CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario de Servicios Postales Nacionales S.A. (4- 72) y Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal / CASO CONCRETO - Autoridad competente para conocer de un proceso disciplinario / POTESTAD DISCIPLINARIA DEL ESTADO – Objetivo y titularidad Puede señalarse entonces que el ejercicio de la facultad disciplinaria tiene por propósito propender por el adecuado cumplimiento de la función pública en beneficio de la comunidad y como protección de los derechos y libertades de los administrados. […] La titularidad de la potestad disciplinaria corresponde al Estado y se ejerce, como regla general, por la rama, entidad, órgano u organismo al cual pertenece o haya pertenecido el servidor público que deba ser investigado, a través de las oficinas o grupos de control disciplinario interno, sin perjuicio del poder disciplinario preferente atribuido a la Procuraduría General de la Nación y a las personerías, por expreso mandato de la Constitución Política y del Código Disciplinario Único.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la facultad disciplinaria ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Decisión del 23 de septiembre de 2015 (Radicación 11001-03-25-000-2010- 00162-00(1200-10). NOTA DE RELATORÍA: Sobre el objetivo del ejercicio de la potestad disciplinaria, ver: Corte Constitucional, Sentencia C-028 del 26 de enero 2006.
OFICINAS DE CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO INTERNO – Funciones / PROCESO DISCIPLINARIO – Doble instancia Por control interno disciplinario debe entenderse la oficina o dependencia de una entidad administrativa que conforme a la ley, tiene a su cargo el ejercicio de la función disciplinaria. De acuerdo con el citado artículo 2 de la Ley 734 de 2002, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias. […] El control disciplinario exige la presencia de una oficina, grupo o unidad de control disciplinario interno, conformada por funcionarios «del más alto nivel», cuyo objeto consiste, precisamente, en el ejercicio del control disciplinario dentro de cada entidad, rama órgano u organismo del Estado. iii) Las oficinas de control disciplinario interno son las encargadas de conocer y fallar, en primera instancia, los procesos disciplinarios que se adelanten contra todos los empleados y funcionarios de su entidad, con las excepciones previstas en la Constitución y en la ley. iv) La segunda instancia corresponde al nominador, salvo disposición legal en contrario, o cuando en la entidad no sea posible garantizarla, caso este último en el cual le compete a la Procuraduría General de la Nación, circunstancia que es consecuente con los artículos 29 (debido proceso) y 31 (doble instancia) de la Constitución Política de 1991. v) Cuando quiera que dentro de una entidad u organismo estatal no sea posible garantizar la segunda instancia, tendrá competencia para conocer y fallar el proceso disciplinario el funcionario de la Procuraduría a quien le corresponda investigar al servidor público de primera instancia. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 31 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 2 PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Función disciplinaria La Procuraduría General de la Nación en ejercicio del poder preferente está facultada para adelantar actuaciones disciplinarias en contra de cualquier servidor público, sin consideración a su jerarquía, cuando lo considere conveniente o necesario para garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución y en la ley, que deben observarse en el ejercicio de la función pública.
Como lo ha dicho en diversas oportunidades esta Sala, el carácter preferente del poder atribuido a la Procuraduría General de la Nación desplaza al servidor que inicia o adelanta una investigación disciplinaria, pero su ejercicio no es obligatorio ni exclusivo, pues al incluir la norma constitucional el vocablo podrá, advierte que se trata de una atribución facultativa. […] Adicional al poder preferente, la Procuraduría ejerce la función disciplinaria en los eventos enunciados en el acápite anterior (excepciones a la competencia de las Oficinas de Control Interno Disciplinario) de los cuales es preciso destacar, la competencia para adelantar las actuaciones administrativas de carácter disciplinario cuando el servidor público investigado es superior del funcionario investigador, tiene un cargo de mayor jerarquía en la entidad o, porque no se puede garantizar la segunda instancia por razones de estructura organizacional.
De otra parte, es importante destacar que ya la Sala ha señalado en otras oportunidades, que el Decreto Ley 262 de 2000 define las competencias internas de la Procuraduría General de la Nación y, por tanto, solo entran a operar cuando dicho órgano de control sea el competente para conocer de determinado asunto o actuación disciplinaria, ya sea porque la Procuraduría haya decidido ejercer su poder disciplinario preferente, previsto en el artículo 277, numeral 6, de la Carta Política, o bien porque así lo establezca, de forma directa, alguna norma constitucional o legal que resulte aplicable.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 277 NUMERAL 6 / DECRETO LEY 262 DE 2000 FACTORES QUE DETERMINAN LA COMPETENCIA – Procesos disciplinarios contra exservidores públicos de una entidad Como se aprecia, los criterios que el Código Disciplinario Único tiene en cuenta para atribuir la competencia, por el factor subjetivo, son: i) la calidad de servidor público o de particular en ejercicio de funciones públicas; ii) en algunos casos específicos, el cargo que ocupa u ocupó el servidor público, y iii) la rama, el órgano, la entidad o el organismo para la cual trabaja o trabajó el respectivo servidor.
Otras disposiciones de la misma ley confirman que a los ex servidores públicos de una entidad, órgano u organismo del Estado los debe investigar disciplinariamente la misma entidad, órgano u organismo, por regla general. […] Como se observa, el hecho de que la persona investigada se encuentre retirada del servicio público; cambie de cargo (siempre que la nueva posición no esté amparada por algún tipo de fuero constitucional o legal), o se desvincule durante la actuación, no altera la competencia para tramitar y decidir el proceso, en primera o en segunda instancia, pues no es una circunstancia que la ley haya tenido en cuenta dentro del factor personal o subjetivo.La conclusión anterior se abona con las siguientes razones: i) el derecho al debido proceso y el principio del juez natural exigen que las reglas para determinar la competencia de las autoridades públicas sean permanentes, abstractas y generales, y que no puedan estar sujetas, por lo tanto, a variaciones por las circunstancias individuales o particulares del investigado, y ii) el principio de la conservación de la competencia o perpetuatio jurisdictionis implica que quien haya empezado a conocer un determinado asunto, jurisdiccional o administrativo, siendo competente para ello, mantiene su competencia para seguirlo tramitando y resolverlo, aunque posteriormente cambien las circunstancias subjetivas u objetivas en que dicha competencia se basaba.
SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A. – Estructura organizacional y funciones de la Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario, Secretaría General y Presidencia De conformidad con lo expuesto, se puede concluir lo siguiente: 1. La Secretaría General y la Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario son dependencias que son de alto nivel, y dependen de Presidencia. En ese orden de ideas, ambas dependencias tienen como superior jerárquico únicamente al presidente de la entidad. 2.
La Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario de Servicios Postales Nacionales S.A. tiene a su cargo la función de «1. Conocer en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten, contra funcionarios o ex funcionarios de Servicios Postales Nacionales S.A.». 3. La Secretaría General tiene entre sus funciones la de «Ejercer la representación legal de la sociedad en calidad de suplente durante la ausencia o faltas absolutas o temporales del Presidente con las mismas facultades legales otorgadas a este último». 4.
La Presidencia de la entidad tiene a cargo, entre otras, la función de «13. Nombrar y remover libremente el personal de la sociedad, incluyendo a los administradores de las agencias y oficinas de la sociedad que se lleguen a establecer», y por tal razón, tiene a su cargo la segunda instancia respecto de los procesos disciplinarios, tal y como lo dispone el artículo 76 de la Ley 734 de 2002. 5.
Por lo tanto, la Secretaría General podría eventualmente asumir estas funciones, pero solo en caso de ausencia, faltas absolutas o temporales del Presidente. FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 76 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-06-000-2021-00074-00(C) Actor: OFICINA ASESORA DE CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO DE SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A. Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS Partes: Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario de Servicios Postales Nacionales S.A. (4-72) y Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal Asunto: Autoridad competente para conocer de un proceso disciplinario La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA (Ley 1437 de 2011), modificados por los artículos 2º y 19, respectivamente, de la Ley 2080 de 2021, procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia I.
ANTECEDENTES De la información consignada en los documentos que obran en el expediente, se pueden extraer los siguientes hechos: 1. Mediante oficio del 16 de mayo de 2019, el secretario general de Servicios Postales Nacionales S.A. (4-72) informó al jefe de la Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario de la ausencia de algunos informes de supervisión sobre dos contratos, motivo por el cual solicitó se investigara dicha situación y se determinara la existencia o no de una falta disciplinaria por parte de los supervisores de los mismos. 2.
El 27 de mayo de 2019, la Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario de Servicios Postales Nacionales S.A., en virtud del artículo 150 de la Ley 734 de 2002[1], ordenó la apertura de una indagación preliminar en contra de tres personas que habrían estado a cargo de la Secretaría General en diferentes períodos, teniendo en cuenta que a dicha dependencia le correspondía la supervisión de los referidos contratos. 3.
El 4 de diciembre de 2019, la Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario de Servicios Postales Nacionales S.A., ordenó el archivo de la actuación frente a una de las personas investigadas. Asimismo, ordenó se continuara respecto de las demás. 4. El 20 de diciembre de 2019, la Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario de Servicios Postales Nacionales S.A., en virtud del artículo 152 de la Ley 734 de 2002[2], ordenó la apertura de una investigación disciplinaria contra las otras dos personas, teniendo en cuenta las irregularidades denunciadas. 5.
En Auto del 12 de noviembre de 2020, la Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario de Servicios Postales Nacionales S.A., en atención a lo dispuesto en el literal a) del numeral 1 del artículo 25 del Decreto Ley 262 de 2000[3] y en los artículos 2[4] y 76[5] de la Ley 734 de 2002, decidió remitir por competencia el expediente a la Procuraduría General de la Nación. Indicó que la norma contenida en el Decreto Ley 262 de 2000 estableció un criterio jerárquico por la calidad del sujeto disciplinable, que determina que los secretarios generales deben ser investigados por la Procuraduría General.
