INDIGENAS / CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Defensoría de Familia del ICBF del Centro Zonal Noroccidental (Regional Antioquia) y Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Medellín / CASO CONCRETO - Proceso administrativo de restablecimiento de derechos adelantado en favor de dos adolescentes pertenecientes a una comunidad indígena.
Competencia del juez de familia para decretar nulidades en los procesos administrativos de restablecimiento de derechos en favor de los niños, niñas y adolescentes, y para resolver de fondo su situación jurídica. Pérdida de competencia de la autoridad administrativa por vencimiento de términos / COMPETENCIA DE LA SALA DE CONSULTA Y SERVICIO DE CIVIL – En asuntos de familia / JUEZ DE FAMILIA – Competencia en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos De conformidad con la norma transcrita, el juez de familia es el competente para conocer los conflictos de competencias que se susciten, en particular, entre defensores de familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de policía, siempre que las autoridades en conflicto se encuentren bajo su jurisdicción por el factor territorial.
Al analizar esa disposición, la Sala considera que el Código General del Proceso (CGP) no modifica ni deroga, en forma expresa o tácita, ninguna de las disposiciones señaladas del CPACA respecto de los conflictos de competencias administrativas, pues, si bien el artículo 21 del CGP confiere a los jueces de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se presenten entre las autoridades antes mencionadas, esa competencia no resulta opuesta ni incompatible con lo dispuesto para la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y los tribunales administrativos en los artículos 39; 112, numeral 10, y 151, numeral 3º, del CPACA.
Así las cosas, puesto que el artículo 21, numeral 16, del CGP no implica la pérdida de competencia de la Sala para resolver conflictos de competencias administrativas en materia de familia, se concluye que la Sala y los jueces de familia tienen, en este campo, una competencia concurrente y a prevención. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 21 NUMERAL 16 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 10 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 151 NUMERAL 3 PROCESO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE – Vencimiento de términos / VENCIMIENTO DE TÉRMINOS – Efectos / PÉRDIDA DE COMPETENCIA – Traslado al juez de familia / JUEZ DE FAMILIA – Naturaleza de su función / COMPETENCIA DE LA SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL – En asuntos de familia Ahora bien, cuando la autoridad administrativa incumple los términos del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, el Código de la Infancia y la Adolescencia dispone como consecuencia la pérdida de competencia y el deber de trasladar el proceso al juez de familia para que este, actuando en reemplazo de la autoridad administrativa, defina la situación jurídica del niño, niña o adolescente.
La Sala ha reiterado que en estos casos la naturaleza de la función del juez es administrativa y que, tal como lo ordenaba el artículo 99 original de la Ley 1098, el juez debía informar a la Procuraduría General de la Nación, «para que se promueva la investigación disciplinaria a que haya lugar». […]. Como se indicó atrás, el Código de la Infancia y la Adolescencia y el Código General del Proceso se refieren a los conflictos de competencia entre las autoridades administrativas que en principio están llamadas a conocer del proceso administrativo de restablecimiento de derechos y prevén que los resuelva una autoridad judicial, esto es, el juez de familia.
Pues bien, cuando un juez de familia debe remplazar a una de las autoridades administrativas porque esta pierde competencia al dejar vencer los términos para adelantar y concluir el proceso administrativo de restablecimiento de derechos, puede entrar en conflicto de competencias con el defensor de familia o con el comisario de familia, e inclusive con el inspector de policía en los casos en los que esta autoridad ha ejercido la competencia supletoria que le asigna el Código de la Infancia y la Adolescencia. Esa hipótesis, que corresponde al caso concreto que ahora debe resolver la Sala, no está contemplada ni en el Código General del Proceso ni en el Código de la Infancia y la Adolescencia. Surge, entonces, una situación cuya regulación atañe a la Ley 1437 de 2011 (CPACA) porque es la norma legal que contiene las reglas del proceso administrativo general y que, por mandato de su artículo 2º, inciso final, debe ser aplicada en el evento de inexistencia de procedimientos especiales.
Por lo tanto, los conflictos de competencia que se susciten entre el juez de familia y la autoridad administrativa, dentro del marco de las actuaciones administrativas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia, serán conocidos por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con sujeción al trámite establecido en el artículo 39 del CPACA.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 2 INCISO FINAL / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 PROCESO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – Pertenecientes a comunidades indígenas Los derechos de los niños, niñas y adolescentes son de protección prevalente, así lo dispone la Constitución Política de 1991, artículo 44, en armonía con los postulados internacionales sobre la materia.
Por tal razón, el mismo precepto obliga a la sociedad, a la familia y al Estado a asistir y a proteger a los niños, niñas y adolescentes para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. En el caso de los niños, niñas o adolescentes que pertenecen a los pueblos indígenas, como sujetos titulares de derechos, el Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006) dispone, en el parágrafo 2° del artículo 3º, que «la capacidad para el ejercicio de derechos, se regirá por sus propios sistemas normativos, los cuales deben guardar plena armonía con la Constitución Política».
Acorde con esta disposición, el artículo 13 de la Ley 1098 en cita establece que los niños, niñas y adolescentes indígenas gozarán de los derechos consagrados en la Constitución Política, en dicha ley y en los instrumentos internacionales de Derechos Humanos, sin perjuicio de los principios que rigen su cultura y organización social. NOTA DE RELATORÍA: La decisión expone el «trámite administrativo para el restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes pertenecientes a comunidades indígenas».
LEY 1878 DE 2018 – Propósito, objetivo de la ley Tal objetivo fue garantizar la protección y el restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, en tiempos cortos y definidos, debido a lo cual, efectivamente, la Ley 1878 de 2018 adicionó la Ley 1098 de 2006 con: i) plazos precisos para las actuaciones administrativas; ii) previsión de los efectos para el caso de vencimiento de dichos plazos, en materia de competencia; y iii) responsabilidad disciplinaria de las autoridades concernidas.
FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006 / LEY 1878 DE 2018 PROCESO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – Subsanación de yerros procesales En consecuencia, cuando se advierta o evidencie (no cuando ocurra) una nulidad después de transcurridos los 6 meses fijados por el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006 (modificado por el artículo 4 de la Ley 1878 de 2018) para definir la situación jurídica del niño, niña o adolescente, la autoridad administrativa pierde competencia para pronunciarse sobre la nulidad y le corresponde al juez resolverla, «quien determinará si hay lugar a decretar la nulidad de lo actuado y en estos casos, resolver de fondo la situación jurídica del niño, niña y adolescente conforme los términos establecidos en esta ley».
Ahora bien, dado que la nulidad tiene efectos retroactivos, es claro que, para que el juez pueda resolver de fondo la situación jurídica del niño, niña o adolescente, habrá de sanear el trámite y, a partir de la declaración de nulidad, adelantar las actuaciones que le permitan tomar dicha decisión de fondo garantizando el derecho fundamental al debido proceso tanto del niño, niña o adolescente como de su familia y de las demás personas que deban intervenir en la actuación administrativa.
FUENTE FORMAL: LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 4 PARÁGRAFO 2 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 4 PARÁGRAFO 5 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 100 PROCESO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – Competencia del juez de familia por pérdida de competencia de la autoridad administrativa / PROCESO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – Seguimiento y decisión de fondo La norma es clara en establecer que el proceso administrativo de restablecimiento de derechos con el seguimiento debe adelantarse en máximo 18 meses, contados desde el conocimiento de los hechos.
Entonces, el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el artículo 6º de la Ley 1878 de 2018 y adicionado luego por artículo 208 de la Ley 1955 de 2019, establece términos: i) para el seguimiento (6 meses, prorrogables por 6 meses más) y ii) máximo total para adelantar el proceso administrativo de restablecimiento de derechos con el seguimiento (18 meses).
Si se superan los términos establecidos en el artículo en comento (103 del código de la Infancia y la Adolescencia) sin «resolver de fondo la situación jurídica» del niño, niña o adolescente, la autoridad administrativa pierde competencia y el proceso debe enviarse al juez de familia. El juez debe tomar una decisión de fondo de la actuación administrativa en un término no superior a dos meses.
FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 103 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 6 / LEY 1955 DE 2019 – ARTÍCULO 208 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-06-000-2021-00002-00(C) Actor: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (ICBF) – REGIONAL ANTIOQUIA – DEFENSORÍA DE FAMILIA DEL CENTRO ZONAL NOROCCIDENTAL Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS Partes: Defensoría de Familia del ICBF del Centro Zonal Noroccidental (Regional Antioquia) y Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Medellín Asunto: Proceso administrativo de restablecimiento de derechos adelantado en favor de dos adolescentes pertenecientes a una comunidad indígena.
Competencia del juez de familia para decretar nulidades en los procesos administrativos de restablecimiento de derechos en favor de los niños, niñas y adolescentes, y para resolver de fondo su situación jurídica. Pérdida de competencia de la autoridad administrativa por vencimiento de términos La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 39 y la función prevista en el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I.
ANTECEDENTES De la información consignada en los documentos que obran en el expediente, se resumen los antecedentes así: 1. El 29 de enero de 2018, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Aburrá Sur (Regional Antioquia) tuvo conocimiento de un presunto maltrato por negligencia en contra de las primas I.D.V. y L.D.C.[1], de 14 y 13 años, pertenecientes a la comunidad indígena Alto Silencio ubicada en Tadó (Chocó)[2] (folios 1 y 2, carpeta 1, archivo 4 digital). 2.
Luego de la verificación del estado de los derechos de las adolescentes, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Aburrá Sur (Regional Antioquia) emitió Auto de apertura de investigación el 30 de enero de 2018[3], en el que ordenó la citación y, si fuese posible, la toma de declaración de los representantes legales de las adolescentes I.D.V. y L.D.C. Como medida provisional, se determinó la ubicación en hogar sustituto «a favor de las jóvenes [D]» (folios 25 al 27, carpeta 1, archivo 4 digital). 3.
El 15 de febrero de 2018, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Aburrá Sur (Regional Antioquia) remitió el proceso administrativo de restablecimiento de derechos adelantado en favor de las primas I.D.V. y L.D.C. a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Noroccidental (Regional Antioquia), en virtud de «la modalidad de ubicación en Hogar Sustituto CERFAMI de las adolescentes [I.D.V. y L.D.C.]», (folio 29, carpeta 1, archivo 4 digital). 4.
