PENSIÓN DE JUBILACIÓN / RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS CIVILES NO UNIFORMADOS DEL MINISTERIO DE DEFENSA / POLICÍA NACIONAL VINCULADO CON ANTERIORIDAD A LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA LEY 100 DE 1993 / FACTORES SALARIALES / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL – Sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019 [E]l artículo 55 de la Ley 352 de 1997 señaló que quienes se hubieren vinculado con anterioridad a la Ley 100 de 1993 continuarían siendo beneficiados de las previsiones que sobre la materia señala el Título VI del Decreto Ley 1214 de 1990, mientras que los demás, quedarían sometidos a lo contemplado en la Ley 100 de 1993 y en lo no previsto en ella, se les aplicaría lo señalado en el precepto normativo precitado. […] [E]n materia salarial el artículo 56 de la norma ejusdem indicó que los empleados públicos y trabajadores oficiales que se incorporaran a las plantas de personal del Ministerio de Defensa Nacional y Policía Nacional en virtud de lo dispuesto en dicha ley, continuarían sometidos al mismo régimen que se aplicaba en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y en el Instituto de Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional. […] [A]nte la diversa interpretación en sede administrativa e incluso judicial sobre la diferenciación entre régimen salarial y prestacional y los efectos de la vinculación de los empleados civiles no uniformados del sector defensa, la Sección Segunda del Consejo de Estado dictó la prementada sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019 en la cual se zanjó dicha discusión para fijar un parámetro hermenéutico pacífico al respecto. […] [E]l marco jurídico para los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional que se incorporaron a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa en cuanto al régimen prestacional, es su vinculación o nombramiento antes o después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pues continuarían sometidos a la aplicación integral del Título VI del Decreto 1214 de 1990 aquellos que se hubieren vinculado al referido órgano con anterioridad a dicho momento, tal como se previó en el Decreto 1301 de 1994 y la Ley 352 de 1997. […] [E]l demandante sí acreditó un nombramiento anterior al 1.° de abril de 1994, lo cual se reitera, según la referida tesis jurisprudencial, le permite ser beneficiario de las previsiones en materia prestacional del Título VI del Decreto 1214 de 1990.
Cabe resaltar al respecto que, el estudio del presente asunto se basó en la vinculación del demandante desde el año 1983 en forma continua, de modo que solo hubo cambio de dependencia, pero no se presentó ninguna reincorporación como se ha esgrimido por la entidad demandada, pues lo cierto es que conforme a la hoja de servicios aportada, no se observa solución de continuidad en la relación legal y reglamentaria que sostenía con aquella autoridad desde la anualidad indicada.
De conformidad con lo expuesto, resulta ostensible que no puede válidamente desconocerse el disfrute de las prestaciones sociales contempladas en el Título VI del Decreto 1214 de 1990 para servidores como el libelista, cuando reúnan los requisitos de cada una para su pago, y por lo tanto, mucho menos pueden dejarse de tener en cuenta para efectos liquidatorios de la pensión de vejez siempre y cuando se encuentren enlistados en el artículo 102 ibídem.
Ahora, sobre el derecho a las partidas computables referidas y deprecadas expresamente por la parte activa en su demanda y en su recurso de apelación, particularmente se observa que los conceptos correspondientes al sueldo básico y las doceavas partes de la bonificación por servicios prestados, la prima de servicios, la prima de vacaciones y la prima de navidad, fueron incluidos en el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación del señor Castellanos Cuesto.
En cuanto a los demás factores del Título III no especificados que pretende sean incluidos a efectos de la reliquidación pensional instada, se tiene que, tal como lo manifestó el libelista en el recurso de impugnación, estos no corresponden a ninguna de las prestaciones consagradas en el Título VI del Decreto 1214 de 1990 relativo a la seguridad y bienestar social, sino que obedecen a sendos factores de remuneración del servicio enlistados en el Título III de dicho estatuto, a los cuales el demandante no tiene derecho en la medida en que tampoco es beneficiario de este último precepto, pues aquel desarrolló el régimen salarial que, como se señaló con antelación, no dependía de la fecha de vinculación anterior a la Ley 100 de 1993 como sí lo fue el régimen prestacional. […] El entendimiento de la divergencia prementada es indispensable para dar aplicación en cada caso particular a los preceptos jurisprudenciales unificadores aludidos previamente.
Sobre el punto la Subsección aclara que, por salario se entiende todo pago o emolumento habitual continuo o permanente que tenga como fin retribuir directamente la prestación del servicio, esto es, remunerar al empleado público por el ejercicio de su labor y asegurar su liquidez y solvencia económica periódica en razón y con fundamento en una serie de criterios de fijación del monto a cancelar relacionados con el tipo de cargo, el nivel y el grado en la respectiva escala salarial, aspectos que previamente están fijados por el Congreso de la República, el Gobierno Nacional y las entidades territoriales en virtud de las reservas de competencia que le corresponden a cada uno de estos actores.
Las prestaciones sociales por otro lado, constituyen los pagos realizados por la entidad empleadora de forma directa (comunes) o indirecta (especiales), a favor del servidor público vinculado, tendientes a garantizar las condiciones materiales para el ejercicio del empleo, a cubrir las contingencias derivadas de la labor desempeñada o para apoyar situaciones particulares de la relación entre la vida personal y laboral del trabajador, de manera que su reconocimiento no pretende ser una contraprestación del servicio sino de las condiciones factuales que lo rodean desde el punto de vista de la seguridad social. […] [E]n asuntos como el presente, el Consejo de Estado ha determinado excepcionalmente que, cuando el empleado civil del sector defensa reclamante hubiese demostrado que devengó por algún motivo alguno de los emolumentos señalados en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, este debe ser tenido en cuenta para calcular la prestación de vejez por mandato del referido precepto normativo. […] No obstante, en el sub examine se estima conforme a la hoja de servicios 19334647 del 14 de marzo de 2001 (folio 21), que aquella percibió como factores salariales y prestacionales durante su último año de labor oficial el sueldo básico y la prima de navidad, de ello que las demás partidas que solicita sean incluidas en el nuevo cómputo de la prestación no pueden reconocerse para tal efecto, pues vale la pena señalar que del acervo probatorio que conforma la demanda no se evidencia que existieren conceptos distintos que hubieren sido percibidos por el demandante, por consiguiente no hay lugar a la inclusión de los mismos en el IBL de la pensión. En conclusión: el libelista no consolidó el derecho al reconocimiento y pago de nuevos factores como partidas computables para la reliquidación de su pensión de jubilación, pues aquellos conceptos instados en la demanda y en el recurso de apelación hacen parte del régimen salarial consagrado en el Título III del Decreto 1214 de 1990, el cual no es aplicable a su caso, puesto que por su vinculación inicial con la entidad demandada anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (concretamente el 1.º de octubre de 1983), tal como se desprende de las reglas jurisprudenciales de unificación contempladas en la sentencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 12 de diciembre de 2019, el demandante solo resulta ser beneficiario del régimen prestacional contemplado en el Título VI del estatuto aludido en el que no se encuentran los haberes reclamados, pues en materia salarial, aquel se regía por las normas expedidas por el Gobierno Nacional para los servidores de los establecimientos públicos del orden nacional y no por las diseñadas para el personal civil del sector defensa.
NULIDAD DEL ACTO ADMINSITRATIVO / FALTA DE COMPETENCIA PARA PROFERIR EL ACTO ADMINISTRATIVO En relación con la falta de competencia, vicio invocado por el demandante, es de precisar que la misma se configura cuando el acto administrativo que reconoce o niega un derecho, es expedido por la autoridad que no era competente para ello. Así, se tiene que esta irregularidad se ubica como un vicio externo al acto, toda vez que es alrededor del sujeto activo que expidió la decisión el eje sobre el que gravita el debate jurídico en orden a determinar si es este al que el ordenamiento le ha reconocido la aptitud para actuar como legítimo portador de la voluntad estatal, concretamente como autoridad normativa, y le faculta para dictar actos de naturaleza administrativa creadores de situaciones jurídicas particulares y concretas o de carácter general, en tanto manifestación del poder reglamentario. […] [E]n lo que atañe al sub examine, se tiene que el recurrente afirma que el Oficio 218799/ARPRE-GRUPE-1.10 del 10 de agosto de 2016 expedido por el Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional está viciado de nulidad por falta de competencia del funcionario que lo profirió, toda vez que aquel fue emitido por el jefe de grupo de pensionados y no por el director general, como en su parecer, debía efectuarse.
Sin embargo, esta Sala no comparte tal razonamiento, pues según se evidencia de la precitada norma, si bien los proyectos de resolución mediante los cuales se efectúe el reconocimiento de una prestación social deberán expedirse por el Ministerio de Defensa o la Policía Nacional, en el presente caso no se desconoce tal competencia exclusiva otorgada a los mentados sujetos, pues en efecto fue la institución castrense quien, en representación del ente ministerial, la que resolvió la petición instaurada por la parte activa el 19 de julio de 2016 a fin de obtener la reliquidación de su pensión de jubilación. CONDENA EN COSTAS [L]a condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes.
