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11001-03-06-000-2021-00037-00Consejo de Estado · SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVILAuto2021-07-27

Ponente: Édgar González López

Actor: Administradora Colombiana De Pensiones (Colpensiones)

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) / CASO CONCRETO - Competencia para conocer y decidir de fondo la solicitud de reconocimiento de una pensión de vejez.

Supresión de Cajanal EICE y traslado masivo de sus afiliados al ISS. Fecha de causación de la pensión determina competencias Régimen de transición. Ley 33 de 1985. Documento válido para certificar tiempos para efectos pensionales / SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES – Régimen de transición La norma transcrita consagró los requisitos para que una persona fuera beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, a saber: a) la edad, que para el caso de las mujeres debía ser de 35 años o más y para los hombres, de 40 años o más; o, b) 15 años o más de tiempo de servicio cotizado.

Por lo menos uno de dichos requisitos debía cumplirse a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones. El Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993 entró en vigencia el 1 de abril de 1994 para el nivel nacional. En el a nivel territorial se permitió que fuese definido por la autoridad gubernamental competente y a más tardar el 30 de junio de 1995.

El Acto Legislativo 01 de 2005, «por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política», en su parágrafo 4º transitorio, puso un límite temporal a la aplicación del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, de la siguiente manera: […] Como se observa, la norma mencionada estableció dos condiciones para que se pudiera aplicar el régimen de transición más allá del 31 de julio de 2010: i) que el beneficiario hubiera cotizado al menos 750 semanas o tuviera el tiempo de servicios equivalente en la fecha de entrada en vigencia del referido acto legislativo (25 de julio de 2005), y ii) que adquiriera el derecho a la pensión, conforme a las normas anteriores a la Ley 100 de 1993 que le fueran aplicables, antes del 31 de diciembre de 2014.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 48 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 RÉGIMEN GENERAL DE LOS SERVIDORES DEL ESTADO – Ley 33 de 1985 Antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la Ley 33 de 1985 reguló el régimen pensional general de los servidores del Estado. […] Como lo estipuló la norma transcrita, las personas cobijadas por ese régimen pensional causaban el derecho a la pensión de jubilación una vez cumplieran 55 años (hombres y mujeres) y 20 años de servicios continuos o discontinuos.

La pensión era pagada «por la respectiva Caja de Previsión». La Ley 33 no dispuso regla de competencia para las pensiones de los empleados oficiales (terminología de la época) que no fueran afiliados a los fondos, cajas o entidades de previsión social. FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 / LEY 33 DE 1985 INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (ISS) – Liquidación / ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) – Creación Por su parte, la Ley 100 de 1993 en su artículo 52 estableció la competencia general del ISS para el reconocimiento de las pensiones en el régimen solidario de prima media con prestación definida.

Adicionalmente, la Ley 100 adoptó medidas tendientes a extinguir en el tiempo las cajas, fondos o entidades de previsión social del sector público, nacional y territorial, para lo cual previó que, mientras subsistieran, continuarían administrando el régimen en mención «respecto de sus afiliados». Ahora bien, el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007 creó la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), como «Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, de carácter público del orden nacional» y ordenó al Gobierno «[…] la liquidación de Cajanal EICE, Caprecom y del Instituto de Seguros Sociales, en lo que a la administración de pensiones se refiere […]». […] De todo lo anterior se desprende entonces que, las funciones que otrora le correspondían al Instituto de Seguros Sociales –(SS), incluidas las de reconocimiento de los derechos pensionales de sus afiliados, fueron reasignadas a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) a partir del 28 de septiembre de 2012.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 52 / LEY 1151 DE 2007 – ARTÍCULO 155 CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL (CAJANAL) – Liquidación / UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) – Asignación de competencias La Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) fue creada por la Ley 6ª de 1945, como un establecimiento público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, a cuyo cargo se encomendó el reconocimiento y pago de las prestaciones de «los empleados y obreros nacionales de carácter permanente».

Esta entidad fue transformada en empresa industrial y comercial del Estado mediante la Ley 490 de 1998, y en materia pensional, se le encomendó continuar «[…]con las funciones de trámite y reconocimiento de pensiones, así como con el recaudo de las cotizaciones en los términos establecidos por la ley […]» (Artículo 4º, ibídem). Sin embargo, dado que las evaluaciones de la gestión administrativa de esta entidad, evidenciaron que no había logrado superar los problemas estructurales que afectaban la prestación eficaz y eficiente del servicio público de la seguridad social en pensiones, y que generaban contingencias fiscales para la Nación, el Gobierno Nacional ordenó la supresión y liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social -Cajanal E.I.C.E., mediante el Decreto 2196 de 2009, por lo que la entidad cesó sus funciones a partir del 12 de junio de 2009 (fecha de entrada en vigencia del Decreto en mención) y su liquidación concluyó el 12 de junio de 2013. […] Se tiene entonces que, con base en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y el Decreto Ley 169 de 2008, la UGPP es la entidad competente para reconocer: (i) los derechos pensionales “causados” antes de la cesación de actividades de las administradoras exclusivas de servidores públicos;

(ii) los derechos de los servidores públicos que cumplieron el tiempo de servicio y, sin cumplir la edad, se desafiliaron del régimen de Prima Media con Prestación Definida, antes de la cesación de actividades de la respectiva administradora. FUENTE FORMAL: LEY 6 DE 1945 / LEY 490 DE 1998 / DECRETO 2196 DE 2009 / LEY 1151 DE 2007 – ARTÍCULO 156 / DECRETO LEY 169 DE 2008 ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) – Afiliados y pensionados del Instituto de Seguros Sociales (ISS) La Sala ha sintetizado las normas precedentes, en diversos pronunciamientos, así: i) Colpensiones empezó a operar el 28 de septiembre de 2012, fecha de publicación en el Diario Oficial del Decreto 2011 de 2012. ii) Los afiliados y pensionados del ISS pasaron a Colpensiones bajo la figura de continuidad y no de traslado. iii) Las solicitudes que para esa fecha hubieran sido presentadas al ISS y no estuvieran resueltas, quedaron a cargo de Colpensiones. iv) Las peticiones presentadas después de esa fecha corresponden a la operación de reconocimiento de derechos pensionales que como competencia general le asignó el numeral 1° del artículo 3º del Decreto 2011 de 2012.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2011 DE 2012 – ARTÍCULO 3 NUMERAL 1 CERTIFICADOS DE INFORMACIÓN LABORAL - Generalidades Como lo ha señalado la Sala, para solicitar el reconocimiento y pago de pensiones, así como la emisión de bonos pensionales, entre otros trámites, los empleadores, tanto del sector público como del privado, están obligados a certificar las vinculaciones laborales que tengan o hayan tenido con sus empleados o exempleados, especificando, entre otras cosas, las fechas de inicio y terminación de la relación laboral, las interrupciones que se hayan presentado, el nombre e identificación de la entidad empleadora, las entidades administradoras de pensiones a las que estuvieron afiliados y, en algunos casos, los salarios y demás remuneraciones devengadas por aquellos, que sirvieron de base para efectuar los descuentos y los aportes para pensión. A estas certificaciones se refieren, entre otras normas, los Decretos 2709 de 1994, 1748 de 1995, 1513 de 1998 y 13 de 2001, así como la Circular Conjunta 13 de 2007, expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el entonces Ministerio de la Protección Social.

