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11001-03-15-000-2021-01717-01Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2021-09-16

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Marielly Valle Arango·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros

ACCIÓN DE TUTELA / CONFIGURACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / AUSENCIA DE CONFIGURACIÓN DE LA TEMERIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE ACREDITACIÓN DE MALA FE / AUSENCIA DE ACREDITACIÓN DE CONDUCTA DOLOSA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / PROCEDENCIA DEL INCIDENTE DE DESACATO / SOLICITUD DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO DE MANERA OPORTUNA / PROCESO JUDICIAL EN TRÁMITE En el sub lite, se tiene que la demandante no controvirtió, mucho menos desvirtuó, la conclusión del a quo en lo concerniente al ejercicio inadecuado de la acción de amparo; más aún, resaltó que las tutelas que presentó con anterioridad tuvieron como objetivo que la ARL Positiva le prestara el servicio médico de manera oportuna.

Para ello, aportó varios documentos relacionados con el trámite para la valoración y medicación de la dolencia que padece con ocasión del accidente laboral que sufrió mientras estuvo vinculada como citadora en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca. En ese orden, la Sala advierte que la tutelante enfocó su impugnación en hacer hincapié en la presunta violación de sus derechos fundamentales por parte de la ARL Positiva, sin controvertir la conclusión acerca del ejercicio indebido de la acción de tutela advertido en la primera instancia. Si bien la actora adujo que no se presentó temeridad en el caso concreto por cuanto, en su criterio, las tutelas que presentó anteriormente tenían el mismo propósito de la que ocupa a esta Sala, lo cierto es que dicha afirmación evidencia el ejercicio temerario de la acción de tutela, lo que de ninguna manera puede ser admisible, pues no se puede poner en movimiento el aparato jurisdiccional ante varias autoridades judiciales hasta tanto obtener de alguna de ellas una decisión favorable.

No sobra destacar que, como bien lo puso de presente el a quo, en la acción de tutela tramitada bajo el radicado 2020- 00002-00, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali dispuso el amparo deprecado en ese asunto, de manera que la actora bien puede promover un incidente de desacato en el evento de advertir que la ARL Positiva no cumplió la orden impartida por la referida autoridad judicial.

Por su parte, frente a los procesos con radicación 2020-00002-00 y 2021-00017-00, no se encontraron registros en la Corte Constitucional acerca de la revisión de estas actuaciones, de manera que no es posible predicar la existencia de cosa juzgada constitucional. Las anteriores acciones de tutela tienen como factor común las pretensiones encaminadas a que se ordene al juez Tercero Laboral del Circuito de Palmira el reintegro de la tutelante al cargo que desempeñaba en el Despacho, y que se ordene a la ARL Positiva que autorice los tratamientos y servicios médicos y de transporte que requiere para la atención de la dolencia de su mano derecha, que padece con ocasión de un accidente que sufrió mientras laboró en el juzgado en mención. Como se observa, la actuación de la demandante ante distintas autoridades judiciales, guardan identidad de partes, hechos y objeto, por lo que puede concluirse que existe temeridad en el caso concreto.

No se advierte variación fáctica o jurídica de las circunstancias por las que se promovió la presente solicitud de amparo, puesto que los hechos y pretensiones se fundan en el accidente laboral que padeció mientras trabajaba como citadora en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, su desvinculación del cargo, y la presunta abstención de la ARL Positiva en la continuidad de la prestación de los servicios médicos.

La actora actúa en nombre propio, y no mencionó algún concepto emanado de un profesional del derecho que dé lugar colegir el mal asesoramiento. No se puede predicar la inexistencia de una decisión de fondo, pues en el trámite constitucional con radicación 2019-00101-00 se negó la acción de tutela, incluso en el proceso del radicado 2020-00002-00 el juez Primero Penal del Circuito de Cali concedió el amparo y ordenó a la ARL Positiva “autorice los tratamientos requeridos prescritos por sus médicos tratantes y se le entreguen todos los medicamentos y procedimientos requeridos por la patología que presenta de acuerdo a su historia clínica; que para evitar que por cada evento presente tutela solicita se ordene la atención integral de su salud en forma permanente.” Esta última circunstancia permite a la Sala poner de presente que las pretensiones encaminadas a que la ARL Positiva suministre los servicios médicos a la tutelante le permite, se reitera, promover un incidente de desacato para hacer cumplir la orden antes destacada y así superar la presunta persistencia en la violación de sus derechos fundamentales.

Como se observa, no convergen en este caso los presupuestos para emitir un nuevo pronunciamiento en el contexto de la solicitud de amparo que ocupa a la Sala. Aún así, no se pierde de vista que la actora no actuó de mala fe, comoquiera que desde el escrito inicial puso de presente que había presentado otras acciones de tutela en procura de la garantía de sus derechos fundamentales, de manera que con ello se descarta una actuación temeraria.

En ese orden, se modificará la sentencia de primera instancia en el sentido de declarar la cosa juzgada constitucional en los procesos de tutela con radicación 2018-00060-00; 2019-00038-00; 2019- 00101-00 y 2020-00359-00, toda vez que el asunto ya fue resuelto por varias autoridades judiciales en trámites que antecedieron al presente, y la Corte Constitucional no los seleccionó para revisión. A su turno, se revocará la sentencia de primera instancia en cuanto advirtió la temeridad, comoquiera que no se acreditó una conducta dolosa o de mala fe.