En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público. No obstante, aún bajo este hilo argumentativo, en el presente caso no se condenará en costas a la parte demandante a pesar de haber resultado vencida, ello al no observarse su causación de acuerdo con el numeral 8 del artículo 365 del CGP, en razón del cambio jurisprudencial ocurrido en el transcurso del proceso con ocasión de la sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019.
FUENTE FORMAL: LEY 352 DE 1997 – ARTÍCULO 55 / LEY 352 DE 1997 – ARTÍCULO 56 / DECRETO 1214 DE 1990 – ARTÍCULO 102 / DECRETO 1214 DE 1990 – TITULO VI / DECRETO 1301 DE 1994 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A” Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-42-000-2016-05542-01(3346-19) Actor: ISMAEL ENRIQUE CASTELLANOS CUESTO Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL Referencia: RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS CIVILES NO UNIFORMADOS DEL MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL VINCULADO CON ANTERIORIDAD A LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA LEY 100 DE 1993.
APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DEL 12 DE DICIEMBRE DE 2019. NO PROCEDE RECONOCIMIENTO DE NUEVOS FACTORES SALARIALES, Y POR TANTO, TAMPOCO SU INCLUSIÓN COMO PARTIDAS COMPUTABLES DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR NO SER PRESTACIONES DEL TÍTULO VI DEL DECRETO 1214 DE 1990. COMPETENCIA PARA LA EXPEDICIÓN DE UN ACTO ADMINISTRATIVO. ASUNTO La Subsección decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia del 13 de febrero de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que denegó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES El señor Ismael Enrique Castellanos Cuesto en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[1], formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones[2] 1. Que se declare la nulidad del Oficio 218799/ARPRE-GRUPE-1.10 del 10 de agosto de 2016, por medio del cual la autoridad demandada negó la reliquidación de las mesadas pensionales del demandante, en los términos del Título VI del Decreto 1214 de 1990. 2.
A título de restablecimiento del derecho cobijar al libelista en su integridad por el régimen prestacional establecido en el Título VI del Decreto 1214 de 1990, y demás normas que lo modifiquen o adicionen, y excluirlo de las prerrogativas contenidas en el Decreto 2701 de 1988 que erróneamente se ha aplicado. 3. Que se reliquiden y paguen las mesadas pensionales dejadas de reconocer a favor de la parte activa, sin perjuicio de la prescripción cuatrienal, hasta la fecha en que se dé cumplimiento a la sentencia; esto con la inclusión de las partidas computables tales como: prima de servicio, prima de alimentación, prima de actividad, subsidio familiar, auxilio de transporte y la duodécima de la prima de navidad, y con los incrementos de ley que se hubieren causado anualmente, así como con la correspondiente actualización de sumas conforme al IPC certificado por el DANE. 4.
Que se conmine a la parte pasiva a dar cumplimiento a la sentencia dentro de los términos previstos en los artículos 192 y 195 del CPACA. Supuestos fácticos relevantes[3] 1. El señor Ismael Enrique Castellanos Cuesto ingresó al servicio del Bienestar Social de la Policía Nacional en el cargo de profesor especialista tercero, ello mediante Orden Administrativa de Personal 1- 117 del 19 de septiembre de 1983, y tomó posesión de dicho empleo el 3 de octubre del mismo año. 2.
Se desvinculó por solicitud propia de la referida plaza, y consolidó su derecho a pensión el 5 de marzo de 2001, para un total acumulado de tiempo de labor de 20 años, 4 meses y 8 días. 3. Adujo que le era aplicable en su integridad el contenido del Título VI del Decreto 1214 de 1990, por haber ingresado al servicio de la Policía Nacional en el año 1981, esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»[4], porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial.
De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia. Fecha de la audiencia inicial: 30 de mayo de 2018.
Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) «El magistrado señaló que la parte accionada formuló la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por error en el acto demandado, argumentando que la petición de reliquidación elevada por el apoderado del actor contenida en el oficio No. 218799/ARPRE-GRUPE-1.10 de fecha 10 de agosto de 2016, suscrito por el jefe de Grupo de Pensionados de la Policía Nacional, no puede ser el acto demandado ante esta jurisdicción, debido a que este no dio solución de fondo a su situación pensional, sino que el acto que debe ser acusado es la Resolución 01620 del 21 de mayo de 2001, quedando en firme, sin oposición alguna. […] Para resolver la excepción previa propuesta, el Magistrado consideró que la misma no está llamada a prosperar, debido a que, el hecho de no haber agotado la actuación administrativa en el acto que le reconoció la pensión al actor, no le extingue el derecho para reclamar en cualquier tiempo el reajuste de la misma, puesto que al tener el carácter de derechos irrenunciables e imprescriptibles pueden ser reclamados en cualquier tiempo y al negar este tipo de solicitudes, se le estarían violando sus garantías […] Por lo tanto, el Oficio acusado No. 218799/ARPRE-GRUPE-1.10 del 10 de agosto de 2016, es susceptible de ser demandado ante esta jurisdicción, toda vez que allí aparece implícita la negativa de la entidad de reajustar la pensión al actor, razón por la cual, esta excepción, no está llamada a prosperar.
Por último, el Despacho tampoco observa la existencia de hechos constitutivos de excepciones previas que deban decidirse de oficio.» (Folio 159 y en cd obrante a folio 157 del plenario). Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «[…] La presente controversia se contrae a determinar, si el señor Ismael Enrique Castellanos Cuesto, cumple o no con los requisitos para la reliquidación de su pensión de vejez aplicando el régimen contenido en el Decreto 1214 de 1990, correspondiente al del personal civil no uniformado de las Fuerzas Militares.
Así mismo, en caso afirmativo, como problema asociado se establecerá si es posible o no el restablecimiento del derecho pretendido.» (Folio 159 y en cd que reposa a folio 157 del expediente). Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos. SENTENCIA APELADA[5] El a quo profirió sentencia escrita el 13 de febrero de 2019, por medio de la cual negó las pretensiones del demandante con fundamento en las siguientes consideraciones: Resaltó que, en cumplimiento del mandato legal consagrado en el artículo 33 de la Ley 62 de 1993, fue expedida la Ley 352 de 1994 la cual contempló la incorporación del personal del establecimiento público encargado de la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, en la que se precisó que los servidores públicos que a la fecha de entrada en vigencia de la mentada norma (11 de febrero de 1994) se encontraran vinculados a la referida dependencia, quedarían integralmente sometidos al régimen previsto para ella.
En concordancia con ello, se remitió al artículo 20 de la Ley 352 ejusdem para indicar que en él se dispuso de forma expresa que los empleados del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional no se encuentran regidos por el régimen salarial consagrado para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional, es decir, no le es aplicable el régimen de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos y subsidios consagrados en el Título III del Decreto 1214 de 1990, pues lo que se conservó fue la aplicación de su Título VI, pero en lo que respecta a las prestaciones sociales se rigen por el Decreto 2701 de 1988.
De otro lado indicó que para quienes se vincularon al Ministerio de Defensa después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y aquellos que ingresaron de manera directa al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y al Instituto de Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, quedaron sujetos al régimen prestacional consagrado en el Sistema General de Pensiones y el Decreto 2701 de 1988 y demás normas que lo modifiquen o adicionen.
En cuanto al caso puntual objeto de controversia, estimó que el demandante estuvo vinculado desde el año 1981 al servicio de la Policía Nacional, por lo que ostentaba la calidad de servidor público con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, de manera que al momento de su traslado al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la mentada institución castrense, aquel adquirió el régimen salarial de los establecimientos públicos adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa, es decir, de los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional, en virtud de lo dispuesto en los artículos 30 del Decreto 352 de 1994 y 88 del Decreto 1301 de 1994.
Con base en este postulado, arguyó que no resulta procedente reliquidar la pensión de jubilación en los términos instados por el libelista, puesto que se evidencia que mediante Resolución 01620 del 21 de mayo de 2001 la entidad demandada otorgó dicho beneficio prestacional en una cuantía equivalente del 75% de los últimos haberes devengados, con la inclusión del sueldo básico, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad, esto es, en aplicación integral del Título VI del Decreto 1214 de 1990.
En gracia de discusión, recordó que al margen de que el artículo 102 del Decreto 1214 ejusdem hubiere contemplado que en la base de liquidación de las pensiones de jubilación y demás prestaciones sociales debían computarse las referidas partidas, lo cierto es que tales emolumentos no hacen parte del régimen prestacional del Título VI sino del régimen salarial previsto en el Título III de ese estatuto, los cuales le fueron compensados al señor Castellanos Cuesto en la asignación básica cuando fue vinculado al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, en cumplimiento de lo ordenado en el Decreto 1407 de 1995.
