CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y departamento del Huila – Fondo de Pensiones Territorial del Huila / CASO CONCRETO - Entidad competente para realizar el estudio de la solicitud de reconocimiento y pago de una pensión familiar / CASO CONCRETO - Los peticionarios únicamente prestaron sus servicios y cotizaron al sistema antes de la expedición de la Ley 100 de 1993 y actualmente no se encuentran afiliados al sistema / CASO CONCRETO – Designación de un Conjuez / PENSIÓN FAMILIAR – Generalidades y requisitos La pensión familiar en Colombia fue creada con la Ley 1580 de 2012.
Esta ley se incorporó como un nuevo capítulo (V) del Título IV, del libro I de la Ley 100 de 1993. […] Para el caso del sistema de Prima Media con Prestación Definida, el cual interesa de manera particular para el presente conflicto, el artículo 3 de la Ley 1580 de 2012 estableció la pensión familiar a favor de aquellos cónyuges o compañeros permanentes que cumplan con los siguientes requisitos, reglamentados por el Decreto 288 de 2014 […].
REQUISITO PARA ACCEDER A LA PENSIÓN FAMILIAR - Que cada cónyuge o compañero permanente cumpla con los requisitos a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y que esta no haya sido pagada De conformidad con lo expuesto se pueden extraer dos conclusiones importantes en relación con la pensión familiar: i) Es claro que también tienen derecho a la indemnización sustitutiva las personas que no estaban afiliadas al Sistema General de Pensiones a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; que realizaron todas sus cotizaciones antes de esta ley y no se encontraban vinculadas al servicio al momento de cumplir la edad requerida para acceder a esta prestación. En esta medida, y teniendo en cuenta que el derecho a la indemnización sustitutiva es uno de los requisitos necesarios para acceder a la pensión familiar, se debe concluir que esta prestación también procede a favor de aquellas personas que solo cotizaron para pensión antes de la Ley 100 de 1993, aunque la pensión familiar solo haya sido incorporada al ordenamiento por la Ley 1580 de 2012.
Lo anterior, teniendo en cuenta los mismos argumentos utilizados por la Corte Constitucional en relación con la indemnización sustitutiva, esto es, el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 superior; la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; la garantía a la seguridad social y la asistencia a las personas de la tercera edad.
De manera adicional, porque así se deduce de las disposiciones de la Ley 1580 de 2012, que establecen la exigencia de tener en cuenta todos los períodos cotizados por la pareja, en cualquier tiempo, para el reconocimiento y pago de la pensión familiar. […] ii) La segunda conclusión importante que se deriva de la jurisprudencia analizada es que, para las personas que solo prestaron sus servicios y cotizaron al sistema antes de la Ley 100 de 1993 y cuyo riesgo no fue trasladado a una entidad de previsión social, la Corte Constitucional estableció una regla especial de competencia para el reconocimiento y pago de la indemnización familiar.
Esto es, que en estos eventos será competente la última entidad empleadora, en aras de preservar el derecho fundamental a la seguridad social. A juicio de la Sala, esta regla podría entrar a operar, eventualmente, en relación con el reconocimiento y pago de la pensión familiar de aquellas personas que solo cotizaron al sistema antes de la Ley 100 de 1993.
Lo anterior, cuando no sea aplicable ninguna otra regla de competencia prevista en el régimen de Prima Media con Prestación Definida. FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 151 C INCISO 1 / LEY 1580 DE 2012 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 288 DE 2014 – ARTÍCULO 2 LITERAL B NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance y contenido de los requisitos para la obtención de la indemnización sustitutiva, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 27 de octubre de 2005, expediente: 11001-03-25-000-2002-0168-01(3299-02), M.P: Tarsicio Cáceres Toro, actor: Julio César Carrillo Guarían, demandados: Ministerios de Hacienda y Crédito Público, y de la Protección Social;
Consejo de Estado, Sala de los Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 11 de marzo de 2010, expediente: 11001-03-24-000-2006-00322-00(0984- 07), consejero ponente: Luis Rafael Vergara Quintero, actor: Pedro Nel Riveros Gómez, demandado: Ministerio de Hacienda y Crédito Público; Corte Constitucional, sentencia T-529 de 2009;
Corte Constitucional, sentencia T- 681 de 2013. REQUISITO PARA ACCEDER A LA PENSIÓN FAMILIAR - Que cada cónyuge o compañero permanente acredite la edad mínima exigida para la jubilación y, entre los dos, como mínimo, el número de semanas exigidas para el reconocimiento de la pensión de vejez requeridas de manera individual El artículo 3 de la Ley 1580 de 2015 estableció que el reconocimiento de la pensión familiar no se puede determinar, para ningún cónyuge o compañero permanente, con base en el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
En consecuencia, a la pensión familiar no les son aplicables los requisitos de edad y tiempo de servicios consagrados en regímenes anteriores a la Ley 100 de 1993. Por lo tanto, solo le podrían ser aplicables los requisitos de edad y tiempo de servicio establecidos en la Ley 100 de 1993. […] Por lo expuesto, la Sala concluye que los requisitos mínimos de edad y de semanas de cotización exigidos para el reconocimiento de la pensión familiar son los que establece el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que modificó los requisitos de edad y tiempo de servicio previstos por la Ley 100 de 1993. […] Por ahora, es importante advertir que, de acuerdo con el artículo 6 de la Ley 1580 de 2012, «el reconocimiento y pago de la pensión familiar se adquiere a partir de la fecha de la solicitud de este derecho ante el sistema, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos».
Por lo tanto, independientemente de la fecha en que se consolide el derecho a la pensión familiar, conforme a los requisitos exigidos en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, los cónyuges o compañeros permanentes solo tendrán derecho al reconocimiento y pago de mesadas causadas a partir de la solicitud de la pensión. FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 151 C LITERAL B / LEY 1580 DE 2012 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 288 DE 2014 – ARTÍCULO 3 LITERAL C / LEY 797 DE 2003 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la aplicación retrospectiva de la ley en materia pensional, ver: Corte Constitucional, sentencia T-525 de 2017, decisión del 10 de agosto de 2017.
M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. REQUISITO PARA ACCEDER A LA PENSIÓN FAMILIAR - Que los cónyuges o compañeros permanentes estén afiliados al régimen pensional de Prima Media con Prestación Definida, al momento de la solicitud de la pensión Por lo anterior, en relación con este requisito, la Sala prohíja los criterios jurisprudenciales, arriba analizados, pregonados por la Sección Segunda de esta Corporación, para eliminar la exigencia de estar afiliado al sistema al momento de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, para acceder a la indemnización sustitutiva.
No obstante, advierte la Sala que es a la autoridad administrativa que se declare competente en esta decisión, a la que le corresponderá interpretar el alcance de las normas que consagran el requisito de afiliación al sistema al momento de solicitar la pensión familiar y decidir su aplicación en el caso concreto. FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 151 C LITERAL A / LEY 1580 DE 2012 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 288 DE 2014 – ARTÍCULO 2 LITERAL A REQUISITO PARA ACCEDER A LA PENSIÓN FAMILIAR - Que cada cónyuge o compañero permanente hubiese cotizado a los 45 años de edad, el veinticinco por ciento (25%) de las semanas requeridas para acceder a una pensión de vejez, de acuerdo a la ley La Corte Constitucional en la sentencia C- 134 de 2016, declaró exequible este requisito.
Sostuvo que, si bien no podrían optar por la pensión familiar las personas que a los 45 años no cotizaron el 25% las semanas requeridas para obtener una pensión de vejez, esta restricción resultaba adecuada para preservar la sostenibilidad financiera del sistema pensional del régimen de Prima Media. Sobre este punto, indicó que la cantidad de aportes para esa edad eran esenciales para conseguir rendimientos y pagar la pensión familiar en un futuro.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 151 C LITERAL I / LEY 1580 DE 2012 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 288 DE 2014 – ARTÍCULO 2 LITERAL D PENSIÓN FAMILIAR – Otros requisitos De manera adicional a los requisitos examinados, de acuerdo con la Ley 1580 de 2012 y su decreto reglamentario, los cónyuges o compañeros permanentes deben acreditar más de 5 años de relación conyugal o convivencia permanente y estar, ambos, clasificados en el sistema de selección de beneficiarios para programas sociales (SISBEN) en los niveles 1 o 2.
Si uno de los cónyuges o compañeros permanentes estuviere afiliado al régimen de pensión de Ahorro Individual con Solidaridad, deberá, de manera voluntaria, trasladarse al Régimen de Prima Media, de conformidad con el artículo 2° de la Ley 797 de 2003. Para este efecto, la ley permite el traslado del cónyuge o compañero permanente, así no cumpla los requisitos de permanencia consagrados en el artículo 2 de la Ley 797 de 2003. […] La Ley 1580 de 2012 establece que la pensión familiar si bien se otorga por la suma de cotizaciones o de aportes de dos personas, se trata de una sola pensión, cuyo titular, para todos los efectos, en el caso del régimen de Prima Media, es el cónyuge o compañero permanente que cuente con el mayor número de semanas cotizadas.
Esta pensión se reconoce una sola vez por cada cónyuge o compañero y «es incompatible con cualquier otra pensión de la que gozare uno o ambos de los cónyuges o compañeros permanentes, provenientes del sistema pensional, de los sistemas excluidos o las reconocidas por empleadores, incluyendo las pensiones convencionales.». También es incompatible con los beneficios económicos periódicos (BEPS) y con «cualquier otra clase de ayudas y/o subsidios otorgados por el Estado, que tengan como propósito ofrecer beneficios en dinero para la subsistencia de los adultos mayores que se encuentran en condiciones de pobreza.» FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 2 / LEY 1580 DE 2012 CAJAS O FONDOS TERRITORIALES DE PENSIONES – Liquidación / FONDOS DE PENSIONES TERRITORIALES – Creación Como se observa, los Fondos de Pensiones Territoriales son cuentas especiales, sin personería jurídica, adscritas a la respectiva entidad territorial o a una distinta según la conveniencia, cuyos recursos son administrados mediante encargo fiduciario, o, por medio de «cualquier entidad perteneciente al respectivo ente territorial». […] De estas disposiciones la Sala ha destacado: (i) que los Fondos de Pensiones Territoriales sustituyeron a las cajas, fondos y entidades de previsión social en el pago de las pensiones que estaban a su cargo, incluidas las causadas, pero no reconocidas al momento de la extinción de la caja y (ii) aquellas para las cuales el acto de organización o constitución del fondo estableciera su capacidad para reconocer nuevas pensiones (numeral 1 y parágrafo del art. 4 del Decreto 1296 de 1994).
Igualmente, que estos Fondos de Pensiones Territoriales sustituían a las cajas, fondos y entidades de previsión social en el pago de las pensiones de quienes a la fecha de la declaratoria de insolvencia de la caja, fondo o entidad de previsión departamental o municipal, tenían cumplido el tiempo de servicio pero no la edad requerida, «siempre y cuando no se encuentren afiliados a ninguna otra administradora del régimen de pensiones de cualquier orden» (numeral 2 del art. 4 del Decreto 1296 de 1994).
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 151 / DECRETO 691 DE 1994 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 691 DE 1994 – ARTÍCULO 3 INCISO 2 / DECRETO 1296 DE 1994 – ARTÍCULO 4 NUMERAL 2 NOTA DE RELATORÍA: La decisión realiza un estudio sobre la facultad de los Fondos Territoriales de Pensiones para reconocer las pensiones de aquellas prestaciones causadas, pero no reconocidas al momento de extinción de la caja y las de quienes habían cumplido el tiempo de servicio, pero no la edad.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la facultad de pago atribuida a los fondos territoriales en los numerales 1 y 2 del Decreto 1296 de 1996, que implica también la facultad de reconocimiento, ver: Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 8 de febrero de 2001 (Rad. 1339); Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 6 de junio de 2018. Rad. 2018-00006;
Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 6 de junio de 2018. Rad. 2018-00177 NOTA DE RELATORÍA: En relación a que los fondos territoriales creados a partir de la Ley 100 de 1993 no pueden reconocer pensiones, ante la ausencia de autorización expresa, ver: Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 23 de junio de 2019. Rad. 2019-0015.
CAJA DEPARTAMENTAL DEL HUILA – Proceso de liquidación / FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES TERRITORIAL DEL DEPARTAMENTO DEL HUILA – Creación Así las cosas, el Fondo de Pensiones Territoriales del Departamento del Huila, tal como lo previó el artículo 3º del Decreto 1296 de 1994, es una cuenta especial, sin personería jurídica y, por decisión de la Asamblea Departamental, adscrita a la Secretaría General de este departamento.
En su acto de constitución no se le atribuyó expresamente la competencia para reconocer pensiones. Además se observa que el fondo está actualmente administrado por esta entidad territorial, pues no se allegó a este proceso ningún contrato de fiducia, sino que por el contrario el departamento actuó, mediante apoderado, en defensa del Fondo de Pensiones Territorial. […] Teniendo en cuenta que al Fondo de Pensiones Territorial del Departamento del Huila, adscrito a la Secretaría General del Departamento del Huila, no le fue otorgado expresamente la facultad de reconocimiento pensional en los casos previstos en los numerales 1 y 2 del art. 4 del Decreto 1296 de 1994, en el acto de su constitución expedido por el Departamento, le corresponde a la entidad territorial el estudio de la petición presentada.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1296 DE 1994 – ARTÍCULO 3 CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL (CAJANAL) – Liquidación / UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) – Distribuciones de competencias Se tiene entonces que Cajanal EICE en Liquidación debió continuar con los trámites de reconocimiento de pensiones causadas o que se causaran antes del 12 de julio de 2009, fecha para la cual se estableció el vencimiento del término previsto por el artículo 4º del citado Decreto 2196 para el traslado de los afiliados de la Caja al ISS.
Dicha obligación del proceso liquidatorio concluiría cuando la UGPP asumiera esa función. Ahora bien, la UGPP se creó mediante la Ley 1151 de 2007 «Plan Nacional de Desarrollo» (2006-2010), cuyo artículo 156 dispuso que la entidad tendría como función «[…] i) El reconocimiento de derechos pensionales… causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación […];».
En consecuencia, parte de los asuntos que habían sido encomendados a Cajanal EICE en liquidación pasaron a estar a cargo de la UGPP. […] Se tiene entonces que, con base en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, el art. 1 del Decreto Ley 169 de 2008 y el art. 6 del Decreto 575 de 2013, la UGPP es la entidad competente para reconocer: (i) los derechos pensionales «causados» antes de la cesación de actividades de las administradoras exclusivas de servidores públicos;
(ii) los derechos de los servidores públicos que cumplieron el tiempo de servicio vinculadas a la respectiva administradora exclusiva de servidores públicos y, sin cumplir la edad, se desafiliaron del régimen de Prima Media con Prestación Definida, antes de la cesación de actividades de la respectiva administradora. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) – Competencias El artículo 52 de la Ley 100 de 1993 asignó al ISS la administración del régimen de prima media con prestación definida.
Años después, el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007 tomó medidas relativas a la institucionalidad de la seguridad social y a la administración del régimen de prima media con prestación definida, con el propósito de garantizar la participación pública en la actividad de aseguramiento en pensiones, salud y riesgos profesionales. Para tal efecto: (i) autorizó a las entidades públicas a asociarse entre sí y con los particulares;
(ii) creó la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, como administradora del régimen de prima media; y (iii) ordenó al gobierno nacional adoptar las medidas para la liquidación de Cajanal, Caprecom y el ISS. […] De acuerdo con esta disposición, Colpensiones se creó para sustituir al ISS en la administración del régimen de prima media.
Por esta razón, en el artículo 2 del Decreto 2011 de 2012, que organizó su entrada en operación, ordenó expresamente la continuidad de los afiliados y pensionados del ISS en la nueva administradora: […]. EXHORTO EN MATERIA PENSIONAL – Solicitud relacionada con personas de especial protección, adultos mayores En vista de que los cónyuges […] y […] son personas de especial protección, por su condición actual de adultos mayores, con 75 años de edad cada uno, la Sala exhorta al departamento del Huila para que resuelva, de manera prioritaria, la solicitud de reconocimiento de la pensión familiar.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-06-000-2020-00040-00(C) Actor: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS Partes: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y departamento del Huila – Fondo de Pensiones Territorial del Huila.
Asunto: Entidad competente para realizar el estudio de la solicitud de reconocimiento y pago de una pensión familiar. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, procede a estudiar y resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I.
ANTECEDENTES Los hechos relevantes que dieron origen al conflicto de competencias son los siguientes: 1. La señora Lucy Ibata de Prada y el señor Eufrasio Prada Téllez, en su condición de cónyuges, solicitaron a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) el reconocimiento de la pensión familiar consagrada en el artículo 151C de la Ley 100 de 1993, adicionado por la Ley 1580 de 2012[1]. 2.
Los peticionarios adjuntaron las certificaciones laborales con los siguientes tiempos de cotización: El señor Eufrasio Prada Téllez acreditó cotizaciones por 2 años, 3 meses y 5 días a la extinta Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) (Del 1 de febrero de 1972 al 6 de mayo de 1974); y a la Caja Departamental de Previsión Social del Huila, 8 años, 7 meses y 6 días (Del 1 de enero de 1967 al 31 de enero de 1972, del 5 de febrero al 31 de diciembre de 1974 y del 4 de junio de 1975 al 14 de febrero de 1978)[2].
La señora Lucy Ibata de Prada, por su parte, acreditó cotizaciones únicamente a la Caja Departamental de Previsión Social del Huila, por 10 años, 3 meses y 29 días (Del 1 de enero de 1967 al 30 de abril de 1977)[3]. 3. El 2 de noviembre de 2018, la UGPP, mediante Auto nro. ADP 007962, declaró la falta de competencia para estudiar la solicitud pensional y ordenó remitirla a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)[4].
La UGPP adujo que la entidad competente para resolver la solicitud de reconocimiento de la pensión familiar del régimen de Prima Media con Prestación Definida es la entidad administradora de este régimen en el Sistema General de Pensiones, es decir, Colpensiones. 4. El 8 de agosto de 2019, Colpensiones, a través de la Resolución nro. SUB 213939, declaró la pérdida de competencia para resolver la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión familiar presentada por la señora Lucy Ibata de Prada y el señor Eufrasio Prada Téllez[5].
Esta entidad sostuvo que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, aquellos peticionarios nunca se afiliaron al Instituto de los Seguros Sociales (ISS) ni a Colpensiones. Advirtió que solo acreditan tiempos de servicios cotizados con anterioridad a esta ley, a la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) y a la Caja Departamental de Previsión Social del Huila.
Por tanto, en dicha resolución resolvió:
ARTÍCULO SEGUNDO: Remítase el presente acto administrativo junto con el expediente Administrativo a la UGPP y a la CAJA DEPARTAMENTAL DE PREVISIÓN SOCIAL, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta resolución. 5. El 16 de noviembre de 2019, Colpensiones, con la Resolución nro. SUB 313797, modificó la Resolución nro.
SUB 213939 del 8 de agosto del mismo año, en los siguientes términos[6]: Que en virtud de lo anteriormente expuesto se hace necesario indicar que el resuelve de la Resolución nro. SUB 213939 del 8 de agosto de 2019, se indicó de manera errada el artículo segundo, así: […]
ARTÍCULO SEGUNDO: Remítase el presente Acto Administrativo junto con el Expediente Administrativo a la UGPP y a la CAJA DEPARTAMENTAL DE PREVISIÓN SOCIAL, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta resolución. […] Pues la entidad UGPP ya nos había trasladado dicho expediente pensional por pérdida de competencia y la CAJA DEPARTAMENTAL DE PREVISIÓN SOCIAL, actualmente no reconoce prestaciones pensionales.
Que, con base a lo anterior, se hace necesario indicarles a los peticionarios que el expediente pensional no será remitido a ninguna de las anteriores entidades, y se procede a declarar la pérdida de competencia frente al reconocimiento y pago de la pensión familiar solicitada, pues para esta entidad competente es la UNIDAD DE GESTIÓN Y PENSIONES PARAFISCALES - UGPP.
En consecuencia, de lo anteriormente expuesto esta entidad procederá a enviar su expediente al área competente, a fin de dar inicio al conflicto negativo de competencia. 6. El 23 de enero de 2020, Colpensiones presentó ante la Sala de Consulta y Servicio Civil el presente conflicto negativo de competencias administrativas, para que determine a cuál autoridad le corresponde resolver la solicitud de la pensión familiar del régimen de Prima Media con Prestación Definida solicitada por la señora Lucy Ibata de Prada y el señor Eufrasio Prada Téllez.
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala, por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos[7]. Consta también que se informó sobre el presente conflicto a Colpensiones, a la UGPP, al departamento del Huila, a la señora Lucy Ibata de Prada y al señor Eufrasio Prada Téllez, para que presentaran sus argumentos o consideraciones[8].
La UGPP y el departamento del Huila presentaron alegatos de conclusión[9]. Colpensiones y los dos interesados guardaron silencio en esta etapa procesal. III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES a) De la UGPP[10] La subdirectora de defensa judicial pensional de esta entidad aseveró que, si bien uno de los cónyuges cotizó a Cajanal, la Caja Departamental de Previsión Social del Huila recibió la mayor cantidad de aportes, dado que los tiempos cotizados por la pareja a esta caja suman 19 años y 9 días de cotización. Asimismo, indicó que la Caja Departamental de Previsión Social del Huila recibió los últimos aportes que realizaron los dos peticionarios y que no hay registro de otra afiliación posterior a ninguna otra entidad de previsión, ni al sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993.
Afirmó que, por las anteriores circunstancias, es claro que el competente para resolver la solicitud pensional es la Caja Departamental de Previsión Social del Huila. Advirtió que según el numeral 2 del artículo 1º del Decreto 2527 de 2000, las cajas de previsión existentes a la entrada de vigencia de la Ley 100 de 1993, mientras subsistan, deben seguir reconociendo las pensiones de los empleados públicos que hubiesen cumplido los requisitos para pensión a la entrada en vigencia de dicha ley, así estos se hayan afiliado a otra administradora del régimen de Prima Media del Sistema General de Pensiones[11]. b) De Colpensiones Esta entidad no allegó escrito de alegatos.
Sin embargo, sus argumentos se pueden extraer de las Resoluciones SUB 213939 del 8 de agosto de 2019[12] y SUB 313797 del 16 de noviembre del mismo año[13], en las cuales declaró su falta de competencia para resolver la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión familiar presentada por la señora Lucy Ibata de Prada y el señor Eufrasio Prada Téllez.
