ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / CONFIGURACIÓN DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR SITUACIÓN SOBREVINIENTE / SUSPENSIÓN DE LA PRUEBA DE APTITUDES Y CONOCIMIENTOS DE LA CONVOCATORIA 27 DE LA RAMA JUDICIAL – Por la Corte Constitucional mediante auto No. 555 de 2021 / SOLICITUD DE CAMBIO DE CIUDAD PARA LA REALIZACIÓN DE LAS PRUEBAS ESCRITAS DE LA CONVOCATORIA 27 DE LA RAMA JUDICIAL – Podrá solicitar el cambio de sede para la presentación de las pruebas escritas dentro de los tres días siguientes a la publicación de la nueva citación pues el proceso está suspendido temporalmente Tal como quedó plasmado en los hechos de esta demanda, las razones que motivaron al actor a presentar la acción de tutela consisten en que el Consejo Superior de la Judicatura anunció que las pruebas escritas para el Concurso de Jueces y Magistrados de la Rama Judicial se celebrarían el 29 de agosto de 2021 en las ciudades en que los aspirantes se inscribieron y a este se le negó la posibilidad de cambiar la sede de presentación de Bogotá a Medellín, ciudad en la que actualmente reside habida cuenta que no se encuentra en condiciones de salud aptas para realizar el viaje.
Lo primero a señalar es que, en el asunto sub examine, se configura la carencia actual de objeto por situación sobreviniente, toda vez que la pretensión del tutelante versa sobre el cambio de ciudad para la realización de las pruebas escritas de la Convocatoria No. 27 de la Rama Judicial que estaba prevista para el pasado 29 de agosto, sin embargo, debido a que el ciudadano Pedro Alirio Quintero Sandoval interpuso otra acción de tutela, en la cual alegó la existencia de un perjuicio irremediable por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso administrativo de quienes ya habían obtenido resultados favorables en los exámenes presentados el 2 de diciembre de 2018, dicha citación fue suspendida por la Corte Constitucional mediante auto No. 555 de 2021.
Pues bien, se torna innecesario que esta Colegiatura emita algún pronunciamiento respecto a lo pretendido por el tutelante, pues es evidente que la presentación de las pruebas que estaba programada para el 29 de agosto de 2021 fue suspendida por la Alta Corte, en ese orden, la tutela de la referencia carece de objeto por una situación sobreviniente.
En todo caso, conforme lo expresado por las entidades demandadas en la respuesta a la petición del actor y durante las intervenciones de este trámite constitucional, el tutelante podrá solicitar el cambio de sede para la presentación de las pruebas escritas dentro de los tres días siguientes a la publicación de la nueva citación pues el proceso está suspendido temporalmente.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-20 21-05444-00(AC) Actor: ERNEY ALEJANDRO TACHA ROJAS Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE CARRERA JUDICIAL Y UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA Temas: Tutela de fondo – Carencia actual de objeto por situación sobreviniente SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela ejercida por el señor Erney Alejandro Tacha Rojas a nombre propio en contra del Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Mediante correo electrónico del 18 de agosto de 2021 enviado al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor Erney Alejandro Tacha Rojas presentó demanda de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales “a la igualdad, al debido proceso, al trabajo y al acceso a cargos públicos”. 2.
El accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión de la negativa por parte de las accionadas a acceder a su solicitud de cambio de ciudad para la presentación de las pruebas escritas dentro de la Convocatoria No. 27 de la Rama Judicial que se tenían previstas para el 29 de agosto de 2021, toda vez que se inscribió en el año 2018 para realizarla en la ciudad de Bogotá y actualmente reside en el municipio de Medellín y cuenta con una restricción médica para exponerse a la polución generada por el transporte público y/o el cambio climático hasta que se le practique una amigdalectomía. 1.2.
Pretensiones 3. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó: “Se amparen mis derechos fundamentales al (sic) ACCESO A LA CARRERA ADMINISTRATIVA POR MERITOCRACIA (artículo 40 numeral 7 y artículo 125 constitucional), IGUALDAD (artículo 13 constitucional), y consecuentemente se ordene a los tutelados, permitirme presentar las pruebas de la convocatoria 27, programadas para el 27 de agosto de 2021 (sic), en la ciudad de Medellín, Colombia”. 1.3.
Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. El 16 de agosto de 2018, el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA 18-11077 de 2018 para adelantar el proceso de selección y convocar el concurso de méritos para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial. 5.