Por último, adujo que el acto administrativo objeto de controversia se ajusta al ordenamiento jurídico porque pese a las manifestaciones de la parte activa tendientes a demostrar su ilegalidad al exponer que fue expedido por la autoridad que no era competente para ello, lo cierto es que del análisis del artículo 143 del Decreto 1214 de 1990 es plausible colegir que, las solicitudes en las que se pretende el reajuste de una prestación, estas podrían resolverse por el funcionario a quien se le atribuyó esa función dentro de la entidad, y no precisamente por el director general como lo pretende el libelista.
Acorde con estos razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia en el sentido de negar las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas. RECURSO DE APELACIÓN[6] La parte demandante formuló recurso de apelación contra la decisión reseñada anteriormente y solicitó que esta sea revocada para acceder a sus pretensiones.
Al respecto manifestó que, el a quo incurrió en un desacierto interpretativo al afirmar la correcta liquidación de la pensión de jubilación del libelista por parte de la autoridad demandada, pues es evidente que el Decreto 2701 de 1988, el cual le fue aplicado para el cálculo de la referida prestación, se encontraba derogado por la Ley 100 de 1993, por lo que no resultaba procedente aplicar una disposición inexistente a la situación particular de un personal civil del Ministerio de Defensa.
Aunado al hecho de la reincorporación a las plantas del personal hizo que se conservaran las expectativas de obtener su pensión de conformidad con el régimen pensional del Título III del Decreto 1214 de 1990. Agregó que mal se hace al aplicar de manera ultractiva normas que perdieron vigencia para el momento de la consolidación del estatus pensional del servidor, si además se tiene en cuenta que existe un nexo causal entre la prestación de servicios en actividad del señor Ismael Enrique Castellanos Cuesto y las previsiones prestacionales del Decreto 1214 ejusdem, lo cual hace que como hecho generador de obligación surja la observancia e inclusión de los factores salariales contemplados en el Título III del precitado estatuto para la liquidación de la pensión. Finalmente, aseguró que el acto administrativo demandado adolece de ilegalidad por la falta de competencia de la autoridad que lo expidió. Para ello, se remitió a lo preceptuado en los artículos 143 y 144 del Decreto 1214 de 1990, en los cuales se indicó que será el director de la Policía Nacional quien emitirá las resoluciones que resuelvan la situación de las prestaciones sociales de los servidores públicos, y en el caso de marras, fue el jefe de grupo de pensionados quien desató la petición del demandante en la que requería la reliquidación de su pensión de jubilación. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante[7]: precisó que la aplicación del Decreto 2701 de 1988 le es desfavorable al señor Castellanos Cuesto en relación con el Decreto 1214 de 1990 al momento de efectuar el cómputo de su pensión de jubilación. Si demás se observa que tal como lo trazó la Ley 352 de 1993, la primera de las precitadas normativas no podía aplicarse para asuntos pensionales o de salud.
Entidad demandada[8]: solicitó que se confirme en su integridad la sentencia apelada. Para tal efecto adujo que, el libelista pretende irregularmente el reconocimiento económico de los haberes contenidos en el Título III del Decreto 1214 de 1990, lo cual resulta abiertamente ilegal en la medida en que su vínculo laboral no estuvo regido por dicha normativa, sino solo por las del Título VI ibídem, referente solo al régimen prestacional y no salarial debido a que por su incorporación al entonces Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, en materia de remuneración del servicio debía atenderse la normativa que para tal efecto expidiera el Gobierno Nacional para los empleados de la Rama Ejecutiva como lo era el Decreto 1042 de 1978.
El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal según constancia secretarial visible a folio 219 del plenario. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en la respectiva alzada. En el presente caso solo la presentó la parte demandante. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se resume en las siguientes preguntas: 1.
¿Es procedente el reconocimiento a favor del señor Ismael Enrique Castellanos Cuesto de los emolumentos previstos en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 como partidas computables de las prestaciones sociales, y en consecuencia, debe reliquidarse su pensión de vejez con la inclusión en el ingreso base de liquidación de dichos conceptos, toda vez que su vinculación inicial con la entidad demandada fue anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993? 2.
¿El acto administrativo contenido en el Oficio 218799/ARPRE-GRUPE-1.10 del 10 de agosto de 2016 expedido por el Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, se encuentra viciado por falta de competencia? Primer problema jurídico ¿Es procedente el reconocimiento a favor del señor Ismael Enrique Castellanos Cuesto de los emolumentos previstos en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 como partidas computables de las prestaciones sociales, y en consecuencia, debe reliquidarse su pensión de vejez con la inclusión en el ingreso base de liquidación de dichos conceptos, toda vez que su vinculación inicial con la entidad demandada fue anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993? Acerca de este cuestionamiento, la Subsección desarrollará como tesis que, el libelista no tiene derecho a que la entidad demandada le reconozca el pago de los emolumentos previstos en el Decreto 1214 de 1990, esto con base en la aplicación de los lineamientos de la reciente unificación jurisprudencial sobre el régimen salarial y prestacional aplicable al personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa vinculado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Por esta misma razón, no es procedente que se incluyan tales conceptos laborales en la base de liquidación de su pensión de vejez. Frente a este planteamiento se expone lo siguiente: Sobre la aplicación de las reglas jurisprudenciales de la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 12 de diciembre de 2019 En primer lugar, debe tenerse en cuenta que, con base en el litigio como fue fijado, así como en el sustento argumentativo de la demanda, la contestación y el recurso de apelación, se infiere que el señor Ismael Enrique Castellanos Cuesto pretende la reliquidación de su pensión de vejez al instar el reconocimiento y pago de sendos emolumentos del artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, al igual que su inclusión como partidas computables de dicha prestación, al constituir factores de liquidación conforme a la precitada normativa que asegura es aplicable a su situación jurídica.
Por su parte, la entidad demandada sostiene que la prestación en comento fue debidamente liquidada, pues los emolumentos reclamados son conceptos remunerativos del servicio previstos en el Título III de la norma ejusdem, el cual no rige para el libelista por cuanto al haber sido incorporado al entonces Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, su régimen salarial era el previsto por el Gobierno Nacional en el Decreto 1042 de 1978 y no el solicitado con la demanda, toda vez que del mentado Decreto 1214 de 1990 solo es viable tener en cuenta el Título VI relativo al régimen prestacional.
Lo expuesto denota que, el objeto de la controversia en el sub lite es la determinación del régimen prestacional que gobierna las condiciones del servicio prestado por la parte activa al Ministerio de Defensa, Dirección de Sanidad de la Policía Nacional en calidad de empleado perteneciente al personal civil no uniformado de la salud adscrito a la referida autoridad de conformidad con la Ley 352 de 1997, y su eventual incidencia en la liquidación de la pensión de jubilación reconocida por parte de la entidad en mención. Pues bien, bajo dicho entendido se resalta que la Sección Segunda de esta corporación expidió sentencia de unificación SUJ-019-CE-S2-2019 del 12 de diciembre de 2019[9], por medio de la cual se fijaron las reglas jurisprudenciales de interpretación para la resolución judicial de asuntos como el analizado en dicha providencia y el que es objeto de examen en esta oportunidad.
En punto a los efectos de esta decisión, es válido anotar que la misma sentencia los contempló de manera retrospectiva según el ordinal segundo de su parte resolutiva[10], ello a fin de que estos se extendieran a todas las situaciones pendientes de definición jurídica que no hayan sido objeto de consolidación del fenómeno de cosa juzgada, por lo que claramente su estudio y sometimiento para resolver el asunto sub lite es pertinente y necesario, puesto que evidentemente el proceso de la referencia se encuentra pendiente de definición judicial en segunda instancia y se ajusta a los criterios temáticos de dicho proveído.
Ahora, la sentencia unificadora aludida abordó el estudio sobre la situación jurídica laboral, salarial y prestacional del personal civil vinculado al Ministerio de Defensa en vigencia de la Ley 100 de 1993, así como en virtud de la organización del sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional conforme al Decreto Ley 1301 de 1994, al igual que ante la supresión del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y la posterior creación de la Dirección de Sanidad de acuerdo con la Ley 352 de 1997.
Igualmente, en la referida providencia se verificaron las consecuencias de la unificación del régimen de administración de personal del personal civil adscrito a los organismos y dependencias del sector defensa con base en la Ley 1033 de 2006, y del mismo modo, los efectos del Decreto Ley 92 de 2007 que modificó el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos del sector en comento, el cual contempló particularmente en materia salarial que, los sueldos de los empleados civiles no uniformados del sector Defensa continuarían regidos por la normativa anterior a este último precepto, pero condicionado hasta que se materializara el ajuste de las plantas de personal.