Indicó que ninguno de los dos peticionarios se afilió ni cotizó al Instituto de los Seguros Sociales (ISS) ni a Colpensiones, pues solo acreditan tiempos cotizados a Cajanal y a la Caja Departamental de Previsión Social del Huila. Hizo alusión a una de las reglas de competencia contenidas en el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994 - reglamentario de la pensión por aportes de la Ley 71 de 1988-, según la cual la entidad que haya recibido la mayor cantidad de aportes es la competente para reconocer y pagar la pensión. Afirmó que, si bien en el caso concreto la Caja Departamental de Previsión Social del Huila recibió la mayor cantidad de aportes del total cotizado por los dos peticionarios, esta entidad actualmente no reconoce pensiones.
Por tanto, aseveró que la entidad competente para estudiar la solicitud de la pensión familiar es la UGPP. C) Del departamento del Huila[14] La apoderada designada por la entidad explicó que la Caja Departamental de Previsión Social del Huila se creó con la Ordenanza 019 de 1946 y tenía a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones especiales anteriores a la Ley 100 de 1993.
Sin embargo, informó que una vez se expidió la Ley 100 de 1993, la Asamblea Departamental del Huila, en la Ordenanza nro. 05 del 7 de marzo de 1995, dispuso la liquidación de la Caja Departamental de Previsión Social. Comunicó que, posteriormente, en la Ordenanza nro. 035 del 27 de junio del mismo año, la misma Corporación, para sustituir a la caja de previsión departamental, creó el Fondo de Pensiones Territoriales del Departamento del Huila, sin personería jurídica y solamente para asegurar y garantizar a los afiliados de la extinta caja, el pago de las obligaciones pensionales causadas con anterioridad a la Ley 100 de 1993.
IV. CONSIDERACIONES 1. Designación de un Conjuez El consejero ponente Édgar González López presentó a la Sala el proyecto de decisión el 26 de junio de 2020, el cual fue aceptado por el consejero Álvaro Namén Vargas, mientras que los consejeros Germán Alberto Bula Escobar y Óscar Darío Amaya Navas manifestaron su desacuerdo con el sentido de la decisión. Para dirimir el empate presentado frente al proyecto de decisión del conflicto de competencias administrativas de la referencia, la Secretaría de la Sala efectuó el sorteo de un conjuez.
De acuerdo con el Acta del 19 de febrero de 2021, emanada por esta dependencia, le correspondió asumir como conjuez al doctor Luis Fernando Álvarez Jaramillo. El doctor Luis Fernando Álvarez Jaramillo, en Sala del 20 de mayo de 2021, dirimió el empate y decidió acoger en su integridad el proyecto de decisión presentado por el consejero ponente Édgar González López. 2.
Competencia La Parte Primera del CPACA regula el «Procedimiento administrativo». Su Título III se ocupa del «Procedimiento Administrativo General», cuyas «reglas generales» se contienen en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, conforme al cual: Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa.
Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.
En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado.
En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: […] 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.
Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. […] Con base en las normas transcritas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; y, iii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.
En el presente caso se cumple con los requisitos anteriores, dado que se trata de definir un asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta, relacionada con un conflicto de competencias frente a una solicitud de reconocimiento y pago de una pensión familiar, ante la cual dos entidades del orden nacional (UGPP y Colpensiones) y una territorial (departamento del Huila) rechazan la competencia. 3.
Términos legales El procedimiento especialmente regulado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, CPACA, para que la Sala de Consulta y Servicio Civil decida los conflictos de competencias que pudieren ocurrir entre autoridades administrativas, obedece a la necesidad de definir en toda actuación administrativa la cuestión preliminar de la competencia. La Constitución prohíbe a las autoridades actuar sin competencia, so pena de incurrir en responsabilidad por extralimitación en el ejercicio de sus funciones (artículo 6º), y el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 prevé que la expedición de actos administrativos sin competencia dará lugar a su nulidad, hasta tanto no se determine cuál es la autoridad obligada a conocer y resolver, no corren los términos previstos en las leyes para que se decidan los correspondientes asuntos administrativos.
De ahí que, conforme al artículo 39 del CPACA, «mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 [sobre derecho de petición] se suspenderán». El artículo 21 ibídem (sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015), relativo al funcionario sin competencia, dispone que «[s]i la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.
Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente.» Igualmente, cuando se tramiten impedimentos o recusaciones, circunstancia que deja en suspenso la competencia del funcionario concernido, el artículo 12 del CPACA establece que « [l]a actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida.» Debido a estas razones de orden constitucional y legal, mientras la Sala de Consulta y Servicio Civil dirime la cuestión de la competencia, no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.
Con fundamento en las consideraciones precedentes, en la parte resolutiva se declarará que en el presente asunto los términos suspendidos se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que la presente decisión sea comunicada. 4. Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto.
Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. Las eventuales alusiones que se haga a aspectos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, y adoptar la respectiva decisión de fondo.
Debe agregarse que la decisión de la Sala, sobre la asignación de competencia, se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente. 5. Problema jurídico En el presente caso, la Sala debe decidir cuál es la entidad competente para realizar el estudio de la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión familiar, solicitada por los cónyuges Lucy Ibata de Prada y Eufrasio Prada Téllez, con fundamento en el artículo 151C de la Ley 100 de 1993, adicionado por la Ley 1580 de 2012[15].
La Sala considera oportuno señalar que el problema jurídico que se debe resolver tiene como particularidad que la pensión familiar solicitada por los peticionarios fue incorporada al ordenamiento jurídico por la Ley 1580 de 2012, que adicionó esta figura al Sistema General de Pensiones regulado por la Ley 100 de 1993. Por su parte, los peticionarios únicamente prestaron sus servicios y cotizaron al sistema antes de la expedición de la Ley 100 de 1993 y actualmente no se encuentran afiliados al sistema.
Bajo ese panorama, para resolver el problema jurídico planteado se considera pertinente estudiar los siguientes temas: (i) El marco jurídico de la pensión familiar del Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, introducida por la Ley 1580 de 2012 (Definición de la prestación, características y requisitos para su reconocimiento) (ii) La incorporación de los servidores públicos al Sistema General de Pensiones en el nivel territorial.
Proceso de liquidación de las cajas o fondos territoriales de pensiones. Creación de los nuevos Fondos Pensionales Territoriales, a partir de la Ley 100 de 1993. (iii) La liquidación de la Caja Departamental de Previsión Social del Huila y creación del Fondo de Pensiones Territorial que la sustituyó. (iv) La liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) y la distribución de Competencias de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).
(v) Creación de Colpensiones (vi) El caso concreto. 5.1. La pensión familiar. Marco General y requisitos La pensión familiar en Colombia fue creada con la Ley 1580 de 2012. Esta ley se incorporó como un nuevo capítulo (V) del Título IV, del libro I de la Ley 100 de 1993[16]. El artículo 1º de aquella ley definió esta prestación de la siguiente manera: […] Es aquella que se reconoce por la suma de esfuerzos de cotización o aportes de cada uno de los cónyuges o cada uno de los compañeros permanentes, cuyo resultado es el cumplimiento de los requisitos establecidos para la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida o régimen de ahorro individual y de conformidad con lo establecido en la Ley 100 de 1993.
Para el caso del sistema de Prima Media con Prestación Definida, el cual interesa de manera particular para el presente conflicto, el artículo 3 de la Ley 1580 de 2012 estableció la pensión familiar a favor de aquellos cónyuges o compañeros permanentes que cumplan con los siguientes requisitos, reglamentados por el Decreto 288 de 2014[17]: Artículo 151 C. Pensión Familiar en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
Quienes cumplan los requisitos para adquirir el derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en el sistema de prima media con prestación definida, podrán optar por la pensión familiar, cuando los dos cónyuges o compañeros permanentes obtengan la edad mínima de jubilación y la suma del número de semanas de cotización supere el mínimo de semanas requeridas para el reconocimiento de la pensión de vejez. a) Los cónyuges o compañeros permanentes deberán estar afiliados al régimen pensional de prima media con prestación definida y acreditar más de cinco (5) años de relación conyugal o convivencia permanente.
Esta relación conyugal o convivencia permanente deberá haber iniciado antes de haber cumplido 55 años de vida cada uno[18]; b) Los cónyuges o compañeros permanentes, deberán sumar, entre los dos, como mínimo, el número de semanas exigidas para el reconocimiento de la pensión de vejez requeridas de manera individual; c) En el evento de que uno de los cónyuges o compañeros permanentes se encuentre cobijado por el régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la pensión familiar no se determinará conforme a los criterios fijados en ese mismo artículo; […] Procede la Sala a analizar estos requisitos, en los aspectos que resultan relevantes para determinar la entidad competente en el presente conflicto de competencias administrativas.
En este sentido, la Sala advierte que su competencia se limita a definir cuál de las autoridades administrativas en conflicto es la competente para dar curso a la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión familiar que reclaman los cónyuges Lucy Ibata de Prada y Eufrasio Prada Téllez. Las alusiones al régimen legal aplicable, que en casos como este resultan ineludibles, no son referente ni pueden ser fundamento obligatorio de la decisión de fondo que finalmente deba tomar la entidad competente.
En cuanto a los requisitos para acceder a la pensión familiar, el ordenamiento establece lo siguiente: 5.1.1. Que cada cónyuge o compañero permanente cumpla con los requisitos a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y que esta no haya sido pagada (Inciso 1º del artículo 151 C de la Ley 100 de 1993, adicionado por el artículo 3 de la Ley 1580 de 2012 y artículo 2, literal b) del Decreto 288 de 2014, reglamentario de esta ley) La indemnización sustitutiva fue prevista en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 dentro del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, de la siguiente manera: Artículo 37.
Indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado.
Sobre el cumplimiento de este requisito es importante examinar algunas decisiones jurisprudenciales que han determinado su contenido y alcance, y que además pueden tener incidencia en el análisis de otros aspectos y requisitos de la pensión familiar. En especial, en lo relacionado con la aplicación de esta pensión a aquellas personas que solo tuvieron vinculación laboral y cotizaron para pensión antes de la Ley 100 de 1993 y que no se encuentran actualmente afiliadas al Sistema General de Pensiones.
En primer lugar, se observa que el artículo 1º, literal a), del Decreto 1730 de 27 de agosto de 2001, reglamentario del derecho a la indemnización sustitutiva, estableció, entre otros requisitos, que habría lugar al reconocimiento de esta prestación siempre: […] a) Que el afiliado se retire del servicio habiendo cumplido con la edad, pero sin el número mínimo de semanas de cotización exigido para tener derecho a la pensión de vejez y declare su imposibilidad de seguir cotizando.
(Resalta la Sala). Pues bien, la Sección Segunda de esta Corporación estudió y decidió dos demandas de nulidad contra esta disposición que tuvieron origen en los apartes arriba resaltados. En la primera sentencia[19], de fecha 27 de octubre de 2005, señaló que para acceder a la indemnización sustitutiva por vejez la ley no exige estar vinculado al servicio al momento de cumplir la edad para pensionarse, tal como se deducía de los términos «se retire del servicio habiendo cumplido con la edad», introducidos por el decreto reglamentario.
En la segunda decisión[20], de fecha 11 de marzo de 2010, la Sección Segunda suprimió el término «afiliado», bajo el argumento de que esta prestación no podía estar consagrada exclusivamente para los afiliados al régimen de Prima Media con Prestación Definida regulado por la Ley 100 de 1993. En la sentencia del 27 de octubre de 2005 se plantearon las siguientes consideraciones: […] En la norma legal se observa que el cumplimiento de la edad pensional, uno de los requisitos legales para ser acreedor al derecho de la indemnización sustitutiva, no está condicionado en forma alguna, a que cuando se llegue a dicha edad, se esté en servicio; ahora sí lo está no es obstáculo para que pudiera reclamar el derecho regulado en el art. 37 de la Ley 100 de 1993.
Pero, como se exige la declaración que no puede seguir cotizando para completar los aportes exigidos por la ley para la pensión de vejez, se entiende que si está laborando deberá retirarse por cuanto no puede continuar prestando el servicio sin cotizar y a la vez obtener la citada indemnización. […] como la ley exige -fuera de tener la edad pensional y no haber cumplido el mínimo de semanas exigidas para la pensión de vejez- que el afiliado declare su imposibilidad de continuar cotizando, es posible entender la norma reglamentaria acusada en el sentido que, si en ese momento se encuentra en servicio DEBE RETIRARSE para poder reclamar la indemnización sustitutiva señalada, lo cual es lógico porque no es posible CONTINUAR EN SERVICIO SIN COTIZAR y a la vez obtener la mencionada indemnización. En efecto, si el afiliado CONTINUA EN SERVICIO, lógico es que CONTINUE COTIZANDO y de esa manera, no se cumple el requisito legal para la reclamación del derecho a la indemnización sustitutiva reglada.
Y también se debe entender que no es necesario que al momento de cumplir la edad pensional el afiliado tenga que estar en servicio. (Resalta la Sala) Por su parte, en la sentencia de fecha 11 de marzo de 2010, la Sección Segunda de esta Corporación suprimió el término «afiliado» introducido por el literal a) del art. 1 del Decreto 1730 de 2001.
Lo anterior, teniendo en cuenta los siguientes argumentos: […] De manera que son válidas las acusaciones hechas por el demandante y el Ministerio Público contra el Decreto reglamentario en comento, cuando afirman que con tal exigencia -ser afiliado al Sistema General de Pensiones - excluye de tal beneficio a las personas que para la fecha de entrada en vigencia no se encontraban vinculadas ya fuera mediante contrato de trabajo, como servidores públicos, como trabajadores oficiales, como empleados públicos, como trabajadores independientes o prestando sus servicios bajo la modalidad de prestación de servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado.
En otras palabras, retiradas del servicio activo. Prohijar tal exigencia, vulneraría a todas luces el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 superior, se desconocería el principio de la irrenunciabilidad de los derechos ciertos e indiscutibles y de los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, así como la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, la garantía a la seguridad social y la asistencia a las personas de la tercera edad.
No hay que olvidar además, que el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 establece como característica del Sistema, que para reconocer las pensiones y prestaciones que consagra dicha normativa se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la citada ley, al Instituto de Seguros Sociales o cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio.
Siendo ello así, como irrebatiblemente lo es, dicho beneficio no puede estar consagrado exclusivamente para los afiliados, entendido como aquellos vinculados al servicio a la entrada en vigencia de dicha Ley, sino para toda la población, a la que el mismo sistema ampara de las contingencias derivadas de la vejez, invalidez y muerte, a través del reconocimiento de las pensiones y prestaciones que él consagra, siendo una de ellas la indemnización sustitutiva. […] (Resalta la Sala) Así las cosas, acorde con la jurisprudencia del Consejo de Estado, para el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva por vejez, creada con la Ley 100 de 1993, no es necesario haber estado afiliado al Sistema General de Pensiones a la entrada en vigencia de la referida normativa, ni estar afiliado al Sistema al momento de cumplir el requisito de la edad para acceder a la pensión de vejez.
En consecuencia, el derecho a esta prestación también lo tienen las personas que solo cotizaron al sistema y se retiraron del servicio antes de la expedición de la Ley 100 de 1993. En concordancia con esta jurisprudencia, la Corte Constitucional ha elaborado una línea jurisprudencial, en la cual ha reiterado que el trabajador tiene derecho al reconocimiento de la indemnización sustitutiva, aun cuando no haya estado afiliado al sistema al momento de la expedición de la Ley 100 de 1993 y todos sus vínculos laborales fueran anteriores a esta fecha.
Así, en la Sentencia T-529 de 2009 la Corte Constitucional sostuvo lo siguiente: […] el derecho a reclamar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez está en cabeza de todos los habitantes del territorio nacional que, habiendo cumplido con la edad de pensión, no cuentan con el número de semanas de cotización exigidas para acceder a esa prestación, independientemente de haber estado afiliadas o no al Sistema Integral de Seguridad Social en el momento en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993[21].
De manera adicional, en la Sentencia T-681 de 2013, la Corte indicó que al tratarse de trabajadores que laboraron antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993 y cuyo riesgo no fue trasladado a una entidad de previsión social, el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva le corresponde a su último empleador.
Al respecto, la Corte Constitucional señaló: […] Así, por ejemplo, por regla general, (i) su reconocimiento le corresponde a la administradora del régimen de prima media a la que se encuentra vinculado el trabajador, incluso frente el tiempo laborado o cotizado con anterioridad a la Ley 100 de 1993. Sin embargo, (ii) en tratándose de servidores públicos que laboraron antes de la entrada en vigencia de la aludida ley, cuyo riesgo no haya sido trasladado a una entidad de previsión social, su otorgamiento le corresponde a la última entidad o empresa pública que haya fungido como empleadora, tal y como se deriva de lo previsto en el literal b) del artículo 33 de la ley en cita, conforme al cual: «Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, se tendrá en cuenta: (…) b) el tiempo de servicio como servidores públicos remunerados, incluyendo los tiempos de servicio en regímenes exceptuados.
(Resalta la Sala) De conformidad con lo expuesto se pueden extraer dos conclusiones importantes en relación con la pensión familiar: i) Es claro que también tienen derecho a la indemnización sustitutiva las personas que no estaban afiliadas al Sistema General de Pensiones a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; que realizaron todas sus cotizaciones antes de esta ley y no se encontraban vinculadas al servicio al momento de cumplir la edad requerida para acceder a esta prestación. En esta medida, y teniendo en cuenta que el derecho a la indemnización sustitutiva es uno de los requisitos necesarios para acceder a la pensión familiar, se debe concluir que esta prestación también procede a favor de aquellas personas que solo cotizaron para pensión antes de la Ley 100 de 1993, aunque la pensión familiar solo haya sido incorporada al ordenamiento por la Ley 1580 de 2012.
Lo anterior, teniendo en cuenta los mismos argumentos utilizados por la Corte Constitucional en relación con la indemnización sustitutiva, esto es, el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 superior; la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; la garantía a la seguridad social y la asistencia a las personas de la tercera edad.
De manera adicional, porque así se deduce de las disposiciones de la Ley 1580 de 2012, que establecen la exigencia de tener en cuenta todos los períodos cotizados por la pareja, en cualquier tiempo, para el reconocimiento y pago de la pensión familiar. Ahora bien, a juicio de la Sala, las conclusiones arriba reseñadas también deben ser tenidas en cuenta al momento de examinar el requisito de la afiliación al sistema, exigido por la Ley 1580 de 2012 y por el Decreto 288 de 2014, para que los cónyuges o compañeros permanentes puedan solicitar la pensión familiar.
Sobre el punto se regresará más adelante. ii) La segunda conclusión importante que se deriva de la jurisprudencia analizada es que, para las personas que solo prestaron sus servicios y cotizaron al sistema antes de la Ley 100 de 1993 y cuyo riesgo no fue trasladado a una entidad de previsión social, la Corte Constitucional estableció una regla especial de competencia para el reconocimiento y pago de la indemnización familiar.
Esto es, que en estos eventos será competente la última entidad empleadora, en aras de preservar el derecho fundamental a la seguridad social. A juicio de la Sala, esta regla podría entrar a operar, eventualmente, en relación con el reconocimiento y pago de la pensión familiar de aquellas personas que solo cotizaron al sistema antes de la Ley 100 de 1993.
Lo anterior, cuando no sea aplicable ninguna otra regla de competencia prevista en el régimen de Prima Media con Prestación Definida. 5.1.2. Que cada cónyuge o compañero permanente acredite la edad mínima exigida para la jubilación y, entre los dos, como mínimo, el número de semanas exigidas para el reconocimiento de la pensión de vejez requeridas de manera individual (Literal b) del artículo 151 C de la Ley 100 de 1993, adicionado por el artículo 3 de la Ley 1580 de 2012, y artículo 3, literal c) del Decreto 288 de 2014) De acuerdo con estos preceptos, se concluye que la edad y las semanas mínimas de cotización exigidas para adquirir la pensión familiar son las establecidas en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003[22], que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.
Lo anterior, por las siguientes razones: • Se advierte que en la exposición de motivos y durante el trámite legislativo de la Ley 1580 de 2012[23], el legislador solo hizo referencia a la exigencia de cumplir con los requisitos de edad (cada uno) y tiempo de servicios (de manera conjunta) establecidos para la pensión de vejez. • En concordancia con lo anterior, el artículo 1º de la Ley 1580 de 2012 señaló que la pensión familiar se adquiere con el cumplimiento de los requisitos establecidos para la pensión de vejez, lo cual nos reenvía a la pensión del régimen de Prima Media con Prestación Definida regulado por la Ley 100 de 1993. • El artículo 3 de la Ley 1580 de 2015 estableció que el reconocimiento de la pensión familiar no se puede determinar, para ningún cónyuge o compañero permanente, con base en el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
En consecuencia, a la pensión familiar no les son aplicables los requisitos de edad y tiempo de servicios consagrados en regímenes anteriores a la Ley 100 de 1993. Por lo tanto, solo le podrían ser aplicables los requisitos de edad y tiempo de servicio establecidos en la Ley 100 de 1993. • El artículo 3 del Decreto 288 de 2014, reglamentario de la Ley 1580 de 2012, por su parte, señaló expresamente que para adquirir la pensión familiar, los cónyuges o compañeros permanentes deben cumplir, entre los dos, el número de semanas exigidas para el reconocimiento de la pensión de vejez en el artículo 9 ° de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993. • Ahora bien, el citado decreto no precisó la norma aplicable en relación con la edad mínima que deben cumplir los cónyuges o compañeros permanentes para acceder a la pensión familiar.
Sin embargo, bajo una interpretación sistemática de las normas arriba enunciadas, se concluye que el requisito de la edad para acceder a la pensión familiar también se sujeta a lo señalado en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. Por lo expuesto, la Sala concluye que los requisitos mínimos de edad y de semanas de cotización exigidos para el reconocimiento de la pensión familiar son los que establece el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que modificó los requisitos de edad y tiempo de servicio previstos por la Ley 100 de 1993.
Ahora bien, es importante tener en cuenta que la Ley 100 de 1993, en su artículo 33, contempló como requisitos, para acceder a la pensión de vejez, 1000 semanas de cotización y una edad mínima para las mujeres de 55 años y de 60 para los hombres. Sin embargo, el artículo 9 ibidem modificó aquel artículo 33 y ordenó un incremento anual de las semanas mínimas de cotización, a partir del 1 de enero de 2005 y hasta el año 2015, y un aumento de la edad, a partir del año 2014.
Lo anterior, en los siguientes términos: […] ARTÍCULO 9o. El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 33. Requisitos para obtener la Pensión de Vejez. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: 1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre.
A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre. 2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. […] (Negrillas de la Sala) De conformidad con esta norma, los requisitos mínimos de semanas cotizadas y de edad para poder pensionarse, quedaron así: |VIGENCIA |SEMANAS DE COTIZACIÓN |EDAD REQUERIDA | |2004 y |1000 |55 años de edad | |anteriores | |mujer y 60 años | | | |hombre | |2005 |1050 |55 años de edad | | | |mujer y 60 años | | | |hombre | |2006 |1075 |55 años de edad | | | |mujer y 60 años | | | |hombre | |2007 |1100 |55 años de edad | | | |mujer y 60 años | | | |hombre | |2008 |1125 |55 años de edad | | | |mujer y 60 años | | | |hombre | |2009 |1150 |55 años de edad | | | |mujer y 60 años | | | |hombre | |2010 |1175 |55 años de edad | | | |mujer y 60 años | | | |hombre | |2011 |1200 |55 años de edad | | | |mujer y 60 años | | | |hombre | |2012 |1225 |55 años de edad | | | |mujer y 60 años | | | |hombre | |2013 |1250 |55 años de edad | | | |mujer y 60 años | | | |hombre | |2014 |1275 |57 años de edad | | | |mujer y 62 años | | | |hombre | |2015 y |1300 |57 años de edad | |siguientes | |mujer y 62 años | | | |hombre | En este escenario, teniendo en cuenta que la Ley 797 de 2003 empezó a regir el 29 de enero de 2003 y la Ley 1580 de 2012 el 1 de octubre de 2012, surge un problema de interpretación en relación con los requisitos de edad y de semanas cotizadas exigidos para acceder a la pensión familiar.
En especial, con las personas que pudieron cumplir los requisitos del artículo 9 de la ley 797 de 2003, con anterioridad al año 2012. Al respecto pueden surgir dos interpretaciones: i) Que los requisitos de edad y tiempo de cotización para acceder a la pensión familiar, a los que remiten la Ley 1580 de 2012 y el Decreto 288 de 2014, son los establecidos en la Ley 797 de 2003 para el año 2012.
Lo anterior, teniendo en cuenta que la Ley 1580 de 2012 entró en vigencia en el año 2012 y, por ende, la remisión a los requisitos de edad y tiempo de servicios exigidos para la pensión de vejez solo podía hacer referencia a los exigidos a esa fecha en la Ley 797 de 2003. Así las cosas, hasta el año 2012, para acceder a la pensión familiar los cónyuges o compañeros permanentes debían cumplir con las 1225 semanas de cotización, y los 55 años de edad para la mujer y 60 años para el hombre, previstos por la Ley 797 de 2003 para el año 2012.
En adelante, las parejas deben cumplir los requisitos vigentes para los años 2013, 2014, y 2015 ss, en la misma Ley 797 de 2003. ii) Que los requisitos de edad y tiempo de cotización para acceder a la pensión familiar son los previstos para cada año en la Ley 797 de 2003. Esta segunda interpretación consiste en aplicar integralmente el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, otorgándole efectos retrospectivos a la Ley 1580 de 2012.
Lo anterior, en aplicación del concepto de favorabilidad al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación normativa; la garantía a la seguridad social y la asistencia a las personas de la tercera edad. En consecuencia, para determinar el tiempo de cotización y la edad exigible a las parejas que solicitan la pensión familiar es necesario determinar, en primer lugar, el año en que cumplieron la edad requerida por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión de vejez (55 años las mujeres y 60 los hombres).
Y, una vez determinado el año en el que cumplieron el requisito de la edad, se verificará el número de semanas de cotización exigidas por la Ley 797 de 2003 para el respectivo año. La Sala acoge esta segunda interpretación, pues atiende a los criterios de favorabilidad e igualdad desarrollados por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional para aplicar de manera retrospectiva los beneficios pensionales, y teniendo en cuenta que la pensión familiar tiene como finalidad ampliar la protección social de las parejas más vulnerables, clasificadas en los niveles 1 y 2 del SISBEN.
Al respecto, resulta ilustrativo transcribir algunos apartes del fallo T- 525 de 2017[24], que desarrolló la línea jurisprudencial proferida por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional: […] Esta Corporación ha reconocido la aplicación retrospectiva de la ley en materia pensional siguiendo la postura del Consejo de Estado. Así, por ejemplo, a través de la Sentencia T-110 de 2011, ordenó el reconocimiento prestacional en favor de una mujer de 62 años de edad a quien la Policía Nacional le había negado el derecho el argumento de que las normas jurídicas vigentes al momento del fallecimiento del causante, no contemplaban como beneficiarias de la prestación a las compañeras permanentes.
En esta oportunidad, la Sala Novena de Revisión estudió la retrospectividad en relación con la Constitución Política de 1991. Siguiendo la Sentencia T-389 de 2009, se puntualizó que las normas jurídicas, por regla general, se aplican de manera inmediata y hacia futuro, pero con retrospectividad siempre que la misma norma no disponga un efecto en el tiempo diferente.
Por ende, una norma puede afectar situaciones originadas en el pasado “es decir, situaciones jurídicas en curso al momento de entrada en vigencia de la norma”. Destacó en torno a los preceptos constitucionales que: “(i) la norma fundamental de 1991 tiene efecto general e inmediato; (ii) se presume la subsistencia de la legislación preexistente, con excepción de aquellas disposiciones que no armonizan con las nuevas reglas constitucionales ya que;
(iii) el contenido normativo de la Constitución de 1991 se proyecta a las normas jurídicas de inferior jerarquía que nacieron a la vida jurídica bajo el imperio de la Carta de 1886. Finalmente, (iv) en sede de tutela el factor relevante para establecer la aplicación retrospectiva de la norma fundamental del 91 es la actualidad de la afectación iusfundamental” (Negrilla fuera de texto).
Criterios después de los cuales se precisó que la retrospectividad opera cuando (i) las normas “se aplican a partir del momento de su vigencia, a situaciones jurídicas y de hecho que han estado gobernadas por una norma anterior”, (ii) “pero cuyos efectos jurídicos no se han consolidado al momento de entrar a regir la nueva disposición”.
La finalidad de la retrospectividad consiste en poner un freno a la retroactividad, según se explica, en virtud de la protección de los principios de equidad e igualdad y a la superación de situaciones que afectan el valor de la justicia y de conformidad con los cambios sociales, políticos y culturales. Con fundamento en estos y otros criterios adicionales, en esta providencia se concluyó que: “(i) (P)or regla general las normas jurídicas se aplican de forma inmediata y hacia el futuro, pero con retrospectividad[25];
(ii) el postulado de irretroactividad de la ley implica que una norma jurídica no tiene prima facie la virtud de regular situaciones jurídicas que se han consumado con arreglo a normas anteriores; (iii) la aplicación retrospectiva de una norma jurídica comporta la posibilidad de afectar situaciones fácticas y jurídicas que se han originado con anterioridad a su vigencia, pero que aún no han finalizado al momento de entrar a regir la nueva norma, por encontrarse en curso la aludida situación jurídica y;
(iv) tratándose de leyes que se introducen en el ordenamiento jurídico con el objeto de superar situaciones de marcada inequidad y discriminación (tuitivas), el juzgador debe tener en cuenta, al momento de establecer su aplicación en el tiempo, la posibilidad de afectar retrospectivamente situaciones jurídicas en curso, en cuanto el propósito de estas disposiciones es brindar una pronta y cumplida protección a grupos sociales marginados” (Resaltados del texto reproducido).
De conformidad con lo expuesto, en el caso concreto, la Sala tomará en cuenta la fecha en que los peticionarios cumplieron los 55 y 60 años de edad, respectivamente, a efectos de determinar el número de semanas de cotización exigidas para acceder a la pensión familiar. Sobre el punto se regresará más adelante. Por ahora, es importante advertir que, de acuerdo con el artículo 6 de la Ley 1580 de 2012, «el reconocimiento y pago de la pensión familiar se adquiere a partir de la fecha de la solicitud de este derecho ante el sistema, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos.».
Por lo tanto, independientemente de la fecha en que se consolide el derecho a la pensión familiar, conforme a los requisitos exigidos en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, los cónyuges o compañeros permanentes solo tendrán derecho al reconocimiento y pago de mesadas causadas a partir de la solicitud de la pensión. 5.1.3. Que los cónyuges o compañeros permanentes estén afiliados al régimen pensional de Prima Media con Prestación Definida, al momento de la solicitud de la pensión (Literal a) del artículo 151 C de la Ley 100 de 1993, adicionado por el artículo 3 de la Ley 1580 de 2012 y artículo 2, literal a), del Decreto 288 de 2014) Como se puede observar, desde una interpretación literal de la norma, únicamente podrían reclamar la pensión familiar los cónyuges o compañeros permanentes que estén afiliados al régimen de Prima Media con Prestación Definida, al momento de presentar su solicitud.
En esta medida, se llegaría al absurdo de afirmar, por ejemplo, que los conyuges o compañeros permanentes que completaron el número de semanas exigidas para adquirir la pensión familiar, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no pueden solicitar esta prestación, a menos que se afilien y sigan cotizando al Sistema General de Pensiones.
Sobre este punto, es importante observar que en la exposición de motivos de la Ley 1580 de 2012[26], el legislador hizo referencia a la aplicación de la pensión familiar para los “actuales cotizantes”. Sin embargo, también dejó planteado, de manera general, que la finalidad de la pensión familiar era otorgar esta prestación a las personas que no alcanzaron a completar las semanas exigidas[27].
Por lo anterior, no quedó claro su aplicación y efectos para las personas que completaron el número de semanas exigidas para adquirir la pensión familiar antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. De igual manera, no se evidencia, en las gacetas del Congreso, discusión sobre este aspecto durante el trámite legislativo. No hay que perder de vista que la pensión familiar se creó, justamente, a favor de aquellas parejas que tienen dificultad o imposibilidad para seguir trabajando y cotizando al sistema.
Desde este punto de vista, no parece consecuente obligar a una pareja que completó el tiempo de servicio requerido para acceder a la pensión familiar, antes de la Ley 100 de 1993, a afiliarse y seguir cotizando al Sistema a efectos de poder solicitar la pensión. En este sentido, es importante tener en cuenta que, según el artículo 7, inciso 1º, del Decreto 288 de 2014[28], reglamentario de la Ley 1580 de 2012, para adquirir la pensión familiar se permite sumar y tener en cuenta todas las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, así: ARTÍCULO 7o.
CUOTAS PARTES PENSIONALES PARA LA FINANCIACIÓN DE LA PENSIÓN FAMILIAR EN EL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA. Cuando los cónyuges o compañeros permanentes hayan cotizado a diferentes administradoras de este régimen o prestado sus servicios a empleadores públicos que tenían a su cargo el reconocimiento pensional antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, la Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida encargada del reconocimiento y pago de la Pensión Familiar, deberá realizar el procedimiento establecido en las normas vigentes para el cobro de cuotas partes pensionales. […] Por lo anterior, en relación con este requisito, la Sala prohíja los criterios jurisprudenciales, arriba analizados, pregonados por la Sección Segunda de esta Corporación, para eliminar la exigencia de estar afiliado al sistema al momento de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, para acceder a la indemnización sustitutiva.
No obstante, advierte la Sala que es a la autoridad administrativa que se declare competente en esta decisión, a la que le corresponderá interpretar el alcance de las normas que consagran el requisito de afiliación al sistema al momento de solicitar la pensión familiar y decidir su aplicación en el caso concreto. 5.1.4. Que cada cónyuge o compañero permanente hubiese cotizado a los 45 años de edad, el veinticinco por ciento (25%) de las semanas requeridas para acceder a una pensión de vejez, de acuerdo a la ley.
(Literal l) del artículo 151 C de la Ley 100 de 1993, adicionado por el artículo 3 de la Ley 1580 de 2012 y artículo 2, literal d), del Decreto 288 de 2014) Sobre el particular, el Decreto 288 de 2014 señaló que este requisito deberá ser acreditado de forma individual (cónyuge o compañero permanente), teniendo en cuenta el año del cumplimiento de los 45 años, de conformidad con la siguiente tabla: |VIGENCIA |SEMANAS REQUERIDAS | |2004 y |250,00 | |anteriores | | |2005 |262,50 | |2006 |268,75 | |2007 |275,00 | |2008 |281,25 | |2009 |287,50 | |2010 |293,75 | |2011 |300,00 | |2012 |306,25 | |2013 |312,50 | |2014 |318,75 | |2015 y |325,00 | |siguientes | | La Corte Constitucional en la sentencia C- 134 de 2016, declaró exequible este requisito.
Sostuvo que, si bien no podrían optar por la pensión familiar las personas que a los 45 años no cotizaron el 25% las semanas requeridas para obtener una pensión de vejez, esta restricción resultaba adecuada para preservar la sostenibilidad financiera del sistema pensional del régimen de Prima Media. Sobre este punto, indicó que la cantidad de aportes para esa edad eran esenciales para conseguir rendimientos y pagar la pensión familiar en un futuro. 5.1.5.
Otros requisitos para obtener la pensión familiar en el régimen de Prima Media con Prestación Definida De manera adicional a los requisitos examinados, de acuerdo con la Ley 1580 de 2012 y su decreto reglamentario, los cónyuges o compañeros permanentes deben acreditar más de 5 años de relación conyugal o convivencia permanente y estar, ambos, clasificados en el sistema de selección de beneficiarios para programas sociales (SISBEN) en los niveles 1 o 2.
Si uno de los cónyuges o compañeros permanentes estuviere afiliado al régimen de pensión de Ahorro Individual con Solidaridad, deberá, de manera voluntaria, trasladarse al Régimen de Prima Media, de conformidad con el artículo 2° de la Ley 797 de 2003. Para este efecto, la ley permite el traslado del cónyuge o compañero permanente, así no cumpla los requisitos de permanencia consagrados en el artículo 2 de la Ley 797 de 2003[29].
El referido traslado es un requisito previo para el reconocimiento de la pensión familiar, según se desprende de la lectura de los artículos 151B y 151D de la Ley 100 de 1993. Respecto de la cuantía de la pensión familiar, el artículo 7, inciso 1, del Decreto 288 de 2014, señala que no puede superar 1 salario mínimo mensual vigente. Este monto se debe distribuir en proporción al tiempo de servicio en cada una de las entidades a las que aportaron los cónyuges o compañeros permanentes: ARTÍCULO 7o.
CUOTAS PARTES PENSIONALES PARA LA FINANCIACIÓN DE LA PENSIÓN FAMILIAR EN EL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA. […] El monto de la pensión el cual no puede superar un (1) salario mínimo mensual vigente, se distribuye en proporción al tiempo de servicio en cada una de las entidades en las que aportaron o prestaron sus servicios los cónyuges o compañeros permanentes.
Para establecer la prorrata de la cuota parte se deberá tener en cuenta el tiempo laborado o cotizado individualmente por cada uno de los cónyuges en cada entidad que contribuye a la financiación de la pensión, sobre el tiempo total de aportes de los dos cónyuges. La Ley 1580 de 2012 establece que la pensión familiar si bien se otorga por la suma de cotizaciones o de aportes de dos personas, se trata de una sola pensión, cuyo titular, para todos los efectos, en el caso del régimen de Prima Media, es el cónyuge o compañero permanente que cuente con el mayor número de semanas cotizadas.
Esta pensión se reconoce una sola vez por cada cónyuge o compañero y «es incompatible con cualquier otra pensión de la que gozare uno o ambos de los cónyuges o compañeros permanentes, provenientes del sistema pensional, de los sistemas excluidos o las reconocidas por empleadores, incluyendo las pensiones convencionales.»[30] También es incompatible con los beneficios económicos periódicos (BEPS) y con «cualquier otra clase de ayudas y/o subsidios otorgados por el Estado, que tengan como propósito ofrecer beneficios en dinero para la subsistencia de los adultos mayores que se encuentran en condiciones de pobreza.»[31] 2.
Proceso de liquidación de las cajas o fondos territoriales de pensiones. Creación de los nuevos Fondos de Pensiones Territoriales, a partir de la Ley 100 de 1993. Después de expedida la Ley 100 de 1993, el artículo 1º del Decreto 691 de 1994, reglamentario de esta ley, incorporó al Sistema General de Pensiones a todos los servidores públicos del orden nacional y territorial, excepto a los que, por disposición del artículo 279 de esta ley, no les aplica el Sistema Integral de Seguridad Social[32]: ARTICULO. 1º—Incorporación de servidores públicos.
Incorporase al sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 a los siguientes servidores públicos: a) Los servidores públicos de la rama ejecutiva del orden nacional, departamental, municipal o Distrital, así como de sus entidades descentralizadas, y b) Los servidores públicos del Congreso de la República, de la rama judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la organización electoral y la Contraloría General de la República.
PARÁGRAFO. —La incorporación de los servidores públicos de que trata el presente decreto se efectuará sin perjuicio de lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 28 del Decreto 104 de 1994, Decreto 314 de 1994 y Decreto 1359 de 1993 y las normas que los modifiquen y adicionen.
Sin embargo, por disposición del artículo 151 de la Ley 100 de 1993[33], el Sistema General de Pensiones para el nivel territorial empezó a regir el 30 de junio de 1995, o en una fecha anterior establecida por la entidad territorial. Por ello, el inciso 2 del artículo 3º del Decreto 691 de 1994[34], señaló que los servidores públicos del orden territorial continuaban vinculados a la cajas, fondos o entidades a las cuales se encontraban afiliados, hasta la fecha de entrada en vigencia del sistema a nivel territorial, que señalara el respectivo gobernador o alcalde, o a más tardar hasta el 30 de junio de 1995.
Posteriormente, el artículo 9 del Decreto 692 de 1994[35], reglamentario de la Ley 100 de 1993, ordenó a los servidores públicos nacionales y territoriales incorporados en el Decreto 691 de 1994, afiliarse de forma obligatoria al régimen de Prima Media con Prestación Definida o al régimen de Ahorro Individual. Para estos efectos, se siguió el trámite señalado en el mismo Decreto 692 de 1994, así: los servidores públicos escogieron el régimen al que querían afiliarse, informaron su decisión a su empleador y este los vinculó al régimen que ellos seleccionaron, mediante el diligenciamiento de un formulario con las formalidades previstas en el decreto reglamentario.
El artículo 128 de la Ley 100 de 1993 señaló que los servidores públicos que se acogieran al régimen de Prima Media con Prestación Definida podían continuar afiliados a la caja, fondo o entidad de previsión a la cual se hallaban vinculados, a no ser que se hubiese ordenado su liquidación, pues en este caso, procedía su afiliación obligatoria al Instituto de Seguros Sociales (ISS), así:
ARTÍCULO 128. Selección del régimen. Los servidores públicos afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen al que deseen afiliarse, lo cual deberá informarse al empleador por escrito. Los servidores públicos que se acojan al régimen de prestación definida, podrán continuar afiliados a la caja, fondo o entidad de previsión a la cual se hallen vinculados.
Estas entidades administrarán los recursos y pagarán las pensiones conforme a las disposiciones de dicho régimen previstas en la presente Ley. Los servidores públicos que no estén afiliados a una caja, fondo o entidad de previsión o seguridad social, aquellos que se hallen afiliados a alguna de estas entidades cuya liquidación se ordene, y los que ingresen por primera vez a la fuerza laboral, en caso de que seleccionen el régimen de prestación definida, se afiliarán al Instituto de Seguros Sociales.
Los servidores públicos nacionales cualquiera sea el régimen que seleccionen, tendrán derecho a bono pensional.
PARÁGRAFO. La afiliación al régimen seleccionado implica la aceptación de las condiciones propias de éste, para acceder a las pensiones de vejez, de invalidez y de sobrevivientes. (Negrillas de la Sala) Aquellas cajas, fondos o entidades de previsión que se declararon solventes y no fueron liquidadas continuaron como administradoras del régimen de Prima Media con Prestación Definida en el Sistema General de Pensiones, pero solo respecto de sus afiliados.
Así lo dispuso el artículo 52 de la Ley 100 de 1993:
ARTÍCULO 52. ENTIDADES ADMINISTRADORAS. El régimen solidario de prima media con prestación definida será administrado por el Instituto de Seguros Sociales. Las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector público o privado, administrarán este régimen respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistan, sin perjuicio de que aquéllos se acojan a cualesquiera de los regímenes pensionales previstos en esta Ley.
Es importante resaltar que, el Decreto 1068 de 1995[36], en su artículo 5, cuando fijó los efectos de las nuevas afiliaciones de los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital en el Sistema General de Pensiones, atribuyó la competencia, para el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas a las administradoras de pensiones, que hubiesen recibido cotizaciones durante el periodo en el cual ocurriera el hecho que diera lugar al pago de la prestación: Artículo 5º.- Efectos de la afiliación. Para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, la afiliación surtirá efectos a partir del primer día del mes siguiente al del diligenciamiento del respectivo formulario.
Será responsable del pago de las pensiones o prestaciones económicas a que haya lugar, la entidad administradora de pensiones que haya recibido o le corresponda recibir el monto de las cotizaciones del período en el cual ocurre el siniestro o hecho que da lugar al pago de la prestación correspondiente. La entidad administradora de pensiones donde se encuentre afiliado el servidor público de los entes territoriales, efectuará el reconocimiento y pago de la pensión de vejez o de jubilación, una vez le sea entregado el respectivo bono pensional.
(Negrillas de la Sala) Ahora bien, las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, declaradas como insolventes, tenían como máximo hasta el 31 de marzo de 1996, para concluir su proceso de liquidación[37]. Para garantizar las obligaciones pensionales a cargo de aquellas entidades de previsión, el Decreto 1296 de 1994 autorizó la creación de los fondos departamentales, distritales y municipales de pensiones públicas, así: Artículo 1º.- Objeto.
El presente Decreto tiene por objeto establecer el régimen general de los fondos departamentales, distritales o municipales de pensiones públicas, que sustituyan el pago de pensiones de las entidades territoriales, cajas o fondos pensionales públicos y empresas productoras de metales preciosos insolventes, en los respectivos niveles territoriales.
Artículo 2º.- Creación. Autorizase la creación de fondos departamentales, distritales y municipales de pensiones públicas, que se denominarán "Fondos de Pensiones Territoriales", a más tardar el 30 de junio de 1995, en concordancia con lo establecido en el artículo 151 de la Ley 100 de 1993. Artículo 3º.- Naturaleza. Los fondos departamentales, distritales y municipales de pensiones públicas, serán cuentas especiales, sin personería jurídica, adscritas a la respectiva entidad territorial o a una distinta según la conveniencia, cuyos recursos se administrarán mediante encargo fiduciario.
Parágrafo.- En aquellos casos en los cuales no se pueda efectuar un encargo fiduciario, se podrán asignar las funciones para la administración de los recursos del fondo a cualquier entidad perteneciente al respectivo ente territorial. Como se observa, los Fondos de Pensiones Territoriales son cuentas especiales, sin personería jurídica, adscritas a la respectiva entidad territorial o a una distinta según la conveniencia, cuyos recursos son administrados mediante encargo fiduciario, o, por medio de «cualquier entidad perteneciente al respectivo ente territorial».
En este orden de ideas, para la representación y administración de los nuevos Fondos de Pensiones Territoriales, el Decreto 1068 de 1995 previó lo siguiente: Artículo 11º.- Constitución de los fondos de pensiones territoriales. Los fondos de pensiones territoriales cuya creación fue autorizada mediante Decreto 1296 del 22 de junio de 1994, deberán constituirse a más tardar el 30 de junio de 1995, mediante acto administrativo expedido por el gobernador o alcalde.
En el acto administrativo de creación del fondo departamental, distrital o municipal de pensiones, el respectivo gobernador o alcalde determinará el órgano de administración, sus funciones y reglamento. Corresponde a la asamblea departamental, o al concejo municipal o distrital, según sea el caso, aprobar la inclusión, en el respectivo presupuesto anual, de los recursos del fondo de que trata el artículo 5 del Decreto 1296 de 1994.
Esta autorización deberá realizarse con anterioridad a la fecha en que se determine la sustitución por el fondo de pensiones territorial, del pago de las pensiones a cargo de las cajas o fondos de previsión social declaradas insolventes o de las entidades territoriales o descentralizadas del orden territorial. Finalmente, a estos fondos territoriales, según el decreto en cita, se le asignaron las siguientes funciones: ARTICULO 4o.
FUNCIONES. Los fondos departamentales, distritales y municipales de pensiones públicas tendrán las siguientes funciones en la respectiva entidad territorial: 1.- Sustituir el pago de las pensiones de vejez o jubilación, de invalidez y de sustitución o sobrevivientes, a cargo de las cajas o fondos pensionales públicos, y empresas productoras de metales preciosos insolventes, en los respectivos niveles territoriales. 2.- Sustituir a las cajas o fondos pensionales públicos y empresas productoras de metales preciosos insolventes pertenecientes a la entidad territorial, en lo relacionado con el pago de pensiones de aquellas personas que han cumplido el tiempo de servicio pero no han llegado a la edad señalada para adquirir el derecho a la pensión, una vez se reconozcan, siempre y cuando no se encuentren afiliados a ninguna otra administradora del régimen de pensiones de cualquier orden. 3.- Sustituir a las entidades territoriales, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales pertenecientes a la entidad territorial, que tengan a su cargo el pago directo de pensiones, cuando ello se decida. 4.- Tomar las medidas necesarias para que se dé cabal cumplimiento a la mesada pensional adicional de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993. […] Parágrafo.- En el acto en que se ordene la organización o constitución de cada Fondo de Pensiones Territoriales, se podrá establecer su capacidad para asumir el reconocimiento de pensiones que venían efectuando las entidades a quienes sustituya.
(Resalta la Sala) De estas disposiciones la Sala ha destacado: (i) que los Fondos de Pensiones Territoriales sustituyeron a las cajas, fondos y entidades de previsión social en el pago de las pensiones que estaban a su cargo, incluidas las causadas, pero no reconocidas al momento de la extinción de la caja[38] y (ii) aquellas para las cuales el acto de organización o constitución del fondo estableciera su capacidad para reconocer nuevas pensiones (numeral 1 y parágrafo del art. 4 del Decreto 1296 de 1994)[39].
Igualmente, que estos Fondos de Pensiones Territoriales sustituían a las cajas, fondos y entidades de previsión social en el pago de las pensiones de quienes a la fecha de la declaratoria de insolvencia de la caja, fondo o entidad de previsión departamental o municipal, tenían cumplido el tiempo de servicio pero no la edad requerida, «siempre y cuando no se encuentren afiliados a ninguna otra administradora del régimen de pensiones de cualquier orden» (numeral 2 del art. 4 del Decreto 1296 de 1994)[40]. 1.
Facultad de los fondos territoriales, creados a partir de la Ley 100 de 1993, para reconocer las pensiones de aquellas prestaciones causadas pero no reconocidas al momento de extinción de la caja y las de quienes habían cumplido el tiempo de servicio, pero no la edad. Para la Sala es claro que las competencias otorgadas a los fondos territoriales pensionales en materia de pago y eventual reconocimiento de pensiones se refieren a los casos excepcionales previstos en los numerales 1 y 2 del art. 4 del Decreto 1296 de 1994.
En consecuencia, en los demás casos los fondos territoriales creados a partir de la Ley 100 de 1993 no tendrían facultad de reconocimiento y pago de pensiones. De acuerdo con lo previsto en el art. 4 del Decreto 1296 de 1996, queda abierta una problemática: esto es, ¿a quién le corresponde el reconocimiento de las pensiones que debe pagar el fondo en los casos previstos en los numerales 1 y 2 del art. 4 del Decreto 1296 de 1994, cuando en el acto de constitución del fondo no se le autorizó expresamente para reconocer pensiones? Al respecto, la Sala ha adoptado diferentes posturas, razón por la cual se considera necesario realizar una revisión de las diferentes tesis y posibles soluciones a este problema jurídico, el cual aplica al caso concreto: A. Que la facultad de pago atribuida a los fondos territoriales en los numerales 1 y 2 del Decreto 1296 de 1996, implica también la facultad de reconocimiento.
Esta tesis fue planteada, en primer lugar, en el Concepto 1329 de 2001, en el cual la Sala estableció que la facultad de pago atribuida a los Fondos de Pensiones Territoriales en el numeral 1 y 2 del art. 4 del Decreto 1296 de 1994, implica la facultad de reconocimiento de la pensión[41]. En el mismo sentido, en decisión del 6 de junio de 2018[42], la Sala declaró competente al Departamento del Amazonas - Fondo Departamental de Pensiones Públicas del Departamento del Amazonas, para conocer de una solicitud de reconocimiento pensional.
Lo anterior, bajo la consideración que la facultad de pago pensional, prevista en los numerales 1 y 2 del art. 4 del Decreto 1296 de 1994, implicaba la facultad de reconocimiento de la pensión, pues esta era presupuesto necesario para cumplir con la obligación de pago. Posteriormente, estas consideraciones fueron reiteradas en la decisión del 11 de diciembre de 2018, en la que la Sala declaró competente al Departamento de Nariño – Fondo Territorial de Pensiones Públicas de Nariño[43].
B. Que en ausencia de autorización expresa, los fondos territoriales creados a partir de la Ley 100 de 1993 no pueden reconocer pensiones Esta posición fue planteada recientemente por la Sala, en decisión del 23 de junio de 2019[44]. Sin embargo, es preciso señalar que en este pronunciamiento se analizó la competencia del Fondo, pero también se precisó que en el caso concreto no existía un fondo territorial sobre el cual pudiera recaer la competencia[45].
Ahora bien, esta tesis se fundamenta en lo dispuesto en el parágrafo 4 del Decreto 1296 de 1994 que indica lo siguiente: Parágrafo. - En el acto en que se ordene la organización o constitución de cada Fondo de Pensiones Territoriales, se podrá establecer su capacidad para asumir el reconocimiento de pensiones que venían efectuando las entidades a quienes sustituya.
De acuerdo con esta disposición, se podría considerar que la facultad de reconocimiento pensional de los fondos territoriales debe ser atribuida de manera expresa en el acto de constitución del fondo. De lo contrario, el fondo territorial solo podría pagar la respectiva pensión, previo su reconocimiento por parte de otra autoridad. De conformidad con esta tesis se abren dos escenarios: - Que exista una autoridad a la que la ley le atribuya expresamente la facultad de reconocimiento.
Caso en el cual el problema no tendría discusión. - Que no exista una autoridad a la cual la ley le atribuya expresamente esta facultad, caso en el cual podrían considerarse, a su vez, dos tesis, que se enuncian en los siguientes literales. C. La ausencia de autorización expresa a los fondos territoriales para reconocer pensiones, implica que esta competencia se mantiene en la autoridad territorial El parágrafo del art. 4 del Decreto 1296 de 1994 podría dar lugar a una interpretación distinta a la citada en el numeral anterior.
Para el efecto, se debe tener en cuenta que el artículo 11 del Decreto 1068 de 1995 estableció que el acto administrativo de creación de los Fondos de Pensiones Territoriales del orden departamental, distrital o municipal, tendría que ser expedido por el respectivo gobernador o alcalde. Adicionalmente, ordenó a estas dos autoridades determinar el órgano de administración del fondo, sus funciones y reglamento[46].
Por lo tanto, es importante destacar que el Decreto ley 1296 de 1994 le otorgó competencia a las entidades territoriales, no solo para crear los fondos territoriales de pensiones, sino para establecer sus facultades para reconocer pensiones, de acuerdo con lo previsto en el párrafo del art. 4 del Decreto 1296 de 1994. Así, por ejemplo, la Sección Segunda del Consejo de Estado, ha estudiado y decidido solicitudes de reliquidaciones de pensiones otorgadas por los entes territoriales, en calidad de administradores de fondos de pensiones territoriales[47].
Es dable entender entonces que, si el legislador (Decreto Ley 11296 de 1994) otorgó a los entes territoriales, a través de los alcaldes y gobernadores, la posibilidad de conceder a los fondos territoriales la competencia para el reconocimiento de pensiones, son los entes territoriales los que realmente tienen la competencia para reconocer estas prestaciones[48].
En otras palabras, si los departamentos o las alcaldías tienen la facultad para otorgar la competencia para reconocer aquellas pensiones, poseen la facultad para ejércela. En consecuencia, se podría concluir que en aquellos casos en los que la autoridad territorial no estableció la facultad de reconocimiento pensional del fondo territorial y esta no se encuentra expresamente radicada en otra autoridad, la competencia para reconocer la pensión estaría radicada en la autoridad administrativa.
D. Ante la ausencia de una atribución expresa al fondo para reconocer pensiones, la facultad de reconocimiento a los fondos, la competencia correspondería a Colpensiones Esta tesis se fundamenta en la calidad de Colpensiones como administradora general del régimen de prima media con prestación definida creado por la Ley 100 de 1993. Sin embargo, para los casos específicos en los que el peticionario nunca estuvo afiliado, y por lo tanto no cotizó, a Colpensiones o al ISS, se considera contrario a la lógica del derecho que una entidad administrativa del orden nacional tenga la facultad de reconocimiento de una pensión que luego deba ser pagada por una entidad del orden territorial, sin poder objetar o participar en la decisión. Los posibles reconocimientos pensionales, en estos casos, comprometerían la capacidad de ingresos y el nivel de endeudamiento de las entidades territoriales y de sus fondos de pensiones y, en consecuencia, se podrían considerar contrarios a su autonomía presupuestal.
En consecuencia, las decisiones que afecten el presupuesto de las entidades territoriales deben haber sido expedidas por las mismas a través del respectivo acto administrativo. Lo anterior, a menos que una norma legal así lo prevea. Frente a este panorama, de diversas interpretaciones, es importante revisar el tema desde la perspectiva de la Corte Constitucional, a propósito de los criterios de competencia fijados para conocer las solicitudes de indemnización sustitutiva, cuando el peticionario nunca cotizó al sistema general de pensiones introducido por la Ley 100 de 1993.
Como se analizó previamente en esta decisión, en la Sentencia T-681 de 2013[49], la Corte indicó que al tratarse de trabajadores que laboraron antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993 y cuyo riesgo no fue trasladado a una entidad de previsión social, el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva le corresponde a su último empleador.
La regla de competencia establecida por la Corte Constitucional es consonante con la importancia de que la entidad que se declare competente tenga las facultades para el reconocimiento y pago de la prestación, ante una eventual decisión favorable a los intereses de los peticionarios. Como se observa, se trata de una situación similar[50], que permite aplicar esta regla de competencia a las solicitudes de pensión familiar de las personas que solo cotizaron antes de la Ley 100 de 1993 y que presuntamente se ubicarían en alguno de los dos supuestos de hecho previstos en los numerales 1 y 2 del art. 4 del Decreto 1296 de 1994.
Lo anterior, siempre que se trate de servidores públicos que solo trabajaron antes de la Ley 100 de 1993 y por lo tanto nunca estuvieron afiliados al Sistema General de Pensiones creado por la Ley 100 de 1993; solo cotizaron a una caja o fondo público, y su riesgo pensional no fue trasladado a una entidad de previsión social. 3. Proceso de liquidación de la Caja Departamental del Huila y creación del Fondo de Pensiones Territorial que la sustituyó Una vez se expidió la Ley 100 de 1993, la Asamblea Departamental del Huila, en la Ordenanza nro. 05 del 7 de marzo de 1995, dispuso la liquidación de la Caja Departamental de Previsión Social y, posteriormente, la misma Corporación, para sustituirla, creó el Fondo de Pensiones Territoriales del Departamento del Huila, mediante la Ordenanza nro. 035 del 27 de junio del mismo año. En este acto de constitución se lee lo siguiente:
ARTICULO 1. CREACIÓN. Créase el Fondo de Pensiones Territoriales del Departamento del Huila, en concordancia con lo establecido en el Artículo 151 de la Ley 100 de 1993.
ARTICULO 2. NATURALEZA JURÍDICA. El Fondo de Pensiones Territoriales será una cuenta especial, sin personería jurídica, adscrito a la Secretaría General del Departamento del Huila.
ARTICULO
3. ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS. Los recursos del Fondo se administrarán mediante encargo fiduciario. PARARAFO: En caso de no poder efectuarse un encargo fiduciario, las funciones para la administración de los recursos del Fondo se asignarán a la Secretaría General Departamental. Esta ordenanza, en su artículo 4, relacionó como funciones del Fondo de Pensiones Territoriales del Departamento del Huila las mismas establecidas en el artículo 4 del Decreto 1296 de 1994, para todos los fondos departamentales, distritales y municipales de pensiones públicas, antes transcritas.
Así las cosas, el Fondo de Pensiones Territoriales del Departamento del Huila, tal como lo previó el artículo 3º del Decreto 1296 de 1994, es una cuenta especial, sin personería jurídica y, por decisión de la Asamblea Departamental, adscrita a la Secretaría General de este departamento. En su acto de constitución no se le atribuyó expresamente la competencia para reconocer pensiones.
Además se observa que el fondo está actualmente administrado por esta entidad territorial, pues no se allegó a este proceso ningún contrato de fiducia, sino que por el contrario el departamento actuó, mediante apoderado, en defensa del Fondo de Pensiones Territorial. Asimismo, como se verá más adelante, en los certificados laborales de los cónyuges, expedidos por el departamento del Huila, consta que esta entidad territorial es el directo responsable por los periodos de servicio prestados en la Secretaría de Educación. 4.
Liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) y la distribución de Competencias de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-. Reiteración[51] La Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) fue creada por la Ley 6ª de 1945[52], como un establecimiento público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, a cuyo cargo se encomendó el reconocimiento y pago de las prestaciones de «los empleados y obreros nacionales de carácter permanente»[53].
Esta entidad fue transformada en empresa industrial y comercial del Estado mediante la Ley 490 de 1998[54] y en materia pensional se le encomendó continuar « […] con las funciones de trámite y reconocimiento de pensiones, así como con el recaudo de las cotizaciones en los términos establecidos por la ley […]» (Artículo 4º, ibídem). Sin embargo, dado que las evaluaciones de la gestión administrativa de esta entidad evidenciaron que no había logrado superar los problemas estructurales que afectaban la prestación eficaz y eficiente del servicio público de la seguridad social en pensiones, y que generaban contingencias fiscales para la Nación, el Gobierno Nacional ordenó su supresión y liquidación, mediante Decreto 2196 de 2009[55].
En consecuencia, Cajanal cesó sus funciones a partir del 12 de junio de 2009 (fecha de entrada en vigencia del Decreto en mención) y su liquidación concluyó el 12 de junio de 2013[56]. No obstante, el inciso segundo del artículo 3º del Decreto 2196 de 2009 dispuso: […] En todo caso, la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE en Liquidación adelantará, prioritariamente, las acciones que permitan garantizar el trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales y demás actividades afines con dichos trámites, respecto de aquellos afiliados que hubieren cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio para obtener la pensión de jubilación o de vejez a la fecha en que se haga efectivo el traslado a que se refiere el artículo 4° del presente Decreto de acuerdo con las normas que rigen la materia.
Igualmente Cajanal EICE en Liquidación continuará con la administración de la nómina de pensionados, hasta cuando estas funciones sean asumidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP, creada por la Ley 1151 de 2007. (Resalta la Sala) Por su parte, el artículo 4º del Decreto 2196 de 2009 estableció: […] La Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, en Liquidación, deberá adelantar todas las acciones necesarias para el traslado de sus afiliados cotizantes, a más tardar dentro del mes siguiente a la vigencia del presente decreto, a la Administradora del Régimen de Prima Media del Instituto de Seguro Social – ISS […] Se tiene entonces que Cajanal EICE en Liquidación debió continuar con los trámites de reconocimiento de pensiones causadas o que se causaran antes del 12 de julio de 2009, fecha para la cual se estableció el vencimiento del término previsto por el artículo 4º del citado Decreto 2196 para el traslado de los afiliados de la Caja al ISS.
Dicha obligación del proceso liquidatorio concluiría cuando la UGPP asumiera esa función. Ahora bien, la UGPP se creó mediante la Ley 1151 de 2007[57] «Plan Nacional de Desarrollo» (2006-2010), cuyo artículo 156 dispuso que la entidad tendría como función «[…] i) El reconocimiento de derechos pensionales… causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación […];».
En consecuencia, parte de los asuntos que habían sido encomendados a Cajanal EICE en liquidación pasaron a estar a cargo de la UGPP. En ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Ley 169 de 2008[58], el cual estableció en su artículo 1º como función de la UGPP, la siguiente: […] El reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional, causados hasta su cesación de actividades como administradoras; así como el de aquellos servidores públicos que hayan cumplido el tiempo de servicio requerido por la ley para acceder a su reconocimiento y se hubieren retirado o desafiliado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida sin cumplir el requisito de edad señalado, con anterioridad a su cesación de actividades como administradoras.
De igual manera, le corresponderá la administración de los derechos y prestaciones que reconocieron las mencionadas administradoras y los que reconozca la Unidad en virtud de este numeral. (Resalta la Sala). Posteriormente, el artículo 2º del Decreto 575 de 2013[59], que reguló la estructura y funciones de la UGPP, dispuso: Objeto. En los términos establecidos por el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y el decreto Ley 169 de 2008, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP tiene por objeto reconocer y administrar los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional o de las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté desarrollando. […] (Resalta la Sala) Por su parte, el art. 6 ibídem señaló: […] La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) cumplirá con las siguientes funciones: 1.
Efectuar el reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional, causados hasta su cesación de actividades como administradoras. 2. Efectuar el reconocimiento de los derechos pensionales de los servidores públicos que hayan cumplido el tiempo de servicio requerido por la ley para acceder a su reconocimiento y se hubieren retirado o desafiliado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida sin cumplir el requisito de edad señalado, con anterioridad a la cesación de actividades de la administradora a la que estuviese afiliado.
Se tiene entonces que, con base en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, el art. 1 del Decreto Ley 169 de 2008 y el art. 6 del Decreto 575 de 2013, la UGPP es la entidad competente para reconocer: (i) los derechos pensionales «causados» antes de la cesación de actividades de las administradoras exclusivas de servidores públicos; (ii) los derechos de los servidores públicos que cumplieron el tiempo de servicio vinculadas a la respectiva administradora exclusiva de servidores públicos y, sin cumplir la edad, se desafiliaron del régimen de Prima Media con Prestación Definida, antes de la cesación de actividades de la respectiva administradora. 5.5.
Sobre Colpensiones. Reiteración[60] El artículo 52 de la Ley 100 de 1993 asignó al ISS la administración del régimen de prima media con prestación definida. Años después, el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007 tomó medidas relativas a la institucionalidad de la seguridad social y a la administración del régimen de prima media con prestación definida, con el propósito de garantizar la participación pública en la actividad de aseguramiento en pensiones, salud y riesgos profesionales.
Para tal efecto: (i) autorizó a las entidades públicas a asociarse entre sí y con los particulares; (ii) creó la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, como administradora del régimen de prima media; y (iii) ordenó al gobierno nacional adoptar las medidas para la liquidación de Cajanal, Caprecom y el ISS. Los tres primeros incisos del artículo 155 de la Ley 1151 establecieron: Artículo 155.
De la Institucionalidad de la Seguridad Social y la Administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida. Con el fin de garantizar la actividad de aseguramiento en pensiones, salud y riesgos profesionales en condiciones de sostenibilidad, eficiencia y economía, se mantendrá una participación pública en su prestación. Para el efecto, se autoriza a las entidades públicas para que se asocien entre sí o con particulares para la constitución de sociedades que administran estos riesgos o participen en el capital de las existentes o para que las entidades públicas enajenen alguno o algunos de los negocios a otras entidades públicas o que los particulares inviertan o participen en el capital de las entidades públicas.
Adicionalmente créase una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio de la Protección Social, denominada Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, cuyo objeto consiste en la administración estatal del régimen de prima media con prestación definida incluyendo la administración de los beneficios económicos periódicos de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005, de acuerdo con lo que establezca la ley que los desarrolle.
Colpensiones será una Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, de carácter público del orden nacional, para lo cual el Gobierno, en ejercicio de sus facultades constitucionales, deberá realizar todas las acciones tendientes al cumplimiento de dicho propósito, y procederá a la liquidación de Cajanal EICE, Caprecom y del Instituto de Seguros Sociales, en lo que a la administración de pensiones se refiere.
En ningún caso se podrá delegar el reconocimiento de las pensiones. De acuerdo con esta disposición, Colpensiones se creó para sustituir al ISS[61] en la administración del régimen de prima media. Por esta razón, en el artículo 2 del Decreto 2011 de 2012[62], que organizó su entrada en operación, ordenó expresamente la continuidad de los afiliados y pensionados del ISS en la nueva administradora: Artículo 2°.
Continuidad en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida de los afiliados y pensionados en COLPENSlONES. Los afiliados y pensionados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales -ISS, mantendrán su condición en la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, así como los derechos y obligaciones que tienen en el mismo régimen, sin que ello implique una selección o traslado de régimen del Sistema General de Pensiones.
Obsérvese que la regla de competencia prevista en la norma se predica de “los afiliados y pensionados” del régimen de prima media administrado por el ISS, a la entrada en operación de Colpensiones. 5.6. Caso concreto Reitera la Sala que su competencia se limita a definir cuál de las autoridades administrativas en conflicto es la competente para dar curso a la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión familiar que reclaman los cónyuges Lucy Ibata de Prada y Eufrasio Prada Téllez.
Las alusiones al régimen legal aplicable, que en casos como este resultan ineludibles, no son referente ni pueden ser fundamento obligatorio de la decisión de fondo que finalmente deba tomar la entidad competente. 5.6.1 Hechos probados. Obra en el expediente la certificación laboral de la señora Lucy Ibata de Prada[63], en el que se hace constar la siguiente información: [pic] Se observa que la señora Ibata de Prada ocupó el cargo de directora de escuela en el departamento del Huila desde el 1 de enero de 1967, hasta el 30 de abril de 1977, es decir durante 10 años, 3 meses y 29 días; y que en este periodo cotizó a la Caja de Previsión del departamento del Huila[64], para un total de 531 semanas cotizadas.
Por otra parte, obra en el expediente las certificaciones laborales del señor Eufrasio Prada Téllez[65], expedidas por el departamento del Huila y por el Ministerio de Educación Nacional. En estos documentos se hace constar que el peticionario ocupó el cargo de docente (sin grado) en el departamento del Huila y que trabajó con la Nación - Ministerio de Educación Nacional, como profesor de enseñanza de secundaria en el Colegio Cooperativo de Paicol (Huila).
Los tiempos laborados por el señor Prada se sintetizan así: [pic] De acuerdo con lo anterior, el señor Eufrasio Prada Téllez, trabajó en el Ministerio de Educación Nacional 2 años, 3 meses y 5 días, y en la Secretaría de Educación del departamento del Huila 8 años, 7 meses y 6 días, para un total de tiempo de servicios de 10 años, 11 meses y 11 días, con un total de 563 semanas (447 semanas cotizadas a la Caja Departamental de Previsión y 116 semanas a Cajanal).
Al respecto, es importante precisar que la certificación laboral elaborada por el departamento del Huila y la expedida por el Ministerio de Educación muestran que, entre el 5 de febrero y el 6 de mayo de 1974 (13 semanas), el señor Prada, al parecer, laboró como docente para el departamento del Huila y al mismo tiempo para la Nación. Igualmente se observa que durante estas 13 semanas cotizó tanto a la Caja Departamental como a Cajanal.
Esta información tendrá que ser corroborada por la autoridad competente al momento de estudiar la solicitud pensional. Para el análisis de la entidad competente para conocer la solicitud de pensión, la Sala tomará como referencia 550 semanas de cotización, a fin de no computar doblemente el tiempo cotizado por el peticionario entre el 5 de febrero y el 6 de mayo de 1974.
En todo caso, se advierte que las conclusiones a la que llega la Sala en esta decisión se mantendrían incólumes si se tuvieran en cuenta 563 semanas de cotización del señor Eufrasio Prada. Ahora bien, de conformidad con lo expuesto, se concluye que la suma de las semanas cotizadas por los dos cónyuges, al parecer, da como resultado un total de 1081 semanas de cotización, completadas en el año 1978 y correspondientes a 531 cotizadas por la señora Lucy Ibata de Prada y 550 cotizadas por el señor Eufrasio Prada Téllez.
De manera adicional, ninguno de los dos peticionarios alegó o acreditó vinculación laboral alguna desde el año 1978, ni cotizaciones adicionales a las arriba certificadas. Asimismo, la Sala indagó en el registro único de afiliados (RUAF) el estado de afiliación de los dos peticionarios, en el cual figuran «sin afiliación para pensión». Es decir, que no se encuentran afiliados a Colpensiones como administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
De otra parte, la certificación del registro único de afiliados (RUAF) permite inferir que nunca se afiliaron de forma obligatoria ni voluntaria al Sistema General de Pensiones, a través de los dos regímenes de pensiones de la Ley 100 de 1993. Tampoco registran, en su calidad de docentes, afiliaciones al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag), creado mediante la Ley 91 de 1989.
En definitiva, presuntamente, la señora Lucy Ibata de Prada y el señor Eufrasio Prada Téllez solo tuvieron relación laboral y permanecieron afiliados a la Caja Departamental de Previsión Social del Huila, desde el 1 de enero de 1967 hasta el 27 de junio de 1995, ella de forma continua y él con una interrupción de 2 años, 3 meses y cinco días, cuando cotizó a Cajanal.
Igualmente, se colige que desde el 30 de abril de 1977 y desde el 14 de febrero de 1978, la señora Lucy y el señor Eufrasio, respectivamente, permanecieron afiliados a esta caja territorial en la categoría de afiliados inactivos, y posteriormente, no se afiliaron a ninguna administradora de Régimen de Prima Media con Prestación Definida. 5.6.2.
Definición de la competencia La Sala declarará que el departamento del Huila es el competente para estudiar y resolver la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión familiar que reclaman los cónyuges Lucy Ibata de Prada y Eufrasio Prada Téllez, por las razones que se exponen a continuación. Como ya se examinó[66], al Fondo de Pensiones Territorial del Departamento del Huila, adscrito a la Secretaría General de este departamento y administrado por este ente territorial, le compete sustituir a la Caja Departamental de Previsión del Huila en el pago de las pensiones de aquellas personas que cumplieron el tiempo de servicio vinculados a esta caja, pero les faltaba cumplir la edad para acceder a la pensión. Lo anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 4, numeral 2 del Decreto 1296 de 1994, que establece lo siguiente: […] Sustituir a las cajas o fondos pensionales públicos y empresas productoras de metales preciosos insolventes pertenecientes a la entidad territorial, en lo relacionado con el pago de pensiones de aquellas personas que han cumplido el tiempo de servicio pero no han llegado a la edad señalada para adquirir el derecho a la pensión, una vez se reconozcan, siempre y cuando no se encuentren afiliados a ninguna otra administradora del régimen de pensiones de cualquier orden. […] (Resalta la Sala) La Sala observa que esta regla de competencia para el pago de la pensión aplicaría eventualmente a los peticionarios de ser resuelta favorablemente su solicitud, teniendo en cuenta lo siguiente: - Presuntamente, los peticionarios pudieron haber cumplido el tiempo de servicio exigido por la Ley 1580 de 2012 y el Decreto reglamentario 288 de 2014 para acceder a la pensión familiar.
Lo anterior, en el momento que se encontraban cotizando a la Caja Departamental de Previsión del Huila. - En efecto, como ya se examinó, el tiempo de servicio y la edad exigidos por la Ley 1580 de 2012 y el Decreto reglamentario 288 de 2014 para acceder a la pensión familiar son los establecidos en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, esto es: |AÑO |SEMANAS MÍNIMAS DE |EDAD MÍNIMA | | |COTIZACIÓN | | |2006 |1075 |55 años de edad mujer y 60| | | |años hombre | |2007 |1100 |55 años de edad mujer y 60| | | |años hombre | |2008 |1125 |55 años de edad mujer y 60| | | |años hombre | |2009 | 1150 |55 años de edad mujer y 60| | | |años hombre | |2010 |1175 |55 años de edad mujer y 60| | | |años hombre | |2011 |1200 |55 años de edad mujer y 60| | | |años hombre | |2012 |1225 |55 años de edad mujer y 60| | | |años hombre | |2013 |1250 |55 años de edad mujer y 60| | | |años hombre | |2014 |1275 |57 años de edad mujer y 62| | | |años hombre | |2015 y siguientes |1300 |57 años de edad mujer y 62| | | |años hombre | Ahora bien, de conformidad con las certificaciones aportadas al expediente del presente conflicto, los peticionarios cumplieron la edad exigida por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión de vejez en el año 2006.
En efecto, la señora Lucy Ibata de Prada alcanzó los 55 años de edad, el 5 de mayo de 2001[67], y el señor Eufrasio Prada Téllez los 60 años de edad, el 1 de enero de 2006[68]. Así las cosas, para la fecha en que ambos peticionarios habrían cumplido la edad exigida por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión de vejez, esto es 1 de enero de 2006, la misma norma exigía, como mínimo, 1075 semanas de cotización. Presuntamente, este número de semanas fueron completadas (incluso superadas) de manera conjunta por los peticionarios, desde el 14 de febrero de 1978, año en el que cumplieron 1081 semanas de cotización. En consecuencia, presuntamente, los cónyuges Eufrasio Prada Téllez y Lucy Ibata de Prada habrían cumplido, conjuntamente, las semanas exigidas por la Ley 1580 de 2012 y por el Decreto 288 de 2014 para acceder a la pensión familiar, en el momento en que estaban cotizando al Fondo Departamental de Previsión del Huila.
Adicionalmente, al aparecer, cumplirían el requisito arriba explicado en el numeral 5.1.4, que exige a los cónyuges haber cotizado a los 45 años de edad, el veinticinco por ciento (25%) de las semanas requeridas para acceder a una pensión de vejez. En el año 2006, se exigían 1075 semanas y el señor Eufrasio Prada Téllez, tenía cotizados, a esta edad, 550 semanas y la señora Lucy Ibata de Prada 531[69].
Por estas razones, los peticionarios estarían ubicados, presuntamente, en la regla prevista en el artículo 4, numeral 2 del Decreto 1296 de 1994, según la cual los Fondos de Pensiones Territoriales deben sustituir a las cajas de las respectivas entidades territoriales, en el pago de las pensiones de aquellas personas que cumplieron el tiempo de servicio exigido para acceder a la pensión vinculados a la caja territorial, y les faltaba completar la edad.
Teniendo en cuenta que al Fondo de Pensiones Territorial del Departamento del Huila, adscrito a la Secretaría General del Departamento del Huila, no le fue otorgado expresamente la facultad de reconocimiento pensional en los casos previstos en los numerales 1 y 2 del art. 4 del Decreto 1296 de 1994, en el acto de su constitución expedido por el Departamento, le corresponde a la entidad territorial el estudio de la petición presentada.
De manera adicional, se observa que el último empleador de los cónyuges Lucy Ibata de Prada y Eufrasio Prada Téllez, es el Departamento del Huila, que estos solo tuvieron vinculación laboral antes de la Ley 100 de 1993, y que su riesgo prestacional no fue trasladado a otra entidad. Lo anterior, consonante con los criterios sentados por la Corte Constitucional en la Sentencia T-681 de 2013.
No obstante lo expuesto, la Sala encuentra necesario precisar por qué la UGPP y Colpensiones carecen de competencia para estudiar y decidir la petición de la pensión familiar de los señores Lucy Ibata de Prada y Eufrasio Prada Téllez. La Sala observa que Colpensiones no tiene ni podría tener competencia para resolver dicha solicitud, porque según las certificaciones laborales de los peticionarios, estos nunca se afiliaron al régimen de prima media con prestación definida de la Ley 100 de 1993, cuando este entró en vigencia y quedó administrado por el ISS.
Por ende, en este caso no aplica la regla de competencia prevista en el artículo 2º del Decreto 2011 de 2012 y analizada en el numeral 5.5 de esta decisión. De manera adicional, los peticionarios nunca se afiliaron a Colpensiones. Por estar razones, es evidente que Colpensiones no es competente para conocer la solicitud de pensión de los señores Lucy Ibata de Prada y Eufrasio Prada Téllez, porque esta entidad no recibió ningún aporte de los peticionarios.
La UGGP tampoco tiene competencia para resolver la solicitud de la pensión familiar de los peticionarios, por lo siguiente: • La señora Lucy Ibata de Prada nunca se afilió a Cajanal y si bien el señor Prada, al parecer, cotizó a esta entidad del 1 de febrero de 1972 al 5 de 1974, para las fechas de liquidación de Cajanal[70] y de la entrada en funcionamiento de la UGPP, ya no se encontraba afiliado a esa caja ni al servicio de una entidad del orden nacional.
Por lo tanto, en este caso no es aplicable la regla de competencia del inciso segundo del artículo 3º del Decreto 2196 de 2009, explicado en el punto 5.4 de esta decisión. • De manera adicional, para el 6 de mayo de 1974, fecha en la que el señor Eufrasio Prada Téllez se desafilió de Cajanal y regresó a la Caja Departamental del Huila, los cónyuges acreditaban, conjuntamente, tan solo 756 semanas de cotización. Esto significa que durante el periodo cotizado por el señor Prada a Cajanal, los cónyuges no alcanzaron a completar el tiempo suficiente para la pensión del Régimen de Prima Media.
Por lo tanto, en este caso no aplican las reglas de competencia reguladas en el artículo 1º del Decreto 169 de 2008, y en el artículo 6, numeral 2 del Decreto 575 de 2013, explicados en el punto 5.4 de esta decisión. En vista de que los cónyuges Eufrasio Prada Téllez y Lucy Ibata de Prada son personas de especial protección, por su condición actual de adultos mayores, con 75 años de edad cada uno, la Sala exhorta al departamento del Huila para que resuelva, de manera prioritaria, la solicitud de reconocimiento de la pensión familiar.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR competente al departamento del Huila para realizar el estudio de la solicitud del reconocimiento y pago de la pensión familiar presentada por la señora Lucy Ibata de Prada y el señor Eufrasio Prada Téllez.
SEGUNDO: REMITIR el expediente de la referencia al departamento del Huila, para lo de su competencia.
TERCERO: COMUNICAR la presente decisión a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), al departamento del Huila, a la señora Lucy Ibata de Prada y al señor Eufrasio Prada Téllez.
CUARTO: Los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión.
QUINTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal y como lo dispone expresamente el inciso 3º del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. ÁLVARO NAMÉN VARGAS ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Presidente de la Sala Consejero de Estado Con aclaración de voto Con salvamento de voto GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ Consejero de Estado Consejero de Estado Con salvamento de voto LUIS FERNANDO ÁLVAREZ JARAMILLO Conjuez REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala SALVAMENTO DE VOTO / PENSIÓN FAMILIAR – Autoridad competente para su reconocimiento / ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) – Competencia residual Con nuestro acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, nos permitimos explicar las razones por las cuales decidimos salvar nuestro voto en el asunto de la referencia.En síntesis, tales razones se circunscriben a: a) El caso concreto es la petición de una pensión familiar, creada por la Ley 1580 de 2012, dentro del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.
El articulado de la Ley 1580 se incorporó como artículos 151 A, 151 B, 151 C, 151 D, 151E y 151 F en la Ley 100 de 1993. b) La Ley 1580 no modificó ninguno de los regímenes anteriores a la Ley 100 de 1993 ni las competencias de las entidades que los aplicaban y que en el nivel territorial fueron sustituidas por los fondos territoriales de pensiones. c) De manera expresa, la Ley 1580 en su artículo 6º, que se incorporó a la Ley 100 como artículo 151 F, prevé que la solicitud de pensión familiar se haga al «Sistema».
Este, para el caso concreto, debe actuar a través de Colpensiones por la competencia residual de esta administradora. d) Durante su vida laboral, ninguno de los peticionarios reunió los requisitos exigidos por las leyes vigentes en la época en que prestaron servicios en el sector público educativo, para causar el derecho a la pensión de jubilación o vejez, esto es, 20 años de servicios y 50 años de edad las mujeres y 55 años los hombres. e) Por consiguiente: i) no causaron derechos pensionales a cargo de las cajas de previsión social a las que estuvieron afiliados; ii) no se encuentran en ninguna de las hipótesis que configuran las funciones de los fondos territoriales de pensiones, para el caso, el Fondo Territorial de Pensiones del Huila; y iii) tampoco quedaron a cargo del Departamento del Huila porque este, cuando fue su empleador, los afilió a la Caja de Previsión Social del mismo Departamento.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL SALVAMENTO DE VOTO CONJUNTO DE LOS CONSEJEROS GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR Y ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-06-000-2020-00040-00(C) Actor: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) SALVAMENTO DE VOTO Con nuestro acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, nos permitimos explicar las razones por las cuales decidimos salvar nuestro voto en el asunto de la referencia. En síntesis, tales razones se circunscriben a: a) El caso concreto es la petición de una pensión familiar, creada por la Ley 1580 de 2012, dentro del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.
El articulado de la Ley 1580 se incorporó como artículos 151 A, 151 B, 151 C, 151 D, 151E y 151 F en la Ley 100 de 1993. b) La Ley 1580 no modificó ninguno de los regímenes anteriores a la Ley 100 de 1993 ni las competencias de las entidades que los aplicaban y que en el nivel territorial fueron sustituidas por los fondos territoriales de pensiones. c) De manera expresa, la Ley 1580 en su artículo 6º, que se incorporó a la Ley 100 como artículo 151 F, prevé que la solicitud de pensión familiar se haga al «Sistema».
Este, para el caso concreto, debe actuar a través de Colpensiones por la competencia residual de esta administradora. d) Durante su vida laboral, ninguno de los peticionarios reunió los requisitos exigidos por las leyes vigentes en la época en que prestaron servicios en el sector público educativo, para causar el derecho a la pensión de jubilación o vejez, esto es, 20 años de servicios y 50 años de edad las mujeres y 55 años los hombres. e) Por consiguiente: i) no causaron derechos pensionales a cargo de las cajas de previsión social a las que estuvieron afiliados; ii) no se encuentran en ninguna de las hipótesis que configuran las funciones de los fondos territoriales de pensiones, para el caso, el Fondo Territorial de Pensiones del Huila; y iii) tampoco quedaron a cargo del Departamento del Huila porque este, cuando fue su empleador, los afilió a la Caja de Previsión Social del mismo Departamento.
A continuación ampliamos las razones de nuestro salvamento de voto. I. La competencia de la Sala se circunscribe exclusivamente a declarar, con fundamento en la Constitución y en la ley, cuál de las autoridades en conflicto es competente en una actuación administrativa. No le corresponde analizar el derecho sustancial objeto de dicha actuación. Bajo una correcta hermenéutica jurídica, cuando la Sala dirime conflictos de competencias administrativas en aplicación del artículo 39 del CPACA, solo le corresponde deducir, con base en una norma constitucional o legal, cuál de las autoridades en conflicto tiene la competencia para iniciar o continuar la actuación administrativa, particular y concreta, dentro de la cual se ha suscitado tal conflicto.
Las consideraciones sobre los aspectos sustanciales objeto de la actuación administrativa y sobre el análisis de las normas aplicables a dicha actuación, incumben a la autoridad que, con fundamento en la norma constitucional o legal, la Sala declara competente. En materia pensional, la competencia guarda relación con la historia laboral de los interesados porque así se estructuraron los regímenes pensionales anteriores a la Ley 100 de 1993 y el mismo Sistema General de Seguridad Social en Pensiones que la Ley 100 en cita creó. Pero su análisis debe circunscribirse a los puntos básicos de la historia laboral.
El análisis de la normativa aplicable debe circunscribirse a la cuestión de la competencia. La Sala tiene competencia para dilucidar en cada caso concreto, con base en el ordenamiento jurídico, a qué autoridad le está atribuida la competencia para adelantar el procedimiento administrativo y tomar las decisiones sustanciales correspondientes.
Es nuestra primera razón de diferencia con la decisión de la Sala. Que además nos obliga a hacer igualmente un estudio de fondo de la normativa en materia pensional que aplicaría en el caso concreto. II. El caso concreto: De acuerdo con su historia laboral, los peticionarios: i) no causaron el derecho a la pensión de jubilación; y ii) no quedaron a cargo de las cajas de previsión a las que estuvieron afiliados. 2.1.
La señora Lucy Ibata de Prada: Nació el 5 de mayo de 1946 y se desempeñó como Directora de Escuela, entre el 1º de enero de 1967 y el 30 de abril de 1977. Su vinculación laboral fue con la Secretaría de Educación del Huila. Durante la misma estuvo afiliada a la Caja de Previsión Social del Huila. En la fecha de su retiro tenía 31 años de edad y había laborado, en total, 10 años, 3 meses, 29 días. 2.2.
El señor Eufrasio Prada Téllez Nació el 1º de enero de 1946. Trabajó con: • Secretaría de Educación del Huila (docente) 1º de enero de 1967 - 31 de enero de 1972 5 años y 1 mes. • Ministerio de Educación Nacional (profesor, Colegio Cooperativo Paicol Huila) 1º de febrero de 1972 – 6 de mayo de 1974 2 años, 3 meses, 5 días. • Secretaría de Educación del Huila (docente) 5 de febrero de 1974 – 31 de diciembre de 1974 10 meses, 26 días Y de junio 4 de 1975 a febrero 14 de 1978, 2 años, 8 meses, 10 días.
En la última fecha de retiro (14 de febrero de 1978), tenía 32 años de edad y un total de tiempo laborado de 10 años, 11 meses, 11 días. Durante su vínculo laboral con el Ministerio de Educación Nacional fue afiliado a la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal. Y con la Secretaría de Educación del Huila, fue afiliado a la Caja Departamental de Previsión Social del Huila. 2.3.
El régimen pensional vigente mientras transcurrieron las relaciones laborales de los peticionarios. a) Para el sector público de educación: Entre 1967 y 1978 coexistieron los maestros de primaria nombrados por los departamentos, los maestros de secundaria nombrados por los departamentos y los municipios, y los maestros de secundaria nombrados por el Ministerio de Educación Nacional, en virtud de la Ley 39 de 1903[71], hasta la entrada en vigencia de la Ley 43 de 1975 que nacionalizó la educación en un proceso que inició en enero de 1976 y culminó en diciembre de 1980.
En materia pensional los maestros nacionales se regían por las normas de los empleados públicos nacionales - a las que nos referimos más adelante -. Para los maestros de primaria fue expedida la Ley 114 de 1913 que creó en su favor la pensión gracia, la cual fue extendida a los empleados y profesores de las Escuelas Normales y a los Inspectores de Instrucción Pública por la Ley 116 de 1928[72], y luego a los maestros de enseñanza secundaria por la Ley 37 de 1933[73].
En todos los casos, el derecho a la pensión se causaba con un tiempo de servicio no menor de 20 años. Dispuso la Ley 114 de 1913: ARTÍCULO 1º.- Los Maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley.
