de lo anterior, la sanción se anotó en el registro con vigencia del 22 de abril al 21 de octubre de 2021. La constancia de esta diligencia se comunicó al tutelante mediante Oficio 578 del 19 de abril de 2021, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba y a la Comisión Nacional de Disciplinaria Judicial por Oficio 542 de la misma fecha.

Así que la Unidad procedió en desarrollo de sus obligaciones y funciones a registrar la sanción disciplinaria, por consiguiente, a la fecha, la Tarjeta Profesional de Abogado No. 223549 del Karol Aron Meléndez Arrieta se encuentra en estado “No Vigente”, lo cual se podrá descargar o consultar por internet, a través del servicio de “Certificado de Vigencia”, al que podrá acceder cualquier ciudadano o funcionario, desde la página web de la Rama Judicial o en el link https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx escogiendo la calidad de “Abogado” y verificar así la titularidad y vigencia del citado documento.

Por lo anterior, es claro que no se vulneraron los derechos invocados por el actor, puesto que, como quedó dicho, la competencia de la Unidad es el registro de la sanción, que solo se podrá efectuar con el respectivo fallo y constancia secretarial. En consecuencia, la Unidad solicitó su desvinculación. 6. Intervención de la tercera interesada La señora Consuelo de Jesús Pérez Agámez se ratificó en los hechos esbozados en la queja presentada el 24 de abril de 2017 contra el profesional Karol Arón Meléndez Arrieta ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba[4]. 7.

Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia del 17 de junio de 2021, negó el amparo solicitado por el señor Karol Aron Meléndez Arrieta por las siguientes razones[5]: Precisó que no era procedente el estudio de fondo de los defectos orgánico y fáctico porque el actor no pretende que se deje sin efectos la sentencia de 16 de septiembre de 2020, sino que se estudie a partir de cuándo rige la sanción disciplinaria impuesta, lo que a juicio de la Subsección se encuadra en un defecto sustantivo por la presunta interpretación y aplicación indebida de la orden dictada en el fallo disciplinario.

La situación que alega el actor como vulneradora de su derecho fundamental al debido proceso es que la sanción empezara a regir desde el 22 de abril hasta el 21 de octubre de 2021 y no los argumentos contenidos en los fallos de primera y segunda instancia que decidieron el proceso disciplinario. En cuanto a la presunta violación alegada, referida al término de la sanción, la Subsección observó que conforme con las pruebas obrantes en el expediente se acreditó que, mediante Oficio SJ JMA 08555 de 14 de abril de 2021, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través de su secretaria judicial, remitió a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia copia del fallo sancionatorio de 16 de septiembre de 2020.

También que la sanción disciplinaria impuesta se anotó en el registro para que su vigencia sea del 22 de abril al 21 de octubre de 2021, por lo que la tarjeta profesional del abogado se encuentra en estado «No vigente». Ese registro se comunicó al actor con Oficio 578 de 19 de abril de 2021. En ese sentido, la orden impartida en la sentencia de 16 de septiembre de 2020 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura fue clara al señalar que la sanción empezaría a regir a partir de la anotación de la misma en el Registro Nacional de Abogados.

Así que como ese registro se hizo el 22 de abril de 2021, es esa la fecha desde la cual se debe contar. Por lo anterior, la Subsección no encontró vulneración de derecho fundamental alguno de los invocados por el actor, puesto que la fecha en la cual empieza a regir la sanción impuesta, se fundamenta en la orden dada en el fallo disciplinario, sin que pueda el juez constitucional cambiar lo ahí dispuesto. 8.

Impugnación La parte actora impugnó la decisión de primera instancia con fundamento en los argumentos que se resumen a continuación[6]: En forma amplia, en el escrito de tutela, se indicó que las providencias de primera y segunda instancia dictadas en el proceso disciplinario incurrieron en defecto orgánico y defecto fáctico, y en ese sentido se acreditaron las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Al solicitar el levantamiento de la sanción disciplinaria lo que se busca en estricto sentido es que se deje sin efectos la misma, por lo que no se puede predicar la inexistencia del defecto orgánico y fáctico. En forma subsidiaria solicitó que en caso de que no se levante la sanción, se ordene a la Comisión Nacional y Seccional de Disciplina Judicial y a la Unidad de Registro Nacional de Abogados corregir la anotación indicando que la misma tuvo vigencia del 16 de septiembre del 2020 al 16 de marzo del 2021.