Al respecto, se destaca que en lo relativo a las precisiones efectuadas en el proveído en mención frente al marco normativo aplicable a los casos como el particular, se señaló lo siguiente: «[…] 53. En resumen, se tiene entonces que el Presidente de la República organizó el sistema de salud de las Fuerzas Militares y de Policía y del personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, en virtud de las facultades extraordinarias que le fueron conferidas por el artículo 248.6 de la Ley 100 de 1993. 54.
El primer cuerpo normativo que se expidió en ejercicio de esa facultad extraordinaria fue el Decreto Ley 1301 de 1994 (derogado por la Ley 352 de 1997) que creó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares como un establecimiento público, entidad descentralizada. 55. El régimen salarial aplicable a los empleados públicos vinculados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares era el regulado por el Gobierno Nacional para los servidores vinculados a establecimientos públicos del orden nacional, quienes, por hacer parte de un órgano descentralizado, NO se regían, en materia salarial, por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. 56.
Así pues, los empleados públicos, que al entrar en vigencia el Decreto Ley 1301 de 1994, se encontraran prestando sus servicios en el nivel central de la estructura organizacional, esto es, en el Ministerio de Defensa, y que ingresaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, quedaron cobijados por el régimen salarial contemplado para dicho establecimiento público. 57.
En materia pensional, los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto de Salud de la Policía Nacional, fueron sometidos a la Ley 100 de 1993, y en lo relativo a las demás prestaciones sociales, se les aplicaría el Decreto ley 2701 de 1988 y normas que lo modificaran o adicionaran. Por otra parte, quienes se hubieran vinculado al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 continuarían bajo las disposiciones del Decreto 1214 de 1990. 58.
La Ley 352 de 1997 (derogó el Decreto Ley 1301 de 1994) creó la Dirección General de Sanidad Militar como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares y suprimió y liquidó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, creado mediante el Decreto 1301 de 1994. 59. El Decreto reglamentario 3062 de 1997 incluyó las siguientes garantías para los servidores que laboraban en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y que fueron incorporados a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa; en materia prestacional se dispuso que los vinculados “antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les continuará aplicando en su integridad el título VI del Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen sobre el Régimen Prestacional y al personal vinculado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, se le aplicará esta disposición” (art. 3, num.4).
Y, en materia salarial señaló que a “los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporen a las Plantas de Personal de Salud que se creen en el Ministerio de Defensa Nacional se les aplicará el régimen salarial que rige a los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional” (art. 3, num. 6) (Resaltado fuera de texto). 60.
Sin embargo, a partir de la Ley 1033 de 2006, los Decretos Ley 91 y 92 de 2007, y el Decreto 4783 de 2008 se unificó el régimen de administración del personal civil del sector, se ajustó y modificó la planta de personal de Empleados Públicos del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar, mediante la realización de las equivalencias de lo empleos preexistentes frente la nueva planta que fue ajustada con la tabla de organización “TO”, fijada en la Resolución 1453 de 2008.
Así pues, el Decreto 4783 de 2008 ordenó la incorporación de los funcionarios de la Planta de Personal del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar a los cargos equivalentes de la planta ajustada, frente a quienes se dispuso que continuarían “percibiendo la remuneración correspondiente a los empleos que desempeñan actualmente mientras ocupen el cargo en el que serán incorporados”. […]».
(Negrilla y cursiva conforme a la transcripción). En concreto, con base en los referidos postulados, la Sección Segunda del Consejo de Estado fijó una serie de reglas jurisprudenciales de obligatoria observancia en casos como el sub iudice, las cuales se sintetizan de la siguiente manera: |SUPUESTO |REGLAS DE UNIFICACIÓN | |NORMATIVO | | | | | |1.
Entre la |(i) En materia salarial: Los empleados públicos | |vigencia del |vinculados e incorporados al Instituto de Salud | |Decreto 1301 |de las Fuerzas Militares, se regían por las | |de 1994 y de |normas reguladas por el Gobierno Nacional para | |la Ley 352 de |los servidores de los establecimientos públicos | |1997 |del orden nacional.
Por lo tanto, comoquiera que | | |estaban vinculados a un órgano del nivel | | |descentralizado no se regían por las normas | | |reguladas para el personal civil del Ministerio | | |de Defensa Nacional. | | | | | |(ii). En materia de Seguridad Social Integral el | | |régimen aplicable era el previsto en la Ley 100 | | |de 1993 para los empleados públicos que se | | |vincularan al Instituto de Salud de las Fuerzas | | |Militares y del Instituto para la Seguridad | | |Social y Bienestar de la Policía Nacional.
En lo | | |relativo a las demás prestaciones se les aplicaba| | |el Decreto 2701 de 1988 y normas que lo | | |modificaron o adicionaron. | | | | | |Los empleados públicos vinculados al Ministerio | | |de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes| | |de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y que se | | |incorporaron al Instituto de Salud de las Fuerzas| | |Militares o al Instituto para la Seguridad Social| | |y Bienestar de la Policía Nacional, continuaron | | |cobijados por el Decreto 1214 de 1990. | | | | |2.
A partir de|(i). En materia salarial los empleados públicos | |la vigencia de|del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares | |la Ley 352 de |que fueron incorporados a la planta de personal | |1997, los |de salud del Ministerio de Defensa quedaron | |empleados |sometidos al régimen salarial previsto para los | |públicos que |empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público | |antes |del Orden Nacional (Artículo 3 Num.6 Decreto 3062| |prestaban sus |de 1997). | |servicios en | | |el Instituto |(ii).
En materia prestacional los empleados | |de Salud de |públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas | |las Fuerzas |Militares incorporados a la planta de personal de| |Militares y |Salud del Ministerio de Defensa Nacional y que se| |que fueron |hubieran vinculado antes de la vigencia de la Ley| |incorporados a|100 de 1993 se les aplicará en su integridad el | |la planta de |Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo | |salud del |modifiquen o adicionen. | |Ministerio de | | |Defensa |Al personal vinculado con posterioridad a la | |Nacional, |vigencia de la Ley 100 de 1993 se les aplicará | |dejaron de |dicha normativa.
En lo no contemplado en materia | |pertenecer al |prestacional en la Ley 100 de 1993 se les | |sector |aplicará el Título VI del Decreto 1214 de 1990 | |descentralizad|(Parágrafo artículo 55 de la Ley 352 de 1997). | |o | | |3. A partir de| | |la Ley 1033 de|(i). A partir de la entrada en vigencia del | |2006 se |Decreto Ley 92 de 2007 se reajustaron las plantas| |unificó el |de personal, se determinaron las equivalencias y | |régimen de |se fijaron los sueldos con fundamento en la | |administración|nomenclatura y clasificación especial, por ello, | |de personal |los sueldos de los empleados civiles no | |que se aplica |uniformados del sector Defensa se empezaron a | |al personal |pagar con base en la nueva nomenclatura. | |civil | | |vinculado a |Los empleados civiles no uniformados del sector | |los organismos|defensa vinculados a la Planta de Personal del | |y dependencias|Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General| |del Sector |de Sanidad Militar, debieron continuar | |Defensa.
Por |percibiendo la remuneración correspondiente a los| |ello, los |empleos que desempeñaban a la entrada en vigencia| |empleos |del Decreto 4783 de 2008 mientras ocupen el cargo| |públicos del |en el que fueron incorporados. | |personal civil| | |no uniformado |(ii). En el momento en el que el empleado ocupó | |asignados a la|el cargo al que fue incorporado por disposición | |Dirección |del Decreto 4783 de 2008, de acuerdo con la | |General de |nomenclatura y clasificación especial para los | |Sanidad |empleados civiles no uniformados del sector | |Militar |defensa, empezó a devengar la asignación básica | |pertenecen a |fijada por el Gobierno Nacional para los | |la planta de |empleados civiles no uniformados del Ministerio | |personal del |de Defensa Nacional. | |Ministerio de | | |Defensa |Lo que quiere decir, que mientras se produjo la | |Nacional |incorporación en el cargo equivalente en la | | |planta global del sector defensa, de acuerdo con | | |el sistema de nomenclatura y clasificación de | | |empleos, el servidor debió continuar percibiendo | | |la remuneración correspondiente al empleo que | | |antes desempeñaba, esto es, según el régimen | | |salarial fijado por el Gobierno para los empleos | | |de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden | | |nacional.