(destacamos). ARTÍCULO 3º.- Los veinte años de servicios a que se refiere el artículo 1 podrán contarse computando servicios prestados en diversas épocas, y se tendrá en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la presente Ley. Es pertinente agregar la siguiente observación: La Ley 43 de 1975, además de ordenar y establecer las reglas presupuestales para que la Nación asumiera los costos de la educación pública, distribuyó entre la Nación y las entidades territoriales las obligaciones correspondientes a las prestaciones causadas en favor de los docentes, entre ellas los derechos pensionales.
Acorde con esos lineamientos, la Ley 91 de 1989 reguló el tema prestacional de los docentes y creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. A la señora Ibata de Prada y al señor Prada no les son aplicables las disposiciones de la Ley 91 de 1989, no obstante haber laborado en el sector educativo como directora de escuela - ella -, y como docente – él -, por cuanto, si bien estaban vinculados el 1º de enero de 1976[74], se retiraron sin ninguno de los requisitos legales para la pensión. Es preciso anotar que el parágrafo del artículo 1º de la Ley 91 dispuso:
PARÁGRAFO. Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad. Y, para establecer cómo asumirían la Nación y las entidades territoriales, las obligaciones prestacionales del personal docente, el artículo 2º se refirió a «las prestaciones sociales causadas.»[75] (destacamos). b) El régimen pensional de los empleados públicos En la fecha de ingreso de los peticionarios al servicio público educativo regía la Ley 6 de 1945 expedida para los empleados públicos nacionales y que aplicaba igualmente a los empleados territoriales si en el respectivo departamento o municipio no había otro régimen pensional.
En su artículo 17, literal b), la Ley 6ª disponía: Artículo 17.- Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: [ ] b). Pensión vitalicia de jubilación, cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo, equivalente a las dos terceras partes del promedio de sueldos o jornales devengados [ ] (destaco).
Para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación y de las demás prestaciones relacionadas en el citado artículo 17, la Ley 6ª de 1945 ordenó al gobierno nacional, en el artículo 18, organizar «la Caja de Previsión Social de los Empleados y Obreros Nacionales». Asimismo, en el artículo 22, facultó al gobierno nacional para señalar, por medio de decreto, las prestaciones que podrían pagar los departamentos, municipios, intendencias y comisarías, de acuerdo con sus condiciones económicas; y en el artículo 23 les ordenó a estas entidades, la creación de las respectivas cajas de previsión, si aún no las tenían.
En 1968, diciembre 26, fue expedido y entró a regir el Decreto Ley 3135 de 1968[76], que ordenó: (las negrillas no son del original). Artículo 14. Prestaciones a cargo de las entidades de previsión. La entidad de previsión social a la cual se halle afiliado el empleado o trabajador, efectuará el reconocimiento y pago de las siguientes prestaciones: 1.
A los empleados públicos y trabajadores oficiales: [ ] h) Pensión vitalicia de jubilación y vejez; [ ]. Artículo 27. Pensión de jubilación o vejez. El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón, o 50 si es mujer, tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio.
No quedan sujetas a esta regla general las personas que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción y que la ley determine expresamente. Parágrafo 1º Para calcular el tiempo de servicio que da derecho a pensión de jubilación o vejez, solo se computarán como jornadas completas de trabajo las de cuatro o más horas.
Si las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo o tarea no llegan a este límite, el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por cuatro; el resultado que así se obtenga se tomará como el de días laborados y se adicionarán con los de descanso remunerado y de vacaciones, conforme a la ley. Parágrafo 2º Para los empleados y trabajadores que a la fecha del presente Decreto hayan cumplido dieciocho años continuos o discontinuos de servicios continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad al presente Decreto.
Parágrafo 3º Los empleados públicos y trabajadores oficiales que actualmente se hallen retirados del servicio, con veinte (20) años de labor continua o discontinua, tendrán derecho, cuando cumplan los 50 años de edad, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro.
Las negrillas destacan: i) a partir de la vigencia del Decreto Ley 3135 de 1968, la pensión de jubilación quedó a cargo de las cajas de previsión – que había ordenado crear la Ley 6ª de 1945 – a las que debían ser afiliados los empleados públicos; ii) los requisitos para causar la pensión de jubilación o vejez, fueron: 20 años de servicios, continuos o discontinuos, y 55 años de edad para los hombres o 50 años de edad para las mujeres; iii) los empleados que en diciembre de 1968 tenían 18 años de servicios, continuos o discontinuos, continuaron con el régimen anterior que les era aplicable; iv) quienes, al entrar en vigencia el Decreto Ley 3135 ya se habían retirado del servicio pero tenían 20 o más años de servicios, causaban la pensión con 50 años de edad.
El Decreto Ley 3135 fue reglamentado por el Decreto 1848 de 1969, que en su artículo 75 previó: Artículo 75.- Efectividad de la pensión. 1. La pensión de jubilación correspondiente se reconocerá y pagará al empleado oficial por la entidad de previsión social a la cual estuvo afiliado al tiempo de cumplir el tiempo de servicios requerido por la ley, si para entonces se hubiere retirado del servicio oficial sin tener la edad exigida para tal fin, o por la entidad de previsión a que esté afiliado al tiempo del retiro, si entonces cumple los requisitos de tiempo de servicios y edad señalados para el goce de la pensión. 2.
Si el empleado oficial no estuviere afiliado a ninguna entidad de previsión social al tiempo de retirarse del servicio oficial, el reconocimiento y pago se hará directamente por la última entidad o empresa oficial empleadora. Por manera que con el Decreto Ley 3135 de 1968, el empleador público solo quedó obligado a reconocer y pagar la pensión de jubilación o vejez si el empleado público o el trabajador oficial no fue afiliado a la caja de previsión social correspondiente.
Como el Decreto Ley 3135 de 1968 y su reglamentario 1848 de 1969 estaban vigentes en la fecha en que la señora Ibata de Prada y el señor Prada se desvincularon del servicio público, se concluye: a) La señora Ibata de Prada no causó la pensión de jubilación por cuanto en la fecha de su retiro tenía menos de 50 años de edad y menos de 20 años de servicio.
Como fue afiliada a la Caja de Previsión del Departamento del Huila, durante todo el tiempo de su vinculación laboral, si hubiera causado el derecho a la pensión de jubilación, habría sido esa caja de previsión y no el departamento, la entidad obligada al reconocimiento y el pago de dicha prestación, es decir, habría quedado a cargo de la caja departamental. b) El señor Prada, en la fecha de su retiro, también tenía menos de 55 años de edad y menos de 20 años de servicio, por lo cual tampoco causó la pensión de jubilación o de vejez.
Asimismo, como fue afiliado de la Caja de Previsión del Huila y de la Caja Nacional de Previsión Social, cuando prestó sus servicios a la Secretaría de Educación del Huila y al Ministerio de Educación Nacional, respectivamente, si hubiera reunido los requisitos para la pensión de jubilación o vejez, el reconocimiento y pago habría quedado a cargo de la Caja de Previsión del Huila, con la cuota parte correspondiente al tiempo laborado con la Nación, a cargo de la Caja Nacional.
III. Las competencias del Fondo Territorial de Pensiones del Huila y del Departamento del Huila. La Ley 100 de 1993 creó el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, integrado por dos regímenes con sus respectivos administradores; prohibió la creación de nuevas cajas, fondos o entidades de previsión o de seguridad social del sector público, de cualquier orden nacional o territorial, y previó la supresión de las existentes.[77] Los pasivos pensionales correspondientes a los regímenes pensionales hasta entonces vigentes fueron objeto de disposiciones especiales[78].
Para las entidades territoriales, en el artículo 139, numeral 3, confirió facultades extraordinarias para: Establecer un régimen de fondos departamentales y municipales de pensiones públicas, que sustituya el pago de las pensiones a cargo de las cajas o fondos pensionales públicos y empresas productoras de metales preciosos insolventes, en los respectivos niveles territoriales.
Se podrá retener de las transferencias, de la respectiva entidad territorial, para garantizar el pago de tales pensiones, solo mediante acuerdo con su representante legal. Obsérvese que la norma legal se refiere a «pensiones a cargo» de las cajas o fondos públicos, expresión que corresponde a las pensiones que ya estaban reconocidas o que estaban causadas – y serían reconocidas - por reunir los requisitos establecidos en la norma aplicable.
Las facultades fueron ejercidas con el Decreto Ley 1296 de 1994, «Por el cual se establece el régimen de los fondos departamentales, distritales y municipales de pensiones públicas.» En el artículo 1º señaló su objeto: Artículo 1º. Objeto. El presente Decreto tiene por objeto establecer el régimen general de los fondos departamentales, distritales o municipales de pensiones públicas, que sustituyan el pago de las pensiones de las entidades territoriales, cajas o fondos pensionales públicos y empresas productoras de metales preciosos insolventes, en los respectivos niveles territoriales.
(Se destaca). Sustituir en el pago de las pensiones necesariamente hace referencia a pensiones causadas y reconocidas. El artículo 2º autorizó la creación de los fondos departamentales, distritales y municipales de pensiones públicas, denominados "Fondos de Pensiones Territoriales", a más tardar el 30 de junio de 1995, que fue la fecha establecida en el artículo 151 de la Ley 100 de 1993 para que entrara en vigencia el Sistema General de Pensiones en el nivel territorial.
En los artículos 3º y 12, previó tres posibilidades de administración de los recursos del respectivo fondo territorial. Y en el artículo 4º relacionó las funciones de los fondos. Transcribimos las tres primeras que se refieren a la sustitución en el pago de pensiones, y las relacionamos con los peticionarios, así: Artículo 4o. Funciones.
Los fondos departamentales, distritales y municipales de pensiones públicas tendrán las siguientes funciones en la respectiva entidad territorial: 1.- Sustituir el pago de las pensiones de vejez o jubilación, de invalidez y de sustitución o sobrevivientes, a cargo de las cajas o fondos pensionales públicos, y empresas productoras de metales preciosos insolventes, en los respectivos niveles territoriales.
La Caja Departamental de Previsión Social del Huila no pagaba ni tenía a cargo pensión de vejez o jubilación de la señora Ibata de Prada ni del señor Prada, porque en ambos casos, como quedó explicado, en la fecha de sus respectivos retiros del servicio no habían reunido los requisitos de edad y tiempo de servicio. 2.- Sustituir a las cajas o fondos pensionales públicos y empresas productoras de metales preciosos insolventes pertenecientes a la entidad territorial, en lo relacionado con el pago de pensiones de aquellas personas que han cumplido el tiempo de servicio pero no han llegado a la edad señalada para adquirir el derecho a la pensión, una vez se reconozcan, siempre y cuando no se encuentren afiliados a ninguna otra administradora del régimen de pensiones de cualquier orden.
Como se explicó, el tiempo de servicio era de 20 años, continuos o discontinuos, en todas las normas legales que se encontraban vigentes entre 1967 y 1978. Ni la señora Ibata de Prada ni el señor Prada completaron ese tiempo en la fecha de su retiro del servicio. Por ende, no había lugar a reconocimiento alguno por la Caja de Previsión Social del Huila cuando llegaran a la edad de 50 o 55 años, señalada en las mencionadas normas legales. 3.- Sustituir a las entidades territoriales, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales pertenecientes a la entidad territorial, que tengan a su cargo el pago directo de pensiones, cuando ello se decida.
La entidad territorial empleadora, esto es, el departamento del Huila, cumplió con su obligación de afiliar a la señora Ibata de Prada y al señor Prada, a la Caja de Previsión Departamental, durante las respectivas vinculaciones laborales. Por consiguiente, era la Caja de Previsión y no el empleador – departamento del Huila- la entidad a cuyo cargo habrían quedado las pensiones de jubilación o vejez, de los peticionarios, si las hubieran causado.
En síntesis: i) Los fondos territoriales de pensiones se crearon para asumir el pasivo pensional causado por las disposiciones anteriores a la Ley 100 de 1993 que, en el sector público del nivel territorial, regían el reconocimiento y el pago de las pensiones de jubilación o vejez. ii) Dicho pasivo estaba a cargo de las cajas, fondos o entidades de previsión social de las entidades territoriales y correspondía a los derechos pensionales: (a) causados y reconocidos;
(b) causados por concurrencia de los dos requisitos – tiempo y edad –, aunque no se hubieran reconocido al entrar en funcionamiento el respectivo fondo territorial; (c) y los que se reconocerían a quienes se habían retirado del servicio con 20 o más años de servicio pero sin la edad. iii) La edad y el tiempo de servicio con los cuales terminaron su vida laboral la señora Ibata de Prada y el señor Prada, no permiten ubicarlos en ninguna de las tres hipótesis consagradas en el Decreto Ley 1296 de 1994.
Dicho de otra manera, su vida laboral en el sector público no configuró pasivo pensional a cargo de la Caja Departamental de Previsión del Huila y, por consiguiente, la sustitución por el fondo territorial tampoco los incluye. IV. La pensión familiar es un régimen especial dentro del Sistema General de Seguridad Social en pensiones. Irretroactividad de la Ley 1580 de 2012.
En primer término debe advertirse que la Ley 100 de 1993, en su artículo 11 original reconoció […] todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, del Instituto de Seguros Sociales y del sector privado en general.
(se destaca). […] De nuevo, por razón de su historia laboral, la señora Ibata de Prada y el señor Prada no tenían ni requisitos ni pensión «conforme a disposiciones normativas anteriores.» Sin embargo, el tiempo trabajado no se perdía. De acuerdo con el artículo 13 original de la Ley 100: Artículo 13. Características del Sistema General de Pensiones.
El Sistema General de Pensiones tendrá las siguientes características: a) La afiliación es obligatoria salvo lo previsto para los trabajadores independientes.[79] [ ] f) Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio.
(Se destaca). Y se consagró igual previsión: • En el régimen de prima media: Artículo 33. Requisitos para obtener la pensión de vejez. [ ] 2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. (hoy son 1300) Parágrafo 1º. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, se tendrá en cuenta:[ ] b) El tiempo de servicio como servidores públicos remunerados, incluyendo los tiempos servidos en regímenes exceptuados; […] • En el régimen de transición: Art. 36, Parágrafo: Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1o) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las Cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio. • En el régimen de ahorro individual: Artículo 59.
Concepto. El Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad es el conjunto de entidades, normas y procedimientos, mediante los cuales se administran los recursos privados y públicos destinados a pagar las pensiones y prestaciones que deban reconocerse a sus afiliados, de acuerdo con lo previsto en este Título. / Este régimen está basado en el ahorro proveniente de las cotizaciones y sus respectivos rendimientos financieros […] De manera que, en el caso concreto, los peticionarios tienen, cada uno, tiempos laborados con aportes para pensión de jubilación o vejez.
¿Qué hace la Ley 1580 de 2012? En la lógica de la Ley 100 de 1993, aprovechar ese tiempo anterior y permitir que, dentro del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, los cónyuges o compañeros permanentes, que individualmente no alcanzaron a completar los 20 años de servicios, sumen los tiempos laborados para estructurar una pensión compartida.
Es traer el tiempo anterior, al Sistema General vigente. No es, como lo interpreta la Sala, aplicar retroactivamente la figura de la pensión familiar como parte de un pasivo pensional conformado por regímenes pensionales que no contemplaron, en ningún caso, tal figura, porque la pensión siempre fue un derecho individual. Y lo es inclusive en los regímenes de la Ley 100, de prima media con prestación definida y de ahorro individual con solidaridad.
El detalle con el cual la decisión de la Sala trata el contenido de la Ley 1580 nos permite sintetizar así las razones que en este punto nos separan totalmente de la decisión y sus fundamentos: a) La pensión familiar está expresamente creada por la Ley 1580, dentro del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. Dice su artículo 1º, que corresponde al artículo 151 A de la Ley 100: Definición de la pensión familiar.
Es aquella que se reconoce por la suma de esfuerzos de cotización o aportes de cada uno de los cónyuges o cada uno de los compañeros permanentes, cuyo resultado es el cumplimiento de los requisitos establecidos para la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida o régimen de ahorro individual y de conformidad con lo establecido en la Ley 100 de 1993. b) Por ser parte del Sistema General, el articulado de la Ley 1580 adicionó el articulado de la Ley 100 de 1993. c) La Ley 1580, incorporada en la Ley 100, se ocupa de establecer cómo opera la pensión familiar en el régimen de prima media con prestación definida y en el régimen de ahorro individual con solidaridad. d) Ninguna disposición de la Ley 1580 toca el pasivo pensional a cargo de los fondos territoriales de pensiones ni la normativa – que ya no está vigente aunque siga produciendo efectos – con base en la cual surgió dicho pasivo pensional; por consiguiente, la Ley 1580 tampoco modifica las funciones de dichos fondos territoriales. e) El artículo 6º de la Ley 1580 de 2012, incorporado como artículo 151 F de la Ley 100, es muy claro cuando ordena: El reconocimiento y pago de la pensión familiar se adquiere a partir de la fecha de la solicitud de este derecho ante el sistema, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos.
(Las negrillas no son del original). Dado que el «Sistema» en la Ley 100 incluye los dos regímenes y que la Ley 1580 asume que, para la pensión familiar, ambos o uno de los interesados están afiliados a alguno de los dos regímenes, la norma transcrita lo que ordena es que si de la solicitud surge el cumplimiento de los requisitos exigidos, en uno u otro régimen, el derecho a la pensión familiar se causa, se reconoce y paga a partir de la fecha de la solicitud.
La norma no está exigiendo que la solicitud se haga a uno de los dos regímenes. Por eso, en el caso concreto, no es la afiliación al sistema la que habilitaría el estudio de la petición, por cuanto, es claro que ninguno de los dos peticionarios está afiliado a alguno de los regímenes del Sistema. En consecuencia, el Sistema, en este caso, debe actuar por conducto de Colpensiones porque es la entidad, dentro del Sistema, que tiene la competencia residual para resolver las solicitudes de pensión, con base en el Decreto 2011 de 2012[80], artículo 3º, conforme al cual: Artículo 3o.
Operaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones como administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, deberá: 1. Resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, incluyendo aquellas que habiendo sido presentadas ante el Instituto de Seguros Sociales (ISS), o la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom, no se hubieren resuelto a la entrada en vigencia del presente decreto, con excepción de lo dispuesto en el artículo 5o del mismo. […].
En ejercicio de su competencia residual, corresponde a Colpensiones el estudio de la petición elevada por la señora Lucy Ibata de Prada y el señor Eufrasio Prada Téllez, por la sencilla razón de que tal petición se refiere a la pensión familiar creada dentro del Sistema General de Seguridad Social de la Ley 100 de 1993, por la Ley 1580 de 2012.
Dejamos así plasmados los motivos de nuestro disenso con la decisión de la Sala y sus fundamentos. GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Consejero de Estado Consejero de Estado Fecha ut supra ACLARACIÓN DE VOTO / PENSIÓN FAMILIAR – Vinculación al Sistema General de Pensiones regulado por la Ley 100 de 1993 es una exigencia autónoma y adicional En efecto, si bien el hecho de cumplir los requisitos para tener derecho a la indemnización sustitutiva es una de las condiciones que la Ley 1580 de 2012 estableció para acceder a la pensión familiar, por lo cual no puede exigirse, en relación con este requisito, la afiliación de los cónyuges o compañeros permanentes interesados al Sistema General de Pensiones regulado por la Ley 100 de 1993, no puede pasarse por alto que la vinculación de tales personas a dicho Sistema es una exigencia autónoma y adicional que la citada ley estableció, en forma expresa, para tener derecho a la pensión familiar.
Más aun, la ley precisó que el requisito consiste en estar afiliados al Sistema General de Pensiones, dentro del mismo régimen, es decir, en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida o en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. De no ser así, alguno de los dos cónyuges o compañeros permanentes debe trasladarse, para que los dos interesados estén en el mismo régimen. […] Como se observa, para efectos de la pensión familiar, la ley estableció, directamente y de manera expresa, el requisito de que los dos cónyuges o compañeros permanentes estén afiliados al Sistema General de Pensiones, en cualquiera de los dos regímenes que lo componen.
Tal condición, como se indicó, es independiente de la exigencia de cumplir con los requisitos para beneficiarse de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Por las razones anteriores, omitir el cumplimiento de dicho requisito solo sería posible si las normas que lo establecen hubieran sido declaradas inexequibles, por parte de la Corte Constitucional, o si dejaran de aplicarse, con fundamento en la excepción de inconstitucionalidad, en el evento de que se dieran las condiciones establecidas por la jurisprudencia y la doctrina para ello.
