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47001-23-33-000-2016-00205-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A”Sentencia2021-04-15

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Camilo Guzmán Candanoza Noriega·Demandado: Direccion Ejecutiva Seccional De Administracion Judicial De Santa Marta

NIVELACIÓN SALARIAL – Desempeño de funciones de cargo de mayor jerarquía / PROVISIÓN DE LOS EMPLEOS EN LA RAMA JUDICIAL / CONDENA EN COSTAS […] La regulación del empleo está inspirada, actualmente, por los principios contenidos en las siguientes disposiciones de la Constitución Política de 1991: «Artículo 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben […]. Artículo 123. […] Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. […]». […] [E]l inciso primero del artículo 125 de la Constitución establece que «Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera.

Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley». Igualmente señala que la carrera administrativa basada en el concurso de méritos constituye el mecanismo general y preferente de acceso al servicio público. […] [F]rente a la clasificación de los empleos según su naturaleza, así como las formas de provisión de los empleos en la Rama Judicial, la Ley 270 de 1996, en sus artículos 130 y 132 […] De conformidad con las disposiciones transcritas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia se tiene que la forma de provisión de los empleos en la Rama Judicial son: a) en propiedad, en caso de vacancia definitiva, previo proceso de selección tratándose de empleos de carrera o por traslado; b) en provisionalidad, tratándose de vacancia definitiva, mientras se efectúa el nombramiento por el sistema legal establecido o, en caso de vacancia temporal, cuando no se efectúe encargo o la vacancia sea superior a un mes; y c) en encargo, por necesidades del servicio, hasta por un mes, prorrogable por un período igual, a empleado que se desempeñe en propiedad.

Vencido este término, procede el nombramiento en propiedad o provisionalidad, según el caso. […] [L]a asignación de funciones, en principio, no conlleva el reconocimiento de una mayor remuneración del empleado que lo ejerce, pues se supone que esta facultad de ordenación es la que le compete al nominador, máxime en casos en que en la planta de personal no exista cargo de superior jerarquía en el que el empleado pueda ser designado en razón de las funciones a desempeñar.[…] [A]unque el ordenamiento jurídico permite encomendar a los servidores públicos actividades que cotidianamente no realizan, estas deben ser acordes a su perfil y labor que desarrolla, pues en caso contrario, se originaría un enriquecimiento sin justa causa de la administración, porque pagaría un salario inferior por labores que son más onerosas, y un detrimento de los derechos laborales de los trabajadores. […] [E]l artículo 53 de la Constitución Política que: «El Congreso expedirá el estatuto del trabajo.

La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; […]; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; […]» Destacado de la Sala. […] Acorde con lo expuesto, es cierto que la Administración cuenta con las atribuciones que desde la misma Constitución se le han conferido para realizar los fines del Estado y por ello tiene la potestad de organización, pero, la demostración de la realidad debe imperar y por ello la primacía de la realidad sobre las formas debe prevalecer y no solamente el tipo de vinculación formal debe gobernar la situación laboral del funcionario. […] [D]e acuerdo con los argumentos precedentes la Sala de Subsección revocará la sentencia de primera instancia porque el demandante no demostró que desempeñó exclusivamente o de manera regular las funciones de profesional universitario grado 12, solo acreditó el ejercicio de una de las funciones correspondiente a ese cargo y de forma intermitente, lo cual no resulta suficiente para otorgar el derecho a una nivelación salarial conforme a lo pretendido en la demanda. […] En el presente caso no hay lugar a imponer condena en costas en esta instancia, de conformidad con el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, toda vez que no resultó probada su causación, teniendo en cuenta que la parte demandante no actuó en esta instancia procesal.

FUENTE FORMAL: CP – ARTÍCULO 123 / CP – ARTÍCULO 125 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 130 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 132 / CGP– ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A” Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 47001-23-33-000-2016-00205-01(5906-18) Actor: CAMILO GUZMÁN CANDANOZA NORIEGA Demandado: DIRECCION EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE SANTA MARTA Referencia: DESEMPEÑO DE FUNCIONES DE CARGO DE MAYOR JERARQUÍA ASUNTO Conoce la Sala de Subsección del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 30 de mayo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena que accedió a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA El señor CAMILO GUZMÁN CANDANOZA NORIEGA, actuando por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, demandó a la NACIÓN - DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE SANTA MARTA, en procura de obtener el reconocimiento y pago de las siguientes declaraciones y condenas: 1.

Pretensiones[1] (i). Inaplicar en el caso concreto, los efectos que produjo durante su vigencia el Acuerdo No. PSAA09-6206 del 7 de septiembre de 2009, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual modificó unos perfiles de áreas de trabajo y oficinas adscritas a las Direcciones de Administración Judicial contenidos en el Acuerdo No. PSAA09-6203 de 2009.

(ii). La nulidad del oficio DESAJ-152848 del 26 de octubre de 2015 a través del cual la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, le negó la nivelación salarial del cargo que desempeñó como profesional universitario grado 12 de la Rama Judicial, desde el 1 de enero de 2011 hasta el 9 de noviembre de 2015, de forma permanente y sin interrupción. (iii).

A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada a pagar, en su calidad de auxiliar administrativo grado 3 en el área jurídica, las diferencias de sueldo, auxilio de transporte, subsidio de alimentación, bonificación por servicios prestados, primas de servicios, vacaciones, navidad y productividad de junio a diciembre y cesantías por los servicios que prestó como profesional universitario grado 12, desde el 1 de enero de 2011 al 9 de noviembre de 2015, así: |CARGO |PROFESIONAL |CAMILO |DIFERENCIA | | |UNIVERSITARI|CANDANOZA | | | |O GRADO 12 |AUXILIAR | | | | |ADMINNISTRATI| | | | |VO GRADO III | | |SUELDOS Y PRESTACIONES|DEVENGADO |DEVENGADO |  | |2011 |  |  |  | |SUELDO BASICO MENSUAL | | | | |1 ENERO A 31 DIC |27.939.048,0|9.460.752,00 |18.478.296,00 | | |0 | | | |AUXILIO DE TRANSPORTE |  | |  | | | |- | | |SUBSIDIO DE |  | |  | |ALIMENTACION | |- | | |BONIFICACION POR | | | | |SERVICIOS PRESTADOS |814.889,00 |394.198,00 |420.691,00 | |PRIMA DE SERVICIOS | | | | | |1.198.081,00|463.889,00 |734.192,00 | |PRIMA DE VACACIONES | | | | | |1.306.541,00|535.437,00 |771.104,00 | |PRIMA DE NAVIDAD | | | | | |2.802.107,00|1.115.493,00 |1.686.614,00 | |PRIMA DE PRODUCTIVIDAD| | | | |JUN A DIC |2.328.254,00|894.392,00 |1.433.862,00 | |CESANTIAS | | | | | |2.897.473,00|1.245.089,00 |1.652.384,00 | |Diferencia 2011 |  |  | | | | | |25.177.143,00 | | | | | | |2012 |  |  |  | |SUELDO BASICO MENSUAL | | | | |1 ENERO A 31 DIC |29.336.004,0|9.933.792,00 |19.402.212,00 | | |0 | | | |AUXILIO DE TRANSPORTE | | |  | | |- |- | | |SUBSIDIO DE | | |  | |ALIMENTACION |- |- | | |BONIFICACION POR | | | | |SERVICIOS PRESTADOS |855.633,00 |413.908,00 |441.725,00 | |PRIMA DE SERVICIOS | | | | | |1.256.287,00|486.772,00 |769.515,00 | |PRIMA DE VACACIONES | | | | | |1.412.191,00|547.072,00 |865.119,00 | |PRIMA DE NAVIDAD | | | | | |2.942.065,00|1.139.732,00 |1.802.333,00 | |PRIMA DE PRODUCTIVIDAD| | | | |JUN A DIC |2.444.668,00|940.696,00 |1.503.972,00 | |CESANTIAS | | | | | |3.560.199,00|1.379.217,00 |2.180.982,00 | |Diferencia 2012 |  |  | | | | | |26.965.858,00 | |2013 |  |  |  | |SUELDO BASICO MENSUAL | | | | |1 ENERO A 31 DIC |30.345.168,0|10.275.516,00|20.069.652,00 | | |0 | | | |AUXILIO DE TRANSPORTE | | |  | | |- |- | | |SUBSIDIO DE | | |  | |ALIMENTACION |- |- | | |BONIFICACION POR | | | | |SERVICIOS PRESTADOS |885.067,00 |428.146,00 |456.921,00 | |PRIMA DE SERVICIOS | | | | | |1.300.033,00|1.281.628,00 |18.405,00 | |PRIMA DE VACACIONES | | | | | |2.921.586,00|566.158,00 |2.355.428,00 | |PRIMA DE NAVIDAD | | | | | |3.043.319,00|1.244.203,00 |1.799.116,00 | |PRIMA DE PRODUCTIVIDAD| | | | |JUN A DIC |2.528.764,00|914.858,00 |1.613.906,00 | |BONIFICACION JUDICIAL | | | | |(DESDE MAYO) |3.470.296,00|489.190,00 |2.981.106,00 | |CESANTIAS | | | | | |3.286.148,00|1.427.212,00 |1.858.936,00 | |Diferencia 2013 |  |  | | | | | |31.153.470,00 | |2014 |  |  |  | |SUELDO BASICO MENSUAL | | | | |1 ENERO A 31 DIC |31.237.320,0|10.577.628,00|20.659.692,00 | | |0 | | | |AUXILIO DE TRANSPORTE | | |  | | |- |- | | |SUBSIDIO DE | | |  | |ALIMENTACION |- |- | | |BONIFICACION POR | | | | |SERVICIOS PRESTADOS |911.088,00 |440.734,00 |470.354,00 | |PRIMA DE SERVICIOS | | | | | |1.338.433,00|475.360,00 |863.073,00 | |PRIMA DE VACACIONES | | | | | |1.503.748,00|580.634,00 |923.114,00 | |PRIMA DE NAVIDAD | | | | | |3.132.807,00|1.209.653,00 |1.923.154,00 | |PRIMA DE PRODUCTIVIDAD| | | | |JUN A DIC |2.603.110,00|1.001.470,00 |1.601.640,00 | |BONIFICACION JUDICIAL | | | | | |10.212.132,0|2.303.268,00 |7.908.864,00 | | |0 | | | |CESANTIAS | | | | | |3.393.875,00|1.467.713,00 |1.926.162,00 | |Diferencia 2014 |  |  | | | | | |36.276.053,00 | |  |  |  |  | |2015 |  |  |  | |SUELDO BASICO MENSUAL | | | | |1 ENERO A 31 DIC |32.692.980,0|11.070.552,00|21.622.428,00 | | |0 | | | |AUXILIO DE TRANSPORTE | | |  | | |- |- | | |SUBSIDIO DE | | |  | |ALIMENTACION |- |- | | |BONIFICACION POR | | | | |SERVICIOS PRESTADOS |953.545,00 |461.273,00 |492.272,00 | |PRIMA DE SERVICIOS | | | | | |1.339.517,00|1.319.919,00 |19.598,00 | |PRIMA DE VACACIONES | | | | | |1.401.938,50|673.648,00 |728.290,50 | |PRIMA DE NAVIDAD | | | | | |3.273.477,00|1.403.433,00 |1.870.044,00 | |PRIMA DE PRODUCTIVIDAD| | | | |JUN A DIC |2.663.763,00|1.824.947,00 |838.816,00 | |BONIFICACION JUDICIAL | | | | | |15.466.500,0|3.432.492,00 |12.034.008,00 | | |0 | | | |CESANTIAS | | | | | |3.537.018,00|1.536.724,00 |2.000.294,00 | |Diferencia 2015 |  |  | | | | | |39.605.750,50 | |  |  |  |  | |TOTAL |  |  | | | | | |159.178.274,50 | 2.

Fundamentos fácticos[2] El señor CAMILO GUZMÁN CANDANOZA NORIEGA fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos: (i). Es abogado especializado en derecho administrativo de la Universidad Libre y empleado de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta desde el 1 de octubre de 2009, cuando fue nombrado en provisionalidad en el cargo de auxiliar administrativo grado 3, mediante Resolución No. 1189 del 1 de octubre de 2009.

(ii). Ejerció funciones en el área de talento humano hasta el mes de febrero de 2010, cuando fue enviado, por orden verbal del director de esa dependencia, a la oficina judicial de Santa Marta donde tuvo la función de recibir demandas, codificarlas y hacer el respectivo reparto, después fue trasladado al área jurídica de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, en donde realizó funciones de profesional universitario grado 12, desde el 1 de enero de 2011 hasta el 9 de noviembre de 2015, sin embargo, su salario y demás prestaciones eran las de auxiliar administrativo grado 3.

(iii). El 15 de octubre de 2015, solicitó a la Directora Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Santa Marta, la nivelación salarial para el cargo de profesional universitario grado 12. (iv). A través de oficio DESJ-15-2848 del 26 de octubre de 2015, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta negó la solicitud presentada. 1.3.

Normas violadas y concepto de violación[3] En la demanda se invocaron como disposiciones vulneradas las siguientes: De orden constitucional: artículos 1, 2, 4, 13, 29, 53 y 93. De orden legal: artículo 1, numeral 2, Convenio 111 de la OIT; artículos 143 del Código Sustantivo del Trabajo y 5 de la Ley 6 de 1945. Al desarrollar el concepto de violación el demandante adujo que se debe inaplicar el Acuerdo PSAA09-6206 y declararse la nulidad del oficio DESAJ- 152848 del 26 de octubre de 2015 porque incurrieron en una violación de las normas superiores en el entendido que, pese a desempeñar las funciones de Profesional Universitario Grado 12, entre el 1 de enero de 2011 hasta el 9 de noviembre de 2015, los salarios y demás prestaciones que se le reconocieron correspondían a las de un Auxiliar Administrativo Grado 3, esto es, desconocieron el artículo 13 de la Constitución y con ello el principio «a trabajo igual, salario igual».

En ese sentido, manifestó que solo recibía órdenes de los directores ejecutivos Seccionales de la Administración Judicial de Santa Marta y que prueba de ello era la certificación expedida por el secretario del Tribunal Administrativo del Magdalena, el 18 de diciembre de 2015, en la que se hace constar que fungía como abogado de la entidad demandada en varios procesos tramitados por esa Corporación Judicial desde el año 2010.

De igual manera, resaltó que contaba con todas las calidades para desempeñar el cargo de profesional universitario grado 12, tal como lo prueban los nombramientos mediante los cuales ocupó el cargo, así: Resolución 1031 del 2011 por quince días, y Resolución 1235 del 2013 por treinta días, Resolución 1239 del 2015 por treinta días y Resolución 1305 del 2015 por treinta días.

En ese orden de ideas, advirtió que al tener igual preparación, categoría, horario y responsabilidad que los otros profesionales universitarios grado 12 de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, le correspondía idéntica remuneración, circunstancia que no ocurrió y que desconoció las recomendaciones del Convenio 111 de la OIT.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Nación – Rama Judicial[4] a través de directora ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, se opuso a las pretensiones del medio de control pues consideró que el demandante no expuso los motivos por los cuales debe inaplicarse el Acuerdo No. PSAA09-6206, y además el acto administrativo demandado se profirió de conformidad con la Constitución y los Acuerdos PSAA09-6198 y PSAA09-6203 del 2 de septiembre de 2009, en consecuencia, no hay lugar a pagar ninguna de las diferencias salariales solicitadas.

De acuerdo con lo anterior, sostuvo que el demandante ha laborado en esa entidad desarrollando en su mayoría funciones asistenciales y administrativas propias de su empleo y no todas las que corresponden al Coordinador del Área Jurídica de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta. En ese sentido, manifestó que, aun cuando el señor Camilo Guzmán Candanoza Noriega realizara ocasionalmente la representación judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, ello no implica que pueda reclamar las diferencias salariales pretendidas en la demanda, toda vez que dicha asignación se hizo en razón a las funciones de apoyo que tiene bajo su responsabilidad el cargo de Auxiliar Judicial Grado No. 3, según lo dispuesto en los Acuerdos PSAA09-6198 y PSAA09-6203 del 2 de septiembre de 2009.

En concordancia con lo expuesto, precisó que, de conformidad con el artículo quinto del Acuerdo PSAA09-6203, los cargos de auxiliares administrativos pertenecientes a la planta de personal de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta se crearon con el propósito de apoyar cada una de las dependencias de la administración y su distribución correspondía al Director Ejecutivo Seccional según las necesidades de cada una con el fin de buscar la eficiencia en la prestación del servicio.

Bajo esa línea argumentativa, aseguró que los requerimientos del medio de control son improcedentes por cuanto la función de apoyar el área de defensa judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional era parte de sus competencias legales y reglamentarias de tal manera que, por la necesidad del servicio, se le asignó en su oportunidad la responsabilidad de apoyar las áreas de talento humano, archivo y la oficina jurídica de Santa Marta y Ciénega, sin que se pueda equiparar, por ese solo hecho, su salario al de un Profesional Universitario Grado 12, Coordinador del Área Jurídica, el cual tiene mayores responsabilidades y funciones.

Formuló las excepciones de (i) prescripción extintiva del derecho reclamado en el sentido que, de acceder a las pretensiones, se declare la configuración de este fenómeno jurídico respecto a las diferencias salariales reclamadas puesto que trascurrieron más de tres años desde que presuntamente cumplió las funciones de Profesional Universitario Grado No. 12, a la fecha en que presentó la reclamación al empleador, e (ii) inepta demanda por no concretar las razones de ilegalidad del Acuerdo PSAA09-6206 del 7 de septiembre de 2009 según lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 162 del CPACA.

3. AUDIENCIA INICIAL El 2 de marzo de 2017, el Tribunal Administrativo del Magdalena celebró audiencia inicial[5] en la que resolvió (i) declarar saneado el proceso, (ii) declarar no probada la excepción de prescripción extintiva puesto que el demandante aseguró haber trabajado como Profesional Universitario Grado 12 hasta el año 2015 y la demanda se presentó el 13 de abril de 2016, (iii) advertir que tampoco se configuró la excepción de inepta demanda porque en el escrito del medio de control se explicaron las razones por las cuales se debe inaplicar el Acuerdo PSAA09-6206 y (iv) fijar el litigio en los siguientes términos: «[…] ¿Resulta inaplicable el ACUERDO PSAA09-6206 del 7 de septiembre de 2009 por ser contrario a normas constitucionales? ¿Deviene en nulo el acto administrativo contenido en el oficio DESAJ-152848 de fecha 26 de octubre de 2015 mediante el cual la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL SECCIONAL SANTA MARTA denegó la nivelación salarial impetrada por el actor? o si hay lugar o no al correspondiente restablecimiento del derecho.»[6] De igual forma decidió (v) declarar fallida la conciliación y (vi) decretar pruebas

4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 30 de mayo de 2018, el Tribunal Administrativo del Magdalena[7] declaró la nulidad del oficio DESAJ-152848 del 26 de octubre de 2015 proferido por la subdirectora de Determinación de Derechos Pensiones de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Santa Marta que le negó la nivelación salarial al demandante.

En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho ordenó a la entidad demandada la nivelación salarial del cargo de auxiliar administrativo grado 3 ocupado por el señor CAMILO CANDANOZA NORIEGA, al cargo de profesional universitario grado 12, cancelando las diferencias salariales y prestacionales generadas entre los salarios y prestaciones sociales que debidamente le fueron pagados en su oportunidad, con aquellos percibidos por los empleados que ocupaban dicho cargo, desde el mes de enero de 2013 al 9 de noviembre de 2015, sin tener en cuenta los periodos comprendidos entre el 12 de abril de 2013 hasta el 25 de abril de 2013; del 19 de septiembre de 2013 hasta el 29 de septiembre de 2013; desde el 11 de mayo de 2015 hasta el 7 de junio de 2015 y desde el 9 de junio de 2015 hasta el 7 de julio de 2015, por cuanto en ese periodo estuvo nombrado en el cargo de profesional universitario grado 12 De igual forma, ordenó que las sumas referidas fueran indexadas y se abstuvo de condenar en costas.

Como sustento de la decisión, sostuvo lo siguiente: (i). Según el Acuerdo No. PSAA09-6203 del 2 de septiembre de 2009 del Consejo Superior de la Judicatura, en su artículo 7°, se establecen de forma general las funciones que desarrolla el área legal de las Direcciones Seccionales de Administración Judicial, tales como defensa judicial, contratación, cobro coactivo y depósitos judiciales que se dividen en otras subfunciones con el propósito de ejecutar la labor asignada.

Asimismo, el artículo 11° contiene las funciones asignadas a los cargos de profesionales universitarios sin distinción de grado, dentro de las cuales se encuentran, coordinar, supervisar y evaluar las actividades propias del personal bajo su inmediata responsabilidad. En este punto, consideró que ello no supone que las personas que ocuparan el cargo de profesional universitario grado 11 o 12, se encontraran obligadas a cumplir con todas y cada una de esas tareas, puesto que de acuerdo con las declaraciones rendidas por los señores JOSÉ DE LEÓN DIAZGRANADOS CAMARGO y EUDALDO JOSÉ ROMERO ROMO, quienes ocupaban los cargos de profesional universitario grado 12 y asistente administrativo grado 3 respectivamente, la labor de la coordinación de la oficina jurídica estaba en cabeza de una sola persona de nombre TATIANA URBINA SUAREZ, quien también ocupaba el cargo de profesional universitario grado 12, de lo cual se infiere que las funciones se encontraban distribuidas entre los profesionales grado 12 que laboraban en la oficina jurídica y desde esa perspectiva, no tenían que cumplir con todas las indicadas en el Acuerdo citado para que constara que efectivamente ejercían ese empleo.

(ii). De acuerdo con los declarantes referidos y las manifestaciones realizadas por el señor JOSE DE LEON DIAZGRANADOS CAMARGO, quien refirió ocupar el cargo de profesional universitario grado 12, el demandante, al igual que ellos, ejercía como única función la defensa jurídica de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, asistía a las audiencias ante juzgados y tribunales y rendía informes de su labor a la coordinadora de la oficina judicial.

(iii). Verificadas las certificaciones allegadas por los Juzgados Administrativos del Circuito de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena en folios 440, 458, 461 y 498, así como los poderes conferidos al demandante para la defensa jurídica del ente acusado, advirtió que corresponden a fechas por fuera de los periodos en que fue nombrado como profesional universitario grado 12 en virtud de las licencias por enfermedad del señor JOSE DE LEÓN DIAZGRANADOS CAMARGO, comprendidos entre el 12 de abril de 2013 hasta el 25 de abril de 2013; del 19 de septiembre de 2013 hasta el 29 de septiembre de 2013; desde el 11 de mayo de 2015 hasta el 7 de junio de 2015; y desde el 9 de junio de 2015 hasta el 7 de julio de 2015.

Bajo ese contexto probatorio, consideró que el señor CAMILO CANDANOZA NORIEGA demostró que estando en el cargo de auxiliar administrativo cumplía con funciones que no eran propias de ese empleo, para el cual ni siquiera era requisito ser profesional. (iv). El demandante cumplió con los requisitos para ocupar el cargo de profesional grado 12 en el mes de enero de 2013, en el entendido que, de acuerdo con el artículo 9° del Acuerdo No. PSAA09-6203 del 2 de septiembre de 2009 estos son: título profesional y dos años de experiencia profesional relacionada, los cuales acreditó, así: el primero, con la prueba obrante a folios 99 a 100 consistente en el diploma de abogado que obtuvo el 24 de abril de 2008 y la tarjeta profesional No. 175150 del Consejo Superior de la judicatura, y el segundo, lo acreditó en enero de 2013, teniendo en cuenta que probó dos meses como coordinador de la sala de audiencias en el centro de servicios de los juzgados penales de Barranquilla y la defensa jurídica de la entidad demandada desde el 8 de marzo de 2011.

(v). En lo referente a la preparación profesional, sostuvo que constan en el expediente, además del título de abogado, certificaciones de Seminario en Argumentación de Procesos Orales, Diplomado en Derecho Procesal Civil y Seminario de Actualización y Promoción al XXVI Congreso Colombiano de Derecho Procesal, de lo cual concluyó que se encontraba preparado para desempeñar las funciones de profesional universitario grado 12 y en tal sentido, aseguró que logró demostrar los tres tópicos planteados por el Consejo de Estado para acceder a la nivelación salarial: (i) que cumpla las mismas funciones, (ii) que tenga la misma preparación y (iii) que complete los requisitos que exige el empleo.

5. EL RECURSO DE APELACIÓN La Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial[8] interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia con sustento en los siguientes argumentos: (i). Manifestó que las pruebas recaudadas no acreditan una práctica ininterrumpida del servicio por parte del demandante cumpliendo las funciones de profesional universitario grado 12, sino la ocasionalidad de su ejercicio y su disposición al servicio de otras áreas dentro de la seccional como auxiliar administrativo grado 3, cargo respecto del cual le asistían labores de apoyo a las diferentes áreas de la Entidad.

(ii). El empleo de profesional universitario grado 12, además de la representación de la entidad, tenía asignadas otras funciones de coordinación del área legal, contratación, cobro coactivo y manejo de depósitos judiciales, tal como lo determinan los artículos 7° y 11° del Acuerdo No. PSAA09-6203 del 2 de septiembre de 2009 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, funciones que no ejerció el demandante, por consiguiente, no le asiste derecho a la nivelación salarial solicitada.

(iii). El señor CAMILO CANDANOZA NORIEGA desempeñó de forma eventual labores de apoyo al área legal como auxiliar administrativo grado 3 y como profesional universitario grado 12, cargo respecto del cual se le hicieron varios nombramientos en provisionalidad como quedó demostrado en las resoluciones que así lo determinaron, las cuales inciden en los certificados de los despachos judiciales que reportaron algunos asuntos en los cuales fungió como apoderado judicial.

(iv). Adicionalmente, destacó que el manual de funciones acredita las otras actividades asignadas al área, las cuales quedaron expuestas por los testigos quienes hicieron referencia a los procesos de cobro coactivo, atención de peticiones, funciones contractuales y sustanciación de disciplinarios, como procesos conocidos por el profesional universitario grado 12.

(v). Debe valorarse con análisis crítico la declaración del testigo ROMERO ROMO, por cuanto le asiste igual interés que el demandante, toda vez que ejerció como auxiliar administrativo grado 9 y ostenta una animadversión y resentimiento contra la institución por su retiro de la planta de personal. (vi). De otra parte, sostuvo que el demandante fue trasladado para el desempeño de sus funciones de apoyo como auxiliar grado 3 al área de talento humano el 6 de enero de 2011 a través de memorando No. 016 de esa misma fecha, por lo tanto, incurrió en una falsedad al pretender la nivelación al cargo de profesional desde el 1 de enero de 2011, si para el 6 de ese mismo mes y año no se encontraba en el área jurídica sino en talento humano desempeñando el cargo de auxiliar administrativo.

(vii). Se opuso a la pretensión de inaplicar el Acuerdo No. PSAA09-6206 del 7 de septiembre de 2009 pues la excepción de inconstitucionalidad procede ante la incompatibilidad de la norma con la Constitución Política, circunstancia que no ocurre en el presente caso porque dicho reglamento se expidió según lo previsto en el artículo 122 superior que dispone que no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en la ley y lo que pretende es materializar la igualdad laboral y la equidad profesional conforme a las habilidades y calidades del trabajador.

6. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA 6.1. La parte demandante[9] no se pronunció en esta etapa procesal. 6.2. La parte demandada[10] guardó silencio.

7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El representante del Ministerio Público ante esta Corporación se abstuvo de presentar concepto como consta en el informe secretarial en folio 607 del expediente. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto y según lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante.

No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. Por tanto, como quiera que en el presente asunto solo apeló la parte demandada, la Sala de Subsección podrá conocer únicamente lo referente a los motivos que sustentaron el recurso. 2. Problema jurídico De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto, le corresponde a la Sala determinar ¿si el señor CAMILO GUZMÁN CANDANOZA NORIEGA, en calidad de auxiliar administrativo grado 3 de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, tiene derecho a ser nivelado salarial y prestacionalmente frente al cargo de profesional universitario grado 12, de esa misma entidad, durante los lapsos pretendidos en la demanda? Para resolver el asunto, la Sala de subsección desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) marco normativo y jurisprudencial, (ii) del desempeño de los cargos públicos, (iii) de la primacía del principio de la realidad sobre las formalidades en cuanto al desempeño de cargos públicos, (iv) del principio de «a trabajo igual salario igual» y (v) análisis del caso concreto. 3.

Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso. 3.1. Del desempeño de los cargos públicos La regulación del empleo está inspirada, actualmente, por los principios contenidos en las siguientes disposiciones de la Constitución Política de 1991: «Artículo 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben […]. Artículo 123. […] Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. […]».

De lo anterior se infiere que para obtener la condición de empleado público es necesario que se profiera un acto administrativo que ordene la respectiva designación, que se tome posesión del cargo, que la planta de personal contemple el empleo y que exista disponibilidad presupuestal para atender el servicio. Además, para acceder a un determinado cargo público debe acreditarse el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos y condiciones señalados en la Constitución y en la ley.

Ahora bien, el inciso primero del artículo 125 de la Constitución establece que «Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley». Igualmente señala que la carrera administrativa basada en el concurso de méritos constituye el mecanismo general y preferente de acceso al servicio público.

Al efecto, es menester indicar que, en Colombia, existen tres sistemas de carrera administrativa como son: (i) El sistema general u ordinario al que hace referencia el artículo 125 de la Constitución, regulado por la Ley 909 de 2004 que comprende la mayor parte de los empleos en la administración pública en los niveles nacional y territorial, central y descentralizado.

(ii) El de las carreras especiales de origen constitucional, tales como el de las universidades estatales (Art. 69 C.P.), de las Fuerzas Militares (Art. 217 C.P.), de la Policía Nacional (Art. 218 C.P.), de la Fiscalía General de la Nación (Art. 253 C.P.), de la Rama Judicial (Art. 256-1 C.P.), de la Registraduría Nacional del Estado Civil (Art. 266 C.P.), de la Contraloría General de la República (Art. 268-10 C.P.) y de la Procuraduría General de la Nación (Art. 279 C.P.).

(iii) Los «sistemas específicos de carrera» creados por el legislador, frente a los cuales la Corte Constitucional en sentencia C-563 de 2000, aclaró que era viable su creación por parte del legislador y que existían ciertas actividades dentro de la misma administración pública que por su especificidad ameritan un tratamiento y una regulación singular, que están previstos en el numeral 2.º del artículo 4.º de la Ley 909 de 2004.

Como se aprecia de lo anterior, la carrera judicial fue excluida del régimen general por voluntad expresa del constituyente, lo que no significa que no se encuentra sujeta a los criterios impuestos por el artículo 125 superior, sino que al contrario «solo a partir de la sujeción a tales criterios es que los sistemas especiales de carrera de índole constitucional (i) protegen los derechos y garantías constitucionales de aspirantes y servidores públicos; y (ii) cumplen los fines estatales de transparencia, eficacia y transparencia, comprometidos en los mecanismos de ingreso al servicio público servicio público»[11] Con este propósito, la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, fijó la obligación de administrar la carrera judicial al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales según el caso, conforme al artículo 256 de la Constitución: «Artículo 256.- Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: […] 1.

Administrar la carrera judicial». Igualmente, el artículo 257 constitucional dispuso: «ARTÍCULO 257. Con sujeción a la ley, el Consejo Superior de la Judicatura cumplirá las siguientes funciones: 1. Fijar la división del territorio para efectos judiciales y ubicar y redistribuir los despachos judiciales. 2. Crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la administración de justicia. En ejercicio de esta atribución, el Consejo Superior de la Judicatura no podrá establecer a cargo del Tesoro obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales. 3.

Dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia, los relacionados con la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos y la regulación de los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador. […]».

Destacado de la Sala. Igualmente, la Ley 270 de 1996 dispuso en su artículo 85 que corresponde a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura: «7. Determinar la estructura y la planta de personal del Consejo Superior de la Judicatura. […] 8. Designar a los empleados de la Sala cuya provisión según la ley no corresponda al Director Ejecutivo de Administración Judicial. 9.

Determinar la estructura y las plantas de personal de las Corporaciones y Juzgados. Para tal efecto podrá crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la Rama Judicial, determinar sus funciones y señalar los requisitos para su desempeño que no hayan sido fijados por la ley. […] 12. Dictar los reglamentos relacionados con la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos.» Como se aprecia, según los apartes normativos citados, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura tiene la facultad para administrar la carrera judicial y reglamentar algunos aspectos de dicho sistema de carrera, siempre y cuando no se trate de materias de competencia exclusiva del legislador, en los términos previstos en los artículos 125 y 150-23 de la Constitución. Ahora bien, frente a la clasificación de los empleos según su naturaleza, así como las formas de provisión de los empleos en la Rama Judicial, la Ley 270 de 1996, en sus artículos 130 y 132 estableció: «ARTICULO 130.CLASIFICACION DE LOS EMPLEOS.

Son de período individual los cargos de Magistrado de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, del Consejo Superior de la Judicatura, de Fiscal General de la Nación y de Director Ejecutivo de Administración Judicial. Los funcionarios a que se refieren los incisos anteriores permanecerán en sus cargos durante todo el período salvo que antes de su vencimiento intervenga sanción disciplinaria de destitución por mala conducta o lleguen a la edad de retiro forzoso.

Es obligación de cada funcionario y del presidente de la Corporación, informar con seis meses de anticipación a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura de la fecha en que se producirá el vencimiento de su período, con el objeto de que se proceda a elaborar la lista de candidatos que deba reemplazarlo. Son de libre nombramiento y remoción los cargos de Magistrado Auxiliar, Abogado Asistente y sus equivalentes; los cargos de los Despachos de Magistrados enunciados en los incisos anteriores, los adscritos a la Presidencia y Vicepresidencia de estas Corporaciones; los de los Secretarios de esas Corporaciones; los cargos de los Despachos de los Magistrados de los Tribunales; los cargos de Vicefiscal General de la Nación, Secretario General, Directores Nacionales;

Directores Regionales y Seccionales, los empleados del Despacho del Fiscal General, del Vicefiscal y de la Secretaría General, y los de Fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia. Estos cargos no requieren confirmación. Son de Carrera los cargos de Magistrado de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y de los Tribunales Contencioso-Administrativos y de las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura; de los Fiscales no previstos en los incisos anteriores; de Juez de la República, y los demás cargos de empleados de la Rama Judicial.

PARAGRAFO TRANSITORIO. Mientras subsistan el Tribunal Nacional y los Juzgados Regionales, son de libre nombramiento y remoción los magistrados, jueces a ellos vinculados, lo mismo que los fiscales delegados ante el Tribunal Nacional y los fiscales regionales.» «ARTICULO 132.FORMAS DE PROVISION DE CARGOS EN LA RAMA JUDICIAL. La provisión de cargos en la Rama Judicial se podrá hacer de las siguientes maneras: 1.

En propiedad. Para los empleos en vacancia definitiva, en cuanto se hayan superado todas las etapas del proceso de selección si el cargo es de Carrera, o se trate de traslado en los términos del artículo siguiente. 2. En provisionalidad. El nombramiento se hará en provisionalidad en caso de vacancia definitiva, hasta tanto se pueda hacer la designación por el sistema legalmente previsto, que no podrá exceder de seis meses, o en caso de vacancia temporal, cuando no se haga la designación en encargo, o la misma sea superior a un mes.

Cuando el cargo sea de Carrera, inmediatamente se produzca la vacante el nominador solicitará a la Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura, según sea el caso, el envío de la correspondiente lista de candidatos, quienes deberán reunir los requisitos mínimos para el desempeño del cargo. En caso de vacancia temporal en la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional o el Consejo Superior de la Judicatura o los Tribunales, la designación se hará directamente por la respectiva Corporación. 3.

En encargo. El nominador, cuando las necesidades del servicio lo exijan, podrá designar en encargo hasta por un mes, prorrogable hasta por un período igual, a funcionario o empleado que se desempeñe en propiedad. Vencido este término procederá al nombramiento en propiedad o provisionalidad según sea el caso, de conformidad con las normas respectivas.

PARÁGRAFO. Cuando la autoridad que deba efectuar el nombramiento se encuentre en vacaciones, la Sala Administrativa del respectivo Consejo Seccional, designará un encargado mientras se provee la vacante por el competente, a quien dará aviso inmediato». Destacado de la Sala. De conformidad con las disposiciones transcritas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia se tiene que la forma de provisión de los empleos en la Rama Judicial son: a) en propiedad, en caso de vacancia definitiva, previo proceso de selección tratándose de empleos de carrera o por traslado; b) en provisionalidad, tratándose de vacancia definitiva, mientras se efectúa el nombramiento por el sistema legal establecido o, en caso de vacancia temporal, cuando no se efectúe encargo o la vacancia sea superior a un mes; y c) en encargo, por necesidades del servicio, hasta por un mes, prorrogable por un período igual, a empleado que se desempeñe en propiedad.

Vencido este término, procede el nombramiento en propiedad o provisionalidad, según el caso. Ahora bien, la asignación de funciones, en principio, no conlleva el reconocimiento de una mayor remuneración del empleado que lo ejerce, pues se supone que esta facultad de ordenación es la que le compete al nominador, máxime en casos en que en la planta de personal no exista cargo de superior jerarquía en el que el empleado pueda ser designado en razón de las funciones a desempeñar.

Sin embargo, aunque el ordenamiento jurídico permite encomendar a los servidores públicos actividades que cotidianamente no realizan, estas deben ser acordes a su perfil y labor que desarrolla, pues en caso contrario, se originaría un enriquecimiento sin justa causa de la administración, porque pagaría un salario inferior por labores que son más onerosas, y un detrimento de los derechos laborales de los trabajadores.

En este sentido, en un caso de contornos análogos al sub examine, sentencia de 18 de noviembre de 2020, radicación 73001-23-33-000-2017-00417-01 (4963- 2019), la Subsección se pronunció para destacar que «la Administración, para cumplir los cometidos estatales, puede como regla general, adscribirle funciones al empleado público, éstas deben estar acordes con su perfil y labor que desarrolla, y éste debe acatarlas; empero, en todo caso, debe protegerse al trabajador cuando la Administración se beneficia de una labor, simplemente encomendando funciones al empleado nombrado y posesionado en un nivel de inferior jerarquía, protección que procede bajo la primacía de la realidad frente a las formas en conjunción con el principio «a trabajo igual salario igual», circunstancias que se tendrán en cuenta al resolver la controversia. 3.2.

De la primacía del principio de la realidad sobre las formalidades en cuanto al desempeño de cargos públicos. Dispone el artículo 53 de la Constitución Política que: «El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; […]; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; […]» Destacado de la Sala.