Efectuada la incorporación al cargo | | |equivalente en la planta global del Ministerio de| | |Defensa Nacional, el empleado queda sometido a la| | |escala de asignación básica fijada por el | | |Gobierno Nacional para los empleados civiles no | | |uniformados del Ministerio de Defensa Nacional. | | | | | |(iii). En materia prestacional la Ley 1033 de | | |2006 no introdujo ninguna modificación, por lo | | |tanto se mantiene el régimen prestacional fijado | | |en la Ley 352 de 1997. | De los regímenes de remuneración y de seguridad social en atención a las reglas jurisprudenciales de la sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019 Puntualizado lo anterior, resulta necesario hacer alusión al marco normativo que contempla el régimen salarial y prestacional del personal civil del Ministerio de Defensa, así como a los haberes laborales que deben ser tenidos en cuenta al momento de reconocer una prerrogativa como la que es objeto de debate.
Pues bien, en lo concerniente al personal que integra el sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, debe tenerse en cuenta que el artículo 248 de la Ley 100 de 1993 revistió al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de 6 meses, entre otras cosas, para organizar ese sistema en aspectos relacionados con su organización estructural, niveles de atención médica y grados de complejidad, organización funcional, régimen que incluya normas científicas y administrativas, y régimen de prestación de servicios de salud.
En virtud de lo anterior, se profirió el Decreto 1301 de 1994 «por el cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional», el cual en su artículo 29 determinó la estructura organizacional, dentro de la cual se incluyó al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, organizado como un establecimiento público, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, tal como se había creado conforme al artículo 33 de la Ley 62 de 1993 y el artículo 1.° del Decreto Ley 352 de 1994.
Textualmente, el artículo 56 de la primera norma en cita indica: «[…]
ARTICULO 56. El articulo 2 o del Decreto Ley 352 de 1994 quedara así: Artículo 2o. Objeto. El Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, desarrollará programas de educación, recreación, vivienda propia y fiscal, readaptación laboral y subsidios para los discapacitados físicos. Así mismo, dirigirá el Subsistema de Salud de la Policía Nacional y en tal carácter será el responsable de ejecutar las políticas, planes y programas que adopte el Ministerio de Defensa y el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, y ejercer las funciones relativas a la organización y funcionamiento de dicho Subsistema. […]» Con posterioridad, a través de la Ley 352 de 1997 «por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional», se efectuaron los siguientes ajustes y modificaciones al referido esquema institucional y funcional: 1.
Restructuró el sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional; 2. Creó la Dirección General de Sanidad[11] con el objeto de administrar los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares e implementar las políticas, planes y programas que adopten el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y el Comité de Salud de las Fuerzas Militares; 3.
Ordenó la supresión y liquidación, entre otros, del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional; 4. Ordenó la incorporación de su personal a la planta del Ministerio de Defensa Nacional o de la Policía Nacional, según fuera el caso conforme la reglamentación que para tal efecto el Gobierno Nacional debía expedir[12], con el respeto de los derechos adquiridos y sin la exigencia de requisitos adicionales.
En lo referente a su régimen prestacional, se destaca que el artículo 55 de la Ley 352 de 1997 señaló que quienes se hubieren vinculado con anterioridad a la Ley 100 de 1993 continuarían siendo beneficiados de las previsiones que sobre la materia señala el Título VI del Decreto Ley 1214 de 1990, mientras que los demás, quedarían sometidos a lo contemplado en la Ley 100 de 1993 y en lo no previsto en ella, se les aplicaría lo señalado en el precepto normativo precitado.
Al respecto, la norma en cita consagró lo siguiente: «ARTÍCULO 55. Régimen prestacional. A los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional que se incorporen a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, respectivamente, y que se hubieren vinculado a estas entidades antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se les continuará aplicando en su integridad el Título VI del Decreto ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.
PARÁGRAFO. Los demás empleados públicos y trabajadores oficiales que se incorporen al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional por virtud de la presente ley quedarán sometidos al régimen de la Ley 100 de 1993. En lo no contemplado en la Ley 100 de 1993, se les aplicará lo dispuesto en el Título VI del Decreto-ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.».
Por su parte, en materia salarial el artículo 56 de la norma ejusdem indicó que los empleados públicos y trabajadores oficiales que se incorporaran a las plantas de personal del Ministerio de Defensa Nacional y Policía Nacional en virtud de lo dispuesto en dicha ley, continuarían sometidos al mismo régimen que se aplicaba en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y en el Instituto de Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, según el caso.
Dicho canon contempla lo siguiente: «ARTÍCULO 56. Régimen salarial. Los empleados públicos y trabajadores oficiales que se incorporen a las plantas de personal del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional por virtud de la presente ley, continuarán sometidos al mismo régimen salarial que se les aplicaba en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, según sea el caso.».
Ahora, ante la diversa interpretación en sede administrativa e incluso judicial sobre la diferenciación entre régimen salarial y prestacional y los efectos de la vinculación de los empleados civiles no uniformados del sector defensa, la Sección Segunda del Consejo de Estado dictó la prementada sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019 en la cual se zanjó dicha discusión para fijar un parámetro hermenéutico pacífico al respecto.
Sobre el punto, la Sala destaca que en el supuesto normativo 1.° del cuadro elaborado con anterioridad acerca de las reglas jurisprudenciales anunciadas, se puntualizó sin dubitación en lo atinente a los derechos prestacionales y de seguridad social que: «[…] Los empleados públicos vinculados al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y que se incorporaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, continuaron cobijados por el Decreto 1214 de 1990. […]».
Conforme a lo esbozado en precedencia, es claro que lo que fija el marco jurídico para los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional que se incorporaron a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa en cuanto al régimen prestacional, es su vinculación o nombramiento antes o después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pues continuarían sometidos a la aplicación integral del Título VI del Decreto 1214 de 1990 aquellos que se hubieren vinculado al referido órgano con anterioridad a dicho momento, tal como se previó en el Decreto 1301 de 1994 y la Ley 352 de 1997 Sin perjuicio de esta precisión, es dable señalar que, en efecto, el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 «por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional», previó sobre las partidas computables para liquidar las prestaciones sociales lo siguiente: «ARTICULO 102.
Partidas computables para prestaciones sociales. A partir de la vigencia del presente Decreto, al personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que se retire o sea retirado, se le liquidarán y pagarán las pensiones de jubilación, de retiro por vejez, de invalidez y demás prestaciones sociales a que tuvieren derecho, sobre la suma de las siguientes partidas: a. Sueldo básico. b. Prima de servicio. c. Prima de alimentación. d. Prima de actividad. e. Subsidio familiar. f. Auxilio de transporte. g. Duodécima (1/12) parte de la prima de navidad.
PARAGRAFO 1 o. El subsidio familiar que se reconozca y pague por parte de las Cajas de Compensación Familiar a los trabajadores oficiales, no será computable como partida para las prestaciones sociales. Para este efecto, se tendrá en cuenta la suma que se acuerde en el respectivo contrato de trabajo.
PARAGRAFO 2 o. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios y auxilios consagrados en este Estatuto será computables para efectos de cesantías, pensiones y demás prestaciones sociales.». En el caso de marras el centro de discusión es el derecho al reconocimiento y pago de la totalidad de los haberes laborales de los enunciados en la norma precitada.
Adicionalmente, es materia de debate la inclusión de tales conceptos en la base de liquidación de la pensión reconocida a favor del libelista, razón por la cual es perentorio analizar cuáles son las previsiones jurídicas que aplican en concreto al señor Castellanos Cuesto, y si con base en ello sus pretensiones encuentran o no un eco favorable.
La situación jurídica del libelista respecto a su régimen aplicable, sus prestaciones y a la liquidación de su pensión de jubilación Una vez definido el marco normativo y de unificación jurisprudencial que regula el caso sub lite, la Sala advierte que en atención al material probatorio recaudado y practicado a lo largo del proceso, se encuentran demostrados los siguientes hechos: • El señor Ismael Enrique Castellanos Cuesto fue nombrado en el cargo de profesor en la categoría de especialista tercero de la planta de personal del Ministerio de Defensa, Policía Nacional, empleo para el cual tomó posesión el 3 de octubre de 1983, tal como se aprecia de la respectiva acta 1169 (folio 14). • De manera posterior, fue incorporado en la plaza de tecnólogo, código 4165, grado 16, del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, cargo en el cual fue posesionado el 31 de enero de 1997, conforme se evidencia del acta 0595 (folio 17). • Asimismo, el 19 de diciembre de 1993 fue nombrado en la referida dependencia como técnico administrativo, código 4065, grado 16, según acta de posesión 1629 (folio 18). • De la hoja de servicios 19334647 del 14 de marzo de 2001 se extrae que, el libelista prestó su servicio a la Policía Nacional como personal civil no uniformado desde el 1.º de octubre de 1983 hasta el 5 de marzo de 2001 cuando aquel decidió retirarse por voluntad propia al cargo que desempeñaba, renuncia que fue aceptada por la Policía Nacional mediante Resolución 0643 del 28 de febrero de 2001.