Para los señalados efectos pensionales, actualmente rige el Decreto 726 de 2018 por el cual se creó el Sistema de Certificación Electrónica de Tiempos Laborados (CETIL). Ese decreto está incorporado en el Decreto 1833 de 2016 Único Reglamentario del Sistema General de Pensiones […]. […] Advierte la Sala que, de acuerdo con las definiciones transcritas, la entidad obligada a certificar «tiempos laborados y salarios» es la entidad certificadora; y el certificado laboral debe contener «toda la información relacionada con los tiempos laborados o cotizados y salarios con destino al reconocimiento de prestaciones pensiónales y para el financiamiento de las mismas.» FUENTE FORMAL: DECRETO 2709 DE 1994 / DECRETO 1748 DE 1995 / DECRETO 1513 DE 1998 / DECRETO 13 DE 2001 / DECRETO 726 DE 2018 / DECRETO 1833 DE 2016 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-06-000-2021-00037-00(C) Actor: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS Partes: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).

Asunto: Competencia para conocer y decidir de fondo la solicitud de reconocimiento de una pensión de vejez. Supresión de Cajanal EICE y traslado masivo de sus afiliados al ISS. Fecha de causación de la pensión determina competencias Régimen de transición. Ley 33 de 1985. Documento válido para certificar tiempos para efectos pensionales. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10°, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 2021[1], respectivamente, pasa a pronunciarse sobre el presunto conflicto negativo de competencias suscitado entre las partes de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. La señora Ruth Milena Mercado Arias, identificada con cédula de ciudadanía núm. 64.540.665, nació el 2 de julio de 1954, y en la actualidad tiene 66 años[2]. 2. Sobre sus afiliaciones y cotizaciones durante el tiempo laborado, se registra en el certificado de información laboral del 30 de enero de 2019, en el reporte de semanas cotizadas en pensión de Colpensiones del 19 de marzo de 2021 y en la certificación electrónica de tiempos laborados, CETIL, del 23 de junio de 2020, la siguiente información[3]: |CERTIFICADO DE |REPORTE DE SEMANAS |CETIL | |INFORMACIÓN LABORAL |COTIZADAS | | |Del 2 de septiembre | | | |de 1976 al 8 de enero| | | |de 1986, laboró en el| | | |Hospital Regional de | | | |Sincelejo y efectuó | | | |aportes a Cajanal | | | |En el lapso del 5 de | | | |enero de 1994 al 30 | | | |de diciembre de 1997,| | | |trabajó en el | | | |Hospital Regional de | | | |Sincelejo y cotizó a | | | |Cajanal. | | | |Desde el 1 de mayo de| |Desde el 1 de mayo de | |1998 hasta el 31 de | |1998 hasta el 30 de junio| |julio de 2009, fue | |de 2009, fue auxiliar de | |auxiliar de salud en | |salud en la E.S.E. Unidad| |la E.S.E. Unidad de | |de Salud San Francisco de| |Salud San Francisco | |Asis y aportó a Cajanal. | |de Asis y «aportó a | | | |Cajanal». | | | | |«Del 1º de agosto de | | | |2009 al 31 de enero | | | |de 2019, trabajó en | | | |ESE unidad de Salud | | | |San Francisco y | | | |cotizó al ISS, hoy | | | |Colpensiones». | | 3.

La señora Ruth Milena Mercado Arias solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de su pensión de vejez. Mediante Resolución núm. SUB 246505 del 09 de septiembre de 2019, Colpensiones negó la petición por falta de competencia, y ordenó remitir el expediente a la UGPP. Las razones para negar su competencia, fueron: Por lo anterior, y de conformidad con la normatividad mencionada, se reitera que esta entidad NO TIENE COMPETENCIA para estudiar el reconocimiento de una pensión de vejez como quiera que el status pensional fue estando realizando cotizaciones a CAJANAL EICE LIQUIDACIÓN hoy UGPP, la asegurada adquiere el status de pensionado realizando cotización a CAJANAL hoy UGPP, por lo tanto para lo de su competencia ahora es la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)[…][4] 4.

Mediante Auto ADP000767 del 19 de febrero de 2021, la UGPP negó la solicitud de reconocimiento pensional, por considerar que la señora Ruth Milena Mercado Arias cumplió su status pensional cuando se encontraba cotizando a Colpensiones, y por tal motivo es esa administradora la competente. 5. El 23 de marzo de 2021, Colpensiones solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado que dirimiera el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre dicha autoridad y la UGPP[5].

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la secretaría de esta Sala por el término de cinco días, con el fin de que las autoridades involucradas y los particulares interesados o personas interesadas presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite de este conflicto.[6] Consta que se informó sobre el presente conflicto a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y a la señora Ruth Milena Mercado Arias, para que presentaran sus argumentos o consideraciones, de estimarlo pertinente[7].

Obra también constancia secretarial en el sentido de que, durante la fijación del edicto, la UGPP presentó alegatos[8]. Asimismo, durante el estudio de la solicitud, el magistrado ponente mediante auto requirió a Colpensiones para que certificara la fecha de traslado de la señora Ruth Milena Mercado Arias al entonces ISS. Sin embargo, según informe secretarial del 22 de junio de 2021, Colpensiones guardó silencio[9].

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTE a) Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) La UGPP reiteró que la competencia para conocer de la solicitud pensional de la señora Ruth Milena es de Colpensiones. La UGPP consideró que la señora realizó « aportes a CAJANAL hasta el 30 de junio de 2009, lo cual equivale a un total de 24 años, 2 meses y 4 días de tiempo de servicios, tiempo suficiente para acreditar el requisito exigido por la Ley 33 de 1985.» Para la UGPP, la señora Mercado Arias adquirió el status pensional con posterioridad al 30 de junio de 2009, «fecha del traslado masivo», pues, para esa época, la solicitante no había acreditado la edad, consolidando el derecho pensional el 2 de julio de 2009, momento para el cual ya estaba afiliada al ISS.

Por lo anterior, considera que solo le correspondería a la UGPP asumir el reconocimiento de la prestación económica solicitada por la señora Ruth Milena Mercado Arias si hubiera acreditado el cumplimiento de los requisitos de tiempo de servicios y edad antes del 30 de junio de 2009. b) La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) Aunque la autoridad guardó silencio dentro del término señalado en el artículo 39 del CPACA para presentar alegatos, se resaltan los argumentos expuestos en la Resolución núm. SUB 246505 del 09 de septiembre de 2019 y en el escrito de formulación del conflicto negativo de competencias.

