ACCIÓN POPULAR / REVISIÓN EVENTUAL DE LA ACCIÓN DE POPULAR / SOLICITUD DE REVISIÓN EVENTUAL DE LA ACCIÓN POPULAR – Se orienta a ejercer un control de legalidad sobre la providencia / INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA REVISIÓN EVENTUAL DE LA ACCIÓN POPULAR / AUSENCIA DE EXPOSICIÓN RAZONADA SOBRE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE IMPONEN LA REVISIÓN / MECANISMO DE REVISIÓN EVENTUAL – No es una instancia adicional del proceso ordinario / NO SELECCIONA PARA REVISIÓN EVENTUAL [L]a providencia objeto de la solicitud de revisión eventual fue proferida por un Tribunal Administrativo y determinó la finalización del respectivo proceso; sin embargo, al examinar el escrito que contiene la petición, encuentra la Sala que no reúne el requisito establecido en el numeral 2° del artículo 274 de la Ley 1437 de 2011.
Tampoco se encuadra en alguna de las hipótesis determinadas en el artículo 273 del referido código ni atiende a la finalidad de unificación de jurisprudencia propia del mecanismo de revisión eventual, como pasa a explicarse. (…) El numeral 2 del artículo 274 de la Ley 1437 de 2011 determina que «En la petición deberá hacerse una exposición razonada sobre las circunstancias que imponen la revisión, y acompañarse a la misma copia de las providencias relacionadas con la solicitud”.
En el caso bajo examen, la Sección advierte que si bien el IPSE sustentó su petición no precisó la forma en que la decisión cuya revisión pretende se haya separado de alguna sentencia de unificación o de la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado que torne procedente la selección, es más, no hizo alusión tan siquiera a algún pronunciamiento de esta Corporación. En efecto, el solicitante se limitó a trascribir el descriptor de la Sentencia C- 215 de 1999 de la Corte Constitucional en el aparte de la caducidad.
La Sala observa que mediante esa providencia la Corte decidió la acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 11, 12 (parcial), 13, 27, 30, 33, 34 (parcial), 45, 46, 47, 48 (parcial), 50, 53 (parcial), 55, 65 (parcial), 70 (parcial), 71, 73, 85 y 86 de la Ley 472 de 1998; sin embargo, el peticionario no expuso en modo alguno su relación con el asunto.
El apoderado del IPSE también reprodujo el artículo 144 de la Ley 1437 de 2011 que establece el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos y dijo que la norma fue declarada exequible mediante Sentencia C-611 de 2014, sin hacer alguna referencia adicional a lo que trascribió. (…) En este sentido, la Sección considera que la exposición razonada de la solicitud resulta inadecuada, comoquiera que no establece de qué manera la aplicación de alguna norma o jurisprudencia realizada por el tribunal se opone a alguna sentencia de unificación del Consejo de Estado.
Por las mismas razones, en este caso tampoco se verifica alguna de las hipótesis de procedencia referidas en la consideración anterior, toda vez que la solicitud de revisión eventual no se orientó a establecer la existencia de criterios contradictorios respecto de un mismo tema, derivados de su complejidad, indeterminación, ausencia de claridad normativa, vacío legislativo, pluralidad de interpretaciones o inexistencia de criterio consolidado respecto de determinados temas.
Tampoco se señaló que la providencia que se pide revisar se oponga a alguna sentencia de unificación del Consejo de Estado o a la jurisprudencia reiterada de la Corporación. La Sala encuentra que la solicitud de revisión eventual presentada por el apoderado del IPSE no cumple con la finalidad prevista para la misma, esto es, la unificación de jurisprudencia, pues de su contenido no se establece ese propósito, más bien cuestiona la sentencia de segunda instancia que profirió el Tribunal Administrativo de Bolívar, el cuatro (4) de octubre de dos mil diecisiete (2017).
En efecto, analizada la solicitud de revisión, la Sala establece que se orienta a ejercer un control de legalidad sobre la providencia, dado que el peticionario aduce razones de inconformidad frente a lo decidido por el tribunal que se relacionan con: i) el contenido de la sentencia en cuanto se alega que es civil porque se discute el derecho de propiedad sobre inmueble; ii) el principio de confianza legítima para desestimar el cuestionamiento que realizó la providencia sobre el negocio que celebró el Distrito de Cartagena hace más de 50 años, iii) el propósito de protección de derechos de particulares y no de lo público y; iv) finalmente, sobre la procedencia y requisitos de los recursos de apelación que se interpusieron contra la sentencia de primera instancia. En este sentido, la Sección establece que el asunto no cumple con la finalidad de la figura de revisión eventual, dado que el apoderado del IPSE en su argumentación expone únicamente razones de inconformidad en contra la providencia de segunda instancia que dispuso el amparo de los derechos colectivos a la moralidad administrativa y al patrimonio público y le ordenó al Distrito de Cartagena que realice las gestiones necesarias para recuperar la posesión física y material del Lote de Terreno y bodegas.