Se aprecia que como factores salariales y prestacionales reconocidos durante su último año de labor oficial, se tuvieron en cuenta el sueldo básico y la prima de navidad (folio 21). • De acuerdo con la Resolución 01620 del 21 de mayo de 2001 (folios 22 a 23) se advierte que, el Ministerio de Defensa, Policía Nacional reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación a favor del señor Ismael Enrique Castellanos Cuesto en cuantía de $868.753,90 efectiva a partir del 5 de marzo de 2001.
Para tal efecto, la entidad planteó como motivación la siguiente: «[…] Que de acuerdo con la liquidación de servicios expedida por el Archivo General de la Policía Nacional, el señor ISMAEL ENRIQUE CASTELLANOS CUESTO, identificado con cédula de ciudadanía 19.334.647, nació el 02 de julio de 1955, ingresó a la Institución el 12 de febrero de 1981 y fue retirado a solicitud propia el 05 de marzo de 2001, acumulando un tiempo de 20 años, 04 meses y 08 días, incluido tiempo a contrato;
Que de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Decreto 2701 del 29 de diciembre de 1988 en concordancia con los Artículos 98, 115, 117, 118 y 119 del Decreto 1214 de 1990, tiene derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación equivalente al 75% de los últimos haberes devengados computables para prestacionales sociales, así: |Sueldo para el grado |$957.481.00 | |Bonificación por servicios |27.926.52 | |prestados 1/12 | | |Prima de servicios 1/12 |41.058.64 | |Prima de vacaciones 1/12 |42.769.42 | |Prima de navidad 1/12 |89.102.96 | |Total |1.158.338.54 x | | |75 % | | | | |Valor de la pensión |$868.753.90 | […]» • Mediante petición del 19 de julio de 2016 (folios 24 a 28), el demandante instó ante la Dirección General de la Policía Nacional, lo siguiente: «[…] 1.1 Restablecimiento de los derechos.
Se restablezca a mi cliente, en el derecho a que su pensión sea reliquidada o reajustada en los términos del Título VI del Decreto-ley 1214 de 1990 y se le “excluya, en lo sucesivo, del régimen contenido en el Decreto-ley 2701 de 1988”, disposición con la cual se le liquidó y reconoció la pensión mediante la Resolución No. 00492 del 8 de marzo de 2004. 1.2 Reparación de perjuicios.
Consecuencialmente, se le reparen los perjuicios irrogados a mi cliente, con la incorrecta liquidación que se le hizo, liquidándole y reconociéndole las sumas dejadas de percibir desde el mes de marzo del 2001 (sin perjuicio de la prescripción cuatrienal) que le correspondían, según los factores establecidos en el artículo 102 del Decreto-ley 1214 de 1990, en concordancia con las primas y subsidios a que se refiere el Capítulo II del Título III del referido Decreto, esto es sobre el sueldo básico mensual, la prima de servicio, la prima de alimentación*, la prima de actividad, el subsidio familiar, el Auxilio de transporte* y la duodécima parte (1/12) parte (sic) de la prima de actividad, con los incrementos que hayan tenido, según disposiciones vigentes, expedidas con posterioridad y deduciéndole las sumas que se le hubieren pagado por concepto de primas y subsidios del Decreto-ley 2701 de 1988 (norma derogada), según disposiciones vigentes. […]» • Según Oficio 218799/ARPRE-GRUPE-1.10 del 10 de agosto de 2016 (folio 30), la autoridad demandada dio respuesta negativa a la petición instaurada por el libelista, con base en la siguiente motivación: «[…] En atención al oficio del asunto, radicado bajo el número de la referencia, recepcionada en esta dependencia con fecha 21 de julio de 2016, actuando como apoderado del señor ISMAEL ENRIQUE CASTELLANOS CUESTO, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.334.647, por medio del cual solicita la reliquidación y reajuste de la pensión de jubilación a favor de su poderdante, al respecto me permito comunicarle que la Policía Nacional realiza los reconocimientos prestacionales en virtud de los principios de legalidad y temporalidad de la ley, es por ello que para el caso particular los derechos prestacionales, fueron reconocidos y cancelados de acuerdo a lo contemplado por el Decreto 2701 del 29 de diciembre de 1988 […] Razón por la cual y para el caso en particular el derecho pensional está liquidado de conformidad con la norma en cita, teniendo en cuenta el 75% de los últimos haberes devengados computables para prestaciones sociales. a) Sueldo para el grado b) Bonificación por servicio prestado ½ c) Prima de servicio ½ d) Prima de vacaciones ½ e) Prima de navidad ½ Como se puede observar la referida norma no contempla el reconocimiento de prima de actividad y subsidio familiar, razón por la cual no le fueron tenidas en cuenta al momento de liquidar el total de la prestación. […]» Con base en las pruebas y hechos demostrados enlistados anteriormente, la Sala colige lo siguiente sobre la situación particular del señor Ismael Enrique Castellanos Cuesto: i) el demandante se incorporó directamente a la planta de personal civil del Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional desde el 1.º de octubre de 1983 (folio 21). ii) la entidad demandada reconoció la pensión de jubilación del libelista conforme a las previsiones del Decreto 1214 de 1990, y para calcular el monto de la prestación, aquella tuvo en cuenta los siguientes conceptos: el salario básico y las doceavas partes de la bonificación por servicios prestados, la prima de servicios, la prima de vacaciones y la prima de navidad (folios 22 a 23). iii) en ese sentido, el señor Ismael Enrique Castellanos Cuesto al ser personal civil no uniformado y haberse vinculado al Ministerio de Defensa antes de que entraran a regir la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1301 de 1994, es beneficiario de la aplicación del régimen prestacional previsto en el Título VI del Decreto 1214 de 1990 en virtud de la transición normativa contemplada en el artículo 55 de la Ley 352 de 1997.
Lo antepuesto se sustenta en la línea jurisprudencial reciente del Consejo de Estado[13], pues en sentencia proferida en un caso similar al presente se aclaró lo siguiente: «[…] Precisado lo anterior, resulta oportuno advertir que de acuerdo con el análisis normativo efectuado en precedencia, la situación salarial del demandante se gobernó por las disposiciones generales aplicables a los empleados públicos no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y, con la expedición de la Ley 352 de 1997, que creó la dirección general de sanidad militar como una dependencia del comando general de las fuerzas militares, se estableció que la situación prestacional del personal que se hubiere vinculado a este organismo antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, seguiría regida por el título VI del Decreto ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.
Por ende, en relación con el régimen prestacional, como el accionante se vinculó antes de la Ley 100 de 1993, de conformidad con lo preceptuado en la Ley 352 de 1997 su caso en esa materia se rige por lo previsto en el aludido título del Decreto 1214 de 1990, en armonía con lo determinado en la sentencia de unificación SUJ-019-CE-S2-19 de 12 de diciembre de 2019. […]».
(Negrilla y subrayado de la Sala). Pues bien, en el sub iudice, tal como se advirtió previamente, el demandante sí acreditó un nombramiento anterior al 1.° de abril de 1994, lo cual se reitera, según la referida tesis jurisprudencial, le permite ser beneficiario de las previsiones en materia prestacional del Título VI del Decreto 1214 de 1990.
Cabe resaltar al respecto que, el estudio del presente asunto se basó en la vinculación del demandante desde el año 1983 en forma continua, de modo que solo hubo cambio de dependencia, pero no se presentó ninguna reincorporación como se ha esgrimido por la entidad demandada, pues lo cierto es que conforme a la hoja de servicios aportada, no se observa solución de continuidad en la relación legal y reglamentaria que sostenía con aquella autoridad desde la anualidad indicada.
De conformidad con lo expuesto, resulta ostensible que no puede válidamente desconocerse el disfrute de las prestaciones sociales contempladas en el Título VI del Decreto 1214 de 1990 para servidores como el libelista, cuando reúnan los requisitos de cada una para su pago, y por lo tanto, mucho menos pueden dejarse de tener en cuenta para efectos liquidatorios de la pensión de vejez siempre y cuando se encuentren enlistados en el artículo 102 ibídem.
Ahora, sobre el derecho a las partidas computables referidas y deprecadas expresamente por la parte activa en su demanda y en su recurso de apelación, particularmente se observa que los conceptos correspondientes al sueldo básico y las doceavas partes de la bonificación por servicios prestados, la prima de servicios, la prima de vacaciones y la prima de navidad, fueron incluidos en el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación del señor Castellanos Cuesto.
En cuanto a los demás factores del Título III no especificados que pretende sean incluidos a efectos de la reliquidación pensional instada, se tiene que, tal como lo manifestó el libelista en el recurso de impugnación, estos no corresponden a ninguna de las prestaciones consagradas en el Título VI del Decreto 1214 de 1990 relativo a la seguridad y bienestar social, sino que obedecen a sendos factores de remuneración del servicio enlistados en el Título III de dicho estatuto, a los cuales el demandante no tiene derecho en la medida en que tampoco es beneficiario de este último precepto, pues aquel desarrolló el régimen salarial que, como se señaló con antelación, no dependía de la fecha de vinculación anterior a la Ley 100 de 1993 como sí lo fue el régimen prestacional.
Sobre el particular se destaca nuevamente que, la sentencia de unificación del SUJ-019-CE-S2-19 de 12 de diciembre de 2019 planteó como reglas de interpretación diferencial entre aspectos salariales y prestacionales del personal civil de la salud vinculado al sector defensa, las siguientes: «[…] (i) En materia salarial: Los empleados públicos vinculados e incorporados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, se regían por las normas reguladas por el Gobierno Nacional para los servidores de los establecimientos públicos del orden nacional.
Por lo tanto, comoquiera que estaban vinculados a un órgano del nivel descentralizado no se regían por las normas reguladas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. (ii). En materia de Seguridad Social Integral el régimen aplicable era el previsto en la Ley 100 de 1993 para los empleados públicos que se vincularan al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional.
En lo relativo a las demás prestaciones se les aplicaba el Decreto 2701 de 1988 y normas que lo modificaron o adicionaron. Los empleados públicos vinculados al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y que se incorporaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, continuaron cobijados por el Decreto 1214 de 1990. […]» El entendimiento de la divergencia prementada es indispensable para dar aplicación en cada caso particular a los preceptos jurisprudenciales unificadores aludidos previamente.
Sobre el punto la Subsección aclara que, por salario se entiende todo pago o emolumento habitual continuo o permanente que tenga como fin retribuir directamente la prestación del servicio, esto es, remunerar al empleado público por el ejercicio de su labor y asegurar su liquidez y solvencia económica periódica en razón y con fundamento en una serie de criterios de fijación del monto a cancelar relacionados con el tipo de cargo, el nivel y el grado en la respectiva escala salarial, aspectos que previamente están fijados por el Congreso de la República, el Gobierno Nacional y las entidades territoriales en virtud de las reservas de competencia que le corresponden a cada uno de estos actores.
Las prestaciones sociales por otro lado, constituyen los pagos realizados por la entidad empleadora de forma directa (comunes) o indirecta (especiales), a favor del servidor público vinculado, tendientes a garantizar las condiciones materiales para el ejercicio del empleo, a cubrir las contingencias derivadas de la labor desempeñada o para apoyar situaciones particulares de la relación entre la vida personal y laboral del trabajador, de manera que su reconocimiento no pretende ser una contraprestación del servicio sino de las condiciones factuales que lo rodean desde el punto de vista de la seguridad social[14].
Esta diferenciación también fue explicada por el Departamento Administrativo de la Función Pública en la Guía de Administración Pública de agosto de 2018[15] cuando señaló: «[…] Las prestaciones sociales constituyen pagos que el empleador hace al trabajador directamente o a través de las entidades de previsión o de seguridad social en diner n (sic) motivo de la misma.
Se diferencian de los salarios en que no retribuyen directamente los servicios prestados, y de las indemnizaciones, en que no reparan perjuicios causados por el empleador. […]» De este modo, al evidenciar que el libelista por haberse vinculado a la entidad demandada antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía derecho a ser beneficiario únicamente del régimen prestacional, pero no del salarial del decreto en mención, resulta evidente que tal como lo estimó el Ministerio de Defensa, Policía Nacional en los actos administrativos cuestionados y el a quo en la sentencia impugnada, no podían reconocerse a su favor los conceptos laborales deprecados, y por consiguiente, tampoco sería viable incluirlos como partidas computables en la base de liquidación de la pensión de jubilación. Aun así, en asuntos como el presente, el Consejo de Estado[16] ha determinado excepcionalmente que, cuando el empleado civil del sector defensa reclamante hubiese demostrado que devengó por algún motivo alguno de los emolumentos señalados en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, este debe ser tenido en cuenta para calcular la prestación de vejez por mandato del referido precepto normativo, tal como se analizó en el siguiente caso: «[…] Por su parte, el aludido Decreto 1214 de 1990, en lo atañedero a la liquidación de las prestaciones sociales, prescribió: Artículo 102.
Partidas computables para prestaciones sociales. A partir de la vigencia del presente Decreto, al personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que se retire o sea retirado, se le liquidarán y pagarán las pensiones de jubilación, de retiro por vejez, de invalidez y demás prestaciones sociales a que tuvieren derecho, sobre la suma de las siguientes partidas: a. Sueldo básico. b. Prima de servicio. c. Prima de alimentación. d. Prima de actividad. e. Subsidio familiar. f. Auxilio de transporte. g. Duodécima (1/12) parte de la prima de navidad. […] Parágrafo 2o.
Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios y auxilios consagrados en este Estatuto será computables para efectos de cesantías, pensiones y demás prestaciones sociales. Ahora bien, en el asunto sub judice se observa que la pensión de jubilación del demandante se liquidó únicamente con inclusión, como partidas computables, del sueldo básico y una 1/12 de la prima de navidad, pero, según la certificación expedida por el grupo de talento humano de la dirección general de sanidad militar, él recibía sueldo básico, primas de servicios, vacaciones y navidad y bonificaciones por servicios y especial de recreación, y en atención a que es beneficiario en materia prestacional del Decreto 1214 de 1990, es dable reajustar su pensión de jubilación, además, con la denominada prima de servicios, por estar enunciada en el precitado Decreto. […] Con base en los razonamientos que se dejan consignados, en armonía con los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se revocará la sentencia apelada, que negó las súplicas de la demanda, para en su lugar: (i) declarar la nulidad parcial de la Resolución 1468 de 14 de septiembre de 2001, que reconoció pensión de jubilación al actor, con exclusión de la prima de servicios, y del oficio OFI17-64134 MDNSGDAGPSAP de 4 de agosto de 2017, a través del cual la demandada negó la reliquidación de dicha prestación;
(ii) a título de restablecimiento del derecho, ordenar a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional reajustar la pensión de jubilación del demandante con inclusión, además de las partidas tenidas en cuenta, de la prima de servicios; y (iii) declarar de oficio probada la excepción de prescripción de las diferencias en las mesadas causadas con anterioridad al 28 de julio de 2013. […]» (negrita fuera del texto) No obstante, en el sub examine se estima conforme a la hoja de servicios 19334647 del 14 de marzo de 2001 (folio 21), que aquella percibió como factores salariales y prestacionales durante su último año de labor oficial el sueldo básico y la prima de navidad, de ello que las demás partidas que solicita sean incluidas en el nuevo cómputo de la prestación no pueden reconocerse para tal efecto, pues vale la pena señalar que del acervo probatorio que conforma la demanda no se evidencia que existieren conceptos distintos que hubieren sido percibidos por el demandante, por consiguiente no hay lugar a la inclusión de los mismos en el IBL de la pensión. Finalmente, si bien la entidad demandada incluyó las doceavas partes de la bonificación por servicios prestados, la prima de servicios y la prima de vacaciones, conceptos frente a los cuales no se aportó medio de convicción alguno que demuestre que en efecto fueron percibidos por el interesado durante su vinculación activa a la Policía Nacional, no es posible desmejorar el derecho de quien demandó únicamente para obtener la inclusión de otros factores distintos a los ya reconocidos y adicionalmente fue la propia entidad demandada la que los computó en la liquidación de la pensión. En conclusión: el libelista no consolidó el derecho al reconocimiento y pago de nuevos factores como partidas computables para la reliquidación de su pensión de jubilación, pues aquellos conceptos instados en la demanda y en el recurso de apelación hacen parte del régimen salarial consagrado en el Título III del Decreto 1214 de 1990, el cual no es aplicable a su caso, puesto que por su vinculación inicial con la entidad demandada anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (concretamente el 1.º de octubre de 1983), tal como se desprende de las reglas jurisprudenciales de unificación contempladas en la sentencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 12 de diciembre de 2019, el demandante solo resulta ser beneficiario del régimen prestacional contemplado en el Título VI del estatuto aludido en el que no se encuentran los haberes reclamados, pues en materia salarial, aquel se regía por las normas expedidas por el Gobierno Nacional para los servidores de los establecimientos públicos del orden nacional y no por las diseñadas para el personal civil del sector defensa.
Segundo problema jurídico ¿El acto administrativo contenido en el Oficio 218799/ARPRE-GRUPE-1.10 del 10 de agosto de 2016 expedido por el Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, se encuentra viciado por falta de competencia? La tesis que sostendrá la Subsección es que no se configuró la causal de nulidad respecto de la falta de competencia del funcionario que expidió el acto administrativo demandado, como se explica: Generalidades del acto administrativo y sus causales de nulidad El acto administrativo, como expresión de la voluntad administrativa unilateral encaminada a producir efectos jurídicos a nivel general o particular y concreto, se materializa por la concurrencia de elementos de tipo subjetivo (órgano competente), objetivo (presupuestos de hecho a partir de un contenido en el que se identifique objeto, causa, motivo y finalidad, y elementos esenciales referidos a la efectiva expresión de una voluntad unilateral emitida en ejercicio de la función administrativa) y formal (procedimiento de expedición).
Sin tales elementos el acto no sería tal y adolecería de vicios de formación generadores de invalidez, que afectan su legalidad. Ahora bien, respecto a la clasificación de los actos administrativos, se tiene que, según su destinatario, estos pueden ser de carácter singular, individual o concreto, los cuales tienen efectos respecto de una o varias personas determinadas; y generales, cuando los destinatarios son indeterminados y su contenido es abstracto.[17] Bajo este entendido, el artículo 138 del CPACA ha precisado, en relación a la declaratoria de nulidad de los actos administrativos de contenido particular o general, que: «ARTÍCULO 138.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.» En ese sentido, el artículo 137 ejusdem indicó expresamente que las causales de nulidad son: «ARTÍCULO 137.
NULIDAD. […] Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. […]». En relación con la falta de competencia, vicio invocado por el demandante, es de precisar que la misma se configura cuando el acto administrativo que reconoce o niega un derecho, es expedido por la autoridad que no era competente para ello.
Así, se tiene que esta irregularidad se ubica como un vicio externo al acto[18], toda vez que es alrededor del sujeto activo que expidió la decisión el eje sobre el que gravita el debate jurídico en orden a determinar si es este al que el ordenamiento le ha reconocido la aptitud para actuar como legítimo portador de la voluntad estatal, concretamente como autoridad normativa, y le faculta para dictar actos de naturaleza administrativa creadores de situaciones jurídicas particulares y concretas o de carácter general, en tanto manifestación del poder reglamentario.
Conforme a ello, para determinar el atributo de la competencia respecto al funcionario que emitió el acto administrativo en comento, se debe efectuar un análisis de la normativa jurídica aplicable frente a la entidad sobre la cual recayó la responsabilidad de la expedición del acto señalado. Para ello, se señala que el Decreto 1214 de 1990 en su artículo 143 precisó: «ARTÍCULO 143.
RESOLUCIONES DEL MINISTERIO DE DEFENSA Y LA POLICIA NACIONAL Y DOCUMENTACION. Las prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional en actividad, o por causa de su retiro, o de sus beneficiarios en caso de fallecimiento, serán reconocidas mediante resoluciones del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional, con base en los trámites y documentos establecidos por las mismas entidades.» En ese orden de ideas, en lo que atañe al sub examine, se tiene que el recurrente afirma que el Oficio 218799/ARPRE-GRUPE-1.10 del 10 de agosto de 2016 expedido por el Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional está viciado de nulidad por falta de competencia del funcionario que lo profirió, toda vez que aquel fue emitido por el jefe de grupo de pensionados y no por el director general, como en su parecer, debía efectuarse.
Sin embargo, esta Sala no comparte tal razonamiento, pues según se evidencia de la precitada norma, si bien los proyectos de resolución mediante los cuales se efectúe el reconocimiento de una prestación social deberán expedirse por el Ministerio de Defensa o la Policía Nacional, en el presente caso no se desconoce tal competencia exclusiva otorgada a los mentados sujetos, pues en efecto fue la institución castrense quien, en representación del ente ministerial, la que resolvió la petición instaurada por la parte activa el 19 de julio de 2016 a fin de obtener la reliquidación de su pensión de jubilación. Además, en gracia de discusión, en el acto administrativo recurrido no se vislumbra un reconocimiento prestacional, sino una disposición que desató un requerimiento del demandante con ocasión a un derecho de petición incoado por este, así: «[…] En atención al oficio del asunto, radicado bajo el número de la referencia, recepcionada en esta dependencia con fecha 21 de julio de 2016, actuando como apoderado del señor ISMAEL ENRIQUE CASTELLANOS CUESTO, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.334.647, por medio del cual solicita la reliquidación y reajuste de la pensión de jubilación a favor de su poderdante, al respecto me permito comunicarle que la Policía Nacional realiza los reconocimientos prestacionales en virtud de los principios de legalidad y temporalidad de la ley, es por ello que para el caso particular los derechos prestacionales, fueron reconocidos y cancelados de acuerdo a lo contemplado por el Decreto 2701 del 29 de diciembre de 1988 […]».
Por consiguiente, la Sala advierte que no se configuró el vicio de nulidad alegado por la parte demandante en cuanto a la falta de competencia de la autoridad para proferir el acto administrativo que data del 10 de agosto de 2016, pues como bien se ha precisado, en el referido oficio se resolvió una solicitud incoada por el señor Ismael Enrique Castellanos Cuesto en lo que respecta a la inclusión de nuevas partidas computables en la liquidación de su pensión de jubilación; situación frente a la cual no es exigible que tal decisión sea elaborada o firmada por el director general, como lo pretende hacer valer el libelista.
En conclusión: no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo demandado, toda vez que el vicio alegado por el demandante, respecto a la falta de competencia para su expedición, no se encuentra configurado. Decisión de segunda instancia Según se ha expuesto, se impone confirmar la sentencia proferida el 13 de febrero de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que denegó las pretensiones de la demanda, habida cuenta de que no prosperan los argumentos del recurso de apelación formulado por la parte demandante.
De la condena en costas en segunda instancia Esta subsección en providencia de 7 de abril de 2016[19], sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, determinó el criterio objetivo-valorativo, para la imposición de condena en costas, bajo los siguientes fundamentos: a) «El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA- a uno «objetivo valorativo» –CPACA-. b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP[20], previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia.» De lo anterior se colige que la condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes.
En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público[21]. No obstante, aún bajo este hilo argumentativo, en el presente caso no se condenará en costas a la parte demandante a pesar de haber resultado vencida, ello al no observarse su causación de acuerdo con el numeral 8.° del artículo 365 del CGP, en razón del cambio jurisprudencial ocurrido en el transcurso del proceso con ocasión de la sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia del 13 de febrero de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que negó las pretensiones de la demanda en el proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovió el señor Ismael Enrique Castellanos Cuesto contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional.
Segundo: Sin condena en costas en esta instancia. Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente ----------------------- [1] «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», o CPACA. [2] Folios 3 a 4. [3] Folios 4 a 7. [4] Ver: Hernández Gómez William.
Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015). [5] Folios 179 a 191. [6] Folios 198 a 203. [7] Índice 12 historial de actuaciones plataforma SAMAI. [8] Índice 13 historial de actuaciones plataforma SAMAI. [9] Ídem. [10] El cual reza lo siguiente: «[…] Segundo: Adviértase a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con los temas objeto de unificación, constituyen precedente obligatorio en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial, toda vez que los efectos de la presente sentencia de unificación son retrospectivos, en atención a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. De igual manera, debe precisarse que los casos respecto de los cuales ya ha operado la cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. […]».
(Negrilla del texto original). [11] Artículo 9 de la Ley 352 de 1997. [12] Artículo 54 de la Ley 352 de 1997 [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 8 de julio de 2021. Radicado: 25000-23- 42-000-2018-00669-01 (4299-2019). Esta tesis se reitera en las siguientes providencias de fechas: 13 de noviembre de 2020, radicado: 25000-23-42-000- 2016-04905-01 (4296-2019); 4 de marzo de 2021, radicado: 25000-23-42-000- 2017-05090-01 (4893-2019); 3 de junio de 2021, radicado: 25000-23-42-000- 2016-04890-01 (5294-2018); y 10 de junio de 2021, radicado: 68001-23-33-000- 2017-00283-01 (860-2020). [14] El referido marco conceptual de diferenciación entre régimen salarial y prestacional fue desarrollado por esta misma Subsección en sentencia del 10 de septiembre de 2020, dictada en el proceso con radicado: 52001-23-33- 000-2015-00627-02 (1568-2017). [15] Departamento Administrativo de la Función Pública.
Guía de Administración Pública: Régimen prestacional y salarial de los empleados públicos del orden territorial. Versión 2. Dirección Jurídica. Agosto 2018. [16] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 8 de julio de 2021. Radicado: 25000-23- 42-000-2018-00669-01 (4299-2019). [17] Sentencia del 28 de agosto de 2013.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Radicación: 11001-03-28-000- 2013-00017-00. [18] Cfr. Santofimio Gamboa, Jaime Orlando. Tratado de Derecho Administrativo. Tomo II. Acto Administrativo. 4º ed., 2003, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, p.264. [19] Al respecto ver sentencia de 7 de abril de 2016, expedientes: 4492- 2013, demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, demandante: José Francisco Guerrero Bardi. [20] «ARTÍCULO 366.
LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: […]». [21] Regula la norma lo siguiente: “[…] salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil […].»