Consideró que no tiene competencia para estudiar el reconocimiento de la pensión de vejez de la señora Ruth Milena porque el status pensional lo adquirió cuando aún realizaba cotizaciones a CAJANAL. Colpensiones afirmó que, a la señora Ruth Milena Mercado Arias se le aplica la Ley 33 de 1985 que dispone 20 años de cotización «los cuales cumplió en el 2004 y los 55 años de edad para el 02/07/2009.

Por lo que, si bien se evidencia traslado a COLPENSIONES, este se generó de manera forzosa y en cumplimiento al Decreto 2196 de 2009, cuando su status (sic) pensional ya se encontraba consolidado». Por lo anterior, sostuvo que en aplicación de los Decretos 2196 de 2009, 2527 de 2000, 4269 de 2011 y la Ley 1151 de 2007, es la UGPP, la entidad llamada a estudiar y reconocer, si es del caso, la pensión de vejez solicitada por la señora Ruth Milena Mercado Arias pues, cuando se dio el traslado masivo, su estatus pensional ya se encontraba consolidado. c) De la señora Ruth Milena Mercado Arias Consideró que Colpensiones es la entidad competente para estudiar su solicitud, dado que adquirió el estatus pensional cuando estaba afiliada allí. Después de un recuento normativo sobre las funciones de Colpensiones, afirmó que está fundamentada la competencia de esa entidad para estudiar y reconocer su pensión de vejez[10].

IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Parte Primera del CPACA regula el «Procedimiento administrativo». Su Título III se ocupa del «Procedimiento Administrativo General», cuyas «reglas generales»[11] se contienen en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021[12], conforme al cual: Artículo 39.

Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.

En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […] En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: […] 10.

Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. […] Con base en las normas transcritas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) que el conflicto surja en desarrollo de la función administrativa, o esté relacionado directamente con esta; ii) que se trate de una actuación o un asunto de carácter particular y concreto; iii) que, simultánea o sucesivamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen la competencia para conocer de dicha actuación o asunto, y iv) que al menos una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o si se trata de autoridades del nivel territorial, que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.

En este orden de ideas, la Sala es competente para resolver el presente conflicto, teniendo en cuenta que: i) se trata de una controversia administrativa entre dos autoridades nacionales, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), y ii) el asunto discutido es particular y concreto, pues se refiere al reconocimiento y pago de una pensión de vejez.

Asimismo, ambas autoridades administrativas negaron tener la competencia para conocer de la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez de la señora Ruth Milena Mercado Arias, por lo que se está al frente de un conflicto negativo de competencias administrativas. 2. Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «[…]mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»[13].

En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.

El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 3.

Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. Las eventuales alusiones que se hagan a aspectos propios del caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, y adoptar la respectiva decisión de fondo.

Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia, se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente. 4. Problema jurídico En el presente conflicto de competencias, la Sala debe determinar cuál es la autoridad competente para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez presentada por la señora Ruth Milena Mercado Arias.

Para solucionar el problema jurídico planteado, la Sala considera pertinente analizar los siguientes aspectos: i) El Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y el régimen de transición, en la Ley 100 de 1993. Reiteración; ii) Aplicación de la Ley 33 de 1985 como régimen general de pensiones del sector público anterior a la Ley 100 de 1993.

Reiteración; iii) Competencias de las entidades que intervienen en el presente conflicto; iv) Los certificados de información laboral. Reiteración v) El caso concreto. 5. Análisis de la normativa aplicable 1. El Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y el régimen de transición, en la Ley 100 de 1993. Reiteración[14] La Ley 100 de 1993[15] en desarrollo del artículo 48 de la Constitución Política, organizó el Sistema de Seguridad Social Integral para garantizar «el cubrimiento de las contingencias económicas y de salud, y la prestación de servicios sociales complementarios, en los términos y bajo las modalidades previstos por esta ley» (artículo 5º) y dispuso que estaría conformado por los regímenes generales para pensiones, salud y otros servicios complementarios (artículo 8)[16].

La Ley 100 en cita definió el Sistema General de Pensiones y su configuración con dos regímenes solidarios y excluyentes que coexisten (artículo 12): el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad; y, entre otras características, previó la afiliación obligatoria al sistema, pero con selección libre y voluntaria del régimen (artículo 13).

Asimismo, la Ley 100 consagró un régimen de transición en el artículo 36 con los requisitos que debían cumplir las personas para ser beneficiarias del mismo: Artículo 36. Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en 2 años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.

La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. […] (Subrayas fuera del texto). La norma transcrita consagró los requisitos para que una persona fuera beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, a saber: a) la edad, que para el caso de las mujeres debía ser de 35 años o más y para los hombres, de 40 años o más; o, b) 15 años o más de tiempo de servicio cotizado.

Por lo menos uno de dichos requisitos debía cumplirse a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones. El Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993 entró en vigencia el 1 de abril de 1994 para el nivel nacional. En el a nivel territorial se permitió que fuese definido por la autoridad gubernamental competente y a más tardar el 30 de junio de 1995[17].

El Acto Legislativo 01 de 2005[18], «por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política», en su parágrafo 4º transitorio, puso un límite temporal a la aplicación del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, de la siguiente manera: Parágrafo transitorio 4º. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.

Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen. Como se observa, la norma mencionada estableció dos condiciones para que se pudiera aplicar el régimen de transición más allá del 31 de julio de 2010: i) que el beneficiario hubiera cotizado al menos 750 semanas o tuviera el tiempo de servicios equivalente en la fecha de entrada en vigencia del referido acto legislativo (25 de julio de 2005)[19], y ii) que adquiriera el derecho a la pensión, conforme a las normas anteriores a la Ley 100 de 1993 que le fueran aplicables, antes del 31 de diciembre de 2014[20]. 2.

Aplicación de la Ley 33 de 1985. Reiteración[21] Antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la Ley 33 de 1985[22] reguló el régimen pensional general de los servidores del Estado. En su artículo 1º, la citada ley establecía los siguientes requisitos para pensionarse: Artículo 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta Ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno. Parágrafo 1º.

Para calcular el tiempo de servicio que da derecho a la pensión de jubilación o vejez, solo se computarán como jornadas completas de trabajo las de cuatro (4) o más horas diarias. Si las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo o tarea no llegan a ese límite, el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por cuatro (4); el resultado que así se obtenga se tomará como el de días laborados y se adicionará con los de descanso remunerado y de vacaciones, conforme a la ley […].

Como lo estipuló la norma transcrita, las personas cobijadas por ese régimen pensional causaban el derecho a la pensión de jubilación una vez cumplieran 55 años (hombres y mujeres) y 20 años de servicios continuos o discontinuos. La pensión era pagada «por la respectiva Caja de Previsión». La Ley 33 no dispuso regla de competencia para las pensiones de los empleados oficiales (terminología de la época) que no fueran afiliados a los fondos, cajas o entidades de previsión social. 3.