De conformidad con lo anterior, el 2 de diciembre de 2018 se realizaron las primeras pruebas escritas por parte de los aspirantes, quienes al obtener sus resultados solicitaron la exhibición de los resultados, señalando errores en los cuadernillos de preguntas y respuestas tales como modificación en el orden de las preguntas, fallos en la encuadernación y la diagramación incorrecta de los mismos. 6.
El 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud declaró al brote del Sars-Cov2 como una pandemia debido a su rápida propagación, lo que llevó a que en Colombia, el presidente de la República, Iván Dique declarara el estado de emergencia económica, social y ecológica a través del decreto 417 del 17 de marzo de ese año. Durante poco más de un año se restringieron los derechos de locomoción de manera parcial con la finalidad de evitar el contagio de la población colombiana. 7.
Con ocasión del plan de vacunación contra la COVID-19 implementado en el territorio nacional, el Gobierno Nacional ha buscado la implementación de algunas medidas que permitan el regreso a una normalidad progresiva. 8. Mediante Resolución No. CJR20-0202 del 27 de octubre de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura, al observar los errores en las pruebas adelantadas, ordenó corregir las actuaciones administrativas que dieron lugar a su presentación, para que se citara nuevamente a los participantes y se continuara con el proceso con la presentación de nuevas pruebas escritas. 9.
Estas nuevas pruebas fueron programadas para desarrollarse de manera presencial el domingo 29 de agosto de 2021 por lo que se citó a los participantes. 10. Sostuvo el tutelante que se encuentra inscrito para el Convocatoria No. 27 de la Rama Judicial. 11. El 5 de agosto de 2021 fue recibido por parte de la Universidad Nacional y el Consejo Superior de la Judicatura, solicitud remitida por el tutelante para que le fuera autorizado el cambio de lugar de presentación de las pruebas escritas de la Convocatoria. 12.
Mediante comunicación del 18 de agosto de 2021 remitida al correo electrónico del accionante, se le informó que no era posible acceder a la petición debido a que conforme al procedimiento reglado, los aspirantes solo contaban con un término de tres días después de publicadas las citaciones para solicitar el cambio de ciudad de la presentación de las pruebas, hecho que había ocurrido el 13 de julio del presente año. 1.4.
Sustento de la vulneración 13. Aseguró el accionante que sufre de frecuentes episodios de amigdalitis que se han ido agravando con el tiempo al punto de sentirse completamente ahogado y por consejo médico, estas deben ser extirpadas quirúrgicamente. 14. Alegó que debido a la actual pandemia por COVID19 se mantiene en completo aislamiento y no ha podido acceder a la vacuna por su condición médica, porque primero debe someterse al procedimiento que su EPS aún no le ha agendado. 15.
Manifestó que le es humanamente imposible trasladarse a la ciudad de Bogotá para realizar las pruebas de conocimiento de la Convocatoria No. 27 de la Rama Judicial pues ello supondría arriesgar su vida. 16. Señaló que le fueron vulnerados sus derechos al trabajo, a la igualdad y de acceder a los cargos públicos por parte de las autoridades demandadas al no permitirle cambiar el lugar de presentación de las pruebas. 17.
Finalmente, manifestó que conforme la sentencia SU-913 de 2009, la Corte Constitucional reseñó que, en materia de provisión de cargos de carrera, el proceso contencioso administrativo no resulta en una solución efectiva ni oportuna pues este extendería la vulneración de sus derechos fundamentales que requieren ser protegidos de manera inmediata. 1.5.
Actuaciones procesales relevantes 18. Mediante auto del 1º de septiembre de 2021, la magistrada encargada del despacho, Rocío Araujo Oñate, admitió la acción de tutela contra del Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, concediéndoles un plazo de tres (3) días para que respondieran o intervinieran en el marco de la acción constitucional. 19.
En la misma actuación ordenó tener como pruebas aquellos documentos aportados con la demanda. 1.6. Intervenciones 1.6.1. Universidad Nacional de Colombia 20 Mediante escrito remitido el 8 de septiembre de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado argumentó que la acción de tutela se torna en improcedente por presentarse la figura de carencia actual de objeto debido a la suspensión temporal de las pruebas escritas, ordenada por la Corte Constitucional a través del Auto 555 del 23 de agosto de 2021. 21.
Aseguró que esta misma solicitud ya había sido respondida a través del oficio número CONV27DP-3141 del 18 de agosto del presente año en el que se señaló que no era posible acceder a la petición de cambio de domicilio para la presentación de las pruebas pues el término para ello había finalizado. 22. Así mismo señaló que existía improcedencia por no demostrarse un perjuicio irremediable siquiera de manera sumaria.
Respecto a la presunta vulneración de los derechos al trabajo y de acceso a cargos públicos, estos son una mera expectativa pues el concurso de méritos solo finaliza cuando se superan todas las pruebas y etapas establecidas. 23. En cuanto al derecho a la igualdad, advirtió que todos los aspirantes tuvieron la posibilidad de elegir la ciudad más apropiada para la presentación de las pruebas escritas y también contaban con una posibilidad de cambiar dicha elección dentro de los tres días siguientes a la citación, es decir hasta el 16 de julio de 2021 pues habían sido publicadas en la página web de la Rama Judicial el 13 anterior. 1.6.2.
Consejo Superior de la Judicatura 24. Mediante escrito remitido el 8 de septiembre de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, solicitó negar o declarar improcedente la acción de tutela toda vez que no existe vulneración de los derechos fundamentales invocados. 25. Señaló que mediante oficio CONV27DP-3141 del 18 de agosto de 2021 se dio respuesta a un derecho de petición invocado por el accionante en el que solicitaba el cambio de sede.
Allí se le explicó que no era posible acceder a su solicitud debido a que según el Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018 se establece que se podrá hacer la solicitud de cambio de domicilio una sola vez dentro de los tres días siguientes a la citación de las pruebas. 26. Por lo anterior, mencionó que el 13 de julio de 2021 fueron publicadas en la página web de la Rama Judicial las citaciones para la aplicación del examen de conocimientos, por lo que contaba hasta el 16 siguiente para hacer su solicitud. 27.
Afirmó que si bien aportó incapacidad médica en apoyo a su solicitud, esta fue expedida hasta el 7 de julio de 2021, por lo que no se explicaba las razones de haberlo aportado con su petición del 5 de agosto. 28. Indicó que la Corporación ha actuado con observancia de las normas constituciones, legales y reglamentarias y se cumplió con lo dispuesto en el Acuerdo de Convocatoria. 29.
Adicionalmente, manifestó que existe carencia actual de objeto por situación sobreviniente pues la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, mediante Auto 555 de 2021 suspendió provisionalmente la realización de las pruebas sin fecha de resolución. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 30. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Erney Alejandro Tacha Rojas contra el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Legitimación en la causa 31. En primer lugar, la Sala advierte que el accionante está legitimado en la causa por activa, a luz de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 1°, 10, 46 y 49 del Decreto Ley 2591 de 1991, en la medida en que la acción de amparo puede ser desplegada por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea (i) por sí misma;
(ii) a través de representante; (iii) apoderado; o (iv) por medio de la agencia oficiosa cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa. 32. Se encuentra acreditada la legitimación en la causa por pasiva del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Carrera Judicial y la Universidad Nacional, debido a que de acuerdo con las disposiciones normativas que asignan la competencia[1], las funciones de la referida unidad y el contrato de asesoramiento celebrado con el ente universitario, resultan ser las autoridades encargadas de direccionar, diseñar y aplicar las pruebas de conocimientos para la Convocatoria No. 27. 2.3.
Problema jurídico 33. Conforme a la situación fáctica expuesta por la parte actora, de los argumentos del libelo introductorio y de las respuestas de las acciones censuradas, el problema jurídico que subyace al caso concreto es el siguiente: • ¿Se vulneran los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo y de acceso a cargos públicos del accionante, por parte del Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Carrera Judicial y la Universidad Nacional al negar la solicitud de cambio de domicilio para la presentación de las pruebas escritas dentro de la Convocatoria No. 27 de la Rama Judicial? 34.
Para resolver este interrogante, se analizarán los siguientes temas: (i) el panorama general de la acción de tutela; (ii) de las garantías fundamentales alegadas; (iii) de la carencia actual de objeto; y (iv) el análisis del caso concreto. 2.4. Panorama general de la acción de tutela 35. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. 36.
Es importante precisar que esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio. 2.5.
De las garantías fundamentales presuntamente vulneradas 2.5.1. Del derecho fundamental a la igualdad 37. Ha señalado la Corte Constitucional que la igualdad comporta una triple naturaleza jurídica en el ordenamiento colombiano: valor, principio y derecho fundamental. Sobre estos dos últimos rige un carácter relacional, es decir que se analiza su contenido para cada situación en particular y, a partir de ello, se debe verificar si existió una vulneración en comparación con las demás personas inmersas en la misma situación[2]. 38.
Desde la entrada en vigor de la Constitución Política de 1991, la igualdad para el Máximo Tribunal Constitucional no se trata de la “simple igualdad matemática” sino que se comporta como un postulado objetivo “donde se predica la igualdad de los iguales y la desigualdad de los iguales[3]”. 2.5.2. Del derecho fundamental al debido proceso 39.
El debido proceso establecido en el artículo 29 constitucional se estatuye para todas las actuaciones judiciales y administrativas “e implica que las mismas deben estar sometidas a los procedimientos y requisitos previamente establecidos en las normas legales y reglamentarias, para evitar arbitrariedades por parte de los agentes públicos[4]”. 40.
Este derecho debe comprender todas las actuaciones administrativas, incluidas las respuestas a las peticiones que eleven los particulares. Conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, esta garantía constitucional surge aún incluso antes de la iniciación de los procesos administrativos, lo que incluye “las prerrogativas mínimas [como] el derecho de defensa [o] la razonabilidad de los plazos […][5]”. 2.5.3.
De los derechos fundamentales al trabajo y al acceso a cargos públicos 41. Por su parte el derecho al trabajo se encuentra señalado en el artículo 25 Constitucional y comprende la posibilidad de elegir libremente un empleo en condiciones dignas y justas. Sin embargo el acceso a los cargos públicos es un derecho que se materializa con la posibilidad de presentarse a los concursos, si cumple los requisitos previstos en la convocatoria y, su designación se configura en cabeza de quien aprobó todas las etapas del proceso, pues se trata de una exclusión justificada para la labor estatal[6]. 2.6.
De la carencia actual de objeto 42. La Sala ha explicado en varias ocasiones[7] que la acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente. 43. No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que torna inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales. 44.
En efecto, actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos: (i) hecho superado; (ii) daño consumado; y, (iii) una situación sobreviniente. 45. A partir del anterior razonamiento, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: “La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza.
Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examine- que se hubiese presentado un peligro ya subsanado. Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la carencia actual de objeto para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.
Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente[8]”. 46.
Con base en el anterior marco referencial, el Tribunal Constitucional ha sostenido que la situación sobreviniente se configura “en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que a diferencia del escenario anterior [hecho superado], no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho[9]”. 47.
Así las cosas, la Corte Constitucional ha dicho que el hecho superado se diferencia de la situación sobreviniente porque, el primero de ellos se da cuando, por ejemplo, dentro de una acción de amparo “una E.P.S. entrega los medicamentos que su afiliado demandaba” mientras que, en el segundo, se da “cuando es el afiliado quien, al evidenciar la excesiva demora en su suministro, decide asumir su costo y procurárselos por sus propios medios”. 48.
En todo caso, para la aplicación del hecho superado o de la situación sobreviniente, resulta irrelevante determinar si la eliminación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre antes o después del fallo de primera instancia, lo que indica que el juez podría optar por analizar de fondo la conducta de la autoridad demandada, para determinar si en todo caso se vulneraron o no los derechos fundamentales. 49.
Entonces, la Corte Constitucional ha distinguido el supuesto de hecho correspondiente a la situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, con ocasión del obrar del actor o de un tercero distinto a la autoridad demandada. 50. La citada Corporación ha indicado lo siguiente sobre este supuesto de hecho para declarar la carencia actual de objeto: “[P]ara finalizar, se ha empezado a diferenciar por la jurisprudencia una tercera modalidad de eventos en los que la protección pretendida del juez de tutela termina por carecer por completo de objeto y es en aquellos casos en que como producto del acaecimiento de una “situación sobreviniente” que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada la vulneración predicada ya no tiene lugar, ya sea porque el actor mismo asumió la carga que no le correspondía, o porque a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis.
Se tiene que, esta nueva y particular forma de clasificar las modalidades en que puede configurarse la carencia actual de objeto en una acción de tutela, parte de una diferenciación entre el concepto que usualmente la jurisprudencia ha otorgado a la figura del “hecho superado”[10] y limita su alcance únicamente a aquellos eventos en los que el factor a partir del cual se superó la vulneración está directamente relacionado con el accionar del sujeto pasivo del trámite tutelar[11]”. 2.7.