En consecuencia, el actor solicitó revocar la providencia impugnada y, en su lugar, se disponga la procedencia de la acción de tutela y se dejen sin efectos las providencias de primera y segunda instancia dictadas en el proceso disciplinario 23001-11-02-002-2017-00167-00. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional[7], para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales[8] y específicas[9] de procedencia de la acción de tutela.

Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. Problema jurídico En el escrito de impugnación la parte actora ratifica su intención de atacar por esta vía constitucional las sentencias proferidas en el proceso disciplinario No. 23001-11-02-002-2017-00167-00, por las cuales las entonces Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba y del Consejo Superior de la Judicatura, declararon disciplinariamente responsable al abogado Karol Aron Meléndez Arrieta por la comisión de la falta a la debida diligencia profesional [art. 37 (1), L. 1123/07] y el incumplimiento del deber de atender con diligencia el encargo profesional [art. 28 (10), L. 1123/07], a título de culpa.

Como consecuencia, se impuso al mencionado abogado sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses y multa equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Como pretensión subsidiaria, pidió que en caso de que no se levante la sanción se ordene a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia que corrija la anotación en el sentido de que estuvo vigente del 16 de septiembre del 2020 al 16 de marzo del 2021.

A juicio del actor, las referidas autoridades judiciales vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital y seguridad jurídica al incurrir en los defectos orgánico[10], fáctico[11] y sustantivo[12] en las providencias que impusieron la sanción. Además, respecto de la decisión de segunda instancia alega ausencia de motivación[13].

En ese sentido, a la Sala le corresponde resolver si procede confirmar o no la decisión de primera instancia que negó el amparo invocado, para lo cual debe determinar si en este caso se cumplen los requisitos generales de procedibilidad contra providencia judicial que habilitan el estudio de los alegados defectos. Valga precisar que como Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el órgano que en la actualidad vigila la conducta disciplinable de los abogados y de los funcionarios y empleados judiciales y la que asumió el trámite de los asuntos que conoció la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es dicha Comisión la autoridad competente en este caso para asumir procesalmente la defensa por la presunta vulneración de los derechos invocados por el señor Meléndez Arrieta.

Igual consideración se predica de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba que reemplaza en todas sus funciones al Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, en los términos del artículo 19 del Acto Legislativo 2 de 2015. La acción de tutela cumple el requisito general de inmediatez, pues, si bien, la providencia que puso fin al proceso disciplinario se profirió el 16 de septiembre de 2020, esta se notificó el 14 de abril de 2021[14].

En ese sentido, como la solicitud de amparo se presentó el 23 de abril de 2021[15], fue oportuna. Sobre la relevancia constitucional como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.

En ese sentido, la Corte Constitucional1 ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[16], para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»[17]. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela.

La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario.

La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. De la falta de relevancia constitucional en el sub examine En este caso, se observa que los argumentos expuestos en el escrito de tutela son claros para sustentar por qué se considera que la autoridad demandada incurrió en los defectos fáctico y sustantivo.

Sin embargo, para la Sala esos argumentos no gozan de relevancia constitucional si se tiene en cuenta que son los mismos que el abogado Meléndez Arrieta expuso en el transcurso de la primera instancia del proceso disciplinario para demostrar que cumplió con la labor encomendada y en el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de 15 de mayo de 2019, dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, en la que fue declarado responsable disciplinariamente por la no presentación de la demanda ordinaria laboral en contra de Fass del Sinú Ltda y la ESE Hospital San Jerónimo de Montería, que fue la gestión para la cual su cliente (quejosa) lo buscó y se celebró el contrato de prestación de servicios profesionales y se suscribió poder.

