PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD DE LA LEY – Alcance / CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA – Alcance El denominado principio de derecho laboral de inescindibilidad o indivisibilidad, tradicionalmente ha sido consagrado en la legislación legal laboral colombiana como complemento del de favorabilidad, según el cual, cuando en un asunto se encuentran dos o más textos aplicables a la solución del caso concreto, la norma que se adopte: i) debe ser la más favorable al trabajador y ii) debe ser aplicada en su integridad, con lo cual, se evita el desmembramiento de las normas legales para tomar aspectos favorables que uno y otro régimen ofrezca.
Por otra parte, la condición más beneficiosa se presenta cuando hay tránsito legislativo y en ese sentido se debe escoger entre una norma derogada y otra vigente y propende por la salvaguarda de las expectativas legítimas, que es aquella que otorga a sus beneficiarios una particular protección frente a cambios normativos que menoscaban las fundadas aspiraciones de quienes están próximos a reunir los requisitos de reconocimiento de un derecho subjetivo.
De esta manera, quien invoca un ordenamiento que le beneficia y quien en efecto lo aplica, no puede recoger las prebendas contenidas en el uno para incrustarlas en la aplicación del otro. HOMOLOGACIÓN DE AGENTES Y SUBOFICIALES DE LA POLICÍA NACIONAL AL NIVEL EJECUTIVO / PROHIBICIÓN DE DESMEJORA SALARIAL / PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD DE LA LEY / FAVORABILIDAD DEL RÉGIMEN SALARIAL DEL NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICÍA NACIONAL Realizada la comparación de forma integral «en virtud del principio de inescindibilidad de la norma», la Subsección concluye que con la homologación de los agentes y suboficiales del nivel ejecutivo de la Policía Nacional no se vulneró el mandato de no regresividad, toda vez que sus miembros se beneficiaron ampliamente al cambiar de régimen, por lo siguiente: 1.- Analizados los cuadros comparativos se evidencia una mejora ostensible en el salario básico con ocasión del ingreso al nivel ejecutivo.
Además, conforme a los decretos anuales proferidos por el Gobierno Nacional para la regulación de los sueldos básicos del nivel ejecutivo y de los agentes y suboficiales de la Policía Nacional, la proporción de los salarios en relación con la asignación básica del grado de general es muy superior en el nivel ejecutivo que en los regímenes de agentes y suboficiales; 2.- A pesar de que el régimen del nivel ejecutivo de la Policía Nacional no consagró las primas de antigüedad, de actividad, la bonificación por buena conducta y el subsidio de transporte, lo cierto es que creó nuevas asignaciones y primas, tales como: la prima del nivel ejecutivo y la prima de retorno a la experiencia, como una forma de compensar las extinguidas primas de actividad y antigüedad, respectivamente, las cuales, les generaron a quienes voluntariamente se incorporaron a dicho régimen mayores ingresos mensuales e incluso un incremento en las partidas computables para la asignación de retiro; 3.- Se modificó el sistema de liquidación de las cesantías (pasó de un régimen retroactivo a un régimen anual), sin que por ello se genere un desmejoramiento prestacional, toda vez que a la fecha del traslado se reconoció el beneficio causado hasta ese momento al interesado y a partir de la homologación se liquidaron las cesantías anualmente junto con sus respectivos intereses, es decir, esta prestación se mantuvo en el régimen del nivel ejecutivo; 4.- En cuanto al subsidio familiar el régimen del nivel ejecutivo modificó la cobertura, incluyó en su reconocimiento a los hijos legítimos, extramatrimoniales, adoptivos e hijastros, hermanos y padres, excluyó a las cónyuges y compañeras permanentes, no obstante, no puede hablarse de una desmejora, en la medida que continuó reconociéndose y cancelándose en porcentajes similares; 5.- Se mantuvieron el subsidio de alimentación, la prima de servicios, la prima de navidad y la prima de vacaciones, con la diferencia que en el régimen del nivel ejecutivo de la Policía Nacional se ampliaron las partidas que hacen parte de sus bases de liquidación, lo que se vio reflejado en un aumento en las asignaciones mensuales de actividad y en las liquidaciones de las asignaciones de retiro; 6.- Con esta medida, el legislador desarrolló los postulados del Estado social de derecho, atendió los mandatos que en materia de seguridad social consagra la Carta Política, aumentó los beneficios laborales sin trasgresión del principio de progresividad, toda vez que se encuentra amparado por la prohibición de discriminar o desmejorar sus condiciones salariales y prestacionales señalado en el artículo 2 de la Ley 4.ª de 1992 y las normas que crearon e implementaron el nivel ejecutivo en la Policía Nacional; 7.- Con la homologación voluntaria al nivel ejecutivo de la Policía Nacional no se vulneraron los derechos adquiridos, ni las expectativas legítimas.
Ello, toda vez que el reconocimiento salarial y prestacional solicitado no se consolidó bajo la vigencia de los Decretos 1212 y 1213 ambos de 1990 y en esa medida no creó un derecho subjetivo en favor de sus titulares que deba ser respetado en el régimen del nivel ejecutivo de la Policía Nacional. Además, porque en asuntos similares en donde se discutió el tema de los derechos adquiridos y expectativas legítimas de las personas que voluntariamente se homologaran a un nuevo régimen salarial y prestacional, la Corte Constitucional, fue enfática en determinar que no se configuran, toda vez que al modificarse la situación existente al momento de la homologación y acceder a beneficios salariales contemplados en otra normativa, sin que se presente una derogación del anterior régimen, implica que los individuos se ubican en una situación salarial y prestacional diferente, que obedece a otro sistema de remuneración, sin que puedan mantener los derechos regidos por el régimen anterior.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 48 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 58 / PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES – ARTÍCULO 2.1 / LEY 62 DE 1993 / DECRETO 041 DE 1994 / DECRETO 262 DE 1994 / LEY 180 DE 1995 / DECRETO 132 DE 1995 / DECRETO 1091 DE 1995 / DECRETO 1791 DE 2000 / LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 4433 DE 2004 – ARTÍCULO 23 CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de intervención de la demandada en el trámite de la apelación La condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes.
En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que, tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público. Ahora, a pesar de este hilo argumentativo, en el presente caso no se condenará en costas al demandante, en la medida que, a pesar de haber resultado vencido en esta oportunidad, conforme el numeral 8.º del artículo 365 del CGP no es posible la comprobación de dicha carga, en tanto la parte contraria no intervino en la segunda instancia de acuerdo con la constancia secretarial visible a folio 170 del plenario.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la condena en costas dentro de los procesos que se tramitan al amparo de la Ley 1437 de 2011, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 44921-13, C.P.: William Hernández Gómez. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 50001-23-33-000-2013-00288-02(4677-19) Actor: ARISTÓBULO ÁLVAREZ DELGADO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 18 de junio de 2019 por el Tribunal Administrativo del Meta que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES El señor Aristóbulo Álvarez Delgado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[1], formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones (Folios 2 a 3) 1. Que se declare la nulidad del Oficio S-2013-009192/ADSAL-GRULI-22 del 15 de enero de 2013, por medio del cual el Ministerio de Defensa, Policía Nacional negó el reconocimiento y pago de los haberes laborales previstos en el Decreto 1213 de 1990. 2.
Como consecuencia de dicha declaración y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada a reconocer a favor del señor Aristóbulo Álvarez Delgado, las primas, subsidios y bonificaciones que le fueron disminuidas o dejadas de pagar y que se encuentran consagradas en los artículos 30 a 35, 42 a 46, 101, 103, 106 y 174 del Decreto 1213 de 1990, ello desde el momento en que aquel fue homologado a la carrera del nivel ejecutivo de la Policía Nacional y hasta la fecha de su retiro ocurrido el 16 de octubre de 2012. 3.
Que se ordene a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, reconocer y pagar al libelista los daños morales por la afectación física y anímica sufrida ante la negativa de dicha autoridad para conceder los emolumentos solicitados, los cuales se estiman en 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4. Que se conmine a la entidad demandada dar cumplimiento al fallo conforme a las previsiones de los artículos 187, 188 y 192 del CPACA.
Supuestos fácticos relevantes (Folios 3 a 4) 1. El señor Aristóbulo Álvarez Delgado ingresó el 9 de agosto de 1990 a la Policía Nacional para adelantar el curso de agente, el cual aprobó satisfactoriamente. Posteriormente, la Dirección General de dicha institución lo homologó al nivel ejecutivo desde el 1.° de septiembre de 1994, por lo que aquel obtuvo el grado de subintendente e intendente hasta el 16 de octubre de 2012 cuando fue retirado del servicio por disminución de la capacidad psicofísica. 2.
El demandante solicitó el 6 de diciembre de 2012 ante la Dirección General de la Policía Nacional el reconocimiento y pago de las primas, subsidios y demás emolumentos previstos en el Decreto 1213 de 1990 que supuestamente había dejado de percibir cuando fue homologado al nivel ejecutivo al interior de la referida entidad. 3. La Dirección de Talento Humando de la Policía Nacional expidió el Oficio S-2013-009192/ADSAL-GRULI-22 del 15 de enero de 2013, a través del cual negó lo deprecado por el señor Álvarez Delgado en la medida en que, debido a la homologación del nivel ejecutivo, este quedó sometido en materia prestacional al Decreto 4433 de 2004.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias, de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»[2], porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial.
De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia. Fecha de la audiencia inicial: 18 de junio de 2019.
Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «[…] Conforme lo ordena el numeral 6° del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, el Despacho observa que la entidad demandada con la contestación de la demanda propuso como excepciones de mérito la de “Inexistencia del derecho y falta de fundamento jurídico para las pretensiones” y “pago de lo no debido”, sin que planteara alguna excepción de naturaleza previa que pueda desatarse en esta etapa procesal y de otro lado, tampoco se advierte alguna que deba decretarse conforme a las facultades oficiosas señaladas por el artículo 180 No. 6° del CPACA, razón por la cual se da por superada esta etapa. […]».