Mediante Auto del 18 de febrero de 2018, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Noroccidental (Regional Antioquia) avocó conocimiento del proceso administrativo de restablecimiento de derechos adelantado en favor de las primas I.D.V. y L.D.C. También, fijó fecha para la audiencia de pruebas y fallo (folio 33, carpeta 1, archivo 5 digital). 5.
Entre el 20 y 21 de marzo de 2018, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Noroccidental (Regional Antioquía) notificó, de forma personal, a los señores: A.D., tío de las adolescentes, y B.B.R., gobernador indígena del resguardo Alto Silencio-Tadó (Chocó), el auto de apertura y la citación para audiencia de pruebas y fallo del proceso administrativo de restablecimiento de derechos adelantado en favor de las primas I.D.V. y L.D.C. (folios 43 y 49, 45 y 47, carpeta 1, archivo 4 digital). 6.
En la Resolución núm. 10 del 29 de mayo de 2018, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Noroccidental (Regional Antioquía): i) declaró en situación de vulneración de derechos a la adolescente I.D.V.; ii) confirmó, como medida de restablecimiento, la ubicación en el hogar sustituto CERFAMI, y iii) ordenó continuar con el seguimiento de las medidas de restablecimiento indicadas (folios 71 al 80, carpeta 1, archivo 5 digital).
En este punto, debe tenerse presente que, aunque en los antecedentes de la Resolución núm. 10 del 29 de mayo de 2018, se hizo referencia al estado de las dos adolescentes, en la parte resolutiva de dicho acto administrativo, solamente se declaró en situación de vulneración de derechos a la adolescente I.D.V. Sin embargo, en el desarrollo de varias de las actuaciones administrativas subsiguientes, se señaló a la adolescente I.D.V. y a su prima L.D.C., como las adolescentes en favor de quienes se adelantaba el proceso administrativo de restablecimiento de derechos. 7.
Mediante Resolución núm. 188 del 2 de noviembre de 2018, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Noroccidental (Regional Antioquia) prorrogó, por 6 meses, el término del seguimiento «del proceso administrativo de restablecimiento de derechos de la niña [I.D.V.]…» (folios 9 al 11, carpeta 1, archivo 6 digital). 8. Por reparto interno del ICBF, el proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor de las adolescentes fue trasladado a otro defensor de familia del mismo centro zonal.
La nueva defensora de Familia, mediante Auto del 16 de enero de 2019, avocó conocimiento del «proceso administrativo de restablecimiento de derechos en interés superior de la niña [I.D.V.], con NUIP 1076380809, para continuar con su trámite en el estado en que se encuentra» y ordenó al equipo psicosocial realizar dictámenes para «resolver la situación jurídica de la niña» (folio 21, carpeta 1, archivo 6 digital). 9.
En el Auto del 26 de marzo de 2019, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Noroccidental ordenó «remitir a los Juzgados de Familia el expediente contentivo del proceso de restablecimiento de derechos adelantado en interés superior de las adolescentes [I.D.V.] y [L.D.C.], para lo de su competencia», al advertir una causal de nulidad que no podía ser subsanada por la autoridad administrativa.
En el Auto, la Defensoría expuso que los padres no fueron notificados personalmente del Auto de apertura del proceso, y tampoco se realizaron las publicaciones establecidas en el artículo 102 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el artículo 5° de la Ley 1878 de 2018 (folios 25 al 27, carpeta 1, archivo 6 digital). 10. Por Auto núm. 0413 del 8 de mayo de 2019, el Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Medellín admitió la revisión del proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor de las primas I.D.V. y L.D.C. (folios 2 37 y 38, carpeta 1, archivo 6 digital). 11.
El Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Medellín, en el Auto núm. 0408 del 18 de mayo de 2020, resolvió «DESESTIMAR la solicitud de nulidad interpuesta […] dentro del proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor de los niño(s) y/o adolescente(s) [I. D. V. y L. D. C.] […]» y devolver el proceso a la Defensoría para que, «dentro de los términos de ley», lograra el reintegro o adoptabilidad de las primas.
La decisión de la juez se fundamentó en el estudio de los términos con los que contaba la autoridad administrativa para definir la situación jurídica de las adolescentes. Luego de realizar un conteo de los términos del seguimiento en el caso concreto, definió que no se había configurado una pérdida de competencia por parte de la Defensoría de Familia, en los términos del artículo 6º de la Ley 1878 de 2018 y que, por tanto, la autoridad administrativa todavía tenía competencia para conocer del asunto, esto es, sobre la posible nulidad y la definición de fondo de la situación jurídica de las adolescentes.
Textualmente, expresó el Juzgado: En este caso […] por un mal cómputo de la Defensora de Familia […] adscrita al Centro Zonal Noroccidental del Instituto Colombiano de Bienestar Familia -ICBF-, se remitió el expediente el 26 de marzo de 2019, cuando aún no se había acabado la competencia de aquella para conocer del asunto. Ahora, la nulidad alegada corresponde a la causal 1 del art. 133 del CGP, que establece como causal de nulidad: “…cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia…”, y en el caso que nos ocupa, la misma fue interpuesta por auto del 26 de marzo de 2019, sin embargo, conforme al análisis expresado, es claro que, para dicha fecha, aún no se había configurado la pérdida de competencia de que trata el art. 6 de la Ley 1878 de 2018, que modificó el art. 103 de la Ley 1098 de 2006, en concordancia con el núm. 2 del art. 12 de la Ley 1878 de 2018 y el art. 52 y 53 de la Ley 4 de 1913 (subrayado de la Sala). 12.
Ante la devolución del proceso, el Comité Técnico Consultivo del ICBF (Regional Antioquia), en reunión núm. 9 del 10 de junio de 2020, le sugirió a la Defensoría del Centro Zonal Noroccidental que presentara conflicto negativo de competencias administrativas ante el Consejo de Estado (folio 9, carpeta 1, archivo 11 digital). 13. El 23 de noviembre de 2020, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Noroccidental solicitó, a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, dirimir el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre esta autoridad y el Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Medellín (folios 1 al 8, carpeta 1, archivo 2 digital).
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco días con el fin de que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 1, carpeta 2, archivo 6 digital). Consta que se informó sobre el presente conflicto al Juzgado Trece de Familia en Oralidad de Medellín, a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Noroccidental del ICBF (Regional Antioquia) y al hogar sustituto CERFAMI.
Respecto del señor J.B.D. (Padre de la adolescente L.D.C.) y del señor O.D. (Padre de la adolescente I.D.V.), obra constancia secretarial en el sentido de que, el 12 de enero de 2021, se intentó contactar a los citados señores a los números de teléfono aportados por la Defensoría, pero las llamadas fueron transferidas a buzón de mensajes (carpeta 2, archivos 3, 4 y 7 digital).
Obra también constancia de la Secretaría de la Sala en el sentido de que, durante la fijación del edicto, las autoridades involucradas guardaron silencio (carpeta 2, archivo 8 digital). III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES 1. De la Defensoría de Familia del Centro Zonal Noroccidental del ICBF (Regional Antioquia) Si bien no se pronunció dentro del trámite adelantado en esta Sala, se resumen los argumentos expuestos en el escrito con radicado núm. 202031002000160421, por medio del cual propuso el conflicto de competencias.
Hizo un breve recuento de los hechos del proceso administrativo de restablecimiento de derechos adelantado en favor de las primas I.D.V. y L.D.C. para señalar que, se omitió notificar de forma personal el auto de apertura a los padres de las adolescentes, y tampoco se efectuaron las publicaciones dispuestas en el artículo 102 del Código de la Infancia y la Adolescencia cuando no es posible realizar la notificación personal.
En consecuencia, en su criterio, se configuró una causal de nulidad en el proceso. Enfatizó que, en el presente caso, se había superado el término legal estipulado (6 meses contados a partir del conocimiento de la presunta amenaza o vulneración) para la definición de la situación jurídica de las adolescentes y que, mediante Resolución núm. 10 del 29 de mayo de 2018, se declaró a las primas I.D.V. y L.D.C. en situación de vulneración de derechos, por lo tanto, a la autoridad administrativa no le era posible decidir sobre la presunta nulidad encontrada.
Finalmente, precisó que: […] no se comprende el periodo de tiempo transcurrido entre la admisión de la revisión del trámite por la Señora Juez, a saber, 8 de mayo de 2019 y la devolución del expediente (18 de mayo de 2020) sin que se pronunciara frente a la nulidad y menos al seguimiento de las medidas de protección resolviendo de manera definitiva el proceso de las adolescentes fuera con su reintegro o con su declaratoria en situación de adoptabilidad. 2.
Del Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Medellín (Antioquia) Como no se pronunció dentro del trámite adelantado en esta Sala, se resumen los argumentos expuestos en la decisión núm. 0408 del 18 de mayo de 2020, por medio de la cual desestimó la solicitud de nulidad que propuso la Defensoría de Familia del Centro Zonal Noroccidental y ordenó la devolución del proceso a dicha autoridad.
En la providencia, la juez resolvió: DESESTIMAR la solicitud de nulidad interpuesta por la Defensora de Familia […] adscrita al Centro Zonal Noroccidental del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF-, dentro del procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos en favor de los niño(s) y/o adolescente(s) [I. D. V. y L. D.C.] […].
(folios 1 al 16, carpeta 1, archivo 3 digital). […] DEVOLVER el proceso a la Defensoría de Familia de origen para que, dentro de los términos de Ley, logre el reintegro al medio familiar, si la familia cuenta con las condiciones para garantizar sus derechos; o la declaratoria de adoptabilidad, cuando del seguimiento se hubiera establecido que la familia no cuenta con las condiciones para garantizar los derechos. […] Para argumentar la citada decisión, la juez de Familia manifestó que la autoridad administrativa no tuvo en cuenta el término de ejecutoria de la Resolución núm. 10 del 29 de mayo de 2018, que declaró en vulneración de derechos a las adolescentes I.D.V. y L.D.C., así como tampoco los términos legales establecidos en el Código General del Proceso para que se presentara el recurso de reposición o la solicitud de homologación de la definición de la situación jurídica, de que trata el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el artículo 4º de la Ley 1878 de 2018.
Sobre el particular expuso: En el presente caso, el fallo fue proferido el 29 de mayo de 2018, y notificado por estados del 30 de mayo de 2018, por ello la oportunidad para interponer el recurso de reposición se venció el pasado 5 de junio de 2018 (3 días hábiles, sin contar sábados, domingos, festivos, y el día de notificación por estados, conforme claramente lo establece el art. 118 del CGP que nos indica cómo ha (sic) de computarse los términos, sin que sea necesario ahondar más en este tema).
Si se observa el expediente es claro que se cometió un error por parte de la autoridad administrativa, que consideró que el término vencía el 1 de junio de 2018. Ahora nos indica el art. 100 de la Ley 1098 de 2006, que también es procedente el recurso de homologación, el cual se puede interponer dentro de los 15 días siguientes a la ejecutoria del fallo.
En el proceso en mención, estos 15 días hábiles, se deben de (sic) contar una vez se venció el termino para interponer el recurso de reposición como lo indica el art. 302 del CGP al no haberse interpuesto dicho recurso de reposición, esto es, el 5 de junio de 2018, por ello, los 15 días hábiles para interponer el recurso de homologación, vencieron el 27 de junio de 2018.
Si se observa el expediente nuevamente es claro que se cometió otra vez un error por parte de la autoridad administrativa, que consideró que el término vencía el 26 de junio de 2018. Solo es a partir del 27 de junio de 2018 que quedó definitivamente ejecutoriado el fallo, que se empieza a contar el término del seguimiento inicial de 6 meses de que trata el art. 103 de la Ley 1098 de 2006, y por ello dicho termino solo venció el 27 de diciembre de 2018.
(Negrilla y resaltado del original). Aunado a lo anterior, sostuvo que: […] En este caso, se emitió a tiempo auto de prorroga el 2 de noviembre de 2018, sin embargo la prórroga del seguimiento solo vencía el 27 de junio de 2019, esto es, 6 meses después del vencimiento del término inicial, y pese a ello y por un mal cómputo de la Defensora de Familia Jennifer Eugenia Cadavid Beltrán adscrita al Centro Zonal Noroccidental del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF- se remitió el expediente el 26 de marzo de 2019, cuando aún no se había acabado la competencia de aquella para conocer el asunto. […] Con esos argumentos, el Juzgado de Familia señaló que la defensora de familia realizó un mal cálculo, pues a su juicio, el 26 de marzo de 2019, cuando fue remitido el proceso administrativo de restablecimiento de derechos adelantado en favor de las primas I.D.V. y L.D.C. al Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Medellín, la Defensoría de Familia aún no había perdido la competencia para conocer sobre la posible nulidad y, por tal motivo, la juez devolvió el expediente a esa autoridad para que realizara las actuaciones administrativas necesarias para tomar una decisión definitiva.
IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Ley 1878 de 2018[4] fue publicada el 9 de enero de 2018, fecha a partir de la cual entró a regir, de manera integral, en todo el territorio nacional[5]. El artículo 3º de la citada ley modificó el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 y le adicionó el parágrafo tercero, conforme al cual los conflictos de competencia que se susciten entre las autoridades administrativas en los procesos administrativos de restablecimiento de derechos serán resueltos por los jueces de familia.
En consecuencia, la Sala estima procedente hacer una revisión de las normas legales pertinentes, con base en la cual determinará, en el caso concreto, si es o no de su competencia el conflicto que le ha sido planteado y fundamentará la decisión que corresponda. La enunciada revisión comprende: a) la competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para resolver los conflictos de competencias administrativas; b) la posición de la Sala en relación con el artículo 21, numeral 16, de la Ley 1564 de 2012[6] (Código General del Proceso); c) el alcance del parágrafo 3 del artículo 3º de la Ley 1878 de 2018, frente a la competencia general de la Sala para dirimir los conflictos de competencia que se susciten en las actuaciones administrativas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia; y d) la competencia de la Sala en el caso concreto. a) Competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil en los conflictos de competencia s administrat ivas La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011)[7] regula el «procedimiento administrativo».
Su Título III se ocupa del «procedimiento administrativo general» cuyas «reglas generales» están contenidas en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021[8], conforme al cual: Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada.
La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.
En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. (Subraya la Sala) De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […].
En este mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del código en cita dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil es la siguiente: Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.
(Subraya la Sala) Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; ii) que, de forma simultánea, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; iii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.
Por lo anterior, como regla general, los conflictos de competencias entre las autoridades que tramitan las actuaciones administrativas reguladas en el Libro Primero de la Ley 1098 de 2006 son de conocimiento de la Sala. b) La posición de la Sala en relación con el artículo 21, numeral 16, de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso) Dispone la norma en cita: Artículo 21.
Competencia de los jueces de familia en única instancia. Los jueces de familia conocen en única instancia de los siguientes asuntos: […] 16. De los conflictos de competencia en asuntos de familia que se susciten entre defensores de familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de policía. […] (Subraya la Sala). De conformidad con la norma transcrita, el juez de familia es el competente para conocer los conflictos de competencias que se susciten, en particular, entre defensores de familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de policía, siempre que las autoridades en conflicto se encuentren bajo su jurisdicción por el factor territorial.
Al analizar esa disposición, la Sala considera que el Código General del Proceso (CGP) no modifica ni deroga, en forma expresa o tácita, ninguna de las disposiciones señaladas del CPACA respecto de los conflictos de competencias administrativas, pues, si bien el artículo 21 del CGP confiere a los jueces de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se presenten entre las autoridades antes mencionadas, esa competencia no resulta opuesta ni incompatible con lo dispuesto para la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y los tribunales administrativos en los artículos 39; 112, numeral 10, y 151, numeral 3º, del CPACA.
Así las cosas, puesto que el artículo 21, numeral 16, del CGP no implica la pérdida de competencia de la Sala para resolver conflictos de competencias administrativas en materia de familia, se concluye que la Sala y los jueces de familia tienen, en este campo, una competencia concurrente y a prevención. c) El alcance del artículo 3º (parágrafo 3º) de la Ley 1878 de 2018 frente a la competencia general de la Sala para dirimir los conflictos de competencia que se susciten en las actuaciones administra tivas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescenci a El artículo 44 de la Constitución Política de 1991 estableció el carácter prevalente de los derechos de los niños y niñas; y obligó a la sociedad, a la familia y al Estado a asistirlos y a protegerlos para garantizar su desarrollo armónico e integral, así como a procurar el restablecimiento de tales derechos cuando les son vulnerados.
Para dar cumplimiento a lo anterior, se expidió el Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006), recientemente modificado por la Ley 1878 de 2018, cuya exposición de motivos fue reiterativa en su propósito de reducir los tiempos del proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor de los niños, niñas o adolescentes, para que la protección de sus derechos fuera efectiva bajo los principios de celeridad y eficacia (artículo 209 constitucional).
En particular, el artículo 3º de la Ley 1878 modificó el artículo 99 de la Ley 1098 y le adicionó tres parágrafos, de los cuales interesa el tercero, conforme al cual (subraya la Sala): Parágrafo 3º. En caso de conflicto de competencia entre autoridades administrativas, el proceso de restablecimiento de derechos deberá ser tramitado a prevención por la primera autoridad que tuvo conocimiento del asunto, hasta tanto el juez de familia resuelva el conflicto.
El juez de familia tendrá un término de quince (15) días para resolver el conflicto de competencia que se presente y en caso de no hacerlo incurrirá en causal de mala conducta. En caso de declararse falta de competencia respecto de quién venía conociendo a prevención, lo actuado conservará plena validez, incluso la resolución que decida el fondo del proceso.
En su tenor literal, el parágrafo transcrito parte de la existencia de un conflicto de competencias entre las autoridades administrativas que en el Código de la Infancia y la Adolescencia están llamadas en principio a conocer de los procesos administrativos de restablecimiento de derechos, esto es, los defensores de familia, comisarios de familia e inspectores de policía (concordante con el CGP - artículo 21, numeral 16, ya analizado).
Asimismo, el parágrafo 3º transcrito guarda armonía con el propósito de la Ley 1878 de agilizar y reducir los tiempos de los procedimientos, tanto para proteger a los niños, niñas y adolescentes cuando sus derechos están amenazados o han sido vulnerados, como para definir su derecho fundamental a tener una familia. En efecto, asignar al juez de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se susciten entre las autoridades administrativas en la etapa inicial[9] del proceso administrativo de restablecimiento de derechos permite que se defina una de las garantías del debido proceso, esto es, la autoridad legalmente habilitada para conocer y decidir una determinada actuación (con la intervención de una autoridad judicial que ejerce su jurisdicción en el mismo territorio de las autoridades administrativas), a la vez propicia la aproximación material y formal al motivo del conflicto y una pronta solución del mismo.
Reitera la Sala que la Ley 1878 en el parágrafo 3º del artículo 3º, al igual que el Código General del Proceso, consagran esa intervención del juez de familia, en la actuación administrativa de protección y restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, solamente cuando el conflicto está planteado entre las autoridades de familia reguladas en el Código de la Infancia y la Adolescencia[10].
Por consiguiente, como respecto de los conflictos de competencia que se presenten entre las autoridades administrativas de familia para conocer de la etapa inicial del proceso administrativo de restablecimiento de derechos hay norma especial[11], la Sala remite -los que le son presentados- al juez de familia que corresponda al lugar donde se encuentra el niño, niña o adolescente (cuando hay autoridad judicial con jurisdicción en el mismo territorio de esas autoridades administrativas)[12], en el entendido de que esta autoridad operará con celeridad, dentro del arriba referido espíritu de la Ley 1878 de 2018.
Ahora bien, cuando la autoridad administrativa incumple los términos del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, el Código de la Infancia y la Adolescencia[13] dispone como consecuencia la pérdida de competencia y el deber de trasladar el proceso al juez de familia para que este, actuando en reemplazo de la autoridad administrativa[14], defina la situación jurídica del niño, niña o adolescente.
La Sala ha reiterado que en estos casos la naturaleza de la función del juez es administrativa[15] y que, tal como lo ordenaba el artículo 99 original de la Ley 1098, el juez debía informar a la Procuraduría General de la Nación, «para que se promueva la investigación disciplinaria a que haya lugar». A lo cual ha de agregarse que con la Ley 1878, parágrafo 4º del artículo 4º, el incumplimiento de los términos quedó calificado como falta gravísima[16].
Como se indicó atrás, el Código de la Infancia y la Adolescencia y el Código General del Proceso se refieren a los conflictos de competencia entre las autoridades administrativas que en principio están llamadas a conocer del proceso administrativo de restablecimiento de derechos y prevén que los resuelva una autoridad judicial, esto es, el juez de familia.
Pues bien, cuando un juez de familia debe remplazar a una de las autoridades administrativas porque esta pierde competencia al dejar vencer los términos para adelantar y concluir el proceso administrativo de restablecimiento de derechos, puede entrar en conflicto de competencias con el defensor de familia o con el comisario de familia, e inclusive con el inspector de policía en los casos en los que esta autoridad ha ejercido la competencia supletoria que le asigna el Código de la Infancia y la Adolescencia. Esa hipótesis, que corresponde al caso concreto que ahora debe resolver la Sala, no está contemplada ni en el Código General del Proceso ni en el Código de la Infancia y la Adolescencia. Surge, entonces, una situación cuya regulación atañe a la Ley 1437 de 2011 (CPACA) porque es la norma legal que contiene las reglas del proceso administrativo general y que, por mandato de su artículo 2º, inciso final, debe ser aplicada en el evento de inexistencia de procedimientos especiales[17].
Por lo tanto, los conflictos de competencia que se susciten entre el juez de familia y la autoridad administrativa, dentro del marco de las actuaciones administrativas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia, serán conocidos por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con sujeción al trámite establecido en el artículo 39 del CPACA. d) La competencia de la Sala en el caso concreto En el asunto objeto de estudio, el conflicto de competencias no está planteado entre las autoridades administrativas que, de acuerdo con el Código de la Infancia y la Adolescencia, deben adelantar los procesos administrativos de restablecimiento de derechos, sino entre una de esas autoridades –Defensoría de Familia–, y un Juzgado de Familia.
Como se trata de una situación no regulada por la ley especial, a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en ejercicio de la competencia que le asigna el artículo 39 del CPACA y la función descrita en el numeral 10 del artículo 112 del mismo código, que forma parte del proceso administrativo general, le corresponde conocer de los conflictos de competencias que surjan entre una de estas autoridades administrativas y el juez de familia que actúa en cumplimiento de funciones administrativas por pérdida de competencia de la primera.
Sobre los requisitos previstos en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se anota que el presente conflicto se ha planteado entre dos autoridades del orden nacional: el Instituto Colombiano del Bienestar Familiar ( ICBF), por intermedio de la Defensoría de Familia del Centro Zonal Noroccidental (Regional Antioquia), y el Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Medellín (Antioquia), autoridad territorialmente desconcentrada[18] e integrante de la Jurisdicción Ordinaria de la Rama Judicial, conforme con lo establecido en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996).
Sobre el rechazo de la competencia para conocer del asunto de la referencia se tiene que: i) La Defensoría de Familia envió el expediente del proceso administrativo de restablecimiento de derechos adelantado en favor de las primas I.D.V. y L.D.C. al Juzgado de Familia, al considerar la posible existencia de yerros en el trámite y que la autoridad administrativa había perdido competencia para subsanarlos. ii) Por su parte, el Juzgado de Familia, en la decisión del 18 de mayo de 2020, consideró que la autoridad competente para declarar nulidades, subsanarlas y tomar una decisión de fondo era la Defensoría de Familia y, por lo tanto, remitió el expediente a la autoridad administrativa de origen.
Analizados los antecedentes, se observa que, en su decisión del 18 de mayo de 2020, el Juzgado sostuvo que carecía de competencia para estudiar los posibles yerros en el trámite del proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor de las adolescentes I.D.V. y L.D.C. porque consideraba que la competente era la Defensoría, pues a su juicio, dicha autoridad se encontraba en término. Por su lado, la defensora de familia estimó que no era competente para el estudio del tema y, por lo tanto, propuso el conflicto de competencias ante esta Sala.
El asunto discutido es de naturaleza administrativa, particular y concreta porque se trata de la actuación administrativa para conocer las posibles nulidades en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos adelantado en favor de las adolescentes I.D.V. y L.D.C., y definir de fondo su situación jurídica. Es decir, están reunidos los requisitos exigidos por el artículo 39 del CPACA, para que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado conozca y decida sobre el conflicto planteado. 2.
Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»[19]. En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.
El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 3.
Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le asigna a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para iniciar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. Las posibles alusiones que se hagan a aspectos propios del caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, la verificación de las situaciones de hecho y de derecho y la respectiva decisión de fondo sobre la petición de la referencia. Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente. 4.
Problema jurídico De conformidad con los antecedentes, se trata de resolver cuál autoridad –la Defensoría de Familia del Centro Zonal Noroccidental (Antioquia) o el Juzgado Trece de Familia en Oralidad de Medellín (Antioquia)– tiene la competencia para conocer de las posibles nulidades en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos adelantado en favor de las adolescentes I.D.V. y L.D.C., y a su vez, definir de fondo su situación jurídica.
Para resolverlo, la Sala se referirá a: i) el trámite administrativo para el restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes pertenecientes a comunidades indígenas. Reiteración; ii) los términos en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor de los niños, niñas o adolescentes, en particular, lo siguiente: a) la subsanación de yerros procesales en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos y sus efectos.
Reiteración; b) el seguimiento y decisión de fondo del proceso administrativo de restablecimiento de derechos según lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el artículo 6º de la Ley 1878 de 2018. Reiteración; c) conclusiones sobre la competencia del juez de familia por pérdida de competencia de la autoridad administrativa y, el caso concreto. 5.
Análisis de la normativa aplicable al caso concreto Como se trata de un proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor de dos adolescentes que pertenecen a la comunidad indígena Alto Silencio, ubicada en Tadó (Chocó), se hace necesario explicar las particularidades que se presentan en los trámites de restablecimiento de derechos que involucran a niños, niñas y adolescentes que hacen parte de comunidades indígenas, en los cuales se debe aplicar un enfoque diferencial, acorde con el postulado constitucional de reconocimiento y protección de la diversidad étnica y cultural (artículo 7°). 1.
Trámite administrativo para el restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes pertenecientes a comunidades indígenas. Reiteración[20] Los derechos de los niños, niñas y adolescentes son de protección prevalente, así lo dispone la Constitución Política de 1991, artículo 44, en armonía con los postulados internacionales sobre la materia[21].
Por tal razón, el mismo precepto obliga a la sociedad, a la familia y al Estado a asistir y a proteger a los niños, niñas y adolescentes para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos[22]. En el caso de los niños, niñas o adolescentes que pertenecen a los pueblos indígenas, como sujetos titulares de derechos, el Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006) dispone, en el parágrafo 2° del artículo 3º, que «la capacidad para el ejercicio de derechos, se regirá por sus propios sistemas normativos, los cuales deben guardar plena armonía con la Constitución Política».
Acorde con esta disposición, el artículo 13 de la Ley 1098 en cita establece que los niños, niñas y adolescentes indígenas gozarán de los derechos consagrados en la Constitución Política, en dicha ley y en los instrumentos internacionales de Derechos Humanos, sin perjuicio de los principios que rigen su cultura y organización social. Además, en el parágrafo del artículo 39 del Código de la Infancia y la Adolescencia, al referirse a las obligaciones de la familia, se expresa que: Las obligaciones de la familia en relación con los niños, niñas y adolescentes indígenas se establecerán de acuerdo con sus tradiciones y culturas, siempre que no sean contrarias a la Constitución Política, la ley y a los instrumentos internacionales de Derechos Humanos. Así las cosas, mediante el artículo 2.2.4.9.2.3 del Decreto 1069 de 2015[23] se dispone una función de articulación para el efectivo cumplimiento y aplicación del Código de la Infancia y la Adolescencia, en el que se indica que: [L]os lineamientos técnicos que fije el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de conformidad con la responsabilidad que le señala la ley, servirán de guía y serán un instrumento orientador en la aplicación del Código de Infancia y Adolescencia, y una vez adoptados por acto administrativo son vinculantes para las autoridades administrativas competentes en el restablecimiento de los derechos de niños, niñas y adolescentes.
El lineamiento técnico administrativo de ruta de actuaciones para el restablecimiento de derechos de niños, niñas y adolescentes con sus derechos inobservados, amenazados o vulnerados del ICBF, que se aprueba mediante Resolución núm. 1526 de 2016[24] y se modifica con la Resolución 7547 de 2016[25], incluye en su Anexo 7 el «trámite administrativo para el restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes pertenecientes a comunidades indígenas»[26].
En el citado anexo 7 se enlistan y describen cada una de las etapas del proceso administrativo de restablecimiento de derechos de los niños, niñas y adolescentes indígenas y se hace énfasis en que: La Autoridad Administrativa deberá ilustrar suficientemente a los padres, representantes legales y especialmente a las Autoridades de la Comunidad Indígena, acerca del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos, y las medidas de restablecimiento, haciendo énfasis en las consecuencias legales de la Adopción (Subrayado de la Sala).
Sobre la apertura de la investigación se advierte que, si como resultado de las diligencias adelantadas se presume que el niño, niña o adolescente pertenece a una comunidad indígena de la región, la autoridad administrativa solicitará a la Alcaldía o a la Organización Indígena, si existiere, que verifique si está inscrito en el censo indígena.
En caso positivo, se iniciará contacto con las autoridades indígenas «con el fin de remitirles el caso, para que lo asuman de acuerdo con sus sistemas de control social o de derecho consuetudinario propio». Ante la remisión, la autoridad tradicional indígena podrá: i) asumir directamente la responsabilidad del restablecimiento de los derechos del niño, niña o adolescente; si ellos lo requieren, el ICBF acompañará, asesorará y colaborará para el mejor reintegro a la comunidad[27]; o ii) no hacerse cargo del restablecimiento de los derechos amenazados o vulnerados porque no puede o no quiere comprometerse a la protección del niño, niña o adolescentes debido a sus usos y costumbres o por motivos de seguridad.