En concreto, el actor en el recurso de apelación contra la decisión de primer grado formuló una nulidad por existencia de irregularidades sustanciales que afectaron el debido proceso, entre otras causas, advirtió un defecto fáctico por falta de apreciación probatoria de los documentos que acreditan el trámite para el reconocimiento de la indemnización adelantado ante la ARL Positiva.

Y en los cargos de apelación, entre otros, indicó que la señora Pérez Agámez no aportó documento que demostrara su vínculo laboral con Fass del Sinú Ltda y la ESE Hospital San Jerónimo de Montería ni su desvinculación. Advirtió que el actuar de la quejosa era temerario y de mala fe al exigir el inicio de una demanda laboral para obtener el pago de unas acreencias que ya le habían sido ejecutadas por la ARL Positiva.

Esos argumentos fueron igualmente alegados ante el juzgador de primera instancia. En el recurso de apelación también sostuvo que se presentó una causal de exclusión de la responsabilidad disciplinaria porque actuó con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria. Y en ese mismo escrito alegó la ocurrencia de la prescripción de la acción disciplinaria, aspecto que ya había sido resuelto por el fallador de primer grado.

Frente a la nulidad por falta de valoración probatoria, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en la sentencia de 16 de septiembre de 2020 encontró que el Consejo Seccional estudió las pruebas en forma integral y atendió las reglas de la sana crítica y precisamente ese análisis permitió establecer que el profesional del derecho no radicó la demanda ordinaria laboral para lo cual se había obligado con su mandante.

En ese sentido, concluyó que el fallo es razonable, pues tiene conclusiones lógicas que gozan de soporte jurídico. En relación con el cargo de apelación, el fallador de segunda instancia consideró que del estudio pormenorizado de los hechos y de las pruebas aportadas se demostró con grado de certeza que el mandato otorgado al abogado no era para la representación en el trámite ante la ARL Positiva sino para radicar la demanda ordinaria laboral contra Fass del Sinú Ltda y la ESE Hospital San Jerónimo de Montería, por lo que confirmó la sentencia apelada.

Igualmente, la sentencia de segunda instancia al abordar la solicitud de prescripción de la acción disciplinaria consideró acertado lo señalado por el a quo, que en esencia indicó que la falta es permanente o continuada y que se extendió hasta el día en que el actor tenía para presentar la demanda, esto es hasta cuando prescribieron los derechos laborales.

Y que como en el caso en estudio la quejosa quedó desvinculada laboralmente en noviembre de 2013, el plazo para demandar venció en noviembre de 2016 y el término de prescripción de la acción disciplinaria corre desde noviembre de 2016 hasta noviembre de 2021. Teniendo en cuenta lo expuesto, la Sala desestima el estudio de los defectos fáctico y sustantivo por falta de relevancia constitucional, puesto que los argumentos y cargos que el actor pretende que se aborden en este mecanismo constitucional fueron debidamente resueltos por los jueces de instancia, quienes encontraron demostrada la falta a la debida diligencia profesional, consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y el incumplimiento del deber de atender el encargo profesional, contemplado en el numeral 10 del artículo 28 ib, calificados en la modalidad culposa, pues se celebró contrato de prestación de servicios profesionales para que el abogado promoviera demanda ordinaria laboral en representación de la señora Consuelo Pérez Agámez y se otorgó el poder para esa gestión sin que haya podido demostrar que presentó la demanda y menos que la interposición de la misma estuviera supeditada al resultado del trámite administrativo adelantado ante la ARL Positiva, como lo asegura el actor.

Igualmente se desestima el estudio del defecto orgánico por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional, puesto que otro de los elementos para que un asunto tenga relevancia constitucional es que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. En este caso, el demandante una vez proferida la sentencia de segunda instancia pudo formular la nulidad por falta de competencia, pero no lo hizo.