Empero, ninguna de las dos cosas ha ocurrido en el conflicto de competencias que nos ocupa. FONDOS TERRITORIALES DE PENSIONES – Facultad de reconocimiento pensional / ENTIDAD TERRITORIAL – Facultad de reconocimiento pensional Al interpretar sistemáticamente las normas de la Ley 100 de 1993 y del Decreto Ley 1296 de 1994, debe entenderse que la facultad de reconocimiento pensional, que excepcionalmente se les haya otorgado a los fondos territoriales de pensiones, en su acto de constitución, está referida a dos hipótesis precisas, contenidas en el artículo 4 del mismo decreto: i) a las pensiones que se hubieran causado antes de la supresión de la respectiva caja de previsión, pero que todavía no se hubiesen reconocido (numeral 1°, en armonía con el artículo 11 del mismo decreto), y ii) a las pensiones de aquellas personas que hubieran completado el tiempo de servicios o el número de semanas exigido por las normas aplicables, pero no hubiesen cumplido aún la edad requerida y no se hubieran afiliado a ninguna otra administradora de pensiones, en cualquiera de los dos regímenes creados por la Ley 100 de 1993 (numeral 2° del artículo 4 del Decreto 1296 de 1994, en armonía con el artículo 11 ibidem). i. De lo anterior se colige, entonces, que en aquellos eventos en que la función de reconocimiento de estas prestaciones no se haya trasladado, de la caja o fondo de previsión departamental o municipal al respectivo fondo territorial de pensiones, y el servidor o ex servidor público de la correspondiente entidad territorial se encuentre en alguna de las dos situaciones señaladas en el punto anterior, la competencia para el reconocimiento de la pensión o prestación compete directamente a la entidad territorial (departamento o municipio), pues debe entenderse que, en dichos casos, la función de reconocimiento de las prestaciones regresó a la entidad territorial (que la tenía antes de la creación de la respectiva caja, fondo o entidad de previsión). j. Es importante aclarar que esta conclusión solamente se refiere a los servidores o ex servidores públicos de las entidades territoriales que estén en alguna de las dos situaciones mencionadas previamente, pues, en cualquier otro caso, los empleados oficiales que estuvieran laborando al servicio de los departamentos o municipios, al entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones en el nivel territorial (a más tardar, el 30 de junio de 1995, según el artículo 151, parágrafo de la Ley 100 de 1993), quedaron vinculados al Sistema General de Pensiones y debían afiliarse al régimen que cada uno escogiera (Prima Media o Ahorro Individual), por lo que el reconocimiento de sus pensiones corresponde a la entidad administradora a la que se encontraran o se encuentren afiliados al momento de cumplir los requisitos para adquirir el derecho a la pensión. k. Dado que, en el caso concreto, los peticionarios estarían ubicados en el supuesto fáctico previsto en el artículo 4, numeral 2°, del Decreto Ley 1296 de 1994 (bajo el entendido de que la Ley 1580 de 2012 les resulte aplicable), el pago de la pensión familiar que reclaman estaría a cargo del Fondo de Pensiones Territoriales del Departamento del Huila, y el reconocimiento sería competencia del respectivo departamento, según lo explicado, pues a dicho Fondo de Pensiones no se trasladó la función de reconocimiento.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO ÁLVARO NAMÉN VARGAS Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-06-000-2020-00040-00(C) Actor: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) Aunque comparto la decisión adoptada por la Sala de Consulta y Servicio Civil el 20 de mayo de 2021, al resolver el conflicto de competencias administrativas citado en la referencia, me aparto respetuosamente de algunos de los fundamentos y consideraciones efectuados en la parte motiva de la decisión, razón por la cual considero necesario hacer las siguientes aclaraciones: I. Sobre los requisitos para tener derecho a la pensión familiar y, en particular, el requisito de afiliación al Sistema General de Pensiones En la decisión, se reseñan y analizan las exigencias o condiciones establecidas para tener derecho a la pensión familiar en el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, conforme a lo dispuesto en la Ley 1580 de 2012 (que incorporó el Capítulo V al Título IV del Libro I de la Ley 100 de 1993) y en el Decreto (reglamentario) 288 de 2014.
Entre tales requisitos, se destaca, por un lado, que los cónyuges o compañeros permanentes deben cumplir con las exigencias previstas en la ley para tener derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, y, por otro lado, que ambas personas estén afiliadas al Sistema General de Pensiones, en el Régimen de Prima Media. Con respecto a la primera exigencia, la decisión trae a colación algunas sentencias del Consejo de Estado (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda) y de la Corte Constitucional, en las cuales se determinó que, para tener derecho a la indemnización sustitutiva, el Legislador no ha exigido que la persona interesada esté afiliada al Sistema General de Pensiones cuando solicita esta prestación, ni que lo hubiera estado cuando dicho Sistema empezó a regir.
Por esta razón, y porque la exigencia de tal requisito supondría una violación a los principios de igualdad, irrenunciabilidad de los derechos ciertos e indiscutibles y favorabilidad; a la garantía de la seguridad social, y a la asistencia a las personas de la tercera edad, la jurisprudencia considera que tal condición no puede ser establecida por el Gobierno Nacional en un decreto reglamentario, ni exigida a los peticionarios, por las entidades que administran el Sistema General de Pensiones.
De allí se infiere, entonces, que, como el cumplimiento de los requisitos para acceder a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez constituye uno de los requisitos dispuestos en la ley para tener derecho a la pensión familiar, no podría exigirse, tampoco, para el reconocimiento de esta última prestación, que los cónyuges o compañeros permanentes estén o hayan estado afiliados al Sistema General de Pensiones.
Y frente a la condición de estar afiliados a dicho Sistema, que establece tanto la Ley 1580 como su decreto reglamentario, la decisión que se analiza considera que serían aplicables los mismos argumentos expuestos por la jurisprudencia, en punto a la indemnización sustitutiva, de lo cual concluye: Por lo anterior, en relación con este requisito, la Sala prohíja los criterios jurisprudenciales, arriba analizados, pregonados por la Sección Segunda de esta Corporación, para eliminar la exigencia de estar afiliado al sistema al momento de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, para acceder a la indemnización sustitutiva.
Sobre este punto, me permito señalar respetuosamente que disiento del razonamiento que se ha descrito y de la conclusión a la cual se llega, con aquel. En efecto, si bien el hecho de cumplir los requisitos para tener derecho a la indemnización sustitutiva es una de las condiciones que la Ley 1580 de 2012 estableció para acceder a la pensión familiar, por lo cual no puede exigirse, en relación con este requisito, la afiliación de los cónyuges o compañeros permanentes interesados al Sistema General de Pensiones regulado por la Ley 100 de 1993, no puede pasarse por alto que la vinculación de tales personas a dicho Sistema es una exigencia autónoma y adicional que la citada ley estableció, en forma expresa, para tener derecho a la pensión familiar.
Más aun, la ley precisó que el requisito consiste en estar afiliados al Sistema General de Pensiones, dentro del mismo régimen, es decir, en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida o en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. De no ser así, alguno de los dos cónyuges o compañeros permanentes debe trasladarse, para que los dos interesados estén en el mismo régimen.
Así lo disponen los artículos 151C y 151D de la Ley 100, incorporados por los artículos 3 y 4 de la Ley 1580, respectivamente, cuyos apartes pertinentes se transcriben: Artículo 151C. Pensión familiar en el régimen de prima media con prestación definida. Quienes cumplan los requisitos para adquirir el derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en el sistema de prima media con prestación definida, podrán optar por la pensión familiar, cuando los dos cónyuges o compañeros permanentes obtengan la edad mínima de jubilación y la suma del número de semanas de cotización supere el mínimo de semanas requeridas para el reconocimiento de la pensión de vejez. a) Los cónyuges o compañeros permanentes deberán estar afiliados al régimen pensional de prima media con prestación definida y acreditar más de cinco (5) años de relación conyugal o convivencia permanente. […] Artículo 151D.
Afiliación al mismo régimen de pensiones. En caso de que los cónyuges o compañeros permanentes estuvieren afiliados a regímenes de pensión diferentes, esto es, uno de ellos estuviere en el Régimen de Prima Media y el otro en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, alguno de ellos deberá, de manera voluntaria, trasladarse para el que considere conveniente, de conformidad con el artículo 2o de la Ley 797 de 2003.
Parágrafo transitorio. Quienes a la entrada en vigencia de la presente ley hayan agotado la posibilidad de trasladarse entre los regímenes de pensiones de conformidad con el artículo 2o de la Ley 797 de 2003, y al cumplir los requisitos para acceder a la pensión de vejez no logren obtenerla, podrán optar por la pensión familiar con su cónyuge o compañero permanente, caso en el cual podrá haber traslado entre regímenes, previa verificación que este traslado se realiza para acceder a la pensión familiar. [Subrayas añadidas].
Como se observa, para efectos de la pensión familiar, la ley estableció, directamente y de manera expresa, el requisito de que los dos cónyuges o compañeros permanentes estén afiliados al Sistema General de Pensiones, en cualquiera de los dos regímenes que lo componen. Tal condición, como se indicó, es independiente de la exigencia de cumplir con los requisitos para beneficiarse de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.
Por las razones anteriores, omitir el cumplimiento de dicho requisito solo sería posible si las normas que lo establecen hubieran sido declaradas inexequibles, por parte de la Corte Constitucional, o si dejaran de aplicarse, con fundamento en la excepción de inconstitucionalidad, en el evento de que se dieran las condiciones establecidas por la jurisprudencia y la doctrina para ello.
Empero, ninguna de las dos cosas ha ocurrido en el conflicto de competencias que nos ocupa. II. Sobre la aplicación de las normas que regularon la incorporación de los servidores públicos al Sistema General de Pensiones En la decisión adoptada por la Sala, se cita el artículo 128 de la Ley 100 de 1993 y algunas normas de los Decretos reglamentarios 691 y 692 de 1994, y 1068 de 1995, en cuanto a la incorporación de los servidores públicos al Sistema General de Pensiones y su afiliación a cualquiera de los dos regímenes que lo integran, especialmente, para el caso de los empleados del orden territorial.
Respetuosamente, considero que la mención a tales normas no era pertinente, por cuanto la señora Lucy Ibata de Prada y el señor Eufrasio Prada Téllez (peticionarios de la pensión familiar) laboraron para el Departamento del Huila hasta el año 1978, y no existe registro de que hubieran trabajado, posteriormente, para ninguna otra entidad pública o privada, según lo que se informa en los antecedentes.
Así, resulta evidente que ninguno de los dos interesados era servidor público (del orden nacional o territorial) cuando se expidió la Ley 100 de 1993, o cuando entró a regir el Sistema General de Pensiones previsto en aquella, por lo que las normas citadas no les son aplicables. Por el contrario, la inclusión de tales disposiciones legales y reglamentarias en la decisión podría generar confusión, pues podría llevar a concluir, erradamente, que los peticionarios quedaron automáticamente afiliados al Sistema General de Pensiones, cuando este empezó a regir en el nivel territorial (a más tardar, el 30 de junio de 1995).
III. Sobre la aplicación de la jurisprudencia constitucional en relación con la competencia del último empleador para reconocer y pagar pensiones En la decisión comentada, se cita la Sentencia T-681 de 2013, emitida por la Corte Constitucional, en la cual se señaló que, para el caso de los trabajadores que laboraron antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones (Ley 100 de 1993) y cuyo riesgo no fue trasladado a una entidad de previsión social, el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva le corresponde a su último empleador.
A este respecto, se indica que tal jurisprudencia podría ser aplicable también al conflicto de competencias administrativas, en el sentido de que la solicitud de reconocimiento de la pensión familiar debería ser estudiada por el departamento del Huila, a falta de una entidad administradora que tuviese la competencia para ello. En este sentido, luego de citar un extracto de la referida providencia, se concluye lo siguiente: […] ii) La segunda conclusión importante que se deriva de la jurisprudencia analizada es que, para las personas que solo prestaron sus servicios y cotizaron al sistema antes de la Ley 100 de 1993 y cuyo riesgo no fue trasladado a una entidad de previsión social, la Corte Constitucional estableció una regla especial de competencia para el reconocimiento y pago de la indemnización familiar [sic].
Esto es, que en estos eventos será competente la última entidad empleadora, en aras de preservar el derecho fundamental a la seguridad social. A juicio de la Sala, esta regla podría entrar a operar, eventualmente, en relación con el reconocimiento y pago de la pensión familiar de aquellas personas que solo cotizaron al sistema antes de la Ley 100 de 1993.
Lo anterior, cuando no sea aplicable ninguna otra regla de competencia prevista en el régimen de Prima Media con Prestación Definida. [Se destaca]. En forma concordante, en la parte de la decisión en la que se establece la competencia, para el caso concreto (numeral 5.6.2), se afirma lo siguiente: De manera adicional, se observa que el último empleador de los cónyuges Lucy Ibata de Prada y Eufrasio Prada Téllez, es el Departamento del Huila, que estos solo tuvieron vinculación laboral antes de la Ley 100 de 1993, y que su riesgo prestacional no fue trasladado a otra entidad.
Lo anterior, consonante con los criterios sentados por la Corte Constitucional en la Sentencia T-681 de 2013. [Se resalta]. Sobre este asunto, debo aclarar respetuosamente que la citada sentencia de la Corte no es aplicable al conflicto que fue resuelto por la Sala, ya que, en primer lugar, dicha providencia (que se emitió en desarrollo de varias acciones de tutela y no del control abstracto de constitucionalidad) se refiere a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, y no a la pensión familiar, y, en segundo lugar, tal jurisprudencia se aplica a los casos de las personas que solamente laboraron o cotizaron antes de la expedición de la Ley 100 de 1993 «y cuyo riesgo [prestacional] no fue trasladado a una entidad de previsión social» [resalto], situación que no corresponde a la de los esposos Lucy Ibata y Eufrasio Prada.
En efecto, de acuerdo con los antecedentes que se incluyen en la misma decisión y la información que se resume en el análisis del caso concreto, la señora Lucy Ibata de Prada estuvo afiliada a la Caja Departamental de Previsión del Huila, mientras trabajó para la Secretaría de Educación de dicho departamento, mientras que el señor Eufrasio Prada Téllez estuvo afiliado a la misma Caja Departamental, mientras trabajó para la Secretaría de Educación del Huila, y a la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal), cuando lo hizo para el Ministerio de Educación Nacional.
Lo anterior significa claramente, sin que se requiera ninguna explicación adicional, que, tanto en el caso de la señora Ibata de Prada como en el del señor Prada Téllez, sus respectivos empleadores trasladaron efectivamente el riesgo prestacional a una caja de previsión social debidamente autorizada para operar, conforme a las normas vigentes en esa época.
En consecuencia, el supuesto de hecho al que se refiere la jurisprudencia de la Corte Constitucional, citada en la decisión, no es aplicable en el presente caso. Finalmente, vale la pena mencionar que tampoco era necesario acudir a dicha sentencia, por cuanto los demás fundamentos jurídicos citados en la decisión, con las aclaraciones y adiciones que haré en el siguiente numeral, eran suficientes para concluir que la competencia recae, en este caso, en el departamento del Huila.
IV. Sobre los fundamentos jurídicos para declarar competente al departamento del Huila En la decisión, se concluye que el estudio y la decisión de fondo sobre la petición presentada por los esposos Lucy Ibata y Eufrasio Prada le corresponde al departamento del Huila, teniendo en cuenta que al Fondo de Pensiones Territorial de ese departamento, adscrito a la Secretaría General de dicha entidad territorial, no le fue otorgada expresamente la facultad de reconocimiento pensional, en su respectivo acto de constitución, para los casos previstos en los numerales 1° y 2° del artículo 4 del Decreto 1296 de 1994, Esta conclusión resulta acertada, a juicio del suscrito.
Sin embargo, para darle mayor claridad y fortaleza jurídica a los argumentos en los cuales se basa, ha debido incluirse un análisis sobre las competencias atribuidas a las antiguas cajas de previsión social de las entidades territoriales, para el reconocimiento y pago de pensiones a los empleados públicos de ese nivel, antes de la Ley 100 de 1993, y sobre la transferencia parcial de dichas funciones a los fondos de pensiones territoriales, de acuerdo con lo dispuesto por esta última ley.
En esa medida, lo primero que debe señalarse es que resulta discutible que la Ley 1580 de 2012, por medio de la cual se creó la pensión familiar, pueda aplicarse en forma completamente retroactiva (y no simplemente retrospectiva), es decir, a situaciones jurídicas ocurridas, en su integridad, antes de la entrada en vigencia de la Ley 1580 e, incluso, como ocurre en este caso, antes de la Ley 100, que creó el Sistema General de Pensiones.
Este aspecto, netamente jurídico, le corresponde resolverlo, sin embargo, a la autoridad administrativa que fue declarada competente. No obstante, con el fin de determinar la competencia para resolver de fondo la solicitud presentada por los dos esposos, resultaba necesario considerar o asumir, de manera hipotética, que la Ley 1580 de 2012 les fuera aplicable, para poder establecer, por esta vía, el momento en que habrían cumplido presuntamente los requisitos exigidos para tener derecho a la pensión familiar o, al menos, las exigencias sustanciales previstas en dicha ley, con respecto al número de semanas cotizadas y acumuladas entre ambos cónyuges y a la edad mínima exigida.
De esta manera, en la decisión se explica, con base en las pruebas que obran en el expediente, que los dos solicitantes sumaron el número de semanas cotizadas requeridas por la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003 (a las cuales remite la Ley 1580), en el año 1978. Posteriormente, ambos cónyuges dejaron de trabajar y de cotizar, y adquirieron la edad requerida para pensionarse en los años 2001 (la señora) y 2006 (el esposo).
Así, en el proyecto se indica, acertadamente, que la situación de los peticionarios (bajo la hipótesis planteada) caería en el supuesto de hecho previsto en el numeral 2° del artículo 4 del Decreto Ley 1296 de 1994, que asigna a los fondos territoriales de pensiones la función de: 2.- Sustituir a las cajas o fondos pensionales públicos y empresas productoras de metales preciosos insolventes pertenecientes a la entidad territorial, en lo relacionado con el pago de pensiones de aquellas personas que han cumplido el tiempo de servicio pero no han llegado a la edad señalada para adquirir el derecho a la pensión, una vez se reconozcan, siempre y cuando no se encuentren afiliados a ninguna otra administradora del régimen de pensiones de cualquier orden. [Se resalta].
En esa medida, la competencia para el pago de la pensión familiar, si los solicitantes tuvieran derecho a ella, recaería en el Fondo Territorial de Pensiones del Huila. Sin embargo, su reconocimiento no podría ser competencia del citado Fondo, porque, como se explica en la decisión, el parágrafo de la norma citada (artículo 4 del Decreto 1296 de 1994) estableció que, en el acto de creación u organización de cada fondo territorial de pensiones, «se podrá establecer su capacidad para asumir el reconocimiento de pensiones que venían efectuando las entidades a quienes sustituya» [resalto], y, en este caso particular, el acto de creación del Fondo Territorial de Pensiones del Huila no previó esa competencia. De esta forma, se concluye en el proyecto que, como la pensión familiar solicitada estaría a cargo del Fondo Territorial, pero este no tiene competencia para hacer el reconocimiento, dicho acto correspondería a la entidad territorial a la que pertenece el citado Fondo (que no es una persona jurídica, sino una simple cuenta o fondocuenta).
Tal como lo indiqué, considero que esta conclusión es acertada, pero por razones parcialmente distintas de las indicadas en el proyecto, pues estimo que, para ello, habría sido necesario, pero suficiente, hacer un análisis más profundo y detallado del régimen aplicable a las extintas cajas de previsión departamentales o municipales y a los fondos de pensiones territoriales, así: a. La Ley 6 de 1945, en su artículo 18, ordenó la creación de la «Caja de Previsión Social de los Empleados y Obreros Nacionales [llamada, posteriormente, Cajanal], a cuyo cargo estará el reconocimiento y pago de las prestaciones a que se refiere el artículo anterior» [se resalta].
Dentro de las prestaciones a que se refería el artículo anterior de la Ley 6 (es decir, el 17), estaban las pensiones de jubilación y de invalidez, entre otras prestaciones. b. El artículo 23 de la misma ley autorizó a los departamentos, las intendencias y los municipios para crear fondos o cajas de previsión similares a Cajanal, sujetándose a las normas dispuestas para ella. c. Con base en esta norma, se creó la Caja Departamental de Previsión Social del Huila, para asumir el reconocimiento y pago de las pensiones y demás prestaciones que estaban a cargo de ese departamento. d. La Ley 100 de 1993 estableció que la administración del Régimen de Prima Media correspondería al Instituto de Seguros Sociales (ISS), y dispuso que las cajas, fondos o entidades de previsión social existentes a la sazón, tanto del sector público como del privado, podían seguir administrando dicho régimen, mientras subsistieran, pero únicamente respecto de quienes fueran sus afiliados en ese momento (artículo 52). e. Asimismo, el artículo 139 ibidem otorgó facultades extraordinarias al presidente de la República, para «[e]stablecer un régimen de fondos departamentales y municipales de pensiones públicas, que sustituya el pago de las pensiones a cargo de las cajas o fondos pensionales públicos y empresas productoras de metales preciosos insolventes, en los respectivos niveles territoriales» (numeral 3°) [se destaca]. f. Fue, en desarrollo de estas facultades, que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1296 de 1994, «[p]or el cual se establece el régimen de los fondos departamentales, distritales y municipales de pensiones públicas». g. Este breve recuento permite concluir que: i) antes de la creación de las cajas de previsión social de los departamentos y municipios, con base en la Ley 6 de 1945, la competencia para el reconocimiento y pago de las pensiones y otras prestaciones a los empleados oficiales de dichas entidades territoriales estaba en cabeza de ellas mismas, directamente; ii) al constituirse las cajas, fondos o entidades de previsión departamentales, municipales o intendenciales, la competencia para el reconocimiento y pago de tales prestaciones fue trasladada a dichas cajas, fondos o entidades; iii) al entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones, previsto en la Ley 100 de 1993, en el nivel territorial, estas cajas o fondos se suprimieron y liquidaron, con excepción de algunas que fueron declaradas solventes, y la función de pago de las pensiones y prestaciones mencionadas se trasladó a los nuevos fondos de pensiones territoriales, y iv) excepcionalmente, se asignó a dichos fondos la función de reconocimiento de las prestaciones, siempre que tal competencia se les hubiera otorgado en el acto de creación u organización del respectivo fondo. h. Al interpretar sistemáticamente las normas de la Ley 100 de 1993 y del Decreto Ley 1296 de 1994, debe entenderse que la facultad de reconocimiento pensional, que excepcionalmente se les haya otorgado a los fondos territoriales de pensiones, en su acto de constitución, está referida a dos hipótesis precisas, contenidas en el artículo 4 del mismo decreto: i) a las pensiones que se hubieran causado antes de la supresión de la respectiva caja de previsión, pero que todavía no se hubiesen reconocido (numeral 1°, en armonía con el artículo 11 del mismo decreto), y ii) a las pensiones de aquellas personas que hubieran completado el tiempo de servicios o el número de semanas exigido por las normas aplicables, pero no hubiesen cumplido aún la edad requerida y no se hubieran afiliado a ninguna otra administradora de pensiones, en cualquiera de los dos regímenes creados por la Ley 100 de 1993 (numeral 2° del artículo 4 del Decreto 1296 de 1994, en armonía con el artículo 11 ibidem). i. De lo anterior se colige, entonces, que en aquellos eventos en que la función de reconocimiento de estas prestaciones no se haya trasladado, de la caja o fondo de previsión departamental o municipal al respectivo fondo territorial de pensiones, y el servidor o ex servidor público de la correspondiente entidad territorial se encuentre en alguna de las dos situaciones señaladas en el punto anterior, la competencia para el reconocimiento de la pensión o prestación compete directamente a la entidad territorial (departamento o municipio), pues debe entenderse que, en dichos casos, la función de reconocimiento de las prestaciones regresó a la entidad territorial (que la tenía antes de la creación de la respectiva caja, fondo o entidad de previsión). j. Es importante aclarar que esta conclusión solamente se refiere a los servidores o ex servidores públicos de las entidades territoriales que estén en alguna de las dos situaciones mencionadas previamente, pues, en cualquier otro caso, los empleados oficiales que estuvieran laborando al servicio de los departamentos o municipios, al entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones en el nivel territorial (a más tardar, el 30 de junio de 1995, según el artículo 151, parágrafo de la Ley 100 de 1993), quedaron vinculados al Sistema General de Pensiones y debían afiliarse al régimen que cada uno escogiera (Prima Media o Ahorro Individual), por lo que el reconocimiento de sus pensiones corresponde a la entidad administradora a la que se encontraran o se encuentren afiliados al momento de cumplir los requisitos para adquirir el derecho a la pensión. k. Dado que, en el caso concreto, los peticionarios estarían ubicados en el supuesto fáctico previsto en el artículo 4, numeral 2°, del Decreto Ley 1296 de 1994 (bajo el entendido de que la Ley 1580 de 2012 les resulte aplicable), el pago de la pensión familiar que reclaman estaría a cargo del Fondo de Pensiones Territoriales del Departamento del Huila, y el reconocimiento sería competencia del respectivo departamento, según lo explicado, pues a dicho Fondo de Pensiones no se trasladó la función de reconocimiento.
En estos términos, dejo planteadas las razones por las cuales me aparto de algunas de las consideraciones jurídicas que sirvieron de fundamento a la decisión citada en la referencia. Con toda consideración y aprecio para los demás consejeros de Estado y el señor conjuez, Álvaro Namén Vargas Consejero de Estado ----------------------- [1] Folio 1. [2] Folio 12. [3] Folio 13. [4] Folio 5. [5] Folios 6 a 8. [6] Folios 9 a11. [7] Folio 16. [8] Las comunicaciones se encuentran incorporadas a partir del folio 17. [9] Los escritos se encuentran incorporados a partir del folio 22. [10] Folios 22 a 25. [11] Artículo 1º.
Reconocimiento a cargo de las Cajas, Fondos o entidades públicas que reconozcan o paguen pensiones. Las Cajas, Fondos o entidades públicas que reconozcan o paguen pensiones, continuarán reconociéndolas o pagándolas mientras subsistan dichas entidades respecto de quienes tuvieran el carácter de afiliados a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, exclusivamente en los siguientes casos: (…) 2.
Cuando los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades del orden territorial hubieren cumplido los requisitos para obtener el derecho a la pensión a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones en la entidad territorial del domicilio de la Caja, Fondo o entidad pública y la pensión no se les haya reconocido, aunque a la fecha de solicitud de dicha pensión estén afiliados a otra Administradora del Régimen de Prima Media. [12] Folios de 6 a 8. [13] Folios 9 a 11. [14] Folios 27 a 30. [15] Ley 1580 de 2012 «Por la cual se crea la pensión familiar». [16] Este título trata sobre: «DISPOSICIONES COMUNES A LOS REGÍMENES DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES». [17] Los requisitos para acceder a la pensión familiar fueron reglamentados por el artículo 2 del Decreto 288 de 2014, así: a) Estar afiliados al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, al momento de la solicitud de la pensión; b) Haber cumplido con los requisitos para adquirir el derecho a la indemnización sustitutiva de que trata el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, siempre que dicha indemnización no haya sido pagada; c) Sumar entre los dos como mínimo, el número de semanas exigidas para el reconocimiento de la pensión de vejez conforme a lo establecido en el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993; d) Haber cotizado a los cuarenta y cinco (45) años de edad, el veinticinco por ciento (25%) de las semanas requeridas para acceder a una pensión de vejez, teniendo en cuenta el año del cumplimiento de esta edad, de conformidad con la siguiente tabla: […]) Acreditar más de cinco (5) años de relación conyugal o convivencia permanente, que debió haber iniciado antes de haber cumplido 55 años de edad cada uno; f) Estar clasificados en los niveles 1 y 2 del Sisbén al momento del cumplimiento de la edad de pensión, de acuerdo con los cohortes definidos por el Ministerio del Trabajo. [18] El texto subrayado fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C- 504 de 2014. [19] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 27 de octubre de 2005, expediente: 11001-03-25-000- 2002-0168-01(3299-02), M.P: Tarsicio Cáceres Toro, actor: Julio César Carrillo Guarían, demandados: Ministerios de Hacienda y Crédito Público, y de la Protección Social. [20] Consejo de Estado, Sala de los Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 11 de marzo de 2010, expediente: 11001-03-24-000- 2006-00322-00(0984-07), consejero ponente: Luis Rafael Vergara Quintero, actor: Pedro Nel Riveros Gómez, demandado: Ministerio de Hacienda y Crédito Público. [21] Posteriormente, en la Sentencia T-385 de 2012, el máximo tribunal constitucional expuso motivos adicionales para aceptar el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de quienes prestaron sus servicios con anterioridad a la Ley 100 de 1993.
Al respecto, la Corte afirmó que las normas que regulan la indemnización sustitutiva son de orden público, y por ende, es un derecho irrenunciable e imprescriptible. Por ello, el no reconocerla implicaría un enriquecimiento sin justa causa a favor de la entidad a quien se le realizaron los aportes del afiliado. [22] ARTÍCULO 9o. El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 33.
Requisitos para obtener la Pensión de Vejez. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: 1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre. A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre. 2.
Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. [23] Proyecto de Ley Senado nro. 085 de 2010 y Cámara de Representantes nro. 066 de 2011. [24] Corte Constitucional, Decisión del 10 de agosto de 2017.
M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. [25] Nota al pie del texto copiado: «La Corte Constitucional en sentencia T- 389 de 2009 puntualizó que el efecto en el tiempo de las normas jurídicas es por regla general, su aplicación inmediata y hacia el futuro, “pero con retrospectividad, […] siempre que la misma norma no disponga otro efecto temporal…”.». [26] Se pueden consultar la gacetas del Congreso del año 2010 (500 y 645), del 2011(315, 454, 574, 60 y 671); y del 2012 (243, 257, 358, 365 y 412). [27] En la gaceta del Congreso 257 de 2012 se lee como exposición de motivos lo siguiente (Página 2): « […] En Colombia, un gran sector de trabajadores cuenta con la edad para la jubilación, cumpliendo así uno de los requisitos para acceder a la pensión; sin embargo por la flexibilidad de los contratos de trabajo, o del desempleo, entre otros factores, dichas personas no llegan a completar las semanas de cotización exigidas o el capital mínimo ahorrado, afectando de esta manera el anhelo de todo trabajador de gozar de una pensión de jubilación para poder hacer frente a la vejez.
Mediante la creación de la “Pensión Familiar” en el Sistema de Pensiones Colombiano se beneficiarán a los actuales cotizantes del sistema, quienes tendrán una opción de pensión para la vejez; garantizando además que un porcentaje de beneficiarios del Régimen Subsidiario en Salud pasara al Régimen Contributivo; ya que según la ley todos los empleados, trabajadores independientes (con ingresos totales mensuales a un (1) salario mínimo y los pensionados, deben estar afiliados al Régimen Contributivo; el artículo 1o, de la Constitución Política aborda el derecho a la seguridad social, al organizar la República como un Estado Social de Derecho.
Esta forma del Estado trae implícito el comentado derecho a la seguridad social […]. [28] ARTÍCULO 7o. CUOTAS PARTES PENSIONALES PARA LA FINANCIACIÓN DE LA PENSIÓN FAMILIAR EN EL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA. Cuando los cónyuges o compañeros permanentes hayan cotizado a diferentes administradoras de este régimen o prestado sus servicios a empleadores públicos que tenían a su cargo el reconocimiento pensional antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, la Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida encargada del reconocimiento y pago de la Pensión Familiar, deberá realizar el procedimiento establecido en las normas vigentes para el cobro de cuotas partes pensionales. […] [29] «Los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran.
Una vez efectuada la selección inicial, estos sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada cinco (5) años, contados a partir de la selección inicial. Después de un (1) año de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez». [30] Literal J) del artículos 151C. [31] Ibidem. [32] Los miembros y personal civil de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas, los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y los servidores públicos y pensionados de la Empresa Colombiana de Petróleos. [33]
ARTÍCULO 151. Vigencia del Sistema General de Pensiones. El Sistema General de Pensiones previsto en la presente Ley, regirá a partir del 1o. de abril de 1994. No obstante, el Gobierno podrá autorizar el funcionamiento de las administradoras de los fondos de pensiones y de cesantía con sujeción a las disposiciones contempladas en la presente Ley, a partir de la vigencia de la misma.
PARÁGRAFO. El Sistema General de Pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrara a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental. [34] Los servidores públicos del orden departamental municipal o distrital, así como de sus entidades descentralizadas, continuarán vinculados a la caja, fondo o entidad a la cual se encontraban afiliados, hasta la fecha de entrada en vigencia del sistema que señale el respectivo gobernador o alcalde.
No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 de la Ley 100 de 1993, a partir del 1º de abril de 1994 deberán efectuar los aportes al Fondo de Solidaridad de Pensiones. [35] ARTICULO 9o. AFILIACIONES OBLIGATORIAS Y VOLUNTARIAS. A partir del 1o. de abril de 1994, serán afiliados al sistema general de pensiones: 1. En forma obligatoria (..) c) Los servidores públicos incorporados al sistema general de pensiones;
(…). [36] «[P]or el cual se reglamenta la entrada en vigencia del sistema general de pensiones en los niveles departamental, municipal y distrital, la constitución de los fondos de pensiones del nivel territorial, y la declaratoria de solvencia de las cajas, fondos o entidades de previsión social del sector público del nivel territorial.». [37] La reglamentación de la declaración de solvencia, insolvencia y del proceso de liquidación de estas entidades se encuentra en el Decreto 1068 de 1995, en concordancia con lo establecido en el artículo 151 de la Ley 100 de 1993. [38] Ver entre otras decisiones, Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 11 de julio de 2016, Radicado 11001-03-06-000- 2016-00079-00(C);
Decisión del 6 de junio de 2018, Radicado 11001-03-06-000- 2018-00006-00(C); y Decisión del 11 de diciembre del mismo año, Radicado 11001-03-06-000-2018-00177-00(C). [39] Ver entre otras decisiones, Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 11 de julio de 2016, Radicado 11001-03-06-000- 2016-00079-00(C); Decisión del 6 de junio de 2018, Radicado 11001-03-06-000- 2018-00006-00(C); y Decisión del 11 de diciembre del mismo año, Radicado 11001-03-06-000-2018-00177-00(C). [40] Ibidem. [41] Sala de Consulta y Servicio Civil.
Concepto del 8 de febrero de 2001 (Rad. 1339). [42] Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 6 de junio de 2018. Rad. 2018-00006. [43] Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 6 de junio de 2018. Rad. 2018-00177. [44] Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 23 de junio de 2019. Rad. 2019-0015. [45] Finalmente, la competencia se atribuyó al municipio de La Gloria (Cesar), con fundamento en la regla de competencia prevista en el número 2 del artículo 75 del Decreto 1848 de 19692 que establece: Si el empleado oficial no estuviere afiliado a ninguna entidad de previsión social al tiempo de retirarse del servicio oficial, el reconocimiento y pago se hará directamente por la última entidad o empresa oficial empleadora. [46] Artículo 11º.- Constitución de los fondos de pensiones territoriales.
Los fondos de pensiones territoriales cuya creación fue autorizada mediante Decreto 1296 del 22 de junio de 1994, deberán constituirse a más tardar el 30 de junio de 1995, mediante acto administrativo expedido por el gobernador o alcalde. En el acto administrativo de creación del fondo departamental, distrital o municipal de pensiones, el respectivo gobernador o alcalde determinará el órgano de administración, sus funciones y reglamento.
Corresponde a la asamblea departamental, o al concejo municipal o distrital, según sea el caso, aprobar la inclusión, en el respectivo presupuesto anual, de los recursos del fondo de que trata el artículo 5 del Decreto 1296 de 1994. Esta autorización deberá realizarse con anterioridad a la fecha en que se determine la sustitución por el fondo de pensiones territorial, del pago de las pensiones a cargo de las cajas o fondos de previsión social declaradas insolventes o de las entidades territoriales o descentralizadas del orden territorial.
La sustitución de que trata este artículo deberá efectuarse a más tardar el 2 de enero de 1996. (Resalta la Sala). [47] Sentencias del 15 de agosto y 24 de octubre de 2019; C.P. William Hernández Gómez; Rad. 1673-16 y 2730- 14, respectivamente; Demandado: Departamento del Tolima –Fondo Territorial de Pensiones. La Gobernación de este departamento, mediante Decreto 763 de 1995, ordenó a su Secretaría Administrativa el reconocimiento y trámite de pensiones que venía efectuando la Caja de Previsión Social del Tolima, entidad sustituida por el Fondo Territorial de Pensiones Públicas del Departamento del Tolima. [48] Si la autoridad tiene la competencia para otorgar la facultad de reconocimiento de las pensiones a un fondo territorial, que generalmente se constituye como un fondo cuenta sin personería jurídica, es obvio inferir que la competencia es propia y emana de la entidad territorial.
En términos de derecho privado, es aplicable el principio locución nemo potiorem potest transferre quam ipse habet (Nadie puede transmitir un título mejor del que él realmente no tiene). [49] Al respecto, la Corte Constitucional señaló: […] Así, por ejemplo, por regla general, (i) su reconocimiento le corresponde a la administradora del régimen de prima media a la que se encuentra vinculado el trabajador, incluso frente el tiempo laborado o cotizado con anterioridad a la Ley 100 de 1993.
Sin embargo, (ii) en tratándose de servidores públicos que laboraron antes de la entrada en vigencia de la aludida ley, cuyo riesgo no haya sido trasladado a una entidad de previsión social, su otorgamiento le corresponde a la última entidad o empresa pública que haya fungido como empleadora, tal y como se deriva de lo previsto en el literal b) del artículo 33 de la ley en cita, conforme al cual: «Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, se tendrá en cuenta: (…) b) el tiempo de servicio como servidores públicos remunerados, incluyendo los tiempos de servicio en regímenes exceptuados.
(Resalta la Sala). [50] Aunque la Corte debió estudiar la competencia para el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, los presupuestos de hecho de la sentencia son similares a los que analizan en este caso y que están relacionados con la competencia pare el reconocimiento de una pensión familiar de personas que solo cotizaron antes de la Ley 100 de 1993 y cuyo riesgo no se trasladó a otra entidad.
Además, no debe olvidarse que uno de los requisitos para el reconocimiento de la pensión es cumplir con los requisitos para acceder a la indemnización sustitutiva. [51] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 30 de julio de 2019, Radicado 11001-03-06-000-2019-00088-00 (C). [52] Ley 6ª de 1945 (febrero 19) «Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo». [53] Ley 6ª de 1945.
Artículo 17. [54] Ley 490 de 1998 (diciembre 30) «Por la cual se transforma la Caja Nacional de Previsión Social de Establecimiento Público en Empresa Industrial y Comercial del Estado y se dictan otras disposiciones». [55] Decreto 2196 de 2009 (junio 12) «Por el cual se suprime la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, se ordena su liquidación, se designa un liquidador y se dictan otras disposiciones». «Artículo 1.
Supresión y liquidación. Suprímase la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE, creada por la Ley 6ª de 1945 y transformada en empresa industrial y comercial del Estado, descentralizada de la rama ejecutiva del orden nacional, mediante la Ley 490 de 1998, vinculada al Ministerio de la Protección Social. Para todos los efectos utilizará la denominación “Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE en Liquidación. En consecuencia, a partir de la vigencia del presente decreto, dicha entidad entrará en proceso de liquidación, el cual deberá concluir a más tardar en un plazo de dos (2) años, que podrá ser prorrogado por el Gobierno Nacional, mediante acto administrativo debidamente motivado.» [56] Resolución No. 4911 de 2013 (Junio 11), «Por medio de la cual se declara terminado el proceso de liquidación de Cajanal EICE en Liquidación».
Artículo 1°. Declarar la terminación del proceso de liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal EICE en Liquidación a partir de las cero horas del día 12 de junio de 2013.» [57] Ley 1151 de 2007 (julio 24), «Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010». [58] Decreto 169 de 2008 (enero 23), «Por el cual se establecen las funciones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, y se armoniza el procedimiento de liquidación y cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social». [59] Decreto 575 de 2013 (marzo 22), «Por el cual se modifica la estructura de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP – y se determinan las funciones de sus dependencias». [60] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 6 de junio de 2018, Radicado 11001-03-06-000-2018-00006-00(C). [61] Mediante el Decreto 2013 de 2012 (septiembre 28) ordenó la supresión y la liquidación del ISS. [62] Decreto 2011 de 2012 (septiembre 28) «Por el cual se determina y reglamenta la entrada en operación de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, y se dictan otras disposiciones. » [63] Folio 13.
Actualmente tiene 75 años de edad, pues nació el 5 de mayo de 1946 (Folio 13 vuelto). [64] Folio 13. [65] Actualmente tiene 75 años de edad, pues nació el 1 de enero de 1946. [66] Acápites 5.2 y 5.3. [67] La señora de Prada nació el 5 de mayo de 1946. [68] El señor Prada nació el 1 de enero de 1946. [69] El señor Eufrasio Prada Téllez cumplió los 45 años de edad el 1 de enero de 1991 y la señora Lucy Ibata de Prada el 5 de mayo del mismo año. [70] La Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) cesó sus funciones a partir del 12 de junio de 2009 (fecha de entrada en vigencia del Decreto 2196 de 2009) y su liquidación concluyó el 12 de junio de 2013. [71] Ley 39 de 1903 (octubre 26) «Sobre Instrucción Pública.» Art. 2º «La Instrucción Pública se dividirá en Primaria, Secundaria, Industrial y Profesional.» // Art. 3º «La Instrucción Primaria costeada con fondos públicos será gratuito y no obligatoria.
Estará a cargo y bajo la inmediata dirección y protección de los Gobiernos de los Departamentos, en consonancia con las Ordenanzas expedidas por las Asambleas respectivas, e inspeccionada por el Poder Ejecutivo nacional.» // Art. 4º «La Instrucción Secundaria será de cargo de la Nación e inspeccionada por el Poder Ejecutivo. / Esto no obsta para que los Departamentos y Municipios que dispongan de recursos suficientes sostengan establecimientos de enseñanza secundaria.» [72] Ley 116 de 1928 (noviembre 22) «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la ley 102 de 1927.» Artículo 6°. «Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan.
Para el computo de los años de servicio se sumaran los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria cono en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección.» [73] Ley 37 de 1933 (Noviembre 21) «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados.» Artículo 3. «Las pensiones de jubilación de los maestros de escuela, rebajadas por decreto de carácter legislativo, quedaran nuevamente en la cuantía señalada por las leyes. / Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria.» [74] El 1º de enero de 1976 es la fecha en la cual inicia la asunción de los costos de la educación pública por la Nación, de acuerdo con la Ley 43 de 1975 y, por lo mismo, es una de las fechas que luego la Ley 91 de 1989 toma como referente para efectos del reconocimiento de prestaciones sociales, en particular, los derechos pensionales. [75] Ley 91 de 1989 (diciembre 29) «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.», Artículo 2. «De acuerdo con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975, la Nación y las entidades territoriales, según el caso, asumirán sus obligaciones prestacionales con el personal docente, de la siguiente manera: 1.
Las prestaciones sociales del personal nacional, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, así como los reajustes y la sustitución de pensiones son de cargo de la Caja Nacional de Previsión Social y el Fondo Nacional del Ahorro y en consecuencia seguirán siendo pagadas por dichas entidades, o las que hicieren sus veces. / 2.
Las prestaciones sociales del personal nacionalizado causadas hasta el 31 de diciembre de 1975, así como los reajustes y la sustitución de pensiones, son de cargo de las respectivas entidades territoriales o las cajas de previsión, o las entidades que hicieren sus veces, a las cuales venía vinculado este personal y, en consecuencia, seguirán siendo pagadas por dichas entidades. / 3.
Las prestaciones sociales del personal nacionalizado, causadas en el período correspondiente al proceso de nacionalización (1 de enero de 1976 a 31 de diciembre de 1980), así como los reajustes y la sustitución de pensiones, son de cargo de la Nación o de las respectivas entidades territoriales o de las cajas de previsión, o de las entidades que hicieren sus veces.
La Nación pagará, pero estas entidades contribuirán, por este período, con los aportes de ley, para la cancelación de las prestaciones sociales en los mismos porcentajes definidos en el artículo 3 de la Ley 43 de 1975. / 4. Las prestaciones sociales del personal nacionalizado, causadas y no pagadas en el período comprendido entre el 1 de enero de 1981 y la fecha de promulgación de la presente Ley, serán reconocidas y pagadas por las respectivas entidades territoriales o las cajas de previsión social, o las entidades que hicieren sus veces, a las cuales estaba vinculado dicho personal.
Pero para atender los respectivos pagos, la Nación tendrá que hacer los aportes correspondientes, tomando en consideración el valor total de la deuda que se liquide a su favor, con fundamento en los convenios que para el efecto haya suscrito o suscriba ésta con las entidades territoriales y las cajas de previsión social o las entidades que hicieren sus veces. / 5.
Las prestaciones sociales del personal nacional y nacionalizado que se causen a partir del momento de la promulgación de la presente Ley, son de cargo de la Nación y serán pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; pero las entidades territoriales, la Caja Nacional de Previsión Social, el Fondo Nacional de Ahorro o las entidades que hicieren sus veces, pagarán al Fondo las sumas que resulten adeudar hasta la fecha de promulgación de la presente Ley a dicho personal, por concepto de las prestaciones sociales no causadas o no exigibles. / PARÁGRAFO.
Las prestaciones soc>) < P ¨ « ¹ ¼ cghijxy†”¥§¨¶ÃÄÅj k l o p µ µ À Á Ä Æ Ç È Ê Ò á õ ÷ iales del personal nacional, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se reconocerán y pagarán de conformidad con las normas prestacionales del orden nacional, aplicables a dicho personal.» [76] Decreto ley 3135 de 1968, «Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales.» [77] Cfr. Artículos 10, 11, 12, 52, 90, 128, 129. [78] Artículo 130, «Fondo de pensiones públicas del nivel nacional»;
Artículo 131, «Fondo para pagar el pasivo pensional de las universidades oficiales y de las instituciones oficiales de educación superior de naturaleza territorial.» [79] La afiliación obligatoria para los independientes se estableció en la Ley 797 de 2003. [80] Decreto 2011 de 2012 (septiembre 28) «Por el cual se determina y reglamenta la entrada en operación de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, y se dictan otras disposiciones.» El artículo 3º en cita está compilado en el artículo 2.2.4.11.3 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016 « Por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones».