CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP) y Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) / CASO CONCRETO - Régimen de transición. Aplicación de la Ley 33 de 1985, Ley 71 de 1988 y Ley 100 de 993, modificada por la Ley 797 de 2003.
Entidad competente para el reconocimiento y pago de una pensión de vejez / CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL (CAJANAL) – Liquidación / UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) – Creación Mediante el Decreto 1600 de 1945, el Gobierno Nacional estableció la Caja Nacional de Previsión Social, conforme a lo ordenado por la Ley 6 de 1945, como una entidad dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, a cuyo cargo se encomendó el reconocimiento y pago de las prestaciones de «los empleados y obreros nacionales de carácter permanente».
Dicha entidad fue transformada en empresa industrial y comercial del Estado mediante la Ley 490 de 1998, y en materia pensional, se le encomendó continuar «[…] con las funciones de trámite y reconocimiento de pensiones, así como con el recaudo de las cotizaciones en los términos establecidos por la ley». Luego, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007, Plan Nacional de Desarrollo 2006 – 2010, el Gobierno Nacional, mediante el Decreto 2196 de 2009, ordenó la supresión y liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal EICE. […] Mediante el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, se creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, como una entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. […] Más adelante, por el Decreto 4269 de 2011, se distribuyeron unas competencias en materia de reconocimiento de derechos pensionales entre Cajanal en Liquidación y la UGPP.
En el artículo 1 se indicó que la UGPP sería la competente para resolver todas las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas radicadas a partir del 8 de noviembre de 2011. FUENTE FORMAL: LEY 1600 DE 1945 / ÑEY 6 DE 1945 / LEY 490 DE 1998 / DECRETO 2196 DE 2009 / LEY 1151 DE 2007 – ARTÍCULO 155 / LEY 1151 DE 2007 – ARTÍCULO 156 / DECRETO LEY 169 DE 2008 INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (ISS) – Liquidación / ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) – Entrada en funcionamiento El Instituto de Seguros Sociales, ISS, fue creado mediante el artículo 8º de la Ley 90 de 1946, como un establecimiento público dotado de autonomía administrativa, personería jurídica y patrimonio propio, encargado de la dirección y vigilancia de los seguros sociales.
Con la expedición de los Decretos 2011, 2012 y 2013 de 2012, el Gobierno Nacional reglamentó la entrada en funcionamiento de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, ordenó la supresión del ISS y lo declaró en estado de liquidación, ente otros asuntos, todo ello a partir del 28 de septiembre de 2012. En el Decreto 2011 de 2012 se previó que los afiliados al ISS quedarían directamente a cargo de Colpensiones: […]. […] Como se aprecia, las funciones que hasta el 28 de septiembre de 2012 le correspondían al Instituto de Seguros Sociales en materia pensional, se reasignaron, a partir de esa fecha, a Colpensiones, incluyendo el reconocimiento de los derechos pensionales que eran competencia del ISS.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2011 DE 2012 ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) – Competencia para el reconocimiento de pensiones en el régimen solidario de prima media con prestación definida / UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) - Competencia para el reconocimiento de pensiones en el régimen solidario de prima media con prestación definida La interpretación integral y sistemática de las disposiciones tomadas en consideración hasta este punto, permite a la Sala extraer las siguientes conclusiones generales en relación con la distribución de las competencias que actualmente tienen asignadas la UGPP y Colpensiones para reconocer pensiones en el régimen solidario de prima media con prestación definida: a. Compete a la UGPP el reconocimiento de las pensiones de aquellas personas que antes del 1º de julio de 2009 adquirieron el derecho a la pensión, es decir, cumplieron los requisitos de edad y número de semanas cotizadas o tiempo de servicios exigidos, siempre y cuando estuvieran afiliadas en ese momento a Cajanal. b. Compete también a la UGPP el reconocimiento de las pensiones de aquellas personas que, estando afiliadas a Cajanal o a otras cajas, fondos o entidades públicas autorizadas por el artículo 52 de la Ley 100 de 1993 para administrar pensiones en el régimen de prima media, cumplieron el requisito de tiempo de servicios o número de semanas cotizadas exigido por la ley, y se retiraron o desafiliaron del régimen de prima media con prestación definida antes de la cesación de actividades de la respectiva caja, fondo o entidad, para esperar el cumplimiento de la edad. c. En los demás casos, el reconocimiento y pago de las pensiones en el régimen de prima media con prestación definida compete a Colpensiones, como administradora general de dicho régimen en la actualidad.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 52 SISTEMA GENERAL DE PENSIONES – Régimen de transición De las normas transcritas se puede concluir que para ser beneficiario del régimen de transición pensional se requería que, al entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones, el interesado cumpliera alguno de los dos requisitos allí enunciados: a) la edad mínima, que para el caso de las mujeres era 35 años, y para el de los hombres, 40 años, o b) tener 15 años o más de tiempo de servicios cotizados.
El artículo 1º, parágrafo transitorio 4º, del Acto Legislativo 1 de 2005 dispuso la terminación del régimen de transición el 31 de julio de 2010, con excepción de aquellos trabajadores «que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014», esto es, hasta el 31 de diciembre de 2014.
Por lo tanto, las personas beneficiarias del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 tienen derecho a solicitar la aplicación de la normativa anterior que les fuera aplicable, en el marco establecido por el Acto Legislativo 1 de 2005. Por regla general, para los empleados públicos, dicho régimen previo corresponde al contenido en las Leyes 33 de 1985 o 71 de 1988, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en cada una de ellas.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 / LEY 71 DE 1988 / ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2005 RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS EMPLEADOS OFICIALES – Ley 33 de 1985 El régimen pensional de los empleados oficiales que hubieran aportado a las correspondientes cajas de previsión del sector público, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, estaba regulado por la Ley 33 de 1985 […].
Así, de la norma transcrita se desprende que las personas cobijadas por este régimen pensional tienen derecho a obtener la pensión una vez cumplan 55 años de edad y 20 años de servicios continuos o discontinuos en el sector público. FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 / LEY 33 DE 1985 – AETÍCULO 1 PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES – Generalidades / PENSIÓN POR APORTES – Cómputo del requisito del tiempo para causar el derecho Con la Ley 71 de 1988 se facilitó el cumplimiento del requisito del tiempo para acceder a la pensión de jubilación, cuando resultara necesario sumar los tiempos servidos en el sector público y en el sector privado, y se hubieran efectuado aportes a entidades de previsión social exclusivas de servidores públicos y al Instituto de Seguros Sociales.
De esta manera, quienes hubiesen efectuado aportes a entidades de previsión social del sector público (como Cajanal) y al Instituto de Seguros Sociales, podrían acumular dichas cotizaciones para completar los veinte (20) años de aportes o tiempos laborados exigidos por los correspondientes regímenes pensionales. […] La norma regula el requisito del tiempo, en función de los «aportes» en cajas, fondos u otras entidades de previsión social del sector público del orden nacional o departamental, y de las cotizaciones en el ISS, hoy Colpensiones.
Sin embargo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado ha interpretado la norma transcrita con un alcance más amplio, porque: i) en las relaciones laborales, especialmente del sector público, el tiempo laborado no necesariamente conllevaba afiliaciones y aportes para efectos pensionales, y ii) de acuerdo con la ley, y al amparo de la Constitución de 1991, el tiempo laborado es el requisito que, junto con la edad, causa el derecho a la pensión. […] De manera que, para efectos del cómputo del requisito del tiempo para causar el derecho a una pensión de jubilación por aportes, debe tomarse en cuenta el tiempo efectivamente laborado en el sector público y en el sector privado.