Este principio, que obedece a la especial protección del trabajo en la Constitución Política de 1991, permite que se resarzan los perjuicios ocasionados por la Administración a personas que, a pesar de haber sido vinculadas a la misma bajo la modalidad contractual de prestación de servicios, acreditan los elementos que configuran una verdadera relación laboral.

Ahora bien, aun cuando el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades ha sido aplicado en reiteradas oportunidades ante la comprobación de lo que se ha denominado contrato realidad, su ámbito de protección no se limita a dichas situaciones, por lo que corresponde al juez analizar las circunstancias planteadas en aras de determinar si se puede, en virtud de la aplicación del mismo, proteger los derechos de aquel que ha desempeñado funciones con anuencia y consentimiento de la Administración, pues como lo ha señalado ésta Corporación, para el caso de quienes se denominan funcionarios de hecho, una irregularidad en la designación no puede ir en detrimento de las condiciones mínimas fijadas para el servidor público, pues existen postulados de rango constitucional que garantizan la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, la remuneración mínima, vital y móvil, proporcional a la calidad y cantidad de trabajo, que se traduce en los principios «a trabajo igual salario igual» e irrenunciabilidad de los beneficios establecidos -artículos 25 y 53 de la Constitución Política– y el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales de 16 de diciembre de 1966, en cuanto consagra que «Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas».

Este caso se refiere al pago de las diferencias salariales y prestacionales por el desempeño de funciones de un cargo de superior categoría, evento en el cual es completamente aplicable el principio en mención, pues como se ha dicho, la Administración, para cumplir los cometidos estatales, puede como regla general, adscribirle funciones al empleado público, éstas deben estar acordes con su perfil y labor que desarrolla, y éste debe acatarlas; empero, en todo caso, debe protegerse al trabajador cuando la Administración se beneficia de una labor, simplemente encomendando funciones al empleado nombrado y posesionado en un nivel de inferior jerarquía, protección que procede bajo la primacía de la realidad frente a las formas en conjunción con el principio «a trabajo igual salario igual».

Acorde con lo expuesto, es cierto que la Administración cuenta con las atribuciones que desde la misma Constitución se le han conferido para realizar los fines del Estado y por ello tiene la potestad de organización, pero, la demostración de la realidad debe imperar y por ello la primacía de la realidad sobre las formas debe prevalecer y no solamente el tipo de vinculación formal debe gobernar la situación laboral del funcionario. 3.3.

Del principio «a trabajo igual salario igual» El derecho a la «igualdad salarial» se deriva del artículo 13 de la Constitución Política y el artículo 143 del C.S.T., aunque para el caso de las relaciones de derecho privado encierra implicaciones diferentes. Así, una de las consecuencias de la especial protección que el Estado debe brindar al trabajo, es la exigencia legal y judicial del respeto por la dignidad y la justicia en la relación laboral (C.P. art. 25); directamente ligada con lo anterior se encuentra la obligación de proporcionar una remuneración acorde con las condiciones reales del trabajo (C.P. art. 53), puesto que el salario es «la causa o el motivo, desde el punto de vista de quien se emplea, para establecer la vinculación laboral».

Es de anotar que la Corte Constitucional ha precisado que «la existencia de una diferenciación salarial entre dos trabajadores que, en principio se encuentran en similares condiciones, debe fundarse en una justificación objetiva y razonable, so pena de vulnerar el derecho fundamental de todos los trabajadores a ser tratados con igual consideración y respeto por el empleador (CP art. 13)» y además «que la justificación del trato diferenciado no puede radicarse en argumentos meramente formales, como la denominación del empleo o la pertenencia a regímenes aparentemente diferentes». 4.

Caso concreto En el recurso de apelación la entidad demandada solicitó revocar la sentencia por cuanto las pruebas recaudadas no acreditan una práctica ininterrumpida del servicio por parte del demandante cumpliendo funciones de profesional universitario gado 12, sino la ocasionalidad de su ejercicio y su disposición al servicio de otras áreas dentro de la seccional como auxiliar administrativo grado 3, cargo respecto del cual le asistían labores de apoyo a las diferentes áreas de la entidad.

Además, el señor CAMILO CANDANOZA NORIEGA desempeñó, de forma eventual, labores de apoyo al área legal como auxiliar administrativo grado 3. Por último, el demandante fue trasladado para el desempeño de sus funciones de apoyo como auxiliar grado 3 al área de talento humano el 6 de enero de 2011 a través de memorando No. 016 de esa misma fecha, por lo tanto, no se encontraba en el área jurídica.

En la sentencia apelada, el Tribunal consideró que el demandante, como auxiliar administrativo grado 3, había desempeñado la función de defensa jurídica de la entidad demandada al igual que los otros profesionales universitarios grado 12, desde el mes de enero de 2013 al 9 de noviembre de 2015, aunque en algunos periodos comprendidos: 12 de abril de 2013 hasta el 25 de abril de 2013; del 19 de septiembre de 2013 hasta el 29 de septiembre de 2013; desde el 11 de mayo de 2015 hasta el 7 de junio de 2015 y desde el 9 de junio de 2015 hasta el 7 de julio de 2015, estuvo nombrado provisionalmente en el cargo de profesional universitario grado 12.

Para resolver la controversia, la Sala tendrá en cuenta el acervo probatorio allegado al proceso, cuya presunción de autenticidad no fue desvirtuada por las partes, el cual le permite tener por acreditados los siguientes supuestos fácticos relevantes: 4.1. Hechos probados a). Estudios profesionales del demandante. De acuerdo con el diploma visible en folios 99 a 100 del expediente, el señor CAMILO CANDANOZA NORIEGA es abogado de la Corporación Universitaria de la Costa – CUC desde el 24 de abril de 2008, identificado con la tarjeta profesional No. 282989 del Consejo Superior de la Judicatura del 19 de diciembre de 2008. b).

Experiencia laboral. De acuerdo con la hoja de vida del demandante, visible en folios 172 a 174, aportada por la entidad demandada, su experiencia laboral es la siguiente: - Escribiente de la Rama Judicial desde el 15 de enero de 2007 al 14 de febrero de 2007. - Coordinador de la Sala de Audiencias del Centro de Servicio de los Juzgados Penales de Barranquilla desde el 5 de febrero hasta el 30 de mayo de 2008. c).

Fecha de vinculación laboral a la entidad demandada. Mediante Resolución No. 1189 del 1 de octubre de 2009, el demandante fue nombrado en provisionalidad en el cargo de auxiliar administrativo grado 03 en la Oficina Judicial de Ciénaga Magdalena, adscrita a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta (fol.31), del cual se posesionó mediante acta de esa misma fecha (fol. 32). d).

Acuerdo No. PSAA09-6206 de 2009. Consta en el expediente el Acuerdo No. PSAA09-6206 del 7 de septiembre de 2009, expedido por el presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura «Por el cual se modifican unos perfiles a las Áreas de Trabajo y Oficinas Adscritas a las Direcciones Seccionales de Administración Judicial contenidos en el Acuerdo PSAA09-6203 de 2009» de la siguiente manera: «ARTICULO PRIMERO. - Modificar los siguientes perfiles a las Áreas de Trabajo y Oficinas Adscritas a las Direcciones Seccionales de Administración Judicial.  […] OFICINAS ADSCRITAS: Oficina Judicial |DENOMINACION |GRADO |Requisitos Mínimos | |Profesional |12 |Título profesional en derecho, | |Universitario | |administración de empresas, | | | |administración pública o ingeniería | | | |industrial y dos (2) años de | | | |experiencia profesional relacionada.| […]

ARTICULO SEGUNDO. - Adicionar los siguientes perfiles para los cargos adscritos al apoyo de las funciones de las Áreas, Grupos y Oficinas adscritas de la Dirección Seccional de Administración Judicial, que se requieran conforme las necesidades de cada una de estas dependencias. OFICINAS ADSCRITAS: Oficina de Coordinación Administrativa |DENOMINACION |GRADO |Requisitos Mínimos | |Profesional |12 |Título profesional en ingeniería | |Universitario | |de sistemas y dos (2) años de | | | |experiencia profesional | | | |relacionada. | |Profesional |12 |Título profesional en derecho, | |Universitario | |administración de empresas, | | | |administración pública o | | | |ingeniería industrial y dos (2) | | | |años de experiencia profesional | | | |relacionada | |Profesional |11 |Terminación y aprobación de las | |Universitario | |materias que conforman el pensum | | | |académico en ingeniería de | | | |sistemas y un (1) año de | | | |experiencia profesional | | | |relacionada. | |Técnico |11 |Titulo técnico en sistemas y dos | | | |(2) años de experiencia | | | |relacionada. | Oficina de Apoyo |DENOMINACION |GRADO |Requisitos Mínimos | |Técnico |11 |Titulo técnico en sistemas y dos | | | |(2) años de experiencia | | | |relacionada | Oficina de Apoyo Juzgados Administrativos |DENOMINACION |GRADO |Requisitos Mínimos | |Profesional |15 |Título profesional en derecho, | |Universitario | |administración de empresas, | | | |administración pública o | | | |ingeniería industrial y tres (3) | | | |años de experiencia profesional | | | |relacionada. | |Profesional |11 |Terminación y aprobación de las | |Universitario | |materias que conforman el pensum | | | |académico en administración de | | | |empresas, administración pública | | | |o ingeniería industrial y un (1) | | | |año de experiencia relacionada. | |Profesional |11 |Terminación y aprobación de las | |Universitario | |materias que conforman el pensum | | | |académico en ingeniería de | | | |sistemas y un (1) año de | | | |experiencia relacionada. | ARTICULO TERCERO. Los estudios se acreditarán mediante la presentación de certificados, diplomas, grados o títulos otorgados por las instituciones públicas o privadas debidamente reconocidas por el Gobierno Nacional que correspondan.

Para su validez requerirán de los registros y autenticaciones que determinen las normas vigentes sobre la materia. La tarjeta profesional o matrícula correspondiente, según el caso, excluye la presentación de los documentos enunciados anteriormente ARTICULO CUARTO.-Los estudios realizados en el exterior requerirán para su validez las autenticaciones, registros y equivalencias determinadas por el Ministerio de Educación Nacional.

ARTICULO QUINTO. - Adicionar el Manual de Funciones de los cargos enunciados anteriormente en las respectivas Direcciones Seccionales de Administración Judicial donde se encuentren definidos, cuyo texto forma parte integral del presente Acuerdo.

ARTICULO SEXTO. - El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta de Judicatura.» e). Traslado del demandante de la Oficina Judicial a la Dirección Seccional. A través de memorando No. 0016 del 6 de enero de 2011, el director Seccional de Administración Judicial de Santa Marta le notificó que a partir del 7 de enero de 2011 sería trasladado a las instalaciones de la Dirección de Administración Judicial Seccional Santa Marta, quedando a órdenes de la Coordinadora del Área de Gestión y Talento Humano, quien le asignaría funciones (fol. 35 y 199). f).

Cargos desempeñados por el demandante en la Dirección Ejecutiva Seccional de Santa Marta. De acuerdo con las certificaciones del 16 de septiembre de 2015 y 31 de marzo de 2017 expedidas por el Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, el señor CAMILO CANDANOZA NORIEGA prestó sus servicios a esa Entidad así (fs. 28 y 454 a 455): «Desde el 1 de octubre de 2009 hasta el 11 de abril de 2013, desempeñó el cargo en PROVISIONALIDAD de AUXILIAR ADMINISTRATIVO GRADO III en el AREA JURIDICA de la DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE SANTA MARTA.

Desde el 12 de abril de 2013 hasta el 25 de abril de 2013, desempeñó el cargo en PROVISIONALIDAD de PROFESIONAL UNIVERSITARIO en el AREA JURIDICA de la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE SANTA MARTA. Desde el 26 de abril de 2013 hasta el 18 de septiembre de 2013, desempeñó el cargo en PROVISIONALIDAD de AUXILIAR ADMINISTRATIVO GRADO III en el AREA JURIDICA de la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE SANTA MARTA.

Desde el 19 de septiembre de 2013 hasta el 29 de septiembre de 2013, desempeñó el cargo en PROVISIONALIDAD de PROFESIONAL UNIVERSITARIO GRADO 12 en el AREA JURIDICA de la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE SANTA MARTA. Desde el 30 de septiembre de 2013 hasta el 10 de mayo de 2015, desempeñó el cargo en PROVISIONALIDAD de AUXILIAR ADMINISTRATIVO GRADO III en la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE SANTA MARTA.

Desde el 11 de mayo de 2015 hasta el 7 de junio de 2015, desempeñó el cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO en el AREA JURIDICA de la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE SANTA MARTA. Desde el 8 de junio de 2015 hasta el 8 de junio de 2015, desempeñó el cargo en PROVISIONALIDAD de AUXILIAR ADMINISTRATIVO GRADO III en la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE SANTA MARTA.

Desde el 9 de junio de 2015 hasta el 7 de julio de 2015, desempeñó el cargo en ENCARGO POR INCAPACIDAD de PROFESIONAL UNIVERSITARIO en la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE SANTA MARTA. Desde el 8 de julio de 2015 hasta el 23 de mayo de 2016, desempeñó el cargo en PROVISIONALIDAD de AUXILIAR ADMINISTRATIVO en la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE SANTA MARTA». g).

Actos administrativos a través de los cuales fue nombrado en el cargo de profesional universitario grado 12 en la entidad demandada. Consta en el expediente a folios 91 a 98, que el señor CAMILO CANDANOZA NORIEGA, fue nombrado en el cargo de profesional universitario grado 12, mediante los siguientes actos administrativos: - Resolución No. 1031 del 17 de junio de 2011.

Del 17 de junio de 2011 hasta el 1 de julio de 2011(fol. 94). - Resolución No. 1235 del 19 de septiembre de 2013. Del 19 de septiembre de 2013 hasta el 29 de septiembre de 2013 (fol. 97 a 98). - Resolución No. 1239 del 11 de mayo de 2015. Del 9 de mayo de 2015 al 9 de junio de 2015 (fol. 92 y 229). - Resolución No. 1305 del 9 de junio de 2015.

De 9 de junio de 2015 hasta el 7 de julio de 2015 (fol. 82) h). Asignación de funciones al señor CAMILO CANDANOZA NORIEGA. Mediante memorando No. 0049 del 2 de febrero de 2010, el director Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, le asignó al señor CAMILO CANDANOZA NORIEGA, las siguientes funciones (fol.37 y 194): «1.- Servir de apoyo a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la judicatura, organizando la documentación del concurso para proveer los diferentes cargos de la Dirección Seccional y digitar dicha documentación. 2.-Las asignadas por sus superiores de la Sala Administrativa del CSJ.

Además, debe usted mantener informado a la Dirección periódicamente, sobre el cumplimiento de las actividades llevadas a cabo de acuerdo con lo asignado.» Luego, a través de memorando No. 0074 del 25 de febrero de 2010, el director Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, le asignó al señor CAMILO CANDANOZA NORIEGA, las funciones descritas a continuación (fol.36 y 195): «Mediante la presente nota oficial, le informo que a partir de la fecha, ha sido asignado a la Oficina de Gestión y Talento Humano en área de Archivo, con las siguientes funciones: 1.

Velar por la custodia de la documentación de hoja de vida de los servidores judiciales (activos e inactivos). 2. Archivar los oficios recibidos en las respectivas carpetas de los servidores judiciales. 3. Organizar y actualizar las carpetas de hojas de vida de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial. 4. Mantener en orden consecutivo por cédulas los archivos correspondientes (activos e inactivos). 5.

Contestar las solicitudes dentro de los términos establecidos por ley, bajo coordinación del jefe de área. 6. La documentación requerida deberá ser solicitada por escrito y autorizada por el coordinador del área. 7. Mantener al día las hojas de vida de los servidores judiciales en orden consecutivo por número de cédulas. Las demás funciones serán asignadas por el coordinador del área según la necesidad del servicio.

Asimismo desempeñará las funciones ya asignadas por esta Dirección.» Posteriormente, por memorando DESAJ15-0243 del 17 de marzo de 2015, la directora Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, le asignó las siguientes funciones según el Acuerdo No. PSAA09-6203 del 2 de septiembre de 2009 (fol.228): 1. «Asumir la defensa y representación en los procesos de reparación directa, nulidad y restablecimiento del derecho y acciones de tutela contra la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, incluidos los que se encuentren a cargo de la Dra. Beatriz Elena Hoyos Portacio. 2.

Elaborar fichas de conciliación ante el comité de conciliación y defensa judicial; y las que se encuentren asignadas a la Dra. Beatriz Elena Hoyos Portacio. 3. Registrar las actuaciones realizadas en cada proceso para la consolidación del informe pasivo contingente litigioso “litigob” 4. Y demás que se le asignen.» A través de memorando DESAJ15-0393 del 20 de mayo de 2015, la Directora Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, le informó al demandante que «a partir de la fecha queda asignado como Secretario Técnico del Comité Seccional de Defensa judicial y Conciliación, hasta por el tiempo de incapacidad del Doctor José León Diazgranados Camargo, toda vez que el cargo que usted ostenta en la actualidad tiene asignada esa función mediante Resolución No. 5344 del 31 de octubre de 2013 en su artículo 5 expedida por la Directora Ejecutiva de Administración Judicial» (fol. 231).

Mediante memorando DESAJ 15-0550 del 21 de agosto de 2015, la directora Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, le remitió 23 poderes para que ejerciera y continuara la defensa en los procesos judiciales que allí relacionó. Así lo manifestó (fs. 42 a 44): «Doctor CAMILO CANDANOZA NORIEGA, teniendo en cuenta que los procesos que se relacionan a continuación le fueron asignados con anterioridad, se le hace entrega de estos 23 poderes para que continúe con la defensa, teniendo en cuenta que en algunos usted actúo como apoderado.» Mas adelante, por medio de memorando 671 del 9 de noviembre de 2015, la directora Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, le asignó al señor CAMILO CANDANOZA NORIEGA, las siguientes funciones (fol. 42 a 43): «De conformidad con lo establecido en el Acuerdo No. PSAA09-6203 de 2009, y para dar cumplimiento a las directrices establecidas por el nivel central, a partir del día 10 de noviembre de la presente anualidad usted ejercerá las funciones propias de su cargo en la dependencia de Archivo de Hojas de Vida de esta Dirección Seccional.

Por tanto, a partir de la notificación del presente memorando, le serán asignadas las siguientes funciones: - Clasificar las hojas de vida - Rotular de las hojas de vida con su debida identificación - Foliatura de las hojas de vida - Clasificar en orden cronológico las hojas de vida - Velar por el mantenimiento del orden y buen estado de los documentos que reposan en la oficina de Hojas de Vida - Las demás que le sean asignadas por necesidades del servicio, relacionadas con las funciones propias de su cargo».

Por memorando 0019 del 5 de enero de 2016, la directora Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, le asignó al señor CAMILO CANDANOZA NORIEGA, las siguientes funciones (fol. 284): - «Revisión de las liquidaciones de las cesantías anualizadas vigencia 2015. - Notificación de los actos administrativos en los cuales se le reconoce y liquida un auxilio parcial de cesantías a los servidores judiciales. - Elaboración de resoluciones parciales de cesantías en las cuales se autoriza el retiro de las mismas.» i).

Certificados de despachos judiciales sobre las funciones de defensa ejercidas por el demandante. ✓ Según el certificado del 18 de diciembre de 2015, visible en folios 45 a 46 del expediente, expedido por el secretario del Tribunal Administrativo del Magdalena, el señor CAMILO CANDANOZA NORIEGA, ha ejercido como abogado de la entidad pública NACIÓN-RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, entre otros, en los siguientes procesos contenciosos: 1. «ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: PEDRO LUIS AVENDAÑO DEMANDADO: NACIÓN-RAMA JUDICIAL RACICACIÓN: 47-001-2331-003-2010-0505-00 Fecha de iniciación: 9 DE SEPTIEMBRE DE 2010 Fecha de terminación del poder: Proceso vigente en el Consejo de Estado. 2.

ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: DIANA DIAZGRANADOS SANCHEZ DEMANDADO: NACIÓN-RAMA JUDICIAL-FISCALIA GRA RADICACIÓN: 47-001-2331-003-2011-069-00 Fecha de iniciación: JULIO DE 2011 Fecha de terminación del poder: Vigente en el Consejo de Estado. 3. ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: LACIDES AVILA POLANCO DEMANDADO: NACIÓN-RAMA JUDICIAL RACICACIÓN: 47-001-2331-003-2011-0489-00 Fecha de iniciación: 9 DE DICIEMBRE DE 2011 Fecha de terminación del poder: Proceso vigente 4.

ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ALIX HORTUA GUZMAN DEMANDADO: NACIÓN-RAMA JUDICIAL RACICACIÓN: 47-001-2331-003-2005-01348-00 Fecha de iniciación: 18 DE DICIEMBRE DE 2005 Fecha de terminación del poder: Archivado 14 de sept. 2010» Se evidencia que los procesos 1 y 4 hacen referencia a un periodo anterior al reclamado en las pretensiones de la demanda.

Los procesos 2 y 3 se refieren al año 2011, momento para el cual el demandante no cumplía el requisito de experiencia de 2 años exigido para ocupar el cargo de profesional grado 12, el cual acreditó en el mes de enero de 2013. ✓ Según el oficio No. 207 del 27 de marzo de 2017, suscrito por el secretario del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta, el demandante ejerció como abogado de la entidad demandada durante una audiencia de conciliación en el proceso 2011-00124, el 5 de junio de 2015 (fol. 441).

Se destaca que para la fecha indicada, el demandante se encontraba nombrado provisionalmente como profesional universitario en el área jurídica (Fs. 454 y 455). ✓ De acuerdo con el certificado suscrito por el secretario del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta, el demandante no actuó como apoderado de la parte demandada en ninguno de los procesos que se tramitan en ese despacho (fol. 488). ✓ De conformidad con la certificación expedida por la secretaria del Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Santa Marta, el demandante ostentó la calidad de apoderado de la entidad demandada en el proceso radicado 470013333004201500004-0, mediante poder otorgado el 30 de julio de 2015.

De acuerdo con esta constancia, el proceso finalizó el 1 de diciembre de 2015 cuando se profirió sentencia (fol. 458). Para esa fecha, por memorando DESAJ15-0243 del 17 de marzo de 2015, la directora Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, le asignó, entre otras, la función de defensa y representación en los procesos contra la entidad (fol.228). ✓ Conforme el oficio No. 1817 del 30 de octubre de 2017, suscrito por el secretario del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta, el demandante actuó como apoderado de la entidad demandada en el proceso 00142/015 (fol. 498).

En la aludida certificación pese a que se indica que la demanda se presentó el día 30 de abril de 2014 por el señor Geovanni Cantillo Gallardo, no es clara ni expresa en informar la fecha en que actuó como apoderado de la entidad demandada el demandante. ✓ De acuerdo con el oficio JSA No. 270 del 22 de marzo de 2017, suscrito por el secretario del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta el demandante fungió como apoderado judicial de la entidad demandada en dos procesos de reparación directa según poderes allegados el 5 de mayo de 2015 y 9 de septiembre de 2015 (fol. 440).

Se observa que para el 5 de mayo de 2015, el demandante se desempeñaba en el cargo de auxiliar administrativo en el área jurídica (f. 454 y 455), y, mediante memorando DESAJ 15-0550 del 21 de agosto de 2015, la directora Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, le remitió 23 poderes para que ejerciera y continuara la defensa en los procesos judiciales que allí relacionó (fs. 42 a 44).

Destaca la sala que 4 días después, mediante Resolución No. 1239 del 11 de mayo de 2015 fue nombrado provisionalmente profesional universitario del 9 de mayo al 9 de junio y del 9 de junio al 7 de julio de 2015 (fs. 92 y 82). ✓ Según constancia expedida por la secretaria del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta, el demandante actuó como apoderado de la demandada en dos procesos de reparación directa identificados con los radicados 2012-00149 y 2012-171, los días 23 de mayo de 2013 y 8 de julio de 2015, fechas en las que contestó la demanda y presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, respectivamente (fol. 461).

Para las fechas indicadas, el demandante se desempeñaba como auxiliar administrativo grado 3 del área jurídica de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Santa Marta. (f. 454 y 455), cumpliendo las funciones asignadas por el superior. ✓ De acuerdo con el certificado expedido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Santa Marta por solicitud del magistrado sustanciador, el demandante tuvo a cargo los siguientes procesos, en su gran mayoría del año 2015, mientras ejerció el cargo de Profesional Universitario Grado 12 en provisionalidad, de conformidad con las Resoluciones de nombramiento 1239 del 11 de mayo de 2015 y 1305 del 9 de junio del año 2015, y algunos en años anteriores «de conformidad con las Resoluciones de Nombramiento 1031 de junio de 2011 y 1235 de septiembre de 2013» (fs. 447 a 453): |Rad. |Medio de control | | |«ARTÍCULO ONCE.- El grupo de | | |PROFESIONALES UNIVERSITARIOS | | |comprende los cargos cuya labor | | |demanda la realización de | | |investigaciones y el desarrollo | | |de actividades que implican la | | |aplicación de la formación | | |universitaria; que requieren | |Funciones de los profesionales |capacidad de análisis y de | |universitarios de la Dirección |proyección, para concebir y | |Ejecutiva de Administración |desarrollar planes, programas y | |Judicial de Santa Marta. |proyectos. | | | | | |De acuerdo con su naturaleza y | | |bajo la orientación del | | |respectivo superior, los cargos | | |de este grupo tendrán, entre | | |otras, las siguientes funciones; | | | | | |1.

Aplicar conocimientos, | | |principios y técnicas de una | | |disciplina académica para lograr | | |los fines del área a la cual se | | |encuentren vinculados. | | | | | |2. Analizar, proyectar, | | |perfeccionar y recomendar las | | |acciones que deban adoptarse para| | |el logro de los objetivos y las | | |metas de la dependencia. | | | | | |3.

Participar en el diseño, la | | |organización, la coordinación, la| | |ejecución y el control de planes,| | |programas, proyectos o | | |actividades técnicas y//o | | |administrativas de una | | |dependencia o grupo de trabajo y | | |velar por la correcta aplicación | | |de las normas y de los | | |procedimientos vigentes. | | | | | |4. Brindar asesoría en el área de| | |desempeño de acuerdo con las | | |políticas y disposiciones | | |vigentes sobre la materia. | | | | | |5.

Promover y tramitar asuntos de| | |diferente índole por delegación | | |de la autoridad competente. | | | | | |6. Realizar las investigaciones y| | |preparar los informes de acuerdo | | |con las instrucciones recibidas. | | | | | |7. Estudiar, evaluar y conceptuar| | |acerca de los asuntos competencia| | |de la dependencia, de acuerdo con| | |las normas preestablecidas. | | | | | |8.

Analizar, revisar, controlar y| | |evaluar los sistemas y | | |procedimientos para procurar su | | |efectividad. | | | | | |9. Coordinar, supervisar y | | |evaluar las actividades propias | | |del personal bajo su inmediata | | |responsabilidad. | | | | | |10. Preparar y presentar los | | |informes sobre las actividades | | |desarrolladas con la oportunidad | | |y periodicidad requeridas. | | | | | |11.

Desempeñar las demás | | |funciones relacionadas con la | | |naturaleza del cargo que le | | |asigne en la Sala Administrativa | | |del Consejo Superior de la | | |Judicatura o el superior | | |inmediato.» | | |«ARTÍCULO CATORCE. - El grupo de | |Funciones de los auxiliares |AUXILIARES ADMINISTRATIVOS | |administrativos de la Dirección |comprende los cargos cuyas | |Seccional de Administración de |funciones se caracterizan por el | |Justicia |predominio de actividades | | |manuales o de tareas de simple | | |ejecución. | | |  | | |De acuerdo con su naturaleza y | | |bajo la orientación del | | |respectivo superior, los cargos | | |de superior(sic), los cargos de | | |este grupo tendrán, entre otras, | | |las siguientes funciones: | | |  | | |1.

Operar y responder por el buen| | |uso de vehículos, equipos, | | |máquinas, herramientas y | | |elementos de trabajo que sean | | |asignados e informar | | |oportunamente sobre las anomalías| | |presentadas. | | |  | | |2. Elaborar en los presupuestos | | |de obras sencillas de ejecutar y | | |colaborar en la obtención de | | |cotizaciones. | | |  | | |3.

Vigilar y responder por la | | |seguridad de inmuebles, equipos, | | |muebles y enseres. | | |  | | |4. Controlar el acceso y el | | |tránsito de personas dentro de la| | |edificación y ampliar las medidas| | |de seguridad respectivas. | | |  | | |5. Efectuar el envío de | | |correspondencia y hacer su | | |distribución interna y externa en| | |forma personal y responder por | | |los documentos que les sean | | |confianza. | | |  | | |6.

Participar en las labores de | | |cargue, descargue y/o despacho de| | |paquetes y sobres. | | |  | | |7. Entregar, de acuerdo con | | |instrucciones, elementos y | | |documentos que sean solicitados. | | |  | | |8. Elaborar de acuerdo con | | |instrucciones del superior, | | |actas, registros y relaciones | | |sencillas. | | |  | | |9. Efectuar diligencias externas | | |cuando las necesidades del | | |servicio lo requieran y | | |desempeñar las demás funciones | | |asignadas por el superior | | |  | | |10.

Ejecutar labores auxiliares | | |tales como mantenimiento y | | |reparación de elementos, | | |maquinarias y equipos; traslado | | |de muebles, enseres y equipos, de| | |carpintería, cerrajería, | | |albañilería, pintura, | | |electricidad o jardinería; | | |instalaciones telefónicas, | | |eléctricas o sanitarias y otras | | |de naturaleza similar. | (ii).

Asimismo se tiene constancia que, de conformidad con el Acuerdo PSAA09-6206 del 7 de septiembre de 2009 proferido por el Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura «Por el cual se modifican unos perfiles a las Áreas de Trabajo y Oficinas Adscritas a las Direcciones Seccionales de Administración Judicial contenidos en el Acuerdo PSAA09-6203 de 2009», el perfil de profesional universitario grado 12 de la Oficina Judicial de la Dirección de Administración Judicial, requiere lo siguiente: |DENOMINACION |GRADO |Requisitos Mínimos | |Profesional |12 |Título profesional en derecho, | |Universitario | |administración de empresas, | | | |administración pública o ingeniería | | | |industrial y dos (2) años de | | | |experiencia profesional relacionada.| (iii).

Ahora bien, está probado en el proceso que el señor CAMILO CANDANOZA NORIEGA es abogado de la Universidad de la Corporación Universitaria de la Costa – CUC desde el 24 de abril de 2008 (fol. 99 a 100) y se vinculó a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Santa Marta, mediante Resolución No. 1189 del 1 de octubre de 2009, cuando fue nombrado en provisionalidad en el cargo de auxiliar administrativo grado 03 en la Oficina Judicial de Ciénaga Magdalena.

(iv). Durante su vinculación, el demandante fue nombrado provisionalmente en el cargo de profesional universitario grado 12 de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Santa Marta, por los siguientes periodos: |Acto administrativo |Periodo | |Resolución No. 1031 del 17 de |Del 17 de junio de 2011 hasta el | |junio de 2011 |1 de julio de 2011 (fol. 94) | |Resolución No. 1235 del 19 de |Del 19 de septiembre de 2013 | |septiembre de 2013 |hasta el 29 de septiembre de 2013| | |(fol. 97 a 98). | |Resolución No. 1239 del 11 de |Del 9 de mayo de 2015 al 9 de | |mayo de 2015 |junio de 2015 (fol. 92 y 229). | |Resolución No. 1305 del 9 de |De 9 de junio de 2015 hasta el 7 | |junio de 2015 |de julio de 2015 | (v).

De acuerdo con las certificaciones aportadas al expediente por los despachos judiciales del circuito de Santa Marta, el señor CAMILO CANDANOZA NORIEGA ejerció la defensa judicial de la entidad demandada, así: |Despacho Judicial|Proceso |Fecha de actuación | | | |como apoderado de la | | | |entidad demandada | |Tribunal |47-001-2331-003-2010-0505|9 de septiembre de | |Administrativo |-00 |2010 | |del Magdalena | | | |(fs. 45 a 46) | | | | |47-001-2331-003-2011-069-|julio de 2011 | | |00 | | | |47-001-2331-003-2011-0489|9 de diciembre de 2011| | |-00 | | | |47-001-2331-003-2005-0134|18 de diciembre de | | |8-00 |2005 | |Juzgado Primero |2011-00124 |5 de junio de 2015 | |Administrativo | | | |del Circuito de | | | |Santa Marta (fol.| | | |441) | | | |Juzgado Segundo |No actuó como apoderado judicial | |Administrativo | | |del Circuito de | | |Santa Marta (fol.| | |488) | | |Juzgado Cuarto |470013333004201500004-0 |30 de julio de 2015 | |Administrativo | | | |del Circuito de | | | |Santa Marta (fol.| | | |458) | | | |Juzgado Quinto |00142/015 |No se consignó la | |Administrativo | |fecha en que actuó | |del Circuito de | |como apoderado | |Santa Marta (fol.| | | |498) | | | |Juzgado Sexto |47-001-3333-006-2013-0030|5 de mayo de 2015 | |Administrativo |4-00 | | |del Circuito de | | | |Santa Marta (fol.| | | |440) | | | | |47-001-3333-006-2014-0041|9 de septiembre de | | |4-00 |2015 hasta el 13 de | | | |septiembre de 2015 | |Juzgado Séptimo |2012-00149 |23 de mayo de 2013 | |Administrativo | | | |del Circuito de | | | |Santa Marta (fol.| | | |461) | | | | |2012-171 |8 de julio de 2015 | De la tabla anterior se desprende lo siguiente: 1.

Tribunal Administrativo del Magdalena: Se evidencia que tales procesos hacen referencia a un periodo anterior a la fecha en que cumplió los requisitos exigidos para el cargo de profesional universitario grado 12 por el Acuerdo PSAA09-6206 del 7 de septiembre de 2009, el 4 de agosto de 2012. 2. Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta: Para esa fecha se encontraba nombrado provisionalmente como profesional universitario en el área jurídica (Fs. 454 y 455). 3.

Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta: El demandante no actuó como apoderado de la parte demandada en ninguno de los procesos que se tramitan en ese despacho (fol. 488). 4. Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Santa Marta: Para esa fecha, por memorando DESAJ15-0243 del 17 de marzo de 2015, la directora Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, le asignó, entre otras, la función de defensa y representación en los procesos contra la entidad (fol. 228). 5.

Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta: En la aludida certificación pese a que se indica que la demanda se presentó el día 30 de abril de 2014 por el señor Geovanni Cantillo Gallardo, no es clara ni expresa en informar la fecha en que actuó como apoderado de la entidad demandada el señor Candanoza Noriega. 6. Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta: Para el 5 de mayo de 2015, el demandante se desempeñaba en el cargo de auxiliar administrativo grado 3 (f. 454 y 455), sin embargo, fue nombrado profesional universitario mediante Resolución 1239 del 11 de mayo de 2015 a partir del 9 de mayo hasta el 8 de junio de 2015, y a continuación, mediante Resolución 1305 del 9 de junio de 2015 a partir del 8 de junio hasta el 7 de julio de 2015 (fs. 26 a 27).

Aunado a ello, mediante memorando DESAJ 15-0550 del 21 de agosto de 2015, la directora Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, le remitió 23 poderes para que ejerciera y continuara la defensa en los procesos judiciales que allí relacionó (fs. 42 a 44). 7. Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta: Para las fechas indicadas, el demandante se desempeñaba como auxiliar administrativo grado 3 del área jurídica de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Santa Marta (f. 454 y 455).

(vi). De la lista de procesos a cargo del demandante allegada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Santa Marta en folios 447 a 453, se observa que participó en la defensa de la entidad demandada durante periodos en los que fue nombrado provisionalmente en el cargo de profesional universitario, y por fuera de estos, en la elaboración de documentos, tales como contestaciones, recursos de apelación y alegatos de conclusión, como se detalla en el cuadro en el literal g) del numeral anterior.

(vii). De los memorandos aportados al expediente, suscritos por el director(a) de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, al demandante se le asignaron las funciones que se describen a continuación en las fechas referidas: |Documento |Funciones |Fecha | |Memorando No. 0049|«1.- Servir de apoyo a la Sala |2 de febrero de| |del 2 de febrero |Administrativa del Consejo |2010 | |de 2010 (fs. 37 y |Seccional de la judicatura, | | |194) |organizando la documentación del | | | |concurso para proveer los | | | |diferentes cargos de la Dirección| | | |Seccional y digitar dicha | | | |documentación. | | | | | | | |2.-Las asignadas por sus | | | |superiores de la Sala | | | |Administrativa del CSJ. | | | | | | | |Además debe usted mantener | | | |informado a la Dirección | | | |periódicamente, sobre el | | | |cumplimiento de las actividades | | | |llevadas a cabo de acuerdo con lo| | | |asignado.» | | |Memorando No. 0074|«1.

Velar por la custodia de la |25 de febrero | |del 25 de febrero |documentación de hoja de vida de |de 2010 | |de 2010 (fs. 36 y |los servidores judiciales | | |195) |(activos e inactivos). | | | |2. Archivar los oficios recibidos| | | |en las respectivas carpetas de | | | |los servidores judiciales. | | | |3. Organizar y actualizar las | | | |carpetas de hojas de vida de los | | | |empleados y funcionarios de la | | | |Rama Judicial. | | | |4.

Mantener en orden consecutivo | | | |por cédulas los archivos | | | |correspondientes (activos e | | | |inactivos). | | | |5. Contestar las solicitudes | | | |dentro de los términos | | | |establecidos por ley, bajo | | | |coordinación del jefe de área. | | | |6. La documentación requerida | | | |deberá ser solicitada por escrito| | | |y autorizada por el coordinador | | | |del área. | | | |7.

Mantener al día las hojas de | | | |vida de los servidores judiciales| | | |en orden consecutivo por número | | | |de cédulas. | | | | | | | |Las demás funciones serán | | | |asignadas por el coordinador del | | | |área según la necesidad del | | | |servicio. Asimismo desempeñará | | | |las funciones ya asignadas por | | | |esta Dirección.» | | | | | | |Memorando No. 0016|El Director Seccional de |7 de marzo de | |del 6 de enero de |Administración Judicial de Santa |2011 | |2011 (fs. 35 y |Marta le notificó que a partir | | |199) |del 7 de enero de 2011 sería | | | |trasladado a las instalaciones de| | | |la Dirección de Administración | | | |Judicial Seccional Santa Marta, | | | |quedando a órdenes de la | | | |Coordinadora del Área de Gestión | | | |y Talento Humano, quien le | | | |asignaría funciones. | | |Memorando |«1.

Asumir la defensa y |17 de marzo de | |DESAJ15-0243 del |representación en los procesos de|2015 | |17 de marzo de |reparación directa, nulidad y | | |2015 (fol. 228) |restablecimiento del derecho y | | | |acciones de tutela contra la | | | |Nación-Rama Judicial-Dirección | | | |Ejecutiva de Administración | | | |Judicial, incluidos los que se | | | |encuentren a cargo de la Dra. | | | |Beatriz Elena Hoyos Portacio. | | | |2.

Elaborar fichas de | | | |conciliación ante el comité de | | | |conciliación y defensa judicial; | | | |y las que se encuentren asignadas| | | |a la Dra. Beatriz Elena Hoyos | | | |Portacio. | | | |3. Registrar las actuaciones | | | |realizadas en cada proceso para | | | |la consolidación del informe | | | |pasivo contingente litigioso | | | |“litigob” | | | |4.

Y demás que se le asignen.» | | |Memorando |Secretario Técnico del Comité |20 de mayo de | |DESAJ15-0393 del |Seccional de Defensa judicial y |2015 | |20 de mayo de 2015|Conciliación | | |(fol. 231) | | | |Memorando DESAJ |«Doctor CAMILO CANDANOZA NORIEGA,|21 de agosto de| |15-0550 del 21 de |teniendo en cuenta que los |2015 | |agosto de 2015 |proceso que se relacionan a | | |(fs. 42 a 44) |continuación le fueron asignados | | | |con anterioridad, se le hace | | | |entrega de estos 23 poderes para | | | |que continúe con la defensa, | | | |teniendo en cuenta que en algunos| | | |usted actúo como apoderado.» | | |Memorando 671 del |«De conformidad con lo |9 de noviembre | |9 de noviembre de |establecido en el Acuerdo No. |de 2015 | |2015 (fols. 42 a |PSAA09-6203 de 2009, y para dar | | |43) |cumplimiento a las directrices | | | |establecidas por el nivel | | | |central, a partir del día 10 de | | | |noviembre de la presente | | | |anualidad usted ejercerá las | | | |funciones propias de su cargo en | | | |la dependencia de Archivo de | | | |Hojas de Vida de esta Dirección | | | |Seccional.

Por tanto, a partir de| | | |la notificación del presente | | | |memorando, le serán asignadas las| | | |siguientes funciones: | | | | | | | |- Clasificar las hojas de vida | | | |- Rotular de las hojas de vida | | | |con su debida identificación | | | |- Foliatura de las hojas de vida | | | |- Clasificar en orden cronológico| | | |las hojas de vida | | | |- Velar por el mantenimiento del | | | |orden y buen estado de los | | | |documentos que reposan en la | | | |oficina de Hojas de Vida | | | |- Las demás que le sean asignadas| | | |por necesidades del servicio, | | | |relacionadas con las funciones | | | |propias de su cargo». | | |Memorando 0019 del|«Revisión de las liquidaciones de|5 de enero de | |5 de enero de 2016|las cesantías anualizadas |2016 | |(fol. 284) |vigencia 2015. | | | |Notificación de los actos | | | |administrativos en los cuales se | | | |le reconoce y liquida un auxilio | | | |parcial de cesantías a los | | | |servidores judiciales. | | | |Elaboración de resoluciones | | | |parciales de cesantías en las | | | |cuales se autoriza el retiro de | | | |las mismas.» | | | | | | (viii).

De los testimonios recaudados por el Tribunal Administrativo del Magdalena durante la audiencia de pruebas realizada el 4 de abril de 2017 (462 a 466 y CD. fol. 467), se desprende que el señor CAMILO CANDANOZA NORIEGA, desarrolló funciones de defensa judicial de la entidad demandada, como se relaciona a continuación: ✓ El testigo JOSÉ DE LEÓN DIAZGRANADOS CAMARGO (CD. fol. 467, min. 0:09:23 a 0:031:38), quien se identificó como profesional universitario grado 12 de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Santa Marta, lo cual está probado en la certificación visible en folios 38 a 39 expedida por el Tesorero de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta quien emitió la constancia en la que incluyó los pagos que realizó a su favor por los años 2011 a 2015, declaró que la función única y exclusiva correspondiente a su cargo era la de defensa judicial ante los juzgados administrativos y el Tribunal Administrativo del Magdalena.

De igual forma, afirmó que la oficina jurídica estaba conformada por 4 abogados, entre ellos el demandante, quien ostentaba el cargo de auxiliar pero que ejecutaba las mismas funciones que él, pues muchas veces se acompañaron a los despachos judiciales con el propósito de hacerle seguimiento a los procesos que se les asignaron. Además, precisó que el área de cobro coactivo era completamente diferente al área de defensa judicial en el que ejercían su trabajo. ✓ El testigo EUDALDO JOSÉ ROMERO ROMO (CD. fol. 467, min. 0:33:33 a 1:04:44) manifestó que laboró en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Santa Marta en el cargo de asistente administrativo grado 9 y aseguró que desde que conoció al demandante, el 5 de abril de 2010, ejercía como defensor de la Rama Judicial, contestaba demandadas, derechos de petición y en general desarrollaba las funciones de profesional universitario grado 12.

Además, indicó que el señor CAMILO CANDANOZA NORIEGA estaba bajo las órdenes directas de la coordinadora del área jurídica, a quien le rendía informes cada tres meses sobre el estado de los procesos asignados a cada uno de ellos. Respecto a este último testigo, la parte demandada lo tachó de sospechoso pues señaló que le asiste interés en las resultas del proceso en el entendido que se encuentra en la misma situación que el demandante, esto es, que pretende la nivelación salarial al cargo de profesional universitario grado 12.

Dicho argumento fue reiterado en el recurso de apelación en el que se dijo que además mostraba una animadversión contra la Dirección por su desvinculación de la Entidad. Al respecto, la Sala de Subsección considera que la declaración de EUDALDO JOSÉ ROMERO ROMO ofrece credibilidad en tanto su relato es coherente, refiere la contextualización de los hechos y no contiene detalles oportunistas tendientes a favorecer a ninguna de las partes; además, la parte demandada no demostró que hubiere presentado demanda contra la Rama Judicial con el propósito de obtener la nivelación salarial como ocurre en el presente asunto, ni de qué manera dicha situación podría afectar la veracidad de su dicho, lo único que se acreditó, por la misma declaración del citado, fue que interpuso medio de control contra el acto administrativo que lo desvinculó de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Santa Marta.

Efectuadas las precisiones anteriores, de las pruebas aludidas se tiene certeza de los siguientes hechos: (i) El señor CAMILO GUZMÁN CANDANOZA NORIEGA fue vinculado en provisionalidad mediante Resolución No. 1189 de 1 de octubre de 2009 como auxiliar administrativo grado 03. Desde su vinculación a la entidad, ha desempeñado los siguientes cargos: |Desde el 1 de octubre|PROVISIONALIDAD |AUXILIAR | |de 2009 hasta el 11 | |ADMINISTRATIVO GRADO | |de abril de 2013 | |III en el AREA | | | |JURIDICA de la | | | |DIRECCIÓN SECCIONAL | | | |DE ADMINISTRACIÓN | | | |JUDICIAL DE SANTA | | | |MARTA. | |Desde el 12 de abril |PROVISIONALIDAD |PROFESIONAL | |de 2013 hasta el 25 | |UNIVERSITARIO en el | |de abril de 2013. | |AREA JURIDICA de la | | | |DIRECCIÓN EJECUTIVA | | | |SECCIONAL DE | | | |ADMINISTRACIÓN | | | |JUDICIAL DE SANTA | | | |MARTA. | |Desde el 26 de abril |PROVISIONALIDAD |AUXILIAR | |de 2013 hasta el 18 | |ADMINISTRATIVO GRADO | |de septiembre de 2013| |III en el AREA | | | |JURIDICA de la | | | |DIRECCIÓN EJECUTIVA | | | |SECCIONAL DE | | | |ADMINISTRACIÓN | | | |JUDICIAL DE SANTA | | | |MARTA. | |Desde el 19 de |PROVISIONALIDAD |PROFESIONAL | |septiembre de 2013 | |UNIVERSITARIO GRADO | |hasta el 29 de | |12 de la DIRECCIÓN | |septiembre de 2013 | |EJECUTIVA SECCIONAL | | | |DE ADMINISTRACIÓN | | | |JUDICIAL DE SANTA | | | |MARTA. | |Desde el 30 de |PROVISIONALIDAD |AUXILIAR | |septiembre de 2013 | |ADMINISTRATIVO GRADO | |hasta el 10 de mayo | |III en la DIRECCIÓN | |de 2015 | |EJECUTIVA SECCIONAL | | | |DE ADMINISTRACIÓN | | | |JUDICIAL DE SANTA | | | |MARTA. | |Desde el 11 de mayo |PROVISIONALIDAD |PROFESIONAL | |de 2015 hasta el 7 de| |UNIVERSITARIO en el | |junio de 2015 | |AREA JURIDICA de la | | | |DIRECCIÓN EJECUTIVA | | | |SECCIONAL DE | | | |ADMINISTRACIÓN | | | |JUDICIAL DE SANTA | | | |MARTA. | |Desde el 8 de junio |PROVISIONALIDAD |AUXILIAR | |de 2015 hasta el 8 de| |ADMINISTRATIVO GRADO | |junio de 2015 | |III en la DIRECCIÓN | | | |EJECUTIVA SECCIONAL | | | |DE ADMINISTRACIÓN | | | |JUDICIAL DE SANTA | | | |MARTA. | |Desde el 9 de junio |ENCARGO POR |PROFESIONAL | |de 2015 hasta el 7 de|INCAPACIDAD |UNIVERSITARIO en la | |julio de 2015 | |DIRECCIÓN EJECUTIVA | | | |SECCIONAL DE | | | |ADMINISTRACIÓN | | | |JUDICIAL DE SANTA | | | |MARTA. | |Desde el 8 de julio |PROVISIONALIDAD |AUXILIAR | |de 2015 hasta el 23 | |ADMINISTRATIVO en la | |de mayo de 2016 | |DIRECCIÓN EJECUTIVA | | | |SECCIONAL DE | | | |ADMINISTRACIÓN | | | |JUDICIAL DE SANTA | | | |MARTA». | Es claro que durante su vinculación, el demandante también ha desempeñado, en provisionalidad, durante algunos lapsos, el cargo de profesional universitario grado 12, de manera intermitente.

(ii). Cumplió los requisitos exigidos para el cargo de profesional universitario grado 12 por el Acuerdo PSAA09-6206 del 7 de septiembre de 2009, el 4 de agosto de 2012[12] cuando acreditó: título profesional en derecho, administración de empresas, administración pública o ingeniería industrial y dos (2) años de experiencia profesional relacionada.

Lo anterior conduce a concluir que el periodo de enero de 2011 al 4 de agosto de 2012 no puede ser objeto de la nivelación pretendida por cuanto no cumplía con los requisitos formales para ejercer el cargo. (iii). En lo que concierne al periodo comprendido entre el 5 de agosto de 2012, momento en que ya cumplía con los requisitos para el cargo de profesional universitario grado 12, hasta el 9 de noviembre de 2015, la Sala de Decisión advierte lo siguiente sobre las funciones desempeñadas por el demandante: a).

Durante el lapso indicado, el actor fue nombrado en tres oportunidades como profesional grado 12, como se muestra a continuación: | Resolución No. 1235 del 19 de |Del 19 de septiembre de 2013 | |septiembre de 2013 |hasta el 29 de septiembre de 2013| | |(fol. 97 a 98). | |Resolución No. 1239 del 11 de |Del 9 de mayo de 2015 al 9 de | |mayo de 2015 |junio de 2015 (fol. 92 y 229). | |Resolución No. 1305 del 9 de |De 9 de junio de 2015 hasta el 7 | |junio de 2015 |de julio de 2015 | En consecuencia, el demandante actuó como apoderado judicial de la entidad demandada según el certificado expedido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Santa Marta allegado a folios 447 a 453, en desarrollo de las funciones propias del cargo de profesional.

De igual forma, constan en la aludida certificación, los procesos a cargo del demandante, las actividades realizadas y el tiempo en que las realizó, sin embargo, no se evidencia de dicho documento una continuidad en el ejercicio de tales funciones de acuerdo con el cuadro visible en el literal i) de los hechos probados. Es decir, no se demostró que el ejercicio de la defensa fuera continuado, por el contrario, lo que se observa es que el desempeño de esa función fue de manera esporádica e intermitente durante los periodos de tiempo en que fungió como profesional universitario grado 12 mediante nombramiento en provisionalidad. b).

Ahora bien, en los restantes periodos en que desempeñó el cargo de auxiliar administrativo grado 3, se advierte que ocasionalmente actuó como apoderado judicial de la entidad demandada según se detalla en las certificaciones de los despachos judiciales del circuito de Santa Marta, así: |Entre el 5 de agosto de 2012 (momento en el que acreditó los | |requisitos de profesional universitario grado 12) y el 9 de | |noviembre de 2015 (fecha hasta la que pide la nivelación) | |Despacho Judicial|Proceso |Fecha de actuación | | | |como apoderado de la | | | |entidad demandada | |Juzgado Primero |2011-00124 |5 de junio de 2015 | |Administrativo | | | |del Circuito de | | | |Santa Marta (fol.| | | |441) | | | |Juzgado Cuarto |470013333004201500004-0 |30 de julio de 2015 | |Administrativo | | | |del Circuito de | | | |Santa Marta (fol.| | | |458) | | | |Juzgado Quinto |00142/015 |No se indica la fecha | |Administrativo | |del poder | |del Circuito de | | | |Santa Marta (fol.| | | |498) | | | |Juzgado Sexto |47-001-3333-006-2013-003|5 de mayo de 2015 | |Administrativo |04-00 | | |del Circuito de | | | |Santa Marta (fol.| | | |440) | | | | |47-001-3333-006-2014-004|9 de septiembre de | | |14-00 |2015 hasta el 13 de | | | |septiembre de 2015 | |Juzgado Séptimo |2012-00149 |23 de mayo de 2013 | |Administrativo | | | |del Circuito de | | | |Santa Marta (fol.| | | |461) | | | | |2012-171 |8 de julio de 2015 | De las aludidas certificaciones, la Sala de Decisión no tiene convicción sobre cuáles fueron exactamente las actividades desarrolladas en el ejercicio de la representación judicial, ni tampoco cuáles fueron los lapsos de tiempo, fecha inicial y final, en el que actuó como apoderado judicial, solo se tiene constancia en ese aspecto temporal respecto del documento expedido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta.

Aunado a ello, pese a que existen algunas certificaciones que coinciden con el lapso en que el demandante ostentó el cargo de Auxiliar Administrativo grado 3, tal es el caso de la expedida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta (fol. 461), no existe certeza sobre las actuaciones, los periodos de tiempo y la continuidad en el ejercicio de la defensa judicial de la entidad demandada, tampoco se acreditó por el demandante que durante dicho lapso realizó íntegramente las funciones asignadas a un profesional universitario grado 12.

Lo anterior teniendo en cuenta que, según el Acuerdo No. PSAA09-6203 del 2 de septiembre de 2009, el cargo de profesional grado 12, no solo se limita a ejercer la defensa judicial de la entidad, sino que debe cumplir con otras asignaciones como: «[…] 3. Participar en el diseño, la organización, la coordinación, la ejecución y el control de planes, programas, proyectos o actividades técnicas y//o administrativas de una dependencia o grupo de trabajo y velar por la correcta aplicación de las normas y de los procedimientos vigentes. 4.

Brindar asesoría en el área de desempeño de acuerdo con las políticas y disposiciones vigentes sobre la materia. 5. Promover y tramitar asuntos de diferente índole por delegación de la autoridad competente. 6. Realizar las investigaciones y preparar los informes de acuerdo con las instrucciones recibidas. 7. Estudiar, evaluar y conceptuar acerca de los asuntos competencia de la dependencia, de acuerdo con las normas preestablecidas. 8.

Analizar, revisar, controlar y evaluar los sistemas y procedimientos para procurar su efectividad. 9. Coordinar, supervisar y evaluar las actividades propias del personal bajo su inmediata responsabilidad. […]» Destacado fuera del texto original. Dentro del proceso no obra prueba de que el demandante hubiera desempeñado las funciones relacionadas en precedencia. c).

De otra parte, aunque el testigo JOSÉ DE LEÓN DIAZGRANADOS CAMARGO, quien se desempeñó como profesional universitario grado 12 de la Oficina Judicial de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Santa Marta, declaró que la única función que tenían en ese cargo era la defensa judicial, su dicho no obsta para que fuera conminado a ejercer las demás funciones que legal y reglamentariamente le asisten y para las que fue nombrado, es decir, dicha circunstancia no lo relevaría del cumplimiento de las demás funciones del cargo.

Además, su testimonio no tiene la capacidad de desvirtuar el Manual de Funciones del cargo de Profesional Grado 12, prueba documental y solemne cuya presunción de legalidad no fue desvirtuada, y de acuerdo con la cual, dicho empleo no se restringe a la función de defensa judicial sino que comprende las demás funciones detalladas en precedencia, la cuales se insiste, no demostró haber desempeñado el demandante.

En tal sentido, no comparte la Sala el criterio del a quo cuando afirma que debe darse por probado que todos los profesionales universitarios de la entidad solo ejercían la función de defensa judicial, para a partir del dicho de un testigo, arribar a la conclusión de que el demandante podía equipararse a un empleado profesional universitario.

En este punto destaca la Sala que, al tenor del artículo 225 del CGP «la prueba de testigos no podrá suplir el escrito que la ley exija como solemnidad para la existencia o validez de un acto o contrato», por lo tanto, el testimonio del señor DiazGranados Camargo no es idóneo para demostrar cuáles eran las funciones del cargo de Profesional Universitario Grado 12; de otra parte, tampoco otorga la certeza requerida sobre el desempeño, por parte del demandante, de la integridad de las funciones de ese cargo, pues en su relato solo se refirió a la «defensa judicial de la entidad».

(iv). Expuesto lo anterior, estima la Sala que no era suficiente acreditar que durante algunos lapsos de tiempo el demandante desarrolló funciones de defensa judicial de la entidad demandada, pues es claro que durante gran parte de estas, las ejerció en virtud de su nombramiento provisional como profesional universitario grado 12. Ahora bien, a pesar de que cuando el demandante se desempeñó como Auxiliar Administrativo grado 3 le fueron «asignadas» funciones de apoyo a la defensa judicial conforme a los memorandos aludidos en precedencia, y posteriormente, fue «encargado por incapacidad» para el ejercicio temporal de las mismas, tal situación no da lugar a la nivelación salarial pretendida.

Siguiendo la línea jurisprudencial en la materia, no es suficiente acreditar el ejercicio esporádico, discontinuo e intermitente de una función determinada propia de otro empleo, pues ello bien puede obedecer a una mera asignación temporal o encargo de funciones, tal situación no resulta suficiente para desvirtuar la vinculación legal y reglamentaria que ostentó el demandante como Auxiliar Administrativo grado 3, por el contrario, era menester acreditar con plena certeza el ejercicio de la totalidad de las funciones del empleo, de manera continua y permanente, en igualdad de condiciones que los demás profesionales universitarios grado 12, circunstancia que no ocurrió en el presente caso, pues no se probó el ejercicio pleno de las funciones como profesional universitario grado 12 que el manual respectivo asigna a tal empleo.

Bajo tal entendimiento, en sentencia de 18 de noviembre de 2020, esta subsección[13] sostuvo: «no basta con señalar que se desempeñaron funciones de manera esporádica e intermitente de una cargo superior para que a un servidor le asista el derecho a reclamar las diferencias salariales y prestacionales bajo el principio de “a trabajo igual salario igual”, toda vez que éste se examina bajo las premisas del juicio de igualdad, por lo que para acreditar su vulneración debe estarse ante dos sujetos que, al desempeñar las mismas funciones y estar sometidos al mismo régimen jurídico de exigencias de cualificación para el empleo, son comparables y no obstante ello, reciben una remuneración diferente».

(v). Del acervo probatorio se desprende que el demandante, en ciertos lapsos de tiempo, que en su mayoría coinciden con sus nombramientos provisionales como profesional universitario grado 12, actuó como apoderado judicial de la entidad demandada en algunos procesos, sin que se indique con precisión el alcance de dicho ejercicio profesional, ni su terminación, y que por lo tanto, no son suficientes para demostrar que, en forma exclusiva y de manera regular, se desempeñó como profesional universitario.

Nótese que, en el año 2013, el actor ejerció tales funciones en virtud de nombramientos en provisionalidad, durante el año 2014 no se acreditó el ejercicio de tales funciones de defensa judicial, y en el año 2015 se acreditó el nombramiento en provisionalidad como profesional universitario grado 12. En efecto, el argumento central del demandante radica en que, durante todo el tiempo desde el 1 de enero de 2011 hasta el 9 de noviembre de 2015, de forma permanente y sin interrupción, asumió las funciones del cargo de profesional, sin embargo, aunque quedó acreditado que el actor ejerció durante ciertos lapsos la defensa judicial de la entidad, también lo está que ello obedeció a los nombramientos en provisionalidad de que fue titular y la asignación de funciones para tal efecto, de acuerdo con las necesidades del servicio y a los fines y objetivos propios de dicha entidad, de tal manera que sus pretensiones de nivelación salarial del cargo de profesional no están llamadas a prosperar.

Adicionalmente, solo se acreditaron funciones de representación judicial ante autoridades judiciales, de manera discontinua, sin que se haya probado que el demandante cumplió todas las funciones del cargo de profesional grado 12, fijadas en el manual de funciones. Tampoco se encuentra probado que, mediante la asignación temporal de las funciones de defensa judicial al actor, se hubiera desnaturalizado la finalidad del cargo que ocupaba como Asistente Administrativo Grado 3, pues tal y como lo manifestó la entidad apelante, los cargos de auxiliares administrativos pertenecientes a la planta de personal de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta tenían dentro del perfil de sus funciones, apoyar cada una de las dependencias de la administración, de conformidad con el artículo quinto del Acuerdo PSAA09- 6203 de 2009, y para ello, su distribución correspondía al Director Ejecutivo Seccional según las necesidades de cada una, con el fin de buscar la eficiencia en la prestación del servicio.

(vi). De otra parte, en lo que respecta a la declaración de la excepción de inconstitucionalidad del Acuerdo No. PSAA09-6206 del 7 de septiembre de 2009, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual modificó unos perfiles de áreas de trabajo y oficinas adscritas a las Direcciones de Administración Judicial contenidos en el Acuerdo No. PSAA09-6203 de 2009, la Sala no se pronunciará en el entendido que, pese a que la parte demandada defendió su constitucionalidad en el recurso de apelación, el Tribunal Administrativo del Magdalena no se pronunció sobre dicho asunto y la parte demandante no presentó inconformidad sobre ello, es decir, no existió un desacuerdo entre la decisión del a quo y la posición expuesta por la Dirección Ejecutiva.

Conclusión: En el caso concreto, la prueba aportada no otorga certeza de que el demandante, durante todo el tiempo en que permaneció nombrado como auxiliar administrativo grado 3, ejerció en igualdad de condiciones que un profesional universitario grado 12, las funciones correspondientes a tal cargo de superior jerarquía, pues la testimonial y documental obrante en el proceso solo da cuenta del ejercicio de la representación judicial, de manera esporádica e intermitente, por lo que no se encuentra en posición de igualdad de aquellos.

En ese orden, de acuerdo con los argumentos precedentes la Sala de Subsección revocará la sentencia de primera instancia porque el demandante no demostró que desempeñó exclusivamente o de manera regular las funciones de profesional universitario grado 12, solo acreditó el ejercicio de una de las funciones correspondiente a ese cargo y de forma intermitente, lo cual no resulta suficiente para otorgar el derecho a una nivelación salarial conforme a lo pretendido en la demanda.

Condena en costas El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho, los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo gastos ordinarios del proceso y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y de secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. En el presente caso no hay lugar a imponer condena en costas en esta instancia, de conformidad con el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, toda vez que no resultó probada su causación, teniendo en cuenta que la parte demandante no actuó en esta instancia procesal.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. FALLA:

PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 30 de mayo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que accedió a las pretensiones de la demanda presentada por CAMILO GUZMÁN CANDANOZA NORIEGA contra la NACIÓN - DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE SANTA MARTA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En su lugar;

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

TERCERO. Sin condena en costas en esta instancia.

CUARTO. En firme esta decisión devuélvase el expediente al Tribunal de origen y efectúese las anotaciones en el programa SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ----------------------- [1] Folios 2 a 3 del expediente. [2] Folios 4 a 8 del expediente. [3] Folios 9 a 16 del expediente. [4] Folios 147 a 152 del expediente. [5] Folios 377 a 381 del expediente. [6] Folio 379 del expediente. [7] Folios 546 a 571 del expediente [8] Folios 587 a 582 del expediente. [9] De acuerdo con el informe secretarial visible en folio 607 del expediente. [10] Ídem. [11] Corte Constitucional.

Sentencia C-553 de 2010. M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. [12] Teniendo en cuenta que obtuvo el título de profesional en derecho el 24 de abril de 2008 (fol. 99). Se encuentra probado que, con posterioridad a la obtención del título profesional, el demandante laboró como abogado en el cargo de Coordinador de la Sala de Audiencia en el Centro de Servicios de los Juzgados Penales, hasta el 30 de mayo de 2008 (fs. 173 a 174), es decir, desde el 24 de abril de 2008 hasta el 30 de mayo de 2008, por 1 mes y 5 días, hasta ahí le faltaban 22 meses y 25 días para cumplir los dos años.

Posteriormente se vinculó a la Dirección Ejecutiva desde el 1 de octubre de 2009 (fol. 31) hasta el 23 de mayo de 2016, pero empezó a ejercer la defensa, según los certificados de los despachos judiciales, el 9 de septiembre de 2010, a partir de esa fecha se cuentan 22 meses y 25 días, lo cual arroja la fecha del 4 de agosto de 2012. [13] Radicación 73001-23-33-000-2017-00417-01 ( 4963-2019).