Caso concreto 51. Tal como quedó plasmado en los hechos de esta demanda, las razones que motivaron al actor a presentar la acción de tutela consisten en que el Consejo Superior de la Judicatura anunció que las pruebas escritas para el Concurso de Jueces y Magistrados de la Rama Judicial se celebrarían el 29 de agosto de 2021 en las ciudades en que los aspirantes se inscribieron y a este se le negó la posibilidad de cambiar la sede de presentación de Bogotá a Medellín, ciudad en la que actualmente reside habida cuenta que no se encuentra en condiciones de salud aptas para realizar el viaje. 52.
Lo primero a señalar es que, en el asunto sub examine, se configura la carencia actual de objeto por situación sobreviniente, toda vez que la pretensión del tutelante versa sobre el cambio de ciudad para la realización de las pruebas escritas de la Convocatoria No. 27 de la Rama Judicial que estaba prevista para el pasado 29 de agosto, sin embargo, debido a que el ciudadano Pedro Alirio Quintero Sandoval interpuso otra acción de tutela, en la cual alegó la existencia de un perjuicio irremediable por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso administrativo de quienes ya habían obtenido resultados favorables en los exámenes presentados el 2 de diciembre de 2018, dicha citación fue suspendida por la Corte Constitucional mediante auto No. 555 de 2021. 53.
Pues bien, se torna innecesario que esta Colegiatura emita algún pronunciamiento respecto a lo pretendido por el tutelante, pues es evidente que la presentación de las pruebas que estaba programada para el 29 de agosto de 2021 fue suspendida por la Alta Corte, en ese orden, la tutela de la referencia carece de objeto por una situación sobreviniente. 54.
En todo caso, conforme lo expresado por las entidades demandadas en la respuesta a la petición del actor y durante las intervenciones de este trámite constitucional, el tutelante podrá solicitar el cambio de sede para la presentación de las pruebas escritas dentro de los tres días siguientes a la publicación de la nueva citación pues el proceso está suspendido temporalmente. 55.
Así mismo, se recomienda al actor que revise constantemente el sitio web referido a través del link https://www.ramajudicial.gov.co/web/unidad- de-administracion-de-carrera-judicial/convocatoria-27-funcionarios-de- carrera-de-la-rama-judicial y así mantenerse al tanto de los avisos que allí se publiquen. 2.8. Conclusión 56. Por lo expuesto, en el presente caso, se declarará la carencia actual por hecho situación sobreviniente, toda vez que, se reitera, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional suspendió de manera temporal la presentación de las pruebas escritas de la Convocatoria No. 27 de la Rama Judicial hasta tanto no profiera decisión de fondo de las acciones de tutela T-8.252.659 y T8.258.202.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por situación sobreviniente en la acción de tutela interpuesta por el señor Erney Alejandro Tacha Rojas, por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros interesados, según el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: De no ser impugnada esta sentencia dentro de los tres días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de la ejecutoria, conforme lo fija el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] Para tal efecto revisar el Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018 y el Contrato No. 096 de 2018 celebrado entre el Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional. [2] Corte Constitucional.
Sala Plena. Sentencia C-015 del 14 de marzo de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. [3] Corte Constitucional. Sala Plena Sentencia C-221 del 29 de mayo de 1992. M.P. Alejandro Martínez Caballero. [4] Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C- 540 del 32 de octubre de 1997. M.P. Hernando Herrera Vergara. [5] Corte Constitucional. Sala Plena.
Sentencia C- 1189 del 22 de noviembre de 2005. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. [6] Corte Constitucional. Sala Octava de Revisión. Sentencia T -257 del 29 de marzo de 2012. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. [7] Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencias del 15.11.17, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 2017-00085-01 y del 19.10.17., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 2017-2365-00. [8] «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 6, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013”». [9] Corte Constitucional, sentencia T-038 del 1.2.2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. [10] «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 8, la cual se transcribe literalmente: “Ya no entendido como la situación a partir de la cual los factores que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela fueron superados por cualquier motivo (Ver Sentencias: SU-225 de 2013;
T-630 de 2005; T-597 de 2008; T-170 de 2009; T-100 de 1995; T-570 de 1992; T-675 de 1996) sino que limita su campo de aplicación a aquellos eventos en los que dicha situación tuvo lugar con ocasión al obrar de la entidad accionada». [11] «Corte Constitucional. Sentencia T-481/2016».