Tampoco se cumple el requisito de relevancia constitucional por falta de motivación de la decisión de 16 de septiembre de 2020, dictada en segunda instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en el proceso disciplinario adelantado en su contra, pues el solo hecho de estar de acuerdo con la argumentación del fallador de primera instancia no es un argumento suficiente para considerar que la decisión de segunda instancia no está motivada.

Entonces, la Sala concluye que los argumentos en los que se sustentan los defectos fáctico, sustantivo, orgánico y falta de motivación no cumplen con el requisito general de relevancia constitucional, por las razones expuestas. Por lo anterior, el estudio que debe hacerse en la presente acción de tutela se reduce a la fecha en la que comienza a regir la sanción impuesta en la sentencia de 15 de mayo de 2019, confirmada en providencia de 16 de septiembre de 2020, tal como lo consideró el a quo en el fallo impugnado.

Estudio que se abordará en el siguiente subtítulo. Frente a ese punto, la Sala observa que se superan los requisitos de procedibilidad generales, puesto que la acción de tutela fue oportuna. Los argumentos expuestos cumplen con la carga argumentativa mínima, en cuanto, son claros en señalar las razones por las que a juicio del actor la sanción perdió vigencia y con ello resultan vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital y seguridad jurídica, así que supera el requisito de relevancia constitucional.

En este caso no existen otros mecanismos ordinarios de defensa para reclamar la protección constitucional acá invocada, por lo que procede el estudio ante la inminencia de la sanción impuesta. Por último, no se cuestiona una providencia proferida en un trámite de la misma naturaleza. Vigencia de la sanción disciplinaria El actor sostiene que la sanción impuesta perdió vigencia porque conforme con lo previsto en los artículos 205 y 206 de la Ley 734 de 2002, la ejecutoria de la sentencia que decide la apelación es inmediata.

Así que el fallo de 16 de septiembre de 2020 surtió efectos en esa fecha, aunque haya sido notificado el 14 de abril de 2021. A juicio del actor la sanción impuesta tuvo vigencia del 16 de septiembre de 2020 al 16 de marzo de 2021 y no es aceptable que su registro se haga en fecha posterior a la suscripción de la providencia que la impone.

Para resolver este punto es relevante acudir a lo dispuesto en los artículos 205 y 206 de la Ley 734 de 2002, aplicables al régimen disciplinario de abogados según lo previsto en el artículo 16[18] de la Ley 1123 de 2007. Las normas señalan: “Artículo 205. Ejecutoria. La sentencia de única instancia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las que resuelvan los recursos de apelación, de queja, la consulta, y aquellas no susceptibles de recurso, quedarán ejecutoriadas al momento de su suscripción. Artículo 206.

Notificación de las decisiones. La sentencia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y la providencia que resuelva los recursos de apelación y de queja, y la consulta se notificarán sin perjuicio de su ejecutoria inmediata.” De la lectura de los anteriores artículos se observa que, en efecto, tal como lo indicó el actor, la sentencia que resuelve el recurso de apelación queda ejecutoriada cuando se suscribe.

Sin embargo, esa providencia debe ser notificada. Es relevante citar la sentencia C-1076 de 2002 de la Corte Constitucional en la que se estudió la constitucionalidad del inciso segundo del artículo 119 de la Ley 734, que dispone “Las decisiones que resuelvan los recursos de apelación y queja, así como aquellas contra las cuales no procede recurso alguno, quedarán en firme el día que sean suscritas por el funcionario competente.” Esta norma es semejante al artículo 205 en el que se apoya el actor.

La referida sentencia declaró exequible el inciso transcrito “siempre y cuando se entienda que los efectos jurídicos se surten a partir de la notificación de las providencias”. Para adoptar la decisión acudió a lo considerado en la sentencia C-641 de 2002 en la que se estudió una norma similar pero de carácter penal (art. 187 L. 600/2000) y se dejó claro que el principio de publicidad es la regla general que gobierna las actuaciones judiciales y que en caso de duda entre dos o más interpretaciones razonables de una misma disposición procesal, debe preferirse la que favorezca la publicidad del proceso.