FUENTE FORMAL: LEY 71 DE 1988 PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES – Entidad competente para su reconocimiento y pago De otra parte, el artículo 10 del Decreto 2709 estableció una regla de competencia para el reconocimiento del derecho y pago de la pensión, que se determina en virtud del tiempo durante el cual se hicieron los aportes o cotizaciones, así: […] De acuerdo con esta norma, la última entidad a la cual hizo cotizaciones o aportes la persona que reúne los requisitos de tiempo de servicio y de edad exigidos para causar la pensión de jubilación por aportes es la competente para reconocer y pagar dicha pensión, siempre que el tiempo de afiliación haya sido igual o superior a seis (6) años, continuos o discontinuos.
De lo contrario, el reconocimiento y el pago corresponden a la entidad o fondo con el que se tenga el mayor tiempo de aportación, como regla general. […] Destaca la Sala que esta es una regla especial de competencia para la pensión por aportes, que debe aplicarse si se llega a la conclusión de que procede dicho régimen, en virtud del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2709 DE – ARTÍCULO 10 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la pensión de jubilación por aportes, ver: Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. Decisión del 28 de abril de 2020 (Radicación núm. 11001-03-06-000-2019-00211-00) (C); Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto 1718 del 9 de marzo de 2006.
(Radicado núm. 11001-03-06-000-2006-00014-00). CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-06-000-2021-00064-00(C) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS Partes: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP) y Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).
Asunto: Régimen de transición. Aplicación de la Ley 33 de 1985, Ley 71 de 1988 y Ley 100 de 993, modificada por la Ley 797 de 2003. Entidad competente para el reconocimiento y pago de una pensión de vejez. Reiteración La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA (Ley 1437 de 2011), modificados por los artículos 2º y 19, respectivamente, de la Ley 2080 de 2021, procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I.
ANTECEDENTES De la información consignada en los documentos que obran en el expediente, se pueden extraer los siguientes hechos: 1. El señor Ramiro Vásquez Sierra, identificado con cédula de ciudadanía núm. 19.117.007, nació el 27 de octubre de 1950, y a la fecha tiene 70 años de edad. 2. El señor Vásquez Sierra cuenta con los siguientes períodos de cotización, de acuerdo con lo expuesto por la UGPP en la formulación del conflicto de competencias[1]: i) En el sector privado, antes de la Ley 100 de 1993, refleja los siguientes aportes al Instituto del Seguro Social (ISS), hoy Colpensiones: |Empleador |Desde |Hasta |Tiempo (Semanas) |Fondo donde | | | | | |se realizaron| | | | | |aportes | |COMFENALCO |16/05/197|30/11/1979|28,43 |ISS | | |9 | | |(Colpensiones| | | | | |) | |COMFENALCO |01/02/198|30/11/1980|43,43 |ISS | | |0 | | |(Colpensiones| | | | | |) | |COMFENALCO |03/02/198|30/11/1981|43,00 |ISS | | |1 | | |(Colpensiones| | | | | |) | |LILYVARGAS DE |15/05/198|05/01/1984|33,71 |ISS | |MENDOZA |3 | | |(Colpensiones| | | | | |) | |LILYVARGAS DE |14/01/198|31/10/1986|41,57 |ISS | |MENDOZA |6 | | |(Colpensiones| | | | | |) | |CORP GIMNACIO |03/04/198|30/11/1987|34,57 |ISS | |DEL NORT |7 | | |(Colpensiones| | | | | |) | |CORP GIMNACIO |14/03/198|30/11/1988|37,43 |ISS | |DEL NORT |8 | | |(Colpensiones| | | | | |) | |CORP GIMNACIO |17/03/198|30/11/1989|37,00 |ISS | |DEL NORT |9 | | |(Colpensiones| | | | | |) | |VASQUEZ SIERRA |01/06/199|30/09/1993|17,43 |ISS | |RAMIRO |3 | | |(Colpensiones| | | | | |) | |VASQUEZ SIERRA |23/12/199|30/11/1994|49,00 |ISS | |RAMIRO |3 | | |(Colpensiones| | | | | |) | |Total tiempo | | |365,57 semanas | | |laborado en años| | | | | |y semanas: | | |2.509 días | | | | | |6 años, 11 meses y | | | | | |29 días. | | ii) En el sector público, antes y después de la Ley 100 de 1993, cuenta con las siguientes cotizaciones: |Empleador |Desde |Hasta |Tiempo |Fondo donde se | | | | |(semanas) |realizaron aportes| |Departamento de| | | |Caja Departamental| |Bolívar - Fondo|26/08/197|7/05/1978|87 |de Previsión | |Educativo |6 | | |Social de Bolívar | |Regional de | | | | | |Bolívar | | | | | |Universidad | | | |CAJANAL | |Popular del |18/03/198|30/06/200|1403 | | |Cesar |2 |9 | | | |Universidad | | | |COLPENSIONES | |Popular del |1/07/2009|31/07/202|570 | | |Cesar | |0 | | | |Total tiempo | | |40 años, 26 | | |laborado en | | |días | | |años y semanas:| | |2.060 semanas | | 3.
El 31 de agosto de 2012, Cajanal, mediante Resolución UGM 055229, negó el reconocimiento de una pensión de vejez al señor Vásquez Sierra, por cuanto no contaba con los documentos necesarios para hacer el estudio correspondiente. 4. El 3 de diciembre de 2013, Colpensiones, mediante Resolución GNR 335959, reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de vejez, a favor del señor Ramiro Vásquez Sierra, en virtud de la Ley 797 de 2003, con base en 1730 semanas cotizadas, con un ingreso base de liquidación de $4.534.491, al cual se le aplicó la tasa de reemplazo del 76,65%, en cuantía de $3.475.687 para el año 2013. 5.
La UGPP mediante Autos ADP 005313 del 26 de julio de 2017 y ADP 006201 del 28 de agosto de 2017, comunicó a Colpensiones que objetó la cuota parte de la pensión de vejez reconocida por Colpensiones al señor Vásquez Sierra. Lo anterior, por cuanto se cargó a la UGPP la cuota parte sobre algunos días que no fueron computados correctamente. 6.
Mediante Auto de Pruebas APSUB 1079 del 16 de junio de 2020, Colpensiones solicitó al señor Ramiro Vásquez Sierra autorización para revocar las Resoluciones GNR 335959 del 3 de diciembre de 2013[2], GNR 261015 del 16 de julio de 2014[3], SUB 155044 del 14 de agosto de 2017[4], mediante las cuales concedió la pensión de vejez a su favor, resolvió un recurso de reposición sobre dicho acto administrativo y efectuó una reliquidación, respectivamente.
En tal sentido, Colpensiones argumentó que los actos administrativos estaban inmersos en la causal establecida en el numeral 1 del artículo 93 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[5], ya que no fueron expedidos por la autoridad competente para el reconocimiento de la pensión de vejez. 7. De conformidad con lo indicado en la Resolución SUB 244668 del 12 de noviembre de 2020, el señor Ramiro Vásquez Sierra habría autorizado que se revocaran los actos administrativos a través de los cuales Colpensiones le otorgó una pensión de vejez[6]. 8.
Mediante Resolución SUB 244668 del 12 de noviembre de 2020, Colpensiones revocó las Resoluciones GNR 335959 del 3 de diciembre de 2013, GNR 261015 del 16 de julio de 2014, y SUB 155044 del 14 de agosto de 2017. Asimismo, declaró la falta de competencia respecto de la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez solicitada por el causante. 9.
El 13 de mayo de 2021, la UGPP solicitó ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado resolver el conflicto negativo de competencias y, que se declarara que Colpensiones era la entidad competente para resolver la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión del señor Ramiro Vásquez Sierra. Expuso que la referida autoridad fue la última entidad de previsión en la que el peticionario realizó aportes, y en la que cotizó más de 6 años, específicamente 18 años y 1 mes, de conformidad con el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994 que reglamentó la pensión de jubilación por aportes de la Ley 71 de 1988.
II. ACTUACIÓN PROCESAL En cumplimiento del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se comunicó la presentación del conflicto de competencias a las autoridades involucradas y a las particulares interesados, y se fijó un edicto por el término de cinco (5) días, contados a partir del 2 de junio al 9 de junio del 2021, con el fin de que aquellos presentaran sus alegatos o consideraciones.
Asimismo, según informe del 10 de junio de 2021 de la Secretaría de la Sala, se comunicó la actuación a la UGPP, a Colpensiones y al señor Ramiro Vásquez Sierra. Obra también informe secretarial del 10 de junio de 2021, en el sentido de que se comunicó a las autoridades involucradas y a los particulares interesados, a través de correo electrónico, que en el Acuerdo 062 del 21 de abril de 2020[7], se dispuso que las actuaciones que competen a la Sala de Consulta y Servicio Civil pueden adelantarse por vía electrónica, aún en los periodos en que se encuentren suspendidos los términos judiciales, garantizando el derecho de intervención de los interesados.
En el mismo informe secretarial del 10 de junio de 2021 se señaló que la UGPP y Colpensiones presentaron alegatos de conclusión y las demás autoridades e interesados guardaron silencio. Ahora bien, en informe del 17 de junio de 2021, la Secretaría de la Sala indicó que el señor Ramiro Vásquez Sierra allegó sus alegatos de conclusión dentro del respectivo trámite.
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERESADO 3.1. UGPP La UGPP reiteró los argumentos expuestos en la formulación del conflicto negativo de competencias. Indicó que el señor Ramiro Vásquez Sierra se encontraba inmerso en el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que a la entrada en vigencia de esta norma tenía 43 años de edad.
Manifestó que el peticionario contaba con las siguientes cotizaciones: […] según certificado del 9 abril de 2021, laboró en el Fondo Educativo Regional de Bolívar desde el 26 de agosto de 1976 hasta 07 de mayo de 1978 sumando 1 año 8 meses y 12 días de servicio público, con cotizaciones realizadas a la Caja Departamental de Previsión Social de Bolívar.
A su vez, según certificaciones de información laboral del 10 octubre de 2016, Certificaciones CETIL Nros. 202011892300285000730001 del 10 noviembre de 2020 y 202011892300285000300003 del 24 de noviembre de 2020 laboró para la UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR: Desde 18 de marzo de 1982 hasta 30 junio de 2009, cotizaciones realizadas a CAJANAL, y desde el 1 de julio de 2009 hasta el 31 de julio de 2020, COTIZACIONES REALIZADAS A COLPENSIONES, sumando 38 años, 4 meses y 14 días de servicio público, más los tiempos del Fondo Educativo Regional de Bolívar computó en total 40 años y 26 días de servicio público.
Adicional a estos tiempos el interesado laboró en el SECTOR PRIVADO efectuando cotizaciones al Instituto del Seguro Social hoy Colpensiones por espacio de 6 años, 11 meses y 29 días. (Resaltado del texto original). En su consideración, teniendo en cuenta que previo a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el señor Vásquez Sierra contaba con aportes públicos y privados, le resultaba aplicable el artículo 7 de la Ley 71 de 1988[8], que define la pensión de jubilación por aportes en los siguientes términos: Artículo 7.- Reglamentado por el Decreto Nacional 2709 de 1994.
A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.
El Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestación y determinará las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas. La UGPP expuso que al señor Sierra le asistía el derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación por aportes, «toda vez que acreditó más de 20 años de aportes en los sectores privado y público (46 años, 4 meses y 26 días) y 60 años de edad, cumplidos el 27 de octubre de 2010, fecha en la que consolidó el derecho pensional».
Destacó que la pensión de jubilación por aportes fue reglamentada por el Decreto 2709 de 1994, norma que en su artículo 10º precisó la entidad que debe reconocer y pagar la pensión por aportes, así: Artículo 10. Entidad de previsión pagadora. La pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la última entidad de previsión a la que se efectuaron aportes, siempre y cuando el tiempo de aportación continuo o discontinuo en ellas haya sido mínimo de seis (6) años.
En caso contrario, la pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la entidad de previsión a la cual se haya efectuado el mayor tiempo de aportes. Parágrafo. Si la entidad de previsión obligada al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes es la Caja Nacional de Previsión Social, el pago de dicha prestación lo asumirá el Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional a partir de 1995.
Si las entidades de previsión obligadas al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes son del orden territorial, dicha prestación, en el evento de liquidación de las mismas, estará a cargo de la entidad que las sustituya en el pago. La UGPP consideró relevante destacar que Colpensiones fue la última entidad a la que cotizó el señor Vásquez Sierra, durante un período de 18 años y 1 mes.
Concluyó que al tenor de lo dispuesto en el artículo 10º del Decreto 2709 de 1994, es Colpensiones la autoridad competente para el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes, y que no debió revocar la pensión que le había reconocido al señor Vásquez Sierra mediante Resolución GNR 335959 del 3 de diciembre de 2013. 3.2. Colpensiones Colpensiones, en sus alegatos, solicitó establecer que la competencia frente al estudio de la prestación solicitada por el señor Ramiro Vásquez Sierra corresponde a la UGPP, de conformidad con los Decretos 2196 de 2009, 2527 de 2000, 4269 de 2011, Ley 1151 de 2007 y la Circular Interna núm. 23 de 2017, previamente acordada con la UGPP, dentro del Comité Intersectorial del Régimen de Prima Media.
Sobre la normativa citada, resaltó: i) Que los artículos 3º y 4º del Decreto 2196 de 2009 regularon lo concerniente al traslado de afiliados al ISS (hoy Colpensiones) a partir del 1º de julio de 2009. ii) Que la Ley 1151 de 2007 creó la UGPP y estableció a cargo de dicha autoridad el reconocimiento y pago de las pensiones de vejez causadas previas al traslado masivo al ISS.
Indicó que el Consejo de Estado ha avalado esta posición, para lo cual se refirió a la Decisión del 19 de agosto de 2016[9] en la que se indicó que compete a la UGPP el reconocimiento de las pensiones de aquellas personas que antes del 1º de julio de 2009 adquirieron el derecho a pensión, es decir, cumplieron los requisitos de edad y número de semanas cotizadas o tiempo de servicio exigidos, siempre y cuando estuvieran afiliadas para entonces a Cajanal. iii) Que el Decreto 2527 de 2000 define las circunstancias en que las cajas, fondos y entidades públicas deben reconocer y pagar pensiones, mientras subsistan, así: a) Cuando los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades del orden nacional o territorial hubieren cumplido a 1º de abril de 1994, o a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, los requisitos para obtener el derecho a la pensión y no se les haya reconocido, aunque a la fecha de solicitud de dicha pensión, estén afiliados a otra administradora del régimen de prima media. b) Cuando los empleados públicos y trabajadores oficiales que, a la fecha de entrada en vigencia del sistema, a nivel nacional o territorial según el caso, hubieren cumplido 20 años de servicio o contaren con las cotizaciones requeridas en la misma entidad, caja o fondo público, aunque a la fecha de solicitud de la pensión estén o no afiliados al sistema general de pensiones (Subrayado del texto original). iv) Que a través del Decreto 4269 de 2011 se distribuyeron competencias a la UGPP, en concordancia con el artículo 156 del Plan Nacional de Desarrollo Ley 1151 de 2007: […] de conformidad con lo dispuesto en el numeral i) del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, la […] UGPP, tiene a su cargo el reconocimiento de derechos pensionales, tales como pensiones y prestaciones económicas asociadas a las mismas, causadas a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación. Se establece entre otras las siguientes funciones: “El reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional, causados hasta su cesación de actividades como administradoras; así como el de aquellos servidores públicos que hayan cumplido el tiempo de servicio requerido por la ley para acceder a su reconocimiento y se hubieren retirado o desafiliado del Régimen de Prima con Prestación Definida sin cumplir el requisito de edad señalado con anterioridad a su cesación de actividades como administradoras […]” v) Que el Decreto 2380 de 2012 creó la Comisión Intersectorial del Régimen de Prima Media, para que se unificaran los diversos criterios que se han venido manejando en relación con la expedición de la Ley 100 de 1993, entre las diversas entidades que manejan el régimen de prima media.
Al respecto, señaló que la Comisión, integrada por el Ministerio del Trabajo, el director General de la UGPP y el presidente de Colpensiones o cada uno de sus delegados, y con participación del director General de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, expidió un documento denominado «Competencias Administrativas de UGPP y COLPENSIONES para el reconocimiento de pensiones a servidores públicos beneficiarios del Régimen de Transición», ponencia aprobada por las entidades que conforman la Comisión, según certificado del 20 de abril de 2017.
De conformidad con dicho documento la UGPP debe reconocer y pagar una pensión en los siguientes eventos: i. Si el afiliado consolidó el derecho a la pensión antes del 1º de julio de 2009 y se retiró cotizando a CAJANAL EICE. ii. Si el afiliado cumple con el status jurídico de pensionado antes del 1º de julio de 2009 cotizando en CAJANAL EICE, y posteriormente cotizó al ISS y/o COLPENSIONES como resultado del traslado masivo. iii.
Si el afiliado cuenta con 20 o más años de servicios efectuando aportes y/o cotizaciones en CAJANAL EICE, y se retiró del servicio o se desafilió del Régimen de Prima Media con Prestación Definida antes del 1º de julio de 2009, a la espera del cumplimiento de la edad, sin haberse afiliado al ISS o al RAIS. iv. Si el afiliado continuó cotizando a CAJANAL EICE en liquidación con posterioridad a la fecha del traslado masivo de afiliados y cumplió los requisitos después del 30 de junio de 2009, cotizando en CAJANAL EICE. v. Si el afiliado adquirió el derecho a la pensión de jubilación por aportes cotizando a CAJANAL EICE y contaba con más de 6 años de cotizaciones o aportes en esa entidad. vi.
Si el afiliado adquirió el derecho a la pensión de jubilación por aportes y reunía en CAJANAL EICE el mayor tiempo aportado, cuando en la última entidad de previsión o seguridad social no reunía un mínimo de seis años de cotización o aportes (Resaltado extra texto). Luego de referirse a las normas anteriores, señaló que el señor Ramiro Vásquez Sierra contaba con 43 años de edad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y por tal motivo, es beneficiario del régimen de transición. Asimismo, precisó que también acreditó el número de semanas exigidas en el acto legislativo 1 del 25 de julio de 2005, ya que siendo beneficiario de la Ley 33 de 1985, habría cotizado 1.000 semanas antes de 2014.
Concluyó que el peticionario cumplió con los requisitos de tiempo y edad previstos en la Ley 33 de 1985 cuando aún cotizaba en Cajanal (55 años de edad y 20 años de servicio), «trasladándose de manera forzosa a COLPENSIONES el 01/09/2009 en cumplimiento a lo ordenado mediante Decreto 2196 de 2009». Asimismo, presentó el siguiente cuadro con los tiempos de cotización que registró el señor Vásquez Sierra, para sustentar su conclusión: |EMPLEADOR |DESDE |HASTA |NOVEDAD |AÑOS | | | | |COTIZADOS A | | |Departamento de| | | |Caja Departamental| |Bolivar - Fondo|26/08/197|7/05/1978|-87 semanas |de Previsión | |Educativo |6 | |-1 año, 8 |Social de Bolívar | |Regional de | | |meses y 12 | | |Bolívar | | |días | | |Universidad | | | |CAJANAL | |Popular del |18/03/198|30/06/200|1403 semanas | | |Cesar |2 |9 |-27 años, 3 | | | | | |meses y 12 | | | | | |días | | |Universidad | | | |COLPENSIONES | |Popular del |1/07/2009|31/07/202|-570 semanas | | |Cesar | |0 |- 11 años y un| | | | | |mes | | |Total tiempo | | |40 años, 26 | | |laborado en | | |días | | |años y semanas:| | |2.060 semanas | | De conformidad con lo expuesto, se concluye que al 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones a nivel nacional, el peticionario cumplía con el requisito de edad para ser beneficiario del régimen de transición, conforme a lo regulado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues tenía para dicho momento 43 años.
Al respecto, debe recordarse que basta con el cumplimiento de una sola de las condiciones enunciadas en la norma para que una persona sea beneficiaria del régimen de transición. Ahora bien, debe recordarse que para pensionarse con los beneficios del régimen de transición, establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, deben cumplirse también los requisitos establecidos en el Acto Legislativo 1 de 2005, esto es, (i) contar con 750 semanas cotizadas al 31 de julio de 2010 y, ii) acreditar, al 31 de diciembre de 2014, los requisitos de tiempo y edad exigidos por el régimen anterior a la Ley 100 de 1993 que le sea aplicable.
En el caso concreto, el señor Vásquez Sierra, como beneficiario de la transición, al estar laborando como empleado público el 1º de abril de 1994, estaría cubierto por el régimen de la Ley 33 de 1985. Pero, al haber laborado también en el sector privado, sin que hubiese alcanzado a trabajar en ninguno de los dos sectores (público o privado) por más de 20 años antes de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, podría acogerse también a la denominada «pensión por aportes» regulada en la Ley 71 de 1988.
Así, para proceder a resolver de fondo el presente conflicto de competencias administrativas, la Sala analizará si el señor Ramiro Vásquez Sierra cumplió los requisitos de los regímenes enunciados, y luego revisará si el peticionario podría acogerse al régimen general de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003. i) Ley 33 de 1985 Frente el régimen de la Ley 33 de 1985 o régimen pensional de los empleados oficiales, la Sala ha manifestado en diversas oportunidades[38] que la pensión se adquiere cuando el empleado ha prestado 20 años de servicio continuos o discontinuos al Estado, en una o en varias entidades públicas, y ha cumplido 55 años de edad, conforme a lo previsto en el artículo 1º ibidem[39].
Bajo estos supuestos, el señor Ramiro Vásquez Sierra, al vincularse al sector público desde el 26 de agosto de 1976 al 7 de mayo de 1978, y del 18 de marzo de 1982 al 31 de julio de 2020, habría completado los requisitos exigidos por la Ley 33 de 1985, de la siguiente manera: i) 20 años de servicio en el sector público, en el mes de julio del 2000, y ii) 55 años de edad, el 27 de octubre de 2005, mientras estaba afiliado y cotizando a Cajanal, y de manera previa al traslado forzoso al ISS en el 2009.
En esa medida, el señor Ramiro Vásquez Sierra, como beneficiario del régimen de transición, es acreedor, en principio, de una pensión de jubilación, bajo las normas de la Ley 33 de 1985. Se destaca también que bajo este régimen, el peticionario acreditaba más de 750 semanas al 31 de julio de 2010, e igualmente ya acreditaba los requisitos para pensión al 31 de diciembre de 2014.
En esa medida, el señor Ramiro Vásquez Sierra, habría cumplido con los requisitos del Acto legislativo 1 de 2005 para ser beneficiario del régimen de transición, pues acreditaba más de 750 semanas al 31 de julio de 2010 y los requisitos para pensionarse al 31 de diciembre de 2014, de conformidad con el régimen de la Ley 33 de 1985. Por lo tanto, su derecho pensional estaría amparado por este régimen pensional.
De acuerdo con lo anterior, si el señor Vásquez Sierra decide pensionarse con el régimen de la Ley 33 de 1985, el competente para reconocer y pagar la pensión es la UGPP. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 1151 de 2007. ii) Pensión por aportes (Ley 71 de 1988) En relación con este régimen, se advierte que el señor Ramiro Vásquez Sierra cumplió 60 años el 27 de octubre de 2010, y para dicho momento, acreditaba más de los 20 años de cotizaciones entre el sector privado y público.
De esta manera, al 31 de julio de 2014, cumplía con los requisitos de edad y tiempo para pensionarse. En ese orden, el peticionario habría causado el derecho pensional bajo este régimen (Ley 71 de 1988) antes del 31 de diciembre de 2014, como lo exige el Acto Legislativo No. 1 de 2005. Ahora bien, la Sala ha señalado en otras oportunidades, como se expuso en este documento, que en el evento en que una persona cumpla con los tiempos de servicio, bien sea en el sector privado, o bien en el sector público, y no requiera acumular estos tiempos para completar los 20 años de servicio, no habría lugar a la aplicación de la Ley 71 de 1988, pues podría acceder a la pensión bajo el régimen de la Ley 33 de 1985 o el del ISS, según corresponda[40].
En el presente caso, como ha quedado expuesto, el señor Ramiro Vásquez Sierra habría acreditado el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley 33 de 1985 para el 27 de octubre de 2005, de manera previa al traslado masivo al ISS. Sin embargo, la Sala considera que en la medida en que el señor Ramiro Vásquez Sierra también habría cumplido con los requisitos exigidos por la Ley 71 de 1988, y, si eventualmente, llegara a considerar que este régimen le resultaría más beneficioso, podría acogerse al mismo, en virtud del principio de favorabilidad.
En ese sentido, se resalta el contenido de la Decisión del 17 de octubre de 2017[41], a través de la cual la Sala encontró aplicable el régimen de la Ley 33 de 1985, el régimen de la Ley 71 de 1988 e incluso el de la Ley 100 de 1993. Sobre el particular indicó que el peticionario podría escoger el que le resultara mejor, en desarrollo del principio de favorabilidad, así: 1.
En los regímenes analizados de Ley 71 de 1988 (“pensión por aportes”) y Régimen General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003 (con el número mínimo de semanas cotizadas), la competencia correspondería a la UGPP. 2. En efecto, en la primera fecha en la que el señor Eugenio Consorcio García Montes habría adquirido el derecho a la pensión (22 de junio de 2009), de acuerdo con la Ley 71 de 1988 o con la Ley 100 de 1993, el peticionario estaba afiliado y cotizando a Cajanal, y había aportado a dicha entidad por más de seis (6) años. 3.
Sin embargo, en el evento de que el solicitante, en desarrollo del principio de favorabilidad, opte expresamente por pensionarse: (i) bajo el régimen de la Ley 33 de 1985, o (ii) bajo el régimen de la Ley 100 de 1993, con un número de semanas de cotización superior al mínimo exigido, la entidad competente para efectuar el reconocimiento y pago de la pensión del señor García Montes sería la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones.
De igual forma, la Sala en la misma Decisión, expuso lo siguiente: Ahora bien, como se observa, existe la posibilidad de que, en un determinado caso, en virtud de la transición prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1994, una persona pueda estar cobijada por diferentes normas en materia pensional. En esta línea, la Sección Segunda del Consejo de Estado[42] ha manifestado lo siguiente: “En virtud del régimen de transición pensional establecido en la Ley 100 de 1993, es posible obtener la pensión de vejez conforme a las reglas del Seguro Social vigentes con anterioridad a la Ley 100, esto es, aplicando el último reglamento pensional del Seguro Social anterior a la mencionada ley, y que se consagró en el Acuerdo 049 de 1990 del ISS, aprobado por el Decreto 758 de 1990.
Igualmente, en virtud del régimen de transición, también es posible obtener la pensión de jubilación del sector público, tanto la del régimen general –establecida en la Ley 33 de 1985- como la que corresponda a los regímenes especiales oficiales vigentes con anterioridad a la Ley 100. En este contexto del régimen de transición, es posible también para quienes no tienen los requisitos del Seguro Social, ni los requisitos de la pensión oficial anteriores a la Ley 100, pero son sujetos del régimen de transición, obtener la pensión de jubilación con la suma del tiempo cotizado al Seguro Social y el tiempo como cotizado servidor público a cajas de previsión. (…).” De otra parte, es pertinente referirse a una sentencia de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado del 14 de agosto de 2020, que da cuenta de la aplicación del régimen contenido en la Ley 71 de 1988, en virtud del principio de favorabilidad[43].
En la referida decisión se indicó lo siguiente: (…) 35. Conforme a lo expuesto, la Sala considera que no es la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, la entidad competente para reconocer la pensión de jubilación por aportes del demandado, sino CAJANAL EICE hoy UGPP, como quiera que fue a la que cotizó durante 21 años, 3 meses y 15 días para efectos pensionales, que en todo caso superan el término previsto por el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994, el cual resulta aplicable la situación pensional del accionado dada su condición de beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 37.
Lo cual conlleva a que por tener cotizado el 100% del tiempo requerido para causar su pensión para ese momento, conservó el régimen de transición del cual es beneficiario y en tal virtud le resulta aplicable la Ley 71 de 1988[44], que permite obtener el reconocimiento de la pensión por aportes sumando los tiempos de cotización en el sector público y privado, conforme fue reconocido a través del acto enjuiciado. 38.
Lo anterior, en consideración a que el régimen aplicable por transición es aquél que resulta más favorable en cada caso particular, sin que constituya requisito haberlo tenido antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 ya que precisamente lo que este protege es el derecho a pensionarse bajo las mejores condiciones posibles, como lo ha señalado esta sección en su jurisprudencia, por lo cual y conforme al análisis que hasta aquí ha hecho la Sala, se concluye al igual que el a quo, que es legal la decisión contenida dentro del acto enjuiciado, lo cual impone confirmar la sentencia de primera instancia. FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de 23 de febrero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, que negó las pretensiones de la demanda incoada por la Unidad de Gestión Pensional y Aportes Parafiscales contra el señor Hugo Hernán Calvache Guerrero, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. (…) (Resaltado de la Sala).
También la Decisión de la Sala del 5 de noviembre de 2019[45], con base en un precedente de la misma Sala[46], alude al principio de favorabilidad, en los siguientes términos: […] Así se explicó en la decisión del 22 de febrero de 2016: [S]e desbloquea el impasse legal de competencia entre las dos entidades públicas y se entra a resolver de fondo, por parte de la UGPP, la petición ( ) de reliquidar su pensión con el tiempo laborado en la Procuraduría, respetando su derecho sustancial a la pensión que le corresponde legalmente, el cual constituye un derecho adquirido y es además, irrenunciable.
Los diferentes regímenes pensionales y las diversas autoridades competentes, que muestran un régimen legal disperso y falto de unificación, no pueden dar lugar a dejar sin efecto los derechos del peticionario para que se resuelva de fondo su solicitud y a olvidar la prevalencia del derecho sustancial. Además, no cabe duda que la entidad competente para resolver la petición es la UGPP, atendiendo el contenido de la solicitud.
Un momento y circunstancia distinta y posterior es si los presupuestos de hecho le permiten conceder el derecho, o si cumpliendo los requisitos, debe removerse un obstáculo legal vigente, como puede ser un acto administrativo de otorgamiento de pensión en el cual el peticionario considere su renuncia, ante un eventual mejor derecho, dado el mayor tiempo laborado y no contabilizado.
(…) No obstante, el señor (…) tendrá la opción de comparar las dos liquidaciones de su pensión y escoger la más favorable, de acuerdo con el principio de favorabilidad laboral establecido por el artículo 53 de la Constitución Política. Si se decide por la pensión liquidada por la UGPP, para que esta sea efectiva y si cumple los requisitos, debería dar su consentimiento para la revocatoria directa de la Resolución No. 1194 del 22 de mayo de 2012 del FONCEP.
Si no lo expresa, seguirá con la pensión de jubilación otorgada por esta última Resolución”[47]. (Resaltado de la Sala) En consecuencia, el señor Ramiro Vásquez Sierra, como beneficiario del régimen de transición, podría también aspirar a pensionarse con la normativa contenida en la Ley 71 de 1988, si considera que en virtud del principio de favorabilidad, eventualmente, le resulta más beneficioso.
Ahora bien, bajo este régimen, la autoridad competente para reconcer y pagar la pensión por aportes es Colpensiones, en la medida en que ha aportado a dicha entidad por más de 6 años, y es el último fondo al que cotizó. iii) Régimen general de pensiones (Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003) La Sala considera relevante destacar que el señor Ramiro Vásquez Sierra continuó laborando después de haber cumplido los requisitos para pensionarse bajo el régimen de la Ley 33 de 1985, y bajo el régimen de la Ley 71 de 1988, y estuvo vinculado como servidor público hasta el 31 de julio 2020.
Por tal razón, es preciso referirse a los requisitos previstos por la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, en la medida en que, en razón al tiempo cotizado, este régimen podría, eventualmente, resultarle más conveniente al peticionario. En ese sentido, debe señalarse que el artículo 33 de la Ley 100, modificado por el artículo 9º de la Ley 797, exige como requisitos para adquirir la pensión de vejez, tener una edad de 60 años, y haber cotizado un mínimo de 1.000 semanas, en cualquier tiempo[48].
A partir del 2014, la edad para los hombres es de 62 años, y en cuanto al tiempo, el siguiente cuadro expone el contenido de la norma: |Año |Semanas cotizadas | |Hasta 2004 |1.000 | |2005 |1.050 | |2006 |1.075 | |2007 |1.100 | |2008 |1.125 | |2009 |1.150 | |2010 |1.175 | |2011 |1.200 | |2012 |1.225 | |2013 |1.250 | |2014 |1.275 | |2015 |1.300 | El señor Vásquez Sierra cumplió 60 años desde el 27 de octubre de 2010, momento para el cual, ya contaba con más de 1.000 semanas de cotización. Se resalta, asimismo, que a la fecha, el señor Ramiro Vásquez Sierra tiene una cotización de un número de semanas muy superior al exigido por la norma (más de 2000), lo cual determinaría un aumento en el monto de su pensión, según se desprende del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003[49].
En consecuencia, el peticionario también podría solicitar su pensión bajo el régimen de esta última normativa, si le resultara más favorable. Dado que al momento de cumplir su estatus pensional bajo este régimen, el interesado se encontraba afiliado y cotizando a Colpensiones, y lo estuvo hasta el 31 de julio de 2020, es evidente que dicha entidad es la que tendría la competencia para estudiar y resolver de fondo la solicitud presentada por el peticionario, bajo el régimen general de pensiones.
En consecuencia, en virtud del principio constitucional de favorabilidad (artículo 53 de la Constitución Política), desarrollado específicamente para estos casos en el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, si el señor Ramiro Vásquez Sierra quisiera pensionarse con el régimen general de pensiones, contenido en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, con el fin de aumentar eventualmente el monto de su pensión, podría acogerse a lo dispuesto integralmente en las citadas leyes.
En efecto, ha de recordarse que el artículo 288 de la Ley 100 dispone: Artículo 288. Aplicación de las disposiciones contenidas en la presente ley y en leyes anteriores. Todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente ley le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en Leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de disposiciones de esta Ley.
(Subrayado extra texto). En todo caso, la Sala advierte que, debido a la prohibición de recibir dos o más asignaciones que provengan del Tesoro Público, contenida en la Constitución Política[50] (artículo 128) y en Ley 4 de 1992[51] (artículo 19[52]), no podría reconocerse al peticionario más de una pensión (sea de jubilación o de vejez).
Por tal razón, el señor Ramiro Vásquez Sierra deberá señalar con cuál de los regímenes mencionados desea pensionarse, y su solicitud deberá resolverse de fondo por la UGPP o por Colpensiones, según corresponda. En ese sentido, si el peticionario desea pensionarse bajo el régimen de la Ley 33 de 1985, la UGPP será la competente para el reconocimiento y pago de dicha pensión. Mientras que si el peticionario elige pensionarse bajo el régimen de la Ley 71 de 1988 o en los términos de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, será competente Colpensiones para tales efectos. 7.
Exhorto La Sala considera pertinente exhortar a Colpensiones y a la UGPP para que de manera inmediata suministren al señor Ramiro Vásquez Sierra toda la información y la asesoría que requiera sobre el momento en que habría adquirido su pensión de vejez o de jubilación y las condiciones económicas de la misma (monto de la mesada pensional), en cada uno de los regímenes que le son aplicables, de tal modo que pueda, con suficientes elementos de juicio, determinar con cuál de dichos regímenes desea pensionarse.
Lo anterior, en aplicación del principio de favorabilidad en materia laboral (artículo 53 de la Constitución Política) y de los principios generales de la función administrativa, previstos en los artículos 209 de la Carta[53] y 3º del CPACA[54]. Asimismo, una vez el peticionario determine con cuál de dichos regímenes desea pensionarse, acudirá a la autoridad competente, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva y resolutiva de esta decisión, para que esta de manera prioritaria y expedita, se pronuncie sobre la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión del señor Ramiro Vásquez Sierra.
Lo expuesto, teniendo en cuenta: i) El tiempo que el peticionario lleva adelantando la solicitud sin obtener una respuesta por parte de las autoridades. ii) Que se trata de una persona de la tercera edad que depende de la pensión para su subsistencia y la de su familia. iii) Al hecho de que ninguna de las dos autoridades involucradas en el conflicto, a pesar de las solicitudes elevadas por el señor Vásquez Sierra, hubiera suministrado al peticionario la información y asesoría necesaria para que pudiera comparar el régimen pensional aplicable, y en virtud del principio de favorabilidad escoger el que le resultare más beneficioso teniendo en cuenta las cotizaciones realizadas. iv) Al hecho de que se le hubiera revocado el acto administrativo por el que se le reconoció el pago de una pensión de vejez, sin haber cumplido con las obligaciones enunciadas. v) El lapso transcurrido desde que habría acreditado el cumplimiento de los requisitos para acceder al derecho pensional bajo los diferentes regímenes, sin que a la fecha pueda disfrutar de este derecho, y, vi) La especial protección y asistencia que otorga la Constitución a las personas de la tercera edad.
Teniendo en cuenta lo anterior, será el peticionario quien determinará el régimen que le resulte más favorable, de acuerdo a la información que, en forma inmediata, la suministren las entidades involucradas en el conflicto. Así las cosas, la autoridad a la cual se dirija el señor Ramiro Vásquez Sierra para solicitar el reconocimiento y pago de su pensión, será la que deberá pronunciarse sobre su solicitud, la cual deberá ser atendida en forma prioritaria y expedita.
Por lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR competente a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento pensional presentada por el señor Ramiro Vásquez Sierra, identificado con la cédula de ciudadanía núm. 19.117.007, bajo el régimen de la Ley 33 de 1985 (como beneficiario del régimen de transición), si el peticionario estima conveniente la aplicación de este régimen.
SEGUNDO: DECLARAR competente a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento pensional elevada por el señor Ramiro Vásquez Sierra, bajo el Régimen de la Ley 71 de 1988 y bajo el Régimen General de Pensiones (Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003), si el peticionario estima conveniente la aplicación de cualquiera de estos regímenes.
TERCERO: EXHORTAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, y a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, para que, de manera inmediata, brinden toda la información y asesoría necesaria al señor Ramiro Vásquez Sierra sobre las eventuales condiciones de su pensión, en especial, el monto de la misma, en cada uno de los regímenes que le son aplicables, de modo que pueda determinar con cuál de ellos desea pensionarse.
CUARTO: EXHORTAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, y a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, para que, de manera expedita, den respuesta al señor Ramiro Vásquez Sierra sobre su solicitud de reconocimiento y pago pensional, en el evento en que acuda a cualquiera de estas dos administradoras para tales efectos, dependiendo del régimen elegido para pensionarse.
QUINTO: REQUERIR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP y, a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, para que remitan a la Sala de Consulta y Servicio Civil copia del acto administrativo que de respuesta de fondo a la solicitud de reconocimiento pensional del señor Ramiro Vásquez Sierra.
SEXTO: SOLICITAR el acompañamiento de la Procuraduría General de la Nación dentro del presente trámite administrativo, para que se brinde la información y asesoría que el señor Ramiro Vásquez Sierra requiere para elegir el régimen pensional aplicable, y para que se resuelva de fondo su solicitud de reconocimiento y pago pensional. Para tales efetos, se remitirá copia de la presente decisión a dicha autoridad.
SÉPTIMO: COMUNICAR la presente decisión a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, al señor Ramiro Vásquez Sierra, y a la Procuraduría General de la Nación.
OCTAVO: REMITIR el expediente a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, para lo de su competencia, en el evento en que el peticionario presente ante dicha autoridad la solicitud de reconocimiento y pago de su pensión. Si el solicitante llegare a optar expresamente por pensionarse con el régimen de la Ley 33 de 1985, es preciso que Colpensiones REMITA inmediatamente el expediente pensional a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP.
NOVENO: Los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique esta decisión.
DÉCIMO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso 3° del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. La presente decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Presidente de la Sala Consejero de Estado ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala ----------------------- [1] Información obtenida de la formulación del conflicto de competencias presentado por la UGPP ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, del certificado laboral de la Universidad Popular del Cesar del 16 de agosto de 2017, y del reporte de semanas cotizadas de Colpensiones del 8 de junio de 2021, que comprende el período de enero de 1967 a junio de 2021. [2] Resolución GNR 335959 del 3 de diciembre de 2013, por medio de la cual Colpensiones reconoció una pensión de vejez al señor Ramiro Vásquez Sierra. [3] Resolución GNR 261015 del 16 de julio de 2014, por medio de la cual se resolvió un recurso de reposición contra la resolución GNR 335959 del 03 de diciembre de 2013, y se decide confirmar en todas y cada una de sus partes la resolución recurrida. [4] Resolución SUB 155044 del 14 de agosto de 2017, por medio de la cual se reliquidó una pensión de vejez al señor Ramiro Vásquez Sierra. [5] CPACA.
Artículo 93. «Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos: 1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley. 2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él. 3.
Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona». [6] En la Resolución SUB 244668 del 12 de noviembre de 2020 se indicó: «Que el(la) señor(a) VASQUEZ SIERRA RAMIRO, identificado (a) con CC No. 19,117,007, allego mediante radicado 2020_10417396 del 15 de octubre de 2020 autorización para revocar, manifestando su petición básicamente en los siguientes términos: “(…) la presente es con el fin de solicitar se revoquen las resoluciones GNR 335959 del 03 de diciembre de 2013, GNR 261015 16 de julio de 2014, SUB 155044 del 14 de agosto de 2017, con el fin de atender el auto de prueba N° APSUB 1079 del 16 de junio de 2020 con el fin de continuar con el trámite para mi pensión. (…)”». [7] A través del Acuerdo 062 del 21 de abril de 2020, el Consejo de Estado adicionó su Reglamento, con el fin de facilitar y agilizar los trámites relativos a las actuaciones de su competencia, mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, TIC. [8] Ley 71 del 19 de diciembre de 1988, por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones. [9] Consejo de Estado.
Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión num. 11001-03-06-000-2016-00117-00 del 19 de agosto de 2016. [10] Ley 1437 de 2011. Artículo 34. «PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN Y PRINCIPAL. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales.
En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código». [11] Ley 2080 del 25 de enero de 2021 «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción». [12] La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015. [13] Ley 33 del 29 de enero de 1985, por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público, en su artículo 1 consagró: «El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta Ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno. […]». [14]Ley 6 del 19 de febrero de 1945.
Artículo. 18. «El Gobierno procederá a organizar la Caja de Previsión Social de los Empleados y Obreros Nacionales, a cuyo cargo estará el reconocimiento y pago de las prestaciones a que se refiere el artículo anterior. La organización de esta entidad se hará por el Gobierno antes del 1o. de julio de 1945». [15] Ibidem. Artículo 17. [16]Ley 490 de 1998.
Artículo. 1°. «Naturaleza jurídica. La Caja Nacional de Previsión Social, establecimiento público del orden nacional creado mediante la Ley 6a de 1945, se transforma en virtud de la presente ley en Empresa Industrial y Comercial del Estado con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. Su régimen presupuestal y de personal será el de las entidades públicas de esta clase.
Estará vinculada al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social. Para todos los efectos legales la denominación de la empresa es, Caja Nacional de Previsión Social y podrá utilizar la sigla Cajanal». [17]Ley 1151 de 2007. Artículo 155. «De la Institucionalidad de la Seguridad Social y la Administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
(…) Adicionalmente créase una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio de la Protección Social, denominada Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, (…) Colpensiones será una Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, de carácter público del orden nacional, para lo cual el Gobierno, en ejercicio de sus facultades constitucionales, deberá realizar todas las acciones tendientes al cumplimiento de dicho propósito, y procederá a la liquidación de Cajanal EICE, Caprecom y del Instituto de Seguros Sociales, en lo que a la administración de pensiones se refiere.
En ningún caso se podrá delegar el reconocimiento de las pensiones.(…)». (Subrayado de la Sala). [18] Decreto 2196 de 2009. Artículo. 1. «SUPRESIÓN Y LIQUIDACIÓN. Suprímase la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE, creada por la Ley 6 de 1945 y transformada en empresa industrial y comercial del Estado, descentralizada de la rama ejecutiva del orden nacional, mediante la Ley 490 de 1998, vinculada al Ministerio de la Protección Social.
Para todos los efectos utilizará la denominación Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en Liquidación. (…)». [19] Por el cual se establecen las funciones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, y se armoniza el procedimiento de liquidación y cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social. [20] Decreto 4269 del 8 de noviembre de 2011, por el cual se distribuyen unas competencias. [21] Por el cual se determina y reglamenta la entrada en operación de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones. [22] Por el cual se suprimen unas dependencias de la estructura del Instituto de Seguros Sociales – ISS. [23] Por el cual se suprime el Instituto de Seguros Sociales, ISS, se ordena su liquidación y se dictan otras disposiciones. [24] Fecha en la cual se realizó el traslado masivo de afiliados de Cajanal en Liquidación al ISS, de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 4º del Decreto 2196 de 2009. [25] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.
Decisión del 25 de agosto de 2020 (Radicado núm. 11001-03-06-000-2020-00160-00), Decisión del 15 de diciembre de 2016 (Radicado núm. 11001-03-06-000-2016-00224) y Decisión del 12 de diciembre de 2019. (Radicado núm. 11001-03-06-000-2019- 00112). [26] Sobre el particular, esta Sala ha afirmado: «A partir de la Ley 100 de 1993 se definió que el Régimen de Prima Media con Prestación Definida sería prestado por una sola entidad estatal, en razón de lo cual las cajas, fondos y entidades públicas hasta entonces encargadas del reconocimiento de las pensiones de jubilación de las personas vinculadas laboralmente con el Estado, no admitirían más afiliados y continuarían reconociendo las pensiones de quienes eran sus afiliados a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, como regla general».
Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 17 de septiembre de 2015 (Radicado núm. 11001-03-06-000-2015-00039-00). [27] El parágrafo transitorio 4º del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, dice textualmente que a los trabajadores beneficiarios del régimen de transición que, «además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, […] se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014».
La Sala de Consulta y Servicio Civil, en el concepto núm. 2194 de 2013, precisó que el término señalado debe entenderse hasta el 31 de diciembre de 2014. [28] Ley 33 del 29 de enero de 1985 «[p]or la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público». [29] Ley 71 del 19 de diciembre de 1988 «[p]or la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones». [30] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civi.
Decisión del 15 de diciembre de 2016 (Rad. 11001-03-06-000-2016-00224); Decisión del 12 de diciembre de 2019 (Rad. 11001-03-06-000-2019-00112), y Decisión del 30 de abril de 2019 (Rad. 11001-03-06-000-2018-00239), entre otras. [31] Ejemplos: Corte Constitucional, Sentencia T-122 de 2014; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 19 de febrero de 2015 (Radicado núm. 25000-23-25-000-2007- 00612-01(2302-13));
Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 18 de junio de 2015, dentro del conflicto de competencias administrativas radicado con el núm. 2015-00031. [32] Decreto 2709 del 13 de diciembre de 1994 «por el cual se reglamenta el artículo 7° de la Ley 71 de 1988». [33] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia del 28 de febrero de 2013 (Radicado núm. 11001-03-25-000- 2008-00133-00(2793-08)).
(Cita de la Sentencia de febrero 28/13). [34] Sentencia C-432 de 6 de mayo de 2004. (Cita de la Sentencia de febrero 28/13) [35] Ibidem. [36] Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. Decisión del 28 de abril de 2020 (Radicación núm. 11001-03-06-000-2019-00211-00) (C). [37] Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto 1718 del 9 de marzo de 2006.
(Radicado núm. 11001-03-06-000-2006-00014-00). [38] Ver entre otros, Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 8 de junio de 2016 (Radicación 11001-03-06-000-2016-00034- 00); Decisión del 8 de junio de 2016 (Radicación 11001-03-06-000-2016-00037- 00), y Decisión de 26 de julio de 2016 (Radicación 11001-03-06-000-2016- 00107-00). [39] Ley 33 de 1985. «Artículo 1.
El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
Ver Artículo 45 Decreto Nacional 1045 de 1978. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta Ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno. Modifica el Artículo 25 Decreto Nacional 2400 de 1968Decreto Nacional 1950 de 1973 Artículo 86 Decreto Nacional 1848 de 1969». [40] Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.
Decisión del 28 de abril de 2020 (Radicación núm. 11001-03-06-000-2019-00211-00) (C). Ver también Concepto 1718 del 9 de marzo de 2006. (Radicado núm. 11001-03- 06-000-2006-00014-00). [41] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 17 de octubre de 2017 (Radicación núm. 11001-03-06-000-201700109 00). Asimismo, la Sala, en Decisión del 9 de abril de 2019 (Radicación núm. 11001-03-06-000-2018-00230 00) indicó: «[…] En el presente caso, la Sala encuentra que al señor Jorge Sierra Quiroz, como beneficiario de la transición prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, le era aplicable tanto el régimen contenido en la Ley 33 de 1985 como la Ley 71 de 1988, al momento de entrar en vigencia el sistema general de pensiones en el nivel nacional, tal como, se explicará más adelante.
Adicionalmente, de acuerdo con el principio de favorabilidad en materia laboral y prestacional (artículos 53 de la Constitución Política y 288 de la Ley 100 de 1993), el peticionario podría acogerse al régimen general de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, si lo llegare a considerar más favorable, en su caso particular […]».
(Resaltado de la Sala). [42] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 15 de mayo de 2014, radicación No. 11001-03-25-000-2011-00620-00 (2427-11). [43] Consejo de Estado. Sala Contencioso Administrativa. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 14 de agosto de 2020. Radicación número: 25000- 23-25-000-2012-00827-02(2286-17). Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. [44] Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones. [45] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.
Decisión del 5 de noviembre de 2019 (Radicación núm. 110010306000201900152 00). En el mismo sentido, se puede consultar la Decisión del 5 de septiembre de 2018 (Radicación 11001-03-06-000-2017-00190-00). [46] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 22 de febrero de 2016 (Radicación 11001-03-06-000-2015-00106-00). [47] Ibidem. [48] El artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, establece los requisitos para adquirir la pensión de vejez, en los siguientes términos: «Requisitos para Obtener la Pensión de Vejez.
Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: 1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre. A partir del 1º de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre. 2.
Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. A partir del 1º de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1º de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015». [49] Ley 100 de 1993. «Artículo
34. MONTO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ. <Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación. El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85% del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente.
A partir del 1o. de enero del año 2004 se aplicarán las siguientes reglas: El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados. Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente: r = 65.50 - 0.50 s, donde: r = porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes.
A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada. El 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 semanas.
Adicionalmente, el 1o. de enero de 2006 se incrementarán en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo.
El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima». [50] Constitución Política. «ARTICULO 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.
Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas». [51] Ley 4 del 18 de mayo de 1992, «mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el gobierno nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del congreso nacional y de la fuerza pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales y se dictan otras disposiciones.
Modificada por el Decreto 2170 de 2013, por el cual se establece una prima especial de servicios para los miembros del congreso de la república', publicado en el diario oficial no. 48.933 de 4 de octubre de 2013. Modificada por la Ley 332 de 1996, publicada en el diario oficial, no. 42.948, de 28 de diciembre de 1996, 'modifica la ley 4 de 1992 y se dictan otras disposiciones'». [52] Ley 4 del 18 de mayo de 1992. «ARTÍCULO 19.
Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptuánse las siguientes asignaciones: a) Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la Rama Legislativa; b) Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública; c) Las percibidas por concepto de sustitución pensional; d) Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra; e) Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud; f) Los honorarios percibidos por los miembros de las Juntas Directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos juntas; g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados.
PARÁGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades». [53] Constitución Política. «Artículo 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.
Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley». (Subraya la Sala). [54] CPACA. «Artículo 3o. Principios. Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales.
Las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad».