ACCIÓN DE TUTELA / SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA / NEGACIÓN DE LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA – La sentencia no contiene conceptos o frases que contengan un verdadero motivo de duda Los aspectos sobre los cuales versa la solicitud de aclaración de la sentencia se centraron en que, en criterio de la demandante, para resolver la controversia, la Sala debía analizar: (i) Qué tipo de auto era el dictado el 8 de agosto de 2019 y cuál era la norma que establecía su procedencia, puesto que aquella considera que se trata de una providencia que decretó una prueba de oficio.
(ii) Por qué las autoridades judiciales accionadas no acogieron las dos liquidaciones que aportó al proceso ejecutivo, documentos que determinaban el valor del crédito total, máxime si existía disparidad con la que aportó la UGPP. (iii) Cuál era la calidad del documento del 16 de octubre de 2018, expedido por el contador del Tribunal Administrativo del Atlántico, toda vez que, a su parecer, era una prueba vinculante y no un informe o documento meramente informativo.
Examinada la petición, la Sala advierte que en la decisión cuestionada sí se realizó un pronunciamiento expreso frente a los argumentos anteriores, los que, además, fueron mencionados en la impugnación. (…) Como se vio, la Subsección consignó, con suficiencia, las razones por las cuales no era posible acceder a las pretensiones de la demanda de tutela desde el punto de vista fáctico y jurídico; sin embargo, es claro que la petición va encaminada, en realidad, a obtener la modificación de la providencia en aspectos que se resolvieron de manera desfavorable para la parte actora y que son totalmente distintos de las únicas alternativas procedentes que se tienen para volver sobre una sentencia; por tanto, de acuerdo con lo reseñado anteriormente, nada tiene que aclararse frente a la providencia en cita.
(…) Es decir, sus inquietudes no se generan por oscuridad o ambigüedad en la parte resolutiva de la providencia ni tampoco tienen origen en expresiones de la parte motiva en conexidad con aquella; por ende, resulta abiertamente improcedente que se aleguen a través de la figura procesal de aclaración del fallo que prescribe el ordenamiento jurídico.
De otra parte, la accionante refirió que en la impugnación pidió que se aplicara «la presunción de veracidad de los hechos de la acción de tutela», bajo el entendido de que la parte demandada no rindió el informe correspondiente en el proceso; empero, en la sentencia de segunda instancia se guardó silencio al respecto. La Sala precisa que es cierto lo antes dicho; no obstante, aunque no se alegó como una adición de la sentencia, lo que, en principio, correspondería a ese cuestionamiento, según lo prevé el artículo 287 del Código General del Proceso, considera que no da lugar a complementar ni mucho menos a aclarar el fallo del 10 de septiembre de 2021.
Lo anterior, por cuanto el hecho de que las autoridades demandadas no hubieran contestado la acción de tutela no implicaba, como lo pretende la parte actora, que automáticamente debía accederse a las pretensiones formuladas, toda vez que a la Sala le correspondía analizar de fondo las causales específicas de tutela contra providencia judicial deprecadas, a fin de establecer si existió o no una vulneración de derechos fundamentales, como en efecto lo hizo.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02445-01 Actor: MYRIAM ESTHER INSIGNARES DE FLÓREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – ACLARACIÓN DE SENTENCIA Procede la Sala a resolver la solicitud de aclaración presentada por la parte demandante, respecto de la sentencia del 10 de septiembre de 2021, dictada por esta Subsección en el proceso de la referencia. I.
ANTECEDENTES Mediante providencia del 10 de septiembre de 2021, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó la sentencia del 17 de junio de 2021, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda de la misma Corporación, por considerar que no se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la señora Myriam Esther Insignares de Flórez, en relación con las providencias del 25 de agosto de 2017 y del 31 de agosto de 2020, proferidas por el Juzgado Doce Administrativo de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, respectivamente, dentro del proceso ejecutivo con radicado 2015-00354-01.
La sentencia se notificó en debida forma a través correo electrónico el 21 de septiembre de 2021, de manera que el término de ejecutoria corrió entre el 22 y el 24 de septiembre del año en curso. El 22 de septiembre de la presente anualidad, la parte demandante presentó solicitud de aclaración de la sentencia mencionada, que sustentó, en síntesis, así: CONSIDERACIONES DE LA SALA CONSIDERACIONES DEL ACTOR ASPECTOS OBJETO DE ACLARACIÓN En la decisión se indicó: «No es cierto que el informe se hubiera decretado como una prueba de oficio y mucho menos con el ánimo de esclarecer puntos oscuros o dudosos sobre la liquidación presentada la UGPP, pues ello no se deduce del contenido del auto del 8 de agosto de 2019.
De hecho, el magistrado ponente de la decisión ni siquiera invocó el artículo 213 de la Ley 1437 de 2011, que determina la procedencia de la prueba oficiosa». Al respecto, el actor señala: «El auto de 08 de agosto de 2019, nace a la vida jurídica en el momento en que ha fenecido el término de alegaciones de segunda instancia ( ), encuadrándose perfectamente en el espacio temporal establecido en el artículo 213 del CPACA; pero este hecho pasa inadvertido por parte de la consejera ponente argumentando que, al no ser invocado el susodicho articulado por parte del accionado ( ), el auto no es de esas características».
Si el auto del 8 de agosto de 2019, proferido dentro del proceso ejecutivo no es uno de los autos contemplados en el artículo 213 de la Ley 1437 de 2011, entonces: ¿Qué tipo de auto es? ¿Cuál es la normatividad que tuvo en cuenta el fallador de segunda instancia para proferirlo? En la decisión se indicó: «Ante el incumplimiento de lo antes señalado, la señora Myriam Esther Insignares de Flórez instauró demanda ejecutiva contra la UGPP, con el fin de que se librara mandamiento de pago a su favor por la suma de $190’765.848, a lo cual se accedió en auto del 19 de febrero de 2016, dictado por el Juzgado Doce Administrativo de Barranquilla, decisión que fue confirmada el 21 de octubre de ese año por el Tribunal Administrativo del Atlántico».
Asimismo, se concluyó: «No es cierto que el informe se hubiera decretado como una prueba de oficio y mucho menos con el ánimo de esclarecer puntos oscuros o dudosos sobre la liquidación presentada la UGPP, pues ello no se deduce del contenido del auto del 8 de agosto de 2019. De hecho, el magistrado ponente de la decisión ni siquiera invocó el artículo 213 de la Ley 1437 de 2011, que determina la procedencia de la prueba oficiosa».
Al respecto, el actor señala: «Nótese que se desconoce que el mandamiento de pago nunca fue dictado sobre le base de la suma solicitada en la demanda ejecutiva ( ) y no fue dictado sobre las sumas íntegras de la liquidación en concreto, por consiguiente, tanto los accionados como los falladores constitucionales no han valorado la existencia de las liquidaciones realizadas por parte de los suscrito ( ) y es a partir de dichas liquidaciones donde se plantean los puntos oscuros o confusos, lo cual generó la incertidumbre al magistrado de segunda instancia dentro del proceso ejecutivo de cumplimiento de sentencia, lo cual, según se observa del plexo probatorio aportado al presente proceso constitucional de amparo (tutela), generó el auto de fecha 08 de agosto de 2019».
Si dentro de las pruebas se evidencian las liquidaciones presentadas por la parte actora en dos momentos específicos del proceso ejecutivo, esto es, (i) con la demanda y (ii) con los alegatos de conclusión de segunda instancia: ¿Por qué no los toma en cuenta para establecer la veracidad de sus afirmaciones? En la decisión se indicó: «En ese sentido, el documento que echa de menos la actora no es más que un informe que el Tribunal accionado solicitó como apoyo previo a definir el asunto, el cual no tenía la calidad de prueba pericial o documental ni era vinculante y, por ende, no estaba obligado a acogerla, en virtud de los principios de autonomía e independencia, como en efecto ocurrió».
Asimismo, se concluyó: «En segundo lugar, tampoco resulta de recibo el argumento relativo a que se debió correr traslado a las partes para controvertir el referido informe, toda vez que era un escrito meramente informativo, la etapa probatoria ya estaba clausurada y, en todo caso, en el mismo auto se señaló que, cumplida la orden, se ingresara el expediente al despacho para emitir un pronunciamiento de fondo, decisión que se notificó por estado».
Al respecto, el actor señala: «Sea lo primero manifestar que el informe rendido por parte del contador liquidador del 16 de octubre de 2019 es firmado como contador liquidador, es decir, la persona experta en realizar las liquidaciones solicitadas por parte de los magistrados ( ), en donde se concluye que ( ) es perito nombrado para ejercer como apoyo en las liquidaciones realizadas.
Así mismo y, en gracia de discusión, que el documento ( ) firmado por parte del contador adscrito a la secretaría del Tribunal Administrativo del Atlántico sea un simple informe o escrito meramente informativo, dicho documento tiene la calidad de medio de prueba, tal como lo establece el artículo 165 del CGP y, por ser medio de prueba debía dársele el traslado respectivo en aras de garantizar el debido proceso de contradicción de la prueba».
Si el documento del 16 de octubre de 2019 es un simple informe o documento meramente informativo, que no ostentaba la calidad de prueba pericial o documental ni era vinculante: ¿Qué tipo de prueba es el documento, según las voces del artículo 165 del CGP? En la decisión se indicó: «Pues bien, al igual que el a quo, la Sala considera que las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en defecto fáctico, dado que para decidir el asunto examinaron, de manera detallada, la liquidación de la condena efectuada por la UGPP, conforme a los parámetros fijados en el título ejecutivo base de recaudo, esto es, períodos a indemnizar, factores, remuneración, indexaciones, etcétera, análisis que luce razonable y no merece reproche desde la óptica constitucional».
Al respecto, el actor señala: «Que tanto en la audiencia de juzgamiento ( ) como en el fallo escritural, ninguno de los accionados valoro, en su debido momento procesal las liquidaciones hechas por parte de los apoderados de la actora, dentro del proceso ejecutivo ( ), en especial, el fallador de segunda instancia que no valoro la prueba de fecha 16 de octubre de 2019 y, discrepando de su criterio, dicho documento si es una prueba tal como lo establece el artículo 165 del CGP».
Si dentro de las pruebas allegadas se encuentran las liquidaciones de los apoderados de la actora y, en especial, el documento de fecha del 16 de octubre de 2019: ¿Qué se necesita para demostrar que existe disparidad de criterios con la liquidación realizada por la entidad demandada del proceso ejecutivo? ASPECTO QUE FUE PLANTEADO EN PRIMERA INSTANCIA Y EN LA IMPUGNACIÓN, PERO, A JUICIO DE LA ACCIONANTE, NO SE HA RESUELTO «La presunción de veracidad de los hechos se encuentra contemplada en el artículo 20 del D.2591/91 como un castigo a los accionados por no rendir los informes solicitados por parte del juez constitucional.
En este sentido los suscritos solicitaron la aplicación de la presunción de falta de respuesta por parte de los accionados a la orden emanada por parte del juez constitucional de primera instancia; en donde, tanto como el de primera instancia como el de segunda instancia no se han pronunciado sobre la susodicha solicitud». Sírvase aclarar: ¿Por qué no se ha pronunciado con respecto a la solicitud de declarar la presunción de veracidad dentro del presente proceso constitucional de amparo? El 29 de septiembre de 2021, el proceso ingresó al Despacho de la ponente para resolver sobre la referida solicitud.
II. CONSIDERACIONES 1. Oportunidad de la solicitud Tal como quedó plasmado en el acápite de antecedentes, el fallo cuya adición se solicitó fue notificado por correo electrónico el 21 de septiembre de 2021, de ahí que el término de ejecutoria se extendió hasta el 24 de ese mismo mes y año. Ahora, como la solicitud de aclaración fue presentada el primer día en que empezó a correr el plazo para que cobrara firmeza tal decisión, se concluye que fue oportuna, según lo previsto en el artículo 285 del Código General del Proceso1, aplicable al sub lite, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 20152. 2.
Supuestos para que proceda la aclaración de la sentencia De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el juez que la dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, quedando únicamente facultado, y de manera excepcional, para aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso.
En efecto, la aclaración de la sentencia procede en los eventos en los que se presenten conceptos o frases que ofrezcan motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o que influyan en ella, de conformidad con lo sostenido en el artículo 285 del Código General del Proceso. Acerca de los límites de la aclaración de las providencias, la doctrina ha sostenido que esa figura no puede ser motivo para violar el principio de inmutabilidad de la sentencia por parte del juez que la profirió, pues no es procedente introducir o agregar modificaciones a lo ya definido, so pretexto de una supuesta una petición en ese sentido3. 3.
Caso concreto Los aspectos sobre los cuales versa la solicitud de aclaración de la sentencia se centraron en que, en criterio de la demandante, para resolver la controversia, la Sala debía analizar: (i) Qué tipo de auto era el dictado el 8 de agosto de 2019 y cuál era la norma que establecía su procedencia, puesto que aquella considera que se trata de una providencia que decretó una prueba de oficio.
(ii) Por qué las autoridades judiciales accionadas no acogieron las dos liquidaciones que aportó al proceso ejecutivo, documentos que determinaban el valor del crédito total, máxime si existía disparidad con la que aportó la UGPP. (iii) Cuál era la calidad del documento del 16 de octubre de 2018, expedido por el contador del Tribunal Administrativo del Atlántico, toda vez que, a su parecer, era una prueba vinculante y no un informe o documento meramente informativo.
Examinada la petición, la Sala advierte que en la decisión cuestionada sí se realizó un pronunciamiento expreso frente a los argumentos anteriores, los que, además, fueron mencionados en la impugnación. Los mismos se abordaron y se resolvieron en los siguientes términos: ( ) Pues bien, al igual que el a quo, la Sala considera que las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en defecto fáctico, dado que para decidir el asunto examinaron, de manera detallada, la liquidación de la condena efectuada por la UGPP, conforme a los parámetros fijados en el título ejecutivo base de recaudo, esto es, períodos a indemnizar, factores, remuneración, indexaciones, etcétera, análisis que luce razonable y no merece reproche desde la óptica constitucional.
En ese contexto, se estima que el defecto fáctico alegado por parte de la actora se centra realmente en el resultado de la valoración probatoria de los jueces naturales de la controversia. Como se sabe, las discusiones sobre la valoración del material probatorio son un campo restringido para el juez de tutela, salvo que se advierta irracionalidad o capricho en la tasación de los medios de prueba, circunstancias que en este caso no se presentan.
En relación con la liquidación del contador del Tribunal Administrativo del Atlántico, cabe precisar lo siguiente: En primer lugar, no es cierto que el informe se hubiera decretado como una prueba de oficio y mucho menos «con el ánimo de esclarecer puntos oscuros o dudosos sobre la liquidación presentada la UGPP», pues ello no se deduce del contenido del auto del 8 de agosto de 2019.
De hecho, el magistrado ponente de la decisión ni siquiera invocó el artículo 213 de la Ley 1437 de 2011, que determina la procedencia de la prueba oficiosa. Al respecto, se transcribe la providencia: Previo a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra la providencia de 25 de agosto de 2017, dictada por el Juzgado Doce Administrativo de Barranquilla, mediante el cual se dio por terminado el proceso por cumplimiento de la sentencia, el Tribunal considera pertinente, remitir el expediente al Contador Liquidador para que realice la liquidación del crédito.
Como consecuencia, se dispone: UNICO: Por secretaría, envíese expediente a la oficina del contador adscrito a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Atlántico para que realice liquidación del crédito, cumplido lo anterior devuélvase el proceso al despacho. En ese sentido, el documento que echa de menos la actora no es más que un informe que el Tribunal accionado solicitó como apoyo previo a definir el asunto, el cual no tenía la calidad de prueba pericial o documental ni era vinculante y, por ende, no estaba obligado a acogerla, en virtud de los principios de autonomía e independencia, como en efecto ocurrió. En segundo lugar, tampoco resulta de recibo el argumento relativo a que se debió correr traslado a las partes para controvertir el referido informe, toda vez que era un escrito meramente informativo, la etapa probatoria ya estaba clausurada y, en todo caso, en el mismo auto se señaló que, cumplida la orden, se ingresara el expediente al despacho para emitir un pronunciamiento de fondo, decisión que se notificó por estado.
En tercer lugar, ante la evidencia del cumplimiento de la obligación reclamada por parte de la entidad ejecutada, con el debido soporte probatorio, no resultaba lógico que el Tribunal Administrativo del Atlántico justificara las razones para apartarse del informe contable. Como se vio, la Subsección consignó, con suficiencia, las razones por las cuales no era posible acceder a las pretensiones de la demanda de tutela desde el punto de vista fáctico y jurídico; sin embargo, es claro que la petición va encaminada, en realidad, a obtener la modificación de la providencia en aspectos que se resolvieron de manera desfavorable para la parte actora y que son totalmente distintos de las únicas alternativas procedentes que se tienen para volver sobre una sentencia; por tanto, de acuerdo con lo reseñado anteriormente, nada tiene que aclararse frente a la providencia en cita.
Para la Sala, lo que pretende la accionante es continuar con el debate de la controversia –en punto de la valoración probatoria de algunos documentos que reposan en el plenario–, aspecto que tuvo la oportunidad de plantear y fue estudiado tanto en el proceso ejecutivo como en sede constitucional. Es decir, sus inquietudes no se generan por oscuridad o ambigüedad en la parte resolutiva de la providencia ni tampoco tienen origen en expresiones de la parte motiva en conexidad con aquella; por ende, resulta abiertamente improcedente que se aleguen a través de la figura procesal de aclaración del fallo que prescribe el ordenamiento jurídico.
De otra parte, la accionante refirió que en la impugnación pidió que se aplicara «la presunción de veracidad de los hechos de la acción de tutela», bajo el entendido de que la parte demandada no rindió el informe correspondiente en el proceso; empero, en la sentencia de segunda instancia se guardó silencio al respecto. La Sala precisa que es cierto lo antes dicho; no obstante, aunque no se alegó como una adición de la sentencia, lo que, en principio, correspondería a ese cuestionamiento, según lo prevé el artículo 287 del Código General del Proceso4, considera que no da lugar a complementar ni mucho menos a aclarar el fallo del 10 de septiembre de 2021.
Lo anterior, por cuanto el hecho de que las autoridades demandadas no hubieran contestado la acción de tutela no implicaba, como lo pretende la parte actora, que automáticamente debía accederse a las pretensiones formuladas, toda vez que a la Sala le correspondía analizar de fondo las causales específicas de tutela contra providencia judicial deprecadas, a fin de establecer si existió o no una vulneración de derechos fundamentales, como en efecto lo hizo.
En ese orden de ideas, la Sala negará la solicitud de aclaración, por cuanto salta a la vista que la demandante con sus argumentos muestra su inconformidad con lo expuesto en la parte motiva del fallo y con los cuales busca reabrir el debate sobre la liquidación del crédito, lo que no es resorte de esa petición. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A,
RESUELVE
NEGAR la solicitud de aclaración formulada por la parte demandante, en relación con la sentencia proferida por esta Subsección el 10 de septiembre de 2021. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