En efecto, la Sala observa que el apoderado del IPSE enfatizó su solicitud en la revocación de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar el cuatro (4) de octubre de dos mil diecisiete (2017), es decir, que emplea el mecanismo de revisión eventual como un nuevo recurso o instancia adicional dentro del trámite del medio de control de protección de los derechos colectivos, circunstancia que desconoce el carácter eventual, no automático de este mecanismo y el propósito del mecanismo de revisión eventual, que es la unificación de la jurisprudencia. En consecuencia, no procede la selección de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 4 de octubre de 2017 para su revisión eventual.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 13001-33-31-006-2009-00347-01(AP)REV Actor: EDUARDO DEL RÍO PUELLO Demandado: DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS Y OTROS Asunto: Mecanismo de revisión eventual del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos – auto que resuelve sobre la solicitud de revisión presentada por el Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas para las Zonas No Interconectadas – IPSE.
La Sala procede a resolver la solicitud de revisión eventual presentada por el Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas para las Zonas No Interconectadas – IPSE, una de las entidades demandadas en el asunto de la referencia, respecto de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 4 de octubre de 2017[1], mediante la cual revocó la providencia expedida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena del 3 de marzo de 2014[2] que declaró la improcedencia de la acción popular y en su lugar, dispuso el amparo de las garantías colectivas a la moralidad administrativa y al patrimonio público.
I.
ANTECEDENTES La demanda[3]. 1. El señor Eduardo del Rio Puello instauró demanda en ejercicio de Acción Popular con el fin de obtener el amparo de los derechos colectivos a la moralidad administrativa y a la defensa del patrimonio público. Pidió que se declare que el Distrito de Cartagena siempre ha tenido el dominio y la propiedad sobre el bien inmueble ubicado en la carrera 16 No. 94-24 del Barrio de Manga de esa ciudad, identificado con el folio de matrícula 060- 73440 y referencia catastral 01-01-0154-002-000.
Como consecuencia de lo anterior se ordene: i) a la Oficina de Instrumentos Públicos de Cartagena que corrija el referido folio de matrícula y desanote la inscripción de la adquisición de esa propiedad por parte de las Empresas Públicas Municipales realizada mediante escritura pública 1898 de 21 de noviembre de 1961 y, ii) al Distrito de Cartagena que realice las gestiones necesarias para recuperar la posesión física y material del predio.
Hechos de la demanda[4]. 2. Las anteriores pretensiones se fundan, en síntesis, en los siguientes hechos: 3. Las Empresas Públicas de Cartagena, es un ente creado mediante el Acuerdo No. 12 de 4 de abril de 1961 con carácter autónomo, personería jurídica y patrimonio propio del orden municipal. 4. El entonces municipio de Cartagena trasfirió la propiedad del predio – lote de terreno ubicado en la carrera 16 No. 94-24 del Barrio de Manga a las Empresas Públicas de Cartagena, mediante Escritura Pública 1889 de 21 de noviembre de 1961 de la Notaría Primera del Círculo de Cartagena, registrada en la Oficina de Instrumentos Públicos el mismo día. 5.
Del texto de la escritura de venta, se infiere que el ente territorial pretendía transferir la propiedad de una serie de bienes que venían siendo administrados por la Empresa pero en ningún aparte de su texto se describieron los terrenos ni el objeto del negocio. Tampoco se identificó plenamente el inmueble, esto es, sus linderos, medidas o certificado de tradición, de manera que no se reunieron los requisitos esenciales del contrato de compraventa, establecidos en el artículo 820 del Código Civil. 6.
Empresas Públicas de Cartagena enajenó el referido lote de terreno en la Isla de Manga al Instituto Colombiano de Energía Eléctrica – ICEL pese a no ser de su propiedad. Lo anterior, mediante escritura pública No. 1158 de 24 de diciembre de 1969, registrada al folio de matrícula inmobiliaria No. 060-73440 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Cartagena. 7.
El Instituto Colombiano de Energía Eléctrica – ICEL fue modificado mediante el Decreto 1140 de 29 de junio de 1999 en el Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones energéticas para las zonas No interconectadas – IPSE con carácter de establecimiento público, del orden nacional, adscrito al Ministerio de Minas y Energía, con autonomía administrativa y presupuestal. 8.
El inmueble ubicado en la carrera 16 No. 94-24 del Barrio de Manga de Cartagena fue adjudicado en pública subasta a la Sociedad Espacios Urbanos S.A, según consta en el acto de adjudicación No. 913-071327 de 27 de noviembre de 2007. 9. El 13 de diciembre de 2007, IPSE y Espacios Urbanos S.A, suscribieron promesa de compraventa sobre el referido inmueble.
En ese acto, la sociedad cedió su posición contractual de promitente comprador al Fideicomiso Lote Manga del cual es vocero la Fiduciaria Helm Trust S.A. 10. El inmueble fue vendido por el IPSE al Fideicomiso Lote de Manga, mediante escritura de compraventa 00532 de 19 de febrero del año 2009 de la Notaría 22 del Círculo de Bogotá, registrada en la Oficina de Instrumentos Públicos de Cartagena.
