CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP) / CASO CONCRETO - Autoridad competente para resolver una solicitud de pensión de sobrevivientes / INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA (INCORA) – Supresión, liquidación, integración de su pasivo pensional, reglas para el reconocimiento y pago del pasivo pensional, a cargo de Cajanal y el Fopep, y su posterior traslado a la UGPP El Incora fue creado por la Ley 135 de 1961, como entidad adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, encargada de apoyar el proceso de reforma agraria nacional con el objetivo de redistribuir tierras en el área rural, mejorar la producción y prestar apoyo social a la población campesina.
Mediante el Decreto 1292 de 2003, se ordenó supresión y la liquidación de la Institución Nacional para la Reforma Agraria -Incora-, asumiendo sus funciones el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –Incoder-, creado por el Decreto 1300 de 2003, posteriormente fue reorganizado por los Decretos 3759 de 2009 y 2623 de 2012, los cuales modificaron la estructura de la entidad adicionando nuevas funciones.
Finalmente se expidió el Decreto Ley 2365 de 2015 que ordenó la liquidación del Incoder. […] Según lo anterior, la Caja Nacional de Previsión Social o la entidad que hiciera sus veces, fue la autoridad encargada de asumir el reconocimiento del pasivo pensional del Incora, constituido por: i) las pensiones causadas, no reconocidas, es decir, las de quienes hubieran cumplido con la totalidad de los requisitos para adquirir el derecho pensional (tiempo y edad); y ii) las solicitudes pensionales de quienes hubieran cumplido con el tiempo de servicio o cotización y estuvieran a la espera de cumplir la edad, según la normativa aplicable para cada caso.
Y al Fopep se le asignó el pago de las pensiones que para la fecha de su supresión, el Incora había reconocido y estaba pagando; y las que reconociera Cajanal, de acuerdo con las normas transcritas. Ahora bien, Cajanal fue suprimida por el Decreto 2196 de 2009 […]. Revisada la página de la UGPP, se encuentra que, el pasivo pensional del Incora fue recibido por la UGPP el 30 de noviembre de 2013, mediante el Decreto 2796 de 2013.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1292 DE 2003 / DECRETO 1300 DE 2003 / DECRETO 3752 DE 2009 / DECRETO 2623 DE 2012 / DECRETO LEY 2365 DE 2015 / DECRETO 2196 DE 2009 / DECRETO 2796 DE 2013 INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (ISS) – Liquidación / ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) – Entrada en funcionamiento De todo lo anterior se desprende entonces que, las funciones que otrora le correspondían al Instituto de Seguros Sociales (ISS), incluidas las de reconocimiento de los derechos pensionales de sus afiliados, fueron reasignadas a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) a partir del 28 de septiembre de 2012.
FUENTE FORMAL: LEY 90 DE 1946 – ARTÍCULO 8 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 52 / LEY 1151 DE 2007 – ARTÍCULO 155 / DECRETO 2011 DE 2012 PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – Régimen jurídico Como lo ha dicho la Sala en anteriores oportunidades, con base en la Constitución y en la ley, la seguridad social constituye un servicio público obligatorio, garantizado como un derecho irrenunciable de todos los habitantes del territorio nacional, del cual se desprende, para su operatividad y efectividad, el sistema de seguridad social integral, que a su vez es el conjunto armónico de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios definidos en la Ley 100 de 1993, artículo 48 de la Constitución. El sistema general de pensiones, como parte de sistema de seguridad social, tiene por objeto garantizar a las personas un amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones establecidas en dicha ley.
En efecto, la muerte constituye una contingencia en el sistema de seguridad social, en cuanto la ausencia definitiva de una persona, podría dejar súbitamente en desamparo a los miembros de su grupo familiar. La pensión de sobrevivientes, tiene como finalidad suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el pensionado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial en las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. […] Como se observa, la norma trascrita le otorga el derecho a la compañera supérstite que dependía económicamente del causante al momento de su fallecimiento, situación que debe ser acreditada por la solicitante y revisada por la autoridad competente.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 48 / LEY 100 DE 1993 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el objetivo de la sustitución pensional, ver: Corte Constitucional, sentencia T-614 de 2007. CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-06-000-2021-00038-00(C) Actor: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas entre la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP).
Asunto: Autoridad competente para resolver una solicitud de pensión de sobrevivientes. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 39, en armonía con el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, modificado por los artículos 2° y 19 respectivamente, de la Ley 2080 de 2021, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I.
ANTECEDENTES Los hechos relevantes que dieron origen al conflicto de competencias son los siguientes: 1. El señor Javier Hernando Vallejo Henker, identificado con cédula de ciudadanía n.° 16820301 de Jamundí, nació el 2 de febrero de 1957 y falleció el 24 de julio de 1993[1]. 2. Según la certificación electrónica de tiempos laborales (CETIL)[2] y las semanas cotizadas a Colpensiones[3], que reposan dentro del expediente, el señor Javier Hernando Vallejo Henker laboró y cotizó así: a) Sector público: conforme a la certificación CETIL, el señor Javier Hernando Vallejo Henker laboró para el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria Incora (suprimido a partir del 1° de enero de 2008)[4], desde el 6 de junio de 1991 hasta el 25 de julio de 1993, con una interrupción desde el 8 hasta el 11 de septiembre de 1992, seguido a ello, se evidencia en la casilla «Fondo Aporta» que aparece la anotación «NINGUNO», entidad responsable «NACIÓN». b) Sector privado: • Comfamiliar CAMACOL Desde el 3 de noviembre de 1983 hasta el 18 de noviembre de 1986.
Durante esta vinculación estuvo afiliado al ISS, hoy Colpensiones. • Precasar LTDA Desde el 4 de diciembre de 1986 hasta el 1 de junio de 1988. Durante este tiempo estuvo afiliado al ISS, hoy Colpensiones. • Sarasty A Eduardo Desde el 13 de septiembre de 1988 hasta el 6 de febrero de 1990 Durante esta vinculación estuvo afiliado al ISS, hoy Colpensiones. • Johnson y Johnson de Colombia Desde el 23 de abril hasta el 30 de noviembre de 1990 Durante este periodo estuvo afiliado al ISS, hoy Colpensiones. • Talleres Épico Desde el 19 de febrero hasta el 9 de junio de 1991 Afiliado al ISS, hoy Colpensiones. 3.
El 27 de marzo de 1995, la señora Edna Silena Villegas Ramos, en calidad de cónyuge sobreviviente, solicitó al Instituto de Seguro Sociales de la Seccional del Valle, la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del señor Vallejo Henker. Mediante Resolución n°. 006874 del 28 de agosto de 1995[5], el mencionado instituto resolvió conceder la pensión solicitada conforme a lo establecido en el artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990[6], así: Resolución N° 006874 de 1995 Por la cual se resuelve una solicitud de Prestaciones Económicas en el Seguro de IVM.
EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – SECCIONAL VALLE En uso de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO
Que el día 24 de Julio de 1993, falleció el (a) asegurado (a) JAVIER H. VALLEJO HENCKER C.C. 16.820.301, afiliación […] de la Seccional Valle por causas de origen no profesional, teniendo como último patrono TALLERES EPICO PATRONAL […] Que cumplido el trámite reglamentario se comprobó que el asegurado (a) cotizó 0 semanas dentro de los últimos seis (6) años anteriores a su muerte y 358 en cualquier época.
Que según el Artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990), para dejar derecho a pensión para sobrevivientes se requiere que el (a) asegurado (a) haya cotizado 150 semanas dentro de los seis (6) años anteriores a su muerte o 300 en cualquier época. Que por lo anteriormente expuesto, se concluye que el causante dejó derecho a pensión para sobrevivientes, la cual ha de concederse a partir de la fecha de su fallecimiento.
Que en consecuencia, Resuelve ARTICULO PRIMERO: Conceder pensión para sobrevivientes por fallecimiento del asegurado (a) JAVIER H. VALLEJO HENCKER […] 4. El 20 de abril de 2020, la cónyuge supérstite solicitó a Colpensiones la reliquidación de la pensión de sobrevivientes. En respuesta a dicha petición, mediante Auto de pruebas n.° APSUB779 del 27 de abril de 2020, Colpensiones declaró la falta de competencia para conocer de la solicitud y ordenó la remisión del expediente pensional a la UGPP, por considerar que era la autoridad competente para dar respuesta a la solicitud elevada por la señora Edna Silena Villegas Ramos[7]. 5.
El 8 de junio de 2020, la señora Edna Silena Villegas Ramos, por intermedio de apoderada, solicitó a Colpensiones la revocatoria de la Resolución n.° 006874 de 28 de agosto de 1995, previa solicitud expresa de esa administradora de pensiones[8]. 6. Por medio de Resolución n.° SUB 126817 del 11 de junio de 2020, Colpensiones revocó la Resolución n.° 006874 del 28 de agosto de 1995 y remitió el expediente del señor Javier Hernando Vallejo Hencker a la UGPP por considerar de su competencia[9]. 7.
Mediante Resolución n.° RDP 024660 del 30 de octubre de 2020, la UGPP argumentó no tener competencia para conocer de la solicitud pensional de la señora Edna Silena Villegas Ramos. 8. El 17 de marzo de 2021, Colpensiones, de conformidad con el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, propuso ante la Sala de Consulta y Servicio Civil el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre esa entidad y la UGPP, para que se determinara qué autoridad debía estudiar la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobreviviente presentada por la señora Edna Silena Villegas Ramos, con ocasión del fallecimiento de su cónyuge, el señor Javier Hernando Vallejo Hencker[10].
II. ACTUACIÓN PROCESAL En cumplimiento del artículo 39 de la Ley 1421 de 2011, inciso tercero, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, se comunicó la presentación del conflicto de competencias a las autoridades involucradas y a los particulares interesados, y se fijó un edicto por el termino de cinco (5) días, con el fin de que aquellos presentaras sus alegatos o consideraciones[11].
Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado en el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011[12]. Obra constancia que se informó sobre el presente conflicto a la UGPP, a Colpensiones, a la señora Edna Silena Villegas Ramos y a la abogada Myriam Muñoz de Pizarro en calidad de apoderada de la señora Villegas[13].
Obra también informe secretarial del 7 de abril de 2021, en el sentido de que se comunicó a las autoridades involucradas y particulares interesados para que presenten sus alegatos y/o consideraciones, a través de correo electrónico, conforme lo establece el artículo 53c del Acuerdo 062 del 21 de abril de 2020[14], por medio del cual, la Sala Plena del Consejo de Estado adicionó en su Reglamento, entre otras actuaciones, el uso de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), en las funciones que ejerce la Sala de Consulta y Servicio Civil.
Obra además constancia secretarial en el sentido de que, durante la fijación del edicto, la UGPP allegó alegatos[15] y la señora Edna Silena Villegas Ramos por intermedio de su apoderada presentó sus consideraciones[16]. En relación con Colpensiones, se tomarán los argumentos expuestos que obran dentro del expediente, puesto que no allegó alegatos[17].
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES 1. Alegatos expuestos por la UGPP[18] Sostuvo que el señor Javier Hernando Vallejo Hencker nació el 2 de febrero de 1957 y falleció el 24 de julio de 1993, prestó sus servicios al Incora por un término de «2 años, 1 mes y 15 días» y en el sector privado por «6 años, 10 meses y 5 días», con cotizaciones al extinto Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones.
Seguido a ello, indicó que el señor Vallejo Henker falleció el 24 de julio de 1993, antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, en donde cotizó tanto para el sector público como privado, es decir, se hace necesario remitirse a lo estipulado en el artículo 7° de la Ley 71 de 1988 y el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994, normativa vigente al momento de su deceso.
Por otro lado, respecto de la aplicación del Decreto 758 de 1990, se hace necesario indicar que este aprobó el Acuerdo 049 del mismo año mediante el cual, se expidió el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte. Por tal motivo, a la UGPP no le corresponde aplicar el Acuerdo 049 de 1990 frente al presente caso, puesto que, «dicha reglamentación solamente puede ser aplicada por el Instituto de Seguro Social hoy asumido por Colpensiones».
Por consiguiente, la UGPP concluyó que la autoridad competente para adelantar el estudio de la pensión de sobrevivientes solicitada por la señora Edna Silena Villegas Ramos, es Colpensiones, toda vez que fue a esta última entidad donde se realizó el mayor número de cotizaciones, esto es, «6 años, 10 meses y 5 días», según lo establecido en la Ley 71 de 1988 y el Decreto 2709 de 1994. 2.
Argumentos expuestos por Colpensiones[19] Durante la fijación del edicto Colpensiones no presentó alegatos, por tal motivo se tomarán en cuenta los argumentos expuestos en el oficio BZG n°. 2021_1947541 del 17 de marzo de 2021, remitido por el jefe de la Oficina Asesora de Asuntos Legales de la Administradora Colombiana de Pensiones, (Colpensiones).
Para esta entidad, al señor Javier Hernando Vallejo Hencker, quien falleció el 24 de julio de 1993, le es aplicable, conforme sus tiempos cotizados, el artículo 6° del Decreto 758 de 1990, el artículo 25 del Acuerdo 049 del mismo año y el artículo 1° Decreto 2527 de 2000, Este último, dispone que: ARTICULO 1o. RECONOCIMIENTO A CARGO DE LAS CAJAS, FONDOS O ENTIDADES PÚBLICAS QUE RECONOZCAN O PAGUEN PENSIONES […] Cuando los empleados públicos y trabajadores oficiales que a la fecha de entrada en vigencia del sistema, a nivel nacional o territorial según el caso, hubieren cumplido veinte años de servicio o contaren con las cotizaciones requeridas en la misma entidad, Caja o Fondo público, aunque a la fecha de solicitud de la pensión estén o no afiliados al Sistema General de Pensiones. […] Agregó que en atención a que el señor Vallejo Henker realizó sus últimas cotizaciones a la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL, le corresponde a la UGPP el estudio y reconocimiento de la solicitud pensional de sobrevivientes, elevada por la señora Edna Silena Villegas Ramos.
En ese sentido, Colpensiones indicó que quien debe reconocer el derecho pensional solicitado es la UGPP. 3. Consideraciones expuestas por la señora EDNA SILENA VILLEGAS RAMOS[20] Por intermedio de abogada, la señora Edna Silena Villegas Ramos presentó sus consideraciones en donde manifestó que el señor Javier Hernando Vallejo Hencker falleció antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es el 1° de abril de 1994, su mayor tiempo de cotización al sistema de seguridad social lo realizó en el sector privado, cuando se encontraba afiliado al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones.
Por otro lado, sostuvo que el señor Vallejo Henker no se encontraba afiliado a Cajanal EICE, ni tampoco causó su derecho pensional, de la pensión de jubilación por aportes, al 1° de julio de 2009. Finalmente, la señora Edna Silena Villegas Ramos solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil se dirima el presente conflicto de competencia y se establezca que la entidad competente para realizar el estudio de la solicitud frente a la pensión de sobreviviente y la reliquidación de la misma, con ocasión del fallecimiento de su cónyuge el señor Javier Hernando Vallejo Hencker, es de Colpensiones.
IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil en materia de conflictos de competencias administrativas a. Competencia de la Sala La Parte Primera del CPACA regula el «Procedimiento administrativo». Su Título III se ocupa del «Procedimiento Administrativo General», cuyas «reglas generales»[21] se contienen en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021[22], conforme al cual: Artículo 39.
Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.
En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […] En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.
Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. Con base en las normas transcritas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) que el conflicto surja en desarrollo de la función de naturaleza administrativa; ii) que se trate de una actuación o un asunto de carácter particular y concreto; iii) que, simultánea o sucesivamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen la competencia para conocer de dicha actuación o asunto, y iv) que al menos una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o si se trata de autoridades del nivel territorial, que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.
En este orden de ideas, la Sala es competente para resolver el presente conflicto, teniendo en cuenta que: i) se trata de una controversia de naturaleza administrativa entre dos autoridades nacionales, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), y ii) el asunto discutido es particular y concreto, pues se refiere al reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente.
Asimismo, las dos autoridades administrativas negaron tener la competencia para conocer de la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de la señora Edna Silena Villegas Ramos, por lo que se está al frente de un conflicto negativo de competencias administrativas. 2. Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»[23].
En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.
El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 3.
Aclaración previa El artículo 39 del CPACA, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. Las eventuales alusiones que se hagan a aspectos propios del caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, y adoptar la respectiva decisión de fondo.
Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia, se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente. 4. Problema jurídico Se trata de establecer, con base en la documentación conocida por la Sala, cuál es la autoridad competente para realizar el estudio de la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de la señora Edna Silena Villegas Ramos, con ocasión del fallecimiento de su cónyuge, el señor Javier Hernando Vallejo Henker.
La UGPP negó su competencia bajo la consideración de que, el señor Vallejo Henker, al cotizar para el sector privado y público, le es aplicable la Ley 71 de 1988, régimen mediante el cual le corresponde a Colpensiones realizar el estudio pertinente, puesto que fue a esta última entidad donde se realizó el mayor número de cotizaciones, «6 años, 10 meses y 5 días», conforme lo establece la ley en mención. Colpensiones, de igual manera, negó la competencia para estudiar la petición elevada por la señora Edna Silena Villegas Ramos, pues, a su juicio, al señor Vallejo Henker le son aplicables los artículos 6°[24] y 25[25] del Decreto 758 de 1990, al igual que el artículo 1°[26] del Decreto 2527 de 2000.
Conforme a esta normativa, y al haber realizado sus últimas cotizaciones a Cajanal – según Colpensiones-, le correspondería a la UGPP realizar el estudio de la solicitud presentada por la señora Villegas. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala estudiará: (i) la supresión y liquidación del Incora, la integración de su pasivo pensional, las reglas para el reconocimiento y el pago de ese pasivo pensional, a cargo de Cajanal y el Fopep, y su posterior traslado a la UGPP;
(ii) la liquidación del Instituto de Seguros Sociales (ISS) y la entrada en funcionamiento de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). Reiteración; (iii) el régimen jurídico de la pensión de sobrevivientes. Reiteración y (iv) el caso concreto. 5. Análisis del conflicto planteado 5.1 La supresión y liquidación del Incora, la integración de su pasivo pensional, las reglas para el reconocimiento y el pago de ese pasivo pensional, a cargo de Cajanal y el Fopep, y su posterior traslado a la UGPP El Incora fue creado por la Ley 135 de 1961, como entidad adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, encargada de apoyar el proceso de reforma agraria nacional con el objetivo de redistribuir tierras en el área rural, mejorar la producción y prestar apoyo social a la población campesina.
Mediante el Decreto 1292 de 2003, se ordenó supresión y la liquidación de la Institución Nacional para la Reforma Agraria -Incora-, asumiendo sus funciones el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –Incoder-, creado por el Decreto 1300 de 2003, posteriormente fue reorganizado por los Decretos 3759 de 2009 y 2623 de 2012, los cuales modificaron la estructura de la entidad adicionando nuevas funciones.
Finalmente se expidió el Decreto Ley 2365 de 2015 que ordenó la liquidación del Incoder. En el presente caso es importante referirse al Decreto 1292 del 2003, que ordenó la supresión y consiguiente liquidación del Incora, porque en sus artículos 27 y 28 indica, respectivamente, el organismo pagador de los derechos pensionales reconocidos legalmente por el Incora, y la entidad encargada de reconocer tales derechos.
Artículo 27. Traslado del pago de pensiones. El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, Fopep, asumirá el pago de las mesadas pensionales legalmente reconocidas por el Instituto Colombiano de Reforma Agraria, Incora, una vez el Consejo Asesor del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, Fopep, verifique el cumplimiento de los requisitos y autorice el respectivo traslado.
En virtud de lo aquí expresado y conforme se establece en el artículo 13 del Decreto-ley 254 de 2000, el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, Fopep, asumirá los siguientes pagos: a) El pago de las pensiones causadas y reconocidas; b) El pago de las pensiones cuyos requisitos están satisfechos en los términos del Decreto 2527 de 2000 y se reconozca con posterioridad a la fecha de la disolución del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora; c) El pago de las pensiones de las personas que han cumplido tiempo de servicio en el Incora y antes del 1º de abril de 1994, pero no han llegado a la edad señalada para adquirir el derecho a pensión, les será reconocido cuando cumplan este último requisito, siempre y cuando sean reconocidas en los términos del Decreto 2527 de 2000.
Artículo 28. Reconocimiento de pensiones. La Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, o la entidad que haga sus veces, será la competente para reconocer las cuotas partes y las pensiones de los ex trabajadores del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora, o de sus beneficiarios, a los cuales se refiere el artículo anterior.
La misma entidad estará facultada para reconocer las pensiones de los ex trabajadores del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora, que hayan cumplido con la totalidad de los requisitos legales para adquirir este derecho o a quienes habiendo cumplido el tiempo de servicio o cotización, cumplan la edad requerida para tener dicho derecho en los términos de las normas que les fueran aplicables.
El Incora en Liquidación, deberá seguir cumpliendo con el pago de pensiones mientras se surten los trámites pertinentes para que el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, Fopep, asuma dicha función. Así mismo, continuará reconociendo las pensiones y las cuotas partes que correspondían al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora, hasta cuando la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, o la entidad que haga sus veces, reciba a satisfacción la información correspondiente.
Será responsabilidad del Incora en Liquidación, o en su lugar, del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el reporte de novedades de la nómina general de pensionados de conformidad con lo establecido en el contrato de administración del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, Fopep, hasta cuando la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, o la entidad que haga sus veces, asuma el reconocimiento de las pensiones conforme a lo establecido en el presente artículo.
(Subrayas fuera del texto) Según lo anterior, la Caja Nacional de Previsión Social o la entidad que hiciera sus veces, fue la autoridad encargada de asumir el reconocimiento del pasivo pensional del Incora, constituido por: i) las pensiones causadas, no reconocidas, es decir, las de quienes hubieran cumplido con la totalidad de los requisitos para adquirir el derecho pensional (tiempo y edad); y ii) las solicitudes pensionales de quienes hubieran cumplido con el tiempo de servicio o cotización y estuvieran a la espera de cumplir la edad, según la normativa aplicable para cada caso.
Y al Fopep se le asignó el pago de las pensiones que para la fecha de su supresión, el Incora había reconocido y estaba pagando; y las que reconociera Cajanal, de acuerdo con las normas transcritas. Ahora bien, Cajanal fue suprimida por el Decreto 2196 de 2009; y, para el cierre de su proceso liquidatorio, el Decreto 1222 de 2013[27], en su artículo 4°, dispuso: Artículo 4°.
Aportes pensionales. La Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal EICE) en Liquidación continuará desarrollando las actividades necesarias para la depuración contable, solución de conflictos de afiliación y determinación de obligaciones causadas por concepto de aportes pensionales, hasta el cierre del proceso liquidatorio, al término del cual las trasladará en el estado en que se encuentren a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), entidad que las asumirá con fundamento en sus funciones legales.
Los recursos que por concepto de aportes pensionales haya recibido la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal EICE) en Liquidación, que a la fecha del cierre del proceso de liquidación estén pendientes de consolidación y/o traslado a la Administradora de Pensiones correspondiente, serán girados al patrimonio autónomo de que trata el artículo primero de este Decreto.
El liquidador debe hacer entrega de la información correspondiente tanto al Administrador del patrimonio autónomo como a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) para lo de su competencia. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), a partir de la expedición del presente Decreto, adelantará las acciones de cobro persuasivo y coactivo de los títulos ejecutivos en firme que haya proferido Cajanal EICE en liquidación, por el incumplimiento en el pago de los aportes pensionales con corte al 30 de junio de 2009.
Los recursos que recupere la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) por concepto de cobro persuasivo y coactivo de los títulos ejecutivos en firme que haya proferido Cajanal EICE en liquidación deberán ser trasladados al Tesoro Nacional. (Subrayas fuera del texto) Revisada la página de la UGPP, se encuentra que, el pasivo pensional del Incora fue recibido por la UGPP el 30 de noviembre de 2013, mediante el Decreto 2796 de 2013[28]. 5.2 La liquidación del Instituto de Seguros Sociales (ISS) y la entrada en funcionamiento de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).
Reiteración[29]. El artículo 8 de la Ley 90 de 1946[30] creó el Instituto de Seguros Sociales en los siguientes términos:
ARTÍCULO 8. Para la dirección y vigilancia de los seguros sociales, créase como entidad autónoma con personería jurídica y patrimonio propio, un organismo que se denominará Instituto Colombiano de Seguros Sociales, cuya sede será Bogotá. Por su parte, la Ley 100 de 1993[31] en su artículo 52 estableció la competencia general del ISS para el reconocimiento de las pensiones en el régimen solidario de prima media con prestación definida.
Adicionalmente, la Ley 100 adoptó medidas tendientes a extinguir en el tiempo las cajas, fondos o entidades de previsión social del sector público, nacional y territorial, para lo cual previó que, mientras subsistieran, continuarían administrando el régimen en mención «respecto de sus afiliados». Ahora bien, el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007 creó la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), como «Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, de carácter público del orden nacional» y ordenó al Gobierno «[…] la liquidación de Cajanal EICE, Caprecom y del Instituto de Seguros Sociales, en lo que a la administración de pensiones se refiere […]».
En virtud de lo anterior, el Gobierno mediante Decreto 2011 de 2012[32] reglamentó la entrada en vigencia de Colpensiones de la siguiente manera: Artículo 1°. Inicio de Operaciones. A partir de la fecha de publicación del presente decreto, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones inicia operaciones como administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
Artículo 2°. Continuidad en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida de los Afiliados y Pensionados en Colpensiones. Los afiliados y pensionados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales (ISS), mantendrán su condición en la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, así como los derechos y obligaciones que tienen en el mismo régimen, sin que ello implique una selección o traslado de régimen del Sistema General de Pensiones.
Artículo 3°. Operaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones. La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones como administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, deberá: 1. Resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, incluyendo aquellas que habiendo sido presentadas ante el Instituto de Seguros Sociales (ISS), o la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom, no se hubieren resuelto a la entrada en vigencia del presente decreto, con excepción de lo dispuesto en el artículo 5° del mismo. […] De todo lo anterior se desprende entonces que, las funciones que otrora le correspondían al Instituto de Seguros Sociales (ISS), incluidas las de reconocimiento de los derechos pensionales de sus afiliados, fueron reasignadas a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) a partir del 28 de septiembre de 2012. 5.3 Régimen jurídico de la pensión de sobrevivientes - Reiteración[33].
Como lo ha dicho la Sala en anteriores oportunidades, con base en la Constitución y en la ley, la seguridad social constituye un servicio público obligatorio, garantizado como un derecho irrenunciable de todos los habitantes del territorio nacional, del cual se desprende, para su operatividad y efectividad, el sistema de seguridad social integral, que a su vez es el conjunto armónico de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios definidos en la Ley 100 de 1993[34], artículo 48 de la Constitución. El sistema general de pensiones, como parte de sistema de seguridad social, tiene por objeto garantizar a las personas un amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones establecidas en dicha ley.
En efecto, la muerte constituye una contingencia en el sistema de seguridad social, en cuanto la ausencia definitiva de una persona, podría dejar súbitamente en desamparo a los miembros de su grupo familiar[35]. La pensión de sobrevivientes, tiene como finalidad suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el pensionado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial en las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Sobre el particular, ha referido la Corte Constitucional: Desde esta perspectiva se puede advertir que el objetivo esencial de la sustitución pensional responde a la necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaba en vida del pensionado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlo a una evidente desprotección y posiblemente a la miseria[36].
El artículo 2º de la Ley 100 de 1993 estableció que el sistema general de pensiones, en los dos regímenes[37], garantiza a sus afiliados y a sus beneficiarios, cuando sea el caso, las siguientes pensiones y/o prestaciones económicas, las cuales se pagan exclusivamente con cargo a las cotizaciones previstas en la ley (artículos 10, 12, 51 y 86 ibídem y 2° del Decreto 692 de 1994).
Al respecto el artículo 2° del Decreto Reglamentario 692 de 1994[38], señaló: El sistema general de pensiones en cualquiera de los dos regímenes que se describen más adelante, garantiza a sus afiliados, y a sus beneficiarios, cuando sea el caso, las siguientes pensiones y/o prestaciones económicas: a. Pensión de vejez, b. Pensión de invalidez, c. Pensión de sobrevivientes, (…).
(Subrayas fuera de texto) El derecho de la seguridad social parte de la noción de “beneficiario de la pensión”, que difiere del concepto general de “heredero o causahabiente” previsto en el derecho civil, pues no se basa solamente en el criterio de transmisión o sucesión del patrimonio de la persona, sino que persigue fundamentalmente la protección de las personas que dependían económicamente de ella, en forma total o parcial, con una finalidad primordialmente social.
Sobre este particular, la Corte Constitucional en sentencia T-701 de 22 de agosto de 2006, sostuvo que: La Corte ya había advertido en reiteradas ocasiones que la pensión de sobrevivientes tiene como finalidad evitar “que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección” y, por tanto, “busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento.
En lo relativo a la pensión de sobrevivientes, la Ley 100 de 1993, en su artículo 46, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, estableció que los miembros del grupo familiar del pensionado que fallezca tendrán derecho a sustituir en el disfrute de la pensión: Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes.
Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca y, (…). De otra parte, en lo que se refiere a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, señalan cinco (5) grupos de beneficiaros: Artículo 47.
Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.
La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; c) hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez.
Para determinar cuándo hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este; e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.” (Apartes subrayados condicionalmente exequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1094-03 de 19 de noviembre de 2003, apartes tachado inexequibles por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-1094-03 de 19 de noviembre de 2003, resaltado fuera del texto).
Como se observa, la norma trascrita le otorga el derecho a la compañera supérstite que dependía económicamente del causante al momento de su fallecimiento, situación que debe ser acreditada por la solicitante y revisada por la autoridad competente. 6. El caso concreto Teniendo en cuenta la información allegada en el presente conflicto de competencias y los argumentos de las partes, la Sala entra a estudiar la historia laboral y el certificado de afiliación del señor Javier Hernando Vallejo Henker, con base en la normativa analizada, para determinar la autoridad competente que debe estudiar la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes presentada por la señora Edna Silena Villegas Ramos, en calidad de cónyuge supérstite. 1.
Historia laboral, cotizaciones y aportes para efectos pensionales El señor Vallejo Henker, identificado con cédula de ciudadanía n.° 16820301 de Jamundí, nació el 2 de febrero de 1957 y falleció el 24 de julio de 1993[39] con 36 años de edad. Laboró para el sector privado y público, conforme lo que se documenta dentro del expediente así: a) Sector Privado: Según el reporte de semanas cotizadas en pensiones por parte de Colpensiones, que obra dentro del expediente, el señor Vallejo Henker laboró y cotizó así: |ENTIDAD/ |DESDE |HASTA |EQUIVALENCIA |FONDO/ | |EMPLEADOR | | | |ADMINISTRADORA| | | | | |DE PENSIONES | | | | |AAA |MM |DD | | |Comfamilia|3/11/198|18/11/1986 |3 |0 |15 |ISS | |r Camacol |3 | | | | | | |Precasar |4/12/198|1/06/1988 | 1 |5 |27 |ISS | |LTDA |6 | | | | | | |Sarasty A |13/09/19|6/02/1990 |1 |4 |23 |ISS | |Eduardo |88 | | | | | | |Johnson y |23/04/19|30/11/1990 | |7 |7 |ISS | |Johnson de|90 | | | | | | |Colombia | | | | | | | |Talleres |19/02/19|9/06/1991 | |3 |20 |ISS | |Épico |91 | | | | | | |TOTAL TIEMPO LABORADO Y COTIZADO|6 |10 |2 | | b) Sector Público: Su historial laboral informa que laboró en el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria -Incora, así, conforme al certificado CETIL[40] que obra dentro del expediente: |ENTIDAD/ |DESDE |HASTA |EQUIVALENCI|FONDO/ | | |EMPLEADOR | | |A |ADMNISTRADORA| | | | | | | | | | | | | |DE PENSIONES | | | | | | | | | | | | | | |CARGO | | | | |AAA|MM |DD| | | |Incora |6/06/199|7/09/1992|1 |3 |1 |Ninguno[41] | | |(hoy |1 | | | | | | | |liquidado)| | | | | | |Subgerent| | | | | | | | |e | |Incora |12/09/19|25/07/199| |10 |13| | | |(hoy |92 |3 | | | |Ninguno |Subgerent| |liquidado)| | | | | | |e | |TOTAL TIEMPO LABORADO |2 |1 |14| | | En síntesis, la historia laboral del señor Vallejo Henker, de acuerdo con los documentos conocidos por la Sala, corresponde a: - 6 años, 10 meses y 2 días, laborados y cotizados en el sector privado, y - 2 años, 1 mes y 14 días, laborados en el Incora.
Para un total de: 8 años, 11 meses y 16 días laborados para los dos sectores, de los cuales 6 años, 10 meses y 2 días fueron cotizados en el sector privado. -La autoridad a la cual la Sala le asigne la competencia deberá revisar el régimen jurídico aplicable para así poder dar respuesta a la señora Edna Silena Villegas Ramos. 6.2 Decisión de la Sala a. La UGPP no tiene competencia para resolver la solicitud de la señora Villegas De la revisión normativa y los antecedentes del caso, la Sala encuentra que la UGPP no es la autoridad competente, por las siguientes razones: i) El Decreto 1292 de 2003[42], en su artículo 28, dispuso que quien debe reconocer las pensiones de los ex trabajadores del Incora, sería Cajanal, siempre y cuando, «… hayan cumplido con la totalidad de los requisitos legales para adquirir este derecho o quienes habiendo cumplido el tiempo de servicio o cotización, cumplan la edad requerida para tener dicho derecho en los términos de las normas que les fueran aplicables […]».
(Subraya la Sala) ii) Durante la vinculación con el Incora, el señor Javier Hernando Vallejo Henker no fue afiliado a ningún fondo, conforme se establece en el certificado electrónico de tiempos laborados CETIL[43]. iii) Cajanal no reconoció el derecho pensional del señor Javier Hernando Vallejo Henker, toda vez que no alcanzó a cumplir con los requisitos de tiempo de cotización y edad para ser adquirido al momento de la supresión[44] y liquidación[45] del Incora, ni cumplió el tiempo de servicios a la espera de la edad. iv) La UGPP, de conformidad con el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 que la creó, y el Decreto Ley 169 de 2008, tiene a su cargo el «reconocimiento de derechos pensionales causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que haya decretado o se decrete su liquidación», y «de aquellos servidores públicos que hayan cumplido el tiempo de servicio requerido por la ley para acceder a su reconocimiento y se hubieren retirado o desafiliado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida sin cumplir el requisito de edad señalado, con anterioridad a su cesación de actividades como administradoras».
Los documentos conocidos por la Sala le permiten inferir que el señor Vallejo Henker, para la fecha de su fallecimiento, encontrándose vinculado al Incora, no se encontraba en ninguna de las hipótesis legales del pasivo pensional del Incora, y por consiguiente no quedaron a cargo de Cajanal para su reconocimiento, ni posteriormente a cargo de la UGPP. b. Colpensiones es la autoridad competente para resolver la solicitud de la señora Villegas La razón que fundamenta esta decisión de la Sala se expone a continuación: De acuerdo con lo estipulado en el Decreto 2011 de 2012[46], en su artículo 3°, le corresponde a Colpensiones, como administradora general del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, incluidas las presentadas ante el ISS y CAPRECOM que no estuvieran resueltas al entrar en vigencia el mencionado decreto, esto es, el 28 de septiembre de 2012.
Conforme a lo anterior, se entiende que Colpensiones tiene la competencia general para conocer y decidir de fondo las peticiones en materia de derechos pensionales, que no estén atribuidas a otras entidades, como, por ejemplo, la UGPP. Es por ello, que le corresponde a Colpensiones conocer y decidir de fondo la petición presentada por la señora Edna Silena Villegas Ramos en su calidad de cónyuge supérstite.
Por otro lado, es necesario para la Sala aclarar que el ISS, seccional Valle, mediante Resolución núm. 006874 de 1995[47], le concedió pensión de sobrevivientes a la señora Edna Silena Villegas Ramos con ocasión del fallecimiento del señor Vallejo Henker, al encontrar reunidos los requisitos del artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990. En conclusión, la Sala considera que, en ejercicio de su competencia general, le corresponde a Colpensiones, revisar los derechos pensionales que pudo llegar a adquirir el señor Javier Hernando Vallejo Henker, para así resolver de fondo la solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes elevada por la señora Edna Silena Villegas Ramos.
Por lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR competente a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes presentada por la señora Edna Silena Villegas Ramos en su condición de cónyuge supérstite del señor Javier Hernando Vallejo Henker.
SEGUNDO: REMITIR el expediente de la referencia a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), para que continúe la actuación administrativa de manera inmediata.
TERCERO: COMUNICAR la presente decisión a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), a la señora Edna Silena Villegas Ramos y a la doctora Myriam Muñoz de Pizarro, en calidad de apodera de la señora Villegas.
CUARTO: RECONOCER personería a la abogada Myriam Muñoz de Pizarro como apoderada de la señora Edna Silena Villegas Ramos, en los términos del poder conferido y los documentos anexos que obran en el expediente.
QUINTO: ADVERTIR que los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión.
SEXTO: ADVERTIR que contra esta decisión no procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, CPACA. La anterior Decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Presidente de la Sala Consejera de Estado ANA PATRICIA FRANCO LUQUE ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ Consejera de Estado (E) Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala ----------------------- [1] Folios 43 y 44 del expediente digital. [2] Folios 39 al 42. [3] Folio 8. [4] Resolución 1389 de 2007, «Por medio de la cual se declara terminado el proceso de liquidación del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria - Incora en Liquidación, ordenado mediante Decreto 1292 del 21 de mayo de 2003». [5] Folio 46 y 47. [6] ACUERDO 49 DE 1990, «por el cual se expide el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte. […]
ARTÍCULO
25. PENSION DE SOBREVIVIENTES POR MUERTE POR RIESGO COMUN. Cuando la muerte del asegurado sea de origen no profesional, habrá derecho a pensión de sobrevivientes en los siguientes casos: a) Cuando a la fecha del fallecimiento, el asegurado haya reunido el número y densidad de cotizaciones que se exigen para adquirir el derecho a la pensión de invalidez por riesgo común y, b) Cuando el asegurado fallecido estuviere disfrutando o tenga causado el derecho a la pensión de invalidez o de vejez según el presente Reglamento. » [7] Folios 25 al 29. [8] Folios 13 al 20. [9] Folios 30 al 35. [10] Folios 3 al 10. [11] Folio 57. [12] Folios 53 y 54. [13] Folios 55 y 56. [14] «Artículo 53c.
Funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil Las sesiones, actuaciones, conceptos y decisiones que sean de competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil también podrán realizarse por vía electrónica mediante el uso de las TIC, aun en períodos donde se encuentren suspendidos los términos judiciales. En este caso, las solicitudes que se presenten a la Sala, en especial sobre conceptos y solución de conflictos de competencia, podrán realizarse por medios electrónicos.
La Sala garantizará los derechos y la intervención de los interesados en el respectivo procedimiento». [15] Folios 87 al 94 del expediente digital. [16] Folios 58 al 78. [17] Folios 3 al 10. [18] Folios 81 al 86. [19] Folios 3 a 10. [20] Folios 60 al 67. «Artículo 34. Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales.
En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código». [21] «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción». [22] La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015. [23] Artículo 6o.
Requisitos de la pensión de invalidez. Tendrán derecho a la pensión de invalidez de origen común, las personas que reúnan las siguientes condiciones: a) Ser inválido permanente total o inválido permanente absoluto o gran inválido y, b) Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez. [24]
ARTÍCULO
25. PENSION DE SOBREVIVIENTES POR MUERTE POR RIESGO COMUN. Cuando la muerte del asegurado sea de origen no profesional, habrá derecho a pensión de sobrevivientes en los siguientes casos: a) Cuando a la fecha del fallecimiento, el asegurado haya reunido el número y densidad de cotizaciones que se exigen para adquirir el derecho a la pensión de invalidez por riesgo común y, b) Cuando el asegurado fallecido estuviere disfrutando o tenga causado el derecho a la pensión de invalidez o de vejez según el presente Reglamento. [25]ARTICULO 1o.
RECONOCIMIENTO A CARGO DE LAS CAJAS, FONDOS O ENTIDADES PÚBLICAS QUE RECONOZCAN O PAGUEN PENSIONES […] Cuando los empleados públicos y trabajadores oficiales que a la fecha de entrada en vigencia del sistema, a nivel nacional o territorial según el caso, hubieren cumplido veinte años de servicio o contaren con las cotizaciones requeridas en la misma entidad, Caja o Fondo público, aunque a la fecha de solicitud de la pensión estén o no afiliados al Sistema General de Pensiones. […] [26] Decreto 1222 de 2013 (junio 7) «Por el cual se asignan unas competencias y se dictan unas disposiciones para el cierre del proceso liquidatorio de la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal EICE) en Liquidación.» [27] Decreto 2796 de 2013, «por medio del cual se establecen las reglas para la asunción de la función pensional del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (Incora) por parte de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).» Confrontar: www.ugpp.gov.co/pensiones/biblioteca/entidades-recibidas [28] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.
Decisión del 30 de julio de 2019 con radicado núm. 110010306000201900088 00. [29] Ley 90 de 1946 (diciembre 26). Diario Oficial No 26.322, del 7 de enero de 1947. «Por la cual se establece el seguro social obligatorio y se crea el Instituto Colombiano de Seguros Sociales». [30] Ley 100 de 1993 (diciembre 23). «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones». [31] Decreto 2011 de 2012 (Septiembre 28). «Por el cual se determina y reglamenta la entrada en operación de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, y se dictan otras disposiciones». [32] Consejo de Estado.
Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión con Rad. No. 11001-03-06-000-2018-00155-00 del 11 de diciembre de 2018. [33] Ley 100 de 1993, artículos 3°, 4° y 8° [34] ARENAS MONSALVE, Gerardo, “El Derecho Colombiano de la Seguridad Social”, Segunda Edición. Legis. [35] Corte Constitucional, sentencia T-614 de 2007. [36] Los afiliados al sistema general de pensiones, a partir del 1° de abril de 1994, pueden seleccionar uno cualquiera de estos regímenes (Decreto 692/94, art. 3°). [37] Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 100 de 1993. [38] Folios 43 y 44 del expediente digital. [39] Folios 39 al 42. [40] Conforme al certificado CETIL que reposa dentro del expediente, se evidencia que el señor Vallejo Henker durante el tiempo en que estuvo laborando para el Incora, no cotizó o aportó para ningún fondo o administradora de pensiones. [41] «Por medio del cual se suprime el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora y se ordena su liquidación». [42] Folios 39 al 42. [43] Ordenada mediante el Decreto 1292 de 2003. [44] Mediante Resolución 1389 de 2007, por medio de su artículo único se resuelve declarar terminado el proceso de liquidación del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria - Incora, ordenado mediante Decreto 1292 del 21 de mayo de 2003, a partir del primero (1°) de enero de 2008. [45] «Por el cual se determina y reglamenta la entrada en operación de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, y se dictan otras disposiciones.» [46] Folios 46 y 47 del expediente digital.