Sin embargo, se advierte que la remisión enunciada no procede en los siguientes casos: i) cuando el derecho vulnerado o amenazado, corresponda a uno de los considerados como mínimos universales, es decir el derecho a la vida, integridad o libertad, ii) cuando la vulneración o amenaza provenga de la Comunidad Indígena debido a sus usos y costumbres, iii) cuando la comunidad a la que pertenece no le garantiza sus derechos y, iv) cuando la autoridad indígena no puede o no quiere asumir la protección del niño, niña o adolescente debido a sus usos y costumbres o por motivos de seguridad.
En los casos enumerados, la autoridad administrativa adelantará el proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor del niño, niña o adolescente y deberá instruir, de la forma más adecuada y eficaz, a los padres, representantes legales y principalmente a las autoridades de la comunidad indígena, todas las etapas del proceso y las consecuencias de las diferentes medidas de protección establecidas para proteger a los niños, niñas y adolescentes, como se indicó arriba.
De igual forma, la autoridad administrativa deberá oficiar a la Dirección de Asuntos Indígenas, Minorías y Rom del Ministerio del Interior y de Justicia para que certifique si la comunidad a la que pertenece el niño, niña o adolescente se encuentra legalmente reconocida de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto Ley 200 de 2003. Si se establece que la comunidad indígena no se encuentra registrada en el Ministerio del Interior y Justicia, se configurará como un caso especial[28].
Aunado a lo descrito, en las disposiciones del referenciado Anexo 7 del lineamiento técnico administrativo de ruta de actuaciones para el restablecimiento de derechos de niños, niñas y adolescentes con sus derechos inobservados, amenazados o vulnerados del ICBF se resalta que: A lo largo del trámite, la Autoridad Administrativa en gestión y en coordinación permanente con la Autoridad Indígena y la comunidad, deberá́ lograr un proceso de diálogo intercultural que permita asesorarse sobre las particularidades culturales, en cuanto a las pautas de crianza tradicionales y los mecanismos de protección propios de su cultura para los niños, niñas o adolescentes, de acuerdo con la jurisdicción especial indígena, que permita brindar la atención diferencial con enfoque étnico, para el afianzamiento de los lazos afectivos, familiares y socioculturales con su comunidad de origen y procurar el reintegro cuando este sea posible. 2.
Términos en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor de los niños, niñas o adolescentes Ahora bien, para llegar al punto central del presente conflicto, es necesario tener presente el telos[29] de la Ley 1878, esto es, el propósito o fin para el cual dicha ley fue expedida. Tal objetivo fue garantizar la protección y el restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, en tiempos cortos y definidos, debido a lo cual, efectivamente, la Ley 1878 de 2018 adicionó la Ley 1098 de 2006 con: i) plazos precisos para las actuaciones administrativas; ii) previsión de los efectos para el caso de vencimiento de dichos plazos, en materia de competencia; y iii) responsabilidad disciplinaria de las autoridades concernidas.
Particularmente, para el caso de estudio, se analizarán las precisiones que incluyó la Ley 1878 de 2018 sobre: ➢ La subsanación de los yerros y nulidades, y ➢ La fijación de un término máximo de 18 meses para adelantar el proceso administrativo de restablecimiento de derechos con el seguimiento. 1. Subsanación de yerros procesales en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos y sus efectos.
Reiteración[30] Los parágrafos 2º y 5º, adicionados por el artículo 4º de la Ley 1878 al artículo 100 de la Ley 1098, se refieren a los yerros que se presenten en el trámite administrativo y a su subsanación, con declaratoria de nulidad si es del caso. En ambos parágrafos, la declaratoria de nulidad compete, bien a la autoridad administrativa o bien al juez, dependiendo del momento procesal en el que se evidencie (i.e. se observe o se detecte), así: |Autoridad administrativa |Juez | |Es competente si el yerro se |Es competente si el yerro se | |evidencia antes del vencimiento |evidencia con posterioridad al | |del término de seis meses para |vencimiento del término de seis | |definir la situación jurídica del |meses para definir la situación | |niño, niña o adolescente. |jurídica del niño, niña o | | |adolescente. | Dicen los citados parágrafos:
PARÁGRAFO 2 o. La subsanación de los yerros que se produzcan en el trámite administrativo, podrán (sic) hacerse mediante auto que decrete la nulidad de la actuación específica, siempre y cuando se evidencien antes del vencimiento del término para definir la situación jurídica; en caso de haberse superado este término, la autoridad administrativa competente no podrá subsanar la actuación y deberá remitir el expediente al Juez de Familia para su revisión, quien determinará si hay lugar a decretar la nulidad de lo actuado y en estos casos, resolver de fondo la situación jurídica del niño, niña y adolescente conforme los términos establecidos en esta ley e informará a la Procuraduría General de la Nación. […]
PARÁGRAFO 5 o. Son causales de nulidad del proceso de restablecimiento de derechos las contempladas en el Código General del Proceso, las cuales deberán ser decretadas mediante auto motivado, susceptible de recurso de reposición, siempre y cuando se evidencien antes del vencimiento del término de seis (6) meses señalado anteriormente. En caso de haberse superado este término, la autoridad administrativa deberá remitir el expediente al Juez de Familia para que asuma la competencia. (Subraya la Sala).
Como puede observarse en los textos transcritos, la remisión al juez de familia -cuando los yerros se detectan después de vencidos los seis meses para definir la situación jurídica del menor (en los términos del artículo 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia) está acompañada de dos órdenes concretas al juez: i) debe establecer si hay lugar a decretar la nulidad, para lo cual ha de aplicar las causales del Código General del Proceso, y ii) en caso de que declare la nulidad de lo actuado, debe «…resolver de fondo la situación jurídica del niño, niña y adolescente conforme (sic) los términos establecidos en esta ley…».
Así, al evitar que la actuación anulada deba regresar a la autoridad administrativa, se entiende que logra la efectiva, oportuna y pronta protección de los niños, niñas y adolescentes y el restablecimiento de sus derechos[31]. Ahora bien, debe tenerse presente que el «término para definir la situación jurídica», al que se refiere la norma transcrita, es el señalado en el artículo 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia, con las modificaciones y adiciones introducidas por el artículo 4º de la Ley 1878; el cual corresponde a la primera etapa o fase de la actuación administrativa para el restablecimiento de los derechos en favor de un menor y que finaliza con i) el cierre del trámite o ii) la declaración del niño, la niña o el adolescente en situación de vulneración de derechos y la imposición de las medidas de protección que correspondan.
En los términos del artículo 100 referenciado: En todo caso, la definición de la situación jurídica deberá resolverse declarando en vulneración de derechos o adoptabilidad al niño, niña y adolescente, dentro de los seis (6) meses siguientes, contados a partir del conocimiento de la presunta amenaza o vulneración de los derechos del menor de edad, término que será improrrogable y no podrá extenderse ni por actuación de autoridad administrativa o judicial.
(Subraya la Sala). La norma es clara en indicar que los 6 meses se cuentan desde el conocimiento de la presunta amenaza o vulneración de los derechos del niño, niña o adolescente y señala, imperativamente, que dicho término no puede ser prorrogado, ni extendido. En consecuencia, cuando se advierta o evidencie (no cuando ocurra) una nulidad después de transcurridos los 6 meses fijados por el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006 (modificado por el artículo 4 de la Ley 1878 de 2018) para definir la situación jurídica del niño, niña o adolescente, la autoridad administrativa pierde competencia para pronunciarse sobre la nulidad y le corresponde al juez resolverla, «quien determinará si hay lugar a decretar la nulidad de lo actuado y en estos casos, resolver de fondo la situación jurídica del niño, niña y adolescente conforme los términos establecidos en esta ley».
Ahora bien, dado que la nulidad tiene efectos retroactivos, es claro que, para que el juez pueda resolver de fondo la situación jurídica del niño, niña o adolescente, habrá de sanear el trámite y, a partir de la declaración de nulidad, adelantar las actuaciones que le permitan tomar dicha decisión de fondo garantizando el derecho fundamental al debido proceso tanto del niño, niña o adolescente como de su familia y de las demás personas que deban intervenir en la actuación administrativa.
Lo anterior, como se ha dicho, apuntando al telos ordenado por la norma, que permita asegurar de la manera más eficaz, la protección que debe el Estado a los niños, niñas y adolescentes –cuenta tenida de que ya se ha utilizado un tiempo considerable en actuaciones a la postre nulas–. Advierte la Sala que, en los parágrafos 2º y 5º en comento, las competencias que se asignan al juez no van acompañadas de términos especiales, pero sí de la remisión expresa a «los términos establecidos en esta ley» –la misma Ley 1878–.
Conforme a lo anotado, es importante resaltar que, aunque la normativa no le señala al juez de familia un término para efectuar el trámite y tomar la decisión de fondo, sí le indica que el entendimiento de los términos de la ley no puede ser otro que aquel que establezca la ejecución de las actuaciones que tengan una relación imprescindible de medio a fin con el mencionado telos.
Así, el proceso se entenderá estar en el estado que precede en forma inmediata a la toma de decisión de fondo, sin perjuicio de que para efectos de tal decisión hayan de adelantarse la o las actuaciones administrativas necesarias correspondientes. Además, se destaca que las pruebas y los conceptos requeridos para sustentar el fallo y la medida definitiva en favor del niño, niña o adolescente deben allegarse dentro del trámite del mismo proceso administrativo de restablecimiento de derechos, tal como lo regula la Ley 1098 con las modificaciones introducidas por la Ley 1878. 2.
Seguimiento y decisión de fondo del proceso administrativo de restablecimiento de derechos según lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el artículo 6º de la Ley 1878 de 2018. Reiteración[32] Cuando el trámite administrativo regulado por los artículos 99 y 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia concluye con la declaración en situación de vulneración de derechos, debe imponerse una medida de protección para el niño, niña o adolescente en cuyo favor se adelanta dicho trámite.
Los artículos en cita no califican de manera expresa la naturaleza de la medida. Sin embargo, el inciso segundo del artículo 101 de la Ley 1098, relativo al «contenido del fallo», prevé que cuando dicho fallo contenga una medida de restablecimiento debe «señalarla concretamente, explicar su justificación e indicar su forma de cumplimiento, la periodicidad de su evaluación y los demás aspectos que interesen a la situación del niño, niña o adolescente…».
(Subraya la Sala)[33]. Asimismo, el artículo 103, titulado «carácter transitorio de las medidas», sí establece expresamente la posibilidad de modificarlas o suspenderlas, en concordancia con la evaluación -que, se entiende, debía haberse incluido en el fallo-. Con fundamento en el artículo 96 de la Ley 1098, tal evaluación se hace en la denominada etapa de seguimiento; originalmente, no tenía término establecido.
El artículo 6º de la Ley 1878, en su propósito de garantizar efectivamente los derechos de los niños, niñas y adolescentes, consagró un trámite para el seguimiento que debe adelantarse en «un término que no exceda seis (6) meses, contados a partir de la ejecutoria del fallo», dentro del cual: […] se determinará si procede el cierre del proceso cuando el niño, niña o adolescente esté ubicado en medio familiar y ya se hubiera superado la vulneración de derechos; el reintegro al medio familiar cuando el niño se hubiera encontrado institucionalizado y la familia cuente con las condiciones para garantizar sus derechos; o la declaratoria de adoptabilidad cuando del seguimiento se hubiera establecido que la familia no cuenta con las condiciones para garantizar los derechos […].
Por excepción, la autoridad administrativa puede prorrogarlo hasta por seis meses más; pero, en todo caso, de acuerdo con el artículo 208 de la Ley 1955 de 2019, que adicionó el artículo 103 del Código de la Infancia y la Adolescencia: El Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos con el seguimiento tendrá una duración de dieciocho (18) meses, contados a partir del conocimiento de los hechos por parte de la autoridad administrativa hasta la declaratoria de adoptabilidad o el cierre del proceso por haberse evidenciado con los seguimientos, que la ubicación en medio familiar fue la medida idónea.
Cuando la autoridad administrativa supere los términos establecidos en este artículo sin resolver de fondo la situación jurídica o cuando excedió el término inicial de seguimiento sin emitir la prórroga, perderá competencia de manera inmediata y deberá remitir el expediente al Juez de Familia para que este decida de fondo la situación jurídica en un término no superior a dos (2) meses.
Si la autoridad administrativa no remite el expediente, el Director Regional hará la remisión al Juez de Familia. (Subrayado de la Sala). La norma es clara en establecer que el proceso administrativo de restablecimiento de derechos con el seguimiento debe adelantarse en máximo 18 meses, contados desde el conocimiento de los hechos. Entonces, el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el artículo 6º de la Ley 1878 de 2018 y adicionado luego por artículo 208 de la Ley 1955 de 2019, establece términos: i) para el seguimiento (6 meses, prorrogables por 6 meses más) y ii) máximo total para adelantar el proceso administrativo de restablecimiento de derechos con el seguimiento (18 meses).
Si se superan los términos establecidos en el artículo en comento (103 del código de la Infancia y la Adolescencia) sin «resolver de fondo la situación jurídica»[34] del niño, niña o adolescente, la autoridad administrativa pierde competencia y el proceso debe enviarse al juez de familia. El juez debe tomar una decisión de fondo de la actuación administrativa en un término no superior a dos meses. 3.
Conclusiones sobre la competencia del juez de familia por pérdida de competencia de la autoridad administrativa Con fundamento en las normas citadas y comentadas, para el caso concreto al que se refiere la presente decisión, procede la siguiente síntesis: Cuando transcurren los 6 meses que señala la norma para que un niño, niña o adolescente sea declarado en situación de vulneración de derechos, la actuación administrativa reglada en el Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006, con las modificaciones introducidas por la Ley 1878 de 2018) tiene dos maneras de terminación que competen al juez de familia y no a la autoridad administrativa que le dio inicio: La primera cuando, declarado el menor en situación de vulneración de derechos, se genera el vencimiento de los términos del seguimiento a la medida de restablecimiento impuesta, establecidos en el artículo 103 de la Ley 1098, modificado por el artículo 6º de la Ley 1878, y adicionado por el artículo 208 de la Ley 1955 de 2019.
En tal hipótesis, las diligencias pasan al juez de familia y este, apoyándose en lo actuado porque no encuentra causal de nulidad alguna y por ende lo encuentra válido, dentro del término perentorio de dos meses, debe determinar y decidir de fondo la situación jurídica del niño, niña o adolescente, con una de las siguientes medidas de cierre del proceso administrativo de restablecimiento de derechos: 1.
Permanencia del niño, la niña o el adolescente, en su medio familiar (si en él se encuentra). 2. Remisión del niño, la niña o el adolescente al medio familiar, si en este se cuenta con las condiciones para garantizar sus derechos. 3. Declaratoria de adoptabilidad si no se dan las hipótesis 1 o 2. La segunda terminación excepcional del proceso administrativo ocurre por pérdida de competencia de la autoridad administrativa para subsanar los yerros que se evidencien después de vencido el término de la fase regulada en los artículos 99 y 100 de la Ley 1098, con las modificaciones de los artículos 3º y 4º de la Ley 1878, aunque no se haya producido la declaración en situación de vulneración de derechos.
En este evento, cuando el juez encuentra que debe anular en todo o en parte lo actuado por la autoridad administrativa: 1. El mismo juez debe subsanar el proceso en cuanto corresponda. 2. La norma, dadas las circunstancias negativas que en términos de protección célere acarrea el que determinadas actuaciones hayan sido declaradas nulas, prevé un telos concreto –que es ordenado al juez–, consistente en tomar decisión de fondo, en los «términos de la ley».
Finalmente, caben por lo menos dos acotaciones: La primera para reiterar que tanto en la terminación corriente del proceso administrativo de restablecimiento de derechos con su etapa de seguimiento (por parte de la autoridad administrativa), como en los casos de excepción vistos (por parte del juez de familia), decidir de fondo la situación jurídica del menor, como lo dice expresamente el artículo 103 de la Ley 1098 modificado por el artículo 4º de la Ley 1878, significa poner fin a la actuación administrativa reglada en las citadas leyes como mecanismo de protección y restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes –cerrarla–.
La segunda hace alusión a las condiciones para que el juez ejerza la competencia que le traslada la norma en «los términos de esta ley», los cuales solo pueden entenderse relativizados: dado el telos ordenado por la norma, el juez tendría que hacer solo aquellas actuaciones que tengan una relación imprescindible de medio a fin con el mencionado telos, a saber, la toma de la decisión de fondo en un plazo que permita garantizar de la manera más eficaz la protección que debe el Estado a los niños, niñas y adolescentes –cuenta tenida de que ya se ha utilizado un tiempo considerable en actuaciones a la postre nulas–. 5.
Caso concreto De los antecedentes, se observa que los hechos del presente conflicto transcurrieron así: |Conocimiento de los hechos por parte de la Defensoría|29 de enero de | |de Familia del Centro Zonal Aburrá Sur (Regional |2018 | |Antioquia) | | |Auto de apertura del proceso administrativo de |30 de enero de | |restablecimiento de derechos |2018 | |Declaración de vulneración de derechos (resolución) |29 de mayo de | | |2018 | |Vencimiento del término para que la autoridad |29 de julio de | |administrativa emitiera la declaración de vulneración|2018 | |de derechos y subsanara los yerros que se produjeran | | |en el trámite administrativo (6 meses contados desde | | |el conocimiento de los hechos) | | |Prórroga del término de seguimiento del proceso |2 de noviembre | |administrativo de restablecimiento de derechos |de 2018 | |Defensoría evidenció la presunta nulidad y remitió al|26 de marzo de | |juez de Familia para que revisara el trámite del PARD|2019 | |18 meses contados desde el conocimiento de los hechos|29 de julio de | | |2019 | |Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Medellín |18 de mayo de | |desestimó la nulidad, declaró su falta de competencia|2020 | |y devolvió el expediente a la Defensoría del Centro | | |Zonal Noroccidental | | |Defensoría del Centro Zonal Noroccidental planteó el |23 de noviembre | |conflicto de competencias a la Sala de Consulta y |de 2020 | |Servicio Civil del Consejo de Estado. | | • Sobre los términos para la subsanación de yerros en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos adelantado en favor de las primas I.D.V. y L.D.C. El 29 de enero de 2018, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Aburrá Sur (Regional Antioquia) tuvo conocimiento sobre la posible vulneración o amenaza de los derechos de las adolescentes I.D.V. y L.D.C., por presunta violencia por negligencia. A través de la Resolución núm. 10 del 29 de mayo de 2018, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Noroccidental (Regional Antioquia) declaró en situación de vulneración de derechos a la adolescente I.D.V.[35] y también confirmó la medida de restablecimiento de derechos de ubicación en hogar sustituto CERFAMI.
En lo que respecta a la subsanación de yerros procesales que se produjeran durante el trámite administrativo, en los términos de los parágrafos 2° y 5° del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el artículo 4º de la Ley 1878 de 2018, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Noroccidental (Regional Antioquía) podía decretar «la nulidad de la actuación específica, siempre y cuando se evidencien antes del vencimiento del término para definir la situación jurídica», esto es, 6 meses contados desde el conocimiento de los hechos como lo indica el artículo 100 inciso 9°.
Esto significa que, en el presente caso, la Defensoría de Familia tenía hasta el 29 de julio de 2018 para conocer y subsanar los yerros que advirtiera en el trámite del proceso de restablecimiento de derechos de las adolescentes I.D.V. y L.D.C. Como no lo hizo, desde esa fecha perdió competencia para pronunciarse sobre cualquier yerro del que se percatara en el trámite del proceso y, si evidenciaba alguno, debía remitir el expediente al juez de familia para que este lo conociera.
El 26 de marzo de 2019, la nueva defensora de familia evidenció la configuración de una presunta nulidad por indebida notificación a los padres de I.D.V. y L.D.C., por lo tanto, como la autoridad administrativa no podía subsanarlo, envió el proceso a los Juzgados de Familia de Medellín (Reparto), conforme lo dispone la ley. Es importante señalar que, de acuerdo con la normativa explicada, lo relevante para identificar cuál autoridad es la competente para estudiar posibles nulidades en el trámite de restablecimiento de derechos, es el momento procesal en el que se evidencia el posible yerro.
Entonces, si la presunta nulidad es observada antes del vencimiento del término para la declaratoria de vulneración de derechos, será competente la autoridad administrativa; si se advierte después de dicho vencimiento, el competente es el juez de familia. Es así como, haber evidenciado la existencia de una posible nulidad en el trámite de restablecimiento de derechos de las adolescentes I.D.V. y L.D.C., más de 7 meses después de vencido el término para la declaración en vulneración de derechos, es el hecho que habilita de inmediato la competencia del juez de familia para conocer del asunto y de la posible existencia de yerros o nulidades en el proceso.
Así las cosas, se reitera que como en el caso concreto los presuntos yerros se evidenciaron el 26 de marzo de 2019, esto es, pasados los 6 meses para la declaración en vulneración de derechos, la autoridad competente para estudiarlos es el Juzgado de Familia, en los términos de los parágrafos 2º y 5º del artículo 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia. Sin embargo, mediante Auto interlocutorio núm. 0408 del 18 de mayo de 2020, el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Medellín resolvió desestimar la solicitud de nulidad alegada por la Defensoría de Familia del Centro Zonal Noroccidental, al considerar que, cuando se hizo la remisión del expediente, dicha autoridad administrativa aún estaba en tiempo para conocer de los presuntos yerros y, en consecuencia, también podía decidir de fondo la situación jurídica de las adolescentes.
En este punto, se advierte que, a pesar de ser la autoridad competente por ley, el Juzgado de Familia no se ha manifestado sobre los posibles yerros y nulidades advertidas por la Defensoría dentro del proceso administrativo de restablecimiento de derechos de las primas I.D.V. y L.D.C., sino que se limitó a desestimar la solicitud[36] porque consideró que la Defensoría podía estudiarlas al estar en término. Por lo tanto, corresponde al Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Medellín (Antioquia) conocer sobre las posibles nulidades o presuntos yerros del proceso administrativo de restablecimiento de derechos adelantado en favor de las primas I.D.V. y L.D.C, conforme a lo dispuesto en los términos de los parágrafos 2º y 5º del artículo 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia. • Sobre los términos para adelantar el proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor de las primas I.D.V. y L.D.C. con el seguimiento Ahora bien, la decisión de la juez de familia de desestimar el estudio de la nulidad vislumbrada en el proceso se basó en una interpretación errada de los términos con los que contaba la autoridad administrativa para subsanar la nulidad pues se refirió al término de seguimiento (artículo 103) y no a los 6 meses para la declaración en vulneración de derechos, que establecen los parágrafos 2º y 5º del artículo 100 del Código y la Infancia y la Adolescencia, como quedó aclarado en el acápite anterior.
Sobre el término de seguimiento del artículo 103 del Código de la Infancia y Adolescencia, en el Auto núm. 0408 del 18 de mayo de 2020, la juez de familia señaló que debe ser contado desde la ejecutoria del fallo que declaró a las adolescentes en situación de vulneración de derechos, tal como lo indica la norma. La juez analizó que, para entender ejecutoriado dicho fallo, debe tenerse en cuenta los términos legales para presentar recurso de reposición (3 días hábiles siguientes a la notificación según el Código General del Proceso) y para la solicitud de homologación (15 días hábiles siguientes desde que finalizaba el término para interponer reposición).
La Sala no cuestiona la decisión de la juez, toda vez que el análisis expuesto en el citado auto es procedente de acuerdo con la legislación procesal. Sin embargo, debe hacer énfasis en que el Código de la Infancia y la Adolescencia y las leyes que lo han modificado, son leyes especiales que además desarrollan el mandato constitucional sobre la prevalencia de los derechos y el interés superior de los niños, niñas y adolescentes.
Según el Código de la Infancia y la Adolescencia, con todas sus modificaciones legales, «El Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos con el seguimiento tendrá una duración de dieciocho (18) meses, contados a partir del conocimiento de los hechos» (artículo 103, modificado por el artículo 6° de la Ley 1878 de 2018 y adicionado por el artículo 208 de la Ley 1955 de 2019).
Si se superan los términos establecidos en el artículo (103 del código de la Infancia y la Adolescencia) sin «resolver de fondo la situación jurídica» del niño, niña o adolescente, la autoridad administrativa pierde competencia y el proceso debe enviarse al juez de familia, quien tiene 2 meses para tomar una decisión de fondo. Como se analizó en el acápite 5.2.2, la norma es clara y contundente; el término para adelantar el proceso administrativo de restablecimiento de derechos con el seguimiento es de máximo 18 meses.
Por lo tanto, la pérdida de competencia opera ipso jure por mandato de la ley. Lo anterior, conforme con el mencionado telos ordenado por la norma, que permita asegurar de la manera más eficaz, la protección que debe el Estado a los niños, niñas y adolescentes, sin que haya lugar a demoras infundadas. Es importante recordar que el análisis de las normas sobre la infancia y la adolescencia debe hacerse siempre en atención a la prevalencia del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, (artículo 6° del Código de la Infancia y la Adolescencia).
En el presente caso, la Sala observa que desde el 29 de julio de 2019 se cumplió el término de 18 meses máximos para tomar una decisión de fondo sobre la situación jurídica de las adolescentes I.D.V. y L.D.C. Llegada esta fecha (29 de julio de 2019), sin que se haya resuelto de fondo la situación jurídica de las primas, impone la pérdida de competencia de la autoridad administrativa y corresponde al juez de familia definir de fondo la situación jurídica de las adolescentes. |Conocimiento de |18 meses |Juzgado Trece de Familia de | |los hechos por |contados desde |Oralidad de Medellín desestimó la | |parte de la |el conocimiento|nulidad, declaró su falta de | |Defensoría de |de los hechos |competencia y devolvió el | |Familia | |expediente a la Defensoría para que| | | |resolviera de fondo la situación | | | |jurídica de las primas | | | | | |29 de enero de |29 de julio de |18 de mayo de 2020 | |2018 |2019 | | En consecuencia, también, en los términos del artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el artículo 6° de la Ley 1878 de 2018, el proceso administrativo de restablecimiento de derechos adelantado en favor de las primas I.D.V. y L.D.C. debe ser conocido por el juez de familia.
Adicionalmente, se recuerda que hay una serie de inconsistencias en los actos administrativos emitidos en el proceso administrativo de restablecimiento de las primas I.D.V y L.D.C., porque en algunos se refiere a una sola de las adolescentes, por lo cual, el juez deberá revisar esta situación para proceder a aclararla. La Sala resalta que, por tratarse de dos adolescentes pertenecientes a una comunidad indígena, la autoridad que conozca del proceso deberá tener en cuenta los requisitos que para este tipo de casos diferenciales se estipularon en el anexo 7 del lineamiento técnico administrativo de ruta de actuaciones para el restablecimiento de derechos de niños, niñas y adolescentes con sus derechos inobservados, amenazados o vulnerados del ICBF, denominado «trámite administrativo para el restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes pertenecientes a comunidades indígenas» y, las demás normas sobre la materia, tal como se estudió en el acápite 5.1.
Finalmente, según el análisis realizado por esta Sala, corresponde al Juzgado Trece de Familia en Oralidad de Medellín (Antioquia) conocer del proceso administrativo de restablecimiento de derechos adelantado en favor de las primas I.D.V y L.D.C, para analizar los posibles yerros y nulidades en el trámite, y decidir de fondo la situación jurídica de ambas adolescentes.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR competente al Juzgado Trece de Familia en Oralidad de Medellín (Antioquia) para conocer del proceso administrativo de restablecimiento de derechos adelantado en favor de las primas I.D.V. y L.D.C., para analizar los posibles yerros y nulidades en el trámite y decidir de fondo la situación jurídica de las dos adolescentes.
SEGUNDO: REMITIR el expediente al Juzgado Trece de Familia en Oralidad de Medellín (Antioquia) para lo de su competencia.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión al Juzgado Trece de Familia en Oralidad de Medellín (Antioquia), a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Noroccidental del ICBF (Regional Antioquia), y al Hogar Sustituto CERFAMI.
CUARTO: SOLICITAR a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Noroccidental (Regional Antioquia) que se comunique esta decisión al gobernador del resguardo indígena Alto Silencio de Tadó (Chocó), al señor O.D. (padre de la adolescente I.D.V.), al señor J.B.D. (padre de la adolescente L.D.C.) y al señor A.D. (tío de las adolescentes).
QUINTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal como lo dispone expresamente el inciso 3° del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
SEXTO: ADVERTIR que los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. La presente decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE ÁLVARO NAMÉN VARGAS ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Presidente de la Sala Consejero de Estado GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ Consejero de Estado Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala ----------------------- [1]Por tratarse de menores, y con la finalidad proteger sus derechos y salvaguardar su intimidad, se omitirán sus nombres y el de sus familiares. [2] Tal situación fue expuesta por la señora Y.R.M., anterior madre sustituta de la adolescente L.D.C., a quien L.D.C. acudió para solicitar ayuda (folio 2, carpeta 1, archivo 5 digital). [3]El encabezado del auto de apertura hizo referencia solo a I.D.V., pero del contenido del documento se infiere que la actuación administrativa fue en favor de las 2 adolescentes. [4]Ley 1878 de 2018 (enero 9), «Por medio de la cual se modifican algunos artículos de la ley 1098 de 2006, por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia, y se dictan otras disposiciones». [5]Por regla general, la ley comienza a regir a partir de su promulgación, salvo que el Legislador, en ejercicio de su competencia constitucional, mediante precepto expreso, determine una fecha diferente (artículos 52 y 53 Ley 4 de 1913).
Si bien la Ley 1878 de 2018 no contiene norma que indique la fecha de entrada en vigencia, en su artículo 13 estableció unas reglas de transición respecto de las cuales ordena su aplicación «a partir de la expedición de la presente ley». El análisis hecho por la Sala le permitió concluir que, a pesar de la falta de técnica, debe entenderse como fecha de inicio de su vigencia la fecha de su promulgación, esto es, el 9 de enero de 2018, cuando fue publicada en el Diario Oficial núm. 50.471, con el fin de aplicar las reglas de transición desde la expedición. [6]Ley 1564 de 2012 (julio 12), «Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones». [7]Ley 1437 de 2011 (enero 18), «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo».