En ese documento el bien se identificó así: un (1) lote de terreno y bodegas, ubicado en la Carrera 16 No. 24-94 de la ciudad de Cartagena, sector Manga, con un área aproximada de 21.556 m2, comprendido dentro de los siguientes linderos: por el frente: con la Calle Real de Manga o Calle 25; por la derecha: entrando con Bahía de Cartagena; por la izquierda: con la Carrera 16 o Callejón del Pastelillo y, por el fondo: con el Club de Pesca, cerrado por tapias de concreto y en parte por mallas metálicas.
Sentencia de primera instancia. 11. El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena profirió sentencia el día 3 de marzo de 2014, por medio de la cual declaró improcedente la acción popular de la referencia[5]. 12. Para sustentar su decisión, la juez de primera instancia argumentó que los móviles y finalidades de la acción popular son totalmente ajenos a cualquier enjuiciamiento con propósitos anulatorios de actos de registro inmobiliario.
Agregó que el mecanismo idóneo para discutir el acto de registro que creó una situación jurídica particular y concreta frente a la titularidad de un bien, que se alega pertenece al Distrito y no al propietario que aparece en el folio de matrícula respectivo, es la acción de nulidad. Recursos de apelación. 13. El Distrito de Cartagena de Indias interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia para que se revocara en su totalidad «y, en consecuencia, sean denegadas las pretensiones de la demanda y no se conceda incentivo a los accionantes».[6] 14.
La entidad afirmó en su escrito que sustentaría el recurso a más tardar en la oportunidad conferida en el artículo 352 del C.P.C. En el expediente no obra prueba de la referida actuación. 15. El Club de Pesca, vinculado como tercero interesado y reconocido como coadyuvante, interpuso recurso de apelación[7] pues no está de acuerdo con la sentencia en cuanto omitió resolver la tercera pretensión de la demanda. 16.
Alegó que al decidir que la acción popular de la referencia es improcedente, la juez de instancia se refirió únicamente a las dos primeras pretensiones de la demanda. Explicó que la tercera pretensión consiste en que se ordene al Distrito de Cartagena que proceda a realizar las gestiones necesarias para recuperar la posesión física y material del predio, pues considera que ese bien inmueble nunca salió del patrimonio del Distrito.
Tal solicitud se encausa perfectamente dentro del objeto de las acciones populares. Sentencia de segunda instancia. 17. El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia proferida el 4 de octubre de 2017[8], al resolver los recursos de apelación interpuestos contra la decisión inicial, revocó el fallo de primera instancia, y dispuso lo siguiente: «SEGUNDO: Declarar la vulneración de los derechos colectivos a la moralidad administrativa y al patrimonio público, en la que incurrió las extintas Empresas Públicas Municipales de Cartagena, al haber procedido a la venta de un bien inmueble que no era de su propiedad.
TERCERO: Con el objetivo de salvaguardar el patrimonio público del Distrito de Cartagena, se ordena a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, la cancelación de las anotaciones realizada (sic) en el folio de matrícula inmobiliaria No. 060-73440, mediante las cuales personas de derecho público y privado, diferentes al Municipio de Cartagena hoy Distrito de Cartagena, procedieron a la enajenación o disposición del Lote de Terreno y Bodegas ubicado en la carrera 16 24-94 del Barrio Manga, específicamente se deberán cancelar las anotaciones No. 1. 2. 3, y 6.
CUARTO: Ordenar al Distrito de Cartagena, que realice todas las gestiones administrativas tendientes a la recuperación de la posesión del Lote de Terreno y Bodegas ubicado en la carrera 16 24-94 del Barrio Manga, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 060-73440 de la oficina de registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, en atención a que dicho terreno nunca salió de su propiedad.» 18.
El tribunal precisó, de manera previa, que pese a que la declaración que se realizó en el fallo apelado sobre la improcedencia de la acción popular por existir otro mecanismo de defensa judicial para proteger los derechos colectivos, no fue controvertida de forma expresa por los apelantes podía ser examinada de oficio, pues tal aspecto hace parte del control de legalidad que le corresponde efectuar a todo juez.
Frente a lo anterior, consideró errado el razonamiento de la juez de instancia, debido a que la acción popular es un mecanismo de carácter principal que se puede ejercer de manera independiente, tal como lo ha determinado la jurisprudencia de esta corporación. 19. En el caso concreto y de las pruebas allegadas al expediente, estableció que el lote de terreno ubicado en la carrera 16 número 94 - 24 de la Isla o Barrio de Manga, identificado con el folio de matrícula 060- 73440, es un bien de uso público que siempre ha sido de propiedad del Distrito de Cartagena.
Agregó que ese bien nunca pasó a ser de propiedad de las Empresas Públicas de Cartagena como erradamente se interpretó del texto de la escritura pública No. 1889 del 21 de noviembre de 1961 de la Notaría Primera del Círculo de Cartagena. 20. Explicó que en ese momento, el entonces municipio de Cartagena sólo trasfirió la planta eléctrica que funcionaba en el lote de terreno ubicado en la Isla de Manga a las Empresas Públicas de Cartagena pero no traspasó el lote de terreno en el que funcionaba. 21.
Consideró que la enajenación del lote de terreno realizado por las Empresas Públicas de Cartagena, mediante escritura pública No. 1158 del 24 de diciembre de 1969 al Instituto Colombiano de Energía Eléctrica – ICEL, se constituyó en lo que se denomina venta de cosa ajena, siendo este un negocio ilegal. De esta manera, concluyó que tal actuación comporta la vulneración de los derechos colectivos a la moralidad y al patrimonio público.
II. REVISIÓN EVENTUAL Solicitud de revisión eventual. 22. Dentro del término legal, el 5 de diciembre de 2017[9], el Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas para las Zonas No Interconectadas – IPSE solicitó la revisión eventual de la sentencia de segunda instancia con fundamento en los argumentos que se resumen a continuación. 23.
El Instituto afirmó que «la providencia cuestionada debe ser revocada por ser violatoria de la normatividad». Alegó que el contenido de la sentencia de segunda instancia es meramente civil, toda vez que «en ningún momento realiza sus fundamentos en la violación de derechos colectivos, al contrario, afirma que el objeto principal es establecer el titular del derecho de propiedad que recae sobre el inmueble del Lote de Manga, circunstancia que evidencia la razón del a quo al haber declarado improcedente la acción popular.» 24.
El apoderado del IPSE agregó que lo que se pidió mediante la acción popular es la cancelación de un acto de registro en el instrumento público, en consecuencia, lo que procedía era la interposición de una acción ordinaria de simple nulidad. En ese orden, consideró que el actor popular olvidó hacer uso de los mecanismos judiciales pertinentes. 25.
Adujo que en este caso no existe daño o peligro a algún interés colectivo sino que se alegan derechos de un particular, circunstancia que torna en improcedente la acción popular, máxime porque se trata de un acto jurídico celebrado hace más de 50 años por las entidades demandadas sobre el inmueble identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria 060-73440.
Para sustentar el anterior argumento, trascribió el artículo 144 de la Ley 1437 de 2011 que establece el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos y dijo que la norma fue declarada exequible mediante Sentencia C-611 de 2014 sin realizar alguna consideración adicional. 26. El solicitante reprodujo el aparte 3.1 de la Sentencia de Unificación 120 de 2003 de la Corte Constitucional en la que ese tribunal se refirió a «La igualdad y la confianza legítima en la aplicación de la ley.
Sujeción de los jueces a la doctrina probable.». Sobre ello afirmó que los actos jurídicos celebrados por las entidades demandadas sobre el inmueble identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria 060-73440 se configuraron hace más de 50 años, razón por la cual afirmó que el tribunal desconoció los principios de seguridad jurídica y confianza legítima. 27.
Agregó que los recursos de apelación que se interpusieron contra la sentencia de primera instancia debieron declararse desiertos. Explicó que el Distrito de Cartagena nunca lo sustentó y el Club de Pesca no era parte en el proceso. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia. 28. Con la expedición del artículo 11 de la Ley 1285 de 2009[10], que adicionó el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, el legislador creó el mecanismo de revisión eventual en materia de acciones populares y de grupo. 29.
Esta disposición estableció la competencia del Consejo de Estado para seleccionar la revisión eventual, a petición de parte o del Ministerio Público, de las sentencias que resuelven las acciones populares y de grupo o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo de tales procesos, con el fin de unificar la jurisprudencia y garantizar la igualdad en la aplicación de la ley. 30.
A su vez, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo mediante el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019, expidió el Reglamento del Consejo de Estado. En el parágrafo 1° del artículo 13 estableció que: «De la selección para su eventual revisión de las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del proceso en las acciones populares o de grupo, proferidas por los Tribunales Administrativos en segunda instancia, conocerán todas las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sin atender a su especialidad, previo reparto efectuado por el Presidente de la Corporación.» 31.
En consecuencia, repartido el expediente de la referencia a esta Sección, la Sala es competente para conocer y decidir sobre la selección de la solicitud de revisión de la acción popular de la referencia presentada por el IPSE. Finalidad y requisitos de procedencia de la revisión eventual 32. El mecanismo de revisión eventual en materia de acciones populares fue creado por la Ley 1285 de 2009.
La norma, a través de su artículo 11, adicionó el artículo 36 A de la Ley 270 de 1996, Ley Estatutaria de Administración de Justicia, en los siguientes términos: «Artículo 36A. Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios. En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia[11].
La petición de parte o del Ministerio Público deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso; los Tribunales Administrativos, dentro del término perentorio de ocho (8) días, contados a partir de la radicación de la petición, deberán remitir, con destino a la correspondiente Sala, Sección o Subsección del Consejo de Estado, el expediente dentro del cual se haya proferido la respectiva sentencia o el auto que disponga o genere la terminación del proceso, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo resuelva sobre la selección, o no, de cada una de tales providencias para su eventual revisión. Cuando se decida sobre la no escogencia de una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrán insistir acerca de su selección para eventual revisión, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de aquella.
PARÁGRAFO 1 o. La ley podrá disponer que la revisión eventual a que se refiere el presente artículo también se aplique en relación con procesos originados en el ejercicio de otras acciones cuyo conocimiento corresponda a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En esos casos la ley regulará todos los aspectos relacionados con la procedencia y trámite de la revisión eventual, tales como la determinación de los plazos dentro de los cuales las partes o el Ministerio Público podrán elevar sus respectivas solicitudes; la insistencia que pueda presentarse respecto de la negativa de la selección; los efectos que ha de generar la selección; la posibilidad de que la revisión eventual pueda concurrir con otros recursos ordinarios o extraordinarios[12].
PARÁGRAFO 2 o. La ley regulará todos los asuntos relacionados con la procedencia y trámite de los recursos, ordinarios o extraordinarios, que puedan interponerse contra las decisiones que en cada caso se adopten en los procesos que cursen ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.» 33. En tales condiciones, el mecanismo de revisión eventual tiene como objetivo unificar la jurisprudencia en los procesos de acciones populares y de grupo por lo que esta Corporación se encuentra facultada para seleccionar, o no, las providencias -autos o sentencias- que finalicen el proceso.
Lo anterior, según el tema y con el fin de que se apliquen las mismas directrices en casos que compartan iguales supuestos fácticos y jurídicos. 34. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su artículo 270 estableció que el fallo que decide sobre la providencia seleccionada para revisión tiene el carácter de sentencia de unificación, en los siguientes términos: «Artículo 270.
Sentencias de unificación jurisprudencial. Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1995, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009.» 35.
La referida Ley 1437 de 2011 mantuvo el mecanismo de revisión eventual y plasmó su propósito de forma más clara, a través de su artículo 272, así: « Artículo 272. La finalidad de la revisión eventual establecida en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia, adicionado por artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, es la de unificar la jurisprudencia en tratándose de los procesos promovidos para la protección de los derechos e intereses colectivos y la reparación de daños causados a un grupo y, en consecuencia, lograr la aplicación de la ley en condiciones iguales frente a la misma situación fáctica y jurídica.» 36.
De lo anterior, es posible deducir que la finalidad de la revisión eventual es la de unificar la jurisprudencia en los procesos promovidos para la protección de los derechos e intereses colectivos y la reparación de daños causados a un grupo y, en consecuencia, evitar la coexistencia de criterios contradictorios respecto de un mismo tema.
De esta manera, se asegura la aplicación de la ley en condiciones iguales frente a la misma situación fáctica y jurídica y con ello, se garantizan los principios de igualdad y seguridad jurídica. 37. A continuación, el artículo 273 de la ley 1437 de 2011 prevé, como causales de procedencia de la revisión eventual, las siguientes: «1. Cuando la providencia objeto de la solicitud de revisión presente contradicciones o divergencias interpretativas, sobre el alcance de la ley aplicada entre tribunales. 2.
Cuando la providencia objeto de la solicitud se oponga en los mismos términos a que se refiere el numeral anterior a una sentencia de unificación del Consejo de Estado o a jurisprudencia reiterada de esta Corporación.» 38. Por su parte, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en Auto IJ de 14 de julio de 2009[13], en relación con la finalidad de la unificación de jurisprudencia del mecanismo de revisión eventual contemplado en la Ley 1285 del 2009, criterio que resulta aplicable en vigencia de la Ley 1437 de 2011, precisó: «[…] 2.4.
El propósito del mecanismo de revisión lo constituye la unificación de jurisprudencia. Cumplidos los anteriores presupuestos, ha de tenerse presente que la selección de una providencia para su revisión debe tener como propósito la unificación de jurisprudencia. Al respecto, la Constitución Política se ocupó de asignarle al Consejo de Estado, de manera expresa y precisa, el carácter y a la vez las funciones que corresponden a la máxima Corporación de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en cuanto en el numeral 1 del artículo constitucional 237 se consagra como la primera de sus atribuciones la de “[d]esempeñar las funciones de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, conforme a las reglas que señale la ley”.
Pues bien, la aludida disposición constitucional no contiene un simple adjetivo calificativo en relación con el Consejo de Estado, ni se limita a realizar una mera descripción de su naturaleza jurídica, sino que, por el contrario, la primera de las atribuciones que el Constituyente tuvo a bien asignarle a esta Corporación, de entre el conjunto de funciones que se consideró relevante asignarle de forma directa, consistió, precisamente, en atribuirle la condición de Tribunal Supremo, dentro de lo que a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se refiere, determinación adoptada por la Carta Política que se concreta en esa expresión que, por ello mismo, se encuentra llena de contenido y por lo cual está llamada a producir múltiples y muy variados efectos en el ordenamiento jurídico nacional. […] Aunque no de manera exclusiva ni exhaustiva, a título ilustrativo, es posible identificar los siguientes eventos generales en los cuales está llamada a operar, a plenitud, la tarea unificadora de la jurisprudencia: • Cuando uno o varios de los temas contenidos en la providencia respectiva hubiere merecido tratamiento diverso por la jurisprudencia del Consejo de Estado, de manera que resulte indispensable fijar una posición unificadora; • Cuando uno o varios de los temas de la providencia, por su complejidad, por su indeterminación, por la ausencia de claridad de las disposiciones normativas en las que se funda o por un vacío en la legislación, sean susceptibles de confusión o involucren disposiciones respecto de las cuales quepan diferentes formas de aplicación o interpretación; • Cuando sobre uno o varios de los temas de la providencia no hubiere una posición consolidada por parte de la jurisprudencia de esta Corporación. • Cuando uno o varios de los temas de la providencia no hubieren sido objeto de desarrollos jurisprudenciales, por parte del Consejo de Estado.
Cabe agregar que para la procedencia de la revisión es necesario que los temas tratados en la providencia definitiva, además de que reúnan las condiciones necesarias para que sean objeto de unificación de jurisprudencia, deberán tener incidencia directa e inmediata en la decisión proferida en la providencia respecto de la cual se solicite la revisión. Lo anterior con el fin de garantizar los principios de eficacia, celeridad y economía procesal, los cuales deben aplicarse en todas las actuaciones judiciales, teniendo en cuenta, además, los intereses que se persiguen en las acciones populares y de grupo. […]». 39.
En lo que tiene que ver con los requisitos que debe reunir la solicitud de revisión de las acciones populares y de grupo, la Sección Primera del Consejo de Estado en auto proferido el 27 de abril de 2017[14], estableció lo siguiente: «[…] Del texto normativo mencionado, para la prosperidad del aludido mecanismo de revisión eventual se tienen como requisitos, los siguientes: a) Petición de parte o del Ministerio Público.
Se necesita solicitud expresa de parte o del agente del Ministerio Público, lo que descarta la decisión oficiosa de revisión por parte de la autoridad judicial. b) La providencia cuya revisión se pretende debe ser de aquellas que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso. La revisión recae, únicamente, sobre las sentencias o demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos. c) Petición presentada en oportunidad La solicitud debe presentarse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia que ponga fin al proceso. d) La petición esté debidamente sustentada.
Como se mencionó en el acápite anterior, si bien la norma en cita guarda silencio respecto de la necesidad, de sustentar la petición, se estima indispensable para su procedencia, que el interesado exponga las razones por las cuales considera que la sentencia definitiva debe ser seleccionada para efectos del cumplimiento del fin unificador previsto en la ley.[…]» (Destacado del texto original) 40.
De conformidad con lo expuesto, para que el mecanismo de revisión eventual proceda frente a los procesos promovidos para la protección de los derechos e intereses colectivos, se requiere que se cumplan los siguientes presupuestos: i) debe ser solicitada a petición de parte o del Ministerio Público; ii) la providencia objeto de revisión debe determinar la finalización o el archivo del respectivo proceso y haber sido proferida por un tribunal administrativo que no sea susceptible de recurso de apelación ante el Consejo de Estado, iii) procede cuando la providencia objeto de la solicitud de revisión presente contradicciones o divergencias interpretativas sobre el alcance de la ley aplicada entre tribunales y cuando se oponga a alguna sentencia de unificación del Consejo de Estado o a jurisprudencia reiterada de la Corporación; iv) el fin de la revisión debe ser la unificación de jurisprudencia y; v) la solicitud debe estar debidamente sustentada. 41.
La Sala aclara que si bien la revisión eventual procede respecto de providencias y sentencias en firme, sobre las cuales se han agotado las correspondientes instancias; no constituye una tercera instancia. Lo anterior conforme al criterio pacífico de esta Corporación[15], según el cual cuando el Consejo de Estado conoce del mecanismo de revisión eventual no actúa como juez de instancia sino como órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 42.
La Sección también precisa que la selección del asunto para adelantar el mecanismo de revisión no es automática ni absoluta, de manera que aunque la solicitud de revisión esté conforme a los lineamientos trazados por la Sala Plena del Consejo de Estado, ello no obliga al escogimiento del asunto, toda vez que la revisión, según lo dispone la ley de manera manifiesta, se caracteriza por ser eventual.[16] 43.
De lo expuesto, la Sala deduce que la revisión eventual es un mecanismo procesal especial y excepcional, por lo tanto autónomo y diferente en su finalidad y alcance respecto de los intereses y propósitos perseguidos por las partes en el proceso original, aunque ligado tanto fáctica como jurídicamente con los diversos extremos debatidos en el litigio en el que se origina; sin embargo, «resulta abiertamente improcedente presentar la solicitud de revisión eventual con el propósito de ejercer un control de legalidad respecto de cualquiera de las providencias proferidas dentro del proceso.»[17] 4.
Caso concreto. 44. La Sección Segunda del Consejo de Estado procede a decidir si en el presente caso hay lugar a seleccionar la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, el cuatro (4) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Con ese propósito verificará si se cumplen los requisitos y los presupuestos de procedencia de dicho mecanismo, de conformidad con la normativa y jurisprudencia antes referida. 4.1.
Petición expresa de parte de revisión de una providencia que determine la finalización o el archivo del respectivo proceso presentada de forma oportuna. 45. De conformidad con lo establecido en el artículo 274 de la Ley 1437 de 2011, el mecanismo de revisión eventual debe presentarse dentro de los ocho (8) días siguientes al de la ejecutoria de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al proceso. 46.
La Sala observa que la sentencia del 4 de octubre de 2017[18] proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Bolívar, fue notificada por medio de correo electrónico el 23 de noviembre de 2017[19], en consecuencia cobró ejecutoria el 28 de noviembre de 2017. Por su parte, el IPSE presentó la solicitud de revisión eventual el 5 de diciembre de 2017[20], es decir, dentro del término establecido. 47.
La remisión del expediente de la referencia para decidir sobre la revisión eventual fue ordenada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante auto de 30 de enero de 2018[21]. 48. Conforme se estableció, la providencia objeto de la solicitud de revisión eventual fue proferida por un Tribunal Administrativo y determinó la finalización del respectivo proceso; sin embargo, al examinar el escrito que contiene la petición, encuentra la Sala que no reúne el requisito establecido en el numeral 2° del artículo 274 de la Ley 1437 de 2011.
Tampoco se encuadra en alguna de las hipótesis determinadas en el artículo 273 del referido código ni atiende a la finalidad de unificación de jurisprudencia propia del mecanismo de revisión eventual, como pasa a explicarse. 4.2. Requisito de exposición de las razones por las cuales se considera que la sentencia definitiva debe ser seleccionada con el propósito de unificar jurisprudencia. 49.
El numeral 2 del artículo 274 de la Ley 1437 de 2011 determina que «En la petición deberá hacerse una exposición razonada sobre las circunstancias que imponen la revisión, y acompañarse a la misma copia de las providencias relacionadas con la solicitud”. En el caso bajo examen, la Sección advierte que si bien el IPSE sustentó su petición no precisó la forma en que la decisión cuya revisión pretende se haya separado de alguna sentencia de unificación o de la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado que torne procedente la selección, es más, no hizo alusión tan siquiera a algún pronunciamiento de esta Corporación. 50.
En efecto, el solicitante se limitó a trascribir el descriptor de la Sentencia C- 215 de 1999 de la Corte Constitucional en el aparte de la caducidad. La Sala observa que mediante esa providencia la Corte decidió la acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 11, 12 (parcial), 13, 27, 30, 33, 34 (parcial), 45, 46, 47, 48 (parcial), 50, 53 (parcial), 55, 65 (parcial), 70 (parcial), 71, 73, 85 y 86 de la Ley 472 de 1998; sin embargo, el peticionario no expuso en modo alguno su relación con el asunto. 51.
El apoderado del IPSE también reprodujo el artículo 144 de la Ley 1437 de 2011 que establece el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos y dijo que la norma fue declarada exequible mediante Sentencia C-611 de 2014, sin hacer alguna referencia adicional a lo que trascribió. 52. Posteriormente, se refirió al principio de confianza legítima y copió el aparte 3.1 de la Sentencia de Unificación 120 de 2003 de la misma Corte Constitucional que ese tribunal tituló: «La igualdad y la confianza legítima en la aplicación de la ley.
Sujeción de los jueces a la doctrina probable.». A renglón seguido, dijo que lo indicado por la Corte «vinculan el actuar de los jueces en todos los ámbitos y al propio Consejo de Estado en su labor de fuente unificadora de la jurisprudencia, a través, entre otros, del mecanismo de revisión eventual de las acciones de grupo.» 53. En este sentido, la Sección considera que la exposición razonada de la solicitud resulta inadecuada, comoquiera que no establece de qué manera la aplicación de alguna norma o jurisprudencia realizada por el tribunal se opone a alguna sentencia de unificación del Consejo de Estado. 54.
Por las mismas razones, en este caso tampoco se verifica alguna de las hipótesis de procedencia referidas en la consideración anterior, toda vez que la solicitud de revisión eventual no se orientó a establecer la existencia de criterios contradictorios respecto de un mismo tema, derivados de su complejidad, indeterminación, ausencia de claridad normativa, vacío legislativo, pluralidad de interpretaciones o inexistencia de criterio consolidado respecto de determinados temas.
Tampoco se señaló que la providencia que se pide revisar se oponga a alguna sentencia de unificación del Consejo de Estado o a la jurisprudencia reiterada de la Corporación. 4.2.2. Finalidad de la revisión eventual 55. La Sala encuentra que la solicitud de revisión eventual presentada por el apoderado del IPSE no cumple con la finalidad prevista para la misma, esto es, la unificación de jurisprudencia, pues de su contenido no se establece ese propósito, más bien cuestiona la sentencia de segunda instancia que profirió el Tribunal Administrativo de Bolívar, el cuatro (4) de octubre de dos mil diecisiete (2017). 56.
En efecto, analizada la solicitud de revisión, la Sala establece que se orienta a ejercer un control de legalidad sobre la providencia, dado que el peticionario aduce razones de inconformidad frente a lo decidido por el tribunal que se relacionan con: i) el contenido de la sentencia en cuanto se alega que es civil porque se discute el derecho de propiedad sobre inmueble; ii) el principio de confianza legítima para desestimar el cuestionamiento que realizó la providencia sobre el negocio que celebró el Distrito de Cartagena hace más de 50 años, iii) el propósito de protección de derechos de particulares y no de lo público y; iv) finalmente, sobre la procedencia y requisitos de los recursos de apelación que se interpusieron contra la sentencia de primera instancia. 57.
En este sentido, la Sección establece que el asunto no cumple con la finalidad de la figura de revisión eventual, dado que el apoderado del IPSE en su argumentación expone únicamente razones de inconformidad en contra la providencia de segunda instancia que dispuso el amparo de los derechos colectivos a la moralidad administrativa y al patrimonio público y le ordenó al Distrito de Cartagena que realice las gestiones necesarias para recuperar la posesión física y material del Lote de Terreno y bodegas ubicado en la Carrera 16 No. 24-94 del Barrio La Manga. 58.
En efecto, la Sala observa que el apoderado del IPSE enfatizó su solicitud en la revocación de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar el cuatro (4) de octubre de dos mil diecisiete (2017), es decir, que emplea el mecanismo de revisión eventual como un nuevo recurso o instancia adicional dentro del trámite del medio de control de protección de los derechos colectivos, circunstancia que desconoce el carácter eventual, no automático de este mecanismo y el propósito del mecanismo de revisión eventual, que es la unificación de la jurisprudencia. En consecuencia, no procede la selección de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 4 de octubre de 2017 para su revisión eventual.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. NO SELECCIONAR para revisión eventual la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar el cuatro (4) de octubre de dos mil diecisiete (2017) en la acción popular que promovió el señor Eduardo del Río Puello contra el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y otros, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR por correo electrónico esta providencia al demandante, a los demandados, a los terceros intervinientes y al Ministerio Público.
TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Magistrada Firmado electrónicamente Ausente con excusa WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS Magistrado Magistrado Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Magistrado Magistrado | Firmado electrónicamente | |GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ | |Magistrado | | | Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. ----------------------- [1] Folios 181 a 210 vuelto del cuaderno principal. [2] Folio 998 cuaderno 5. [3] El actor popular radicó la demanda de acción popular el 2 de diciembre de 2009 (Folios 1 a 5 del cuaderno 1). [4] Folios 2-4 del cuaderno 1 [5] Folios 998 – 1022 vuelto del cuaderno 5 [6] Folio 1026 del cuaderno 3 [7] Folio 1025 del cuaderno 3 [8] Folios 181 – 210 del cuaderno 6 [9] Folios 222 – 231 del cuaderno 6 [10]
ARTÍCULO 11. Apruébese como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996, el artículo 36A, que formará parte del Capítulo Relativo a la organización de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el cual tendrá el siguiente texto: “Artículo 36A. Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios.
En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia. [11] Inciso 1o. declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-713-08 de 15 de julio de 2008, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández, ' en el entendido de que es una competencia adicional y que en ningún caso impide interponer la acción de tutela contra la sentencia objeto de revisión, la decisión de no selección o la decisión que resuelva definitivamente la revisión'. [12] Parágrafo declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-713-08 de 15 de julio de 2008, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández, ' en el entendido de que se trata de una competencia adicional del Consejo de Estado, de que la eventual revisión es contra sentencias o providencias que pongan fin a un proceso, proferidas por los tribunales administrativos, para unificar la jurisprudencia, y de que no impide la interposición de la acción de tutela'. [13] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Auto del 14 de julio de 2009, Radicación número: 20001-23-31-000-2007-00244- 01(IJ)AG, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [14] Consejo de Estado.
Sección Primera. Auto de 27 de abril de 2017, Radicación número: 76001-23-31-000-2005-02919-01(AG) REV4. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. [15] Sobre el alcance, finalidad y requisitos del mecanismo de revisión eventual pueden consultarse las siguientes providencias de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación: i) sentencia del 1.º de diciembre de 2015, Radicación número: 11001-33-31-035-2007-00033-01(AP), ii) sentencia del 8 de octubre de 2013 Radicación número: 08001-33-31-003- 2007-00073-01(AP)REV y iii) sentencia del 3 de septiembre de 2013 Radicación número: 17001-33-31-001-2009-01566-01(IJ). [16] Consejo de Estado.
Sección Tercera. Auto del 11 de septiembre de 2012, Exp. 2010-00205-01, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [17] Consejo de Estado. Sección Tercera. Auto de 25 Û Û ä å æ Û Û Û Û Û ÛÛÛÛÛÛÛÛÛÛÛÛÛÛ-Ø-Ù-Ú-Û-ì-í-î- $%&./7STUaðððððããããããããããããããããããããããããããããããããããããããde marzo de 2021, Radicación número: 11001-33-42-048-2019-00356-01(AG)REV. C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. [18] Folios 181 – 210 del cuaderno 6. [19] Folio 211 del cuaderno 6. [20] Folio 231 del cuaderno 6. [21] Folios 256 y 257 del cuaderno 6