Micelio
11001-03-15-000-2020-00215-00Consejo de Estado · SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN 5Sentencia2021-05-31

Ponente: Milton Chaves García

Actor: Luz Stella Paz Herrera·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social - Ugpp

COMPETENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN De conformidad con lo previsto en el inciso 1 del artículo 249 del CPACA, de los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado, conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. El Acuerdo 321 del 2 de diciembre de 2014, expedido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, reglamentó la integración y funcionamiento de las Salas Especiales de Decisión de que trata el artículo 107 de la Ley 1437 de 2011.

Por su parte, el numeral 1 del artículo 29 del Acuerdo 080 de 2019, asigna la competencia a las Salas Especiales de Decisión de los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado. […] El recurso extraordinario de revisión se presentó el 19 de diciembre de 2019, es decir, en vigencia del CPACA, por lo que, es procedente revisar el término de interposición, conforme con lo previsto en el artículo 251 ejusdem, según el cual, el recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. Comoquiera que la sentencia que se cuestiona quedó ejecutoriada el 19 de diciembre de 2018 y el recurso extraordinario de revisión se presentó el 19 de diciembre de 2019, es claro que la demanda se presentó dentro del término. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 249 INCISO 1 NATURALEZA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Respecto de la naturaleza del recurso extraordinario de revisión, la Corte Constitucional ubica al recurso extraordinario de revisión como una verdadera acción contra decisiones injustas, a fin de restablecer la justicia material, en el mismo sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, a través de la Sala Especial Número Tres, explicó que, en general, es un medio de impugnación excepcional contra la sentencia, que permite el rompimiento del principio de cosa juzgada.

Se propone con el fin de restablecer tanto el imperio de la justicia como la vigencia del ordenamiento jurídico, que pueden resultar quebrantados por las sentencias injustas. Dicho recurso, sin embargo, no es el mecanismo para cuestionar la actividad interpretativa, ni la valoración probatoria del juez, ni para que el afectado con la sentencia proponga cuestiones que no alegó oportunamente en el proceso originario.

Es un instrumento para discutir y ventilar ciertos hechos procesales externos a la labor funcional del juez, que pueden llegar a afectar el principio de justicia material. De ahí que, el ámbito de revisión esté restringido por las causales que el legislador ha determinado de manera taxativa, causales que, en todo caso, por tratarse de situaciones excepcionales contra el valor de la cosa juzgada, no admiten interpretaciones más allá de lo que en buena ley se deduce de su texto.

Las causales de revisión previstas en el artículo 250 CPACA básicamente tienen que ver con hechos como la falsedad, el fraude, el error, la aparición de documentos decisivos que hubieren modificado el sentido de la decisión o incluso la violación del debido proceso. Esas causales, como es apenas obvio, no aluden a errores sustanciales que puedan derivarse de la falta de aplicación, la aplicación indebida o la interpretación errónea de una norma sustancial.

No es un recurso que proceda por violación de la ley. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 249 CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / HABERSE ENCONTRADO O RECOBRADO DESPUÉS DE DICTADA LA SENTENCIA DOCUMENTOS DECISIVOS, CON LOS CUALES SE HUBIERA PODIDO PROFERIR UNA DECISIÓN DIFERENTE Y QUE EL RECURRENTE NO PUDO APORTARLOS AL PROCESO POR FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO O POR OBRA DE LA PARTE CONTRARIA De la lectura del numeral 1 del artículo 250 del CPACA, es posible advertir que para que se configure la causal, deben concurrir los siguientes requisitos: (i) tratarse de documentos decisivos que se hayan “encontrado” o “recobrado”;

(ii) los documentos deben ser encontrados o recuperados después de haberse proferido la sentencia; (iii) tener la entidad suficiente para hacer variar la decisión y, (iv) la causa por la que no se aportaron debe obedecer a “fuerza mayor”, “caso fortuito” o “por obra de la parte contraria”. Por lo tanto, la causal únicamente admite la aparición de pruebas documentales después de proferida la sentencia, que de haber existido durante el trámite del proceso cuestionado, habría sido otra la decisión, es decir, solo resultan admisibles aquellos medios probatorios documentales con vocación de hacer variar el sentido de la decisión y que no hayan podido ser aportados en el momento procesal correspondiente por causas de fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria.

Quiere decir lo anterior que, al margen de la importancia e incidencia de los documentos en el sentido de la decisión, si no se aportaron con oportunidad, por negligencia, olvido o inactividad del interesado, la causal no está llamada a prosperar, salvo que tal omisión atienda a una circunstancia de fuerza mayor, caso fortuito o sea atribuible a la contraparte.

Luego, será la parte interesada a quien le atañe demostrar que la omisión en aportar los medios probatorios pertinentes obedeció a alguna de dichas causas, sin que sea posible entonces invocar la causal para subsanar la desidia, negligencia o inactividad de las partes en aportar o solicitar los medios probatorios. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 1 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN INFUNDADO Lo primero que la Sala debe precisar es que los documentos a los que alude la parte actora no tienen la calidad de recobrados o recuperados, pues pudieron ser solicitados y aportados antes de la expedición de la sentencia de segunda instancia. Si bien las certificaciones que expidió la Secretaría de Educación de Popayán son del año 2019, lo cierto es que la demandante pudo solicitarlas con anterioridad al 10 de octubre de 2018, fecha en que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, profirió la decisión de segunda instancia. […] Tampoco demostró que dicha omisión atendiera a circunstancias de fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria, debiendo acreditarlo para la procedencia de la causal, pues como lo ha previsto ésta Corporación, la prueba debe establecer que verdaderamente fueron esas circunstancias las que hicieron imposible aportar al proceso los documentos, de tal forma que no pueda el recurrente suplir su falta de actividad probatoria a través de un medio extraordinario de impugnación, como es el recurso de revisión. […] De la lectura del recurso de revisión, se observa que lejos de sustentar la aparición de documentos de entidad suficiente para hacer variar la decisión, lo que hace es cuestionar la valoración probatoria que respecto de la documental aportada hizo el juez de instancia, como si el recurso extraordinario de revisión se constituyera en una especie de instancia adicional para revivir discusiones jurídicas e incorporar material documental respecto de un asunto que se encuentra definido por el juez natural de conocimiento.

Se recuerda que el recurso extraordinario de revisión no es una instancia adicional para controvertir la legalidad de los actos demandados en el proceso ordinario sino para analizar, con base en las taxativas causales de procedencia del recurso, si debe romperse o no la cosa juzgada. Siendo así, los documentos a que hizo referencia la señora Paz Herrera no reúnen las condiciones para atribuirles el carácter de pruebas encontradas o recobradas, como tampoco acreditó que se dejaron de aportar por circunstancias de fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria, por consiguiente, en el presente caso no se encuentra configurada la causal primera del artículo 250 del CPACA.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN 5 Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00215-00(REV) Actor: LUZ STELLA PAZ HERRERA Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Temas: Recurso extraordinario de revisión. Causal 1 del artículo 250 del CPACA.

Recurso extraordinario de revisión La Sala decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto, mediante apoderado judicial, por la señora Luz Stella Paz Herrera contra la sentencia del 10 de octubre de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que confirmó el fallo del 11 de agosto de 2017, del Tribunal Administrativo del Cauca, en el cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. Antecedentes administrativos y demanda La señora Luz Stella Paz Herrera solicitó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, el 13 de junio de 2013, el reconocimiento y pago de la pensión gracia, efectiva a partir del 10 de mayo de 2011, teniendo en cuenta que prestó sus servicios como docente oficial en el departamento del Cauca por más de 20 años y cumplió 50 años de edad.

Con Resolución RDP038913 de 23 de agosto de 2013, la UGPP negó la solicitud de reconocimiento pensional, al considerar que no cumplía el tiempo de servicio requerido para el reconocimiento de la pensión gracia. Contra esa decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales se resolvieron de manera desfavorable en Resoluciones RDP043469 del 19 de septiembre de 2013 y RDP 044002 de 23 de septiembre de 2013, respectivamente.

La señora Paz Herrera promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los anteriores actos administrativos, al considerar que cumple los requisitos para obtener el reconocimiento y pago de la pensión gracia, esto es, tener 50 años de edad y 20 años de servicio como docente territorial y nacionalizada. Alegó que si alguno de los pagos laborales se hicieron con recursos del situado fiscal o el Sistema General de Participaciones, debe considerarse nacionalizada, porque su nombramiento lo hizo una autoridad territorial.

Mediante sentencia de 11 de agosto de 2017, el Tribunal Administrativo del Cauca negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la demandante no acreditó los 20 años de servicio como docente territorial o nacionalizada. Precisó que la vinculación efectuada por el Gobernador del Cauca con el Decreto 00473 de 1990, para ejercer como profesora de tiempo completo en el INEM Francisco José de Caldas, es de orden nacional, porque se dio en ejercicio de las facultades que le confirió la Ley 29 de 1989 a los gobernadores, para nombrar personal en las instituciones nacionales y nacionalizadas.

La señora Luz Stella Paz Herrera interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, al considerar que los servicios que prestó al INEM Francisco José de Caldas, son nacionalizados porque su nombramiento provino de una autoridad territorial. Además, aseguró que con la expedición de la Ley 715 de 2001, todos los docentes pasaron a ser territoriales a pesar de ser financiados con recursos de la Nación. 2.

Sentencia recurrida en revisión El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 10 de octubre de 2018, confirmó con modificación la sentencia de primera instancia, por las siguientes razones: Luego de indicar el contexto normativo de la pensión gracia y la jurisprudencia que al respecto ha desarrollado el Consejo de Estado, concluyó que los tiempos de servicios ejercidos en los Institutos Nacionales de Educación Media Diversificada (INEM), dada su connotación nacional, no se pueden tener en cuenta para efectos del reconocimiento de la pensión gracia. Aseguró que, acorde con las pruebas aportadas al proceso, no existe duda de la vinculación nacional de la demandante en virtud del nombramiento efectuado por el Gobernador del Departamento del Cauca a través del Decreto 0473 de 1990 en el INEM Francisco José de Caldas.

Señaló que, aunque la autoridad nominadora es de carácter territorial, conforme con los artículos 1 y 3 del Decreto 1962 de 1969, los Institutos Nacionales de Educación Media Diversificada (INEM), son instituciones educativas nacionales. Precisó que las facultades nominadoras conferidas por la Ley 29 de 1989 a los alcaldes y gobernadores, comprenden las de plazas docentes nacionales y nacionalizadas.

Que, en el caso concreto, el Gobernador del Cauca designó a la demandante en una plaza nacional, el INEM Francisco José de Caldas. Que acorde con el criterio unificado del Consejo de Estado, lo esencialmente importante para definir el derecho a la pensión gracia, es la naturaleza de la plaza a ocupar, esto es, territorial o nacionalizada, al margen del origen de los recursos – Situado fiscal o Sistema General de Participaciones- que financiaban el pago de los salarios y prestaciones de los educadores.

Que, según las pruebas aportadas, la demandante acumuló 10 años, 7 meses y 3 días como maestra nacionalizada, los cuales son insuficientes para acreditar los 20 años de servicio, que exige el artículo 1° de la Ley 114 de 1913, por lo tanto, no hay lugar al reconocimiento del derecho solicitado. Finalmente, indicó que no había lugar a la condena en costas en primera ni segunda instancia, por no encontrarse probadas, razón por la cual consideró pertinente dejar sin efecto el numeral segundo de la sentencia apelada.

II. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN 1. Escrito del recurso extraordinario de revisión El 19 de diciembre de 2019, la señora Luz Stella Paz Herrera interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 10 de octubre de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que confirmó la decisión de negar las pretensiones de nulidad contra los actos administrativos que negaron el reconocimiento de la pensión gracia. A su juicio, la sentencia objeto de revisión se encuentra incursa en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, esto es, haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

Basó sus argumentos en lo siguiente: La Secretaría de Educación del Cauca expidió tres certificaciones con las cuales se puede determinar que la demandante estuvo vinculada como docente territorial por más de 20 años: - Certificación de la vinculación con la Secretaría de Educación del Cauca, desde el 15 de octubre de 1979 hasta el 30 de agosto de 1980, para un total de 10 meses y 15 días de servicio como docente departamental. - Certificación de la vinculación con la Secretaría de Educación del Cauca, desde el 1° de octubre de 1980 hasta el 31 de mayo de 1990, para un total de 9 años y 8 meses de servicios como docente departamental. - Certificación de la vinculación con la Secretaría de Educación de Popayán, desde el 1° de junio de 1990 hasta la fecha.

Para un total de 29 años, 8 meses y 16 días de servicio como docente municipal de Popayán. Aseguró que, de haberse aportado las referidas certificaciones, la decisión proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, habría sido favorable a sus pretensiones, pues con ellas se acredita que la demandante fue nombrada en la planta de personal de municipio y, por lo tanto, tiene la calidad de docente municipal de Popayán. Que en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no fue posible que le expidieran las certificaciones referidas, con las cuales se prueba la naturaleza de su vinculación y, en consecuencia, el cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la pensión gracia. Precisó que desde la expedición de la Ley 715 de 2001, todos los docentes oficiales pasaron a ser territoriales, aunque sus pagos provengan del Sistema General de Participaciones.

Los argumentos que se expusieron en la sentencia, para desestimar las pretensiones de la demanda, solo serían aplicables al periodo comprendido entre octubre de 1990 y diciembre de 2001, pues, a partir de este último año, la actora volvió a ocupar una plaza del orden territorial. Insistió en que las tres certificaciones que anexa al presente recurso y que solo fueron expedidas el día 11 de diciembre de 2019, constituyen el soporte documental exigido por el numeral 1 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, para la procedencia del recurso extraordinario de revisión, en tanto que de haber obrado en el proceso, se habría proferido una sentencia estimatoria de las pretensiones y, no las aportó antes porque la entidad empleadora solo las expidió en forma legal después de ejecutoriada la sentencia de segunda instancia. Aseguró que la demandante ha prestado sus servicios como docente, en instituciones de carácter territorial desde 1975 y sus nombramientos han sido efectuados por autoridades territoriales, pues nunca ha sido nombrada por el Ministerio de Educación Nacional, aunque el certificado de tiempo de servicios señale que es de orden nacional.

Que, en el evento de que los pagos salariales hayan provenido de recursos del situado fiscal o de las transferencias, su vinculación es denominada nacionalizada, pero no constituye una vinculación de orden nacional. Citó acápites de la sentencia de 6 de agosto de 2009, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado[1], en la que asegura se decidió un caso análogo al suyo. 2.

Trámite procesal En auto del 5 de febrero de 2020, se admitió la demanda del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la señora Luz Stella Paz Herrera, se ordenaron las notificaciones de rigor[2] y, por secretaría, se solicitó al Tribunal Administrativo del Cauca la remisión del expediente, en calidad de préstamo, dentro del cual se tramitó el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número: 68001233100020110047100. 3.

Contestación al recurso La Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP pidió que se declarara infundado el recurso, porque las certificaciones aportadas, para invocar la causal 1 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, no ostentan el carácter de recobradas y, en consecuencia, no es procedente reabrir el proceso y analizar los fundamentos de la decisión acusada.

Refirió que si bien fue una autoridad territorial quien efectuó el nombramiento de la demandante en el INEM Francisco José de Caldas, este tipo de Institutos Nacionales de Educación Diversificada INEM son de carácter nacional conforme con lo previsto en los artículos 1 y 3 del Decreto 1962 de 1969, por ende, no puede tenerse en cuenta para efectos de la pensión gracia reclamada.

Aseguró que la recurrente invocó la causal prevista en el numeral 1 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. Sin embargo, la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia han indicado que dicha causal hace referencia únicamente a la prueba documental preexistente a la sentencia objeto de revisión, pues de permitirse la modificación de la sentencia con documentos generados en una fecha posterior, se atentaría contra los principios de cosa juzgada, seguridad y estabilidad jurídica.

Que en este caso no pueden tenerse como válidas las certificaciones generadas con posterioridad al fallo y tampoco es válido que la causal se funde en aquellos que no pudieron ser aportados o solicitados en las oportunidades procesales correspondientes, pues el recurso extraordinario de revisión no está previsto para subsanar errores o actitudes negligentes de las partes respecto a la carga probatoria que tienen al interior de un proceso, más aún cuando se trata de documentos de fácil consecución. Adujo que la parte recurrente no señaló los motivos por los cuales no pudo aportar al proceso ordinario las certificaciones en las que funda el recurso, desvirtuando la configuración de fuerza mayor, caso fortuito o maniobra de la parte contraria.

Que además, existió negligencia de la parte actora, pues no solicitó ni aportó los referidos documentos en el curso del proceso, fue solo después de que se profiriera la sentencia de segunda instancia que los pidió a la entidad, tal y como lo revela en la demanda del recurso. 4. Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público guardó silencio. 5.

Intervención de los terceros con interés La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no se pronunció respecto del recurso extraordinario de la referencia. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en el inciso 1 del artículo 249 del CPACA, de los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado, conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. El Acuerdo 321 del 2 de diciembre de 2014, expedido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, reglamentó la integración y funcionamiento de las Salas Especiales de Decisión de que trata el artículo 107 de la Ley 1437 de 2011.

Por su parte, el numeral 1 del artículo 29 del Acuerdo 080 de 2019, asigna la competencia a las Salas Especiales de Decisión de los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado. De acuerdo con lo anterior, a la Sala Quinta Especial de Decisión del Consejo de Estado le corresponde conocer del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la señora Luz Stella Paz Herrera contra la sentencia del 10 de octubre de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que negó las pretensiones de nulidad contra los actos administrativos que negaron el reconocimiento de la pensión gracia. 2.

Oportunidad del recurso El recurso extraordinario de revisión se presentó el 19 de diciembre de 2019[3], es decir, en vigencia del CPACA, por lo que, es procedente revisar el término de interposición, conforme con lo previsto en el artículo 251 ejusdem, según el cual, el recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia[4].

Comoquiera que la sentencia que se cuestiona quedó ejecutoriada el 19 de diciembre de 2018[5] y el recurso extraordinario de revisión se presentó el 19 de diciembre de 2019, es claro que la demanda se presentó dentro del término. 3. Legitimación en la causa Respecto de la señora Luz Stella Paz Herrera recae el interés jurídico que se debate en el sub examine, en tanto que, fue la parte demandante vencida en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de reproche.

Por su parte, la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, está legitimada, pues fue parte demandada en dicho proceso. La Sala procede a pronunciarse respecto de: (i) la naturaleza y marco legal de recurso extraordinario de revisión y, (ii) el alcance y requisitos de la causal primera del artículo 250 del CPACA. 4.

Naturaleza y marco legal de recurso extraordinario de revisión En los términos del artículo 249 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos, en los eventos contemplados en el artículo 250 del CPACA[6].

Respecto de la naturaleza del recurso extraordinario de revisión, la Corte Constitucional ubica al recurso extraordinario de revisión como una verdadera acción contra decisiones injustas, a fin de restablecer la justicia material[7], en el mismo sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, a través de la Sala Especial Número Tres[8], explicó que, en general, es un medio de impugnación excepcional contra la sentencia, que permite el rompimiento del principio de cosa juzgada.

Se propone con el fin de restablecer tanto el imperio de la justicia como la vigencia del ordenamiento jurídico, que pueden resultar quebrantados por las sentencias injustas. Dicho recurso, sin embargo, no es el mecanismo para cuestionar la actividad interpretativa, ni la valoración probatoria del juez, ni para que el afectado con la sentencia proponga cuestiones que no alegó oportunamente en el proceso originario.

Es un instrumento para discutir y ventilar ciertos hechos procesales externos a la labor funcional del juez, que pueden llegar a afectar el principio de justicia material. De ahí que, el ámbito de revisión esté restringido por las causales que el legislador ha determinado de manera taxativa, causales que, en todo caso, por tratarse de situaciones excepcionales contra el valor de la cosa juzgada, no admiten interpretaciones más allá de lo que en buena ley se deduce de su texto.

Las causales de revisión previstas en el artículo 250 CPACA básicamente tienen que ver con hechos como la falsedad, el fraude, el error, la aparición de documentos decisivos que hubieren modificado el sentido de la decisión o incluso la violación del debido proceso. Esas causales, como es apenas obvio, no aluden a errores sustanciales que puedan derivarse de la falta de aplicación, la aplicación indebida o la interpretación errónea de una norma sustancial.

No es un recurso que proceda por violación de la ley[9]. 5. Del alcance de la causal primera: -“Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”.

De la lectura del numeral 1 del artículo 250 del CPACA, es posible advertir que para que se configure la causal, deben concurrir los siguientes requisitos: (i) tratarse de documentos decisivos que se hayan “encontrado” o “recobrado”; (ii) los documentos deben ser encontrados o recuperados después de haberse proferido la sentencia; (iii) tener la entidad suficiente para hacer variar la decisión y, (iv) la causa por la que no se aportaron debe obedecer a “fuerza mayor”, “caso fortuito” o “por obra de la parte contraria”.

Por lo tanto, la causal únicamente admite la aparición de pruebas documentales después de proferida la sentencia, que de haber existido durante el trámite del proceso cuestionado, habría sido otra la decisión, es decir, solo resultan admisibles aquellos medios probatorios documentales con vocación de hacer variar el sentido de la decisión y que no hayan podido ser aportados en el momento procesal correspondiente por causas de fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria.

Quiere decir lo anterior que, al margen de la importancia e incidencia de los documentos en el sentido de la decisión, si no se aportaron con oportunidad, por negligencia, olvido o inactividad del interesado, la causal no está llamada a prosperar, salvo que tal omisión atienda a una circunstancia de fuerza mayor, caso fortuito o sea atribuible a la contraparte.

Luego, será la parte interesada a quien le atañe demostrar que la omisión en aportar los medios probatorios pertinentes obedeció a alguna de dichas causas, sin que sea posible entonces invocar la causal para subsanar la desidia, negligencia o inactividad de las partes en aportar o solicitar los medios probatorios. 6. Planteamiento del problema jurídico En los términos del recurso, a la Sala le corresponde estudiar si la sentencia proferida el 10 de octubre de 2018, por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número: 19001233300020159054801, está incursa en la causal de revisión prevista en el numeral 1 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011.

Para lo anterior, la Sala establecerá si los argumentos planteados por la parte recurrente se enmarcan dentro de los presupuestos para alegar la causal invocada. 7. De la solución al problema jurídico planteado La señora Luz Stella Paz Herrera manifestó su inconformidad con la sentencia del 10 de octubre de 2018, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, en la cual se confirmó la decisión de negar el reconocimiento de la pensión gracia, porque considera que está incursa en la causal primera del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto es, haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

De entrada la Sala anticipa que los documentos que aporta la señora Paz Herrera al recurso extraordinario de revisión hacen improcedente la configuración de la causal invocada, porque carecen de todas las condiciones descritas en precedencia para el efecto. La actora aduce como prueba documental decisiva “para obtener un fallo diferente”, tres certificaciones expedidas el 16 de diciembre de 2019, por el Secretario de Educación de Popayán, las cuales indican: 1.

“Que revisados los registros de la planta de: PAZ HERRERA LUZ STELLA identificado con C.C. número 34536285 expedida en Popayán (Cau), ingresó a la Planta de Personal de la Secretaría de Educación Municipal de Popayán el 01/06/1990, hasta la fecha desempeña el cargo de Docente de aula grado 14, en el (la) I.E. INEM Francisco José de Caldas, en la ciudad de Popayán (Cau), con tipo de nombramiento Propiedad (…)” 2.

“Que revisados los registros de la planta de: PAZ HERRERA LUZ STELLA identificado con C.C. número 34536285 expedida en Popayán (Cau), ingresó a esta entidad el 01/10/1980 al 31/05/1990, desempeñó el cargo de Docente de aula grado 10, en el (la) SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEL CAUCA, en la ciudad de Totoro (Cau), con tipo de nombramiento en propiedad (…)” 3.

“Que revisados los registros de la planta de: PAZ HERRERA LUZ STELLA identificado con C.C. número 34536285 expedida en Popayán (Cau), ingresó a esta entidad el 15/10/1979 al 30/08/1980, desempeñó el cargo de Docente de aula grado SE, en el (la) SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEL CAUCA, en la ciudad de Totoro (Cau), con tipo de nombramiento en propiedad (…)” Lo primero que la Sala debe precisar es que los documentos a los que alude la parte actora no tienen la calidad de recobrados o recuperados, pues pudieron ser solicitados y aportados antes de la expedición de la sentencia de segunda instancia. Si bien las certificaciones que expidió la Secretaría de Educación de Popayán son del año 2019, lo cierto es que la demandante pudo solicitarlas con anterioridad al 10 de octubre de 2018, fecha en que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, profirió la decisión de segunda instancia. Además, la demandante considera que los anteriores documentos demuestran que estuvo vinculada como docente territorial por más de 20 años, porque su nombramiento se dio por autoridades territoriales, con lo cual, se acreditaría el requisito del tiempo de servicio para que se ordene el reconocimiento de la pensión gracia. Sin embargo, la recurrente pasó por alto explicar las razones por las que no solicitó las certificaciones con anterioridad a la presentación de la demanda o en el trámite de nulidad y restablecimiento del derecho, en las oportunidades procesales correspondientes.

Tampoco demostró que dicha omisión atendiera a circunstancias de fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria, debiendo acreditarlo para la procedencia de la causal, pues como lo ha previsto ésta Corporación, la prueba debe establecer que verdaderamente fueron esas circunstancias las que hicieron imposible aportar al proceso los documentos[10], de tal forma que no pueda el recurrente suplir su falta de actividad probatoria a través de un medio extraordinario de impugnación, como es el recurso de revisión. En otras oportunidades[11] se ha precisado que no es viable que se sustente la causal del numeral primero del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, con documentos que pudieron haber sido aportados o solicitados en las oportunidades procesales correspondientes, pues el recurso extraordinario de revisión no está previsto para subsanar errores o actitudes negligentes de las partes respecto a la carga probatoria[12].

Además, advierte la Sala que en las pruebas que se citaron en la sentencia cuestionada, se relacionó el “Oficio del 11 de noviembre de 2015 emanado de la Secretaría de Educación de Popayán, en el que atendiendo la prueba decretada de oficio por el a quo en la Audiencia inicial, informa que la accionante se encuentra en la planta de personal de dicha entidad, y anexa reporte del detalle de su vinculación, en el que se puede observar que es de tipo nacional y presta sus servicios en el I.E. INEM Francisco José de Caldas” Entonces, se advierte que la Secretaría de Educación de Popayán ya se había pronunciado sobre la vinculación de la señora Luz Stella Paz Herrera al I.E. INEM Francisco José de Caldas y, que la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, tuvo en cuenta dicho concepto al momento de proferir su decisión, lo cual desestima el argumento del recurso, según el cual las certificaciones expedidas el 16 de diciembre de 2019, son documentos decisivos que hubiesen conllevado a adoptar una decisión diferente.

Debe precisarse que, en la sentencia cuestionada no se puso en duda que la vinculación de la actora se dio por una autoridad territorial, las razones para desestimar las pretensiones de la demanda, tuvieron sustento en la naturaleza del I.E. INEM Francisco José de Caldas, y, por ende, el cargo docente que desempeñó la actora, pues la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, concluyó que es del orden nacional, conforme con lo previsto en los artículos 1 y 3 del Decreto 1962 de 1969[13], por lo tanto, la demandante debía desestimar la naturaleza de la plaza que ocupó en la referida institución. De la lectura del recurso de revisión, se observa que lejos de sustentar la aparición de documentos de entidad suficiente para hacer variar la decisión, lo que hace es cuestionar la valoración probatoria que respecto de la documental aportada hizo el juez de instancia, como si el recurso extraordinario de revisión se constituyera en una especie de instancia adicional para revivir discusiones jurídicas e incorporar material documental respecto de un asunto que se encuentra definido por el juez natural de conocimiento.

Se recuerda que el recurso extraordinario de revisión no es una instancia adicional para controvertir la legalidad de los actos demandados en el proceso ordinario sino para analizar, con base en las taxativas causales de procedencia del recurso, si debe romperse o no la cosa juzgada. Siendo así, los documentos a que hizo referencia la señora Paz Herrera no reúnen las condiciones para atribuirles el carácter de pruebas encontradas o recobradas, como tampoco acreditó que se dejaron de aportar por circunstancias de fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria, por consiguiente, en el presente caso no se encuentra configurada la causal primera del artículo 250 del CPACA.

Condena en costas Conforme con lo previsto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo “(…) Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas el Código de Procedimiento Civil (…)”.

Por su parte, el artículo 365 del Código General del Proceso prevé: “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. (…)” (Negrillas de la Sala). Acorde con lo anterior, en el presente caso procede la condena en costas, teniendo en cuenta que la causal alegada en el recurso extraordinario de revisión no tiene vocación de prosperidad y por tanto se declarará infundado. En cuanto a la condena en costas por concepto de expensas, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, no hay lugar a ellas porque no se encuentran causadas ni probadas en el expediente.

Como está probada la intervención de la UGPP, con el escrito de oposición del recurso, en cumplimiento del numeral 4 del artículo 366 del Código General del Proceso, se condenará en costas por concepto de agencias en derecho, en suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la fecha en que se profiere esta sentencia, atendiendo los criterios y tarifas establecidos por el numeral 9 del artículo 5 del Acuerdo número PSSAA16-10554 de 2016 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura[14].

Lo anterior, teniendo en cuenta, la naturaleza, calidad y duración de la gestión desplegada por el apoderado de la demandada en el trámite del recurso de revisión, la cual se evidencia en el plenario. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Quinta Especial de Decisión, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declarar infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la señora Luz Stella Paz Herrera contra la sentencia del 10 de octubre de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con nro. 19001233300020159054801, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Condenar en costas a la parte recurrente, únicamente por concepto de agencias en derecho, a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la fecha en que se profiere la presente sentencia.

TERCERO: En firme esta providencia, devolver al despacho de origen para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. (Con firma electrónica) (Con firma electrónica) MILTON CHAVES GARCÍA WILLIAM HERNANDEZ GÓMEZ Presidente de la Sala Aclaro voto (Con firma electrónica) (Con firma electrónica) ROCÍO ARAÚJO OÑATE NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN (Con firma electrónica) NICOLÁS YEPES CORRALES EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / ACLARACIÓN DE VOTO / FINALIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / MODIFICACIÓN DE LA CAUSAL DE REVISIÓN Con el debido respeto, aclaro el voto respecto de la sentencia del 31 de mayo de 2021, que se dictó en el proceso de la referencia, toda vez que, si bien comparto el sentido de la decisión proferida, es importante anotar que en diferentes sentencias de la Subsección A de la Sección Segunda, se ha sostenido una posición diferente en lo relativo al entendimiento de la causal de revisión prevista en el numeral 1 del artículo 250 del CPACA, […].

En efecto, en la Subsección se ha sostenido la tesis según la cual, para la configuración de la aludida causal, la prueba debía ser preexistente. Esta postura se sostuvo en la Corporación en relación con la causal que otrora previó el artículo 188, numeral 2, del Código Contencioso Administrativo, el cual solamente contenía el supuesto de prueba recobrada, así: «Haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria».

Tal causal imponía que los documentos fueran anteriores, lo cual se desprende de la definición gramatical del término «recobrar», que se refiere a «volver a tomar o adquirir lo que antes se tenía o poseía». Sin embargo, estudiado nuevamente el tema, se observa que a partir de la expedición de la Ley 1437 de 2011, la causal de revisión prevista en el numeral 1 del artículo 250, incluyó el verbo «encontrar», cuya acepción está referida a dar con alguien o algo que se busca o dar con alguien o algo sin buscarlo.

Así las cosas, es admisible que se trate de documentos respecto de los cuales la persona que es parte dentro de un proceso no tuviera consciencia de su existencia al tiempo de la sentencia, y ello puede darse incluso porque no se había producido, sin que la norma imponga una limitante en tal sentido. […]. Esta interpretación, atiende la modificación de la causal de revisión como un propósito de extender la posibilidad de enmendar errores o ilicitudes cometidos en la expedición de la sentencia cuya revisión se solicita, con el fin de restituir el derecho al afectado a través de una nueva decisión, en una comprensión del documento decisivo encontrado que propende por la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y en la ley, así como la preservación del orden jurídico y el acceso efectivo a la administración de justicia. En este orden de ideas, consideré procedente acoger la posición que se plantea en la sentencia de la referencia en relación con la causal 1 del artículo 250 del CPACA.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 E 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 1 ACLARACIÓN DE VOTO Consejero: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Con el debido respeto, aclaro el voto respecto de la sentencia del 31 de mayo de 2021[15], que se dictó en el proceso de la referencia, toda vez que, si bien comparto el sentido de la decisión proferida, es importante anotar que en diferentes sentencias de la Subsección A de la Sección Segunda[16], se ha sostenido una posición diferente en lo relativo al entendimiento de la causal de revisión prevista en el numeral 1 del artículo 250 del CPACA, esto es, la consistente en «Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria».

Por lo anterior, estimo necesario aclarar el voto en ese caso, con el fin de precisar las razones del cambio de posición. En efecto, en la Subsección se ha sostenido la tesis según la cual, para la configuración de la aludida causal, la prueba debía ser preexistente. Esta postura se sostuvo en la Corporación en relación con la causal que otrora previó el artículo 188, numeral 2, del Código Contencioso Administrativo, el cual solamente contenía el supuesto de prueba recobrada, así: «Haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria».

Tal causal imponía que los documentos fueran anteriores, lo cual se desprende de la definición gramatical del término «recobrar», que se refiere a «volver a tomar o adquirir lo que antes se tenía o poseía»[17]. Sin embargo, estudiado nuevamente el tema, se observa que a partir de la expedición de la Ley 1437 de 2011, la causal de revisión prevista en el numeral 1 del artículo 250, incluyó el verbo «encontrar», cuya acepción está referida a dar con alguien o algo que se busca o dar con alguien o algo sin buscarlo[18].

Así las cosas, es admisible que se trate de documentos respecto de los cuales la persona que es parte dentro de un proceso no tuviera consciencia de su existencia al tiempo de la sentencia, y ello puede darse incluso porque no se había producido, sin que la norma imponga una limitante en tal sentido. Como consecuencia de lo expuesto y sin desconocer que en anteriores oportunidades he acompañado las ponencias que acogen la preexistencia de la prueba como requisito para la configuración de la causal de revisión contenida en el numeral 1 del artículo 250, considero que se debe hacer una nueva lectura de la norma en comento, pues aquella no señala en su tenor literal que la prueba encontrada tenga que haber existido previamente.

Es importante aclarar que esta hermenéutica no puede utilizarse para desconocer la naturaleza del recurso extraordinario de revisión. En ese sentido, no basta con que el recurrente acredite que los documentos no existían para la fecha en que se dictó la sentencia recurrida y que hubieran sido determinantes para que se tomara una decisión diferente, sino que, además, tendrá que demostrar que no se allegaron al proceso primigenio por motivo de una fuerza mayor, un caso fortuito o por obra de la parte contraria.

De allí que, con acierto, la sentencia objeto de esta aclaración, hubiese descartado, como fundamento de la causal de revisión invocada, las certificaciones expedidas el 16 de diciembre de 2019 por el secretario de Educación de Popayán, no por el hecho de ser posteriores a la sentencia impugnada, proferida el 10 de octubre de 2018, sino porque «[…] no tienen la calidad de recobrados o recuperados, pues pudieron ser solicitados y aportados antes de la expedición de la sentencia de segunda instancia […]».

Lo anterior se acompasa con el objeto y principios de la Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo, previstos por el artículo 103 del CPACA, al tiempo que atiende la finalidad del recurso extraordinario de revisión. Ciertamente, este constituye una excepción al principio de cosa juzgada de las sentencias y busca el restablecimiento de la justicia material vulnerada con la providencia recurrida, cuando haya sido afectada por situaciones que no pudieron analizarse durante el proceso.

Por ello, bajo este entendimiento, tampoco se admite que el recurso en cuestión se convierta en una oportunidad para enmendar la falta de una debida diligencia probatoria, pues, en todo caso, deben aparecer demostradas las razones por las cuales fue imposible allegar los documentos encontrados oportunamente. Esta interpretación, atiende la modificación de la causal de revisión como un propósito de extender la posibilidad de enmendar errores o ilicitudes cometidos en la expedición de la sentencia cuya revisión se solicita, con el fin de restituir el derecho al afectado a través de una nueva decisión, en una comprensión del documento decisivo encontrado que propende por la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y en la ley, así como la preservación del orden jurídico y el acceso efectivo a la administración de justicia. En este orden de ideas, consideré procedente acoger la posición que se plantea en la sentencia de la referencia en relación con la causal 1 del artículo 150 del CPACA.

Respetuosamente, WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Magistrado [pic] ----------------------- [1] Radicado nro. 0019-09, C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. [2] Se ordenó notificar personalmente del recurso a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

(folio 44 y 45 cp). [3] Folio 1 y 17 (vuelto) del cuaderno principal. [4] “Artículo 251. Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare.

En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso. En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio”. [5] Según consta a folio 303 (vuelto) del cuaderno en préstamo. [6] “Artículo 250.

Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2.

Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 6.

Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 8.

Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada”. [7] Sentencia C-418 de 1994. [8] Ver, sentencia del 6 de septiembre de 2016, expediente con radicado número: 11001031500020130199800.

M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, Sala Especial de Decisión número 3. [9] Ibídem. [10] CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 8 de noviembre de 2005. Rad.: 1999 - 00218. M.P. Héctor J. Romero Díaz. [11] CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala 15 Especial de Decisión. Sentencia del 7 de mayo de 2019, exp. 2017-03100-00, C.P. Dr. Hernando Sánchez Sánchez. [12] Ver entre otras las siguientes providencias.

CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencias del 4 de mayo de 1994, Exp. REV-054, del 1° de diciembre de 1997; Exp. REV-117, del 26 de julio de 2005, Exp. 1998- 00177 [13]“Por el cual se establece la enseñanza media diversificada en el país”. [14] “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho” [15] El proceso se pasó a despacho para la aclaración de voto el día 2 de septiembre de 2021. [16] Sala de la cual hago parte. [17] https://dle.rae.es/recobrar [18] https://dle.rae.es/encontrar