Las competencias de las entidades que intervienen en el presente conflicto a) La liquidación del Instituto de Seguros Sociales (ISS) y la entrada en funcionamiento de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). Reiteración[23] El artículo 8 de la Ley 90 de 1946[24] creó el Instituto de Seguros Sociales en los siguientes términos:

ARTÍCULO 8. Para la dirección y vigilancia de los seguros sociales, créase como entidad autónoma con personería jurídica y patrimonio propio, un organismo que se denominará Instituto Colombiano de Seguros Sociales, cuya sede será Bogotá. Por su parte, la Ley 100 de 1993[25] en su artículo 52 estableció la competencia general del ISS para el reconocimiento de las pensiones en el régimen solidario de prima media con prestación definida.

Adicionalmente, la Ley 100 adoptó medidas tendientes a extinguir en el tiempo las cajas, fondos o entidades de previsión social del sector público, nacional y territorial, para lo cual previó que, mientras subsistieran, continuarían administrando el régimen en mención «respecto de sus afiliados». Ahora bien, el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007 creó la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), como «Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, de carácter público del orden nacional» y ordenó al Gobierno «[…] la liquidación de Cajanal EICE, Caprecom y del Instituto de Seguros Sociales, en lo que a la administración de pensiones se refiere […]» En virtud de lo anterior, el Gobierno mediante Decreto 2011 de 2012[26] reglamentó la entrada en vigencia de Colpensiones de la siguiente manera: Artículo 1°.

Inicio de Operaciones. A partir de la fecha de publicación del presente decreto, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones inicia operaciones como administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida. Artículo 2°. Continuidad en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida de los Afiliados y Pensionados en Colpensiones.

Los afiliados y pensionados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales (ISS), mantendrán su condición en la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, así como los derechos y obligaciones que tienen en el mismo régimen, sin que ello implique una selección o traslado de régimen del Sistema General de Pensiones.

Artículo 3°. Operaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones. La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones como administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, deberá: 1. Resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, incluyendo aquellas que habiendo sido presentadas ante el Instituto de Seguros Sociales (ISS), o la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom, no se hubieren resuelto a la entrada en vigencia del presente decreto, con excepción de lo dispuesto en el artículo 5° del mismo. […] De todo lo anterior se desprende entonces que, las funciones que otrora le correspondían al Instituto de Seguros Sociales –(SS), incluidas las de reconocimiento de los derechos pensionales de sus afiliados, fueron reasignadas a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) a partir del 28 de septiembre de 2012. b) Liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) y la asignación de competencias a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).

Reiteración[27] La Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) fue creada por la Ley 6ª de 1945[28], como un establecimiento público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, a cuyo cargo se encomendó el reconocimiento y pago de las prestaciones de «los empleados y obreros nacionales de carácter permanente»[29].

Esta entidad fue transformada en empresa industrial y comercial del Estado mediante la Ley 490 de 1998[30], y en materia pensional, se le encomendó continuar «[…]con las funciones de trámite y reconocimiento de pensiones, así como con el recaudo de las cotizaciones en los términos establecidos por la ley […]» (Artículo 4º, ibídem). Sin embargo, dado que las evaluaciones de la gestión administrativa de esta entidad, evidenciaron que no había logrado superar los problemas estructurales que afectaban la prestación eficaz y eficiente del servicio público de la seguridad social en pensiones, y que generaban contingencias fiscales para la Nación, el Gobierno Nacional ordenó la supresión y liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social -Cajanal E.I.C.E., mediante el Decreto 2196 de 2009[31], por lo que la entidad cesó sus funciones a partir del 12 de junio de 2009 (fecha de entrada en vigencia del Decreto en mención) y su liquidación concluyó el 12 de junio de 2013[32].

No obstante, el inciso segundo del artículo 3º del Decreto 2196 de 2009 dispuso: En todo caso, la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE en Liquidación adelantará, prioritariamente, las acciones que permitan garantizar el trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales y demás actividades afines con dichos trámites, respecto de aquellos afiliados que hubieren cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio para obtener la pensión de jubilación o de vejez a la fecha en que se haga efectivo el traslado a que se refiere el artículo 4° del presente Decreto de acuerdo con las normas que rigen la materia.

Igualmente Cajanal EICE en Liquidación continuará con la administración de la nómina de pensionados, hasta cuando estas funciones sean asumidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP, creada por la Ley 1151 de 2007. (Resalta la Sala). Por su parte, el artículo 4º del Decreto 2196 de 2009 estableció: La Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, en Liquidación, deberá adelantar todas las acciones necesarias para el traslado de sus afiliados cotizantes, a más tardar dentro del mes siguiente a la vigencia del presente decreto, a la Administradora del Régimen de Prima Media del Instituto de Seguro Social – ISS […] (Resalta la Sala) Se tiene entonces que Cajanal EICE en Liquidación debió continuar con los trámites de reconocimiento de pensiones causadas o que se causaran antes del 12 de julio de 2009, fecha para la cual se estableció el vencimiento del término previsto por el artículo 4º del citado Decreto 2196 para el traslado de los afiliados de la Caja al ISS.

Dicha obligación del proceso liquidatorio concluiría cuando la UGPP asumiera esa función. Ahora bien, la UGPP se creó mediante la Ley 1151 de 2007[33] «Plan Nacional de Desarrollo (2006-2010)» en cuyo artículo 156 dispuso que la misma nacería a la vida jurídica como una entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, para «[…] i) El reconocimiento de derechos pensionales […] causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación[…]»; lo que significó, que parte de los asuntos que habían sido encomendados a Cajanal pasaron a estar a cargo de la UGPP.

Al respecto, consagran los numerales i) y ii) del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007:

ARTÍCULO  156. Gestión de Obligaciones Pensionales y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. Corregido por el Artículo 1 del Decreto 1193 de 2012. Crease la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente.

Esta Unidad Administrativa tendrá a su cargo: Se mantiene vigente.  i) El reconocimiento de derechos pensionales, tales como pensiones y bonos pensionales, salvo los bonos que sean responsabilidad de la Nación, así como auxilios funerarios, causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación. Para lo anterior, la entidad ejercerá todas las gestiones inherentes a este numeral, tales como la administración de base de datos, nóminas, archivos y asignaciones al Gobierno Nacional en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003; ii) Las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social.

Para este efecto, la UGPP recibirá los hallazgos que le deberán enviar las entidades que administran sistemas de información de contribuciones parafiscales de la Protección Social y podrá solicitar de los empleadores, afiliados, beneficiarios y demás actores administradores de estos recursos parafiscales, la información que estime conveniente para establecer la ocurrencia de los hechos generadores de las obligaciones definidas por la ley, respecto de tales recursos.