Se resaltan los siguientes apartes de la sentencia C-1076 de 2002: “De tal suerte que, a juicio de la Corte, en materia disciplinaria se aplica también la regla según la cual las decisiones de segunda instancia mediante las cuales se resuelven los recursos de apelación y queja quedan ejecutoriadas no con la simple suscripción de la misma sino con su notificación. La Corte considera que, al igual que lo precisó en su sentencia C-641/02, por razones de seguridad jurídica y por su importancia práctica, haciendo uso de la facultad de establecer los efectos de sus sentencias[19], expresamente establece que sólo a partir de la publicación y comunicación de este fallo, se entiende que los efectos jurídicos de las decisiones que resuelvan los recursos de apelación y queja, operan a partir de la notificación y no de su mera ejecutoria.” (Resaltado fuera del texto original) Por su parte, la expresión final “sin perjuicio de su ejecutoria inmediata” del artículo 206 de la Ley 734 de 2002, también fue objeto de pronunciamiento por la Corte Constitucional en la misma sentencia C-1076 de 2002, en el sentido de declararla exequible.

En concreto indicó: “El supuesto de hecho descrito en el art. 206 de la Ley 734 de 2002, aplicable al régimen sancionatorio de los funcionarios de la rama judicial es diferente al que aparece regulado en el inciso segundo del art. 119 de la misma ley. En efecto, en este caso, en aras a garantizar el principio de publicidad, el legislador dispuso la notificación de las providencias, mediante las cuales se resuelvan los recursos de apelación y queja por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, antes de su ejecutoria.

De allí que la expresión demandada no ofrezca ningún reparo de constitucionalidad.” Es claro entonces que, en los procesos de naturaleza disciplinaria, los efectos jurídicos de la sentencia de segunda instancia que resuelve el recurso de apelación se surten a partir de la notificación de la misma, aunque la ejecutoria se dé con la suscripción. Precisado lo anterior, se observa que la parte resolutiva de la sentencia de segundo grado de 16 de septiembre de 2020, dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en el proceso disciplinario, dispuso: “PRIMERO: NO ACCEDER a la solicitud de prescripción deprecada por la defensa, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: NEGAR LA NULIDAD planteada por el abogado defensaro de confianza CRISTIAN CAMILO MESTRA PADILLA, de conformidad con lo consjderado en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: CONFIRMAR íntegramente la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba el 15 de mayo de 2019, mediante la cual sancionó al abogado KAROL ARON MELÉNDEZ ARRIETA con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por un periodo de SEIS (6) MESES y multa consistente a DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, al hallarlo responsable por infringir el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.

CUARTO: ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria. […]” En virtud de la orden del numeral cuarto antes transcrito, la sanción solo empieza a regir cuando se haga la anotación en el Registro Nacional de Abogados para lo cual es indispensable comunicar a la dependencia encargada de efectuar tal anotación. De la revisión del expediente disciplinario se observa que la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial[20], el 14 de abril de 2021 notificó por vía electrónica al señor Karol Aron Meléndez Arrieta la sentencia que puso fin al proceso disciplinario 23001-11-02-000-2012- 00167-01 y en forma expresa se le indica que “EL REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS INFORMARA A PARTIR DE CUANDO COMENZARA A REGIR DICHA SANCIÓN”.

En esa misma fecha (14/04/2021), mediante Oficio SJJMA 08555, se remitió copia del fallo sancionatorio a la Directora del Registro Nacional de Abogados, con el fin de registrar la sanción. Y con Oficio JMA 08553 también de 14 de abril, se envió copia de la decisión al Director Ejecutivo Seccional de Administración de Córdoba para que inicie el proceso de cobro coactivo.

En el expediente también se observa constancia de la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de 14 de abril de 2021, según la cual la sentencia de 16 de septiembre de 2020 quedó en firme en la fecha de su suscripción, conforme con los artículos 205 y 206 de la Ley 734 de 2002 y 16 de la Ley 1123 de 2007. A continuación aparece fijación del edicto del 19 al 21 de abril de 2021, con el fin de notificar al sancionado y su apoderado.

La Unidad de Registro Nacional de Abogados para dar cumplimiento a la orden del numeral cuarto de la sentencia de 16 de septiembre de 2020, procedió con la anotación en el registro de la sanción de suspensión del ejercicio de la profesión por seis (6) meses y de la multa de dos (2) SMLMV, la cual rige desde el 22 de abril hasta el 21 de octubre de 2021.

Dicha anotación se le comunicó al abogado mediante Oficio 578 de 19 de abril de 2021, según informó esa Unidad al dar respuesta de la solicitud de tutela de la referencia. De los anexos del escrito de tutela se observa que una vez comunicada la sanción, el actor solicitó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y al Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura que se levante la sanción disciplinaria registrada en su contra, por pérdida de vigencia. Queda claro que la inconformidad del actor es la fecha en la que entró a regir la sanción. Sin embargo, como quedó explicado en párrafos anteriores, los efectos de la sentencia se surten una vez que sea notificada a los interesados.

Entonces, si el fallo de 16 de septiembre de 2020 se notificó solo hasta el 14 de abril de 2021, es a partir de esa fecha que comienzan sus efectos y como en el numeral cuarto de esa providencia se indicó en forma expresa que la sanción tendría vigencia a partir de la anotación en el registro, es a partir de ese momento y no antes que rige esta.

En efecto, al consultar el certificado de vigencia en el link https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx, escoger en la casilla de calidad “Abogado” y digitar el número de cédula de ciudadanía del actor figura como “No vigente” y al hacer click en “Antecedentes Disciplinarios” y digitar nuevamente el número de identidad, el sistema arroja el certificado de antecedentes disciplinarios de abogados en el que se registra la sanción de suspensión de seis (6) meses y multa de dos (2) SMLMV.

En ese certificado se lee “Inicio Sanción: 22-Apr-2021 Final Sanción 21-Oct-2021”. Por lo anterior, la Sala insiste en que la sanción rige a partir del 22 de abril del 2021, tal como se registra en el certificado de antecedentes disciplinarios. No es aceptable, como lo pretende el actor, que la vigencia de la sanción comenzara desde la fecha de la sentencia (16/09/2020) y finalizara el 6 de marzo de 2021, pues la notificación de la decisión no se hizo en esa fecha y aunque se hubiera notificado, rige es a partir de la anotación que realiza la Unidad de Registro Nacional de Abogados, lo cual debe ser comunicado al abogado.

En estos casos, como quedó explicado, debe darse prevalencia al principio de publicidad. No es posible que una sanción surta efectos sin que el sancionado conozca el momento a partir del cual inicia. En concreto, el actor no puede alegar que la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión tenga vigencia en un periodo en el que precisamente por no conocerla estuvo adelantando actividades propias del ejercicio de la abogacía, tal como se observa del contrato de prestación de servicios profesionales No. DP-1625-2019, aportado con la demanda de tutela.

Ese contrato se suscribió en mayo de 2019 entre la Defensoría del Pueblo- Regional Córdoba y el señor Karol Aron Meléndez Arrieta, como contratista, con un plazo de ejecución hasta el 31 de diciembre de 2021 y cuyo objeto es la “Prestación de servicios profesionales de abogado para la representación judicial y extrajudicial de los usuarios del servicio de defensoría publica; y la promoción, defensa, ejercicio y divulgación de los derechos humanos”.

El actor también aportó la adición al contrato, la cual se firmó por las partes el 18 de febrero de 2021. Se encuentra también certificación expedida por la Defensoría del Pueblo el 22 de abril de 2021, en la que consta que el señor Meléndez Arrieta suscribió con la entidad el contrato 2019-1625 con fecha inicial 01/06/2019 y fecha final 31/12/2021.

En los anteriores términos, la Sala modificará la sentencia impugnada para declarar improcedente la acción de tutela contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 16 de septiembre de 2020 y la confirmará en lo demás. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Modificar la sentencia impugnada en el sentido de declarar improcedente la acción de tutela interpuesta contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 16 de septiembre de 2020. 2. Confirmar en lo demás la sentencia del 17 de junio de 2021, proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3.

Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 5. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Con firma electrónica) MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección (Con firma electrónica) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Con firma electrónica) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Con firma electrónica) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ ----------------------- [1] El expediente del proceso disciplinario puede consultarse en el índice 10 del aplicativo SAMAI. [2] Índice 7 del aplicativo de SAMAI. [3] Índice 8 del aplicativo de SAMAI. [4] Índice 21 del aplicativo de SAMAI. [5] Índice 23 del aplicativo de SAMAI. [6] Índice 27 del aplicativo de SAMAI. [7] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) [8] Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. [9] La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. [10] En la sentencia C-267 de 2013, la Corte Consticional señaló que se está en presencia de un defecto orgánico cuando el funcionario que profiere determinada decisión, carece de manera absoluta de la competencia para hacerlo. [11] Respecto del defecto fáctico, la Corte Constitucional en la sentencia T-015 de 2012 señaló que se produce cuando de la actividad probatoria ejercida por el juez se desprende, -en una dimensión negativa-, que se omitió la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez.

Esta situación ocurre cuando se produce la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, cuando el juez simplemente la ignora u omite, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. [12] Como lo ha reiterado esta Sala, en los términos de la sentencia T – 1009 de 2000 de la Corte Constitucional, se presenta el denominado defecto sustantivo cuando la decisión judicial es proferida con fundamento en una norma claramente inaplicable al caso concreto, ya sea porque perdió vigencia, porque su aplicación resulta del todo inconstitucional o, porque su contenido no guarda relación de conexidad material con los presupuestos de hecho a los cuales se ha aplicado.

Sin embargo, para que se predique tal defecto es preciso tener en cuenta que la acción de tutela no puede interponerse para controvertir la razonable interpretación de una norma legal o reglamentaria, en razón de que los jueces son autónomos para escoger entre diversas interpretaciones de una disposición legal, la que consideren más acorde con el ordenamiento jurídico (art. 230 de la Constitución Política). [13] Frente al defecto de ausencia de motivación, la Corte Constitucional en la sentencia T-214 de 2012 precisó que la motivación de los fallos judiciales es un deber de los jueces y un derecho fundamental de los ciudadanos, como posición jurídica concreta derivada del debido proceso.

Desde el punto de vista del operador judicial, la motivación consiste en un ejercicio argumentativo por medio del cual el juez establece la interpretación de las disposiciones normativas, de una parte, y determina cómo, a partir de los elementos de convicción aportados al proceso y la hipótesis de hecho que se construye con base en esos elementos, es posible subsumir el caso concreto en el supuesto de hecho de una regla jurídica aplicable al caso.

En el estado constitucional de derecho, la motivación adquiere mayor importancia. La incidencia de los derechos fundamentales en todas las áreas del derecho y la obligación de los jueces y operadores jurídicos de aplicar las reglas legales y/o reglamentarias sólo en la medida en que sean conformes con la Carta Política (aspectos conocidos en la doctrina constitucional como efecto irradiación, interpretación conforme y carácter normativo de la Constitución) exigen del juez un ejercicio interpretativo calificado que dé cuenta del ajuste entre su interpretación y los mandatos superiores, y que le permita, mediante el despliegue de una argumentación que tome en cuenta todos los factores relevantes, administrar el pluralismo de los principios constitucionales. [14] Según consta en los folios 70 y 71 del expediente del proceso disciplinario que puede consultarse en índice 10 del aplicativo SAMAI. [15] Índice 1 del aplicativo SAMAI. [16] Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [17] Ibidem. [18]

ARTÍCULO

16. APLICACIÓN DE PRINCIPIOS E INTEGRACIÓN NORMATIVA. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Unico, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario. [19] Sentencia C-113 de 1993 [20] Corporación que inició sus labores el 13 de enero de 2021, fecha en la que tomaron posesión los magistrados que la integran.