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11001-03-15-000-2019-04839-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2021-09-09

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: Agencia Nacional De Defensa Jurídica Del Estado Y·Demandado: Juzgado Primero Administrativo Oral Del Circuito

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ –Frente a la demanda presentada por la Agencia Nacional de Minería Ahora, frente a la oportunidad en su presentación, se tiene que fue interpuesta dentro del término razonable de seis (6) meses que ha fijado la jurisprudencia para el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues el auto por medio del cual se resolvió el mecanismo de revisión eventual se notificó el 16 de mayo de 2019 y la demanda de tutela se interpuso el 13 de noviembre próximo, es decir, dentro de los 6 meses siguientes después de haberse surtido tal notificación. Lo anterior, a diferencia de lo que sucedió con la demanda de tutela interpuesta por la Agencia Nacional de Minería, la cual fue formulada el 25 de noviembre de 2019, esto es, por fuera de los 6 meses siguientes en que fue notificado el proveído que resolvió el mecanismo de revisión eventual; por tanto, esta última se declarará improcedente y en adelante se estudiará únicamente lo referente a aquella que si cumplió con el requisito de la inmediatez.

Sin perjuicio de lo anterior, se precisa que no resulta posible contar el término de la inmediatez a partir de la notificación del fallo de 27 de enero de 2017, pues no se puede perder de vista que contra dicho fallo la Agencia Nacional de Minería interpuso demanda de tutela el 9 de agosto de 2017 (correspondiéndole el número de radicado 11001-03-15-000-2017-02033- 00), la cual fue declarada improcedente por esta Corporación, en primera y en segunda instancia, al encontrar que carecía del requisito de subsidiariedad, por cuanto estaba en trámite la revisión eventual de la sentencia demandada.

(…) ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO / ACUMULACIÓN DE PROCESOS / ACCIÓN DE GRUPO / REVISIÓN EVENTUAL DE LA ACCIÓN DE GRUPO / DAÑOS OCACIONADOS POR LA PRÁCTICA DE LA MINERÍA ILEGAL / CONFIGURACIÓN DE DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO – No se analizaron los argumentos presentados en los recursos de apelación [L]a Sala advierte que, en la providencia acusada, el Tribunal Administrativo del Chocó incurrió en un defecto procedimental absoluto, al no resolver los reproches formulados por las entidades recurrentes a la decisión del juzgado, aun cuando estos se formularon contra los fundamentos de hecho y/o de derecho que sirvieron de sustento a dicha decisión. La irregularidad antes indicada, no tiene posibilidad jurídica de ser corregida por ninguna otra vía judicial y, además, tiene incidencia directa en el fallo objeto de censura, pues a no dudarlo resulta violatoria de los derechos fundamentales de las entidades demandadas, razón por la cual se concederá el amparo solicitado por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

En consecuencia, se dejará sin efectos la sentencia de 27 de enero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó -por ser la decisión que puso fin a la acción de grupo con número de radicado 27001- 23-31-001-2009-00224-01- y, en su lugar, se ordenará a dicha Corporación que adopte una nueva providencia en la que se analicen todos y cada uno de los argumentos planteados en los recursos de apelación por la Agencia Nacional de Minería y el Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible.

Por último, la Sala deja consignado que no abordará el estudio de los vicios endilgados a la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, el 3 de marzo de 2016, dentro de la referida acción de grupo, pues, de conformidad con lo expuesto, dicha decisión deberá ser objeto de control por parte del Tribunal Administrativo del Chocó, al resolver los recursos de alzada; así, en razón del carácter subsidiario de la acción de tutela, los reproches contenidos en los recursos de apelación deberán ser analizados en su integridad por el juez natural de la causa.

NOTA DE RALATORÍA: Proceso acumulado con el radicado 11001-03-15-000-2019-04968-00. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04839-00 (AC) Actor: AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO Y AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA Demandado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Corresponde a la Sala pronunciarse sobre las demandas de tutela acumuladas instauradas por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y la Agencia Nacional de Minería, respectivamente, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.

I. A N T E C E D E N T E S 1.- El trámite de tutela 1.1.- La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (ANDJE) interpuso demanda de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó y el Tribunal Administrativo del Chocó (correspondiéndole el número de radicado 11001-03-15-000-2019-04839-00), con el fin de que se ampare su derecho fundamental al debido proceso, el cual estimó vulnerado por dichas autoridades judiciales, al proferir las sentencias de 3 de marzo de 2016 y 27 de enero de 2017, respectivamente, dentro de la acción de grupo radicada con el número 27001-23-31-001-2009- 00224-01. 1.2.- De la referida acción de tutela conoció la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, Corporación que, mediante auto de 18 de noviembre de 2019, admitió la petición de amparo, negó la medida provisional solicitada, ordenó su notificación y la vinculación de los terceros con interés, así como la remisión en calidad de préstamo del expediente ordinario, por parte del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó. 1.3.- El 6 de agosto de 2020, los Magistrados Marta Nubia Velásquez Rico, Martín Bermúdez Muñoz, María Adriana Marín, Alberto Montaña Plata, Ramiro Pazos Guerrero, Jaime Enrique Rodríguez Navas, Guillermo Sánchez Luque y Nicolás Yepes Corrales, fundados en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal[1], manifestaron estar impedidos para conocer de la citada acción de tutela, toda vez que participaron como jueces de revisión, en sede de insistencia, de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó el 27 de enero de 2017, dentro de la acción de grupo con número de radicado 27001-23-31-001-2009-00224-01, providencia que justamente se protesta por medio de la referida acción tuitiva.

Dicha manifestación de impedimento fue remitida al consejero José Roberto Sáchica Méndez, de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 1.4.- Ante la falta de quórum deliberatorio y decisorio para resolver los impedimentos manifestados, el consejero José Roberto Sáchica Méndez ordenó a la Secretaria General de la Corporación, el sorteo de dos (2) conjueces.

Así, se efectuó el respectivo sorteo siendo designados dos conjueces de la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación[2]. 1.5.- El 1 de diciembre de 2020, la referida Sala de Decisión aceptó los impedimentos manifestados, al encontrar que estaban fundados[3], toda vez que los mencionados magistrados participaron dentro del proceso al resolver la solicitud de revisión eventual de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, el 27 de enero de 2017, dentro de la acción de grupo con número de radicado 27001-23-31-001-2009-00224-01[4]. 1.6.- Por otra parte, el 25 de noviembre de 2019, la Agencia Nacional de Minería interpuso demanda de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó y el Tribunal Administrativo del Chocó (correspondiéndole el número de radicado 11001-03-15-000-2019-04968- 00), con el fin de que se ampare su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera fue vulnerado por dichas autoridades judiciales, al proferir las sentencias de 3 de marzo de 2016 y 27 de enero de 2017, respectivamente, dentro de la referida acción de grupo radicada con el número 27001-23-31-001-2009-00224-01. 1.7.- Dicha acción de amparo le correspondió, por reparto, a la Consejera de Estado Marta Nubia Velásquez Rico, quien[5] la admitió, negó la medida provisional solicitada y ordenó su notificación a las partes y a los terceros con interés[6].

Asimismo, solicitó al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó que remitiera el expediente ordinario. 1.8.- Posteriormente, el 29 de enero de 2020[7], la Consejera Martha Nubia Velásquez Rico resolvió remitir esa acción de tutela al despacho del Consejero Nicolás Yepes para efectos de que se estudiara su posible acumulación con aquella radicada con el número 11001-03-15-000-2019-04839- 00, por tratarse de una solicitud de amparo instaurada en contra de las providencias del 3 de marzo de 2016 y el 27 de enero de 2017, proferidas por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó y el Tribunal Administrativo del Chocó, en su orden, dentro de la acción de grupo con radicado número 27001-23-31-001-2009-00224-01. 1.9.- El 29 de octubre de 2020, los Magistrados Marta Nubia Velásquez Rico, Martín Bermúdez Muñoz, María Adriana Marín, Alberto Montaña Plata, Ramiro Pazos Guerrero, Jaime Enrique Rodríguez Navas, Guillermo Sánchez Luque y Nicolás Yepes Corrales, soportados en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal[8], también manifestaron estar impedidos para conocer del amparo deprecado por la Agencia Nacional de Minería, bajo el dicho de que, tal como lo manifestaron en el proceso radicado con el número 11001-03-15-000-2019-04839-00, participaron como jueces de revisión, en sede de insistencia, de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó el 27 de enero de 2017, dentro de la acción de grupo con radicado número 27001-23-31-001-2009-00224-01, fallo que, se insiste, se protesta por medio de la referida acción tuitiva 11001-03-15- 000-2019- 04968-00.

En razón de lo anterior, remitieron tal asunto al consejero José Roberto Sáchica Méndez para que decidiera sobre dichas manifestaciones de impedimento y sobre la solicitud de acumulación de la tutela radicada con el número 11001-03-15-000-2019-04968-00 al expediente 11001-03-15-000-2019- 04839-00, respecto de la cual avocó conocimiento el 1 de diciembre de 2020, de conformidad con lo dispuesto en los términos del artículo 2.2.3.1.3.1. del Decreto 1834 de 2015. 1.10.- El 20 de enero de 2021, la Sala de Decisión resolvió: (i) aceptar el impedimento manifestado por los Consejeros Marta Nubia Velásquez Rico, Martín Bermúdez Muñoz, María Adriana Marín, Alberto Montaña Plata, Ramiro Pazos Guerrero, Jaime Enrique Rodríguez Navas, Guillermo Sánchez Luque y Nicolás Yepes Corrales, dentro de la acción de tutela radicada con el número 11001-03-15-000-2019-04968-00, (ii) avocar conocimiento del asunto y, (iii) acumular la acción de tutela instaurada por la Agencia Nacional de Minería radicada con número 11001-03-15-000-2019-04968-00 al asunto 11001- 03-15-000-2019-04839-00, de conformidad con lo dispuesto en los términos del artículo 2.2.3.1.3.1. del Decreto 1834 de 2015. 1.11.- Una de las conjueces integrantes de la Sala de Decisión[9] presentó renuncia por cuestiones de salud a su designación como Conjuez de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la cual fue aceptada por la Sala Plena de la Sección. Por consiguiente, ante la falta de quórum deliberatorio y decisorio para resolver el asunto se ordenó a la Secretaria General de la Corporación el sorteo de un (1) conjuez, siendo designado el doctor Edgardo Villamil Portilla. 2.- Hechos relevantes Síntesis de las demandas de tutela 2.1.

Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado: Afirma el apoderado de la ANDJE, que a través de las decisiones cuestionadas se incurrió en distintos defectos. Así, se refiere a los siguientes: • La orden de realizar un estudio de impacto ambiental hace incurrir a los fallos demandados en los siguientes defectos: Procedimental absoluto: Toda vez que los fallos se profirieron sin exigirles a los demandantes que aportaran las pruebas de los daños ambientales que alegaban, ignorando la norma procesal pertinente para tal efecto y, por el contrario, se ordenó un estudio de impacto ambiental que tiene otros objetivos y fines.

Decisión sin motivación: Los jueces demandados no justificaron en debida forma el desarrollo del estudio, sus fines y cabida dentro del proceso en cuestión. Defecto material sustantivo: Se ignoró el ordenamiento legal vigente sobre los estudios de impacto ambiental, sus requisitos, metodologías y fines, desbordando la regulación vigente y ajustando los objetivos del fallo a lo que los jueces consideran acertado, sin tener en cuenta la regulación aplicable. • Con respecto al daño, se incurrió en los siguientes defectos: Violación directa de la constitución: El artículo 90 de la Constitución Política establece de manera clara que el Estado solamente deberá indemnizar aquellos daños antijurídicos que le sean imputables y al no probarse la imputación no es dable dicho resarcimiento.

En el caso de marras, dijo, los supuestos de la responsabilidad estatal no se cumplen, por cuanto en el escrito de demanda ordinaria no se hizo referencia alguna a los hechos o situaciones que jurídicamente permitían declarar responsable a los entes demandados por acción o por omisión en los sucesos de minería ilegal. Desconocimiento del precedente, en tanto las decisiones demandadas se tomaron desconociendo la amplia jurisprudencia sobre las condiciones para determinar la responsabilidad del Estado, como es la prueba del daño, la prueba de la acción u omisión Estatal y la prueba del nexo causal entre el daño y la actuación u omisión del Estado, con lo cual se desconoció el derecho a la igualdad en la aplicación del precedente judicial.

Defecto fáctico: Al no obrar pruebas dentro del proceso que permitieran determinar el daño irrogado a cada uno de los miembros del grupo, como tampoco la cuantía de los daños y de su relación consecuencial a las acciones u omisiones del Estado. • Frente a la conformación del grupo indemnizado, se incurrió en los siguientes defectos: Desconocimiento del precedente judicial: Toda vez que, en las sentencias enjuiciadas, se buscó la acumulación de varios procesos y se permitió la integración de nuevas personas al grupo accionante luego de iniciada la etapa de pruebas, cuando lo cierto es que ninguna de dichas figuras es procedente en el caso de las acciones de grupo; la primera, según jurisprudencia del Consejo de Estado y, la segunda, por expreso mandato del artículo 55[10] de la ley 472 de 1998. 2.2.

Agencia Nacional de Minería: A su turno, afirma el apoderado de la ANM, que a través de las decisiones cuestionadas se incurrió en distintos defectos, los cuales identifica de la siguiente manera: • En cuanto al daño, se incurrió en: Defecto fáctico: Las autoridades judiciales demandadas, por fuera de los cauces racionales consagrados en el inciso primero del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil o inciso primero del artículo 167 del Código General del Proceso, decidieron tener como probados los perjuicios a pesar de que no se acreditaron con los medios probatorios obrantes en el proceso. • Con respecto a la conformación del grupo indemnizado, se incurrió en los siguientes defectos: Defectos procedimental y orgánico, así como en violación directa de la constitución: En la medida que se permitió que personas se integraran al grupo entre el auto de pruebas y la sentencia, a pesar de que la jurisprudencia y la ley lo prohíben. • Frente al deber de indemnizar se incurrió en los siguientes defectos: Violación directa de la Constitución: El ordenamiento jurídico de forma expresa no le atribuye a la Agencia Nacional de Minería el control sobre la minería ilegal; por tanto, la imputación fáctica y jurídica a título de falla en el servicio respecto a una función que no fue otorgada, viola el principio de legalidad consagrado en la Constitución Política.

Desconocimiento del precedente: Se desconoció en las providencias enjuiciadas los precedentes judiciales en los que se deja sentado que la competencia debe ser expresa. 3.- Intervención de las autoridades Las demandas de tutela fueron admitidas[11], se ordenó notificar al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó y al Tribunal Administrativo del Chocó y, en calidad de terceros con interés, a los miembros integrantes del grupo en su calidad de demandantes dentro del proceso con número de radicado 27001-23-31-001-2009-00224-01, así como a la Nación - Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y de Ambiente y Desarrollo Sostenible, al municipio de Río Quito y a la Corporación Autónoma Regional del Chocó. 3.1.- Por intermedio de apoderado judicial, los miembros del grupo demandante manifestaron que las inconformidades que se arguyen en el escrito de tutela debieron ser expuestas en la oportunidad legal correspondiente, ante el juez que conoció de la acción de grupo y no ante el juez de tutela.

Así mismo, sostuvieron que en las sentencias enjuiciadas se hizo un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos del caso en cuestión y, bajo argumentos lógicos, coherentes, ponderados, racionales y autónomos, se accedió a las pretensiones de la demanda. Adicionalmente, manifestaron que lo que se evidencia es un desacuerdo con las providencias demandadas en consideración a que se accedió a las suplicas de la demanda, máxime cuando los argumentos esbozados en los escritos de tutela son los mismos que fueron expuestos en el escrito de revisión eventual formulado contra la sentencia del 27 de enero de 2017, los cuales fueron objeto de pronunciamiento por parte de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de providencia de 9 de mayo de 2019, todo lo cual convierte la acción de la referencia en una instancia adicional del proceso ordinario, con lo que se desdibuja su finalidad.

Finalmente, señalaron que la demanda de tutela no cumple con el requisito de la inmediatez, pues las decisiones enjuiciadas se encuentran ejecutoriadas hace más de dos años y lo cierto es que la misma no se dirigió contra el auto de 9 de mayo de 2019, por medio del cual se resolvió no seleccionar la providencia de 27 de enero de 2017, para revisión. 3.2.- La Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio manifestó que, de acuerdo con las competencias que le fueron asignadas, no está legitimada en la causa por pasiva para ser parte del proceso de la referencia, por tanto, pidió que se le excluya del mismo. 3.3.- El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó adujo que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado “sustenta su pedimento con base en los mismos argumentos utilizados por las entidades condenadas en la acción de grupo”, y que no se puede perder de vista que “siempre, antes y después que se profiriera la sentencia de primera instancia, estuvo vinculada al proceso bajo el rad. 27001-23-31-001-2009- 00224-01, sin embargo, durante todo el trámite guardó absoluto silencio, ningún documento radico para intervenir, omitió apelar la sentencia, renunció a interponer los recursos ordinarios y extraordinarios, de revisión y unificación de la jurisprudencia, contemplados en el CPACA, vale decir, su participación dentro del proceso fue nula o inexistente, pudiendo actuar de manera proactiva, porque como sabe, era su deber, por tener facultad legal para ello, empero, nada de ello realizó, producto de su propia incuria…”, razón por la que, dijo, las providencias demandadas deben permanecer incólumes.

Por otra parte, sostuvo que sobre los hechos de esta demanda ya hubo un pronunciamiento por parte del juez de tutela, a través de los fallos de 5 de diciembre de 2017 y 14 de junio de 2018, proferidos por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y la Sección Cuarta de esta misma Corporación dentro del proceso con número de radicado 11001-03-15-000- 2017-02033-00, mediante los cuales se resolvió la demanda formulada por la Agencia Nacional de Minería contra las sentencias de 3 de marzo de 2016 y 27 de enero de 2017, dictadas dentro de la acción de grupo radicada con el número 27001-23-31-001-2009-00224-01; por tanto, resulta evidente el fenómeno jurídico de la cosa juzgada.

Lo anterior, aunado a que la Sala Plena de la Sección Tercera del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, por esos mismos hechos, resolvió la solicitud de insistencia ante el mecanismo de revisión eventual formulada por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En ese orden de ideas, considera que las aquí accionantes lo que pretenden con la demanda de tutela es revivir términos judiciales y convertir la acción constitucional en una tercera instancia del proceso ordinario; como consecuencia, solicitó que se declare improcedente el amparo deprecado. 3.4.- La Nación - Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible coadyuvó, en los mismos términos de las demandas de tutela objeto de estudio, las pretensiones de la parte actora. 3.5.- Los demás accionados guardaron silencio.

II.- C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver el asunto sometido a su consideración, la Sala discurrirá en su análisis de la siguiente manera: En primer lugar, se detendrá en la obligación que tiene el juez de tutela de fijar el objeto del litigio. Lo anterior, con el propósito de identificar desde el inicio los temas de fondo que se abordarán y respecto de los cuales se llevará a cabo el examen del asunto.

En segundo lugar, se verificará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, una vez superado ese examen formal, se analizará si se configura una de las causales específicas que ha previsto la jurisprudencia constitucional como fuente de vulneración de derechos fundamentales. 1.

De la obligación del juez de tutela para fijar el objeto del litigio 1.1. El artículo 86 de la Constitución Política contempla la facultad de toda persona de acudir ante los jueces de la República a través de la acción de tutela, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, ya sea por sí misma o por quién actúe en su nombre.

Específicamente, en lo que atañe a su trámite procesal, esta acción se rige por el principio de informalidad, por la prevalencia del derecho sustancial y por el impulso oficioso del juez[12]. En cuanto al impulso oficioso, la Corte Constitucional ha señalado que la función primordial del juez de tutela es la de asegurar la defensa y protección real y efectiva de los derechos fundamentales, por lo que, como resultado de este mandato, tiene prohibido adoptar fallos inhibitorios[13], al mismo tiempo que se le otorgan atribuciones especiales para la dirección formal y material del proceso, como ocurre con la facultad de ordenar el restablecimiento inmediato del derecho[14], de conservar competencia hasta lograr su restauración efectiva[15], y de encausar el litigio hacia la fijación del debate constitucional que en realidad debe ser objeto de pronunciamiento[16].

En virtud de esta última potestad, el juez de tutela debe analizar de manera oficiosa y a partir de las circunstancias concretas del caso, cuál es el conflicto que se le presenta, cuál es el objeto sobre el que recae el debate y cuál es la pretensión que en realidad se busca satisfacer a través del amparo constitucional. En efecto, por regla general[17], el juez deberá averiguar no solo todos los hechos determinantes sino los derechos que puedan resultar afectados, corrigiendo los errores o carencias técnicas en las que pudo haber incurrido el actor, siempre que tal actuación se haga a partir de los sucesos efectivamente narrados, de las pruebas aportadas y recaudadas y de las circunstancias relevantes que se hayan invocado en la solicitud de tutela.

Lo anterior, en cumplimiento del fin esencial del Estado referente a garantizar la efectividad de los derechos consagrados en la Constitución Política[18]. Así las cosas, por la atribución de concretar el debate constitucional y de adoptar órdenes que de manera efectiva restablezcan los derechos amenazados o vulnerados, se entiende que, en materia de tutela, por regla general, el juez de amparo se encuentra habilitado para proferir decisiones con alcance extra y ultra petita[19].

Al respecto, cabe precisar que si bien el principio de congruencia de la sentencia, consagrado en el artículo 281 del Código General del Proceso[20], exige que la decisión judicial debe estar acorde con los hechos y las pretensiones esgrimidas en la demanda, la Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha considerado que el juez de tutela no se encuentra limitado por aquel[21], como quiera que, dada la naturaleza del amparo constitucional y sobre la base de los principios procesales que rigen esta actuación, a dicho funcionario le corresponde determinar con certeza cuál o cuáles son los derechos fundamentales que pueden ser objeto de vulneración o de amenaza, con la finalidad de garantizar su efectiva protección. 1.2.

En ese orden de ideas, con el propósito de fijar el debate constitucional en el caso objeto de estudio, y ante la multiplicidad de vicios que le son endilgados, la Sala hará inicialmente un puntual, pero fiel recuento del análisis que hizo el Tribunal Administrativo del Chocó, en la providencia de 27 de enero de 2017 acusada, dentro de la acción de grupo con número de radicado 27001-23-31-001-2009-00224-01.

Dicho cuerpo colegiado discurrió sobre el siguiente mapa argumentativo: El Tribunal Administrativo del Chocó, dijo pronunciarse sobre los recursos de apelación formulados por la Agencia Nacional de Minería y el Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible, contra el fallo del 3 de marzo de 2016, proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, confirmando en todas sus partes dicha providencia judicial.

Para tal efecto, aclaró, en primer lugar, que no haría pronunciamiento alguno frente al recurso de apelación presentado por el Municipio de Rio Quito, toda vez que el apoderado judicial no allegó el respectivo poder original. A igual conclusión arribó con respecto al recurso interpuesto por la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó, por haber sido interpuesto extemporáneamente.

En segundo lugar y, antes de entrar a analizar el fondo del asunto, declaró improcedente, por extemporáneo, el incidente de nulidad formulado por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, frente a la supuesta falta de competencia del juez de primera instancia para tramitar la acción de grupo, acorde con lo dispuesto en el artículo 152, numeral 16, del CPACA.

Al respecto, el Ad quem indicó que la solicitud de nulidad fue presentada en fecha posterior a la adopción de la sentencia de primera instancia y la admisión de los recursos presentados contra ella[22]. Sin perjuicio de esta circunstancia indicó que la referida nulidad carecía de vocación de prosperidad, pues se basaba en normas no aplicables al caso, dado que el proceso inició en el año 2009, es decir, en vigencia el CCA, en cuyo artículo 51 previó que las acciones de grupo serían de conocimiento, en primera instancia, por los jueces administrativos.

En tercer lugar, sostuvo que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado también había interpuesto de forma extemporánea recurso de apelación, por lo que descartaba su estudio y decisión. En cuanto al fondo del asunto, el Tribunal precisó que se pronunciaría únicamente frente a lo planteado en los recursos de apelación incoados por la Agencia Nacional de Minería y el Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible, pero exclusivamente con respecto a su alegada falta de legitimación por pasiva, al tiempo que manifestó que no haría estudio alguno “… frente a las excepciones propuestas por los recurrentes, en el trámite del recurso de apelación y relacionadas con el hecho de un tercero, inexistencia de la omisión, inexistencia de prueba del daño y concurrencia de culpa, toda vez que… las mismas no fueron objeto de debate en la primera instancia”[23].

(Negrilla fuera del texto original). Afirmó dicha Corporación que no advertía que los apelantes hubieran formulado reparo alguno sobre las pruebas tenidas en cuenta por el A quo, puesto que “las entidades recurrentes en sus escritos de alzada, nada dicen a efectos de restarles credibilidad y así enervar el fallo de primera instancia”[24].

A su vez, indicó el Tribunal que tampoco estudiaría el monto de la condena, “porque ello no fue objeto de apelación”, pues a pesar de que las entidades recurrentes alegaron que el juez se apartó de las pruebas presentadas por el Alcalde de Río Quito, más específicamente del certificado de vecindad en el que se da cuenta que 1.381 son las personas que habitan en dicho ente territorial, condenándose sin sustento probatorio al pago de daños materiales e inmateriales a favor de 7.005 personas, lo cierto es que, el A quo fue coherente con las pruebas legalmente incorporadas al expediente, “sin que se observe que las mismas hayan sido objetadas o tachadas de falsas ni mucho menos controvertidas por las partes, razón por la cual las mismas se reputan válidas y acordes con el tema a probar”[25].

En este punto, también aclaró que las alegaciones que hizo el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible sobre la falta de legitimación en la causa por activa de las 7.005 personas acogidas en el fallo de primera instancia, no serían materia de pronunciamiento pues “dichos cuestionamientos no fueron objeto de debate en primera instancia, por lo cual se entiende que no hubo inconformidad alguna frente a este tópico, el cual es ahora objeto de alzada… por lo que aceptarlo en este estado del trámite procesal constituiría violación al debido proceso de quienes no pudieron o tuvieron la oportunidad de refutar dichos argumentos”[26].

Con todo, volvió a indicar que los apelantes pretenden reabrir el debate jurídico sobre excepciones que no se plantearon en la oportunidad procesal respectiva, esto es, la contestación de la demanda. Así, indicó que en la segunda instancia del proceso “no se pueden alegar nuevos hechos, ni excepciones y por regla general, tampoco incorporar nuevas pruebas, pues para ello existen momentos procesales que ni el juez ni las partes pueden soslayar”[27].

Seguidamente, hizo énfasis en que, las excepciones propuestas por las entidades accionadas no estaban encaminadas a extinguir el eventual derecho de los actores a ser reparados, toda vez que, ninguna de ellas al contestar la demanda, exceptuó la falta de legitimación en la causa por activa, el hecho de un tercero, ni la concurrencia de culpas, “sino que se limitaron a indicar que no eran responsables del daño, que ello no era de su competencia, o que los responsables del daño eran el Municipio de Rio Quito y la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó- CodeChocó, basados hasta la saciedad en elementos normativos y jurisprudenciales, sin sustento probatorio alguno, tanto que en los otros tópicos de la contienda guardaron absoluto silencio, y pretendiendo ahora, en segunda instancia, allegar argumentos normativos y jurisprudenciales idénticos a los esbozados en la primera instancia, pero son (sic) hacer referencias a las pruebas arrumadas al expediente y que fueron valoradas en concreto por el aquo”[28] Precisado lo anterior, el Tribunal determinó que el problema jurídico a resolver se contraía a determinar si los accionante podían ser resarcidos por los perjuicios que dicen haber sufrido como consecuencia de la actividad minera ilegal en el municipio Rio Quito, por la omisión funcional de las autoridades encargadas de vigilar dicho tipo de actividades en el territorio.

Bajo esa línea argumentativa, desestimó la falta de legitimación por pasiva alegada por los representantes de la Agencia Nacional de Minería y el Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible en sus escritos de apelación, para cuyo efecto hizo énfasis en que el daño ambiental originado por la minería ilegal en el territorio de Rio Quito fue consecuencia de la desatención de las competencias propias de dichas entidades y las demás demandadas, y no simplemente del ente territorial, como lo alegaron en el escrito de apelación. En este punto resaltó que la explotación minera mecanizada del Municipio Rio Quito resulta ilegal, de conformidad con lo establecido por el Código de Minas, pues se ejecutó sin ninguna licencia ambiental o contrato de concesión minera, situación que no ocurrió “a espaldas de las autoridades ambientales, mineras, policivas y territoriales sino más precisamente, con su presencia inane y burocratizada que tan solo se enderezó a formular conversatorios estériles que los mineros mecanizados prodigaron en rituales repetitivos para enmascarar su acción libidinosa por la destrucción del hábitat”[29].

En concreto, señaló que, acorde con lo dispuesto en el Decreto 4134 de 2011, la Agencia Nacional de Minería, es la autoridad minera que tiene a su cargo la administración integral de los recursos minerales de propiedad del Estado, siendo la encargada de “los procesos de titulación, registro, asistencia técnica, fomento, promoción y vigilancia de las obligaciones emanadas de los títulos y solicitudes de áreas mineras”[30].

En consecuencia, concluyó que, al no haber otorgado la respectiva concesión minera ni intervenir -a pesar de conocer la ilegalidad de la explotación minera en el Municipio de Rio Quito-, actuó en desconocimiento del carácter ecológico de la Constitución de 1991, el principio de precaución y las especiales obligaciones que derivan de este tipo de concesión sobre el respeto a los derechos de las comunidades que habitan dichas zonas.

Así, afirmó que no tenían fundamento alguno los alegatos de la entidad, según los cuales, el alcalde municipal era el encargado de ordenar y efectuar el cierre de las actividades mineras ilegales de su jurisdicción, pues en virtud de los principios de subsidiariedad, complementariedad y concurrencia propios de la articulación sectorial del manejo del medio ambiente y de la función pública, no se debe limitar la intervención de otras autoridades, cuando se amerita buscar una salida interinstitucional.

A su vez, con respecto al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, indicó que, de conformidad con la Ley 99 de 1993, esa cartera ministerial fue creada como organismo rector encargado de fijar las políticas nacionales de la gestión del medio ambiente y de los recursos renovables, las cuales son aplicadas y ejecutadas por las demás autoridades ambientales, sin que ello lo releve de su papel de protección superior del medio ambiente, como en este caso, que por su necesaria correspondencia funcional con CODECHOCÓ y la Alcaldía de Rio Quito, debía actuar ante el daño ambiental causado.

Con todo, aseveró que si bien en el transcurso del proceso “no se demostró el grado exacto ni la definición concreta de la contaminación y del daño a la fuente hídrica y su bosque circunvecino, se desprende de las pruebas aportadas, así como de las exposiciones realizadas en las diferentes intervenciones de los propios accionados, que… se está en presencia de un real y serio daño que afecta el medio ambiente y al equilibrio ecológico de la riqueza hídrica del Municipio del Rio Quito”, teniéndose evidencia de la falta de coordinación y cabal realización de acciones efectivas entre las entidades ambientales para atacar el problema de contaminación causada por la minería ilegal.

Al respecto, resaltó que las entidades demandadas no aportaron prueba alguna para demostrar que se estuviera adelantando una “verdadera y seria labor efectiva, eficaz, eficiente y mancomunada, destinada a… la erradicación de la problemática planteada en la acción”[31]. Finalmente, reiteró que, ante la falta de apelación en este punto, no se pronunciaría frente a la tasación en equidad determinada por el juez de primera instancia para 7.005 personas, pues se consideró que el A quo “a falta de prueba directa que determinara el quantum del daño”, apeló a los principios de equidad y reparación integral, aplicables según la Corte Interamericana de Derechos Humanos en casos en los que se tiene certeza de la concreción del daño, mas no de su cuantificación. Así, resaltó que era tarea de los apelantes y demandados, si pretendían enervar el fallo, demostrar que el número de afectados era inferior para fijar el monto indemnizatorio del daño, “pero… no cumplieron esa labor, ni cuando contestaron la demanda ni cuando interpusieron la alzada, [siendo] evidente que la censura frente a este tópico no debe prosperar por lo que la Sala habrá de confirmar la sentencia apelada”[32]. 1.3.

Como se mencionó en el acápite de antecedentes, la presente acción de tutela se promueve con la finalidad de lograr el amparo del derecho fundamental al debido proceso de las entidades demandantes, presuntamente vulnerado por el Tribunal Administrativo del Chocó, al proferir la sentencia de 27 de enero de 2017 dentro de la acción de grupo radicada con el número 270001-23-31-001-2009-00224-01 pues, a su juicio, dicha autoridad judicial realizó una interpretación arbitraria e irrazonable del material probatorio que obra en el proceso, la cual se relaciona de forma directa con el sentido de la decisión, toda vez que por esta se infiere la responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas por unos daños individuales que estiman no fueron debidamente probados. 1.4.

Revisado el análisis que hizo el Tribunal Administrativo del Chocó, se advierte que dicho cuerpo colegiado limitó su pronunciamiento frente a lo planteado en los recursos de apelación incoados por la Agencia Nacional de Minería y el Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible, a la falta de legitimación por pasiva dentro del proceso, pues, como ya se ha señalado, en relación con los demás cargos contra la sentencia del juzgado, los caracterizó como excepciones, para indicar, a partir de ello, que “frente a las excepciones propuestas por los recurrentes, en el trámite del recurso de apelación y relacionadas con el hecho de un tercero, inexistencia de la omisión, inexistencia de prueba del daño y concurrencia de culpa…” no se hará ningún estudio, en tanto que“…las mismas no fueron objeto de debate en la primera instancia”[33].

(Negrilla por fuera del texto original) 1.5. En ese contexto, en principio no resultaría posible entrar a analizar si el Tribunal Administrativo del Chocó incurrió en una indebida valoración probatoria con el alcance que se ha indicado en las acciones de tutelas distinto a la alegada falta de legitimación en la causa, por cuanto dicha Corporación excluyó explícitamente del estudio de fondo del asunto, entre otras, “el hecho de un tercero, inexistencia de la omisión, inexistencia de prueba del daño y concurrencia de culpa”, por considerar que esos reparos no fueron formulados por las entidades demandadas durante el trámite de primera instancia. Pero, es precisamente por tal circunstancia que, atendiendo al contenido de los reclamos formulados por los actores, como se pasa a explicar a continuación, al juez de tutela se le impone “encause[ar] el litigio hacia la fijación del debate constitucional que en realidad debe ser objeto de pronunciamiento”[34]. 1.6.

En ese escenario, y por estar relacionado con los temas puestos a consideración de la Sala por las entidades públicas impulsoras de las acciones de tutela, resulta pertinente pasar a determinar en primer lugar, si el Tribunal Administrativo del Chocó, pudo haber incurrido en un defecto al haber omitido el escrutinio integral de los reparos presentados por la Agencia Nacional de Minería y el Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible en sus recursos de apelación, respecto a la existencia del grupo, del nexo causal y los daños ciertos y determinados a cada miembro del grupo, asuntos que, a no dudarlo, hicieron parte de los elementos sobre los que el juzgado de primera instancia determinó atribuir una responsabilidad patrimonial a las demandadas por los daños reclamados a causa de la Minería ilegal en el Rio Quito. 2.

La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo del 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[35]. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, esa Sala adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia del mecanismo de amparo constitucional contra providencias judiciales y reiteró que dicha acción es apenas un instrumento de carácter residual y subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, tal y como lo señala el artículo 86 Superior[36].

Así, entonces, esta Corporación no ha vacilado en reiterar que los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son, los siguientes[37]: - Que la cuestión sometida a estudio por parte del juez de tutela resulte de evidente relevancia constitucional. - Que se hayan agotado todos los recursos judiciales -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se advierta la ocurrencia de un perjuicio de carácter irremediable. - Que la solicitud de amparo tutelar cumpla con el requisito de inmediatez. - Que, en caso de tratarse de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta lesiva de las prerrogativas iusfundamentales. - Que, quien pretende el amparo identifique, de forma razonable, tanto los hechos que generan la violación como los derechos que resultan infringidos y que ello haya sido alegado en el proceso judicial, siempre que esto fuese posible; y, - Que, el fallo impugnado no se trate de una acción de tutela.

A su turno, los requisitos específicos de procedibilidad que ha decantado la jurisprudencia constitucional a partir de la Sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, hacen relación a los denominados defectos materiales, identificados y definidos como las fuentes de vulneración de derechos fundamentales[38]: (i) orgánico;

(ii) sustantivo; (iii) procedimental; (iv) fáctico; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y, (viii) violación directa de la Constitución. En resumidas cuentas, tal como lo ha reiterado esta Corporación, los criterios generales y específicos de procedencia suponen pautas metodológicas que condicionan y limitan la competencia del juez constitucional al abordar el escrutinio de una acción de tutela promovida en contra de una providencia judicial.

Tanto unos como otros confluyen en el propósito de realizar el mandato de efectividad de los derechos fundamentales en un escenario de respeto por el valor de la cosa juzgada, la garantía de seguridad jurídica y los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial. De ahí que, entre otros, la autoridad judicial a cargo de esta labor carezca de competencia para reemplazar al juez de la causa en la interpretación del derecho legislado o en la evaluación detenida de las pruebas del caso o para imponer su criterio en debates de orden legal que corresponden a otras autoridades judiciales, ya que su rol “se reduce a asegurar de manera residual y excepcional la protección de los derechos fundamentales en los trámites judiciales”[39].

Precisado lo anterior, le corresponde a la Sala verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, uno de los defectos arriba mencionados. 3. Cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción 3.1. Que la cuestión sometida a estudio por parte del juez de tutela resulte de evidente relevancia constitucional: La Sala considera que la cuestión que se debate en la presente oportunidad trasciende el ámbito de la mera legalidad y posee indiscutible relevancia constitucional, en la medida en que se persigue la efectiva protección del derecho fundamental al debido proceso, frente a la decisión del Tribunal Administrativo del Chocó al omitir el escrutinio integral de los reparos debidamente sustentados por las partes a través del recurso de apelación, particularmente, de aspectos centrales del debate, como son la existencia del grupo, del nexo causal entre las supuestas omisiones de las demandadas y los daños ciertos y determinados a cada miembro del grupo.

Así, el requisito de la relevancia constitucional está cumplido en el presente caso, en tanto el conflicto que se trae a su conocimiento trasciende de las discusiones legales que se dieron en el proceso ordinario. 3.2.- Que se hayan agotado todos los recursos judiciales -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se advierta la ocurrencia de un perjuicio de carácter irremediable: Encuentra la Sala que la parte accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo, pues la providencia que se cuestiona fue proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Chocó y contra la misma se interpuso el mecanismo de revisión eventual, el cual fue resuelto por esta Corporación. Ahora bien, el Juez Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó refiere que la participación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica dentro del proceso “fue nula o inexistente”, motivo que, en su criterio, tornaría improcedente la presente acción respecto de dicha entidad, pues no habría alegado dentro del escenario adecuado los reproches que ahora expone en la acción de tutela, a pesar de que tuvo la oportunidad de hacerlo.

Sobre este alegato, cabe señalar que el legislador asignó a la ANDJE no solo la estructuración, formulación, aplicación, evaluación y difusión de las políticas de prevención del daño antijurídico, sino de manera especial, la defensa y protección efectiva de los intereses litigiosos de la Nación, con el fin de aminorar la responsabilidad patrimonial y la actividad litigiosa[40]; por ende, en cumplimiento de tal objetivo, según la ley de creación, su misión es planificar, coordinar, ejercer, monitorear y evaluar la defensa efectiva de la Nación, a fin de prevenir el daño antijurídico y fomentar el respeto de los derechos fundamentales.

Concordante con la tarea descrita, el artículo 610 del Código General del Proceso consagró la posibilidad de que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado participe en cualquier proceso judicial como: i) interviniente en donde sea parte una entidad pública o donde lo considere necesario para defender los intereses del Estado o, ii) como apoderada judicial de las entidades públicas, facultada, inclusive, para demandar.

En ese orden, no es de recibo el argumento señalado, pues, por un lado, la Agencia Nacional de Minería y el entonces Ministerio de Vivienda, Ambiente y Desarrollo Territorial, sí presentaron en la oportunidad procesal correspondiente los respectivos recursos de alzada, los cuales se resolvieron a través de la sentencia de 27 de enero de 2017-aquí enjuiciada- y, por el otro, en tanto tal Agencia tiene por objeto representar los intereses de la Nación, tal como quedó dicho líneas atrás, por lo que basta que contra el fallo objeto de discusión se hubieren tramitado los recursos ordinarios correspondientes por las partes intervinientes, para que dicha Agencia pueda, en sede de tutela, incoar un proceso de tutela para la garantía de los derechos fundamentales del Estado. 3.3.- Que la solicitud de amparo tutelar cumpla con el requisito de inmediatez: 3.3.1.- Ahora, frente a la oportunidad en su presentación, se tiene que fue interpuesta dentro del término razonable de seis (6) meses que ha fijado la jurisprudencia para el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues el auto por medio del cual se resolvió el mecanismo de revisión eventual se notificó el 16 de mayo de 2019 y la demanda de tutela se interpuso el 13 de noviembre próximo, es decir, dentro de los 6 meses siguientes después de haberse surtido tal notificación. Lo anterior, a diferencia de lo que sucedió con la demanda de tutela interpuesta por la Agencia Nacional de Minería, la cual fue formulada el 25 de noviembre de 2019, esto es, por fuera de los 6 meses siguientes en que fue notificado el proveído que resolvió el mecanismo de revisión eventual; por tanto, esta última se declarará improcedente y en adelante se estudiará únicamente lo referente a aquella que si cumplió con el requisito de la inmediatez. 3.3.2.- Sin perjuicio de lo anterior, se precisa que no resulta posible contar el término de la inmediatez a partir de la notificación del fallo de 27 de enero de 2017, pues no se puede perder de vista que contra dicho fallo la Agencia Nacional de Minería interpuso demanda de tutela el 9 de agosto de 2017 (correspondiéndole el número de radicado 11001-03-15-000- 2017-02033-00), la cual fue declarada improcedente por esta Corporación, en primera y en segunda instancia, al encontrar que carecía del requisito de subsidiariedad, por cuanto estaba en trámite la revisión eventual de la sentencia demandada. 3.4.- Que, en caso de tratarse de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta lesiva de las prerrogativas iusfundamentales.

Cuando se trata de una irregularidad procesal, es indispensable que el vicio alegado incida de tal forma en la decisión final, que de no haberse presentado o haberse corregido a tiempo, habría variado sustancialmente la decisión. Acorde con tal planteamiento, es menester advertir que si la autoridad contenciosa administrativa de segunda instancia hubiera procedido a resolver todos los reparos presentados por la Agencia Nacional de Minería y el Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible, en sus recursos de apelación, respecto a la indebida valoración probatoria acerca del nexo causal entre las supuestas omisiones de las demandadas y los daños ciertos y determinados a cada miembro del grupo, así como el hecho de un tercero y la concurrencia de culpas, es probable que variara el alcance de lo resuelto por el A quo, posibilidad que fue sustraída de plano. En efecto, es evidente la elusión en que incurrió el sentenciador de segunda instancia, en tanto redujo con extrema estrechez el contenido de la impugnación, dejando de lado los reparos sobre la conformación del grupo, la certeza y magnitud del daño individual que se dice aqueja a cada miembro del grupo y la propia contribución de la víctima al efecto adverso que dice haber recibido.

Sin duda, el examen exhaustivo de estos aspectos y todos los con ellos relacionados, era imprescindible, justamente, en la reducción arbitraria de la impugnacion al sólo reparo sobre la legitimación, cercenó el derecho de defensa y lastimaron grávemente el derecho a la doble instancia con presencia en la Carta Política y en los convenios internacionales suscritos por Colombia. 3.5.- Que quien pretende el amparo identifique, de forma razonable, tanto los hechos que generan la violación como los derechos que resultan infringidos y que ello haya sido alegado en el proceso judicial, siempre que esto fuese posible.

En la demanda de tutela se identificó de manera clara y razonada el derecho que se considera vulnerado y los hechos que generaron dicha vulneración. 3.6.- Que la providencia impugnada no se trate de una decisión de tutela. Finalmente, los fallos tutelados no fueron proferidos dentro de un proceso de tutela. 4. Verificación de la existencia de la causal específica de procedibilidad denominada defecto procedimental absoluto en la providencia judicial acusada. 4.1.- Tal y como se ha reconocido en la jurisprudencia de la Corte Constitucional[41], esta causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales encuentra claro fundamento normativo en los artículos 29[42] y 228[43] de la Constitución, y se presenta cuando la autoridad judicial actúa al margen del procedimiento establecido, es decir, en aquellos eventos en que se aparta abierta e injustificadamente de la normatividad procesal aplicable al caso concreto.

Lo anterior, sin duda alguna, conduce al desconocimiento absoluto de las formas propias de cada juicio, bien porque (i) el funcionario judicial prosigue un trámite por completo ajeno al pertinente, o bien porque (ii) pretermite aspectos o etapas sustanciales del procedimiento legalmente establecido, en detrimento del derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso.

Inclusive, por vía de excepción, la jurisprudencia constitucional también ha señalado que dicho defecto puede originarse (iii) por exceso ritual manifiesto, cuando un funcionario judicial utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y, por lo tanto, sus actuaciones devienen en una denegación arbitraria de justicia, desde el punto de vista material.

En cuanto a las dos primeras modalidades descritas, es menester reseñar que su configuración se hace patente en los casos en que el funcionario judicial competente procede en el trámite de una controversia por fuera del marco legal prefijado, manifestado en grado absoluto y sin ningún tipo de argumentación justificativa válida que, a final de cuentas, desencadena la grave afectación de postulados contenidos en la Carta Política y en la legislación vigente[44].

Aunque en este contexto el ámbito de interferencia del juez de tutela, prima facie, es de carácter limitado o restringido, atendiendo al hecho de que la autoridad judicial censurada opera en el marco de las competencias funcionales atribuidas por el Legislador, lo cierto es que cuando opta por resolver un asunto sometido a su conocimiento alejado de la normatividad que le es aplicable, su decisión deviene incompatible con los preceptos superiores que informan el ordenamiento jurídico[45].

De ahí que se hayan identificado algunos escenarios de habilitación excepcional del margen de acción del juez constitucional, entre los cuales conviene mencionar las hipótesis en las que la autoridad judicial tramita el examen de un asunto que le corresponde resolver por un cauce completamente distinto al previsto en la ley o prescinde por su simple voluntad de la práctica de una o varias etapas del proceso.

Este supuesto comprende los casos en que el operador jurídico ha omitido, sin ninguna justificación razonable, el decreto y práctica de pruebas, la notificación de la actuación procesal que requiere dicha formalidad, la aplicación de términos judiciales, las garantías mínimas de defensa y contradicción, así como el escrutinio integral de los reparos debidamente sustentados por las partes a través de un recurso de apelación, extralimitándose en el ejercicio de la competencia delimitada previamente en el litigio por virtud del carácter rogado de la jurisdicción contencioso administrativa[46].

Precisamente, en relación con esta última hipótesis, se llama la atención acerca de que el juez de segunda instancia encuentra condicionada su competencia a los asuntos planteados expresamente por los recurrentes o que se entiendan incluidos en el marco del recurso, en el entendido que, si no se apela un determinado aspecto, el juez carece de competencia para revisar el mismo[47].

De suerte que, al limitar el alcance de su pronunciamiento o sustraerse de estudiar un aspecto central del debate, su actuación desconoce el presupuesto de congruencia que se exige entre el fallo recurrido y la fundamentación u objeto de la apelación[48]. Frente a la modalidad restante, derivada del exceso ritual manifiesto, cabe destacar que si bien se trata de decisiones judiciales ajustadas al marco procedimental previsto en la ley, estas terminan por vulnerar normas jurídicas que fijan el carácter vinculante de la Constitución, la primacía de los derechos inalienables de la persona y, particularmente, la prevalencia de los derechos sustanciales encargada a las autoridades públicas que les corresponde administrar justicia[49].

Ello explica que la jurisprudencia constitucional se haya orientado por delimitar conceptualmente esta deficiencia, en términos generales, como “el apego estricto a las reglas procesales que obstaculizan la materialización de los derechos sustanciales, la búsqueda de la verdad y la adopción de decisiones judiciales justas”[50]. Premisa tras la cual subyace la validez de la decisión judicial, ya no simplemente a partir del cumplimiento irrestricto de las reglas procesales, sino de la efectiva protección de los derechos sustanciales involucrados[51].

En todo caso, en cualquiera de las recién anotadas circunstancias, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales en presencia de un defecto procedimental absoluto, se sujeta a la concurrencia de los siguientes elementos: (i) que no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela, salvo que se advierta la ocurrencia de un perjuicio irremediable;

(ii) que el defecto procesal sea manifiesto y tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de vulnerar los derechos fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido alegada en el proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, conforme con las notas distintivas del caso concreto; (iv) que la situación irregular no sea atribuible al afectado; y finalmente, (v) que como corolario de lo anterior, se presente una vulneración a los derechos fundamentales. 4.2.

Análisis del caso concreto Tal como se dejó indicado, procede la Sala a determinar si el Tribunal Administrativo del Chocó, en la sentencia acusada, incurrió en un defecto procedimental absoluto, al haber excluido de su pronunciamiento los cuestionamientos formulados en los recursos de apelación por la Agencia Nacional de Minería y el Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible, específicamente, en cuanto hace a la existencia del grupo, del nexo causal entre las supuestas omisiones de las demandadas y los daños ciertos y determinados a cada miembro del grupo, aun cuando dichos elementos resultaron indispensables para efectos de determinar por parte del juez de primera instancia, la atribución de responsabilidad patrimonial por los daños reclamados a causa de la Minería ilegal en el Río Quito.

Así pues, la Sala observa que, mediante sentencia fechada el 3 de marzo de 2016, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó resolvió declarar administrativa y patrimonialmente responsable a las entidades demandadas, por la omisión en el control de la explotación minera ilegal efectuada en la cuenca del Río Quito, lo cual, dijo, generó un impacto ambiental y social, así como un deterioro de los bienes muebles e inmuebles de los demandantes y de otras personas; en consecuencia, ordenó el reconocimiento de perjuicios inmateriales en la modalidad de daño moral y a la salud, en cuantía de treinta (30) SMLMV para cada uno de los habitantes de la cuenca del Rio Quito, estimados en 7.005 personas.

Tal reconocimiento condenatorio se efectuó invocando el principio de equidad contenido en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998. Lo anterior, bajo el entendido que, con la contaminación del agua del río en cuestión y los cambios del entorno sociocultural de las comunidades, se causó un daño moral y a la salud de los habitantes de la cuenca, todo lo cual, adujó se encontraba probado con los informes del Instituto de Investigaciones Ambientales del Pacífico y del Instituto de Antropología e Historia, los cuales daban cuenta que, en el transcurso del recrudecimiento de la actividad minera ilegal, por más de 6 años, los habitantes de la cuenca del Rio Quito no tuvieron acceso al uso y goce de los recursos naturales de sus tierras ancestrales, al agua, al paisaje natural y, sumado a ello, con ocasión de la contaminación del rio con mercurio, cianuro, combustible y aceite industrial quemado, presentaron diferentes patologías, tales como dermatitis, infecciones en la piel y vaginales, malaria, paludismo, dengue, chikunguña, entre otras enfermedades.

Asimismo, en su determinación optó por reconocer por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante y daño emergente, veinte (20) SMLMV para cada uno de los habitantes de la cuenca del Rio Quito (7005 personas). Para tal efecto, el juzgado aseguró que, “aun cuando los demandantes no probaron con suficiencia en su momento, es innegable la existencia del daño, por lo que este juzgado, en aplicación a los principios de equidad y de reparación integral, contenido en el artículo 16 de la ley 446 de 1998, fijará como indemnización colectiva, contentiva de la suma ponderada de las indemnizaciones individuales, por concepto de daños materiales el equivalente a veinte (20) salarios mínimos mensuales vigentes, para cada uno de los habitantes de la cuenca (sic) del Rio Quito”.

Los razonamientos del Juzgado discurrieron a través de los elementos de la responsabilidad extracontractual que se deprecaba a las demandadas. Así, sostuvo que era evidente que los habitantes de la cuenca del Rio Quito, en su dimensión de derecho colectivo ancestral e individual, vieron afectada su economía y el derecho a la propiedad, pues, por un lado, perdieron la oportunidad en la siembra de cosechas -árbol de pan, guanábana, borojó, chontaduro, plátano, yuca, achín y ñame- y compra y venta de productos agrícolas y pesqueros y, por el otro, sus predios sufrieron diferentes afectaciones con ocasión de la actividad de minería ilegal.

Para llegar a tales conclusiones, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó discurrió no solo respecto de los elementos de la alegada falta de legitimación en la causa presentada por las entidades públicas accionadas, sino que, además, como se ha señalado, abordó el estudio axiológico y probatorio de los elementos envueltos en la responsabilidad traída a juicio bajo la referida acción de grupo.

En ese contexto, dicha autoridad judicial estimó que el problema jurídico que debía resolver era “si las entidades demandadas son o no responsables de los daños ambientales causados a los habitantes asentados en la cuenca del Rio Quito, producto de la extracción ilegal e irracional de recursos naturales no renovables y del ambiente que las obligue a reparar o si por el contrario se encuentra probada en el expediente, una causal exculpatoria de responsabilidad de los hechos que se les imputa …”.

Con el objetivo antes indicado, hizo relación al marco normativo, objetivo y alcance de la acción de grupo, así como a la unidad de causa o hecho generador como elementos estructurales de la responsabilidad estatal en las acciones de grupo. Con estos análisis hizo referencia a lo probado dentro del proceso, para considerar, entre otros, lo siguiente: “…Este despacho otorga absoluta credibilidad probatoria a los documentos, informes y dictámenes vertidos en este proceso, por cuanto los mismos ofrecen el mérito y la credibilidad suficientes para determinar lo que en ellos se consignó, además de que se trata de pruebas debidamente allegadas al proceso y su objeto se encuentra íntimamente ligado con la finalidad perseguida en este proceso, esto es, determinar el nivel de contaminación ambiental y las consecuencias nefastas a las que ha sido sometida la cuenca del rio quito, y sus habitantes, así como también, el daño ambiental colectivo e individual, del que son víctimas los moradores de dicha fuente hídrica, a quienes por más de seis años se les afectó su derecho a la propiedad privada y colectiva, a la conservación de sus costumbres ancestrales, a la autodeterminación de la vida misma, a la conservación del medio ambiente y a la utilización del agua y del paisaje como derecho fundamental etc., lo cual sin duda les ha causado daños materiales e inmateriales; por lo que a esta instancia sin excitación alguna, se puede afirmar que con los dictámenes e informes rendidos en este proceso se cumplen los presupuestos de pertinencia y conducencia del medio probatorio; frente a la prueba se garantizó plenamente el ejercicio del derecho de contradicción por parte de los sujetos procesales, tal como quedó probado en el proceso.

No obstante, se advierte que no se observa error grave frente al mismo que dé lugar a desechar su contenido y validez probatoria. Las pruebas documentales obrantes en el expediente y que dan certeza a este juzgado sobre la vulneración de los derechos fundamentales y/o colectivos de los accionantes, son las que se enlistaron en el acápite de pruebas y las siguientes que ahora se valoran específicamente para tomar la decisión que en derecho corresponde: 1.INFORME DE VISITA TECNICA POR EL RIO QUITO, ENTRE LAS LOCALIDADES DE QUIBDO Y PAIMADÓ, DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ. (…) 2.Resolución No. 0604 del 12 de mayo de 2008, por medio de la cual se impone una medida preventiva.

(…) 3.OPERACIÓN CONTROL EXPLOTACION DE YACIMIENTOS MINEROS Y DECOMISOS DE DRAGAS EN EL MUNICIPIO DE CANTON DE SAN PABLO Y AREA RURAL DEL MUNICIPIO DEL RIO QUITO EN ASOCIO CON EL EJERCITO NACIONAL, DAS, CTI, ARMADA NACIONAL Y FISCALIA MARZO DE 2009. (…)

4. INFORME TECNICO DE VISITA OCULAR AL MUNICIPIO DE PAIMADO CON RELACION A LA ACTIVIDAD MINERA, 27 DE ENERO DE 2014. (…)

5. INFORME DE VISITA INSPECCION TECNICA REALIZADA EL DIA 03 DE FEBRERO DE 2014. (…)

6. VISITA DE CONTROL, LA ACTIVIDAD MINERA, DIAGNOSTIVO MINERO AMBIENTAL REALIZADO DEL 11 AL 13 DE JUNIO DE 2013. (…)

7. EVALUACION DE CALIDAD FISIOQUIMICA Y ECOLOGICA DEL RIO QUITO COMO HERRAMIENTA DE ANALISIS DE LOS IMPACTOS OCASIONADOS POR LA MINERIA Y SU IMPORTANCIA ECOSISTEMATICA Y SOCIO CULTURAL REALIZADO POR EL INSTITUTO DE INVESTIGACIONES AMBIENTALES DEL PACIFICO -II AP JULIO DE 2014. (…)

8. INFORME DE IMPACTOS DE ACTIVIDAD MINERA EN LA CUENTA DEL RIO QUITO, DEPARTAMENTO DEL CHOCO-ICANH DE 4 DE JUNIO DE 2015 CR2422, REALIZADO POR EL INSTITUTO DE ANTROPOLOGIA E HISTORIA. Con todo lo anterior, en el subjudice está fehacientemente demostrado el daño antijurídico causado a los habitantes de la cuenca del rio Quito, con ocasión de la explotación minera ilegal e irracional que en dicha zona del país se ha venido desarrollando, para ello, basta tener en cuenta cada uno de los informes valorados en el acápite de pruebas de esta providencia, en donde es evidente, que la cuenca del rio Quito desde el año 2007, hasta la actualidad ha sido y sigue siendo objeto de la extracción de sus recursos naturales no renovables, (Oro y Platino), todo ello sin ningún control por parte de las autoridades mineras, tanto que la minería en esa parte del territorio nacional, se realiza sin pudor alguno, ante la mirada atónita e inane de las autoridades mineras del país, que solo levantan su voz, ante los medios de comunicación, pero sin lograr resultado alguno, tanto que desde sus escritorios capitalinos (Quibdó-Bogotá) han resignado su compromiso institucional, a la expedición de actos administrativos, (decretos y resoluciones) con el fin de “suspender la actividad minera ilegal”, todo ello de manera infructuosa, dado que dichas medidas no han sido sometidas de manera rigurosa a la verificación del cumplimiento efectivo por parte de los destinatarios de las ordenes, vale decir, que las autoridades minero ambiental del país, en el caso del Rio Quito, no han adoptado “ninguna” decisión eficaz, en lo que realmente importa en la protección del medio ambiente y la salvaguarda de los derechos más básicos de los habitantes de la cuenca del Rio Quito, por el contrario, lo que resulta notorio es el estruendoso y sepulcral silencio cómplice de las accionadas, tanto que, aun después de la notificación de este proceso, no se observa que las entidades demandadas hayan realizado el más mínimo esfuerzo para coordinar sistemáticamente acciones tendientes a mitigar de manera efectiva el daño ambiental causado en la cuenca del Rio Quito; no ha habido una sola condena penal o disciplinaria, los procesos se inician pero no terminan, o por lo menos en este proceso no está probado que ello haya ocurrido, pese a tenerse todo tipo de información respecto a los autores de la minería ilegal en la cuenca del Rio Quito (…)” “(…) Para el despacho es claro que el rio Quito y sus moradores son víctimas de un crimen ambiental, de dimensiones incalculables, dado que se les ha sometido a la más perversa depredación ambiental, atendiendo que la actividad minera se ha desarrollado de manera indiscriminada, sea decir, sin Dios y sin ley, a tal punto que los mineros de la zona, además, de la maquinaria pesada, han utilizado lamentablemente elementos químicos altamente contaminantes como el mercurio, el cianuro, el aceite industrial y combustible, sustancias venenosas y letales para el medio ambiente y de contera para los habitantes de la cuenta (sic) del mencionado rio (…)”.

“ (…) Así las cosas, para este despacho es claro que los moradores del rio Quito, desde el año 2007 vienen siendo afectados en su derecho a la propiedad, por el uso irracional de los recursos naturales y consigo por el deterioro de sus tierras y de sus bienes muebles e inmuebles, tanto comunitarios como individuales, pues con la actividad minera ilegal se les ha impedido hacer uso y goce de los recursos naturales, de sus tierras, rituales y recursos tradicionales, vale decir, con la injerencia violenta e invasiva de los ‘mineros ilegales’, que en complicidad silenciosa con las autoridades mineras, encargadas del control y preservación de los recursos naturales renovables y no renovables, se ha provocado graves daños ambientales al territorio colectivo del que son propietarios ancestrales las víctimas de este caso, pues la extracción mineral ilegal ha ocasionado la ocupación y destrucción de sus espacios de vida íntima y comunitaria, de sus lugares de habitación y de siembra, de suerte que se encuentra probado que la actividad minera indiscriminada en el rio quito, afectó profundamente la forma de vida, cosmovisión, política, económica, cultural e identidad ancestral de los moradores de dicha fuente hídrica y con ello se afectó también el ámbito material de protección del artículo 21 de la Convención(…)”.

“ (…) Con todo lo anterior, resulta innegable reconocer el daño ambiental de consecuencias catastróficas e incalculables para la humanidad, pero sobre todo para cada uno de los habitantes de la cuenca del rio Quito, individualmente considerados, quienes por más de 6 años, se repite, han tenido que soportar la destrucción masiva de su entorno natural que afecta su diario vivir, su cosmovisión, la riqueza natural del paisaje y el dominio o posesión de sus propiedades, y costumbres ancestrales, lo anterior, se hace evidente con la reciente sentencia de acción popular tramitada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que una vez valoró abundante material probatorio, determinó que el Rio Quito estaba y sigue siendo objeto de contaminación ambiental producto de la minería irracional practicada en su cauce (…).” Soportado en los análisis probatorios vertidos en la sentencia, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó estimó acreditados los elementos de la responsabilidad del Estado, indicando en tal sentido, lo siguiente: “este caso, se encuentran evidenciados los elementos o requisitos estructurales de la responsabilidad Estatal en las acciones de grupo, esto es, la unidad de causa, vale decir, el mismo hecho generador y el mismo nexo causal, imputables a las entidades demandadas Municipio de Rio Quito, la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Choco, Instituto Colombiano de Geología y Minería y el Ministerio de Vivienda, Ambiente y Desarrollo Territorial, como consecuencia de la falla del servicio en el cumplimiento de los mandatos y principios de optimización contenidos en la Constitución Nacional y en la ley, en lo que respecta a la salvaguarda, protección y conservación al medio ambiente, al agua y al paisaje, a la consulta previa en territorios colectivos de comunidades afrodescendientes ancestrales, a la protección de los derechos colectivos e individuales de las víctimas del daño ecológico, causado a la cuenca del Rio Quito y a sus habitantes, todo ello, producto de la omisión de las demandadas en el cumplimiento de sus funciones y contenidos obligacionales, por lo que este Despacho lamenta que esa situación siga ocurriendo, sin que las demandadas hayan hecho acciones positivas para evitarlo, aun cuando saben de la existencia del daño y de quienes lo causan; ello sin duda, compromete la responsabilidad de las entidades demandadas y genera para ellas el deber de reparar a las víctimas, en su esfera patrimonial y extrapatrimonial”[52].

(subrayas fuera de texto) Ahora bien, como se ha reseñado, contra la anterior decisión, la Agencia Nacional de Minería y el entonces Ministerio de Vivienda, Ambiente y Desarrollo Territorial interpusieron sendos recursos de apelación. En su escrito de alzada, la primera de las nombradas volvió sobre los elementos de la legitimación en la causa por pasiva, para indicar, de otra parte, que el Despacho Judicial había incurrido en una indebida valoración de las pruebas, teniendo en cuenta que dio por establecidos daños individuales sin que existiera material probatorio que respaldara su decisión, imponiendo una condena soportada en la práctica económica desarrollada por los mineros ilegales en la cuenca del río Quito, daños que en su criterio no fueron probados dentro del proceso.

Con los anteriores alegatos adujo que el juzgado se había apartado de la prueba presentada por el Alcalde del Municipio de Rio Quito, esto es, el Certificado de Vecindad en el cual se hizo constar que 1381 personas son habitantes de dicho ente territorial para indicar que: “ … el Despacho Judicial incurrió en un defecto fáctico en la valoración de la prueba, teniendo en cuenta que dio por establecidas circunstancias sin que existiera material probatorio que respaldara su decisión, condenando a mi representada a título de daños inmateriales y materiales por la práctica económica desarrollada por los mineros ilegales en la cuenca del río Quito, daños que no fueron probados dentro del proceso.”[53].

(Negrilla por fuera del texto original). Por su parte, el Ministerio de Vivienda, Ambiente y Desarrollo Territorial centró su discrepancia para con el fallo de primera instancia en lo que respecta a la “inexistencia de prueba del daño”. Sobre el particular, afirmó que, el a quo no valoró si efectivamente existió una afectación de las 7.005 personas que supuestamente habitan en la cuenca del rio Quito, dado que se limitó a realizar una presunción consistente en que, si la persona residía en esa zona tenía derecho per se a una indemnización pecuniaria, con lo cual desconoció que, también los habitantes de dicho cauce fueron los que explotaron ilegalmente los recursos minerales contaminando el río, es decir, que “resultó condenado el Estado a indemnizarles aquello que estos destruyeron”.

Asimismo, respecto de la prueba del daño material, manifestó que los demandantes no probaron su actividad económica por lo que la acción de grupo no podía ser un medio para el enriquecimiento de los particulares. En ese sentido, afirmó que la parte demandante no probó el perjuicio material e individual en cada uno de los 7.005 demandantes, relevándolos de su carga probatoria, invocando para el efecto un criterio de equidad, el cual es improcedente, ya que en este tipo de acciones los fallos deben ser en derecho y deben probarse cada uno de los perjuicios, más allá de la dificultad que reputa el a quo haber tenido.

En relación con los referidos argumentos, el Ministerio de Vivienda, Ambiente y Desarrollo Territorial en su escrito de apelación consignó, lo siguiente: “(…) A efectos del recurso de alzada, solicitamos al a quem adicionar las consideraciones anteriores junto con las plasmadas en la contestación de la demanda, las cuales no fueron resueltas ni valoradas por el a quo.

El hecho de un tercero como causal eximente de responsabilidad de la minería ilegal de río Quito e inexistencia de la omisión predicable del Ministerio. Sobre el particular manifestó que dicha cartera ministerial no ha incurrido en la omisión dañosa alegada por el actor de grupo, toda vez que como no es predicable de su catálogo de funciones y competencias responsabilidades frente a cómo gestionar su territorio, de ahí que sea imposible sustentar algún tipo de incumplimiento al contenido obligacional, la no prestación o prestación tardía de un servicio público de gestor de políticas ambientales.

INEXISTENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO: En relación con el perjuicio inmaterial, el a quo no valoró si efectivamente existió una afectación de las 7.005 personas que habitan en la cuenca del rio Quito, hizo una presunción judicial, de que si la persona residía allí tenía derecho per se a una indemnización pecuniaria, desconociendo con ello que, conforme a la evidencia documental, son también los habitantes de dicho cauce los que explotaron ilegalmente los recursos minerales contaminando el rio, es decir, tras de que se dañó por parte de la comunidad el recurso, ahora es condenado asimismo el Estado a indemnizarles aquello que estos destruyeron, lo cual jurídicamente es improcedente.

“Así como el A Quo empleó una regla ponderativa para concluir que los lugareños eran merecedores a una indemnización de 30 salarios mínimos, también es cierto que dicha ponderación debe operar en sentido contrario, al ser la comunidad (grupo) asimismo el responsable de la causación del daño ambiental, deben ser también obligados a reparar lo dañado, o es que el principio de responsabilidad solo opera en sentido de la autoridad y no de los particulares en relación con el medio ambiente.

“Lo mismo puede predicarse de la prueba del daño material, los demandantes no probaron su actividad económica y la acción de grupo no puede ser un medio para enriquecimiento de los particulares. “En este caso, la parte demandante no probó en cada uno de los 7.005 demandantes el perjuicio material e individual relevando a los demandantes de su carga probatoria empleando un criterio de equidad, el cual es improcedente ya que debe ser en derecho, y el mismo debe probarse, allende la dificultad que reputa el a quo haberse tenido, esta era una carga de los demandantes la cual no se cumplió y demostrar el daño es su deber.

(…) “Por manera, que el AQUO no demostró plena y jurídicamente la responsabilidad de la Administración, téngase en cuenta que no existen pruebas que así lo demuestren, ya que de acuerdo con la contundente defensa del Ministerio, en el presente caso, no está acreditado el elemento primordial que configura la responsabilidad extracontractual del Estado, para que pueda ser condenada a indemnizar los presuntos perjuicios que se reclaman, ya que si bien al parecer éstos existen, están en la obligación de demostrarlos y realmente, no están comprobando que éstos se hayan originado por parte del Ministerio; también se alega la causación de perjuicios inmateriales, que tampoco están demostrados y al respecto se debe decir, que falta el nexo causal entre la falla del servicio y el daño, es decir que debió demostrarse una intervención directa u omisión por parte del Ministerio que los haya inferido”[54].

Ahora bien, según se dejó indicado, al momento de estudiar la apelación formulada por las referidas entidades demandadas en la acción de grupo, el Tribunal Administrativo del Chocó advirtió que se iba a pronunciar, únicamente, frente a la supuesta falta de legitimación por pasiva de la ANM y el Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible, pues, a su juicio, los demás argumentos formulados por las recurrentes constituían excepciones que no se formularon en el trámite de primera instancia, razón por la cual no cabía ningún tipo de análisis.

Así, descartó el estudio, en segunda instancia, de las inconformidades expresadas por las apelantes en punto al hecho de un tercero, la inexistencia de la omisión, la inexistencia de prueba del daño y la concurrencia de culpas. Al lado de lo anterior indicó que “no se advierte” que los apelantes hubieran formulado reparo alguno sobre las pruebas tenidas en cuenta por el A quo, y que tampoco estudiaría el monto de la condena, ni la falta de legitimación en la causa por activa de las 7005 personas acogidas en el fallo de primera instancia, pues -en su sentir- “dichos cuestionamientos no fueron objeto de debate en primera instancia”, de ahí que, en la segunda instancia del proceso “no se pueden alegar nuevos hechos, ni excepciones y por regla general, tampoco incorporar nuevas pruebas, pues para ello existen momentos procesales que ni el juez ni las partes pueden soslayar”.

Sobre estas manifestaciones y sus consecuencias, encuentra la Sala acreditado un grave defecto en la sentencia pues, a no dudarlo, las recurrentes cuestionaron elementos propios de la decisión que se estaba adoptando, sin que previamente a ello hubieren aceptado la responsabilidad que se les estaba imputando, y menos aún, sin que se hubieren allanado a la prueba de uno cualquiera de los elementos de la responsabilidad que en la demanda se les asignaba, asunto que dista mucho de considerar que con sus recursos estuvieren formulando nuevos medios exceptivos o estuvieren reclamando por aspectos no debatidos en el curso de la primera instancia. Para corroborar este aserto, la Sala se referirá brevemente al ámbito de competencia del juez de segunda instancia, para indagar cómo, a partir de ello, los temas que fueron materia de decisión en la providencia del a quo, eran pasibles de ser cuestionados por la parte vencida o inconforme con la decisión así adoptada. 4.2.

Acerca de la competencia del juez de segunda instancia Como punto de partida habrá de indicarse que la competencia del juez de la segunda instancia se inscribe bajo el principio constitucional de la doble instancia, el mismo que ha sido considerado como piedra angular del Estado Constitucional de Derecho, pues es a partir del mismo que se garantiza el ejercicio del derecho fundamental de defensa y de contradicción. Como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, tal principio asegura la posibilidad de corregir los errores en que pueda incurrir el juez en la adopción de una decisión judicial, asunto que lo eleva a garantía contra la arbitrariedad en tanto constituye el principal mecanismo para la corrección de los yerros en que pueda incurrir una autoridad pública.

En este orden de ideas, se afirma que en la institución de la doble instancia subyace la efectividad de los derechos de impugnación y de contradicción. La Corte Constitucional, al compás de lo indicado, ha señalado que: “tradicionalmente se ha aceptado que el recurso de apelación forma parte de la garantía universal de impugnación que se reconoce a quienes han intervenido o están legitimados para intervenir en la causa, con el fin de poder obtener la tutela de un interés jurídico propio, previo análisis del juez superior quien revisa y corrige los defectos, vicios o errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia en que hubiere podido incurrir el a-quo ”[55]].

Además, este principio guarda estrecha conexión con la efectividad del derecho de acceso a la administración de justicia, pues conlleva la facultad de solicitar al juez de segunda instancia la protección y restablecimiento de los derechos que se estiman conculcados con la decisión judicial. Así mismo, la doble instancia tiene una relación estrecha con el derecho de defensa, ya que a través de este se garantiza la protección de los derechos e intereses de quienes acceden al aparato jurisdiccional del Estado.

En esa misma línea, la Corte Constitucional ha resaltado que la doble instancia constituye un instrumento de “irrigación de justicia y de incremento de la probabilidad de acierto en la función estatal de dispensar justicia al dirimir los conflictos (dada por la correlación entre verdad real y decisión judicial)[56]. Bajo estos mismos derroteros, la Jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha puntualizado que a través del recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial, para lo cual le asiste el derecho a las partes de confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, con las propias consideraciones, y así solicitar al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se cuestionan[57].

En este orden de ideas, por regla general, el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia lo constituye, en principio, las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia. De acuerdo con lo anterior, puede inferirse que el marco de competencia del juez de segunda instancia está determinado por los argumentos planteados por la parte recurrente frente a la sentencia impugnada, razón por la cual, el operador judicial tiene no solo la potestad, sino el deber de pronunciarse frente a todos y cada uno de los argumentos planteados por la parte recurrente, so pena de incurrir en un desconocimiento de los principios y derechos ya indicados, los cuales, a no dudarlo, darían lugar a la configuración de un defecto procedimental absoluto.

Ahora bien; frente al caso concreto se advierte que, pese a que las entidades demandadas (Agencia Nacional de Minería y el Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible) formularon diversos reparos en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, en los cuales no solo se cuestionó la aludida falta de legitimación por pasiva, sino también la indebida valoración probatoria acerca del nexo causal entre las supuestas omisiones de las demandadas, así como los daños presuntamente irrogados a cada miembro del grupo, incluidas las temáticas atinentes al hecho de un tercero y la concurrencia de culpas, lo cierto es que el Tribunal Administrativo del Chocó decidió no analizarlas no obstante que tales argumentaciones correspondían a aspectos que justamente había avocado el juez de primera instancia en su determinación. Así, por ejemplo, en la sentencia de primera instancia, el juez hizo referencia a que se hallaba demostrado el daño antijurídico causado a los habitantes de la cuenca del Rio Quito, toda vez que, de las pruebas recaudadas, se acreditaba que las autoridades minero-ambientales no habían adoptado ninguna decisión eficaz frente a la protección del medio ambiente y la salvaguarda de los derechos de los habitantes de la cuenca, encontrando demostrado, además, el hecho generador del daño y el nexo causal, circunstancias todas ellas que hacían que el daño irrogado fuera imputable a las demandadas, asuntos que fueron objeto de cuestionamiento expreso en las alzadas ya reseñadas.

Para justificar su decisión de excluir tales aspectos en su estudio, el Tribunal Administrativo del Chocó optó por dar al asunto una connotación procesal; así, manifestó que tales cuestionamientos se trataban de excepciones de mérito[58] que no fueron planteadas en la contestación de la demanda, cuando la evidencia que ofrecen los recursos y la sentencia de primera instancia es que tales argumentos recaen sobre los puntos centrales del debate planteado, de ahí que no se trataban de reales medios exceptivos.

Así pues, en cuanto hace a los argumentos planteados por los recurrentes contra la sentencia de primera instancia, resalta la Sala, a manera de ejemplo, que cuestionaron la efectiva prueba del daño, no porque estuvieran enarbolando un nuevo medio exceptivo, sino en tanto la decisión de primera instancia lo daba por probado, cuando en su criterio ello no había ocurrido.

Así, para el caso concreto, los recurrentes cuestionaron la valoración probatoria e incluso la ausencia de elementos de prueba acerca de la concreción de un daño individual frente a cada una de las 7.005 personas que se estimó debían ser indemnizadas, razón por la cual correspondía al juez de segunda instancia –Tribunal Administrativo del Chocó- determinar la certeza de tal alegato.

Derivado de la anterior circunstancia, a manera de ejemplo, en lo que respecta a la afectación que pudo haber tenido la población por las enfermedades y reacciones dermatológicas mencionadas varias veces en el expediente y a la afectación de sus bienes e inmuebles, la sentencia objeto de censura no efectuó un análisis de los motivos de inconformidad planteados por las entidades recurrentes, como tampoco realizó análisis alguno sobre la valoración probatoria del a quo respecto de la prueba de dichos daños, y mucho menos se pronunció respecto de la prueba del nexo de causalidad y el grupo afectado.

Igual sucedió frente a la identificación del hecho generador del daño, habiendo mediado en el trámite de primera instancia el debate acerca de que frente a la contaminación del Río Quito habían confluido diversos actores y circunstancias, aspecto que, a su vez, fue planteado por las entidades recurrentes en los recursos de alzada. De conformidad con lo expuesto, la Sala advierte que, en la providencia acusada, el Tribunal Administrativo del Chocó incurrió en un defecto procedimental absoluto, al no resolver los reproches formulados por las entidades recurrentes a la decisión del juzgado, aun cuando estos se formularon contra los fundamentos de hecho y/o de derecho que sirvieron de sustento a dicha decisión. La irregularidad antes indicada, no tiene posibilidad jurídica de ser corregida por ninguna otra vía judicial y, además, tiene incidencia directa en el fallo objeto de censura, pues a no dudarlo resulta violatoria de los derechos fundamentales de las entidades demandadas, razón por la cual se concederá el amparo solicitado por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

En consecuencia, se dejará sin efectos la sentencia de 27 de enero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó -por ser la decisión que puso fin a la acción de grupo con número de radicado 27001-23-31-001-2009- 00224-01- y, en su lugar, se ordenará a dicha Corporación que adopte una nueva providencia en la que se analicen todos y cada uno de los argumentos planteados en los recursos de apelación por la Agencia Nacional de Minería y el Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible.

Por último, la Sala deja consignado que no abordará el estudio de los vicios endilgados a la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, el 3 de marzo de 2016, dentro de la referida acción de grupo, pues, de conformidad con lo expuesto, dicha decisión deberá ser objeto de control por parte del Tribunal Administrativo del Chocó, al resolver los recursos de alzada; así, en razón del carácter subsidiario de la acción de tutela, los reproches contenidos en los recursos de apelación deberán ser analizados en su integridad por el juez natural de la causa.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala de Decisión, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. F A L L A PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por la Agencia Nacional de Minería, conforme a la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: AMPARAR los derechos fundamentales cuya protección ha solicitado la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, cuya gestión constitucional se extiende a las entidades que fueron demandadas en el proceso. En consecuencia, dejar sin efectos la sentencia de 27 de enero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, dentro de la acción de grupo radicada con el número 27001-23-31-001-2009-00224-01.

TERCERO: ORDENAR al Tribunal Administrativo del Chocó que, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de esta sentencia, profiera un nuevo fallo, dentro de la acción de grupo con número de radicado 27001- 23-31-001-2009-00224-01, en el que analice todos y cada uno de los argumentos planteados en los recursos de apelación por la Agencia Nacional de Minería y el Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible.

En la decisión que habrá de sustituir a la que fue materia del reproche constitucional, el Tribunal deberá ocuparse exhaustivamente de los criterios necesarios para la confomación del grupo, en atención a que los perfiles del caso imponen examinar el posible efecto sobre todas las comunidades ribereñas rio abajo y los derechos de las futuras generaciones.

Igualmente, el pronunciamiento esperado deberá decidir expresamente sobre los criterios y requisitos para la pertenencia al grupo, el daño individual que se dice afectó a las víctimas, así como la contribución de la víctima al daño. De la misma manera, el análisis del sentenciador de segunda instancia, deberá comprender el estudio preciso sobre el daño individual padecido y la relación de causalidad con los hechos atribuidos a las demandadas.

La certeza del daño, constitutiva de la impugnación, deberá recibir especial atención del juzgador de segunda instancia.

CUARTO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

QUINTO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ Conjuez EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Conjuez JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ ----------------------- [1] “Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento: “(…). “6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar” (se destaca). [2] Pasó al despacho el 25 de noviembre de 2020. [3] Paso al despacho el 15 de diciembre de 2020. [4] El 9 de mayo de 2019, la Sección Tercera de esta Corporación consideró que no era viable seleccionar la referida providencia, toda vez que, de conformidad con los argumentos efectuados en la solicitud de revisión por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y la Agencia Nacional de Minería, no tenía como propósito la unificación de jurisprudencia sino que buscaba ejercer un control de legalidad sobre la providencia de 27 de enero de 2017, dado que las razones en que se fundaba, se referían a inconformidad con lo decidido por el Ad quem [5] Obra auto admisorio en 6 folios en digital.

Certificado 979138903E2BA909 091C34F264D28F46 9DC46020118A3EED 0E77201829464326. [6] Obran notificaciones en 10 folios en digital. Certificado 53AA8887A992C732 2DC02A8AFA7A1AC3 A06B13759A7779DA A3D3CA9E8A3BE5E7. [7] Obra auto que resuelve remitir en 1 folio en digital. Certificado 6F0C3B19F7291E79 EA9CCCF954E3F8D8 98669F008B2A8B30 BF96514409BC25E8. [8] “Artículo 56.

Causales de impedimento. Son causales de impedimento: “(…). “6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar” (se destaca). [9] Inés Sofía Hurtado Cubides. [10] “INTEGRACION AL GRUPO.

Cuando la demanda se haya originado en daños ocasionados a un número plural de personas por una misma acción u omisión, o por varias acciones u omisiones, derivadas de la vulneración de derechos o intereses colectivos, quienes hubieren sufrido un perjuicio podrán hacerse parte dentro del proceso, antes de la apertura a pruebas, mediante la presentación de un escrito en el cual se indique su nombre, el daño sufrido, el origen del mismo y el deseo de acogerse al fallo y de pertenecer al conjunto de individuos que interpuso la demanda como un mismo grupo.

Quien no concurra al proceso, podrá acogerse posteriormente, dentro de los veinte (20) días siguientes a la publicación de la sentencia, suministrando la información anterior, pero no podrá invocar daños extraordinarios o excepcionales para obtener una indemnización mayor y tampoco se beneficiará de la condena en costas”. [11] Mediante autos de 18 de noviembre de 2019 y 6 de diciembre próximo. [12] Sentencia SU-150 de 2021. [13] Decreto 2591 de 1991, art. 29. [14] Esta hipótesis se regula en el artículo 18 del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “El juez que conozca de la solicitud podrá tutelar el derecho, prescindiendo de cualquier consideración formal y sin ninguna averiguación previa, siempre y cuando el fallo se funde en un medio de prueba del cual se pueda deducir una grave e inminente violación o amenaza del derecho”. [15] La parte final del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, en materia de cumplimiento del fallo de tutela, dispone lo siguiente: “[E]n todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”. [16] Sentencia SU-150 de 2021. [17] Corte Constitucional, Sentencias T-090 de 1994, T-358 de 1994, T-886 de 2000 y T-1091 de 2001. [18] Artículo 2. [19] Un fallo es ultra petita cuando el mismo se produce por una cantidad o valor superior a lo solicitado; mientras que es extra petita, cuando lo resuelto conduce a la imposición de una prestación que no fue pedida por el demandante.

De esta manera, si bien entre ambos conceptos existe un común denominador consistente en que el juez va más allá de lo pedido, en el caso del ultra petita, el exceso lo es respecto de lo pedido en la demanda, en tanto que en el extra petita, la diferencia recae sobre un objeto no contemplado en dicha actuación. Sentencia SU-150 de 2021. [20] “La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley (…)”. [21] Véanse, entre otras, las siguientes sentencias: T-532 de 1994, T-310 de 1995, SU-429 de 1998, T-450 de 1998, T-622 de 2000, T-794 de 2002, T-263 de 2003, T-182 de 2005, SU-484 de 2008, SU-191 de 2012, T-093 de 2014, T- 115 de 2015, T-060 de 2016, T-156 de 2017, T-104 de 2018, T-284 de 2018 y T- 338 de 2019. [22] Expediente digital, Folio 40 de la sentencia del 27 de enero de 2017. [23] Expediente digital, Folio 49 de la sentencia del 27 de enero de 2017. [24] Ídem. [25] Expediente digital, Folio 78 de la sentencia del 27 de enero de 2017. [26] Expediente digital, Folio 79 de la sentencia del 27 de enero de 2017. [27] Expediente digital, Folio 80 de la sentencia del 27 de enero de 2017. [28] Expediente digital, Folio 81 de la sentencia del 27 de enero de 2017. [29] Expediente digital, Folio 82 de la sentencia del 27 de enero de 2017. [30] Expediente digital, Folio 151 de la sentencia del 27 de enero de 2017. [31] Expediente digital, Folio 166 de la sentencia del 27 de enero de 2017. [32] Expediente digital, Folio 174 de la sentencia del 27 de enero de 2017. [33] Expediente digital, Folio 49 de la sentencia del 27 de enero de 2017. [34] Al respecto consultar, Corte Constitucional, sentencia SU-150 del 21 de mayo de 2021, M.P. Alejandro Linares Cantillo. [35] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. [36] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [37] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336- 00 (AC). [38] Es de anotar que la jurisprudencia constitucional en torno a las vías de hecho evolucionó para comprender situaciones que no despojaban a la providencia de su condición de tal, pero que aún llevaban a un desconocimiento de derechos fundamentales, por lo cual se cambió el vocablo de vía de hecho por causal específica de procedibilidad.

Cfr. Sentencias T- 774 de 2004 y T-453 de 2005 de la Corte Constitucional. [39] Sentencia T-297 de 2020 de la Corte Constitucional. [40] Ley 1444 del 4 de mayo de 2011. [41] Cfr. Sentencias T-926 de 2014, T-518A de 2015, T-429 de 2016, T-643 de 2017, T-025 de 2018, SU-050 de 2018, T-339 de 2018, T-119 de 2019, T-455 de 2019, T-615 de 2019, SU-418 de 2019, SU-108 de 2020 y T-112 de 2020 de la Corte Constitucional. [42] “Artículo 29.

El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas (…)”. [43] “Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial (…)”. [44] Cfr. Sentencias T-008 de 1998, T-784 de 2000, SU-159 de 2002 y C-590 de 2005 de la Corte Constitucional. [45] Cfr. Sentencia T-231 de 1994 de la Corte Constitucional. [46] Cfr. Sentencias T-264 de 2009 y T-270 de 2017 de la Corte Constitucional. [47] El Legislador delimitó con claridad la competencia del juez de alzada, al establecer que a la autoridad judicial correspondiente no le es válido resolver el problema jurídico trayendo a colación argumentos no planteados por los apelantes.

De manera específica, fijó en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 que las partes cuentan con la potestad para presentar el recurso de apelación contra los contenidos de la sentencia de primera instancia que les sean desfavorables, pero asumiendo la doble carga de: (i) interponer el recurso de forma oportuna y (ii) sustentar las razones por las cuales consideran que la decisión apelada contiene, de manera injustificada, apartes adversos a sus pretensiones.

Cumplidas las anteriores condiciones, precisó el Legislador, al superior jerárquico le corresponde, decidir acerca de la modificación, revocatoria o confirmación del fallo de primer grado, pero únicamente respecto de los elementos que fueron impugnados. [48] Cfr. Sentencias T-553 de 2012 y T-398 de 2017 de la Corte Constitucional. [49] Cfr. Sentencias SU-089 de 1999, SU-159 de 2002, T-996 de 2003, T-579 de 2006, T-719 de 2012, T-674 de 2013, SU-355 de 2017 y SU-061 de 2018 de la Corte Constitucional. [50] Sentencia SU-061 de 2018 de la Corte Constitucional. [51] Cfr. Sentencias T-268 de 2010, SU-636 de 2015 y SU-215 de 2016 de la Corte Constitucional. [52] Páginas 42 a 112 de la providencia de primera instancia. [53] Recurso de apelación obrante en 21 folios en el expediente ordinario allegado en calidad de préstamo. [54] Recurso de apelación obrante en 23 folios en el expediente ordinario allegado en calidad de préstamo. [55] Sentencia C-650 de 2001.

M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [56] Sentencia C-213 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto [57] Lo anterior de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 357 del C. de P. C., a cuyo tenor “La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.

(…)” (negrillas adicionales). [58] “Son las que se oponen a las pretensiones de la demanda, bien porque el derecho alegado en que se basan nunca ha existido, o porque habiendo existido en algún momento se presentó una causa que determinó su extinción o, también, cuando no obstante que sigue vigente el derecho, se pretende su exigibilidad en forma prematura por estar pendiente un plazo o una condición”.

López Blanco, Hernán Fabio, Código General del Proceso, Parte General. Dupré Ediciones. Bogotá D.C. 2017, p. 608.