Manifestó que la investigación que se adelanta es en contra de dos personas que ostentaron dicha calidad. En consecuencia, en oficio del 2 de diciembre de 2020, el jefe de la Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario de Servicios Postales Nacionales S.A. remitió el proceso a la Procuraduría General de la Nación. 6. El 9 de diciembre de 2020, la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa recibió la actuación, y la remitió el 14 de diciembre a la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal, que la recibió el 22 de diciembre de 2020. 7.
En Auto del 5 de abril de 2021, la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal señaló que no asumiría el conocimiento del proceso disciplinario, dado que el artículo 76 de la Ley 734 de 2002 señala que las Oficinas de Control Interno Disciplinario son las encargadas de disciplinar a sus funcionarios. Precisó, en forma adicional, que en el proceso respectivo se garantizaría la segunda instancia. Resaltó también que la Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario asumió la actuación disciplinaria desde el año 2019 y adoptó una decisión de archivo sobre uno de los investigados. 8.
Mediante oficio del 15 de abril de 2021, la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal remitió el proceso disciplinario a la Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario de Servicios Postales Nacionales S.A., de acuerdo con la decisión del 5 de abril de 2021. 9. La Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario de Servicios Postales Nacionales S.A. formuló ante la Sala de Consulta y Servicio Civil una solicitud para que fuera dirimido el conflicto negativo de competencias.
Indicó que, el legislador, en la redacción del texto del artículo 25 del Decreto Ley 262 de 2000, no estableció como requisito para que la Procuraduría asumiera competencia, que se demostrara la imposibilidad de garantizar la doble instancia. Añadió que el cargo de secretario general en Servicios Postales Nacionales S.A. tiene la condición, además, de ser representante legal suplente.
II. ACTUACIÓN PROCESAL En cumplimiento del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se comunicó la presentación del conflicto de competencias a las autoridades involucradas y a las particulares interesados, y se fijó un edicto por el término de cinco (5) días, contados a partir del 8 de junio al 16 de junio del 2021, con el fin de que aquellos presentaran sus alegatos o consideraciones.
Según informe del 21 de junio de 2021 de la Secretaría de la Sala, se comunicó la actuación al jefe de la Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario de Servicios Postales Nacionales S.A., a la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal, y a las señoras Alexandra Calvache España y Claudia Yamile Ramírez Hernández[6], personas contra las cuales se inició la investigación disciplinaria sobre la cual recae el conflicto de competencias.
Asimismo, se comunicó a las autoridades involucradas y a los particulares interesados, a través de correo electrónico, que en el Acuerdo 062 del 21 de abril de 2020[7], se dispuso que las actuaciones que competen a la Sala de Consulta y Servicio Civil pueden adelantarse por vía electrónica, aún en los periodos en que se encuentren suspendidos los términos judiciales, garantizando el derecho de intervención de los interesados.
En el mismo informe secretarial del 21 de junio de 2021 se indicó que las autoridades e interesados guardaron silencio sobre el trámite respectivo. El 23 de agosto de 2021, la Secretaría de la Sala informó al Despacho que la Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario de Servicios Postales Nacionales S.A. allegó escrito en ocho archivos pdf.
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES 3.1. Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario de Servicios Postales Nacionales S.A. La Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario de Servicios Postales Nacionales S.A. presentó escrito de alegatos, a través del cual ratificó los argumentos planteados en la solicitud elevada ante la Sala de Consulta para que fuera dirimido el conflicto de competencias.
En ese sentido, es preciso señalar que la formulación del conflicto de competencias tuvo como fundamento la decisión contenida en el Auto del 12 de noviembre de 2020, en la que la Oficina Asesora se declaró no competente para continuar con el proceso disciplinario identificado con el núm. 2019 -109, dadas las funciones de las procuradurías delegadas, previstas en el literal a) del numeral 1 del artículo 25 de la Ley 262 de 2000, norma que indica lo siguiente:
ARTÍCULO 25. Funciones disciplinarias. Las procuradurías delegadas cumplen las siguientes funciones disciplinarias: 1. Conocer en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra: a) Los servidores públicos que tengan rango equivalente o superior al de Secretario General de las entidades que formen parte de la rama ejecutiva del orden nacional, legislativa o judicial, y de la Contraloría General de la República, la Defensoría del Pueblo, la Organización Electoral, el Banco de la República, la Comisión Nacional de Televisión, las comisiones de regulación de servicios públicos y de otros organismos autónomos del orden nacional, salvo que la competencia esté asignada a otra dependencia de la Procuraduría. […] Señaló que el artículo referido estableció un criterio jerárquico para determinar la competencia de la Procuraduría. Asimismo, que resultaba necesario que se acreditaran dos supuestos, el primero relacionado con la condición de servidor público, y el segundo, con el cargo desempeñado al momento de la comisión de la falta disciplinaria.
En ese sentido, indicó que el 20 de diciembre de 2019 se ordenó la apertura de una investigación contra dos funcionarias de Servicios Postales Nacionales S.A., que estuvieron a cargo de la Secretaría General, teniendo en cuenta que se advirtió la ausencia de algunos informes en dos contratos bajo su supervisión. Concluyó que las investigadas cumplen con los requisitos de que trata el literal a) del numeral 1 del artículo 25 de la Ley 262 de 2000 para que la Procuraduría asuma competencia sobre el proceso disciplinario, toda vez que la investigación recae sobre servidoras públicas[8], a cargo de la Secretaría General de Servicios Postales Nacionales S.A. En escrito del 23 de agosto de 2021, la Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario reiteró los argumentos expuestos en el Auto del 12 de noviembre de 2020.
Hizo énfasis en que el literal a) del numeral 1 del artículo 25 de la Ley 262 de 2000 no consagró ni contiene excepción alguna a su aplicación expresa, y que no admite interpretación distinta a la que se desprende de su tenor literal. Adicionalmente, insistió en que el secretario general, además de las funciones propias de dicho cargo, tiene la condición de representante legal suplente, esto es, que reemplaza al presidente de Servicios Postales Nacionales S.A., en sus ausencias temporales o definitivas, hecho que es relevante porque el presidente actúa como juez disciplinario en segunda instancia para conocer de los recursos de apelación o queja que se interpongan en contra de las decisiones que profiera la Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario.
En consecuencia, el secretario general podría asumir eventualmente la Presidencia, caso en el cual el referido principio sería, en ese caso, nugatorio. Concluyó que no tiene competencia para conocer de los procesos disciplinarios que involucran al secretario general de la entidad, bien por que la ley expresamente lo ha despojado de esa competencia, bien porque los estatutos y la estructura laboral en la entidad no permiten garantizar en ese caso puntual y de manera plena el principio de la doble instancia. Por las razones expuestas, manifestó no ser competente para continuar con la actuación disciplinaria 2019 – 109, y que dicha competencia radica en cabeza de la Procuraduría General de la Nación, a través de sus procuradurías delegadas.
La Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario allegó, con su escrito, el organigrama actualizado de la entidad, certificaciones de las funciones de los cargos de secretario general y del jefe de la Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario, entre otros documentos. 3.2. Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal La autoridad en comento no presentó alegatos de conclusión durante el trámite del conflicto, pero se tendrán en cuenta los argumentos contenidos en el Auto del 5 de abril de 2021, a través del cual decidió remitir el asunto a la Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario de Servicios Postales Nacionales S.A. y trabar conflicto negativo de competencias ante la Sala de Consulta y Servicio Civil, en caso de que dicha autoridad no asumiera el conocimiento del caso.
En el referido auto, la Procuraduría precisó que el control disciplinario, conforme a la Ley 734 de 2002, se puede ejercer a nivel interno o externo. El primero, asignado a las oficinas de control disciplinario de las entidades del Estado, y el segundo, a cargo de la Procuraduría General de la Nación, en virtud de la cláusula general de competencia y el poder preferente consignado en la Constitución Política de Colombia.
Se refirió a los artículos 67[9], 75[10] y 76[11] del Código Disciplinario Único para concluir que las Oficinas de Control Disciplinario de las entidades del Estado son dependencias del más alto nivel, a las que les corresponde por regla general el ejercicio de la potestad disciplinaria del Estado sobre todos los servidores de la entidad.
En ese sentido, aludió a la Decisión de la Sala de Consulta y Servicio Civil del 3 de agosto de 2020[12], que precisó que esa es la regla general, salvo disposiciones en contrario, como cuando no es posible garantizar la segunda instancia por razones de estructura organizacional. Sobre el caso concreto manifestó que, dada la estructura organizacional de Servicios Postales Nacionales S.A., la Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario puede conocer en primera instancia del proceso disciplinario iniciado en contra de las dos funcionarias que habrían ocupado el cargo de secretarias generales, y el presidente de la entidad conocería de la segunda instancia. Se refirió al Concepto del 3 de marzo de 2011 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado[13] que señala que las Oficinas de Control Interno Disciplinario conocen en primera instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten en contra de sus funcionarios, y la segunda instancia estará a cargo del nominador.
Asimismo, resaltó que en los términos señalados por la Corte Constitucional, la Oficina de Control Interno debe ser del más alto nivel[14]. Aludió también a las decisiones de la Sala de Consulta y Servicio Civil de fechas 6 de mayo de 2015[15], y 10 de octubre de 2016[16] en las que se indicó que las Oficinas de Control Interno Disciplinario son competentes para conocer de procesos disciplinarios que se adelanten contra funcionarios que tengan o hayan tenido la calidad de secretarios generales, y en las que se indicó que la competencia de la Procuraduría General prevista en el literal a) del numeral 1 del artículo 25 de la Ley 262 de 2000 se presenta sólo en el evento en que dicha autoridad haga uso del ejercicio del poder preferente.
Concluyó que en el caso concreto, a la Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario le corresponde conocer en primera instancia del proceso disciplinario 2019-109, y que se garantizaría la segunda instancia, la cual estaría a cargo de la Presidencia de la entidad. IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo».
Su Título III se ocupa del «Procedimiento Administrativo General», cuyas «reglas generales»[17] se contienen en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021[18], conforme al cual: Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada.
La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.
En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado.
En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.
Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) Que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación. ii) Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo. iii) Que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta.
A continuación, se valorará el cumplimiento de los requisitos en el presente caso, a efectos de establecer la competencia de la Sala para el presente conflicto: i) Que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación Tanto la Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario de Servicios Postales Nacionales S.A., como la Procuraduría General, por conducto de la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal, han negado su falta de competencia para conocer del proceso disciplinario 2019-109 iniciado en contra de dos personas que estuvieron a cargo de la Secretaría General de Servicios Postales Nacionales S.A., por la presunta omisión de algunos informes en contratos que estaban bajo la supervisión de dicha dependencia. ii) Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencias administrativas sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.
La Procuraduría General de la Nación es una autoridad de orden nacional. Servicios Postales Nacionales S.A. es una sociedad pública, vinculada al Ministerio de las Tecnologías y las Comunicaciones, creada bajo la forma de sociedad anónima, con autonomía administrativa, patrimonial y presupuestal, encargada de la prestación del servicio de correo nacional e internacional, el servicio de mensajería expresa y los servicios postales de pago, Operador Postal Nacional, entre otros. iii) Que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta La actuación sobre la cual recae el conflicto de competencias es de naturaleza administrativa, toda vez que se trata del ejercicio de la función disciplinaria, para conocer del proceso disciplinario iniciado por la Oficina Asesora del Control Interno Disciplinario de Servicios Postales Nacionales S.A., identificado con el número 2019-109. 2.
Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «[…] mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán[19]». En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.
El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6 de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 3.
Aclaración previa El artículo 39 del CPACA, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. Las eventuales alusiones que se haga a aspectos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, y adoptar la respectiva decisión de fondo.
Debe agregarse que la decisión de la Sala, sobre la asignación de competencia, se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente. 4. Problema jurídico En el presente caso, la Sala debe definir cuál es la autoridad competente para conocer del proceso disciplinario iniciado por la Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario de Servicios Postales Nacionales S.A. en contra de dos personas de la entidad que ocuparon el cargo de secretario general: i) si la Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley 734 de 2002, o la Procuraduría General de la Nación, por conducto de la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal, según lo dispuesto por el literal a) del numeral 1 del artículo del artículo 25 de la Ley 262 de 2000.
Para dar respuesta al problema jurídico enunciado, la Sala considera necesario estudiar los siguientes aspectos: i) la potestad disciplinaria del Estado (objetivo y titularidad); ii) funciones de las Oficinas de Control Disciplinario Interno; iii) función disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación; iv) factores que determinan la competencia; v) estructura organizacional de Servicios Postales Nacionales S.A., funciones de la Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario, Secretaría General y Presidencia; y vi) el caso concreto. 5.
Análisis de la normativa aplicable 5.1. La potestad disciplinaria del Estado (objetivo y titularidad) El ius puniendi del Estado está en cabeza de la administración e implica ejercer la actividad sancionadora para establecer la responsabilidad de los servidores públicos o de los particulares que ejerzan funciones públicas de manera temporal.
El poder punitivo que se reconoce al Estado se encuentra fundamentado en los principios contenidos en la Constitución Política y en la ley. Esta potestad disciplinaria está justificada en la necesidad de garantizar que los servidores públicos en el desempeño de sus empleos, cargos o funciones cumplan con los principios de moralidad pública, transparencia, objetividad, legalidad, honradez, lealtad, igualdad, imparcialidad, celeridad, publicidad, economía, neutralidad, eficacia y eficiencia. Asimismo, para que se respeten las prohibiciones, y el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses, establecidos en la Constitución Política y en las leyes[20].
Cuando los servidores públicos quebrantan estos principios o incurren en cualquier omisión o en extralimitación en el ejercicio de funciones, prohibiciones, o en violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses, se hace necesario que el Estado intervenga con su actividad disciplinaria. El Consejo de Estado ha señalado lo siguiente respecto de dicha función: Si los presupuestos de una correcta administración pública son la diligencia, el cuidado y la corrección en el desempeño de las funciones asignadas a los servidores del Estado, la consecuencia jurídica no puede ser otra que la necesidad de la sanción de las conductas que atenten contra los deberes que le asisten.
Por ello, la finalidad de la ley disciplinaria es la prevención y buena marcha de la gestión pública, al igual que la garantía del cumplimiento de los fines y funciones del Estado en relación con las conductas de los servidores que los afecten o pongan en peligro[21]. Puede señalarse entonces que el ejercicio de la facultad disciplinaria tiene por propósito propender por el adecuado cumplimiento de la función pública en beneficio de la comunidad y como protección de los derechos y libertades de los administrados[22].
La Corte Constitucional, sobre el objetivo del ejercicio de la potestad disciplinaria, ha indicado lo siguiente: […] tiene como objetivo fundamental prevenir y sancionar aquellas conductas que atenten contra el estricto cumplimiento de los deberes que se imponen a los servidores públicos u obstaculicen el adecuado funcionamiento de la administración pública […] la potestad disciplinaria corrige a quienes en el desempeño de la función pública contraríen los principios de eficiencia, moralidad, economía y transparencia […][23].
En el referido pronunciamiento, la Corte también recordó que la función pública es la razón de ser de la existencia del Estado en cuanto tiene como finalidad primordial la garantía y protección de los derechos fundamentales. Destacó, que la regulación disciplinaria permite proteger la organización de la administración y sus recursos, y hacer un seguimiento del cumplimiento de los deberes de los funcionarios públicos.
Sobre la titularidad de la potestad disciplinaria, los artículos 1 y 2 de la Ley 734 de 2002 señalan lo siguiente: Artículo 1º.Titularidad de la potestad disciplinaria. El Estado es el titular de la potestad disciplinaria. Artículo 2º.Titularidad de la acción disciplinaria. Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación y de las Personerías Distritales y Municipales, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias.
El titular de la acción disciplinaria en los eventos de los funcionarios judiciales, es la jurisdicción disciplinaria. La acción disciplinaria es independiente de cualquiera otra que pueda surgir de la comisión de la falta. Tanto la Sala de Consulta del Consejo de Estado[24], como la Corte Constitucional[25] han reafirmado que la potestad disciplinaria está en cabeza del Estado y se ejerce en dos niveles: i) el interno, a cargo de las oficinas o grupos o unidades de control disciplinario de las ramas, entidades, órganos u organismos del Estado, y ii) el control externo, en cabeza de la Procuraduría General de la Nación, ya sea en virtud del poder disciplinario preferente, o de la cláusula general de competencia que la Constitución le reconoce.
A continuación, se analizarán estas funciones. 5.2. Funciones de las Oficinas de Control Disciplinario Interno. Reiteración[26] Por control interno disciplinario debe entenderse la oficina o dependencia de una entidad administrativa que conforme a la ley, tiene a su cargo el ejercicio de la función disciplinaria[27]. De acuerdo con el citado artículo 2 de la Ley 734 de 2002, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias.
El artículo 76 ibidem establece lo siguiente sobre el control disciplinario interno: Artículo 76. Control Disciplinario Interno. Toda entidad u organismo del Estado, con excepción de las competencias de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, deberá organizar una unidad u oficina del más alto nivel, cuya estructura jerárquica permita preservar la garantía de la doble instancia, encargada de conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores.
Si no fuere posible garantizar la segunda instancia por razones de estructura organizacional conocerá del asunto la Procuraduría General de la Nación de acuerdo a sus competencias. En aquellas entidades u organismos donde existan regionales o seccionales, se podrán crear oficinas de control interno del más alto nivel, con las competencias y para los fines anotados.
En todo caso, la segunda instancia será de competencia del nominador, salvo disposición legal en contrario. En aquellas entidades donde no sea posible organizar la segunda instancia, será competente para ello el funcionario de la Procuraduría a quien le corresponda investigar al servidor público de primera instancia.
PARÁGRAFO 1 o. La Oficina de Control Interno Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación conocerá y fallará las investigaciones que se adelanten contra los empleados judiciales de la entidad. La segunda instancia será de competencia del señor Fiscal General de la Nación.
PARÁGRAFO 2 o. Se entiende por oficina del más alto nivel la conformada por servidores públicos mínimo del nivel profesional de la administración.
PARÁGRAFO 3 o. Donde no se hayan implementado oficinas de control interno disciplinario, el competente será el superior inmediato del investigado y la segunda instancia corresponderá al superior jerárquico de aquél. (Resaltado de la Sala). La norma en cita, ordenó a todos los organismos y entidades estatales organizar una unidad u oficina del más alto nivel, con la función de conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios contra los servidores públicos del respectivo organismo o entidad, siempre que también se garantice la segunda instancia dentro del mismo organismo o entidad.
De no ser factible organizar la segunda instancia, tal competencia debe ser asumida, en forma excepcional, por la Procuraduría General de la Nación. La hipótesis normativa sobre la imposibilidad de garantizar la segunda instancia dentro de la respectiva entidad, y su solución -la competencia de la Procuraduría General-, guardan evidente relación con las estructuras internas de los organismos y entidades públicos, que son jerárquicas, así como con la categorización de los empleos públicos en niveles igualmente jerárquicos[28].
El Código Disciplinario Único adoptado por la Ley 200 de 1995[29], contemplaba expresamente que la competencia para adelantar el proceso disciplinario exigía que el investigador fuera «de igual o superior jerarquía a la del investigado». El Código contenido en la Ley 734 de 2002 no repitió expresamente tal previsión, por lo que la jurisprudencia constitucional ha considerado que dicha ley varió la concepción del control disciplinario: […] A partir de lo expuesto, es posible concluir que la Ley 734 de 2002 ha modificado la manera tradicional como se desarrollaba el control disciplinario al interior de las distintas entidades del Estado.
En efecto, con anterioridad a dicha Ley, el control interno suponía una relación jerárquica-funcional entre el sujeto disciplinable y el titular de la acción, es decir, el poder disciplinario era siempre ejercido por el superior inmediato del investigado. Hoy en día, en respuesta a dicho sistema, el control disciplinario exige la presencia de una Oficina de Control Interno, constituida por funcionarios del más alto nivel, cuyo objeto se limita al ejercicio de funciones relacionadas con el control disciplinario al interior de cada entidad del Estado […][30].