En su lugar, se declarará improcedente el amparo deprecado, por cuanto la tutelante puede promover un incidente de desacato para obtener el cumplimiento de la orden de amparo encaminada a que la ARL Positiva le suministre los servicios médicos que requiere para sus dolencias. No se emitirá pronunciamiento acerca de la acción de tutela con radicación 2021-00017-00, toda vez que en ese trámite el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, mediante providencia de 24 de mayo de 2021, declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso de tutela referenciado, desde el auto admisorio de la demanda, por lo que la actora deberá estarse a lo que allí se resuelva.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01717-01(AC) Actor: MARIELLY VALLE ARANGO Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela de fondo – Cosa Juzgada - Temeridad SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación presentada por la demandante contra el fallo del 24 de junio de 2021 proferido por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio del cual dispuso “RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela (…)”.

I.

ANTECEDENTES 1. La petición de amparo Mediante escrito presentado vía correo electrónico el 9 de abril de 2021, al buzón de correo electrónico de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia[1], y remitido a esta Corporación el día 16 de abril de 2021, la señora Marielly Valle Arango, en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, la ARL Positiva y el Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada, los cuales consideró vulnerados por cuanto el referido despacho judicial la desvinculó de su cargo de citadora, pese a que sufrió una lesión en su mano derecha producto de un accidente laboral.

En concreto, formuló las siguientes peticiones: “SOLICITO MI PROTECION (sic) EN SALUD LA ARL POSITIVA, presta los servicios médicos intermitentes, cuando quiere entrega los medicamentos, no quiere dar los transportes para las TERAPIAS FISICAS Y OCUPACIONALES, no autoriza órdenes para exámenes de laboratorios que los requiero, son 4 las bloque en la columna cervical para calmar el DOLOR CRONICO, TENGO CONTROL CON LAS ESPECIALIDA DE MEDICO DE PSITRIATRIA, PSICOLOGIA, desde junio de 2018, tenía control y la ARL POSITIVA la niega frecuentemente, Historia clínica por medico Laboral desde agosto de 2020, ordeno el REINTEGRO y la RAMA JUDICIAL NO LO QUIERE AUTORIZAR, para poder tener todos mis servicios medico EPS.” (sic para toda la cita) La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 2.

Hechos La actora manifestó que en enero de 2016 ingresó a trabajar en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, y que el 19 de enero de 2018 tuvo un accidente laboral porque un bulto de expedientes cayó sobre su mano derecha que le afectó el tercer dedo y le causó problemas de movilidad e inflamación. Agregó que recibió valoración por fisiatría con tratamiento médico, terapia física e infiltraciones para el dolor y la inflamación. Adujo que el 3 de octubre de 2018, el titular del Despacho le informó que se le desvincularía del cargo a partir del 5 siguiente, como en efecto ocurrió, sin tener en cuenta que estaba en un tratamiento médico y pendiente de valoración por cirugía y otras instancias médicas, producto del accidente laboral en mención. Indicó que, debido a su desvinculación del juzgado, la Dirección Seccional Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, Valle del Cauca, ordenó a la ARL POSITIVA su desafiliación a partir del 7 de octubre de 2018, desconociendo que, debido a su estado de salud, requería atención médica permanente e ininterrumpida para tratar la lesión sufrida como citadora. 3.

Sustento de la petición Sostuvo que el juez Tercero Laboral del Circuito de Palmira vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que no solicitó autorización del Ministerio del Trabajo para proceder a su desvinculación y tampoco pidió a la ARL POSITIVA la valoración por el médico de salud ocupacional y laboral debido al accidente que sufrió. Así mismo mencionó que ya ha interpuesto acciones de tutela: “son 7 las acciones de TUTELAS (sic) con el único objetivo mi SALUD, en el momento sigue vulnerando mis derechos fundamentales por parte de mi empleador que no me quiere dar mi REINTRAGRO (sic) LABORAL, para seguir con menos dificultades mis tratamientos médicos por causa de ACCIDENTE LABORAL.” 4.

Trámite 4.1. Primera instancia En el correo electrónico que la Corte Suprema de Justicia remitió el asunto ante esta Corporación se advirtió que dicha remisión tuvo lugar con ocasión del auto del 15 de abril de 2021, sin mención de su contenido. Esta actuación judicial no se aportó al expediente, sin embargo, es válido sostener que en la misma se dispuso la remisión por competencia a esta Corporación. Hecho el reparto correspondiente, el ponente de la primera instancia, por auto del 22 de abril de 2021, admitió la solicitud de amparo y dispuso la notificación del Consejo Superior de la Judicatura y de la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, como demandados, y vinculó, como terceros con interés, al Juzgado Tercero Laboral del Circuito y a la Compañía de Seguros Positiva S.A. Posteriormente, a través de proveído de 18 de mayo de 2021, se dispuso la vinculación al presente trámite de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, Valle del Cauca, para que informara sobre la situación laboral de la accionante, y se ordenó requerir al Juzgado 1 Penal del Circuito de Cali para que allegara al expediente, copia de la sentencia de 27 de enero de 2020 proferida dentro de la acción de tutela radicada 2020 -00002 -00. 5.

Contestación 5.1. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Por conducto de apoderado, señaló que no tiene legitimación en la causa por pasiva, toda vez que es al nominador de la tutelante, en este caso, el juez titular del despacho para el cual prestó sus servicios, a quien compete determinar su continuidad o no en el cargo que ocupaba, y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali, la entidad pagadora y llamada a realizar los trámites de vinculación laboral y afiliación al sistema de seguridad social.

Precisó que el presente asunto no acredita el requisito de inmediatez, habida cuenta que desde la desvinculación de la actora y la interposición de la presente acción de tutela han transcurrido más de 31 meses. 5.2. ARL Positiva A través de apoderada, se opuso a la prosperidad de la presente acción de tutela, puesto que dicha entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno. Sostuvo que la demandante reportó un evento ocurrido el 19 de enero de 2018, calificado como de origen laboral y bajo los siguientes diagnósticos: S600 TRAUMA EN EL TERCER DEDO DE LA MANO DERECHA.

Agregó que en la calificación de pérdida de capacidad laboral fueron adicionados los siguientes diagnósticos: S636 ESGUINCES DEL TERCER DEDO DE LA MANO DERECHA y S631 TORCEDURA TERCER DEDO DE LA MANO DERECHA. Indicó que el anterior evento y sus diagnósticos cuentan con calificación de pérdida de capacidad laboral equivalente al 3.88%, determinada por Dictamen de Recalificación 2233758 del 19 de septiembre del 2020, emitido por esa entidad y notificado por medio del Oficio 2020 01 005 231985, sin controversias y que se encuentra en firme; y precisó que se le reconocieron las prestaciones económicas para el periodo del 16 de marzo de 2018, pagadas el 16 de mayo siguiente bajo nómina 4666.

Teniendo en cuenta lo anterior, informó que a la accionante se le han prestado todos los servicios médicos requeridos para el manejo de los diagnósticos reconocidos como de origen laboral, habiendo recibido la atención médica más reciente el 14 de abril de 2021 por consulta de control o de seguimiento por especialista en dolor y cuidados paliativos con el proveedor Centro Médico Imbanaco bajo la autorización 30728706.

Igualmente, en relación con la solicitud de atención por psicología, informó que en la cita médica realizada el 19 de marzo de 2021 se le ordenó control dentro de 3 meses, que correspondía para el mes de junio de este año. Asimismo, aclaró que, en las consultas médicas recientemente adelantadas no se le ordenó tratamiento, terapia o medicamento alguno, por lo que no se evidencian servicios médicos y/o asistenciales pendientes con esa aseguradora.

Finalmente, frente a la pretensión encaminada a obtener el reintegro laboral, indicó que es un tema que corresponde a la relación entre trabajador y empleador, sin que sea competencia de dicha ARL emitir pronunciamiento alguno al respecto. 5.3. Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca El titular del Despacho expuso que la desvinculación de la actora como citadora en provisionalidad del juzgado, obedeció a la solicitud de traslado formulada por el señor Edison Giraldo Fúquene, quien superó el concurso de méritos, y respecto de la cual se produjo concepto favorable por parte de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, con lo que su actuación estuvo ajustada a la Constitución, a la ley y a la jurisprudencia respecto de los derechos de los servidores de carrera administrativa.

Por otra parte, refirió que la accionante ya instauró y fueron decididas en primera y segunda instancia sendas acciones de tutela similares a la que hoy nos ocupa, de las cuales conocieron, el Juzgado 14 Civil del Circuito de Cali y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de las cuales rindió informes detallados referentes a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que ocurrió la desvinculación de la accionante y que aportó como soporte para la presente acción constitucional. 5.4.

Dirección Ejecutiva Seccional de Cali, Valle del Cauca La directora ejecutiva mencionó que mediante Resolución 001 de 12 de enero de 2016, el titular del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, nombró, en provisionalidad, a la señora Marielly Valle Arango, en el cargo de citadora, del cual tomó posesión el mismo día y que desempeñó hasta el 7 de octubre de 2018, por razón de la aceptación del traslado del señor Edison Giraldo Fúquene para desempeñar, en propiedad, dicho cargo, trámite que contó con concepto favorable por parte del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca.

De igual forma, aclaró que a la fecha no cursa en dicha entidad ninguna solicitud u orden de reintegro en favor de la accionante e informó que esta, en oportunidades anteriores, ha instaurado 6 acciones de tutela similares a la que se estudia, aduciendo la afectación de los derechos al mínimo vital, a la salud y a la seguridad social pero que, en el fondo, persiguen el reintegro laboral, situación que no es dable tramitar a través de la acción de amparo, dada su naturaleza subsidiaria y residual, por lo que considera que, en este asunto, se configura una actuación temeraria, en los términos del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. 6.

Sentencia de primera instancia La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 24 de junio de 2021, dispuso “RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela (…)”. Las consideraciones del a quo para proceder en el sentido indicado se sintetizan a continuación: Advirtió que las autoridades demandadas y vinculadas como terceros coincidieron en afirmar que la señora Valle Arango ha instaurado aproximadamente 7 acciones de tutela por los mismos hechos, por lo que piden que se despache negativamente la presente demanda, por ser una actuación temeraria.

A efectos de establecer lo anterior, expuso las siguientes acciones de tutela incoadas por la demandante: |N.º proceso |76-111-22-05-000-2018-00060-00 | |Despacho |Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, | | |Sala de Decisión Laboral | |Accionado |Juzgado 3 Laboral del Circuito de Palmira | |Pretensiones |«… se ordene al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL | | |CIRCUITO DE PALMIRA (V), reintegrar a la señora | | |MARIELLY VALLE ARANGO al cargo de citadora; de | | |igual manera, que se liquide y pague los dineros | | |dejados de cancelar desde que se le desvinculó, la | | |indemnización de la Ley 361 de 1997 al ser | | |despedida sin justa causa y activarla al sistema de| | |seguridad social integral». | |Decisión |Sentencia de 23 de octubre de 2018.

Declaró | | |improcedente la acción de tutela. | |N.º proceso |2019-00038-00 | |Despacho |Juzgado 14 Civil del Circuito de Cali | |Accionado |ARL Positiva, COOMEVA EPS y Dirección Seccional de | | |Administración Judicial. | |Pretensiones |«pretende el (sic) accionante que se ordene a quien| | |corresponda su reintegro al cargo que venía | | |desempeñando o uno de igual o superior categoría, | | |con el consecuente pago de las prestaciones dejadas| | |de percibir y ordenar a la ARL Positiva la | | |activación de sus servicios de salud». | |Decisión |Sentencia de 20 de marzo de 2019.

Negó por | | |improcedente el amparo solicitado. | |N.º proceso |76-520-31-03-001-2019-00101-00 | |Despacho |Juzgado 1 Civil del Circuito de Palmira | |Accionado |ARL Positiva | |Pretensiones |«pretende la accionante el amparo de los derechos | | |fundamentales a la vida y dignidad humana y se | | |ordene a la accionada ARL Positiva, autorizar los | | |tratamientos médicos, y ordene todos los servicios | | |de transporte que se requieren, con el objetivo de | | |asistir a todos los procedimientos ordenados por | | |los profesionales en salud» | |Decisión |Sentencia de 1 agosto de 2019.

Negó el amparo | | |reclamado. | |N.º proceso |2020-00002-00 | |Despacho |Juzgado 1 Penal del Circuito de Cali | |Accionado |ARL Positiva | |Pretensiones |«… pretendiendo se le ordene a la ARL Positiva | | |autorice los tratamientos requeridos prescritos por| | |sus médicos tratantes y se le entreguen todos los | | |medicamentos y procedimientos requeridos por la | | |patología que presenta de acuerdo a su historia | | |clínica; que para evitar que por cada evento | | |presente tutela solicita se ordene la atención | | |integral de su salud en forma permanente». | |Decisión |Sentencia de 27 de enero de 2020.

Tuteló los | | |derechos fundamentales a la salud, seguridad social| | |y vida digna de la accionante y, en consecuencia, | | |dispuso: | | | | | |«ORDENAR a la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A.| | |que en el término de cuarenta y ocho (48) horas | | |contadas a partir de la notificación del presente | | |fallo de tutela, autorice a favor de la accionante | | |las valoraciones de control médico con fisiatría y | | |con psicólogo, el procedimiento neurolisis de | | |nervio Simpático Único; ordenando la atención | | |integral a su salud hasta tanto se determine el | | |origen de su diagnóstico si es laboral o enfermedad| | |común y se realice la calificación de pérdida de | | |capacidad laboral definitiva de la accionante | | |Marielly Valle Arango a quien no se le ha definido | | |su situación y sigue afectada su salud». | |N.º proceso |76-520-31-10-003-2020-00359-00 | |Despacho |Juzgado 3 Promiscuo de Familia de Palmira | |Accionado |ARL Positiva, con vinculación de la Dirección | | |Seccional de Administración Judicial de Cali, | | |COOMEVA EPS, CHRISTUS SINERGIA, Juzgado 1 Penal del| | |Circuito de Cali, Junta Regional de Calificación de| | |Invalidez del Valle del Cauca, Ministerio de Salud | | |– ADRES, Clínica Palma Real y Superintendencia | | |Nacional de Salud. | |Pretensiones |«…solicita ordenar a Positiva ARL la autorización y| | |programación de cita con fisiatría y la entrega de | | |los medicamentos ACETAMINOFÉN 325mg CODEÍNA FOSFATO| | |8 mg y KETOPROFENO GEL al 2.5%». | |Decisión |Sentencia de 12 de enero de 2021.

Declaró la | | |carencia de objeto por hecho superado. | |N.º proceso |76-520-31- 09-005-2021-00017-00 | |Despacho |Juzgado 5 Penal del Circuito de Palmira | |Accionado |ARL Positiva, con vinculación de Dirección | | |Ejecutiva de Administración Judicial, la Dirección | | |Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del | | |Valle del Cauca, el Juzgado 1 Penal del Circuito de| | |Cali, el Ministerio de Justicia y la Sala | | |Administrativa del Consejo Seccional de la | | |Judicatura del Valle del Cauca. | | | | |Pretensiones |«… le autorice todos los desplazamientos para | | |cumplir citas médicas, procedimientos y terapias; | | |realice todas las gestiones que le asisten para el | | |pago de los reembolsos no pagados dese el año 2019 | | |por sus desplazamientos». | |Decisión |Sentencia de 19 de marzo de 2021.

Negó por | | |improcedente la acción de tutela. | |Observación |El Tribunal Superior del Distrito Judicial, | | |mediante providencia de 24 de mayo de 2021, declaró| | |la nulidad de todo lo actuado en el proceso de | | |tutela referenciado, desde el auto admisorio de la | | |demanda, con el fin de que se garantice el debido | | |proceso de las autoridades vinculadas. | | | | | |En cumplimiento de ello, el Juzgado, a través de | | |auto de 4 de junio de 2021, dispuso surtir las | | |notificaciones de rigor. | Señaló que de las seis acciones de tutela referenciadas, dos de ellas tuvieron como propósito el reintegro de la accionante al cargo de citadora o a otro de similar o superior jerarquía mientras que, las cuatro restantes, se encaminaron a que la ARL Positiva le autorizara y suministrara de manera oportuna los procedimientos, citas médicas, terapias y viáticos requeridos para tratar la patología que sufre en su mano derecha, de las cuales, dos se despacharon negativamente, una se resolvió de manera favorable a la accionante (la surtida ante el Juzgado 1 Penal del Circuito de Cali) y otra se encuentra actualmente en curso, por lo que se concretan los elementos de identidad de partes, de derechos invocados y de pretensiones.

Aclaró que la tutelante se limitó a expresar que ha interpuesto seis acciones de tutela indicando sobre ellas, únicamente, los números de radicación, sin exponer la razón que la motivó a interponer, por séptima oportunidad, una acción de amparo por los mismos hechos o alguna circunstancia que, en su entender, la diferencie de las anteriores.

Resaltó que, incluso, la presente demanda se radicó cuando aún se encontraba en trámite de segunda instancia la acción de tutela radicada 2021-00017 y que, a la fecha, no ha sido resuelta de manera definitiva en tanto fue decretada su nulidad, conducta que resulta abusiva del mecanismo previsto en el artículo 86 de la Constitución y contraria a la lealtad con la que los ciudadanos deben acudir a la administración de justicia. Concluyó que, ante la ausencia de motivo que de manera suficiente avale la interposición de reiteradas acciones de amparo, se entiende que lo que busca la accionante es obtener una decisión diferente y favorable a la ya adoptada por los jueces constitucionales en oportunidades anteriores.

Sostuvo que la demandante no obró de mala fe, pues informó expresamente acerca de la existencia de las otras acciones de tutela, sin embargo, se impone prevenirla para que en lo sucesivo se abstenga de instaurar otras acciones de tutela por los mismos hechos. Precisó que, en todo caso, ante la existencia de una sentencia que le concedió el amparo de los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social (de 27 de enero de 2020) y le ordenó a la ARL Positiva suministrar los servicios médicos requeridos, puede acudir al incidente de desacato y de cumplimiento del fallo de acuerdo con lo previsto en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, en caso de que dicha aseguradora incumpla lo allí ordenado.

Aseveró que, en lo que concierne a la desvinculación de la demandante de su cargo en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, ya dicha pretensión fue desatada por dos jueces constitucionales (el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado 14 Civil del Circuito de Cali), y, por otra, que tampoco se cumple el presupuesto de subsidiariedad, habida cuenta que, de tener algún reparo frente a la legalidad del acto administrativo que la desvinculó, debió ventilarlo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 7.

Impugnación El fallo de tutela se notificó el 12 de julio de 2021, según el oficio 65833 de la misma fecha, y sus soportes de entrega en el buzón de correo electrónico de la actora. Se debe tener presente que, al tenor del artículo 8° del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, la notificación personal “(…) se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación”.

Por lo tanto, los dos días de que trata la referida norma transcurrieron entre el 13 y 14 de julio de 2021, de manera que los tres días para impugnar comenzaban a contar a partir del miércoles 15 de julio, los cuales vencieron el lunes 19 siguiente. El día 14 de julio de 2021 la demandante envió varios correos electrónicos aportando documentos con imágenes, pantallazos, algunos ilegibles, autorizaciones de servicios médicos, solicitudes de la demandante ante el Consejo Superior de la Judicatura, quejas ante entes de control, respuestas a peticiones para valoración médica y tratamiento farmacológico, quejas disciplinarias contra el Juez Tercero Laboral del Circuito de Palmira, valoración psicológica, historias clínicas, formulas médicas, notas de atención por consulta externa, solicitudes de permiso para citas médicas, quejas por acoso laboral, la calificación de su pérdida de capacidad laboral del 3.88%, entre otros.

La actora no hizo mención de las razones por las que aportó tales documentos, aunque se infiere que con estos pretende demostrar el trámite dado al tratamiento médico que requiere con ocasión de su lesión. Llama la atención de la Sala que la demandante hizo un uso indiscriminado de las tecnologías de la información y de las telecomunicaciones, comoquiera que las documentales relacionadas se presentaron mediante correos individuales enviados entre el 14 y 15 de julio de 2021 a las 8:10 a.m., 8:35 a.m., 1:57 p.m., 2:01 p.m., 2:25 p.m., 2:30 p.m., 2:35 p.m., 2:39 p.m., 14:48, 2:49 p.m., 7:20 p.m., 7:48 p.m., 7:57 p.m., 8:06 p.m., 8:14 p.m., 8:27 p.m., 8:41 p.m., 8:49 p.m., 8:54 p.m., 9:01 p.m., 9:18 p.m., 9:29 p.m., 9:36 p.m., 9:42 p.m., 9:52 p.m., y 10:00 p.m., pese a que bien pudo adjuntar los documentos en uno o a lo sumo dos correos.

Posteriormente la actora envió varios correos electrónicos, a partir del 2 de agosto de 2021, los cuales no se tendrán en cuenta a efectos de resolver lo que corresponde, pues se radicaron con posterioridad al vencimiento del término para impugnar la sentencia de primera instancia que, como se dijo feneció el 19 de julio de 2021. Se observa que la conducta constante de la demandante a lo largo del trámite de la primera instancia consistió en presentar un sinfín de correos electrónicos aportando documentos.

De todos los correos descritos, solo uno de ellos contiene el memorial de la impugnación, aportado el 15 de julio de 2021, esto es, de manera oportuna. En dicho memorial reiteró lo expuesto en el escrito de tutela, en cuanto a que su desvinculación tuvo lugar pese a su estado de salud derivado de su accidente laboral y que estaba en tratamiento médico, sin autorización del Ministerio de Trabajo, y la conducta omisiva de la ARL Positiva para suministrarle medicamentos, la prestación de servicios médicos, y el suministro de los gastos de desplazamiento, entre otros quebrantos de salud.

En lo que concierne a la temeridad que advirtió el a quo, señaló que “No hay TEMEDIDAD (sic) en las diferentes acciones de tutela cuando lo requerido es con el único objetivo que cumpla la ARL Positiva con la prestación del servicio médico a tiempo.” II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia dictada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en primera instancia, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015[2], y el Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo proferido por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que rechazó por improcedente el amparo solicitado por la demandante. Para el efecto, en primer lugar se determinará si, en efecto, la actuación de la actora constituyó un ejercicio indebido del mecanismo de amparo constitucional.

Sólo en el evento de superarse la anterior circunstancia, se establecerá si la ARL Positiva desconoció algún derecho fundamental de la actora. 3. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela como un mecanismo constitucional, cuyo objeto es obtener la protección inmediata de derechos fundamentales, vulnerados por acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos previstos por el Decreto 2591 de 1991, "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''.

El ejercicio de dicha acción está supeditado a la inexistencia de otros mecanismos de defensa judicial, salvo que se acredite un perjuicio irremediable, exigencia que se mantuvo ampliamente en el artículo 6º del decreto antes señalado, bajo los siguientes términos: “ARTICULO 6º-Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de hábeas corpus. 3.

Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable 4.

Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.”. 4. Temeridad de la acción de tutela El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 consagra la figura jurídica de la temeridad en materia de acción de tutela, de la siguiente manera: “Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”.

La Corte Constitucional ha establecido los siguientes requisitos para declarar la ocurrencia de esta figura, así: “(i) identidad fáctica y de derechos invocados en relación con otra acción de tutela; (ii) identidad de demandante, en cuanto la otra acción de tutela se presenta por parte de la misma persona o su representante; (iii) identidad del sujeto accionado y;

(iv) falta de justificación para interponer la nueva acción”.[3] El alto tribunal constitucional precisó que la verificación de este último requisito se deriva de la prohibición general para que se presente un nuevo pronunciamiento por parte del juez constitucional sobre un asunto que guarde identidad jurídica con otro que haya sido decidido, pues la sentencia ejecutoriada tiene fuerza de cosa juzgada.

Es así, como en criterio de esta Sección[4] la actuación temeraria tiene una relación directa con el principio constitucional de la buena fe, prescrito en el artículo 83 de la Constitución Política, por lo tanto, cuando se obra temerariamente se vulnera este principio, en la medida que, para satisfacer un interés particular, el actor instaura deliberadamente y sin un motivo válido, una nueva acción de tutela y como la buena fe se presume en todas las actuaciones de los particulares ante las autoridades públicas, corresponde al juez de tutela demostrar su existencia mediante un análisis profundo de las pretensiones de las demandas, de los hechos y de los derechos en que éstas se fundan.[5] Frente a la existencia de las figuras jurídicas de la temeridad y la cosa juzgada ha expresado la Corporación de cierre en materia de derechos fundamentales[6]: “La temeridad consiste en la interposición injustificada de tutelas idénticas respecto de las mismas (i) partes, (ii) hechos y (iii) objeto, haciendo un uso abusivo e indebido de esa herramienta constitucional.

Su prohibición busca garantizar el principio constitucional de buena fe y, a su vez, la eficiencia y prontitud en el funcionamiento del Estado y de la administración de justicia. Sin embargo, “la conducta temeraria debe encontrarse plenamente acreditada y no puede ser inferida de la simple improcedencia de la tutela o revisando circunstancias meramente formales.

Tal conducta requiere de un examen minucioso de la pretensión de amparo, de los hechos en que se funda y del acervo probatorio que repose en el proceso”. En virtud de lo anterior, esta Corte ha señalado que, el juez constitucional deberá analizar cada caso desde lo material y no solo ceñirse a lo formal, toda vez que en el detalle de las circunstancias fácticas puede estar la razón por la que el accionante se encuentre presentando una nueva acción de tutela.

De manera que la autoridad judicial podrá pronunciarse nuevamente cuando se evidencie alguna de las siguientes hipótesis: “(i) la persistencia de la vulneración de derechos que se solicitan sean amparados; (ii) el asesoramiento errado de los abogados para la presentación de varias demandas; (iii) el surgimiento de nuevas circunstancias fácticas o/y jurídicas; o (iv) la inexistencia de una decisión de fondo en el proceso anterior”.

(Negrilla fuera de texto) Ahora bien, la cosa juzgada se configura cuando existe la triple identidad mencionada, es decir, de partes, hechos y pretensiones, sin que se evidencie la configuración del elemento subjetivo que es la intención de buscar engañar a las autoridades judiciales y abusar del ejercicio de la acción de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que un fallo de tutela hace tránsito a cosa juzgada, en el evento en que esta Corporación se pronuncia sobre una determinada acción de tutela ya sea mediante fallo o a través del auto de selección que notifica la no selección de la misma.

Lo anterior, de conformidad con el artículo 243 de la Constitución Política de Colombia. La figura de cosa juzgada constitucional prohíbe “(…) que se profiera un nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto, pues ello desconocería la seguridad jurídica que brinda este principio de cierre del sistema jurídico”. Sin embargo, aún cuando estos tres supuestos se evidencien, el juez constitucional deberá hacer un análisis material entre las acciones de tutela presentadas, con el fin de identificar si existen nuevos elementos que llevaron al actor a presentar la solicitud de amparo y que habiliten al juez para realizar un nuevo pronunciamiento.

Por lo que, la cosa juzgada no es otra cosa que “los efectos jurídicos de las sentencias, en virtud de los cuales éstas adquieren carácter de inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas, de tal manera que sobre aquellos asuntos tratados y decididos en ellas, no resulta admisible plantear litigio alguno ni emitir un nuevo pronunciamiento”.

(Destacado por la Sala) 5. Caso concreto En el sub lite, se tiene que la demandante no controvirtió, mucho menos desvirtuó, la conclusión del a quo en lo concerniente al ejercicio inadecuado de la acción de amparo; más aún, resaltó que las tutelas que presentó con anterioridad tuvieron como objetivo que la ARL Positiva le prestara el servicio médico de manera oportuna.

Para ello, aportó varios documentos relacionados con el trámite para la valoración y medicación de la dolencia que padece con ocasión del accidente laboral que sufrió mientras estuvo vinculada como citadora en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca. En ese orden, la Sala advierte que la tutelante enfocó su impugnación en hacer hincapié en la presunta violación de sus derechos fundamentales por parte de la ARL Positiva, sin controvertir la conclusión acerca del ejercicio indebido de la acción de tutela advertido en la primera instancia. Si bien la actora adujo que no se presentó temeridad en el caso concreto por cuanto, en su criterio, las tutelas que presentó anteriormente tenían el mismo propósito de la que ocupa a esta Sala, lo cierto es que dicha afirmación evidencia el ejercicio temerario de la acción de tutela, lo que de ninguna manera puede ser admisible, pues no se puede poner en movimiento el aparato jurisdiccional ante varias autoridades judiciales hasta tanto obtener de alguna de ellas una decisión favorable.

No sobra destacar que, como bien lo puso de presente el a quo, en la acción de tutela tramitada bajo el radicado 2020-00002-00, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali dispuso el amparo deprecado en ese asunto, de manera que la actora bien puede promover un incidente de desacato en el evento de advertir que la ARL Positiva no cumplió la orden impartida por la referida autoridad judicial.

Ahora bien, en aplicación del criterio de la Corte Constitucional, según el cual “un fallo de tutela hace tránsito a cosa juzgada, en el evento en que esta Corporación se pronuncia sobre una determinada acción de tutela ya sea mediante fallo o a través del auto de selección que notifica la no selección de la misma. (…)”, se tiene que de la revisión del sitio web de la Corte Constitucional, la Sala pudo verificar que en los procesos de tutela con radicación 2018-00060-00[7]; 2019-00038-00[8]; 2019-00101-00[9] y 2020-00359-00[10], dicha corporación se abstuvo de seleccionar para revisión los referidos asuntos, razón por la que frente a estos operó la cosa juzgada constitucional[11].

Por su parte, frente a los procesos con radicación 2020-00002-00 y 2021- 00017-00, no se encontraron registros en la Corte Constitucional acerca de la revisión de estas actuaciones, de manera que no es posible predicar la existencia de cosa juzgada constitucional. Las anteriores acciones de tutela tienen como factor común las pretensiones encaminadas a que se ordene al juez Tercero Laboral del Circuito de Palmira el reintegro de la tutelante al cargo que desempeñaba en el Despacho, y que se ordene a la ARL Positiva que autorice los tratamientos y servicios médicos y de transporte que requiere para la atención de la dolencia de su mano derecha, que padece con ocasión de un accidente que sufrió mientras laboró en el juzgado en mención. Como se observa, la actuación de la demandante ante distintas autoridades judiciales, guardan identidad de partes, hechos y objeto, por lo que puede concluirse que existe temeridad en el caso concreto.

En aplicación del criterio jurisprudencial transcrito, según el cual “la conducta temeraria debe encontrarse plenamente acreditada y no puede ser inferida de la simple improcedencia de la tutela o revisando circunstancias meramente formales. Tal conducta requiere de un examen minucioso de la pretensión de amparo, de los hechos en que se funda y del acervo probatorio que repose en el proceso.”, por lo que “la autoridad judicial podrá pronunciarse nuevamente cuando se evidencie alguna de las siguientes hipótesis: “(i) la persistencia de la vulneración de derechos que se solicitan sean amparados;

(ii) el asesoramiento errado de los abogados para la presentación de varias demandas; (iii) el surgimiento de nuevas circunstancias fácticas o/y jurídicas; o (iv) la inexistencia de una decisión de fondo en el proceso anterior”, la Sala procederá al referido análisis en los siguientes términos: No se advierte variación fáctica o jurídica de las circunstancias por las que se promovió la presente solicitud de amparo, puesto que los hechos y pretensiones se fundan en el accidente laboral que padeció mientras trabajaba como citadora en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, su desvinculación del cargo, y la presunta abstención de la ARL Positiva en la continuidad de la prestación de los servicios médicos.

La actora actúa en nombre propio, y no mencionó algún concepto emanado de un profesional del derecho que dé lugar colegir el mal asesoramiento. No se puede predicar la inexistencia de una decisión de fondo, pues en el trámite constitucional con radicación 2019-00101-00 se negó la acción de tutela, incluso en el proceso del radicado 2020-00002-00 el juez Primero Penal del Circuito de Cali concedió el amparo y ordenó a la ARL Positiva “autorice los tratamientos requeridos prescritos por sus médicos tratantes y se le entreguen todos los medicamentos y procedimientos requeridos por la patología que presenta de acuerdo a su historia clínica; que para evitar que por cada evento presente tutela solicita se ordene la atención integral de su salud en forma permanente.” Esta última circunstancia permite a la Sala poner de presente que las pretensiones encaminadas a que la ARL Positiva suministre los servicios médicos a la tutelante le permite, se reitera, promover un incidente de desacato para hacer cumplir la orden antes destacada y así superar la presunta persistencia en la violación de sus derechos fundamentales.

Como se observa, no convergen en este caso los presupuestos para emitir un nuevo pronunciamiento en el contexto de la solicitud de amparo que ocupa a la Sala. Aún así, no se pierde de vista que la actora no actuó de mala fe, comoquiera que desde el escrito inicial puso de presente que había presentado otras acciones de tutela en procura de la garantía de sus derechos fundamentales, de manera que con ello se descarta una actuación temeraria.

En ese orden, se modificará la sentencia de primera instancia en el sentido de declarar la cosa juzgada constitucional en los procesos de tutela con radicación 2018-00060-00; 2019-00038-00; 2019-00101-00 y 2020-00359-00, toda vez que el asunto ya fue resuelto por varias autoridades judiciales en trámites que antecedieron al presente, y la Corte Constitucional no los seleccionó para revisión. A su turno, se revocará la sentencia de primera instancia en cuanto advirtió la temeridad, comoquiera que no se acreditó una conducta dolosa o de mala fe.

En su lugar, se declarará improcedente el amparo deprecado, por cuanto la tutelante puede promover un incidente de desacato para obtener el cumplimiento de la orden de amparo encaminada a que la ARL Positiva le suministre los servicios médicos que requiere para sus dolencias. No se emitirá pronunciamiento acerca de la acción de tutela con radicación 2021-00017-00, toda vez que en ese trámite el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, mediante providencia de 24 de mayo de 2021, declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso de tutela referenciado, desde el auto admisorio de la demanda, por lo que la actora deberá estarse a lo que allí se resuelva.

Se confirmará la sentencia en cuanto previno a la demandante de presentar otras acciones de tutela con el mismo propósito, puesto que ello constituiría un ejercicio inapropiado del mecanismo de amparo, sujeto a sanciones legales. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Modifícase el ordinal primero de la sentencia del 24 de junio de 2021, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el cual quedará así: “PRIMERO: Declárase la existencia de cosa juzgada constitucional respecto de los procesos de tutela con radicación 2018-00060-00; 2019-00038-00; 2019- 00101-00 y 2020-00359-00, y declárase improcedente la solicitud de amparo, respecto de la pretensión de ordenar a la ARL Positiva la prestación de los servicios médicos que demanda, por cuanto tiene a su alcance el incidente de desacato para hacer cumplir la orden impartida en la acción de tutela con radicación 2020-00002-00, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Confírmase, en lo demás, la sentencia de primera instancia, por las razones expuestas en este proveído.

TERCERO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de la misma al Despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081 ----------------------- [1] secretarialaboral@cortesuprema.ramajudicial.gov.co [2] Modificado por el Decreto 333 de 2021. [3] Sentencia T-883 de 2001, reiterada en la sentencia T-151 de 2010. [4] Sentencia de 23 de mayo de 2016, M.P. Rocío Araújo Oñate, rad. 11001-03- 15-000-2016-00813-00. [5] Posición que adoptada por la Corte Constitucional, entre otras, en las sentencias T-308 y T-145 de 1995, T-091 de 1996, T-001 de 1997, T-1215 de 2003. [6] Sentencia T-089 de 2019. [7] Exp: T-7.188.241.

No seleccionado para revisión. Auto del 26 de febrero de 2019. [8] Exp: T-7.438.587. No seleccionado para revisión. Auto del 18 de julio de 2019. [9] Exp: T-7.670.127. No seleccionado para revisión. Auto del 19 de noviembre de 2019. [10] Exp: T-8.107.028. No seleccionado para revisión. Auto del 16 de abril de 2021. [11] https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?cam po=rad_actor&date3=2019-01-01&date4=2021-09- 14&radi=Radicados&palabra=VALLE+ARANGO&radi=radicados&todos=%25