Esta misma función tendrán las administraciones públicas. Igualmente, la UGPP podrá ejercer funciones de cobro coactivo en armonía con las demás entidades administradoras de estos recursos.[…] En ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Ley 169 de 2008[34], el cual estableció en su artículo 1º como función de la UGPP, la siguiente: […] El reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional, causados hasta su cesación de actividades como administradoras; así como el de aquellos servidores públicos que hayan cumplido el tiempo de servicio requerido por la ley para acceder a su reconocimiento y se hubieren retirado o desafiliado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida sin cumplir el requisito de edad señalado, con anterioridad a su cesación de actividades como administradoras.

De igual manera, le corresponderá la administración de los derechos y prestaciones que reconocieron las mencionadas administradoras y los que reconozca la Unidad en virtud de este numeral. (resaltado fuera del texto) Se tiene entonces que, con base en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y el Decreto Ley 169 de 2008, la UGPP es la entidad competente para reconocer: (i) los derechos pensionales “causados” antes de la cesación de actividades de las administradoras exclusivas de servidores públicos;

(ii) los derechos de los servidores públicos que cumplieron el tiempo de servicio y, sin cumplir la edad, se desafiliaron del régimen de Prima Media con Prestación Definida, antes de la cesación de actividades de la respectiva administradora. Lo anterior se refuerza por lo prescrito en el artículo 2º del Decreto 575 de 2013[35] sobre la estructura y funciones de la UGPP, al disponer: Objeto.

En los términos establecidos por el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y el decreto Ley 169 de 2008, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP tiene por objeto reconocer y administrar los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional o de las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté desarrollando.

(…) (Subraya de la Sala) Por lo tanto, a la luz de la normativa vigente, la UGPP cuenta con plenas facultades para reconocer y administrar los derechos pensionales y prestaciones económicas de los servidores públicos que se hubieren causado o reconocido en la fecha de supresión de las entidades, cajas o fondos públicos del nivel nacional que fueran administradoras exclusivas de tales derechos. c) El Instituto de Seguros Sociales (ISS) y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).

Reiteración[36] El Sistema General de Pensiones organizado por la Ley 100 de 1993 se integró con el régimen de Prima Media con Prestación Definida y el régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, y su administración se dejó a cargo, respectivamente, del Instituto de los Seguros Sociales (ISS) y de los fondos privados organizados por la misma ley.

El artículo 52 de la Ley 100, además de fijar en el ISS la competencia general para la administración del régimen de prima media, ordenó que las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público continuarían administrando dicho régimen «respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistan», sin perjuicio de que sus afiliados se acogieran a alguno de los regímenes regulados en la misma ley[37].

En armonía con el artículo 52 en cita, el artículo 129 de la misma Ley 100 prohibió, a partir de su vigencia, la creación de nuevas cajas, fondos o entidades de previsión o de seguridad social, nacionales y territoriales, distintas a las que se constituyeran como empresas promotoras o prestadoras de servicios de salud. Ahora bien, la supresión del ISS se contempló en el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007[38], y el 28 de septiembre de 2012 fueron expedidos los Decretos 2011[39], que determinó y reglamentó la entrada en operación de Colpensiones; 2012[40], que suprimió en el ISS las funciones y la estructura atinentes a la administración del régimen pensional; y 2013[41], que ordenó la supresión del ISS y su liquidación. En la misma fecha, 28 de septiembre de 2012, los decretos en mención entraron en vigencia. El artículo 155 de la Ley 1151 de 2007 creó la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) como la entidad pública administradora del régimen de prima media con prestación definida: Artículo 155.

De la Institucionalidad de la Seguridad Social y la Administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida. Con el fin de garantizar la actividad de aseguramiento en pensiones, salud y riesgos profesionales en condiciones de sostenibilidad, eficiencia y economía, se mantendrá una participación pública en su prestación. Para el efecto, se autoriza a las entidades públicas para que se asocien entre sí o con particulares para la constitución de sociedades que administran estos riesgos o participen en el capital de las existentes o para que las entidades públicas enajenen alguno o algunos de los negocios a otras entidades públicas o que los particulares inviertan o participen en el capital de las entidades públicas.

Adicionalmente créase una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio de la Protección Social, denominada Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, cuyo objeto consiste en la administración estatal del régimen de prima media con prestación definida incluyendo la administración de los beneficios económicos periódicos de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005, de acuerdo con lo que establezca la ley que los desarrolle.

Colpensiones será una Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, de carácter público del orden nacional, para lo cual el Gobierno, en ejercicio de sus facultades constitucionales, deberá realizar todas las acciones tendientes al cumplimiento de dicho propósito, y procederá a la liquidación de Cajanal EICE, Caprecom y del Instituto de Seguros Sociales, en lo que a la administración de pensiones se refiere.

En ningún caso se podrá delegar el reconocimiento de las pensiones. Esta Empresa tendrá domicilio en Bogotá, D. C. (Se subraya). El Decreto 2013 de 2012 dejó a cargo del proceso liquidatorio del ISS los procesos de cobro coactivo y la defensa en las acciones de tutela relacionadas con la administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, que se encontraban en curso a su entrada en vigencia. Los reconocimientos pensionales debieron ser asumidos por Colpensiones a partir del 28 de septiembre de 2012 por disposición del Decreto 2011 del mismo año. Los artículos 1º, 2º y 3° del Decreto 2011 de 2012, regularon las condiciones bajo las cuales opera Colpensiones y sustituye al ISS: Artículo 1°.

Inicio de Operaciones. A partir de la fecha de publicación del presente decreto, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones inicia operaciones como administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida. Artículo 2°. Continuidad en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida de los Afiliados y Pensionados en Colpensiones.

Los afiliados y pensionados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales (ISS), mantendrán su condición en la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, así como los derechos y obligaciones que tienen en el mismo régimen, sin que ello implique una selección o traslado de régimen del Sistema General de Pensiones.

Los afiliados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom, mantendrán su condición, derechos y obligaciones que tienen, en el mismo régimen administrado por Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, sin que ello implique una selección o traslado de régimen de Sistema General de Pensiones.

Para estos efectos, el traslado de la información de cada uno de los afiliados y pensionados del Instituto de Seguros Sociales (ISS), y afiliados de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom, se hará observando la debida reserva y confidencialidad, y no requerirá de autorización alguna del afiliado o pensionado, teniendo en cuenta que su transferencia opera como consecuencia de lo establecido en el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007.

Artículo 3°. Operaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones como administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, deberá: 1. Resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, incluyendo aquellas que habiendo sido presentadas ante el Instituto de Seguros Sociales (ISS), o la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom, no se hubieren resuelto a la entrada en vigencia del presente decreto, con excepción de lo dispuesto en el artículo 5° del mismo. […] 3.

Ser titular de todas las obligaciones con los afiliados y pensionados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del Instituto de Seguros Sociales (ISS), y de los afiliados de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom. La Sala ha sintetizado las normas precedentes, en diversos pronunciamientos, así: i) Colpensiones empezó a operar el 28 de septiembre de 2012, fecha de publicación en el Diario Oficial del Decreto 2011 de 2012. ii) Los afiliados y pensionados del ISS pasaron a Colpensiones bajo la figura de continuidad y no de traslado. iii) Las solicitudes que para esa fecha hubieran sido presentadas al ISS y no estuvieran resueltas, quedaron a cargo de Colpensiones. iv) Las peticiones presentadas después de esa fecha corresponden a la operación de reconocimiento de derechos pensionales que como competencia general le asignó el numeral 1° del artículo 3º del Decreto 2011 de 2012. 4.

Los certificados de información laboral. Reiteración[42] Como lo ha señalado la Sala, para solicitar el reconocimiento y pago de pensiones, así como la emisión de bonos pensionales, entre otros trámites, los empleadores, tanto del sector público como del privado, están obligados a certificar las vinculaciones laborales que tengan o hayan tenido con sus empleados o exempleados, especificando, entre otras cosas, las fechas de inicio y terminación de la relación laboral, las interrupciones que se hayan presentado, el nombre e identificación de la entidad empleadora, las entidades administradoras de pensiones a las que estuvieron afiliados y, en algunos casos, los salarios y demás remuneraciones devengadas por aquellos, que sirvieron de base para efectuar los descuentos y los aportes para pensión. A estas certificaciones se refieren, entre otras normas, los Decretos 2709 de 1994[43], 1748 de 1995[44], 1513 de 1998[45] y 13 de 2001[46], así como la Circular Conjunta 13 de 2007[47], expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el entonces Ministerio de la Protección Social.

Para los señalados efectos pensionales, actualmente rige el Decreto 726 de 2018[48] por el cual se creó el Sistema de Certificación Electrónica de Tiempos Laborados (CETIL). Ese decreto está incorporado en el Decreto 1833 de 2016 Único Reglamentario del Sistema General de Pensiones y, para el caso concreto, interesa destacar: Artículo 2.2.9.2.2.1.

Sistema de Certificación Electrónica de Tiempos Laborados (CETIL). Créase el Sistema de Certificación Electrónica de Tiempos Laborados (CETIL), a través del cual se expedirán todas las certificaciones de tiempos laborados y salarios por parte de las entidades públicas y privadas que ejerzan funciones públicas o cualquier otra entidad que deba expedir certificaciones de tiempos laborados o cotizados y salarios con el fin de ser aportadas a las entidades que reconozcan prestaciones pensionales a través del diligenciamiento de un formulario único electrónico, así como para la elaboración de cálculos actuariales.

Artículo 2.2.9.2.2.3. Definiciones. Para efectos de la presente sección se adoptan las siguientes definiciones: Entidad certificadora: Entidad pública o privada obligada a expedir la certificación de tiempos laborados o cotizados y salarios con destino al reconocimiento de prestaciones pensionales y para el financiamiento de las mismas.

Entidad reconocedora: Entidad pública o privada que reconoce el derecho o no a la prestación pensional solicitada por un ciudadano. Formulario único electrónico de certificación de tiempos laborados: Es el Formato Electrónico que se habilitará en el Sistema de Certificación Electrónica de Tiempos Laborados (CETIL), para la expedición de las certificaciones laborales y contendrá toda la información relacionada con los tiempos laborados o cotizados y salarios con destino al reconocimiento de prestaciones pensiónales y para el financiamiento de las mismas.

Advierte la Sala que, de acuerdo con las definiciones transcritas, la entidad obligada a certificar «tiempos laborados y salarios» es la entidad certificadora; y el certificado laboral debe contener «toda la información relacionada con los tiempos laborados o cotizados y salarios con destino al reconocimiento de prestaciones pensiónales y para el financiamiento de las mismas.» 6.

Caso concreto Debe advertirse que la Sala analizará el caso de la señora Mercado Arias tomando como base la información que aparece en el expediente del conflicto, sin perjuicio de la obligación que le asiste a la entidad que sea declarada competente, de verificar todos los documentos y la información que hagan parte del expediente pensional y de la historia laboral del solicitante.

El problema surge en el caso concreto, en determinar en qué momento la señora Mercado Arias adquirió su estatus pensional y a qué entidad se encontraba afiliada: i) si fue antes del traslado masivo, ii) si ocurrió con posterioridad al mismo, y iii) en la fecha de supresión de Cajanal, cese de su actividad (12 de junio de 2009), la señora Mercado no había reunido el requisito de la edad y por lo tanto no había causado su derecho pensional.

Para la Sala es claro que las entidades no discuten: 1. Que la señora Ruth Milena Mercado Arias es beneficiaria del régimen de transición. 2. Que el régimen aplicable es la Ley 33 de 1985, dado que, de acuerdo con los certificados de labores anexados, trabajó en el sector público y cumplió más de los 20 años de servicio que menciona la ley.

En efecto, de la información allegada a la Sala, se tiene: a. La señora Ruth Milena Mercado Arias nació el 2 de julio de 1954 y, en la actualidad, cuenta con 66 años de edad. b. Su historia laboral se resume así[49]: |EMPLEADOR |CAJA/ FONDO/ |PERIODO | | |ADMINISTRADORA | | | |DE PENSIONES | | | | |Desde |Hasta | |Hospital |Cajanal |2 de |8 de enero de 1986 | |Regional de | |septiembre | | |Sincelejo | |de 1976 | | |Hospital |Cajanal |5 de enero |30 de diciembre de 1997 | |Regional de | |de 1994 | | |Sincelejo | | | | |E.S.E. Unidad |Cajanal |1 de mayo |30 de junio de 2009 | |de Salud San | |de 1998 | | |Francisco de | | | | |Asis | | | | |E.S.E. Unidad |ISS, hoy |1º de |31 de enero de 2009 | |de Salud San |Colpensiones |agosto de | | |Francisco de | |2009 | | |Asis | | | | De conformidad con lo expuesto y de acuerdo a la historia laboral puesta de presente en los antecedentes, se observa: 1.

Que la señora Ruth Milena Mercado Arias, al parecer, es beneficiaria del régimen de transición, comoquiera que a la entrada en funcionamiento del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, el 30 de junio de 1994, contaba con más de 35 años de edad y 15 años de servicio. Asimismo, cumplió las exigencias del parágrafo transitorio 4º del Acto Legislativo 1 de 2005, para conservar el régimen de transición, en la medida en que, a la entrada en vigencia de dicha reforma constitucional, la señora Ruth Milena Mercado Arias contaba con más de 750 semanas cotizadas, además de que su derecho pensional se consolidó antes del 2014. 2.

De lo anterior, la Sala advierte que el régimen pensional que le es aplicable a la señora Ruth Milena Mercado Arias es el contenido en la Ley 33 de 1985[50] o régimen pensional de los empleados oficiales, pues de acuerdo con la historia laboral allegada a la Sala, la solicitante trabajó por más de 20 años para el sector público, a través de las Empresas Sociales del Estado: i) Hospital Regional de Sincelejo y ii) la Unidad de Salud San Francisco de Asis.

Los 20 años de servicio en el sector público los acreditó en el 2004 y adquirió, al parecer, el estatus pensional al cumplir el requisito de edad, 55 años, el 2 de julio de 2009, esto es, antes del 31 de diciembre de 2014, término máximo fijado por el Acto Legislativo 01 de 2005 para mantener dicho régimen de transición. En esa línea, conforme lo ha señalado esta Sala,[51] en el presente caso se debe aplicar la regla general de competencia, según la cual la entidad que debe resolver de fondo la solicitud de reconocimiento de los derechos pensionales es aquella a la cual se encuentra afiliado el peticionario al momento de causar el derecho.

Asimismo, en el caso concreto, en la fecha de supresión de Cajanal, 12 de junio de 2009, la señora Mercado Arias no había causado su pensión y, por consiguiente, de acuerdo con el decreto de supresión, artículo 3º, y el artículo 156 de la Ley 1150 de 2007 y el Decreto Ley 169 de 2008, no quedó a cargo de la UGPP. Pasa la Sala a estudiar en qué entidad se causó el derecho pensional de la señora Mercado Arias, teniendo en cuenta el momento en el que obtuvo su estatus pensional, que para el caso fue la fecha en la que cumplió la edad de pensión (55 años), esto es, el 2 de julio de 2009.

En los respectivos certificados laborales que obran en el expediente de esta actuación, se registra la siguiente información sobre la afiliación de la señora Ruth Milena Mercado Arias para el momento en que cumplió su estatus pensional: |Reporte de semanas |CETIL[53] |Certificado de | |cotizadas de | |información laboral | |Colpensiones[52] | |(formato Núm.1)[54] | |La señora Ruth Milena |Se registra que la |La señora Ruth Milena | |Mercado Arias aparece |señora Ruth Milena |Mercado Arias realizó | |afiliada a esa entidad|Mercado Arias estuvo |aportes hasta el 31 de| |el 1º de julio de |afiliada hasta el 30 |julio de 2009 a | |2009. |de junio de 2009 en |Cajanal | | |Cajanal. | | De acuerdo con lo anterior, existiría una aparente contradicción en los tiempos de afiliación registrados en la información del CETIL y en el Certificado de Información Laboral para el 2 de julio de 2009.

Al respecto, se debe señalar, en primer lugar, que de conformidad con el Decreto 726 de 2018[55], por el cual se creó el Sistema de Certificación Electrónica de Tiempos Laborados (CETIL), este es el documento válido para reportar la información laboral con destino al reconocimiento pensional. Por lo tanto, se concluye, que la señora Ruth Milena Mercado Arias adquirió, presuntamente, su estatus pensional el 2 de julio de 2009 (55 años), fecha en la cual, se encontraba afiliada a Colpensiones, de acuerdo con lo consignado en el certificado del CETIL.

De manera adicional, esta afirmación encuentra sustento en lo siguiente: Colpensiones, en el reporte de semanas cotizadas, registra como fecha de afiliación de la señora Mercado Arias, el 1 de julio de 2009, así que, para el 2 de julio del mismo año, la señora ya se encontraba cotizando a esa entidad. Al respecto, observa la Sala que la misma Colpensiones reconoce que la peticionaria se vinculó a la entidad desde el 1 de julio de 2009, aunque en el mismo certificado incurra en una contradicción al señalar, también, que la señora Mercado Arias empezó a cotizar con esa entidad solo a partir del 1º de agosto del mismo año. Para la Sala, si la Señora Mercado Arias se vinculó a Colpensiones el 1º de julio de 2009, debe entenderse que comenzó a cotizar desde esa misma fecha.

De conformidad con lo expuesto, la Sala encuentra que la entidad que debe estudiar la solicitud de la señora Mercado Arias es Colpensiones, pues la peticionaria se encontraba vinculada a esta al momento del cumplir su estatus pensional (2 de julio de 2009). Lo anterior, de acuerdo con los certificados que del CETIL y de Colpensiones fueron anexados al expediente y la normativa que se acaba de analizar.

Por las mismas razones, la Sala no comparte los argumentos expuestos por Colpensiones para rechazar su competencia. Además, porque a la UGPP le corresponde el reconocimiento de las pensiones de aquellas personas que adquirieron el derecho a su pensión antes del 12 de junio de 2009, estando afiliadas a Cajanal, circunstancia que no se da en el caso, pues, la señora Mercado adquirió su derecho el 2 de julio de 2009.

En consecuencia, la Sala declarará competente a Colpensiones para decidir de fondo la solicitud de la señora Ruth Milena Mercado Arias. En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR competente a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) para estudiar de fondo la solicitud de reconocimiento y pago pensional presentada por la señora Ruth Milena Mercado Arias, identificada con la cédula de ciudadanía núm. 64.540.665.

SEGUNDO: REMITIR el expediente de la referencia a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) para que continúe con la actuación administrativa de su competencia.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP), a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), y a la señora Ruth Milena Mercado Arias.

CUARTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal como lo dispone expresamente el inciso 3° del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

QUINTO: ADVERTIR que los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. La presente decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Presidente de la Sala Consejero de Estado ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ JORGE MURGUEITIO CABRERA Consejero de Estado Consejero de Estado (e) REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala ----------------------- [1] «Por medio de la cual se modifica el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción». [2] Carpeta de formulación del conflicto del expediente digital. [3] Anexos de la carpeta de formulación del conflicto del expediente digital. [4] Carpeta de anexos del conflicto del expediente digital. [5] Carpeta de formulación del conflicto del expediente digital. [6]Folio 1 de la carpeta fijación del edicto. [7] Carpeta del informe de comunicaciones del expediente digital. [8] Carpeta de alegatos e informe al despacho del expediente digital. [9] Información tomada de SAMAI, últimas actuaciones. [10] Carpeta de alegatos del expediente digital. «Artículo 34.

Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código». [11] «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción». [12] La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015. [13] Consejo de Estado.

Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 12 de diciembre de 2019. Radicación núm. 11001-03-06-000-2019-00197-00(C). [14] Ley 100 de 1993 (diciembre 23), «[p]or la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones». Entró a regir el 23 de diciembre de 1993, fecha en la que fue publicada en el Diario Oficial núm. 41.148 de 23 de diciembre de 1993. [15] Artículo 8o. «Conformación del Sistema de Seguridad Social Integral.

El Sistema de Seguridad Social Integral es el conjunto armónico de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos y está conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, [riesgos profesionales], y los servicios sociales complementarios que se definen en la presente ley». // Nota: Los riesgos profesionales se regulan por la Ley 1562 de 2012como Sistema de Riesgos Laborales. [16] Ley 100 de 1993.

Artículo 151. Vigencia del sistema general de pensiones. El sistema general de pensiones previsto en la presente ley regirá a partir del 1º de abril de 1994. No obstante, el gobierno podrá autorizar el funcionamiento de las administradoras de los fondos de pensiones y de cesantía con sujeción a las disposiciones contempladas en la presente ley, a partir de la vigencia de la misma. // PARÁGRAFO.

El sistema general de pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental. [17] Acto Legislativo 01 de 2005 (julio 22), «[p]or el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política». [18] Acto Legislativo 01 de 2005.

Entró a regir el 25 de julio de 2005, fecha en la que fue publicado en el Diario Oficial núm. 45.980. [19] Así lo precisó la Sala de Consulta y Servicio Civil en el concepto núm. 2194 de 2013. [20] Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 6 de diciembre de 2019. Radicación núm. 11001-03-06-000-2019-00189-00(C). [21] Ley 33 de 1985 (enero 29), «[p]or la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público». [22] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.

Decisión del 30 de julio de 2019 con radicado núm. 110010306000201900088 00. [23] Ley 90 de 1946 (diciembre 26). Diario Oficial No 26.322, del 7 de enero de 1947. «Por la cual se establece el seguro social obligatorio y se crea el Instituto Colombiano de Seguros Sociales». [24] Ley 100 de 1993 (diciembre 23) «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones». [25] Decreto 2011 de 2012 (Septiembre 28).

“Por el cual se determina y reglamenta la entrada en operación de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, y se dictan otras disposiciones”. [26]Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 30 de julio de 2019 con radicado núm. 110010306000201900088 00. [27] Ley 6ª de 1945 (febrero 19) «Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo». [28] Ley 6ª de 1945.

Artículo 17. [29] Ley 490 de 1998 (diciembre 30) «Por la cual se transforma la Caja Nacional de Previsión Social de Establecimiento Público en Empresa Industrial y Comercial del Estado y se dictan otras disposiciones.» [30] Decreto 2196 de 2009 (junio 12) «Por el cual se suprime la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, se ordena su liquidación, se designa un liquidador y se dictan otras disposiciones».

Artículo 1. Supresión y liquidación. Suprímase la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE, creada por la Ley 6ª de 1945 y transformada en empresa industrial y comercial del Estado, descentralizada de la rama ejecutiva del orden nacional, mediante la Ley 490 de 1998, vinculada al Ministerio de la Protección Social. Para todos los efectos utilizará la denominación «Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE en Liquidación. En consecuencia, a partir de la vigencia del presente decreto, dicha entidad entrará en proceso de liquidación, el cual deberá concluir a más tardar en un plazo de dos (2) años, que podrá ser prorrogado por el Gobierno Nacional, mediante acto administrativo debidamente motivado.» [31] Resolución No. 4911 de 2013 (Junio 11), «Por medio de la cual se declara terminado el proceso de liquidación de Cajanal EICE en Liquidación.» Artículo 1°. «Declarar la terminación del proceso de liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal EICE en Liquidación a partir de las cero horas del día 12 de junio de 2013.» [32] Ley 1151 de 2007 (julio 24), «por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010». [33] Decreto 169 de 2008 (enero 23), «Por el cual se establecen las funciones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, y se armoniza el procedimiento de liquidación y cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social». [34] Decreto 575 de 2013 (marzo 22), «Por el cual se modifica la estructura de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP – y se determinan las funciones de sus dependencias». [35] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión de 12 de diciembre de 2017, radicado núm. 11001-03-06-000-2017-00118-00. [36] L. 100 /93, artículo 52.

Entidades administradoras. El régimen solidario de Prima Media con Prestación Definida será administrado por el Instituto de Seguros Sociales. // Las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector público o privado, administrarán este régimen respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistan, sin perjuicio de que aquéllos se acojan a cualesquiera de los regímenes pensionales previstos en esta Ley. // Las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector público o privado, estarán sometidas a la vigilancia y control de la Superintendencia Bancaria. [37] Ley 1151 de 2007 (julio 24), «[p]or la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010». [38] Decreto 2011 de 2012 (septiembre 28), «[p]or el cual se determina y reglamenta la entrada en operación de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, y se dictan otras disposiciones».

Artículo 9°. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. [39] Decreto 2012 de 2012 (septiembre 28), «[p]or el cual se suprimen unas dependencias de la estructura del Instituto de Seguros Sociales –ISS». Artículo 4°. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga en lo pertinente los decretos 2148 de 1992, 1403 de 1994, 337 de 1995, 1944 de 1995, 2599 de 2002 y demás disposiciones que le sean contralias (sic). [40] Decreto 2013 de 2012 (septiembre 28), «[p]or el cual se suprime el Instituto de Seguros Sociales, ISS, se ordena su liquidación, y se dictan otras disposiciones».

Artículo 48°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación. [41] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 17 de octubre de 2017, radicación 11001-03-06-000-2017-00076-00. [42] Decreto 2709 de 1994 (diciembre 13) «[P]or el cual se reglamenta el artículo 7° de la Ley 71 de 1988». [43] Decreto 1748 de 1995 (octubre 12) «[P]or el cual se dictan normas para la emisión, cálculo, redención y demás condiciones de los bonos pensionales y se reglamentan los Decretos leyes 656, 1299 y 1314 de 1994, y los artículos 115, siguientes y concordantes de la Ley 100 de 1993». [44] Decreto 1513 de 1998 (agosto 4)«[P]or el cual se modifican y/o adicionan algunos artículos de los Decretos Reglamentarios 1748 de 1995 y 1474 de 1997 y se dictan otras disposiciones». [45] Decreto 13 de 2001 (enero 9) «[P]or el cual se reglamentan parcialmente los artículos 115, 117 y 128 de la Ley 100 de 1993, el Decreto- Ley 1314 de 1994 y el artículo 20 del Decreto-Ley 656 de 1994». [46] Circular Conjunta 13 de 2007 «ASUNTO: FORMATOS UNICOS DE INFORMACIÓN LABORAL». [47] Decreto 726 de 2018 (abril 26) «[Por el cual se modifica el Capítulo 2 del Título 9 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1833 de 2016, que compila las normas del Sistema General de Pensiones y se crea el Sistema de Certificación Electrónica de Tiempos Laborados (CETIL) con destino al reconocimiento de prestaciones pensionales». [48] Información tomada de los siguientes documentos: i) certificado de información laboral del 30 de enero de 2019, ii) reporte de semanas cotizadas en pensiones del 19 de marzo de 2021 y iii) CETIL del 23 de junio de 2020, ubicados en la Carpeta de afiliaciones del expediente digital. [49]«Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público.». [50] Consejo de Estado.

Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 13 de febrero de 2017. Rad n.º 11001-03-06-000-2016-00225-00. [51] 16 de marzo de 2020 [52] 23 de junio de 2020 [53] 5 de febrero de 2019 [54] Decreto 726 de 2018 (abril 26) «[Por el cual se modifica el Capítulo 2 del Título 9 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1833 de 2016, que compila las normas del Sistema General de Pensiones y se crea el Sistema de Certificación Electrónica de Tiempos Laborados (CETIL) con destino al reconocimiento de prestaciones pensionales».