Entró a regir el 2 de julio de 2012. [8]Ley 2080 de 2021 (enero 25) «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción». [9]El artículo 99 del Código de la Infancia y la Adolescencia regula la «iniciación de la actuación administrativa», cuyo trámite se consagra de forma inicial en este artículo y continúa desarrollándose en el artículo 100 de la misma normativa, por lo que, debe entenderse que el parágrafo 3ª del artículo 3º de la Ley 1878 cobija ambos artículos. [10]Téngase presente que el Código General del Proceso también incluye los asuntos de familia que conocen los notarios, pero estos no son autoridades de familia en el Código de la Infancia y la Adolescencia. Cfr. Arts. 79 a 98 de la Ley 1098 de 2006. [11]El proceso administrativo de restablecimiento de derechos es una actuación administrativa regulada en ley especial -Código de la Infancia y la Adolescencia, Ley 1098 de 2006- y, por consiguiente, las normas del proceso administrativo general estatuido en el CPACA se aplican para suplir sus vacíos.
Confrontar con el artículo 2º de la Ley 1437 de 2011. [12]Regla de competencia territorial. Ver Artículo 97 de la Ley 1098 de 2006. [13]Ley 1098 de 2006 con las modificaciones de la Ley 1878 de 2018, artículos 100 y 103. [14]En concordancia, el numeral 4º del artículo 119 del Código de la Infancia y la Adolescencia le atribuye al juez de familia la competencia en única instancia para «resolver sobre el restablecimiento de derechos cuando el defensor o el Comisario de Familia haya perdido competencia».
Y, a su vez, el artículo 120 del mismo Código otorga competencia al juez civil o promiscuo municipal para conocer de los asuntos «que la presente ley atribuye al juez de familia, en única instancia en los lugares donde no exista este». [15]Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Radicación 11001030600020160000600 del 10 de octubre de 2016.
Reiterada en Radicación 11001030600020190013000 del 12 de noviembre de 2019, entre otras. [16]L.1878/18, artículo 4º, modificatorio del artículo 99 de la Ley 1098/06, parágrafo 4º: «El incumplimiento de los términos para la tramitación y decisión del proceso administrativo de restablecimiento de derechos por parte de las autoridades administrativas y judiciales será causal de falta gravísima». [17]L.1437/11 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo».
Artículo 2º, inciso final: «Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales. En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código». [18]La administración de justicia es una función pública que se presta en todo el territorio nacional, de manera desconcentrada y autónoma (artículo 228 de la Constitución Política). [19]La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1º de la Ley Estatutaria 1755 de 2015. [20] Consejo de Estado.
Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión con radicado núm. 11001 03 06 000 2020 00147 00 del 3 de noviembre de 2020. [21] La Declaración de Ginebra de 1924, la Declaración de los Derechos del Niño aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1959 y la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño adoptada por la ONU en 1989 (aprobada en Colombia por la Ley 12 de 1991). [22] Ver la sentencia de la Corte Constitucional T-1015 del 7 de septiembre de 2010. [23] Decreto 1069 de 2015 (mayo 26), «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho». [24] Resolución 1526 de 2016, (febrero 23).
Publicada en el Diario Oficial el 27 de febrero de 2016, «Por la cual se aprueba el lineamiento técnico administrativo de ruta de actuaciones para el restablecimiento de derechos de niños, niñas y adolescentes con sus derechos inobservados, amenazados o vulnerados». [25] Resolución 7547 de 2016, (julio 29). Publicada en el Diario Oficial el 2 de agosto de 2016, «Por la cual se aprueba la modificación del Lineamiento Técnico Administrativo de Ruta de Actuaciones para el Restablecimiento de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, con sus Derechos Inobservados, Amenazados o Vulnerados, aprobados mediante la Resolución 1526 de 2016». [26] El anexo incluye la siguiente nota: Nota. «Se informa que el presente anexo se encuentra en construcción con las mesas permanentes indígenas, razón por la cual, actualmente solo se modifica el momento procesal de la consulta previa conforme lo establece el artículo 70 de la Ley 1098 de 2006». [27] Si para tal efecto requiere de uno de los servicios de Restablecimiento de Derechos, remitirá solicitud formal y copia de la resolución o del acto que profieran de acuerdo con sus usos y costumbres, a la Coordinadora del Centro Zonal de su área de influencia, en la cual solicitará la asignación de un cupo en un servicio, incluida la modalidad de hogar gestor. [28] «En la medida de lo posible, la pertenencia a la comunidad indígena será verificada por cualquier medio probatorio, por la Dirección de Asuntos Indígenas Minorías y Rom del Ministerio o el ICBF, para establecer si en la comunidad, asentamiento o resguardo indígena, al que pertenece el niño, niña o adolescente, existe organización, autoridades tradicionales y un auto reconocimiento de pertenencia étnica, en cuanto a su identidad, cultura y autonomía, para de esta manera, solicitar la verificación en su censo, si el niño, niña o adolescente pertenece a esta comunidad indígena.
Mediante Informe y Acta susccenso, si el niño, niña o adolescente pertenece a esta comunidad indígena. Mediante Informe y Acta suscrita por las entidades intervinientes y las Autoridades Indígenas, se dejará constancia de esta verificación. Si luego de estas diligencias se establece que la Comunidad Indígena no está́ reconocida o inscrita, el trámite seguirá́ su curso normal de acuerdo con lo previsto en la Ley 1098 de 2006 y este Lineamiento». [29] El telos (del griego τέλος, ‘fin’, ‘objetivo’ o ‘propósito’) es el fin o propósito, en un sentido bastante restringido utilizado por filósofos como Aristóteles.
Es aquello en virtud de lo cual se hace algo. [30]Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación núm. 11001030600020190008000 del 27 de agosto de 2019, reiterada en decisión de fecha 12 de noviembre de 2019, con número de radicación 11001030600020190010100 y en decisión del 17 de julio de 2020, con número de radicación 11001 03 06 000 2020 00124 00. [31] La Sala se ha ocupado ya de la subsanación de los yerros que pueden encontrarse en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos y al respecto ha señalado: El parágrafo 2º es imperativo en remitir la competencia al juez de familia para subsanar los yerros procesales, cuando se han vencido los seis meses para definir la situación jurídica de los menores de edad, lo que limita en el tiempo la facultad de la autoridad administrativa para decidir sobre las nulidades que se presenten dentro de la respectiva actuación. // En otros términos, la consecuencia jurídica de detectar una eventual nulidad después de los 6 meses del plazo para resolver la situación jurídica de los menores dentro de un proceso de restablecimiento de derechos es por un lado la pérdida de la competencia de la autoridad administrativa y, por otro, la activación de la competencia del juez para: (i) revisar la nulidad y determinar si hay lugar a decretarla y (ii) resolver de fondo la situación jurídica del niño, niña y adolescente. […] // Al respecto, la Sala resalta que la norma no se refiere a si dentro del PARD se decidió o no la situación jurídica de los menores, sino al momento en que se evidencia la nulidad, siendo esta última circunstancia la que determina la autoridad competente para resolverla. // En efecto, la Sala observa que la intención del legislador no fue otra que atribuir a los jueces, de manera excepcional, cuando se vence el término de los 6 meses previstos en la norma analizada, la facultad para subsanar los yerros en que pudieron incurrir las autoridades administrativas durante el respectivo proceso administrativo.
Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación núm. 11001030600020190008000 del 27 de agosto de 2019, reiterada en decisión de fecha 12 de noviembre de 2019, con número de radicación 11001030600020190010100, en decisión del 17 de julio de 2020, con número de radicación 11001030600020200012400, y en decisión del 14 de diciembre de 2020, con radicación 110010306000202000019900. [32]Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación núm. 11001030600020200004200 del 17 de julio de 2020. [33] El artículo 101 de la Ley 1098 de 2006 no fue modificado ni derogado por la Ley 1878, y su texto completo es el siguiente: «ARTÍCULO 101.
CONTENIDO DEL FALLO. La resolución deberá contener una síntesis de los hechos en que se funda, el examen crítico de las pruebas y los fundamentos jurídicos de la decisión. / Cuando contenga una medida de restablecimiento deberá señalarla concretamente, explicar su justificación e indicar su forma de cumplimiento, la periodicidad de su evaluación y los demás aspectos que interesen a la situación del niño, niña o adolescente.
La resolución obliga a los particulares y a las autoridades prestadoras de servicios requeridos para la ejecución inmediata de la medida». [34] En los términos del artículo 103 del Código de la Infancia y la Adolescencia, se entiende por resolver de fondo la situación jurídica del NNA: «se determinará si procede el cierre del proceso cuando el niño, niña o adolescente esté ubicado en medio familiar y ya se hubiera superado la vulneración de derechos; el reintegro al medio familiar cuando el niño se hubiera encontrado institucionalizado y la familia cuente con las condiciones para garantizar sus derechos; o la declaratoria de adoptabilidad cuando del seguimiento se hubiera establecido que la familia no cuenta con las condiciones para garantizar los derechos». [35] Se reitera que la Defensoría de Familia declaró en vulneración solo a la adolescente I.D.V., aunque el análisis fue sobre la situación de las primas I.D.V y L.D.C., y varias de las actuaciones siguientes se refirieron a las dos. [36] El juez de familia realizó un recuento de los hechos y diligencias administrativas adelantadas dentro del proceso de las primas I.D.V y L.D.C., luego expuso las normas aplicables al caso e hizo especial énfasis en los términos para la ejecutoria, la interposición de recursos y la solicitud de homologación de las actuaciones administrativas realizadas por la Defensoría de Familia del Centro Zonal Noroccidental, y concluyó que hubo un error por parte de la defensora de familia al contabilizar los términos, así pues, indicó que quien era competente para establecer la presencia de nulidad en el citado proceso y definir de fondo el asunto era la Defensoría de familia.
Ver el Auto interlocutorio núm. 0408 del 18 de mayo de 2020, obrante en el expediente digital del conflicto de competencias con radicado núm. 11001030600020210000200 (folios 1 al 16, carpeta 1, archivo 3 digital).