PENSIÓN DE JUBILACIÓN / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL – Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 28 de agosto de 2018 en la que fijó las reglas y subreglas respecto al Ingreso Base de Liquidación para computar la pensión de jubilación de quienes gozan del régimen de transición. En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. […]» Sobre el fondo del asunto fijó como regla de unificación: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». […] De acuerdo con lo anterior, se advierte que la pensión de vejez le fue reconocida al señor Leonel Bonilla Ramírez con fundamento en los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto de la Ley 33 de 1985, pero que el IBL fue el regido por los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993. […] En ese sentido, el reconocimiento efectuado por la entidad demandada está acorde con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 y por la tesis acogida por esta Corporación en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, a través de la cual se modificó el alcance del régimen de transición al señalar que este únicamente protegió la edad, el tiempo de servicios o semanas cotizadas y el monto o porcentaje de la norma pensional anterior a la Ley 100 de 1993, y que el IBL está plenamente regido por esta última.
En conclusión: no es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicios como lo depreca la parte demandante porque según la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 el IBL aplicable es el 75%, del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante los diez (10) años anteriores al disfrute efectivo de la pensión; con la inclusión de los factores salariales de asignación básica, gastos de representación, prima técnica, dominicales y festivos, horas extras, bonificación por servicios prestados, trabajos suplementarios o jornadas nocturnas o en días de descanso obligatorio.
CONDENA EN COSTAS En lo que respecta a la condena en costas, pese a la posición adoptada por esta subsección en providencia del 7 de abril de 2016, en esta oportunidad resulta necesario tener presente que la reclamación que se adelantó por la parte demandante tiene como sustento la posición jurisprudencial asumida por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia del 4 de agosto de 2010, antes citada, la cual, como se vio, se varió con posterioridad y en el transcurso de este proceso por la providencia de Sala Plena del 28 de agosto de 2018, razón por la cual se estima que, al haber actuado de buena fe y al amparo de la confianza legítima surgida con ocasión del planteamiento de las reglas que jurisprudencialmente se trazaron por el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no se debe imponer condena en costas a la parte demandante, pues ello sería consecuencia del cambio de criterio de la Sala Plena.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A” Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-42-000-2014-03960-01(2665-17) Actor: LEONEL BONILLA RAMÍREZ Demandado: ADMINITRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Referencia: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA LEY 100 DE 1993.
IMPROCEDENCIA CÓMPUTO DE LA PRESTACIÓN CON TODO LO DEVENGADO EN EL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIO. APLICACIÓN DE SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DEL 28 DE AGOSTO DE 2018. ASUNTO La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2016 por la Sección Segunda, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
ANTECEDENTES El señor Leonel Bonilla Ramírez en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[1], formuló, en síntesis, las siguientes: Pretensiones[2] 1. Declarar la nulidad de las Resoluciones GNR 331964 del 2 de diciembre de 2013, por medio de la cual se reconoció la pensión de vejez; y VPB 12006 del 24 de julio de 2014, que resolvió el recurso de apelación en el sentido de confirmar la primera decisión. 2.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a Colpensiones: i) reliquidar y pagar la pensión de jubilación en los términos de las Leyes 33 y 62 de 1985, con la inclusión, además de la asignación básica, del incentivo de antigüedad (sueldo), prima técnica, prima de dirección, remuneración por designación jefatura (% sueldo asignación básica), incentivo por desempeño grupal, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación por recreación, factor salarial vacaciones, indemnización por vacaciones, incentivo por desempeño nacional, prima de navidad y cualquier otro emolumento que se hubiese percibido, con efectos a partir del 5 de enero de 2012, «por cumplir los requisitos para acceder a la misma en trece mesadas anuales conforme al acto legislativo 01 de 2005»; ii) condenar a Colpensiones al pago de las diferencias entre la pensión reconocida por la Resolución GNR 331964 del 2 de diciembre de 2013 y lo que resulte de la reliquidación pedida, además de la indexación sobre dicho valor; iii) ordenar el pago del reajuste anual sobre las sumas pensionales que no han sido pagadas conforme a la reliquidación pretendida, para lo cual se deberá tener en cuenta el IPC desde la fecha en que se produjeron los efectos fiscales; iv) ordenar a la demandada o a quien haga sus veces dar cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011, igualmente reconocer y pagar los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con la Sentencia C-601 del 24 de mayo de 2000, proferida por la Corte Constitucional, MP.
Dr. Fabio Morón Díaz; v) ordenar el reintegro a favor del demandante del descuento en salud realizado en el artículo 1.° de la Resolución GNR 331964 del 2 de diciembre de 2013, liquidación del retroactivo por la suma de $17.674.800 por no ser procedente y no gozar de legalidad; vi) condenar a Colpensiones al pago de costas y agencias en derecho conforme al artículo 188 del CPACA.
Supuestos fácticos relevantes indicados en la demanda[3] 1. El demandante nació el 5 de enero de 1957, por lo que el derecho para acceder a la pensión mensual vitalicia fue adquirido el 5 de enero de 2012, cuando cumplió los 55 años de edad y más de 20 años de servicio público así: |ENTIDAD |DESDE |HASTA |NOVEDAD |DIAS | |DIAN |1975/03/03 |1994/09/15 |Tiempo de |7033 | | | | |servicio | | |AEROCIVIL |1993/09/16 |1995/09/15 |Tiempo de |360 | | | | |servicio | | |DIAN |1995/09/16 |2010/10/03 |Tiempo de |5418 | | | | |servicio | | |DIAN |2010/10/04 |2010/12/30 |Interrupción |87 | |DIAN |2011/01/02 |2011/01/24 |Vacaciones |23 | |DIAN |2011/01/25 |2011/04/19 |Interrupción |85 | |DIAN |2011/04/20 |2011/06/02 |Interrupción |44 | |DIAN |2011/06/03 |2011/06/07 |Tiempo de |5 | | | | |servicio | | 2.
El 13 de febrero de 2012 solicitó a la demandada el reconocimiento de su pensión vitalicia. En atención a lo anterior, Colpensiones expidió la Resolución GNR 331964 del 2 de diciembre de 2013, en la cual le concedió el derecho pensional al demandante. 3. La liquidación de la mesada pensional se efectuó con base a 1.810 semanas y un total de 12.676 días, sobre el IBL de $8.488.938 al cual le fue aplicado el 75% sobre los últimos 10 años de servicio, en cuantía de $6.366.704, a partir del día 5 de enero de 2012, situación que desconoció los criterios legales y jurisprudenciales de la liquidación de la pensión de quienes son beneficiarios del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 4.
El 13 de diciembre de 2013, interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución GNR 331964 del 2 de diciembre de 2013, el cual fue desatado a través de la Resolución VPN 12006 del 24 de julio de 2014, que confirmó en todas sus partes el acto administrativo atacado. 5. Con lo resuelto en las citadas resoluciones, Colpensiones vulneró el derecho pensional al omitir la aplicación del principio constitucional de favorabilidad, a sabiendas de que para el caso en cuestión, el régimen pensional consagrado en la Ley 33 de 1985 se debió aplicar en su integralidad y no haber tomado como IBL el promedio de los 10 años de servicio y sin incluir todos los factores salariales, y dejar de lado el principio de inescindibilidad de la norma, así como lo instituido por el Consejo de Estado en la SU del 4 de agosto de 2010.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.[4] En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.
Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial[5] en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «[…] la excepción previa presentada por la entidad en el proceso 2014- 0478 denominada “caducidad de la acción” indicando que no tenía vocación de prosperidad por cuanto lo que se está demandando es una prestación periódica que se puede demandar en cualquier tiempo de acuerdo de acuerdo con lo establecido en el literal “C” del Numeral 1° del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, razón por la cual no tenía vocación de prosperidad dicha excepción.[…]» (texto original) Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos.
Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.[6] En la audiencia inicial se fijó el litigio de la siguiente manera: «[…]el problema jurídico se circunscribía a determinar, si los demandantes tendrían derecho a que las entidades les reliquiden su pensión a cada uno de los actores dando aplicación a lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985, y con la interpretación hecha por la Sección Segunda del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010 donde fungió como ponente el Dr. VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA, al ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993; esto es, con el 75% del salario promedio y teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios; se paguen las diferencias resultantes, se indexen los valores adeudados, se actualice la primera mesada pensional y se reconozcan los intereses contemplados en los artículos 188 y 193 del C.P.A.C.A. […]» (texto original) Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.
SENTENCIA APELADA[7] El a quo profirió sentencia el 4 de julio del 2019, en la cual negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, el tribunal analizó el marco legal y jurisprudencial respecto al régimen de transición regulado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y las Leyes 33 y 62 de 1985, para indicar que este debe interpretarse conforme lo anotado por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, así como la sentencia de unificación jurisprudencial imperante en el momento del 4 de agosto de 2010 proferida por el Consejo de Estado, y según las cuales, los beneficiarios del citado régimen tienen derecho a la aplicación de la edad, tiempo de servicio y monto regulados en la norma pensional aplicable anterior a la Ley 100 ejusdem, pero con el IBL y factores de esta última, sin embargo dicho amparo no se aplica de manera integral.
En consecuencia, indicó que de las pruebas aportadas al expediente se evidenció que el demandante era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que se debía acudir a la Ley 33 de 1985 en cuanto a los requisitos de edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto. En ese sentido, acogió la postura de la Corte Constitucional, por lo que negó las pretensiones en tanto que encontró probado que Colpensiones reconoció el derecho pensional con la liquidación del IBL según lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir con el promedio de lo devengado durante toda la vida laboral del demandante.
RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante[8] expuso su inconformidad en los términos que se resumen a continuación: En primera medida, consideró que el fallo proferido por el tribunal contraría el precedente vertical toda vez que va en contra de las decisiones dictadas por el Consejo de Estado, el cual, a través de sus reiteradas jurisprudencias, fijó las reglas sobre las cuales debe entenderse y aplicarse el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para los beneficiarios de dicha norma, además si fue aceptado que el demandante es cobijado por el régimen antes descrito, se negó la aplicación de la regla jurídica contenida en la Sentencia de Unificación del 4 de agosto de 2010 y ratificada por la SU del 25 de febrero de 2016, criterios o reglas vinculantes no solo para la jurisdicción sino también para los ciudadanos. Por lo anterior, indicó que cuando solicitó a Colpensiones la reliquidación de su prestación lo hizo basado en los precedentes jurisprudenciales existentes los cuales han sido claros y determinan para los beneficiarios del régimen de transición respeto en su integridad, razón por la que, al negarse las pretensiones, se vulneró la confianza legítima respecto de la aplicación uniforme de las reiteradas decisiones del órgano de cierre.
En segunda medida, señaló que en el transcurso del proceso se dio la variación abrupta del criterio jurisprudencial aplicable a las personas beneficiarias del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo tanto, el fallo impugnado acogió la posición adoptada por la Corte Constitucional en las SU-230 de 2015 y 427 de 2016, situación que comporta una vulneración desproporcionada de los principios de confianza legitima, seguridad jurídica, legalidad e igualdad.
De otro lado, agregó que el tribunal confundió el análisis realizado en la SU-230 del 2015 y las decisiones allí tomadas no son aplicables al caso en cuestión; en cuanto a la SU-427 del 2016, afirmó que es una sentencia de tutela de efectos Inter partes, la cual podría ser tomada apenas como criterio auxiliar, pero no como una decisión de carácter vinculante, al igual que se desconoció el principio de favorabilidad el cual debe estar presente en la aplicación de las normas laborales y pensionales con el fin de equilibrar las relaciones de subordinación existentes entre trabajadores y empleadores, y pensionados y administradoras de pensiones.
Para finalizar, reiteró que jurídicamente debe reliquidarse el derecho pensional bajo las reglas contenidas en las Sentencias de Unificación del 4 de agosto de 2010 y el 25 de febrero de 2016, esto en cuantía equivalente al 75% del promedio de los factores salariales devengados durante el último año de servicios. Con fundamento en los anteriores argumentos, solicitó revocar la decisión impugnada y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA La parte demandante[9] reiteró los argumentos expuestos en el recurso de alzada. La entidad demandada[10] sostuvo en sus alegatos de conclusión que la pensión de vejez de la demandante se ajustó plenamente al ordenamiento jurídico. El Ministerio Público no se pronunció en esta etapa, como consta a folio 131 del expediente.
CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿El señor Leonel Bonilla Ramírez, al ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: De conformidad con la postura recientemente unificada por Sala Plena del Consejo de Estado, el demandante no tiene derecho a la reliquidación deprecada porque al ser beneficiario del régimen de transición, su pensión de jubilación se debe ceñir a los parámetros de liquidación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en cuanto al IBL y a los factores salariales sobre los cuales efectuó aportes como se explica a continuación: Sentencia de unificación – criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para los beneficiarios del régimen de transición. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 28 de agosto de 2018[11] en la que fijó las reglas y subreglas respecto al Ingreso Base de Liquidación para computar la pensión de jubilación de quienes gozan del régimen de transición. En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. […]» Sobre el fondo del asunto fijó como regla de unificación: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985».
(Negrita del texto original). Por lo tanto, se procede a aplicar las reglas de unificación al presente caso: |REQUISITOS PARA SER BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN | |«ARTÍCULO
36. RÉGIMEN DE |Edad: Nació el 5 de enero |Goza del | |TRANSICIÓN. […] |de 1957[12], es decir, que |régimen de | |La edad para acceder a la |para el 1.° de abril de |transición por | |pensión de vejez, el tiempo|1994 tenía 37 años. |tener más de 15| |de servicio o el número de | |años de | |semanas cotizadas, y el | |servicios a la | |monto de la pensión de | |entrada en | |vejez de las personas que | |vigencia de la | |al momento de entrar en | |Ley 100 de 1993| |vigencia el Sistema tengan | |para los | |treinta y cinco (35) o más | |empleados | |años de edad si son mujeres| |públicos del | |o cuarenta (40) o más años | |orden | |de edad si son hombres, o | |territorial. | |quince (15) o más años de | | | |servicios cotizados, será | | | |la establecida en el | | | |régimen anterior al cual se| | | |encuentren afiliados.
Las | | | |demás condiciones y | | | |requisitos aplicables a | | | |estas personas para acceder| | | |a la pensión de vejez, se | | | |regirán por las | | | |disposiciones contenidas en| | | |la presente Ley.» (Subraya | | | |la sala). | | | | |Tiempo de servicio: Laboró | | | |desde el 3 de marzo de 1975| | | |hasta el 7 de junio de 2011| | | |en el sector público[13] | | | | | | | |Al 1.° de abril de 1994 | | | |tenía cumplidos más de 18 | | | |años de servicios. | | |REQUISITOS PENSIÓN DE JUBILACIÓN LEY 33 | |«ARTÍCULO 1.° El empleado |Empleado público: trabajó |Acreditó los | |oficial que sirva o haya |en la Dirección General de |requisitos para| |servido veinte (20) años |Impuestos y Aduanas |obtener la | |continuos o discontinuos y |Nacionales “DIAN” y en la |pensión de | |llegue a la edad de |“AEROCIVIL” |jubilación | |cincuenta y cinco (55) | |prevista en la | |tendrá derecho a que por la| |Ley 33 de 1985.| |respectiva Caja de | |20 años | |Previsión se le pague una | |laborados como | |pensión mensual vitalicia | |empleado | |de jubilación equivalente | |público y 55 | |al setenta y cinco por | |años de edad. | |ciento (75%) del salario | | | |promedio que sirvió de base| | | |para los aportes durante el| | | |último año de servicio.» | | | |(Subraya fuera del texto) | | | | | | | | |Tiempo de servicios: Laboró| | | |por más de 20 años al | | | |servicio del Estado, como | | | |se acreditó en el acto | | | |administrativo GNR 331964 | | | |del 2 de diciembre de | | | |2013[14] y certificados de | | | |historial laboral expedidos| | | |por la “DIAN”[15]. | | | |Edad Cumplió 55 años de | | | |edad el 5 de enero de 2012,| | | |se reitera que nació el 5 | | | |de enero de 1957. | | |PERIODO PARA LIQUIDAR LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN | | | |La pensión de | | |jubilación se | | |debe liquidar | | |con el promedio| | |de los salarios| | |o rentas sobre | | |los cuales ha | | |cotizado el | | |afiliado | | |durante los | | |diez (10) años | | |anteriores al | | |reconocimiento | | |de la pensión. | |«[…] 94.
La primera |Consolidación del estatus | | |subregla es que para los |pensional: el 5 de enero de| | |servidores públicos que se |2012 (por edad), los 20 | | |pensionen conforme a las |años de servicio los | | |condiciones de la Ley 33 de|cumplió en el año 1995. | | |1985, el periodo para | | | |liquidar la pensión es: | | | |Si faltare menos de diez | | | |(10) años para adquirir el | | | |derecho a la pensión, el | | | |ingreso base de liquidación| | | |será (i) el promedio de lo | | | |devengado en el tiempo que | | | |les hiciere falta para | | | |ello, o (ii) el cotizado | | | |durante todo el tiempo, el | | | |que fuere superior, | | | |actualizado anualmente con | | | |base en la variación del | | | |Índice de Precios al | | | |consumidor, según | | | |certificación que expida el| | | |DANE. | | | |Si faltare más de diez (10)| | | |años, el ingreso base de | | | |liquidación será el | | | |promedio de los salarios o | | | |rentas sobre los cuales ha | | | |cotizado el afiliado | | | |durante los diez (10) años | | | |anteriores al | | | |reconocimiento de la | | | |pensión, actualizados | | | |anualmente con base en la | | | |variación del índice de | | | |precios al consumidor, | | | |según certificación que | | | |expida el DANE. […]» | | | | |Tiempo que faltaba para | | | |consolidarlo a la entrada | | | |en vigencia de la Ley 100: | | | |más de 10 años (del 1.° de | | | |abril de 1994 al 5 de enero| | | |de 2012) | | | |Periodo aplicable según la | | | |sentencia de unificación: | | | |el promedio de los salarios| | | |o rentas sobre los cuales | | | |ha cotizado el afiliado | | | |durante los diez (10) años | | | |anteriores al | | | |reconocimiento de la | | | |pensión, actualizados | | | |anualmente con base en la | | | |variación del índice de | | | |precios al consumidor, | | | |según certificación que | | | |expida el DANE. | | |FACTORES SALARIALES A INCLUIR EN LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN | |«[…] 96.
La segunda subregla es que | | | |los factores salariales que se deben |Factores devengados |Los | |incluir en el IBL para la pensión de |y cotizados[16] |factores a| |vejez de los servidores públicos | |computar | |beneficiarios de la transición son |asignación básica, |serían la | |únicamente aquellos sobre los que se |incremento por |asignación| |hayan efectuado los aportes o |antigüedad, prima |básica, | |cotizaciones al Sistema de Pensiones. |técnica, |prima | |[…]» |bonificación por |técnica, | |Factores Decreto 1158 de 1994: a) |servicios prestados,|bonificaci| |asignación básica mensual, b) gastos |vacaciones, |ón por | |de representación, c) prima técnica, |bonificación por |servicios | |cuando sea factor de salario, d) |recreación, |e | |primas de antigüedad, ascensional y de|incentivo por |incentivo | |capacitación cuando sean factor de |desempeño grupal, |por | |salario, e) remuneración por trabajo |prima de vacaciones,|antigüedad| |dominical o festivo, f) remuneración |prima de dirección, |. | |por trabajo suplementario o de horas |factor nacional, | | |extras, o realizado en jornada |prima de navidad, | | |nocturna, g) bonificación por | | | |servicios prestados. | | | En resumen: La pensión de jubilación del señor Leonel Bonilla Ramírez bajo el régimen de transición, debía ceñirse al periodo de liquidación y los factores sobre los cuales realizó aportes según el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. |Acto de reconocimiento|Norma |Monto y |Factores computados | |de la pensión |pensional |Periodo | | | |aplicada | | | |Resolución GNR 331964 |Ley 33 de |75% de lo |asignación básica, | |del 2 de diciembre de |1985 y 100 |cotizado en |prima técnica, | |2013 |de 1993 |los últimos |bonificación por | | | |10 años de |servicios prestados,| | | |servicio. |incremento por | | | | |antigüedad. | De acuerdo con lo anterior, se advierte que la pensión de vejez le fue reconocida al señor Leonel Bonilla Ramírez con fundamento en los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto de la Ley 33 de 1985, pero que el IBL fue el regido por los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993.
Cabe aclarar que en la Resolución GNR 331964 del 2 de diciembre de 2013[17] por medio de la cual fue reconocido el derecho pensional, no realizó distinción en cuanto a los factores contemplados para efectos de la liquidación, pero este punto fue aclarado con la certificación[18] expedida por el jefe coordinador de nómina de la Subdirección de Gestión Pensional de la DIAN, en la que se enlistaron cuáles fueron los emolumentos percibidos durante toda su vinculación laboral e incluidos para efectos de la acreencia pensional, los cuales coinciden con los valores reportados por Colpensiones al realizar la liquidación de la pensión del libelista en el acto administrativo citado.
En ese sentido, el reconocimiento efectuado por la entidad demandada está acorde con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 y por la tesis acogida por esta Corporación en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, a través de la cual se modificó el alcance del régimen de transición al señalar que este únicamente protegió la edad, el tiempo de servicios o semanas cotizadas y el monto o porcentaje de la norma pensional anterior a la Ley 100 de 1993, y que el IBL está plenamente regido por esta última.
Finalmente, a juicio de esta subsección tampoco puede alegarse la transgresión de derechos y principios aludidos en la alzada por la aplicación de las tesis jurisprudenciales previstas en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y la SU-427 del 2016, entre otras, de la Corte Constitucional, y la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado.
Lo anterior, porque en esta última se definieron los efectos que tendría en el tiempo al señalar: «[…] Efectos de la presente decisión 113. El artículo 237, ordinal 1, de la Constitución Política consagra como una de las atribuciones del Consejo de Estado el desempeñar las funciones de tribunal supremo de lo contencioso administrativo.
En este sentido, la jurisprudencia que profiere este órgano de cierre es vinculante para resolver los conflictos cuya competencia está atribuida a esta jurisdicción, por la Constitución y la Ley. 114. La Corte Constitucional, en sentencia C-816 de 2011, estableció que las decisiones de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura -autoridades de cierre de las correspondientes jurisdicciones- y la Corte Constitucional - como guardiana de la Constitución -, tienen valor vinculante por emanar de órganos diseñados para la unificación de la jurisprudencia, y en virtud de los principios de igualdad, buena fe y seguridad jurídica previstos en los artículos 13 y 83 de la Constitución Política36.
Por lo tanto, su contenido y la regla o norma jurídica que exponen, tienen características de permanencia, identidad y carácter vinculante y obligatorio. 115. La Sala Plena de esta Corporación, por regla general, ha dado aplicación al precedente en forma retrospectiva, método al que se acudirá en esta sentencia, disponiendo que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en este pronunciamiento se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. 116.
Para la Sala, los efectos que se dan a esta decisión garantizan la seguridad jurídica y dan prevalencia a los principios fundamentales de la Seguridad Social, por ello no puede invocarse el principio de igualdad, so pretexto de solicitar la no aplicación de esta sentencia. […]» De acuerdo con lo anterior, para la Corporación resulta suficientemente claro que, se reitera, la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 aplicaría a todos aquellos casos pendientes de resolución en sede administrativa y judicial, sin que se pueda invocar por su sola aplicación la violación de principios como la seguridad jurídica (del cual deviene el principio de confianza legítima) o los derechos al debido proceso y la igualdad.
En conclusión: no es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicios como lo depreca la parte demandante porque según la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 el IBL aplicable es el 75%, del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante los diez (10) años anteriores al disfrute efectivo de la pensión; con la inclusión de los factores salariales de asignación básica, gastos de representación, prima técnica, dominicales y festivos, horas extras, bonificación por servicios prestados, trabajos suplementarios o jornadas nocturnas o en días de descanso obligatorio.
Por lo tanto, no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, tal y como lo consideró el a quo. Decisión de segunda instancia Según se ha expuesto, se impone confirmar la sentencia impugnada que negó las pretensiones de la demanda, toda vez que no prosperan los argumentos del recurso de alzada, excepto en lo relacionado con la condena en costas.
De la condena en costas en segunda instancia En lo que respecta a la condena en costas, pese a la posición adoptada por esta subsección en providencia del 7 de abril de 2016[19], en esta oportunidad resulta necesario tener presente que la reclamación que se adelantó por la parte demandante tiene como sustento la posición jurisprudencial asumida por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia del 4 de agosto de 2010, antes citada, la cual, como se vio, se varió con posterioridad y en el transcurso de este proceso por la providencia de Sala Plena del 28 de agosto de 2018, razón por la cual se estima que, al haber actuado de buena fe y al amparo de la confianza legítima surgida con ocasión del planteamiento de las reglas que jurisprudencialmente se trazaron por el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no se debe imponer condena en costas a la parte demandante, pues ello sería consecuencia del cambio de criterio de la Sala Plena.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia del 30 de noviembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que negó las pretensiones de la demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró el señor Leonel Bonilla Ramírez contra la Administradora Colombiana de Pensiones.
Segundo: Sin costas en esta instancia Tercero: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el programa SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ [pic] ----------------------- [1] «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. [2] Folio 53 a 54 [3] Folios 48 a 52. [4] Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas.
(2015). EJRLB. [5] Folio 73 a 75 - celebrada el día 9 de noviembre de 2016 [6] Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015). EJRLB. [7] Folios 76 a 84. [8] Folios 89 a 98. [9] Folio 111 a 122 [10] Memorial allegado vía correo electrónico, adjunto a SAMAI índice 10 [11] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018.
Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. [12] Copia de la cédula de ciudadanía obra a folio 41 del expediente. [13] Folio 45 [14] Folio 4 a 10 [15] Folio 35 a 40 y 139 a 177 [16] Folio 177 certificado [17] Folio 4 a 10 [18] Folio 177 prueba allegada. [19] Ver sentencias proferidas dentro de los números internos: 4492-2013, demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, demandante: José Francisco Guerrero Bardi.