(Folio 132 y CD que obra a folio 130 del plenario). Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «[…] La controversia en este asunto se centra en determinar si el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de las primas, subsidios, bonificaciones y demás conceptos y prestaciones pretendidas de conformidad con el Decreto No. 1213 de 1990, desde el momento de su homologación al nivel ejecutivo en la Policía Nacional.
De manera similar, si le asiste derecho al reconocimiento y pago de los perjuicios morales, presuntamente causados.». (Folio 132 y CD que reposa a folio 130 del expediente). SENTENCIA APELADA (Folios 133 vuelto a 140) El a quo profirió sentencia oral en desarrollo de la audiencia inicial celebrada el 18 de junio de 2019, por medio de la cual negó las pretensiones del demandante con fundamento en las siguientes consideraciones: Inicialmente, el Tribunal de primera instancia manifestó que el demandante al solicitar por voluntad propia el ingreso al nivel ejecutivo de la Policía Nacional, lo cual fue aceptado por la misma institución mediante la Resolución 8838 de 1994, debe aplicársele en su integridad la normativa especial que regula la materia para dicho personal.
Aseguró que lo anterior se fundamenta en la medida en que, si bien este nuevo marco regulatorio no contempla de manera idéntica las mismas prestaciones que en su momento devengaba el libelista, sí consagra una serie de beneficios adicionales para quienes se acogieron a la nueva situación administrativa, por lo que en aplicación del principio de favorabilidad e inescindibilidad, no es viable adoptar prerrogativas propias de diferentes regímenes como era el previsto para los agentes y el que se desarrolló para los miembros de la institución en el nivel ejecutivo.
Al respecto señaló que, el demandante al haber hecho el proceso de homologación al nivel ejecutivo superó las condiciones en las que se encontraba como agente, y si bien no tiene derecho a las prestaciones que solicita que le sean reconocidas, lo cierto es que el régimen salarial y de seguridad social que lo cobija, según lo referido por el Consejo de Estado en sentencia del 15 de febrero de 2018 dictada en el proceso 4370-2013, resulta más favorable que el que cobija a los suboficiales y agentes de la Policía Nacional, especialmente porque la asignación salarial era más beneficiosa, y en la medida en que adicionalmente se crearon nuevas prerrogativas que se verifica según las pruebas que sí devengó. Frente al subsidio familiar, precisó que a pesar del cambio de regulación normativa, este también mejoró sustancialmente, puesto que permitió la inclusión para su cálculo de los hermanos y padres del beneficiario del emolumento.
Asimismo, en lo atinente a la reliquidación de las cesantías del libelista, recalcó que en razón del principio de inescindibilidad de la norma y toda vez que se encuentra demostrado que aquél las devengó sin reparo sobre su determinación, tampoco sería procedente dicha pretensión. Por último, estimó que ante la negativa de los pedimentos relativos al reconocimiento y pago de las prestaciones del Decreto 1213 de 1990, menos aun puede prosperar la solicitud de indemnización de supuestos perjuicios morales que el señor Álvarez Delgado sustentó en la falta de otorgamiento de los mentados emolumentos.
Acorde con estos razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia que en su parte resolutiva se resume de la siguiente manera: i) declaró probada la excepción de «inexistencia del derecho y falta de fundamento jurídico para las pretensiones», ii) negó las pretensiones de la demanda y iii) condenó en costas a la parte activa.
RECURSO DE APELACIÓN (Folios 148 a 155) La parte demandante formuló recurso de apelación contra la decisión reseñada anteriormente y solicitó que sea revocada en orden de acceder a los pedimentos del libelista. Para ello argumentó que el artículo 7, numeral 5, literal b), parágrafo de la Ley 180 de 1995 le otorgó facultades extraordinarias al presidente de la República para desarrollar la carrera policial denominada nivel ejecutivo, pero sobre el punto lo previno en el sentido de ordenarle que no podría desmejorar ni discriminar en ningún aspecto al personal que ingresara a dicha planta de personal, lo cual fue transcrito también en el artículo 82 de la Ley 132 de 1995.
Precisó que en el caso del señor Álvarez Delgado, este se encontraba sometido como agente a los preceptos de los Decretos 1212 y 1213 de 1990, por lo que debe entenderse que no podía desmejorársele su situación prestacional, más aún cuando el contenido del Decreto 1091 de 1995 se debe aplicar en su integridad solo al personal que hubiese ingresado directamente por incorporación al nivel ejecutivo desde dicha anualidad y no para los miembros de la institución que fueron homologados o trasladados.
Añadió que, a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, para los servidores públicos el régimen salarial y prestacional es el regulado por el Gobierno Nacional, sin embargo, tal facultad no es ilimitada, sino que está sometida a los parámetros fijados por la Ley 4.ª de 1992, según la cual se podía otorgar una protección especial al personal en servicio activo de la Policía Nacional que ingresara al nivel ejecutivo, basada principalmente en la prohibición de desmejorar la situación de aquellos miembros de la institución, tal como se planteó en el Decreto Ley 41 de 1994, la Ley 180 de 1995 y el Decreto Ley 132 de 1995.
Por lo anterior, consideró que como el libelista ingresó al referido nivel ejecutivo en vigencia de la normativa precitada, necesariamente debió quedar sometido al régimen salarial y prestacional anterior al desarrollado para esta nueva clase de personal en observancia de la salvedad prevista para la referida protección de los derechos laborales adquiridos que eran inalterables al no poder ser objeto de desmejora o discriminación, tal como sucedió en este caso por parte de la entidad demandada al haber dejado de pagar las primas, subsidios y demás emolumentos reclamados.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante (índice 12 del registro en SAMAI): solicitó que se revoque el fallo apelado y en tal sentido se acceda a sus pretensiones. Para tal efecto reprodujo en su totalidad los argumentos esbozados en su recurso de apelación. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal según la constancia secretarial visible a folio 170 del plenario.
CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en la respectiva alzada.
En el presente caso solo presentó la impugnación vertical la parte demandante. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿En virtud de los principios de inescindibilidad de la ley y de progresividad que prohíbe desmejorar las condiciones salariales y prestacionales, el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de las primas, subsidios y demás emolumentos que percibió en servicio activo en su condición de agente de la Policía Nacional conforme al Decreto 1213 de 1990, a pesar de que voluntariamente se homologó al nivel ejecutivo de dicha institución cuyo régimen salarial y prestacional está consagrado en el Decreto 1091 de 1995? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: al demandante en su calidad de miembro del nivel ejecutivo de la Policía Nacional no le asiste el derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones que percibía antes de su homologación voluntaria que son propias del régimen de suboficiales, tal como se explica a continuación: ➢ Desarrollo normativo de la carrera del nivel ejecutivo de la Policía Nacional El Gobierno Nacional en atención a lo regulado en la Ley 62 de 1993, que concedió facultades extraordinarias al Presidente de la República, profirió los Decretos 41 de 1994[3], «por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones», y 262 de 1994, «por el cual se modifican las normas de carrera del personal de Agentes de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones», el cual en su artículo 8, indicó: «[…] RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO.
Los agentes a que se refiere el artículo anterior, que ingresen al nivel ejecutivo, se someterán al régimen salarial y prestacional, determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el Gobierno Nacional. […]» Posteriormente el artículo 1.° de la Ley 180 del 13 de enero de 1995[4], modificó el artículo 6 de la Ley 62 de 1993 en el sentido de consagrar el nivel ejecutivo de la Policía Nacional como parte de la estructura de dicha institución. A través de aquella norma, el Congreso de la República reorganizó la estructura de la Policía Nacional con inclusión como nuevo personal que la conformaría el del nivel ejecutivo.
Asimismo, el artículo 7 de la Ley 180 de 1995 concedió facultades extraordinarias al presidente de la República para regular, entre otros aspectos, las asignaciones salariales, primas y prestaciones sociales del nivel ejecutivo, el cual indicó en el parágrafo lo siguiente: «[…] La creación del Nivel Ejecutivo no podrá discriminar ni desmejorar, en ningún aspecto, la situación actual de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresen al Nivel Ejecutivo. […]» Posteriormente, se expidió el Decreto 132 de 1995, «por el cual se desarrolla la carrera profesional del nivel ejecutivo de la Policía Nacional», en el cual se consagró: i) la posibilidad de que los agentes y suboficiales en servicio activo ingresaran al nivel ejecutivo, (artículos 12 y 13); ii) la sujeción del personal que ingresara al referido nivel, al régimen salarial y prestacional determinado por el Gobierno Nacional (artículo 15) y; iii) señaló que el ingreso al nivel ejecutivo no podrá discriminar, ni desmejorar, en ningún aspecto la situación de quienes están al servicio de la Policía Nacional (artículo 82).
Igualmente, el artículo transitorio 1.° del decreto en mención reza: «[…] El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que se encontraba incorporado a la Policía Nacional, en el momento en que se declaró inexequible parcialmente el Decreto 41 de 1994, quedará automáticamente incorporado a la carrera que regula el presente Decreto, en el mismo grado, con la misma antigüedad que ostentaba, sin que para ello sea necesario ningún otro requisito y sin que se produzca solución de continuidad en la prestación del servicio policial para todos los efectos legales. […]» En desarrollo de la Ley 4.ª de 1992 se promulgó el Decreto 1091 de 1995, «Por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante el Decreto 132 de 1995»[5]-[6] a través del cual reguló los salarios y prestaciones del personal del nivel ejecutivo.
Seguidamente, el artículo 10 del Decreto 1791 de 2000[7], «por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional», consagró la posibilidad para los agentes de ingresar al Nivel Ejecutivo y, en el parágrafo ibidem se señaló que: «[…] El personal de Suboficiales y de Agentes de que tratan los artículos 9º y 10º del presente Decreto, se someterán al régimen salarial y prestacional establecido para la carrera del Nivel Ejecutivo […]».
El aparte transcrito, fue objeto de pronunciamiento de exequibilidad por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-691 de 2003, providencia en la que se resaltó que: i) el traslado de agentes y suboficiales al nivel ejecutivo era voluntario; ii) la sujeción a un régimen especial con el cambio de nivel era completamente válido y; iii) en todo caso, las normas contenidas en la Ley 180 de 1995 y concordantes, impedían el desmejoramiento de las condiciones salariales y prestacionales de quienes venían ya vinculados con la Policía y procedían a optar por el traslado al nivel ejecutivo.
En efecto, textualmente, señaló: «[…] La Corte estima que dicho cuestionamiento corresponde a una indebida interpretación de la norma, pues ella no está diseñada para desconocer situaciones ya consolidadas sino para regular las condiciones de aquellos agentes y suboficiales que con posterioridad a su entrada en vigencia decidan ingresar al nivel ejecutivo de la Policía, siempre y cuando cumplan los requisitos exigidos por la institución. Así mismo, del contenido del parágrafo no se desprende que se autorice despojar a los agentes y suboficiales de sus honores o pensiones como equivocadamente lo sugiere el demandante.
Por lo demás, el Decreto 1791 de 2000 establece que para el ingreso al nivel ejecutivo de la Policía Nacional debe mediar la solicitud del interesado, lo cual deja en manos del aspirante la decisión de postular o no su nombre para el cambio jerárquico dentro de la institución. Pero si por alguna razón el aspirante no es favorecido con el ingreso, permanecerá en el nivel en el que se encontraba y conservará el régimen salarial y prestacional previsto para esa categoría. Tal circunstancia implica entonces el respeto de sus derechos, honores y pensiones y lo deja en libertad de quedarse, si lo considera más favorable de acuerdo con sus intereses, en el nivel en el que se encuentre. […]» Adicionalmente, en dos oportunidades el Consejo de Estado en sede de control abstracto de legalidad se pronunció sobre la protección a que hace referencia el parágrafo del artículo 7 de la Ley 180 de 1995 y el artículo 82 del Decreto 182 de 1995.
Así, en la sentencia de 14 de febrero de 2007 proferida por la Sección Segunda, se declaró la nulidad del artículo 51 del Decreto 1091 de 1995, por el cual se reguló la asignación de retiro para el nivel ejecutivo por considerar que esta materia no podía ser definida en sus líneas generales y fundamentales por el presidente de la República, sino por el legislador a través de una ley marco.
Por su parte, en la providencia de la Sección Segunda del 12 de abril de 2012, esta se pronunció sobre la legalidad del parágrafo 2 del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004, por el cual se reguló nuevamente la asignación de retiro de los miembros del nivel ejecutivo. En dicha oportunidad se declaró la nulidad del postulado censurado, además se precisó que uno de los cargos en que se fundó la demanda consistió en afirmar que con dicha norma se vulneraron los derechos de los agentes y suboficiales que se incorporaron al nivel ejecutivo al haber incrementado el tiempo requerido para acceder a la asignación de retiro (en comparación con los Decretos 1213 y 1212 de 1990, respectivamente).
Lo anterior, de acuerdo con el mandato de no regresividad y con la protección de derechos adquiridos[8], el literal a) del artículo 2 de la Ley 4.ª de 1992. ➢ Principio de inescindibilidad de la norma De acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la lengua Española, «escindir» significa «cortar, dividir, separar». Así mismo, la palabra inescindibilidad se forma con el prefijo «in» y el sufijo «bilidad», que significa «algo que carece de la cualidad de ser escindido, es decir, refiere a lo que no puede ser cortado, separado o dividido».
El aludido principio en materia laboral se encuentra consagrado en el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo que señala: «[…] NORMAS MAS FAVORABLES. En caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, prevalece la más favorable al trabajador. La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad […]».
(Se subraya). Por su parte, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado[9] expresó que este principio consiste en entender que las normas jurídicas bajo las cuales debe regirse un asunto concreto, deben ser aplicadas en su integridad, es decir, no pueden ser divididas para resolver con parte de ellas y parte de otras el caso de que se trate.
A su vez, esta Sección[10] en reiterada jurisprudencia ha señalado que la inescindibilidad se estructura con fundamento en el principio de favorabilidad, según el cual, no es viable desmembrar las normas legales, de manera que quien resulte beneficiario de un régimen debe aplicársele en su integridad y no parcialmente tomando partes de uno y otro ordenamiento.
Textualmente, manifestó: «[…] El principio de favorabilidad se aplica en aquellos casos en que surge duda demostrada y fehaciente en el operador jurídico sobre cuál es la disposición jurídica aplicable al momento de resolver un asunto sometido a su conocimiento, al encontrar que dos o más textos legislativos vigentes al momento de causarse el derecho, gobiernan la solución del caso concreto.
En estos eventos los cánones protectores de los derechos del trabajador y la seguridad social ordenan la elección de la disposición jurídica que mayor provecho otorgue al trabajador, al afiliado o beneficiario del sistema de seguridad social. El texto legal así escogido debe emplearse respetando el principio de inescindibilidad o conglobamento, es decir, aplicarse de manera íntegra en su relación con la totalidad del cuerpo normativo al que pertenece, sin que sea admisible escisiones o fragmentaciones tomando lo más favorable de las disposiciones en conflicto, o utilizando disposiciones jurídicas contenidas en un régimen normativo distinto al elegido […]» Esta postura concuerda con la sostenida por la Corte Constitucional[11] que al respecto indicó: «[…] La condición más beneficiosa para el trabajador, se encuentra plenamente garantizada mediante la aplicación del principio de favorabilidad que se consagra en materia laboral, no sólo a nivel constitucional sino también legal, y a quien corresponde determinar en cada caso concreto cuál norma es más ventajosa o benéfica para el trabajador es a quien ha de aplicarla o interpretarla.
De conformidad con este mandato, cuando una misma situación jurídica se halla regulada en distintas fuentes formales del derecho (ley, costumbre, convención colectiva, etc), o en una misma, es deber de quien ha de aplicar o interpretar las normas escoger aquella que resulte más beneficiosa o favorezca al trabajador. La favorabilidad opera, entonces, no sólo cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos normas de idéntica fuente, sino también cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones; la norma así escogida debe ser aplicada en su integridad, ya que no le está permitido al juez elegir de cada norma lo más ventajoso y crear una tercera, pues se estaría convirtiendo en legislador. […]» (Se subraya).
De lo anterior se colige que el denominado principio de derecho laboral de inescindibilidad o indivisibilidad, tradicionalmente ha sido consagrado en la legislación legal laboral colombiana como complemento del de favorabilidad, según el cual, cuando en un asunto se encuentran dos o más textos aplicables a la solución del caso concreto, la norma que se adopte: i) debe ser la más favorable al trabajador y ii) debe ser aplicada en su integridad, con lo cual, se evita el desmembramiento de las normas legales para tomar aspectos favorables que uno y otro régimen ofrezca.
Por otra parte, la condición más beneficiosa se presenta cuando hay tránsito legislativo y en ese sentido se debe escoger entre una norma derogada y otra vigente y propende por la salvaguarda de las expectativas legítimas, que es aquella que otorga a sus beneficiarios una particular protección frente a cambios normativos que menoscaban las fundadas aspiraciones de quienes están próximos a reunir los requisitos de reconocimiento de un derecho subjetivo.
De esta manera, quien invoca un ordenamiento que le beneficia y quien en efecto lo aplica, no puede recoger las prebendas contenidas en el uno para incrustarlas en la aplicación del otro. En el caso de los miembros de la Policía Nacional, el régimen salarial y prestacional específicamente de los agentes estaba previsto en el Decreto 1213 de 1990.
Por su parte, el Decreto 1212 de 1990 consagraba el régimen salarial y prestacional, entre otros, de los suboficiales. Posteriormente, con la creación del nivel ejecutivo de la Policía Nacional los agentes y suboficiales de dicha institución tenían la posibilidad de acceder voluntariamente a dicho régimen, conforme a los artículos 12 y 13 del Decreto 132 de 1995 en los siguientes términos: «[…]
ARTÍCULO 12 INGRESO DE SUBOFICIALES AL NIVEL EJECUTIVO. Podrán ingresar a la escala jerárquica del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, los suboficiales en servicio activo que lo soliciten, de acuerdo con las siguientes equivalencias: 1. Cabo segundo y Cabo Primero, al grado de Subintendente. 2. Sargento Segundo y Sargento Viceprimero, al grado de Intendente. 3.
Sargento Primero, al grado de Subcomisario; 4. Sargento mayor, al grado de Comisario.
PARÁGRAFO 1 o. Una vez se ingrese al Nivel ejecutivo de la Policía Nacional, se exigirá el título de bachiller, como requisito para ascensos posteriores, de acuerdo con la reglamentación que expida la Dirección General de la Policía Nacional.
PARÁGRAFO 2 o. El tiempo de servicio que exceda del tiempo mínimo del grado del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional a que ingrese, se le abonará para ascender al grado inmediatamente superior. En todo caso el ingreso de los Suboficiales a este nivel, se hará en estricto orden de antigüedad en el grado, de acuerdo con la reglamentación que expida la Dirección General de la Policía Nacional.
ARTÍCULO
13. INGRESO DE AGENTES AL NIVEL EJECUTIVO. Podrán ingresar al primer grado del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, los agentes en servicio activo siempre y cuando reúnan los siguientes requisitos: 1. Solicitud escrita a la Dirección General de la Policía Nacional. 2. Acreditar el título de bachiller en cualquier modalidad. 3. Evaluación y concepto favorable del Comité de Evaluación del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional.
PARÁGRAFO 1 o. Los agentes en servicio activo que no sean bachilleres, tendrán plazo de tres (3) años contados a partir de la vigencia del presente decreto, para acreditar este requisito, o en su defecto, deberán adelantar y aprobar un curso de nivelación académica de acuerdo con reglamentación que expida la Dirección General de la Policía Nacional.
PARÁGRAFO 2 o. Los agentes que al momento de ingresar al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, hayan cumplido ocho (8) o más años de servicio activo como tales, ingresarán al grado de Subintendente, sin perjuicio de los requisitos exigidos en los numerales 1, 2, y 3 de este artículo […]». A su turno, quienes así lo hicieran debían someterse al régimen salarial y prestacional que fijara el Gobierno Nacional sin que pudieran ser desmejorados o discriminados en su situación laboral.
Por lo cual, en desarrollo de la Ley 4.ª de 1992[12] se expidió el Decreto 1091 de 1995[13] que reguló el salario y prestaciones de ese personal. En las anteriores condiciones, la Subsección considera que en virtud del principio de inescindibilidad de las normas, los agentes y suboficiales que se homologaron de manera voluntaria al nivel ejecutivo de la Policía Nacional con el cumplimiento de los requisitos en los artículos 12 y 13 del Decreto 132 de 1995, se acogieron al régimen salarial y prestacional consagrado en el Decreto 1091 de 1995, sin que sea factible agregar o determinar derechos más beneficiosos que se encontraran en los regímenes salariales y prestacionales de los Decretos 1212 y 1213 ambos de 1990, de lo contrario, se quebranta el principio de inescindibilidad de las normas.
Por tanto, no se presenta conflicto o duda alguna sobre la aplicación de varias normas o regímenes, toda vez que como se arguyó anteriormente, los salarios y prestaciones de los miembros del nivel ejecutivo se encuentran regulados de manera íntegra en el Decreto 1091 de 1995. Por el contrario, los agentes y suboficiales que no optaron por la homologación continuaban cobijados por los Decretos 1213 y 1212 ambos de 1990, respectivamente.
Ahora, para determinar si con la homologación al nivel ejecutivo de la Policía Nacional se vulneró el mandato de no regresividad y la protección de derechos adquiridos y expectativas legítimas, la Subsección realizará en el siguiente acápite un análisis y una comparación integral del contenido de estos regímenes y no factor por factor. Ello, en concordancia con lo determinado por la Corte Constitucional[14] al respecto: «[…] Si cada régimen especial es mirado como un sistema particular de reconocimientos salariales y prestacionales, los beneficios particulares contemplados en él, no pueden ser examinados aisladamente, para enfrentarlos con otros sistemas también especiales.
En ese orden de ideas esta Corporación ha explicado que cada beneficio en particular establecido en un régimen específico no puede ser descontextualizado a efectos de llevar a cabo, tan solo respecto de él, un examen de igualdad […]» ➢ Principio de progresividad y prohibición de regresividad El principio de progresividad y prohibición de regresividad de los derechos sociales, económicos y culturales se encuentra consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política en los siguientes términos: «[…] El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la seguridad social […]» y hace parte del bloque de constitucionalidad, el cual incorporó distintas normas de derecho internacional que rigen la materia, como el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, los Principios de Limburgo de 1987 y las Directrices de Maastricht de 1997, las Observaciones Generales del Comité Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas y la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José[15].
Este principio hace referencia[16] al reconocimiento de prestaciones mayores y superiores de cada uno de los derechos sociales, económicos y culturales e implica que una vez alcanzado un determinado nivel de protección no se puede retroceder frente a la escala de protección al que se ha llegado o conseguido, lo cual, genera, prima facie la presunción de inconstitucionalidad de todo retroceso y la necesidad de realizar un juicio de constitucionalidad más severo en el caso de que se presenten legislaciones regresivas de estos derechos.
Este «test de no regresividad» fue planteado por la Corte Constitucional en la sentencia citada en los siguientes términos: «[…] cuando se constata la regresividad de un derecho de pensiones a través de una reforma, se debe estudiar (i) si con la reforma no se desconocieron derechos adquiridos; (ii) si se respetaron con la reforma los principios constitucionales del trabajo; y (iii) si las reformas se encuentran justificadas conforme al principio de proporcionalidad y razonabilidad.
Del mismo modo se debe resaltar que el test de proporcionalidad en materia de regresividad de los derechos sociales ha utilizado los tres pasos que se plantean en el juicio de igualdad, es decir el principio de idoneidad que consiste en verificar si la medida regresiva tiene un fin constitucionalmente legítimo y un presupuesto constitucional que la justifique, en segundo lugar el presupuesto de la necesidad en donde se valora si de todas las medidas posibles, la que escogió el legislador es la menos regresiva, hasta llegar hasta al último paso del test de verificar la proporcionalidad en sentido estricto que consiste en confrontar el principio de no regresividad con otros principios constitucionales como la garantía de sostenibilidad del sistema o los principios de universalidad, solidaridad y eficiencia cuando se trata de valorar el sistema de seguridad social, para establecer si en el caso concreto se presenta un mayor menoscabo del principio de progresividad frente al principio constitucional que se enfrenta a éste. […]» Bajo esta línea, no es dable, en principio[17], que el Estado, so pena de vulnerar el mandato de «progreso» (entre los cuales se hace referencia al trabajo y a su adecuada remuneración), disminuya el nivel de protección que ha alcanzado por la vía de gradualidad, por lo que, tanto a nivel internacional como nacional, se ha considerado que uno de los propósitos derivados del referido principio de progresividad es la prohibición de retroceso o regresividad.
De otra parte, cabe destacar, que de acuerdo con el inciso 10 del artículo 48 (en materia pensional) y el artículo 58 de la Constitución Política, dentro de nuestro régimen normativo existe una protección especial a los derechos adquiridos, entendidos como aquellos que ingresaron al patrimonio de un particular y que, por tanto, son inmodificables.
A su vez, a partir de la Sentencia C-789 de 2002, se admitió que en materia pensional era posible aplicar el principio de no regresividad cuando se trataba de expectativas legítimas, en la medida que estas suponen «[…] una probabilidad cierta de consolidación futura del correspondiente derecho, si se mantienen las condiciones establecidas en una ley determinada[…]», al respecto: «[…] Conforme al principio de proporcionalidad, el legislador no puede transformar de manera arbitraria las expectativas legítimas que tienen los trabajadores respecto de las condiciones en las cuales aspiran a recibir su pensión, como resultado de su trabajo.
Se estaría desconociendo la protección que recibe el trabajo, como valor fundamental del Estado (C.N. preámbulo, art. 1º), y como derecho-deber (C.N. art. 25). Por lo tanto, resultaría contrario a este principio de proporcionalidad, y violatorio del reconocimiento constitucional del trabajo, que quienes han cumplido con el 75% o más del tiempo de trabajo necesario para acceder a la pensión a la entrada en vigencia del sistema de pensiones, conforme al artículo 151 de la Ley 100 de 1993 (abril 1º de 1994), terminen perdiendo las condiciones en las que aspiraban a recibir su pensión […]» Ahora bien, en concordancia con lo precedente se colige lo siguiente: • De acuerdo con la normativa y la línea jurisprudencial trazada por la Sección, la regla expresa de prohibición de retroceso o de regresividad derivada del principio de progresividad se convierte en un imperativo al momento de fijar el régimen de salarios y prestaciones. • La Constitución Política determina los principios mínimos fundamentales de carácter laboral que se deben respetar a los trabajadores y entre ellos, consagra el derecho al pago de la remuneración salarial que está directamente relacionado con la satisfacción del derecho fundamental de las personas a la subsistencia. • Así, el salario constituye el medio que emplea el trabajador a fin de satisfacer sus necesidades básicas y proveer su subsistencia y no puede ser desmejorado, so pena de violar derechos como el mínimo vital. • El mismo legislador prevé, dentro de los objetivos y criterios para fijar los salarios y prestaciones sociales de los empleados públicos, «incluidos los miembros de la Fuerza Pública y Policía Nacional», la imposibilidad de desmejorar el salario, así como el respeto por los derechos adquiridos y expectativas legítimas, tal como quedó contemplado en el literal a) del artículo 2[18] de la Ley 4ª de 1992, de modo que desmejorar el salario del trabajador redunda en la violación de sus mínimos derechos de carácter laboral. • En el evento en el que se constate la regresividad de un derecho, es necesario realizar el test de no regresividad, señalado por la Corte Constitucional, para determinar si la reforma se encuentra justificada conforme a los principios de proporcionalidad y razonabilidad. ➢ Factores salariales consagrados en el Decreto 1213 de 1990 para los agentes y en el Decreto 1212 de 1990 para los suboficiales frente a los factores salariales consagrados en el Decreto 1091 de 1995 para los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional. - Subsidio familiar |Nivel Ejecutivo |Nivel Agente |Nivel Suboficial | |Decreto 1091 de |Decreto 1213 de 1990,|Decreto 1212 de 1990,| |1995, artículos 15 y|artículo 46 |artículo 82 | |siguientes. | | | | | | | |Tendrán derecho al |A partir de la |A partir de la | |subsidio familiar |vigencia del presente|vigencia del presente| |las personas a cargo|Decreto, los Agentes |Decreto, los | |del personal del |de la Policía |Oficiales y | |nivel ejecutivo de |Nacional en servicio |Suboficiales de la | |la Policía Nacional |activo, tendrán |Policía Nacional en | |en servicio activo, |derecho al pago de un|servicio activo, | |que a continuación |subsidio familiar que|tendrán derecho al | |se enumeran: |se liquidará |pago de un subsidio | |a. Los hijos |mensualmente sobre el|familiar que se | |legítimos, |sueldo básico, así: |liquidará | |extramatrimoniales, |a. Casados el treinta|mensualmente sobre el| |adoptivos e |por ciento (30%), más|sueldo básico, así: | |hijastros menores de|los porcentajes a que|a. Casados el treinta| |doce (12) años. |se tenga derecho |por ciento (30%), más| |b. Los hijos |conforme al literal |los porcentajes a que| |legítimos, |c. de este artículo. |se tenga derecho | |extramatrimoniales, |b. Viudos, con hijos |conforme al literal | |adoptivos e |habidos dentro del |c. de este artículo. | |hijastros mayores de|matrimonio por los |b. Viudos, con hijos | |doce (12) años y |que exista el derecho|habidos dentro del | |menores de |a devengarlo, el |matrimonio por los | |veintitrés (23 años,|treinta por ciento |que exista el derecho| |que acrediten estar |(30%), más los |a devengarlo, el | |adelantando estudios|porcentajes de que |treinta por ciento | |primarios, |trata el literal c. |(30%), más los | |secundarios y |del presente |porcentajes de que | |post-secundarios en |artículo. c. Por el |trata el literal c. | |establecimientos |primer hijo el cinco |del presente | |docentes |por ciento (5%) y un |artículo. c. Por el | |oficialmente |cuatro por ciento |primer hijo el cinco | |aprobados. |(4%) por cada uno de |por ciento (5%) y un | |c. Los hermanos |los demás sin que se |cuatro por ciento | |huérfanos de padre |sobrepase por este |(4%) por cada uno de | |menores de dieciocho|concepto del |los demás sin que se | |(18) años. |diecisiete por ciento|sobrepase por este | |d. Los hijos y |(17%). |concepto del | |hermanos huérfanos | |diecisiete por ciento| |de padre que sean | |(17%). | |inválidos o de | | | |capacidad física | | | |disminuida, que | | | |hayan perdido más | | | |del 60% de su | | | |capacidad normal de | | | |trabajo. | | | |e. Los padres | | | |mayores de sesenta | | | |(60) años, siempre y| | | |cuando no reciban | | | |salario, renta o | | | |pensión alguna. | | | |Para efecto del pago| | | |del subsidio se | | | |consideran personas | | | |a cargo las | | | |enumeradas, cuando | | | |convivan y dependan | | | |económicamente del | | | |personal del nivel | | | |ejecutivo y se | | | |hallen dentro de las| | | |condiciones aquí | | | |estipuladas. | | | -Prima de servicios: |Nivel Ejecutivo |Nivel Agente |Nivel Suboficial | |Decreto 1091 de |Decreto 1213 de 1990,|Decreto 1212 de 1990,| |1995, artículo 4. |artículo 31 |artículo 69 | | | | | |El personal del |Los Agentes de la |Los Oficiales y | |nivel ejecutivo de |Policía en servicio |Suboficiales de la | |la Policía Nacional |activo tendrán |Policía en servicio | |en servicio activo, |derecho al pago de |activo tendrán | |tendrá derecho al |una prima equivalente|derecho al pago de | |pago de una prima de|al cincuenta por |una prima equivalente| |servicio equivalente|ciento (50%) de la |al cincuenta por | |a quince (15) días |totalidad de los |ciento (50%) de la | |de remuneración, que|haberes devengados en|totalidad de los | |se pagará en los |el mes de junio del |haberes devengados en| |primeros quince (15)|respectivo año, la |el mes de junio del | |días del mes de |cual se pagará dentro|respectivo año, la | |julio de cada año, |de los quince (15) |cual se pagará dentro| |conforme a los |primeros días del mes|de los quince (15) | |factores |de julio de cada año.|primeros días del mes| |establecidos en el | |de julio de cada año.| |artículo 13 de este | | | |decreto. | | | | | | | |A su vez, el | | | |artículo 13 ib. | | | |señala como base de | | | |liquidación: | | | | | | | |a) Prima de | | | |servicio: Asignación| | | |básica mensual, | | | |prima de retorno a | | | |la experiencia y | | | |subsidio de | | | |alimentación; | | | -Prima de navidad: |Nivel Ejecutivo |Nivel Agente |Nivel Suboficial | |Decreto 1091 de |Decreto 1213 de 1990,|Decreto 1212 de 1990,| |1995, artículo 5. |artículo 32 |artículo 70 | | | | | |El personal del |Los Agentes de la |Los Oficiales y | |nivel ejecutivo de |Policía Nacional en |Suboficiales de la | |la Policía Nacional |servicio activo, |Policía Nacional en | |en servicio activo, |tendrán derecho a |servicio activo, | |tendrá derecho al |recibir anualmente |tendrán derecho a | |pago anual de una |del Tesoro Público |recibir anualmente | |prima de navidad |una prima de navidad,|del Tesoro Público | |equivalente a un mes|equivalente a la |una prima de navidad,| |de salario que |totalidad de los |equivalente a la | |corresponda al |haberes devengados en|totalidad de los | |grado, a treinta |el mes de noviembre |haberes devengados en| |(30) de noviembre y |del respectivo año. |el mes de noviembre | |se pagará dentro de | |del respectivo año. | |los primeros quince | | | |(15) días del mes de| | | |diciembre de cada | | | |año, conforme a los | | | |factores | | | |establecidos en el | | | |artículo 13 de este | | | |decreto. | | | |A su vez, el | | | |artículo 13 ib. | | | |señala como base de | | | |liquidación: | | | | | | | |c) Prima de Navidad:| | | |Asignación básica | | | |mensual, prima de | | | |retorno a la | | | |experiencia, prima | | | |de nivel ejecutivo, | | | |subsidio de | | | |alimentación, una | | | |doceava parte de la | | | |prima de servicio y | | | |una doceava parte de| | | |la prima de | | | |vacaciones; | | | - Prima de vacaciones: |Nivel Ejecutivo |Nivel Agente |Nivel Suboficial | |Decreto 1091 de |Decreto 1213 de 1990,|Decreto 1212 de 1990,| |1995, artículo 11. |artículo 42 |artículo 81 | | | | | |El personal del |Los Agentes de la |Los Oficiales y | |nivel ejecutivo de |Policía Nacional en |Suboficiales de la | |la Policía Nacional |servicio activo, con |Policía Nacional en | |en servicio activo, |la excepción |servicio activo, con | |tendrá derecho al |consagrada en el |la excepción | |pago de una prima de|artículo 80 del |consagrada en el | |vacaciones por cada |Decreto 183 de 1975, |artículo 80 del | |año de servicio |tendrán derecho al |Decreto 183 de 1975, | |equivalente a quince|pago de una prima |tendrán derecho al | |(15) días de |vacacional |pago de una prima | |remuneración, |equivalente al |vacacional | |conforme a los |cincuenta por ciento |equivalente al | |factores que se |(50%) de los haberes |cincuenta por ciento | |señalan en el |mensuales por cada |(50%) de los haberes | |artículo 13 de este |año de servicio, la |mensuales por cada | |Decreto. |cual se reconocerá |año de servicio, la | | |para las vacaciones |cual se reconocerá | |A su vez, el |causadas a partir del|para las vacaciones | |artículo 13 ib. |1.o de febrero de |causadas a partir del| |señala como base de |1975 y solamente por |1.o de febrero de | |liquidación: |un período dentro de |1975 y solamente por | | |cada año fiscal. |un período dentro de | |b) Prima de | |cada año fiscal. | |Vacaciones: | | | |Asignación básica | | | |mensual, prima de | | | |retorno a la | | | |experiencia, | | | |subsidio de | | | |alimentación y una | | | |doceava parte de la | | | |prima de servicio; | | | - Subsidio de alimentación: |Nivel Ejecutivo |Nivel Agente |Nivel Suboficial | |Decreto 1091 de |Decreto 1213 de 1990,|Decreto 1212 de 1990,| |1995, artículo 12 |artículo 45 |artículo 88 | | | | | |El personal del |Los Agentes de la |Los oficiales y | |nivel ejecutivo de |Policía Nacional en |suboficiales de la | |la Policía Nacional |servicio activo, |Policía Nacional en | |en servicio activo, |tendrán derecho a un |servicio activo, | |tendrá derecho a un |subsidio mensual de |tendrán derecho a un | |subsidio mensual de |alimentación en |subsidio mensual de | |alimentación, en la |cuantía que en todo |alimentación en | |cuantía que en todo |tiempo determinan las|cuantía que en todo | |tiempo determine el |disposiciones legales|tiempo determinan las| |Gobierno Nacional. |vigentes sobre la |disposiciones legales| | |materia. |vigentes sobre la | | | |materia | - Prima del nivel ejecutivo y prima de actividad: |Nivel Ejecutivo |Nivel Agente |Nivel Suboficial | |Decreto 1091 de |Decreto 1213 de 1990,|Decreto 1212 de 1990,| |1995, artículo 7 |artículo 30 |artículo 68 | | | | | |Prima del nivel |Prima de actividad |Prima de actividad | |ejecutivo | | | | |Los Agentes de la |Los oficiales y | |El personal del |Policía Nacional en |suboficiales de la | |nivel ejecutivo de |servicio activo, |Policía Nacional en | |la Policía Nacional |tendrán derecho a una|servicio activo, | |en servicio activo, |prima mensual de |tendrán derecho a una| |tendrá derecho a una|actividad, que será |prima mensual de | |prima del nivel |equivalente al |actividad, que será | |ejecutivo |treinta por ciento |equivalente al | |equivalente al |(30%) del sueldo |treinta y tres por | |veinte por ciento |básico y se aumentará|ciento (33%) del | |(20%) de la |en un cinco por |sueldo básico. | |asignación básica |ciento (5%) por cada | | |mensual.
Esta prima |cinco (5) años de | | |no tiene carácter |servicio cumplido. | | |salarial para ningún| | | |efecto, con | | | |excepción de la | | | |prima de navidad. | | | - Prima de retorno a la experiencia y prima de antigüedad: |Nivel Ejecutivo |Nivel Agente |Nivel Suboficial | |Decreto 1091 de |Decreto 1213 de 1990,|Decreto 1212 de 1990,| |1995, artículo 8 |artículo 33 |artículo 71 | | | | | |Prima de retorno a |Prima de antigüedad |Prima de antigüedad | |la experiencia | | | | |Los Agentes de la |Los oficiales y | |El personal del |Policía Nacional, a |suboficiales de la | |nivel ejecutivo de |partir de la fecha en|Policía Nacional, a | |la Policía Nacional,|que cumplan diez (10)|partir de la fecha en| |tendrá derecho a una|años de servicio |que cumplan diez (10)| |prima mensual de |tendrán derecho a una|años de servicio | |retorno a la |prima mensual de |tendrán derecho a una| |experiencia, que se |antigüedad que se |prima mensual de | |liquidará de la |liquidará sobre el |antigüedad que se | |siguiente forma: a) |sueldo básico, así: a|liquidará sobre el | |El uno por ciento |los diez (10) años, |sueldo básico, así: a| |(1%) del sueldo |el diez por ciento |los diez (10) años, | |básico durante el |(10%) y por cada año |el diez por ciento | |primer año de |que exceda de los |(10%) y por cada año | |servicio en el grado|diez (10), el uno por|que exceda de los | |de intendente y el |ciento (1%) más. |diez (10), el uno por| |uno por ciento (1%) | |ciento (1%) más. | |más por cada año que| | | |permanezca en el | | | |mismo grado, sin | | | |sobrepasar el siete | | | |por ciento (7%); b) | | | |Un medio por ciento | | | |(1/2%) más por el | | | |primer año en el | | | |grado de | | | |subcomisario y medio| | | |por ciento (1/2%) | | | |más por cada año que| | | |permanezca en el | | | |mismo grado sin | | | |sobrepasar el nueve | | | |punto cinco por | | | |ciento (9.5%); c) Un| | | |medio por ciento | | | |(1/2%) más por el | | | |primer año en el | | | |grado de comisario y| | | |medio por ciento | | | |(1/2%) más por cada | | | |año que permanezca | | | |en el mismo grado, | | | |sin sobrepasar el | | | |doce por ciento | | | |(12%). | | | - Recompensa quinquenal: |Nivel Ejecutivo |Nivel Agente |Nivel Suboficial | |Decreto 1091 de 1995|Decreto 1213 de 1990,|Decreto 1212 de 1990 | | |artículo 43 | | | | | | |No la contempla |Los Agentes de la |No la contempla | | |Policía Nacional en | | | |servicio activo que | | | |completen períodos | | | |quinquenales | | | |continuos de servicio| | | |y observen buena | | | |conducta durante los | | | |mismos, tendrán | | | |derecho a una | | | |recompensa por cada | | | |cinco (5) años de | | | |servicio, equivalente| | | |a la totalidad de los| | | |haberes en actividad,| | | |devengados en el | | | |último mes en que | | | |cumplan el | | | |quinquenio. | | - Subsidio de transporte |Nivel Ejecutivo |Nivel Agente |Nivel Suboficial | |Decreto 1091 de 1995|Decreto 1213 de 1990,|Decreto 1212 de 1990 | | |artículo 44 | | | | | | |No la contempla |Los Agentes de la |No lo contempla | | |Policía Nacional | | | |tendrán derecho a un | | | |auxilio de transporte| | | |en la cuantía que en | | | |todo tiempo determine| | | |el Gobierno. | | | | | | | |La Dirección General | | | |de la Policía | | | |Nacional señalará el | | | |personal que se haga | | | |acreedor a este | | | |beneficio. | | - Distintivo por buena conducta |Nivel Ejecutivo |Nivel Agente |Nivel Suboficial | |Decreto 1091 de 1995|Decreto 1213 de 1990,|Decreto 1212 de 1990 | | |artículo 174 |artículo 214 | | | | | |No la contempla |A partir de la |A partir de la | | |vigencia del presente|vigencia del presente| | |Decreto, los |Decreto, los | | |distintivos de buena |distintivos de buena | | |conducta, darán |conducta, darán | | |derecho a los Agentes|derecho a los | | |en servicio activo a |Suboficiales en | | |percibir una |servicio activo a | | |bonificación mensual |percibir una | | |equivalente al uno |bonificación mensual | | |por ciento (1%) del |equivalente al uno | | |respectivo sueldo |por ciento (1%) del | | |básico por cada |respectivo sueldo | | |distintivo, sin que |básico por cada | | |el total por este |distintivo, sin que | | |concepto pueda |el total por este | | |sobrepasar el cinco |concepto puede | | |por ciento (5%). |sobrepasar el cinco | | | |por ciento (5%). | A lo anterior se agrega que mientras en los Decretos 1212 y 1213 ambos de 1990 se consagró el régimen retroactivo de cesantías, en el nivel ejecutivo mediante el Decreto 1091 de 1995 se determinó el régimen anualizado. ➢ Comparativo de salarios de agentes y suboficiales en el año de 1994[19] frente a los salarios de los grados equivalentes en el nivel ejecutivo de la Policía Nacional[20] con el fin de identificar de qué manera se impactó la situación salarial y prestacional del personal de agentes y suboficiales que fueron homologados a dicho nivel ejecutivo. - Agente a Patrullero |Agente | Devengado |Patrullero |Devengado | | | | | | |-Sueldo básico |$133.200 |-Sueldo Básico |$ 200.000 | | |$39.960 |-Sub.
Familiar 5% |$ 10.000 | |-Sub. Familiar 30% |$39.960 |-Sub. Alimentación |$ 9.680 | | |$102.567 |-Prima del nivel |$ 40.000 | |-Prima actividad |$9.680 |ejecutivo 20% |$ 0. | |30% |$8.975 |-Prima retorno a la |$ 109.680 | | |$102.567 |experiencia |$ 268.318 | |-Prima servicios |$102.567 |-Prima de servicios |$ 113.980 | | | | | | |-Sub. | |-Prima de navidad | | |Alimentación[21] |$13.320 |-Prima de vacaciones | | | | | | | |-Sub. |$1.332 | | | |transporte[22] | | | | | | | | | |- Prima navidad | | | | | | | | | |-Prima de | | | | |vacaciones | | | | | | | | | |-Prima de | | | | |antigüedad 10% | | | | |-Distintivo por | | | | |buena conducta 1% | | | | |Total |$ 554.128 |Total |$ 751.708 | - Cabo segundo a Subintendente |Cabo segundo | Devengado |Subintendente |Devengado | | | | | | |-Sueldo básico |$149.900 |-Sueldo Básico |$ 280.000 | | |$44.970 |-Sub.
Familiar 5% |$ 14.000 | |-Sub. Familiar 30% |$44.970 |-Sub. Alimentación |$ 9.680 | | |$132.255 |-Prima del nivel |$ 56.000 | |-Prima actividad |$9.680 |ejecutivo 20% |$ 0. | |33% |$264.510 |-Prima retorno a la |$ 144.840 | | |$132.255 |experiencia |$ 370.322 | |-Prima servicios | |-Prima de servicios |$ 150.875 | | | | | | |-Sub. Alimentación |$14.990 |-Prima de navidad | | | | |Prima de vacaciones | | |- Prima navidad |$1.499 | | | | | | | | |-Prima de | | | | |vacaciones | | | | | | | | | |-Prima de | | | | |antigüedad 10% | | | | |-Distintivo por | | | | |buena conducta 1% | | | | |Total |$ 795.029 |Total |$ | | | | |1.025.717 | - Cabo primero a Subintendente |Cabo primero | Devengado |Subintendente |Devengado | | | | | | |-Sueldo básico |$156.430 |-Sueldo Básico |$ 280.000 | | |$46.929 |-Sub.
Familiar 5% |$ 14.000 | |-Sub. Familiar 30% |$46.929 |-Sub. Alimentación |$ 9.680 | | |$132.965 |-Prima del nivel |$ 56.000 | |-Prima actividad |$9.680 |ejecutivo 20% |$ 0. | |33% |$265.931 |-Prima retorno a la |$ 144.840 | | |$132.255 |experiencia |$ 370.322 | |-Prima servicios | |-Prima de servicios |$ 150.875 | | | | | | |-Sub. Alimentación |$15.643 |-Prima de navidad | | | | |Prima de vacaciones | | |- Prima navidad |$1.564 | | | | | | | | |-Prima de | | | | |vacaciones | | | | | | | | | |-Prima de | | | | |antigüedad 10% | | | | |-Distintivo por | | | | |buena conducta 1% | | | | |Total |$ 808.326 |Total |$ | | | | |1.025.717 | - Sargento segundo a Intendente |Sargento segundo | Devengado |Intendente |Devengado | | | | | | |-Sueldo básico |$163.820 |-Sueldo Básico |$ 330.000 | | |$49.146 |-Sub.
Familiar 5% |$ 16.500 | |-Sub. Familiar 30% |$49.146 |-Sub. Alimentación |$ 9.680 | | |$139.247 |-Prima del nivel |$ 66.000 | |-Prima actividad |$9.680 |ejecutivo 20% | | |33% |$278.494 |-Prima retorno a la |$ 3.300 | | |$139.247 |experiencia 1% |$ 171.490 | |-Prima servicios | |-Prima de servicios |$ 434.856 | | | | |$ 178.635 | |-Sub. Alimentación |$16.382 |-Prima de navidad | | | | |Prima de vacaciones | | |- Prima navidad |$1.638 | | | | | | | | |-Prima de | | | | |vacaciones | | | | | | | | | |-Prima de | | | | |antigüedad 10% | | | | |-Distintivo por | | | | |buena conducta 1% | | | | |Total |$ 846.800 |Total |$ | | | | |1.210.461 | | | | | | - Sargento Viceprimero a Intendente |Sargento | Devengado |Intendente |Devengado | |viceprimero | | | | | | | | | |-Sueldo básico |$182.850 |-Sueldo Básico |$ 330.000 | | |$54.855 |-Sub.
Familiar 5% |$ 16.500 | |-Sub. Familiar 30% |$54.855 |-Sub. Alimentación |$ 9.680 | | |$155.422 |-Prima del nivel |$ 66.000 | |-Prima actividad |$9.680 |ejecutivo 20% | | |33% |$310.845 |-Prima retorno a la |$ 3.300 | | |$155.422 |experiencia 1% |$ 171.490 | |-Prima servicios | |-Prima de servicios |$ 434.856 | | | | |$ 178.635 | |-Sub. Alimentación |$18.285 |-Prima de navidad | | | | |Prima de vacaciones | | |- Prima navidad |$1.828 | | | | | | | | |-Prima de | | | | |vacaciones | | | | | | | | | |-Prima de | | | | |antigüedad 10% | | | | |-Distintivo por | | | | |buena conducta 1% | | | | |Total |$ 944.042 |Total |$ | | | | |1.210.461 | - Sargento primero a Subcomisario |Sargento primero | Devengado |Subcomisario |Devengado | | | | | | |-Sueldo básico |$215.100 |-Sueldo Básico |$ 380.000 | | |$64.530 |-Sub.
Familiar 5% |$ 19.000 | |-Sub. Familiar 30% |$64.530 |-Sub. Alimentación |$ 9.680 | | |$182.835 |-Prima del nivel |$ 76.000 | |-Prima actividad |$9.680 |ejecutivo 20% | | |33% |$365.670 |-Prima retorno a la |$ 5.700 | | |$182.835 |experiencia 1.5% |$ 197.690 | |-Prima servicios | |-Prima de servicios |$ 505.014 | | | | |$ 205.927 | |-Sub.
Alimentación |$21.510 |-Prima de navidad | | | | |Prima de vacaciones | | |- Prima navidad |$2.151 | | | | | | | | |-Prima de | | | | |vacaciones | | | | | | | | | |-Prima de | | | | |antigüedad 10% | | | | | | | | | |-Distintivo por | | | | |buena conducta 1% | | | | |Total |$ 1.108.941|Total |$ | | | | |1.399.011 | -Sargento mayor a Comisario |Sargento mayor | Devengado |Comisario |Devengado | | | | | | |-Sueldo básico |$251.300 |-Sueldo Básico |$ 440.000 | | |$75.390 |-Sub.
Familiar 5% |$ 22.000 | |-Sub. Familiar 30% |$75.390 |-Sub. Alimentación |$ 9.680 | | |$213.605 |-Prima del nivel |$ 88.000 | |-Prima actividad |$9.680 |ejecutivo 20% | | |33% |$427.210 |-Prima retorno a la |$ 8.800 | | |$213.605 |experiencia 2% |$ 229.240 | |-Prima servicios | |-Prima de servicios |$ 585.482 | | | | |$ 238.791 | |-Sub. Alimentación |$25.130 |-Prima de navidad | | | | |Prima de vacaciones | | |- Prima navidad |$2.513 | | | | | | | | |-Prima de | | | | |vacaciones | | | | | | | | | |-Prima de | | | | |antigüedad 10% | | | | |-Distintivo por | | | | |buena conducta 1% | | | | |Total |$ 1.293.823|Total |$ | | | | |1.621.993 | Realizada la comparación de forma integral «en virtud del principio de inescindibilidad de la norma», la Subsección concluye que con la homologación de los agentes y suboficiales del nivel ejecutivo de la Policía Nacional no se vulneró el mandato de no regresividad, toda vez que sus miembros se beneficiaron ampliamente al cambiar de régimen, por lo siguiente: 1.- Analizados los cuadros comparativos se evidencia una mejora ostensible en el salario básico con ocasión del ingreso al nivel ejecutivo.
Además, conforme a los decretos anuales[23] proferidos por el Gobierno Nacional para la regulación de los sueldos básicos del nivel ejecutivo y de los agentes y suboficiales de la Policía Nacional, la proporción de los salarios en relación con la asignación básica del grado de general es muy superior en el nivel ejecutivo que en los regímenes de agentes y suboficiales. 2.- A pesar de que el régimen del nivel ejecutivo de la Policía Nacional no consagró las primas de antigüedad, de actividad, la bonificación por buena conducta y el subsidio de transporte, lo cierto es que creó nuevas asignaciones y primas, tales como: la prima del nivel ejecutivo y la prima de retorno a la experiencia, como una forma de compensar las extinguidas primas de actividad y antigüedad, respectivamente, las cuales, les generaron a quienes voluntariamente se incorporaron a dicho régimen mayores ingresos mensuales e incluso un incremento en las partidas computables para la asignación de retiro. 3.- Se modificó el sistema de liquidación de las cesantías (pasó de un régimen retroactivo a un régimen anual), sin que por ello se genere un desmejoramiento prestacional, toda vez que a la fecha del traslado se reconoció el beneficio causado hasta ese momento al interesado y a partir de la homologación se liquidaron las cesantías anualmente junto con sus respectivos intereses, es decir, esta prestación se mantuvo en el régimen del nivel ejecutivo. 4.- En cuanto al subsidio familiar el régimen del nivel ejecutivo modificó la cobertura, incluyó en su reconocimiento a los hijos legítimos, extramatrimoniales, adoptivos e hijastros, hermanos y padres, excluyó a las cónyuges y compañeras permanentes, no obstante, no puede hablarse de una desmejora, en la medida que continuó reconociéndose y cancelándose en porcentajes similares. 5.- Se mantuvieron el subsidio de alimentación, la prima de servicios, la prima de navidad y la prima de vacaciones, con la diferencia que en el régimen del nivel ejecutivo de la Policía Nacional se ampliaron las partidas que hacen parte de sus bases de liquidación, lo que se vio reflejado en un aumento en las asignaciones mensuales de actividad y en las liquidaciones de las asignaciones de retiro. 6.- Con esta medida, el legislador desarrolló los postulados del Estado social de derecho, atendió los mandatos que en materia de seguridad social consagra la Carta Política, aumentó los beneficios laborales sin trasgresión del principio de progresividad, toda vez que se encuentra amparado por la prohibición de discriminar o desmejorar sus condiciones salariales y prestacionales señalado en el artículo 2 de la Ley 4.ª de 1992 y las normas que crearon e implementaron el nivel ejecutivo en la Policía Nacional. 7.- Con la homologación voluntaria al nivel ejecutivo de la Policía Nacional no se vulneraron los derechos adquiridos, ni las expectativas legítimas.
Ello, toda vez que el reconocimiento salarial y prestacional solicitado no se consolidó bajo la vigencia de los Decretos 1212 y 1213 ambos de 1990 y en esa medida no creó un derecho subjetivo en favor de sus titulares que deba ser respetado en el régimen del nivel ejecutivo de la Policía Nacional. Además, porque en asuntos similares en donde se discutió el tema de los derechos adquiridos y expectativas legítimas de las personas que voluntariamente se homologaran a un nuevo régimen salarial y prestacional, la Corte Constitucional[24], fue enfática en determinar que no se configuran, toda vez que al modificarse la situación existente al momento de la homologación y acceder a beneficios salariales contemplados en otra normativa, sin que se presente una derogación del anterior régimen, implica que los individuos se ubican en una situación salarial y prestacional diferente, que obedece a otro sistema de remuneración, sin que puedan mantener los derechos regidos por el régimen anterior. 8.- Finalmente, al no presentarse la desmejora salarial y prestacional, resulta innecesario la realización del test de no regresividad, desarrollado por la Corte Constitucional.
En suma, en aplicación de los planteamientos esbozados y de cara al sub lite, en el presente asunto se encuentra probado lo siguiente: • Según Formato de Hoja de Servicio 17337121 expedida el 9 de enero de 2013 por la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional (folio 69), el señor Aristóbulo Álvarez Delgado prestó sus servicios en la mentada institución por un período de 23 años, 8 meses y 24 días en los siguientes períodos: |Grado |Desde |Finalizaci| | | |ón | |Servicio |16/04/198|30/03/1988| |militar |7 | | |Agente |09/08/199|31/01/1991| |alumno |0 | | |Agente |01/02/199|31/08/1994| |nacional |1 | | |Nivel |01/09/199|16/10/2012| |ejecutivo |4 | | |3 meses de |16/10/201|16/01/2013| |alta |2 | | • De acuerdo con el formato de solicitud de ingreso al nivel ejecutivo para agentes (folio 70), se observa que el demandante instó a la Dirección General de la Policía Nacional el ingreso a la referida planta de personal. • Conforme a Resolución 08838 del 24 de agosto de 1994, el libelista fue homologado al nivel ejecutivo de la Policía Nacional a partir del 1.° de septiembre de 1994, particularmente al pasar de agente a patrullero en el cuerpo de vigilancia de la institución (folios 71 a 73). • En atención al Oficio S-2014-084917/ARDEJ-PRUEBAS 29.17 del 14 de marzo de 2014 (folios 74 a 86), la Secretaría General de la Policía Nacional aporta comprobantes de nómina del señor Álvarez Delgado desde 1994 hasta 2012, dentro de los cuales se destaca que para la primera anualidad cuando aquel fue homologado al pasar de agente a patrullero del nivel ejecutivo, devengó exactamente los mismos haberes y por los exactos valores que le correspondía según el análisis comparativo referido anteriormente y que reporta un incremento significativo en su salario. • Acorde con la petición del 6 de diciembre de 2012 (folios 19 a 22), el libelista solicitó a la Dirección General de la Policía Nacional el reconocimiento y pago de las primas, subsidios y demás emolumentos previstos en el Decreto 1213 de 1990 que le fueron dejados de pagar desde el momento en que fue homologado al nivel ejecutivo de la institución. • Según el Oficio S-2013-009192/ADSAL-GRULI-22 del 15 de enero de 2013, la entidad demandada resolvió la prementada petición en el sentido de denegarla al aducir que el régimen aplicable al peticionario es el consagrado en el Decreto 1091 de 1995 debido a la homologación al nivel ejecutivo que este solicitó. (Folio 18).
De acuerdo con el estudio normativo y jurisprudencial abordado en el acápite de marco jurídico, el personal activo de la Policía Nacional que fue homologado al nivel ejecutivo se encontraba en una situación de protección especial en virtud de la cual no podía ser discriminado o desmejorado en sus condiciones salariales y prestacionales, regla derivada de instrumentos internacionales suscritos por el país, de la Constitución Política, de la Ley 4ª de 1992 y de las propias normas que crearon e implementaron el Nivel Ejecutivo en la Policía Nacional.
Por tanto, al realizar el análisis integral de las normas y no factor por factor, se concluye que el régimen del nivel ejecutivo al que se acogió voluntariamente el demandante, es favorable a sus intereses prestacionales. En efecto, obsérvese como durante la permanencia del libelista en el régimen de agente, no cumplió con el tiempo consagrado en el artículo 33 del Decreto 1213 de 1990, esto es, 10 años, pues al momento de homologarse tenía 4 años y 23 días como bajo aquel grado, por tanto no se causó el derecho a la prima de antigüedad.
Por el contrario, con el régimen del nivel ejecutivo devengó la prima de retorno a la experiencia (ver folio 75). Respecto a la prima de actividad, si bien es cierto que el demandante dejó de percibirla en el mes de septiembre de 1994 (cuando se homologó), lo cierto es que, en compensación, le fue reconocida la prima del nivel ejecutivo en cuantía superior al valor devengando por concepto de prima de actividad (conforme lo analizado en párrafos anteriores).
Por lo tanto, respecto de tal concepto, no se aprecia una desmejora de su situación laboral con ocasión de su homologación al nuevo régimen previsto para el nivel ejecutivo. Frente a lo anterior, correspondía a la parte demandante demostrar la desmejora o discriminación salarial o prestacional alegada, lo que no ocurrió, ya que no es dable tomar factores aislados para hacer la comparación pretendida, sino revisar integralmente el régimen.
Finalmente, no desconoce la Subsección que mediante sentencia de 17 de abril de 2013 el Consejo de Estado[25] reconoció al personal ejecutivo homologado la aplicación del régimen de salarial y prestacional contenido en el Decreto 1213 de 1990. Pese a ello, aquella sentencia tiene efectos inter partes y solo es un criterio orientador más no vinculante por no tener el carácter de sentencia de unificación, por lo tanto, no es susceptible de aplicarse en el presente caso, máxime cuando con posterioridad la Sección ha reiterado la tesis contraria de forma pacífica[26].
En conclusión: el demandante no fue desmejorado salarial ni prestacionalmente en virtud de su homologación al nivel ejecutivo, teniendo en cuenta que el nuevo régimen del Decreto 1091 de 1995 le reportó mayores beneficios de acuerdo con lo probado dentro del plenario. Por lo tanto, no tiene derecho a que se le reconozcan y paguen las primas, subsidios, prestaciones y demás bonificaciones del régimen señalado para el nivel de suboficiales de la Policía Nacional en el Decreto 1213 de 1990, porque ello vulneraría el principio de inescindibilidad, que prohíbe la aplicación parcial de las normas.
Decisión de segunda instancia Según lo expuesto, se impone confirmar la sentencia proferida el 18 de junio de 2019 por el Tribunal Administrativo del Meta, la cual negó las pretensiones de la demanda, habida cuenta de que no prosperan los argumentos del recurso de apelación formulado por el libelista. De la condena en costas de segunda instancia Esta subsección en providencia de 7 de abril de 2016[27], sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, determinó el criterio objetivo-valorativo, para la imposición de condena en costas, bajo los siguientes fundamentos: a) «El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA- a uno «objetivo valorativo» –CPACA-. b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP[28], previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia.» De lo anterior se colige que la condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes.
En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público[29]. Ahora, a pesar de este hilo argumentativo, en el presente caso no se condenará en costas al demandante, en la medida que a pesar de haber resultado vencido en esta oportunidad, conforme el numeral 8.º del artículo 365 del CGP no es posible la comprobación de dicha carga, en tanto la parte contraria no intervino en la segunda instancia de acuerdo con la constancia secretarial visible a folio 170 del plenario.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia proferida el 18 de junio de 2019 por el Tribunal Administrativo del Meta que denegó las pretensiones de la demanda, en el proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovió el señor Aristóbulo Álvarez Delgado contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional.
Segundo: Sin condena en costas de segunda instancia. Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente ----------------------- [1] «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», o CPACA. [2] Ver: Hernández Gómez William.
Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015). [3] El cual fue objeto de pronunciamiento de inexequibilidad parcial por parte de la Corte Constitucional en sentencia C-417 de 1994, en tanto se refirió al nivel ejecutivo de la Policía Nacional; en la medida en que la Ley habilitante, esto es la 62 de 1993, no contempló el citado nivel, por lo que, en consecuencia, se evidenció un exceso del límite material fijado por aquella. [4] «Por la cual se modifican y expiden algunas disposiciones sobre la Policía Nacional y del Estatuto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se otorgan facultades extraordinarias al Presidente de la República para desarrollar la Carrera Policial denominada Nivel Ejecutivo.» [5] En desarrollo de lo dispuesto en el literal d) del artículo 1º de la Ley 4ª de 1992, que indica: “El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: […] d) Los miembros de la Fuerza Pública.”. [6] En relación con la posibilidad de que el Gobierno Nacional, con sujeción a la Ley Marco No. 4 de 1992, expidiera dicho régimen, la Corte Constitucional manifestó en la Sentencia C-1269 de 2000, que: «3.
La presunta omisión en el ejercicio de las facultades extraordinarias, por no haber el Ejecutivo ejercido la facultad de señalar el régimen salarial y prestacional del nivel ejecutivo. La Corporación tampoco encuentra fundamento en este cargo, pues como bien lo anotan tanto la apoderada del Ministerio de Defensa, como el Procurador General de la Nación, el artículo 15 del Decreto 132 de 1995 contiene la regulación normativa concerniente al régimen salarial y prestacional para el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, previsión conforme a la cual, el personal que ingrese a ese nivel se someterá al régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones, dicte el Gobierno Nacional. […] Así, pues, fue lo correcto que, en este aspecto, se limitara a hacer remisión al instrumento de concreción constitucionalmente válido de su competencia legislativa en esta materia, pues aun cuando el régimen salarial y prestacional del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional es elemento integrante del sistema de administración del referido personal, no puede perderse de vista que tiene su propia fuente de validez formal y material, por lo que debía desarrollarlo mediante Decreto Reglamentario de la Ley Marco de salarios, No. 4ª. de 1992, como en efecto ocurrió, al regularse mediante el Decreto 1091 de 1995.». [7] Esta norma fue declarada inexequible, en varias de sus disposiciones, a través de la Sentencia C-253 de 2003. [8] Artículos 48 y 58 Constitucionales. [9] Ver entre otros: i) Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, conflicto de 13 de junio de 2017, radicación 11001-03-06-000-2017- 00021-00; ii) Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto de 31 de julio de 1997, radicación 0992. [10] Ver entre otras: i) Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de unificación jurisprudencial de 25 de agosto de 2016, número interno 3420-2015 ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 8 de mayo de 2008, número interno 1371-2007; iii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 9 de octubre de 2008, número interno 3021-2004. [11] Ver entre otras: i) sentencia C-168 de 1995, ii) sentencia T-832 A de 2013. [12] «Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso de la República y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política». [13] «Por el cual se expide el régimen de asignaciones y prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional». [14] Sentencia C -313 de 22 de abril de 2003. [15] Ver entre otras: i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 8 de junio de 2017, número interno 0686-2010; ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 27 de noviembre de 2014, número interno 3098-2013; iii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 22 de julio de 2014, número interno 1818-2013. [16] Corte Constitucional, sentencia C-228 de 30 de marzo de 2011. [17] “En principio” implica que en nuestra jurisprudencia constitucional se ha fijado una presunción de inconstitucional de las medidas que impliquen un retroceso, sin perjuicio de que, asumiendo una carga argumentativa, se justifiquen constitucional y legalmente las decisiones adoptadas en contravía de este mandato, por perseguir fines constitucionales imperiosos [ver la Sentencia T-043 de 2007]. [18] «Artículo 2º.- Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios: a. El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales.
En ningún caso podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales; […] » [19] Decreto 65 de 1994 Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se establecen bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial. [20] Para realizar la comparación se toman la totalidad de los factores salariales a lo que tienen derecho, a modo de ejemplo un subsidio familiar del 30% para el nivel de agentes y suboficiales y del 5% para el nivel ejecutivo, así mismo, las equivalencias señaladas en los artículos 12 y 13 de la Ley 180 de 1995. [21] Decreto 1029 de 1994. [22] Decreto 2872 de 1994. [23] Decretos 842 de 2012, 1050 de 2011, 1530 de 2010, 737 de 2009, 673 de 2008, 1515 de 2007, 407 de 2006, 923 de 2005, 4158 de 2004, 3552 de 2003, 745 de 2002, 2737 de 2001, 2724 de 2000, 0062 de 1999, 0058 de 1998, 122 de 1997, 107 de 1996 y 133 de 1995. [24] Sentencia C-789 de 20 de octubre de 2011. [25] Sección Segunda, Subsección A. Radicado interno: (0135-12).
Demandante Harbey Bucurú Celis. [26] Al respecto ver las sentencias del 21 de enero de 2021, radicado: 25000-23-42-000-2012-01614-02 (2765-18), del 3 de diciembre de 2020, radicados: 25000-23-42-000-2016-04653-01 (5663-18) y 25000-23-42-000-2016- 04652-01 (0966-18), entre otras. [27] Al respecto ver sentencia de 7 de abril de 2016, expedientes: 4492- 2013, demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, demandante: José Francisco Guerrero Bardi. [28] «ARTÍCULO 366.
LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: […]». [29] Regula la norma lo siguiente: “[…] salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil […].»