Esta interpretación ha sido acogida por la Sala de Consulta y Servicio Civil, en ocasiones anteriores[31], en las que ha explicado, a partir de lo dispuesto por el artículo 76 de la Ley 734 de 2002, que el criterio jerárquico funcional que traían las legislaciones anteriores ha sido reemplazado por un criterio de especialidad y de autonomía, según el cual, una sola oficina debe tener a cargo el conocimiento integral de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de las diferentes entidades del Estado.
En ese sentido, tanto la investigación como la decisión están a cargo, en primera instancia, de las oficinas o grupos de control interno disciplinario[32]. Esta posición se ve reflejada, igualmente, en la Circular Conjunta DAFP - PGN núm. 001 del 2 de abril de 2002[33], expedida por el Departamento Administrativo de la Función Pública y la Procuraduría General de la Nación, y en la cual se establece: Competencias de la Unidad u Oficina de Control Disciplinario Interno. En cualquiera de las alternativas que se adopte para organizar o implementar la Unidad u Oficina de Control Disciplinario Interno, a la misma le compete adelantar tanto la indagación preliminar, como la investigación y el fallo de primera instancia, respecto de los servidores públicos del organismo o entidad correspondiente.
Esta competencia cubre a todos los servidores públicos del respectivo organismo o entidad, cualquiera sea la naturaleza del cargo (empleados públicos y trabajadores oficiales así como empleados de libre nombramiento y remoción, de carrera administrativa, o provisionales) y cualquiera sea el nivel al cual corresponda el empleo, salvo las competencias propias de la Procuraduría General de la Nación y de otras autoridades, según lo dispuesto en la Constitución Política y en el mismo Código Disciplinario Único.
(Subrayado de la Sala). Ahora bien, lo anterior no significa que el criterio jerárquico haya desaparecido totalmente del Código Disciplinario Único vigente, ni que resulte irrelevante. Por el contrario, el comentado artículo 76 de la Ley 734 exige que las oficinas de control disciplinario interno sean «del más alto nivel», expresión que, por tratarse de una dependencia, remite a la estructura institucional de cada entidad.
Asimismo, la norma citada establece que la segunda instancia en los procesos disciplinarios le corresponde, por regla general, al nominador, servidor público que es jerárquicamente superior al jefe o director de la oficina de control disciplinario interno. Y la misma disposición preceptúa que, en aquellas entidades u organismos públicos en los que no se haya implementado unidad u oficina de control disciplinario interno, «el competente será el superior inmediato del investigado y la segunda instancia corresponderá al superior jerárquico de aquél», con lo cual ratifica la aplicación del principio jerárquico.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha manifestado que: […] el control disciplinario interno es una consecuencia de la situación de sujeción y de subordinación jerárquica en la que se encuentran los servidores públicos, con el objeto de mantener el orden en las diferentes entidades del Estado […][34]. La necesidad de atender el criterio jerárquico, para determinar o precisar, en algunos casos, la competencia en materia disciplinaria, surge igualmente de la exigencia de garantizar el debido proceso en la actuación sancionatoria disciplinaria (artículo 29 de la Constitución Política), tanto para el investigado como para el quejoso y la sociedad, en general, así como de la necesidad de velar por los principios de igualdad, imparcialidad y moralidad, que rigen la función administrativa (artículos 209 de la Carta y 3 del CPACA).
En conclusión, existe una regla general en materia administrativa, inclusive disciplinaria, que consiste en que los servidores públicos no pueden ser investigados o juzgados por otros servidores públicos que se encuentren en niveles jerárquicos inferiores. De esta manera, todos los servidores del organismo o entidad correspondiente están sujetos a la competencia de la oficina, unidad o grupo de control disciplinario interno, que debe ser del más alto nivel, salvo disposiciones especiales que indiquen lo contrario, como las que se enuncian a continuación: i) Respecto de funcionarios que gozan de fuero especial conforme a la Carta Política o la ley, o cuya competencia en materia disciplinaria ha sido asignada de manera exclusiva a la Procuraduría General de la Nación o a las personerías. ii) Cuando la Procuraduría General de la Nación o las personerías ejercen de manera expresa el poder disciplinario preferente que les otorga la Constitución Política y la Ley (artículos 3 y 69 de la Ley 734 de 2002[35]). iii) Cuando en la comisión de la falta disciplinaria intervienen al mismo tiempo particulares y funcionarios de una entidad, caso en el cual la investigación corresponde en su integridad a la Procuraduría General de la Nación, por el factor de conexidad (artículo 75 ibidem). iv) En los casos en que las normas legales o reglamentarias que organizan el control disciplinario interno en una entidad excluyen expresamente de su ámbito de competencia a determinados funcionarios de la misma; y v) Cuando la oficina de control disciplinario interno es de inferior jerarquía a la del funcionario que debe investigar o si no fuere posible garantizar la segunda instancia por razones de estructura organizacional (artículo 76 ibidem). 5.3.
Función disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación La Constitución Política y la Ley 734 de 2002 radican el control disciplinario externo en la Procuraduría General de la Nación y en las personerías distritales y municipales, principalmente. El artículo 118 de la Constitución Política ordena: Artículo 118. El Ministerio Público será ejercido por el Procurador General de la Nación, por el Defensor del Pueblo, por los procuradores delegados y los agentes del ministerio público, ante las autoridades jurisdiccionales, por los personeros municipales y por los demás funcionarios que determine la ley.
Al Ministerio Público corresponde la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas. Conforme al artículo 275 ibidem, el procurador general de la Nación es «el supremo director del Ministerio Público», y el artículo 277 establece sus funciones principales, entre las cuales se encuentran: Artículo 277.
El Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, tendrá las siguientes funciones: […] 6. Ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la Ley. […] Sobre el poder disciplinario externo, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente: [ ] estipula, entonces, una cláusula general de competencia en cabeza de la Procuraduría General de la Nación para adelantar investigaciones disciplinarias con el propósito de ejercer la vigilancia superior que al Jefe del Ministerio Público se encomienda y, en últimas, para que él pueda cumplir el cometido básico de velar por el imperio y la efectividad del orden jurídico en todo el territorio de la República […].
En armonía con la norma constitucional en cita, los incisos primero y segundo del artículo 3º de la Ley 734 de 2002, definen el poder disciplinario preferente, de la siguiente manera: Artículo 3°. Poder disciplinario preferente. La Procuraduría General de la Nación es titular del ejercicio preferente del poder disciplinario en cuyo desarrollo podrá iniciar, proseguir o remitir cualquier investigación o juzgamiento de competencia de los órganos de control disciplinario interno de las entidades públicas.
Igualmente podrá asumir el proceso en segunda instancia. En virtud de la misma potestad, mediante decisión motivada, de oficio o a petición de cualquier persona, podrá avocar el conocimiento de aquellos asuntos que se tramitan internamente en las demás dependencias del control disciplinario. También se procederá en la misma forma cuando se desprenda del conocimiento de un proceso.
La Procuraduría General de la Nación en ejercicio del poder preferente está facultada para adelantar actuaciones disciplinarias en contra de cualquier servidor público, sin consideración a su jerarquía, cuando lo considere conveniente o necesario para garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución y en la ley, que deben observarse en el ejercicio de la función pública.
Como lo ha dicho en diversas oportunidades esta Sala, el carácter preferente del poder atribuido a la Procuraduría General de la Nación desplaza al servidor que inicia o adelanta una investigación disciplinaria, pero su ejercicio no es obligatorio ni exclusivo, pues al incluir la norma constitucional el vocablo podrá, advierte que se trata de una atribución facultativa.
El artículo 69 de la Ley 734 de 2002, en relación con el poder preferente indica: […] La Procuraduría General de la Nación, previa decisión motivada del funcionario competente, de oficio o a petición del disciplinado, cuando este invoque debidamente sustentada la violación del debido proceso, podrá asumir la investigación disciplinaria iniciada por otro organismo, caso en el cual este la suspenderá y la pondrá a su disposición, dejando constancia de ello en el expediente, previa información al jefe de la entidad.
Una vez avocado el conocimiento por parte de la Procuraduría, esta agotará el trámite de la actuación hasta la decisión final. Los personeros tendrán competencia preferente frente a la administración distrital o municipal. Las denuncias y quejas falsas o temerarias, una vez ejecutoriada la decisión que así lo reconoce, originarán responsabilidad patrimonial en contra del denunciante o quejoso exigible ante las autoridades judiciales competentes.
Adicional al poder preferente, la Procuraduría ejerce la función disciplinaria en los eventos enunciados en el acápite anterior (excepciones a la competencia de las Oficinas de Control Interno Disciplinario) de los cuales es preciso destacar, la competencia para adelantar las actuaciones administrativas de carácter disciplinario cuando el servidor público investigado es superior del funcionario investigador, tiene un cargo de mayor jerarquía en la entidad o, porque no se puede garantizar la segunda instancia por razones de estructura organizacional[36].
De otra parte, es importante destacar que ya la Sala ha señalado en otras oportunidades, que el Decreto Ley 262 de 2000 define las competencias internas de la Procuraduría General de la Nación y, por tanto, solo entran a operar cuando dicho órgano de control sea el competente para conocer de determinado asunto o actuación disciplinaria, ya sea porque la Procuraduría haya decidido ejercer su poder disciplinario preferente, previsto en el artículo 277, numeral 6, de la Carta Política, o bien porque así lo establezca, de forma directa, alguna norma constitucional o legal que resulte aplicable[37]. 5.4.
Factores que determinan la competencia Con fundamento en el artículo 74 de la Ley 734 de 2002, es preciso señalar cuáles son los factores que determinan la competencia en materia disciplinaria, así[38]: Artículo 74. Factores que determinan la competencia. La competencia se determinará teniendo en cuenta la calidad del sujeto disciplinable, la naturaleza del hecho, el territorio donde se cometió la falta, el factor funcional y el de conexidad.
En los casos en que resulte incompatible la aplicación de los factores territorial y funcional, para determinar la competencia, prevalecerá este último. (Subrayado de la Sala). La aplicación de los mencionados criterios de competencia debe estar a cargo de la autoridad disciplinaria que conozca de la actuación para definir la continuidad o no de su competencia frente a una investigación disciplinaria, que proseguirá si los resultados de su evaluación así lo determinan.
Para los efectos de este conflicto, vale la pena referirse al factor personal o subjetivo, que el artículo 75 del Código Disciplinario Único regula así, en su parte pertinente: Artículo 75. Competencia por la calidad del sujeto disciplinable. Corresponde a las entidades y órganos del Estado, a las administraciones central y descentralizada territorialmente y por servicios, disciplinar a sus servidores o miembros.
El particular disciplinable conforme a este código lo será exclusivamente por la Procuraduría General de la Nación, salvo lo dispuesto en el artículo 59 de este código, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión. Cuando en la comisión de una o varias faltas disciplinarias conexas intervengan servidores públicos y particulares disciplinables la competencia radicará exclusivamente en la Procuraduría General de la Nación y se determinará conforme a las reglas de competencia que gobiernan a los primeros. […].
(Resaltado de la Sala). Adicionalmente, el artículo 3 ibidem dispone, entre otros asuntos, que el Consejo Superior de la Judicatura (ahora, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial) es competente para conocer, hasta la terminación del proceso, de las faltas atribuidas a los funcionarios de la Rama Judicial, «salvo los que tengan fuero constitucional».
De otra parte, el artículo 59 de la misma Ley 734 de 2002 preceptúa que el régimen disciplinario especial para los notarios será aplicado por la Superintendencia de Notariado y Registro, sin perjuicio del poder disciplinario preferente de que goza la Procuraduría General de la Nación. Asimismo, el artículo 83 del mismo Código establece algunas competencias especiales: en primer lugar, para investigar disciplinariamente al procurador general de la Nación, y en segundo lugar, para realizar las actividades de policía judicial en los procesos disciplinarios que se tramiten, por faltas gravísimas (artículo 48 ejusdem), contra los servidores públicos señalados en el artículo 49 de la misma ley (presidente de la República; magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional; miembros del Consejo Superior de la Judicatura, y el fiscal general de la Nación).
Como se indica, las normas citadas distinguen, en primer lugar, para efectos de la competencia, entre los servidores o miembros de las entidades y órganos del Estado, y los particulares que son disciplinables, conforme a los artículos 52 y 53 del mismo Código. Entre dichos particulares, otorgan un tratamiento especial a los notarios, tanto en materia sustancial (régimen disciplinario) como de competencia. En segundo lugar, las disposiciones reseñadas, y otras normas constitucionales y legales, distinguen entre la generalidad de los servidores públicos y aquellos que ocupan ciertos cargos directivos, ya sea por tener fuero constitucional o por tener asignada expresamente una competencia especial, en alguna norma de la ley.
Como se aprecia, los criterios que el Código Disciplinario Único tiene en cuenta para atribuir la competencia, por el factor subjetivo, son: i) la calidad de servidor público o de particular en ejercicio de funciones públicas; ii) en algunos casos específicos, el cargo que ocupa u ocupó el servidor público, y iii) la rama, el órgano, la entidad o el organismo para la cual trabaja o trabajó el respectivo servidor.
Otras disposiciones de la misma ley confirman que a los ex servidores públicos de una entidad, órgano u organismo del Estado los debe investigar disciplinariamente la misma entidad, órgano u organismo, por regla general. Así puede apreciarse en los artículos 72 y 173. La primera de las normas citadas establece, en lo pertinente: Artículo 72.
Acción contra servidor público retirado del servicio. La acción disciplinaria es procedente aunque el servidor público ya no esté ejerciendo funciones públicas. Cuando la sanción no pudiere cumplirse porque el infractor se encuentra retirado del servicio, se registrará en la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con lo previsto en este código, y en la hoja de vida del servidor público.
(Subrayado de la Sala). Como se observa, el hecho de que la persona investigada se encuentre retirada del servicio público; cambie de cargo (siempre que la nueva posición no esté amparada por algún tipo de fuero constitucional o legal), o se desvincule durante la actuación, no altera la competencia para tramitar y decidir el proceso, en primera o en segunda instancia, pues no es una circunstancia que la ley haya tenido en cuenta dentro del factor personal o subjetivo.
La conclusión anterior se abona con las siguientes razones: i) el derecho al debido proceso y el principio del juez natural exigen que las reglas para determinar la competencia de las autoridades públicas sean permanentes, abstractas y generales, y que no puedan estar sujetas, por lo tanto, a variaciones por las circunstancias individuales o particulares del investigado, y ii) el principio de la conservación de la competencia o perpetuatio jurisdictionis implica que quien haya empezado a conocer un determinado asunto, jurisdiccional o administrativo, siendo competente para ello, mantiene su competencia para seguirlo tramitando y resolverlo, aunque posteriormente cambien las circunstancias subjetivas u objetivas en que dicha competencia se basaba.
Conclusiones De lo expuesto, se concluye que: i) La titularidad de la potestad disciplinaria corresponde al Estado y se ejerce, como regla general, por la rama, entidad, órgano u organismo al cual pertenece o haya pertenecido el servidor público que deba ser investigado, a través de las oficinas o grupos de control disciplinario interno, sin perjuicio del poder disciplinario preferente atribuido a la Procuraduría General de la Nación y a las personerías, por expreso mandato de la Constitución Política y del Código Disciplinario Único. ii) El control disciplinario exige la presencia de una oficina, grupo o unidad de control disciplinario interno[39], conformada por funcionarios «del más alto nivel», cuyo objeto consiste, precisamente, en el ejercicio del control disciplinario dentro de cada entidad, rama órgano u organismo del Estado. iii) Las oficinas de control disciplinario interno son las encargadas de conocer y fallar, en primera instancia, los procesos disciplinarios que se adelanten contra todos los empleados y funcionarios de su entidad, con las excepciones previstas en la Constitución y en la ley. iv) La segunda instancia corresponde al nominador, salvo disposición legal en contrario, o cuando en la entidad no sea posible garantizarla, caso este último en el cual le compete a la Procuraduría General de la Nación, circunstancia que es consecuente con los artículos 29 (debido proceso) y 31[40] (doble instancia) de la Constitución Política de 1991. v) Cuando quiera que dentro de una entidad u organismo estatal no sea posible garantizar la segunda instancia, tendrá competencia para conocer y fallar el proceso disciplinario el funcionario de la Procuraduría a quien le corresponda investigar al servidor público de primera instancia. vi) El poder preferente que tiene la Procuraduría General de la Nación en materia disciplinaria es excluyente (cuando lo ejerce) y su ejercicio es facultativo. vii) El principio del juez natural exige que las reglas para determinar la competencia de las autoridades públicas sean permanentes, abstractas y generales, y que no puedan estar sujetas, por lo tanto, a variaciones por las circunstancias individuales o particulares del investigado. viii) El principio de la conservación de la competencia o perpetuatio jurisdictionis implica que quien haya empezado a conocer un determinado asunto, jurisdiccional o administrativo, siendo competente para ello, mantiene su competencia para seguirlo tramitando y resolverlo, aunque posteriormente cambien las circunstancias subjetivas u objetivas en las que dicha competencia se basaba. 5.5.
Estructura organizacional de Servicios Postales Nacionales S.A., funciones de la Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario, Secretaría General y Presidencia Expuestas las consideraciones anteriores, es preciso determinar si la Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario de Servicios Postales Nacionales S.A. puede conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten en contra de quienes ocupen el cargo de secretario general y para garantizar el principio de la segunda instancia. Para tales efectos, es necesario revisar la estructura organizacional de la entidad y las funciones de la Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario, Secretaría General, y Presidencia. De manera previa, hay que señalar que, según el artículo 1.2.2.3 del Decreto 1078 de 2015[41], Servicios Postales Nacionales S.A (4-72) es una sociedad pública, vinculada al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, creada bajo la forma de sociedad anónima, que goza de autonomía administrativa, patrimonial y presupuestal.
Su organización, funcionamiento y en general el régimen jurídico de los actos, contratos, servidores y las relaciones con terceros es el previsto para las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, conforme a lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 38 de la Ley 489 de 1998[42], las cuales, de acuerdo con los artículos 85, 86, y 93 de esa misma ley, desarrollan sus actividades conforme a las reglas de derecho privado con las excepciones que consagre específicamente la ley.
Servicios Postales Nacionales S.A. es el Operador Postal Nacional y tiene por objeto social, entre otros[43], la prestación del servicio de correo nacional e internacional, el transporte de carga nacional e internacional, prestar servicios archivísticos, y de asesoría para implementación y operación de Centros de Administración Documental y de Programas de Gestión Documental, entre otras actividades y servicios.
Ahora bien, de conformidad con la documentación remitida por la Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario de Servicios Postales Nacionales S.A., el siguiente es el organigrama de la entidad: [pic] Según la imagen anterior, la Secretaría General y la Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario son dependencias que pertenecen a la Alta Gerencia de la entidad, y ambas dependen de Presidencia. Ahora bien, conforme a la certificación aportada por la Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario de Servicios Postales Nacionales S.A.[44], la Secretaría General tiene, entre otras, las siguientes funciones: 1.
Asistir a la Secretaría de la Asamblea General de Accionistas y de la Junta Directiva. 2. Garantizar la seguridad jurídica de la compañía. 3. Representar legalmente a la compañía judicial y extrajudicialmente. (…) 18. Ejercer la representación legal de la sociedad en calidad de suplente durante la ausencia o faltas absolutas o temporales del Presidente con las mismas facultades legales otorgadas a este último.
Ahora, de acuerdo con la escritura 4211 del 20 de junio de 2012 de la Notaría 9 de Bogotá D.C., documento aportado por la Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario de Servicios Postales Nacionales S.A. con el escrito de alegatos, contentiva de una reforma estatutaria de dicha entidad, las siguientes son las funciones de Presidencia:
ARTÍCULO TRIGÉSIMO OCTAVO: Representación Legal. Limitaciones de la Representación Legal: El Presidente en ejercicio de la representación legal de la sociedad, no tendrá limitación alguna para contratar o comprometer a la sociedad.
ARTÍCULO TRIGÉSIMO NOVENO: Funciones. Serán funciones del Presidente: 1. Representar a la sociedad judicial y extrajudicialmente, ante los accionistas, terceros y toda clase de autoridades judiciales o administrativas, pudiendo nombrar mandatarios para cuando la representen cuando fuere el caso. Función que podrá delegar en cabeza del Secretario General. […] 9.
Delegar total o parcialmente las atribuciones y competencias en funcionarios de nivel directivo, ejecutivo o sus equivalentes. […] 13. Nombrar y remover libremente el personal de la sociedad, incluyendo a los administradores de las agencias y oficinas de la sociedad que se lleguen a establecer. 14. Celebrar los contratos de trabajo, implementar la conformación de la planta de personal, según como la Junta Directiva defina las políticas de personal y estructura social de la compañía. […] 18.
Implementar el Manual de Control de la sociedad, en desarrollo de la Ley y de las Políticas Generales señalados en el Código de Buen Gobierno societario. 19. Las demás que correspondan a la naturaleza de su cargo ya las disposiciones de la Ley y el estatuto social. […] 21. Dirigir, controlar y velar por el cumplimiento de los objetivos de la Empresa. […] 22.
Dirigir e integrar la labor de las diferentes áreas del negocio de apoyo para el logro de las metas y objetivos establecidos tanto a nivel de servicio como de rentabilidad de la Organización. Por su parte, de acuerdo con la certificación aportada por el Jefe de la Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario de Servicios Postales Nacionales S.A. en su escrito de alegatos, las siguientes son sus funciones[45]: 1.
Conocer en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten, contra funcionarios o exfuncionarios de Servicios Postales Nacionales S.A. 2. Recibir y tramitar oportunamente las peticiones, quejas y reclamos que en forma verbal o escrita presenten los ciudadanos y darles el trámite respectivo. […] 12. Realizar las demás funciones que le sean asignadas por su jefe inmediato.
De conformidad con lo expuesto, se puede concluir lo siguiente: 1. La Secretaría General y la Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario son dependencias que son de alto nivel, y dependen de Presidencia. En ese orden de ideas, ambas dependencias tienen como superior jerárquico únicamente al presidente de la entidad. 2. La Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario de Servicios Postales Nacionales S.A. tiene a su cargo la función de «1.
Conocer en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten, contra funcionarios o ex funcionarios de Servicios Postales Nacionales S.A.». 3. La Secretaría General tiene entre sus funciones la de «Ejercer la representación legal de la sociedad en calidad de suplente durante la ausencia o faltas absolutas o temporales del Presidente con las mismas facultades legales otorgadas a este último». 4.
La Presidencia de la entidad tiene a cargo, entre otras, la función de «13. Nombrar y remover libremente el personal de la sociedad, incluyendo a los administradores de las agencias y oficinas de la sociedad que se lleguen a establecer», y por tal razón, tiene a su cargo la segunda instancia respecto de los procesos disciplinarios, tal y como lo dispone el artículo 76 de la Ley 734 de 2002[46]. 5.
Por lo tanto, la Secretaría General podría eventualmente asumir estas funciones, pero solo en caso de ausencia, faltas absolutas o temporales del Presidente. 6. Caso concreto La Sala destaca que adoptará la presente decisión, sobre la asignación de competencia, con fundamento en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente.
En especial, la información remitida por la la Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario sobre el mismo orden jerárquico que tiene esta dependencia y la Secretaría General, en el organigrama de Servicios Postales Nacionales S.A. El conflicto de competencias recae sobre una actuación disciplinaria iniciada por la Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario de Servicios Postales Nacionales en contra de dos funcionarias que estuvieron a cargo de la Secretaría General, al parecer por la omisión en la presentación de algunos informes de dos contratos sobre los cuales debían ejercer supervisión. Se resalta, según se observa de los documentos aportados al trámite, que se trata de una sola actuación disciplinaria, identificada con el número 2019 – 109.
De acuerdo con la documentación aportada[47], se observa que las funciones de supervisión sobre la ejecución de los contratos respecto de los cuales se denuncian algunas irregularidades correspondían a la Secretaría General. Del contenido de los dos contratos, se advierte lo siguiente: SUPERVISIÓN Y/O CONTROL DE EJECUCIÓN: La supervisión y/o control de ejecución del contrato la ejercerá LA ENTIDAD a través de la SECRETARÍA GENERAL DE LA ENTIDAD, y/o quien haga sus veces.
En ese orden, los hechos que habrían motivado la investigación iniciada a las funcionarias de Servicios Postales Nacionales S.A., que estuvieron a cargo de la Secretaría General, estarían relacionados con el ejercicio de las funciones de supervisión de dos contratos, asignadas a dicha dependencia. Se destaca también que las personas respecto de las cuales se inició la investigación, de acuerdo a lo manifestado por la Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario, no están actualmente vinculadas a Servicios Postales Nacionales S.A. y, por esa razón, no estarían llamadas, eventualmente, a cumplir las funciones del presidente, por sus ausencias temporales o absolutas.
En consecuencia, tampoco estarían llamadas a conocer, en segunda instancia, los procesos disciplinarios que adelante la Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario. En esta medida, expuesta la normativa y los hechos del caso concreto, la Sala considera que la autoridad competente para adelantar el proceso disciplinario iniciado en contra de dos funcionarias que estuvieron a cargo de la Secretaría General, por la ausencia de algunos informes en dos contratos que eran objeto de su supervisión, corresponde a la Oficina de Control Interno Disciplinario de Servicios Postales Nacionales S.A., por las siguientes razones: 1.
La Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario de Servicios Postales Nacionales S.A. es un organismo del más alto nivel, que conoce y falla en primera instancia los procesos disciplinarios que corresponden a todos los servidores públicos de dicha entidad, salvo la competencia de la Procuraduría General en ejercicio de su poder preferente y de la cláusula general de competencia. 2.
El Presidente de Servicios Postales Nacionales S.A. es el nominador, y por consiguiente, el encargado de conocer de los procesos disciplinarios en segunda instancia, conforme al artículo 76 de la Ley 734 de 2002. 3. Tanto la Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario de Servicios Postales Nacionales S.A. como la Secretaría General se encuentran en el mismo nivel jerárquico y están ubicadas por debajo de Presidencia y, por consiguiente, el superior de ambas dependencias es el presidente.
En ese orden de ideas, el secretario general no es superior jerárquico de jefe de la Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario de la entidad. 4. En esta medida, en el proceso disciplinario iniciado en contra de dos personas que fueron funcionarias de Servicios Postales Nacionales S.A., y que estuvieron a cargo de la Secretaría General, se garantiza la segunda instancia. Lo anterior, por cuanto la Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario puede conocer y fallar en primera instancia el respectivo proceso disciplinario, y de la segunda instancia, conocería el presidente de dicha entidad. 5.
De acuerdo con lo expuesto, en el presente caso no se configuran los supuestos que describe el artículo 76 de la Ley 734 de 2002 para que la Procuraduría General asuma la competencia, toda vez que: - No se ha ejercido el poder preferente - La investigación no involucra particulares - Se garantiza la segunda instancia - Las personas investigadas no son superiores jerárquicos del jefe de la Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario de Servicios Postales Nacionales S.A. - No se trata de un proceso que involucre a personas que por la naturaleza del cargo deban ser investigadas por la Procuraduría General. 7.
La Sala ya se ha pronunciado en el mismo sentido en otras oportunidades. Al respecto, es preciso aludir a dos conflictos de competencia que son citados en decisión del 19 de abril de 2021 (Radicación núm. 11001-03-06- 000-2021-00014-0) y que se constituyen en precedentes del caso que se analiza. En Decisión del 10 de octubre de 2016, radicación número 11001-03-06-000- 2015-00213-00, la Sala resolvió un conflicto negativo de competencias entre la Procuraduría General de la Nación - Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa y el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, para establecer la autoridad competente para continuar con una actuación disciplinaria iniciada contra el entonces secretario general del SENA y otros funcionarios de inferior jerarquía. En dicha oportunidad, la Sala declaró que la Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario del Servicio Nacional de Aprendizaje era la competente para continuar dicha actuación, al considerar que, de acuerdo con la estructura organizacional del SENA, el secretario general no estaba en un nivel jerárquico superior a la Oficina de Control Disciplinario Interno, ni existía una norma especial que excluyera a ese funcionario de la competencia general que corresponde a dicha dependencia, en materia disciplinaria, sobre los servidores públicos del SENA.
En este sentido, afirmó: Como se indicó, de conformidad con los artículos 75 y 76 de la Ley 734 de 2002, las oficinas de control disciplinario interno tienen competencia para investigar disciplinariamente a la generalidad de servidores públicos de la entidad, inclusive a sus secretarios generales y directivos, salvo que unos y otros tuvieren un nivel jerárquico superior dentro de la estructura de la respectiva organización. […]Por tanto, para la Sala es claro que la dependencia competente para continuar con la actuación disciplinaria en primera instancia, contra el doctor Milton Núñez Paz, actual Secretario General del SENA, es la Oficina de Control Interno Disciplinario, según la estructura orgánica y funcional de la entidad, establecida por el Decreto 249 de 2004, que la ubica en segundo nivel jerárquico, como dependencia adscrita de la Dirección General.
Es importante reiterar que, en este caso, la Secretaría General del SENA no tenía asignada la función de control disciplinario interno en dicha entidad, ni la oficina de control disciplinario estaba subordinada a esa dependencia, como ocurre en el presente caso. También en Decisión del 18 de julio de 2017, radicación número 11001-03-06- 000-2016-00061-00, la Sala resolvió un conflicto negativo de competencias entre el Instituto Nacional de Salud (INS) - Secretaria General - y la Procuraduría General de la Nación - Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, sobre un proceso disciplinario iniciado, en averiguación de responsables, por el Grupo de Control Interno Disciplinario del mencionado Instituto.
La Sala declaró que la Procuraduría General de la Nación, por intermedio de la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, era la competente para continuar con esta actuación, al considerar que quien desempeñaba el cargo de secretario general era inferior jerárquico del director general y, a la vez, superior jerárquico de los servidores que integran el Grupo de Control Disciplinario Interno. En este sentido, señaló: Es claro entonces que las estructuras orgánica e interna del INS no contemplan una dependencia encargada de la función disciplinaria, sin perjuicio de que las decisiones en primera y segunda instancia del proceso disciplinario estén adscritas a la Secretaría General y a la Dirección General, respectivamente.
La organización del INS significa, con toda claridad, que quien desempeñe el cargo de Secretario General, es inferior jerárquico del Director General y a la vez superior jerárquico de los servidores que integran el Grupo de control Interno disciplinario. No admite duda, desde los puntos de vista conceptual y práctico, que la relación de jerarquía inhibe la posibilidad de que los profesionales que integran el mencionado grupo adelanten investigación disciplinaria contra quienes desempeñan los cargos de director general y de secretario general […].(Se destaca).
En el primer caso, se consideró que la competencia para conocer de la actuación disciplinaria iniciado contra el secretario general del SENA resultaba ser de la Oficina de Control Disciplinario Interno de dicha entidad, teniendo en cuenta que el secretario general no estaba en un nivel jerárquico superior a la Oficina de Control Disciplinario Interno, como en el caso que se estudia.
En el segundo evento, la Sala declaró que la Procuraduría General de la Nación, por intermedio de la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, era la competente para continuar con esta actuación, al considerar que quien desempeñaba el cargo de secretario general era inferior jerárquico del director general pero superior jerárquico de los servidores que integran el Grupo de Control Disciplinario Interno, hecho que no se configura en el caso que se estudia.
Por lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR competente a la Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario de Servicios Postales Nacionales S.A. para continuar la actuación disciplinaria iniciada por dicha dependencia, en contra de dos funcionarias que fungieron como secretarias generales de dicha entidad, al parecer por la omisión en la presentación de algunos informes de dos contratos sobre los cuales tenían a cargo funciones de supervisión.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario de Servicios Postales Nacionales S.A. con el fin señalado en el numeral anterior.
TERCERO: COMUNICAR la presente decisión a la Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario de Servicios Postales Nacionales S.A., a la Procuraduría General de la Nación, a la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal, a las señoras Alexandra Calvache España y Claudia Yamile Ramírez Hernández.
CUARTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).
QUINTO: ADVERTIR que los términos legales a los que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. La presente decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Presidente de la Sala Consejera de Estado ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala ----------------------- [1] Ley 734 de febrero 5 de 2002. «ARTÍCULO 150. PROCEDENCIA, FINES Y TRÁMITE DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR.
En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. […]». [2] Ibidem. «Artículo 152.
ARTÍCULO 152. PROCEDENCIA DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA. Cuando, con fundamento en la queja, en la información recibida o en la indagación preliminar, se identifique al posible autor o autores de la falta disciplinaria, el funcionario iniciará la investigación disciplinaria». [3] Decreto Ley 262 del 22 de febrero de 2000. «ARTÍCULO 25.
Funciones disciplinarias. Las procuradurías delegadas cumplen las siguientes funciones disciplinarias: 1. Conocer en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra: a) Los servidores públicos que tengan rango equivalente o superior al de Secretario General de las entidades que formen parte de las ramas ejecutiva del orden nacional, legislativa o judicial, y de la Contraloría General de la República, la Defensoría del Pueblo, la Organización Electoral, el Banco de la República, la Comisión Nacional de Televisión, las comisiones de regulación de servicios públicos y de otros organismos autónomos del orden nacional, salvo que la competencia esté asignada a otra dependencia de la Procuraduría […]». [4] Ley 734 de febrero 5 de 2002. «Artículo
2. TITULARIDAD DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación y de las Personerías Distritales y Municipales, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias.[…]». [5] Ibidem. «ARTÍCULO
76. CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO. Toda entidad u organismo del Estado, con excepción de las competencias de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, deberá organizar una unidad u oficina del más alto nivel, cuya estructura jerárquica permita preservar la garantía de la doble instancia, encargada de conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores.
Si no fuere posible garantizar la segunda instancia por razones de estructura organizacional conocerá del asunto la Procuraduría General de la Nación de acuerdo a sus competencias.[…]». [6] En correo electrónico del 10 de junio de 2021, la Secretaría de la Sala comunicó la existencia de la actuación a la Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario de Servicios Postales Nacionales S.A., a la Procuraduría General de la Nación, y a las personas interesadas. [7] A través del Acuerdo 062 del 21 de abril de 2020, el Consejo de Estado adicionó su Reglamento, con el fin de facilitar y agilizar los trámites relativos a las actuaciones de su competencia, mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, TIC. [8] Señaló que Servicios Postales Nacionales S.A. es una sociedad pública, vinculada al Ministerio de las Tecnologías y las Comunicaciones, creada bajo la forma de sociedad anónima, con autonomía administrativa, patrimonial y presupuestal, cuyo régimen jurídico es el de las empresas industriales y comerciales del Estado, conforme a lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 38 de la Ley 489 de 1998.
Resaltó también que Servicios Postales Nacionales S.A. es una entidad pública, que pertenece a la Rama Ejecutiva del poder público en el sector descentralizado, y que todos sus miembros tienen la condición jurídica de ser servidores públicos, para lo cual se refirió a la Sentencia C – 283 de 2002 de la Corte Constitucional y a un oficio de la Procuraduría General de la Nación del 2 de septiembre de 2012. [9] Ley 734 de 2002 «ARTÍCULO
67. EJERCICIO DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. La acción disciplinaria se ejerce por la Procuraduría General de la Nación; los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura; la Superintendencia de Notariado y Registro; los personeros distritales y municipales; las oficinas de control disciplinario interno establecidas en todas las ramas, órganos y entidades del Estado; y los nominadores y superiores jerárquicos inmediatos, en los casos a los cuales se refiere la presente ley». [10] Ibidem «ARTÍCULO
75. COMPETENCIA POR LA CALIDAD DEL SUJETO DISCIPLINABLE. Corresponde a las entidades y órganos del Estado, a las administraciones central y descentralizada territorialmente y por servicios, disciplinar a sus servidores o miembros. El particular disciplinable conforme a este código lo será exclusivamente por la Procuraduría General de la Nación, salvo lo dispuesto en el artículo 59 de este código, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión. Cuando en la comisión de una o varias faltas disciplinarias conexas intervengan servidores públicos y particulares disciplinables la competencia radicará exclusivamente en la Procuraduría General de la Nación y se determinará conforme a las reglas de competencia que gobiernan a los primeros.
Las personerías municipales y distritales se organizarán de tal forma que cumplan con el principio de la doble instancia, correspondiendo la segunda en todo caso al respectivo personero. Donde ello no fuere posible la segunda instancia le corresponderá al respectivo Procurador Regional». [11] Ibidem «ARTÍCULO
76. CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO. Toda entidad u organismo del Estado, con excepción de las competencias de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, deberá organizar una unidad u oficina del más alto nivel, cuya estructura jerárquica permita preservar la garantía de la doble instancia, encargada de conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores.
Si no fuere posible garantizar la segunda instancia por razones de estructura organizacional conocerá del asunto la Procuraduría General de la Nación de acuerdo a sus competencias. En aquellas entidades u organismos donde existan regionales o seccionales, se podrán crear oficinas de control interno del más alto nivel, con las competencias y para los fines anotados.
En todo caso, la segunda instancia será de competencia del nominador, salvo disposición legal en contrario. En aquellas entidades donde no sea posible organizar la segunda instancia, será competente para ello el funcionario de la Procuraduría a quien le corresponda investigar al servidor público de primera instancia […]». [12] Sala de Consulta y Servicio Civil.
Decisión del 3 de agosto de 2020. (Radicado núm. 11001030600020200004800). [13] Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. Concepto del 3 de marzo de 2011. (Radicado núm. 11001030600020110000200). [14] Corte Constitucional, Sentencia 1061 de 2003. [15] Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 6 de mayo de 2015. Radicado núm. 11001030600020150004000. [16] Sala de Consulta y Servicio Civil.
Decisión del 16 de octubre de 2016. [17] Ley 1437 de 2011. Artículo 34. «PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN Y PRINCIPAL. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código». [18] Ley 2080 del 25 de enero de 2021 «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción». [19] La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015. [20] Ley 734 de 2002.
Artículo 22. [21] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Decisión del 23 de septiembre de 2015 (Radicación 11001-03-25-000-2010-00162-00(1200-10). [22] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto 2046. [23] Corte Constitucional, Sentencia C-028 del 26 de enero 2006. [24] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 16 de mayo de 2018 (Radicado núm. 110010306000201700200 00) « [ ] el control disciplinario sobre los servidores públicos se ejerce en dos niveles: (i) el control interno, a cargo de las oficinas, grupos o unidades de control disciplinario de las ramas, entidades, órganos y organismos del Estado, y (ii) el control externo, en cabeza de la Procuraduría General de la Nación y de las personerías municipales y distritales, ya sea en virtud del poder disciplinario preferente que la Constitución Política y la ley conceden a dichos órganos, o de la cláusula general de competencia en materia disciplinaria que la misma Carta reconoce a la Procuraduría General». [25] Corte Constitucional.
Sentencia C-086 del 27 de febrero de 2019 «[…] 1) los ordinarios, que son las oficinas de control disciplinario interno y los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado y, si se trata de servidores judiciales, “la jurisdicción disciplinaria”, y 2) los que tienen un poder disciplinario preferente, que son la Procuraduría General de la Nación y las Personerías Distritales y Municipales[26]».
(Resaltado extra texto). [27] Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisiones del 3 de agosto de 2020 (Radicado núm. 11001030600020200004800) y del 19 de abril de 2021 (Radicado núm. 11001-03-06-000-2021-00014-00). [28] Ley 734 de 2002. Artículo 77. [29] Decreto Ley 770 de 2005, «[p]or el cual se establece el sistema de funciones y de requisitos generales para los empleos públicos correspondientes a los niveles jerárquicos pertenecientes a los organismos y entidades del Orden Nacional, a que se refiere la Ley 909 de 2004». [30] Ley 200 de 1995, «[p]or la cual se adopta el Código Disciplinario Único Artículo 57: «Competencia para adelantar la investigación disciplinaria.
La investigación disciplinaria se adelantará por el organismo de control interno disciplinario o por el funcionario que señale el jefe de la Entidad o de la dependencia regional o seccional y deberá ser de igual o superior jerarquía a la del investigado. La investigación se realizará de conformidad con lo previsto en este Código». (Se resalta). [31] Corte Constitucional, sentencia C-095 del 11 de febrero de 2003, expediente D-4172. [32] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil: i) Decisión del 19 de abril de 2021 (Radicado 11001-03-06-000-2021-00014-00); ii) Decisión de 18 de julio de 2016, (Radicado: 11001-03-06-000-2016-00065-00).
En este documento, también se señaló: «[…] a diferencia de lo que sucedía bajo el régimen de la Ley 200 de 1995, las unidades u oficinas de control disciplinario interno no tienen, en principio, limitación o impedimento alguno para investigar y declarar responsables disciplinariamente (o para exonerar, según el caso) a cualquier servidor público de la rama, órgano, organismo o entidad de la cual formen parte, excepto en relación con los funcionarios que gozan de un fuero especial, conforme a la Constitución Política o la ley, o cuya competencia en materia disciplinaria haya sido asignada por la ley de manera exclusiva a la Procuraduría General de la Nación, a las personerías, al Consejo Nacional de la Judicatura o a los respectivos consejos seccionales» (hoy en día, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las comisiones seccionales), iii) Decisión del 8 de junio de 2016 (Radicado 11001-03-06-000-2016-00011-00). [33] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.
Decisión del 20 de marzo de 2018 (Radicado número: 11001-03-06-000-2017-00123-00(C). [34] «ASUNTO: Las Oficinas de Control Disciplinario Interno en el Nuevo Código Disciplinario Único». [35] Corte Constitucional, Sentencia C-1061 del 11 de noviembre de 2003, expediente D-4463. [36] Ley 734 del 5 de febrero de 2002. «Artículo
3. PODER DISCIPLINARIO PREFERENTE. La Procuraduría General de la Nación es titular del ejercicio preferente del poder disciplinario en cuyo desarrollo podrá iniciar, proseguir o remitir cualquier investigación o juzgamiento de competencia de los órganos de control disciplinario interno de las entidades públicas. Igualmente podrá asumir el proceso en segunda instancia. En virtud de la misma potestad, mediante decisión motivada, de oficio o a petición de cualquier persona, podrá avocar el conocimiento de aquellos asuntos que se tramitan internamente en las demás dependencias del control disciplinario.
También se procederá en la misma forma cuando se desprenda del conocimiento de un proceso. […] Las personerías municipales y distritales tendrán frente a la administración poder disciplinario preferente». «Artículo 69. OFICIOSIDAD Y PREFERENCIA. < La acción disciplinaria se iniciará y adelantará de oficio, o por información proveniente de servidor público o de otro medio que amerite credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona, y no procederá por anónimos, salvo en los eventos en que cumpla con los requisitos mínimos consagrados en los artículos 38 de Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992.
La Procuraduría General de la Nación, previa decisión motivada del funcionario competente, de oficio o a petición del disciplinado, cuando este invoque debidamente sustentada la violación del debido proceso, podrá asumir la investigación disciplinaria iniciada por otro organismo, caso en el cual este la suspenderá y la pondrá a su disposición, dejando constancia de ello en el expediente, previa información al jefe de la entidad.
Una vez avocado el conocimiento por parte de la Procuraduría, esta agotará el trámite de la actuación hasta la decisión final. Los personeros tendrán competencia preferente frente a la administración distrital o municipal. […]». [37] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 9 de abril de 2019 (Radicado 1001-03-06-000-2018-00241-00(C).
Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 8 de junio de 2016 (Radicado 11001-03-06-000-2016-00011 00). [38] Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 18 de julio de 2017, radicación número 11001-03-06-000-2016-00061-00. [39] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 5 de septiembre de 2018, Rad.
(11001030600020180000900). [40] La Ley 734 dispone en el numeral 32 del artículo 34, referente a los deberes de todo servidor público, el deber de implementar u organizar en toda entidad u organismo del Estado una unidad u oficina de control disciplinario interno al más alto nivel. [41] «Artículo 31. Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley». [42] Decret 1078 del 26 de mayo de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. [43] Ley 489 de 1998. «ARTICULO
38. INTEGRACION DE LA RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO EN EL ORDEN NACIONAL. La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades: 1. Del Sector Central: a) La Presidencia de la República; b) La Vicepresidencia de la República; c) Los Consejos Superiores de la administración; d) Los ministerios y departamentos administrativos; e) Las superintendencias y unidades administrativas especiales sin personería jurídica. 2.
Del Sector descentralizado por servicios: a) Los establecimientos públicos; b) Las empresas industriales y comerciales del Estado; c) Las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica; d) Las empresas sociales del Estado y las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios; e) Los institutos científicos y tecnológicos; f) Las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta; g) Las demás entidades administrativas nacionales con personería jurídica que cree, organice o autorice la ley para que formen parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público.
PARAGRAFO 1 o. Las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta en las que el Estado posea el noventa por ciento (90%) o más de su capital social, se someten al régimen previsto para las empresas industriales y comerciales del Estado. […]». [44] Consultada la información de Servicios Postales Nacionales S.A. en su página web, se destaca que dicha entidad, tiene por objeto social, la prestación de las siguientes actividades y servicios, entre otros: «1. […] la prestación del servicio de correo nacional e internacional, el servicio de mensajería expresa y los servicios postales de pago. 2.
Soluciones logísticas de gestión y mercadeo de redes de comunicación a ser utilizadas en la prestación y complemento de servicios postales. 3. La prestación de los servicios de transporte de carga nacional e internacional, aérea, terrestre, marítima y multimodal, de toda clase de mercancías, […]. 4. Consultoría relacionada con el envío, transito, recepción, clasificación o entrega de mercancía, información, y mensajes a propósito o con motivo de la prestación del servicio postal, de correo y de mensajería expresa; […]. 5.
Correo electrónico certificado por cuenta propia o en alianza con terceros. 6. Adquisición, comercialización, custodia, distribución y venta de formularios, cartillas, publicaciones e impresos en general. 7. Emitir en nombre de la Nación y en forma privativa las especies postales, custodiarlas, tutelarlas y comercializarlas. 8. Actuar como corresponsal no bancario y No Bursátil, así como prestar todos los servicios postales de pago que en virtud de los Tratados Internacionales le correspondan al Operador Postal Nacional o pueda prestar por su cuenta según la legislación nacional, admitir, cursar y pagar giros nacionales e internacionales. 9.
Cobranza y recaudo de dineros o valores generados a propósito de la prestación de servicios postales. 10. Administración de centros de acopio de correspondencia, mercancía y recaudos de cartera. 11. Prestar servicios archivísticos y de asesoría para implementación y operación de Centros de Administración Documental y de Programas de Gestión Documental […]. 12.
Comercialización de seguros y microseguros. 13. Prestar servicios de centralización de fondos sin que constituya actividad financiera […]. 14. Prestar servicios de descentralización de fondos. 15. En desarrollo de su objeto la sociedad podrá realizar todas las actividades conexas y complementarias del mismo […]. 16. Actuar como comercializador logístico de tarjetas prepago, pines virtuales de tiempo al aire, recarga de teléfonos celular prepago, teléfonos fijos para larga distancia internacional. 17.
Realizar la recarga de tarjetas del sistema integrado de transporte y Transmilenio. 18. Prestar los servicios de recaudo de facturación de servicios públicos, privados, créditos, tarjetas de crédito, entre otros. 19. Asesoría, interventoría, diagnostico y ejecución para la implementación de sistemas y soluciones relacionadas con la gestión documental, […]. 20.
Gestionar la conectividad a través de medios electrónicos […]. 21. Tomar la lectura, generación de factura e impresión a través de dispositivos móviles para su entrega al destinatario final. 22. Consultar y desarrollar proyectos relacionados con sistemas de informática, plataformas de notificación en línea y casilleros virtuales. 23. Venta y alquiler de equipos informáticos y de comunicaciones, […]. 24.
Desarrollar Software y licenciamiento. 25. Importar y exportar los equipos informáticos y de comunicaciones, así como la tecnología necesaria para su utilización. […] 26. Desarrollar las redes postales sobre plataformas físicas y virtuales de alta competitividad». [45] Certificación del 19 de agosto de 2021 de la Vicepresidencia de Soporte Corporativo sobre las funciones de la Secretaría General de Servicios Postales Nacionales S.A. [46] Certificación del 19 de agosto de 2021 de la Vicepresidencia de Soporte Corporativo sobre las funciones del cargo de jefe oficina asesora de control interno disciplinario de Servicios Postales Nacionales S.A. [47] Ley 734 de 2002. «Artículo 76.
Control Disciplinario Interno. Toda entidad u organismo del Estado, con excepción de las competencias de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, deberá organizar una unidad u oficina del más alto nivel, cuya estructura jerárquica permita preservar la garantía de la doble instancia, encargada de conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores.
Si no fuere posible garantizar la segunda instancia por razones de estructura organizacional conocerá del asunto la Procuraduría General de la Nación de acuerdo a sus competencias. En aquellas entidades u organismos donde existan regionales o seccionales, se podrán crear oficinas de control interno del más alto nivel, con las competencias y para los fines anotados.
En todo caso, la segunda instancia será de competencia del nominador, salvo disposición legal en contrario. En aquellas entidades donde no sea posible organizar la segunda instancia, será competente para ello el funcionario de la Procuraduría a quien le corresponda investigar al servidor público de primera instancia. […]». (Resaltado de la Sala). [48] Revisado el contenido de los contratos aportados en el trámite del asunto (148 de 2014 y 016 de 2016), se observa que, en las cláusulas octava y décima primera respectivamente, se previó que la supervisión estaría a cargo de la Secretaría General de la entidad.