IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Cuando se pretende revivir un debate surtido en el proceso ordinario / INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE SUBSIDIARIEDAD Y RELEVANCIA CONSTITUCIONAL La Sala procederá a verificar si la acción de tutela cumple con el requisito de la subsidiariedad, pues se observa que en la actualidad cursa una solicitud de nulidad presentada por la ahora accionante ante el Tribunal Administrativo de Bolívar.
(…) Por lo anterior, el Tribunal Administrativo de Bolívar en oficio de 11 de agosto de 2021, corrió traslado por tres (3) días a la parte demandada de la solicitud de nulidad, sin que a la fecha esta se hubiese resuelto. En efecto, la Sala evidenció que la solicitud de nulidad se encuentra en trámite y no ha sido resuelta por el juez natural.
(…) De esta manera, es claro que en la actualidad está en curso otro medio de defensa judicial promovido por la propia parte actora en el que se pide la nulidad de la sentencia que también se cuestiona en sede constitucional por no aplicar el artículo 121 del Código General del Proceso, uno de los argumentos que también propone en sede de tutela, por lo que no le es dado al juez de tutela entrar a estudiar sobre la sentencia frente a este reproche, pues ello significaría inmiscuirse en el ámbito de competencia del juez natural del asunto.
Por consiguiente, se declarará la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05012-00(AC) Actor: LAUDITH PANTOJA PALOMINO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la señora Laudith Pantoja Palomino, actuando por intermedio de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, en la que pide el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, supuestamente vulnerados con la decisión que confirmó el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa que presentó contra la Nación, Ministerio de Transporte, Instituto Nacional de Vías, Invías.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos La accionante relató que el 9 de marzo de 2013, el señor Alfonso Carlos Mercado Barbosa transitaba la vía que de Cartagena conduce al municipio de Santa Rosa, Bolívar, en un vehículo de propiedad de la señora Laudith Pantoja Palomino y que en razón al mal estado de la carretera y a que un camión que transitada adelante levantaba polvo en la vía, no le permitió al conductor ver un hueco lo que llevó a que el automotor se volcara y quedara totalmente destruido.
Afirmó que el 2 de marzo de 2015, en ejercicio del medio de control de reparación directa presentó demanda contra la Nación, Ministerio de Transporte, Instituto Nacional de Vías, Invías, en razón a los daños sufridos por la pérdida del vehículo de su propiedad como consecuencia del mal estado de la vía. Sostuvo que el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cartagena en sentencia de 29 de septiembre de 2017, negó las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que “la causa eficiente del daño no es consecuencia del mal estado de las vías, sino que, proviene de la supuesta imprudencia del conductor del vehículo KKD-700, agregando que no se aportó un informe de accidente de tránsito que evidenciara el estado de las vías, dejando a un lado la totalidad del caudal probatorio”.
Indicó que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación y que, en escrito de 27 de enero de 2021, solicitó a la autoridad judicial accionada la pérdida automática de la competencia. Por último, manifestó que el Tribunal Administrativo de Bolívar mediante fallo de 11 de junio de 2021, confirmó la decisión de primera instancia, con sustento en que “las pruebas aportadas no demuestran las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia de los hechos indicando que: a) La inspección judicial que se aportó como prueba, se practicó el 5 de febrero del 2014, diez (10) meses de ocurrido el siniestro, lapso en el cual pudieron variar considerablemente las condiciones y el estado de la vía; b) Que en la inspección judicial no se realizó un registro fílmico o fotográfico, sino que, se corroboró lo observado en unas fotografías que aportó la parte actora, pero que, no dan cuenta de la fecha en que fueron tomadas ni su contexto, por lo cual no es posible concluir que se trata del lugar exacto donde ocurrió el accidente, y c) No se aportó un informe de accidente de tránsito”. 2.
Fundamentos de la acción La parte actora acudió a la acción de tutela con el fin de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, supuestamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Bolívar con la decisión de confirmar el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa encaminadas al resarcimiento de los daños causados por la pérdida del vehículo de su propiedad por el mal estado de la vía que de Cartagena conduce a Santa Rosa, Bolívar.
Afirmó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico, pues interpretó erradamente la inspección judicial que se realizó en el lugar donde ocurrió el accidente, además que no valoró en conjunto las demás pruebas como los testimonios de los señores Lewis Torregrosa Valiente, Víctor Rafael Rodríguez y Alfonso Carlos Mercado Barboza, así como la respuesta de 29 de mayo de 2013, emitida por la Aseguradora Solidaria de Colombia S.A., en la que se negó el pago del siniestro, elementos de juicio que suplen la ausencia del informe de tránsito.
Indicó que el 27 de enero de 2021, presentó un memorial en el que solicita la pérdida automática de la competencia con sustento en el artículo 121 del Código General del Proceso[1], sin embargo, la providencia objetada se dictó sin resolverse la solicitud, razón por la cual se configuró un defecto orgánico. Refirió que se incurrió en defecto sustantivo, toda vez que el Tribunal Administrativo de Bolívar se apartó del precedente judicial de la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado contenido en la sentencia de 19 de marzo de 2021[2], en la que se indicó que “[s]e presenta una falla del servicio por parte de la entidad a cargo del mantenimiento, conservación y señalización cuando en las carreteras del país se presentan huecos, hundimientos u otro tipo de obstáculos al tráfico vehicular, sin que se advierta el peligro que estos conllevan, por medio de las señales de tránsito pertinentes, pues el deber de construir carreteras seguras y adecuadas a los requerimientos del tráfico, trae consigo la obligación de la Administración de mantenerlas en buen estado y de ejercer el control sobre las mismas”.
Por último, agregó que en la sentencia objeto de tutela se evidencia una “indiferencia con respecto al mal estado de las vías, para en su lugar, abrir paso a conjeturas que no aparecen probadas dentro del expediente con respecto a la causa eficiente del daño: indicando que no estaba clara la distancia entre el vehículo que iba adelante con respecto al vehículo de atrás, lo cual resulta inane debido a que no se trata de un choque entre dos (2) vehículos automotores, pues, lo ocurrido fue un volcamiento del vehículo de mi poderdante como consecuencia del mal estado de la vía al presentar cavidades o huecos que hicieron perder el control al conductor que no se percató de ello por el polvo abundante que se había levantado por el vehículo que iba adelante y por ausencia de señales preventivas en la vía (verse inspección judicial de fecha febrero 5 del 2014, en el expediente)”. 3.
Pretensiones La accionante formuló las siguientes: “PRIMERO: De la manera más humilde y respetuosa, le solicito al HONORABLE CONSEJO DE ESTADO, se sirva dejar sin efectos la sentencia proferida en fecha junio 11 del 2021, notificada formalmente en fecha 14 de julio del 2021, en segunda instancia por el HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CARTAGENA BOLÍVAR, con el fin de evitar perjuicios irremediables de carácter ius-fundamental (Corte Constitucional.), considerando que no existe otro mecanismo judicial para la defensa o protección de los derechos fundamentales al debido proceso y derecho de defensa”. 4.
Pruebas relevantes Mediante correo electrónico de 18 de agosto de 2021, el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cartagena allegó copia digital del expediente que contiene las actuaciones del medio de control de reparación directa radicado bajo el Nº 13001-33-33-013-2015-00156-01, actora: Laudith Pantoja Palomino. 5. Trámite procesal Por auto de 5 de agosto de 2021, el despacho de la Magistrada Sustanciadora admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial demandada, así como al Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cartagena, a la Nación, Ministerio de Transporte y al Instituto Nacional de Vías, Invías, y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 77935 a 77940 de 10 de agosto de 2021, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión[3]. 6. Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Bolívar En escrito de 13 de agosto de 2021, el magistrado titular del despacho ponente pidió al juez constitucional que se negaran las pretensiones de la acción de tutela, toda vez que no se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa.
Afirmó que no se configuran los defectos alegados por la accionante, en tanto el tribunal fundamentó su decisión en un análisis exhaustivo del material probatorio que obraba en el expediente, del cual se concluyó que el daño alegado consistió en la avería que sufrió el vehículo tipo VANS de placas KKD-700 cuya propietaria era la señora Laudith Pantoja Palomino. Sostuvo que para realizar el análisis relacionado con la imputación se tuvieron en cuenta los diferentes medios probatorios recaudados, como los testimonios de las personas que afirmaron que el accidente se debió a los huecos que estaban en la vía, la inspección judicial allegada al proceso como prueba anticipada, respecto de la cual se estableció que no resultaba certera la conclusión por ella arrojada, pues la diligencia se realizó diez meses después de ocurrido el accidente, lapso en el cual pudieron variar considerablemente las condiciones y el estado de la vía. Agregó que como resultado de la inspección no se obtuvo un registro fílmico o fotográfico, sino que se corroboró lo observado en unas fotografías que aportó la parte actora, pero que no daban cuenta de la fecha en que fueron tomadas, ni su contexto, por lo cual no era posible concluir que se trataba del lugar exacto en donde ocurrió el accidente.
Indicó que en el proceso no había evidencias probatorias que permitieran contrastar lo manifestado por la accionante en torno al mal estado de la vía y, en general, de las circunstancias de tiempo y modo en que se produjo el accidente. Señaló que no era posible darle valor probatorio a una inspección judicial en la que no se puede determinar el origen ni la fecha de la fotografía que se exhibe para corroborar, a lo que agregó que no existía un informe de policía de carretera que permitiera tener por ciertas las circunstancias específicas del accidente, tales como, la velocidad en que venían conduciendo el automóvil, la distancia que tenían con el vehículo que venía adelante y la velocidad que podía tener para que levantara gran cantidad de polvo de manera que afectara o empañara el vidrio panorámico de la camioneta tipo VANS de propiedad de la demandante.
Resaltó que con las afirmaciones de los testigos no era posible tener por probadas las circunstancias en que ocurrió el accidente, de acuerdo con lo narrado en la demanda, máxime, cuando se evidenció una contradicción entre sus afirmaciones y el dictamen pericial en el que se estableció que la llanta trasera del vehículo estaba en buen estado.
Afirmó que lo pretendido por la actora es reabrir una discusión jurídica, al no estar de acuerdo con las decisiones de primera y segunda instancia proferidas en el curso del proceso de reparación directa. Por último, sostuvo que en relación con el defecto orgánico la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido enfática en señalar que el artículo 121 del Código General del Proceso resulta incompatible e inaplicable en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, pues no existe vacío normativo en la Ley 1437 de 2011 (CPACA) en lo que respecta a la duración del proceso y los términos en que se debe proferir la sentencia, de manera que no es posible acudir a otro cuerpo normativo para resolver tal aspecto, criterio que también ha sido acogido por la Corte Constitucional. 6.2.
Respuesta del Ministerio del Trabajo En escrito de 12 de agosto de 2021, la asesora de la Oficina Jurídica pidió que se negaran las pretensiones de la acción de tutela y, a su vez, se declarara la improcedencia, en razón a que no se cumple con el requisito de la inmediatez. Afirmó que debe declararse la improcedencia de la acción de tutela respecto del Ministerio del Trabajo por falta de legitimación en la causa por pasiva, además porque no hubo vínculo de ninguna naturaleza jurídica entre esta entidad y la accionante y, por lo mismo, no existen obligaciones ni derechos recíprocos.
Por último, sostuvo que la cartera ministerial no tiene dentro de sus competencias dirimir o declarar derechos, ni revocar providencias judiciales dictadas por las autoridades judiciales. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.
Delimitación del debate y planteamiento del problema jurídico 2.1. La demandante invocó el defecto sustantivo, sin embargo, lo sustentó con la sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado dictada el 19 de marzo de 2021[4], razón por la cual el asunto se caracterizará como desconocimiento del precedente judicial. Adicionalmente, se abordará el defecto fáctico alegado en el escrito de tutela, y el orgánico relativo a la aplicación del artículo 121 del CGP. 2.2.
En esas condiciones, le corresponde a la Sala determinar si la sentencia de 11 de junio de 2021, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar confirmó la decisión que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa tendientes a obtener el pago de los perjuicios causados por un accidente en el que su vehículo quedó destruido como consecuencia del mal estado de la vía que de Cartagena conduce a Santa Rosa, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, por incurrir en los defectos i) fáctico, por indebida valoración de la inspección judicial y no valorar en conjunto las pruebas testimoniales, así como la respuesta de la Aseguradora Solidaria de Colombia S.A., ii) orgánico, en razón a que la autoridad judicial accionada resolvió sobre la apelación contra el fallo de primera instancia, a pesar de haber perdido la competencia en virtud del artículo 121 del Código General del proceso y iii) desconocimiento del precedente judicial, por apartarse de la sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado dictada el 19 de marzo de 2021[5]. 3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[6] y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos[7], instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012[8], acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[9], precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.
En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[10]. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;
(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…);
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico[11];
(ii) Defecto procedimental absoluto[12]; (iii) Defecto fáctico[13]; (iv) Defecto material o sustantivo[14]; (v) Error inducido[15]; (vi) Decisión sin motivación[16]; (vii) Desconocimiento del precedente[17] y (viii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado.
Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo[18] y de la Corte Constitucional[19]. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 4.
Estudio y solución del caso concreto 4.1. Del asunto bajo examen La parte actora considera que la sentencia de 11 de junio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar incurrió en los defectos (i) fáctico, por indebida interpretación de la inspección judicial y la falta de valoración en conjunto de las pruebas testimoniales y las documentales y (ii) desconocimiento del precedente judicial, toda vez que en la sentencia no se tuvo en cuenta la sentencia dictada por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado el 19 de marzo de 2021[20].
Así mismo, (iii) orgánico, por desatender el artículo 121 del CGP. La autoridad judicial accionada confirmó la decisión del a quo que negó las pretensiones de la demanda, con sustento en lo siguiente: “5.5.2.1 El daño (…) En el caso bajo estudio, el daño consiste en las averías que sufrió el vehículo tipo VANS de placas KKD-700 cuya propietaria es la señora Laudith Pantoja Palomino. 5.5.2.2 La imputación. Determinada la existencia del primer elemento de responsabilidad, como es el daño, procede la Sala a abordar el estudio de la imputación, entendida como la atribución jurídica o material de un daño causado por uno o varios hechos dañinos atribuidos a una o varias personas que deben en principio repararlo.
En el caso objeto de estudio, la parte demandante afirma que el accidente en el que resultó dañado su vehículo, es atribuible a la existencia de unos huecos en la vía. Es decir, a su entender el mal estado de la vía fue la causa eficiente que originó el volcamiento del automóvil. En la primera instancia, se determinó lo siguiente: i) que la vía de Santa Rosa es de segunda categoría y es administrada por el Departamento de Bolívar, razón por la cual se declaró la falta de legitimación por pasiva del INVIAS y del Ministerio de Transporte; ii) se demostró que la señora Laudith Pantoja era la propietaria del vehículo de placas KKD- 700; iii) que el accidente ocurrió el 9 de marzo de 2013 en inmediaciones de la vía cruce 90 Santa Rosa -Villanueva-San Estanislao y que en ese momento el vehículo era conducido por el señor Alfonso Carlos Mercado Barboza, siendo acompañado por Víctor Rafael Rodríguez Gueto; iv) según lo relatado por los testigos, el volcamiento del vehículo se debió al hueco y mal estado de la vía, el cual no pudo ser divisado debido al polvo que levantaba el carro que los antecedía en la vía. (…) Pues bien, con relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dieron los hechos, es de precisar que el conductor, el copiloto y el señor Lewis Torregrosa Valiente, quien se encontraba en ese lugar, al unísono manifestaron que el accidente se debió a los huecos que estaban en esa vía. Además, de lo manifestado por los declarantes, consta una inspección judicial que se practicó el 5 de febrero de 2014, como prueba anticipada, y en la que esencialmente se corroboró lo que constaba en una fotografía que aportó la parte interesada relacionada con el estado de la vía. Con relación a lo establecido en la inspección judicial, es menester precisar que la misma se practicó diez meses después de ocurrido el supuesto siniestro, en la que además, se corrobora lo observado en unas fotografías que son aportadas por el accionante, pero que no dan luces del momento en que se tomaron, es decir, si corresponden a la fecha del accidente, y en la que no se dimensionan otras características, como la existencia del madero municipal, que permita determinar que dicha fotografía efectivamente corresponde a la vía de Santa Rosa.
A juicio de la Sala, la conclusión que se establece en la inspección judicial, respecto del estado de la vía, no resulta certera, primero porque la diligencia se realizó diez meses después de ocurrido el accidente, lapso en el cual pudieron variar considerablemente las condiciones y el estado de la vía. En segundo lugar, como resultado de la inspección, no se obtuvo un registro fílmico o fotográfico, sino que se corroboró lo observado en unas fotografías que aportó la parte actora, pero que, no dan cuenta de la fecha en que fueron tomadas, ni su contexto, por lo cual no es posible concluir que se trata del lugar exacto en donde se dio el accidente.
Adicionalmente, se debe advertir que, como consecuencia de este suceso, no existe un informe de policía de carretera, en el que se describieran las circunstancias, objetos e incidencias observadas en el lugar del accidente. Incluso, en el relato de los testigos se dice que el copiloto fue trasladado a un centro asistencial, pero tampoco consta historia clínica en la que se determine la fecha y hora de ingreso y las circunstancias de las lesiones.
Por lo anterior, se puede concluir que en el proceso no hay evidencias probatorias que permitan contrastar lo manifestado por los accionantes en torno al mal estado de la vía y en general de las circunstancias de tiempo y modo en que se produjo el accidente. Dicha afirmación, se hace bajo el entendido que no es posible darle valor probatorio a una inspección judicial en la que no se puede determinar el origen ni la fecha de la fotografía que se exhibe para corroborar.
De acuerdo con la anterior precisión, se destaca que en el caso bajo estudio no existe ninguna referencia probatoria que permita concatenar lo dicho por el conductor y el copiloto del vehículo en torno al mal estado de la vía y específicamente de la existencia del hueco. Con relación a las circunstancias específicas del accidente, la Sala concuerda con la juez de primera instancia, al considerar que no está precisado, por ejemplo, la velocidad en que venían conduciendo el automóvil, la distancia que tenían con el vehículo que venía adelante y la velocidad que podía tener para que levantara gran cantidad de polvo de manera que afectará o empañara el vidrio panorámico de la camioneta tipo VANS de propiedad de la accionante.
(…)”. De la precitada transcripción se puede concluir que el Tribunal Administrativo de Bolívar consideró que no se demostró el estado de la vía al momento del accidente ni las circunstancias de tiempo, modo y lugar, es decir, no se estableció con certeza el estado de la vía, ni se demostró con claridad la velocidad a la que transitaban los vehículos involucrados ni la distancia entre estos, y tampoco consta el trazado de la vía, el recorrido que hizo el vehículo previo al volcamiento, ni la forma o posición en que quedó al momento del accidente. 4.2.
De la solicitud de nulidad por pérdida de competencia en virtud del artículo 121 del CGP Previo a cualquier estudio, la Sala procederá a verificar si la acción de tutela cumple con el requisito de la subsidiariedad, pues se observa que en la actualidad cursa una solicitud de nulidad presentada por la ahora accionante ante el Tribunal Administrativo de Bolívar.
En primer lugar, valga indicar que el artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Sobre el particular, la Sala considera relevante indicar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela incluye tres características importantes que llevan a su improcedencia contra providencias judiciales, a saber: (i) el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.
Descendiendo al sub examine, la Sala constató en el expediente ordinario que la apoderada de la accionante solicitó la nulidad de la sentencia de 11 de junio de 2021, con sustento en lo siguiente: “Toda vez que, se solicitó en su oportunidad legal mediante correo electrónico enviado el día 27 de enero del 2021, a la siguiente dirección electrónica: stadcgena@cendoj.ramajudicial.gov.co memorial adjunto en que solicitó declarar la pérdida automática de la competencia y proceder de conformidad con el artículo 121° del CGP, lo cual no fue resuelto por este honorable tribunal.
Lo anterior, teniendo en cuenta que el expediente llego a este despacho en el año 2018, ya para entonces, al momento de proferir el fallo en junio 11 del 2021, la honorable magistrada había perdido competencia de manera automática siendo nula la decisión de fondo antes mencionada, destacándose además que no se prorrogó la competencia oportunamente, tal como se vislumbra en la lectura del artículo 121 del CGP., en armonía con el artículo 16 del CGP”.
Por lo anterior, el Tribunal Administrativo de Bolívar en oficio de 11 de agosto de 2021, corrió traslado por tres (3) días a la parte demandada de la solicitud de nulidad, sin que a la fecha esta se hubiese resuelto. En efecto, la Sala evidenció que la solicitud de nulidad se encuentra en trámite y no ha sido resuelta por el juez natural, tal como se observa en la página de consulta de procesos de la Rama Judicial, así: [pic] De esta manera, es claro que en la actualidad está en curso otro medio de defensa judicial promovido por la propia parte actora en el que se pide la nulidad de la sentencia que también se cuestiona en sede constitucional por no aplicar el artículo 121 del Código General del Proceso, uno de los argumentos que también propone en sede de tutela, por lo que no le es dado al juez de tutela entrar a estudiar sobre la sentencia frente a este reproche, pues ello significaría inmiscuirse en el ámbito de competencia del juez natural del asunto.
Por consiguiente, se declarará la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. 4.3. Del requisito de la relevancia constitucional 4.3.1. Esta condición de procedencia general precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones[21].
Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 2005[22], la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.
En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional[23].
Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional. Esta Sala[24], de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos: i. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. ii. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. iii.
Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. iv.
Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. v. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial. 4.3.2.
En el presente asunto, la Sala observa que el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cartagena en sentencia de 29 de septiembre de 2017, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación, Ministerio de Transporte y del Invías, y negó las pretensiones de la demanda de reparación directa respecto del departamento de Bolívar, con sustento en lo siguiente: “Se contradice lo dicho por los testigos en que el uso del vehículo de propiedad de la actora fue ocasional y por esa sola oportunidad, cuando en la respuesta que se allega el 29 de mayo de 2013 por la compañía de seguros se transcribe parte de la reclamación elevada por la accionante cuando al solicitar el daño emergente y el lucro cesante manifiesta que estos se causaron porque "tuve que contratar un vehículo de remplazo para cumplir el contrato suscrito" (folio 28).
Esto muestra que si era constante el tránsito por la vía, que se dedica a actividades comerciales y no de uso particular o personal, y que tampoco se conocían las condiciones técnico mecánicas del automotor al momento de los hechos. En cuanto a la prueba anticipada realizada en la inspección judicial se dice por el Juez comisionado que se evidencian dos huecos recientemente rellenados, y que estos coinciden con unas fotografías que se aportaron por el apoderado de la parte actora en la inspección, pero que no le permiten al Juzgado determinar en efecto que las fotos sean del lugar aludido, y si en efecto estos estaban en la vía entonces el conductor pudo percatarse de ellos cuando iba de camino a Villanueva, Bolívar, y en ese momento los esquivó, lo que no pudo hacer al momento de regresar por la misma vía, a pesar que según las fotografías están paralelos entre sí. Es evidente que el informe de las autoridades de tránsito no es el único medio para demostrar la ocurrencia de un accidente ni lo que provocó este, pero en el mismo siquiera se deja una hipótesis sobre las causas que pudieron causarlo, y dicho informe en este caso se echa de menos, a pesar, se reitera de que en dicho accidente resultaron personas lesionadas, lo que en principio hubiere llevado la detención en patios del automotor.
De la exposición del dictamen realizado por la señora Cielo Bello Hormochea, en su calidad de perito evaluador, se concluye que la misma no se le dará valor probatorio, por no tener los soportes técnicos y científicos del caso, no existe elemento alguno que sustente las conclusiones a que ella llega en el mismo, y ni siquiera pudo determinar si el vehículo podía ser reparado o no”.
Posteriormente, en el recurso de apelación la ahora accionante alegó la indebida apreciación de las pruebas como los testimonios, la inspección judicial y el oficio emitido por la Aseguradora Solidaria en el que se negó el reconocimiento y pago por el siniestro del vehículo de la demandante. El Tribunal Administrativo de Bolívar en fallo de 11 de junio de 2021, confirmó la decisión del a quo, para lo cual analizó cada uno de los cargos expuestos en el recurso de apelación, es decir, estudió las pruebas que supuestamente habían sido indebidamente valoradas en la decisión de primera instancia, así: • Pruebas testimoniales “Pues, bien con relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dieron los hechos, es de precisar que el conductor, el copiloto y el señor Lewis Torregrosa Valiente, quien se encontraba en ese lugar, al unisonó manifestaron que el accidente se debió a los huecos que estaban en esa vía. Además, de lo manifestado por los declarantes, consta una inspección judicial que se practicó el 5 de febrero de 2014, como prueba anticipada, y en la que esencialmente se corroboró lo que constaba en una fotografía que aportó la parte interesada relacionada con el estado de la vía. (…) A juicio de la Sala, existe discordancia entre lo manifestado por el piloto y el copiloto, en tanto que, el primero, de quien se supone que debe tener precisado las circunstancias en la que conducía el vehículo, manifestó que no recordaba la velocidad en que manejaba, pero que debían ser aproximadamente a unos 25 o 30 km, ni certificó la distancia que lo separaba del automóvil que lo antecedía, pues la referencia que hizo fue un aproximado de lo que, a su entender, debía tenerse como una distancias promedio que es de 3 a 4 metros.
Por el contrario, el copiloto manifestó que la distancia entre uno u otro vehículo era de 10 a 15 metros. Pero adicionalmente, sostuvo en un principio “que el accidente se produjo por un hueco que no alcanzaron a ver”, pero más adelante relató que “al ver el hueco su amigo frenó, por el freno del carro fue que la llanta de atrás golpeó y allí fue que se volcaron”.
Es decir, al parecer no resulta cierto lo dicho en cuanto a que no observaron el susodicho hueco, sino que, al parecer el conductor lo observó de manera muy próxima, y que, al posiblemente frenar intempestivamente, se produjo el volcamiento”. • Inspección judicial “Con relación a la establecido en la inspección judicial, es menester precisar que la misma se practicó diez meses después de ocurrido el supuesto siniestro, en la que además, se corrobora lo observador en unas fotografías que son aportadas por el accionante, pero que no dan luces del momento en que se tomaron, es decir, si corresponden a la fecha del accidente, y en la que no se dimensionan otras características, como la existencia del madero municipal, que permita determinar que dicha fotografía efectivamente corresponde a la vía de Santa Rosa.
A juicio de la Sala, la conclusión que se establece en la inspección judicial, respecto del estado de la vía, no resulta certera, primero porque la diligencia se realizó diez meses después de ocurrido el accidente, lapso en el cual pudieron variar considerablemente las condiciones y el estado de la vía. En segundo lugar, como resultado de la inspección, no se obtuvo un registro fílmico o fotográfico, sino que se corroboró lo observado en unas fotografías que aportó la parte actora, pero que, no dan cuenta de la fecha en que fueron tomadas, ni su contexto, por lo cual no es posible concluir que se trata del lugar exacto en donde se dio el accidente.” • Documento de la Aseguradora Solidaria de Colombia S.A. “5.5.1.4 Mediante Oficio GNI-AU-957-OB-13, emitido por la Gerente Nacional de Indemnizaciones Autos, de la Póliza AU 994000028103, en el cual negó el pago de la póliza porque al momento del siniestro el vehículo no estaba siendo utilizado como uso particular, si no que se encontraba contratado, y el objeto de la póliza era para uso particular (fl. 28 y 36)”.
De lo anterior, se observa que la autoridad judicial accionada valoró y analizó en conjunto las pruebas a las que hizo mención la accionante, cuestión diferente es que al estudiar los testimonios (señores Lewis Torregrosa Valiente, Víctor Rafael Rodríguez y Alfonso Carlos Mercado Barboza), la inspección judicial y el documento en el que la aseguradora negó el pago del siniestro por el vehículo, concluyó que de estos no se evidenciaba con claridad las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que incurrieron los hechos, pues no se podía determinar con certeza el estado de la vía, la velocidad en que transitaba el automotor, la distancia entre uno y otro ni la forma o posición en que quedó al momento del accidente.
Al respecto, la Sala evidencia que el escrito de tutela la señora Laudith Pantoja Palomino invoca el defecto fáctico, el cual se sustenta en argumentos similares a los que se desarrollaron en el recurso de apelación interpuesto en el proceso de reparación directa, es decir, la supuesta indebida valoración de los testimonios (señores Lewis Torregrosa Valiente, Víctor Rafael Rodríguez y Alfonso Carlos Mercado Barboza), la inspección judicial y el oficio mediante el cual la Aseguradora Solidaria de Colombia S.A. negó el pago del siniestro, elementos de convicción que fueron estudiados en las sentencias de primera y segunda instancia. Lo que en realidad pretende la parte actora es seguir con el análisis probatorio, el cual ya se realizó en el curso del proceso ordinario en sus dos instancias y en el que se concluyó que los referidos elementos de prueba no permitían concluir en grado de certeza las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el accidente en el que estuvo afectado un vehículo de la accionante.
En ese orden de ideas, el hecho de que los argumentos de la solicitud de amparo guarden similitud con los cargos presentados en el curso del proceso ordinario de reparación directa y que fueron objeto de estudio por la autoridad judicial accionada, desconoce el carácter residual y subsidiario de este mecanismo constitucional, además que el debate planteado es de naturaleza litigiosa lo que conlleva la improcedencia de la acción de tutela.
Por otra parte, respecto al desconocimiento del precedente judicial alegado por la demandante, la Sala advierte que si bien en el escrito de tutela se trascribió un párrafo de la sentencia de 19 marzo de 2021, proferida por la Sección Tercera, Subsección “A” Consejo de Estado relacionada con la falla en servicio, lo cierto es que esto no es suficiente para que el juez de tutela realice un estudio de fondo frente a dicho cargo, toda vez que la actora no señaló la regla jurisprudencial que desarrolló dicha decisión y porqué sería aplicable a su caso.
Así las cosas, lo que se observa es que la parte actora al no estar de acuerdo con la apreciación que se hiciera de las mencionadas pruebas acude a la solicitud de amparo constitucional bajo la supuesta configuración de un defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial, lo que no es razón suficiente para omitir el hecho de que el mecanismo de tutela se está utilizando como una instancia adicional y que se trata realmente de una inconformidad con la valoración probatoria efectuada por el juez natural, lo que desconoce el requisito de la relevancia constitucional.
En ese orden de ideas, se declarará la improcedencia de la acción de tutela presentada por la parte actora. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por la señora Laudith Pantoja Palomino contra el Tribunal Administrativo de Bolívar. Segundo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) |MILTON CHAVES GARCÍA |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente de la Sección |Consejera | Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | |Consejera |Consejero | ----------------------- [1]
ARTÍCULO 121. DURACIÓN DEL PROCESO. Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> Vencido el respectivo término previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses.
La remisión del expediente se hará directamente, sin necesidad de reparto ni participación de las oficinas de apoyo judicial. El juez o magistrado que recibe el proceso deberá informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura sobre la recepción del expediente y la emisión de la sentencia. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por razones de congestión, podrá previamente indicar a los jueces de determinados municipios o circuitos judiciales que la remisión de expedientes deba efectuarse al propio Consejo Superior de la Judicatura, o a un juez determinado.
Cuando en el lugar no haya otro juez de la misma categoría y especialidad, el proceso pasará al juez que designe la sala de gobierno del tribunal superior respectivo. Excepcionalmente el juez o magistrado podrá prorrogar por una sola vez el término para resolver la instancia respectiva, hasta por seis (6) meses más, con explicación de la necesidad de hacerlo, mediante auto que no admite recurso. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible, aparte tachado INEXEQUIBLE> Será nula de pleno derecho la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia. Para la observancia de los términos señalados en el presente artículo, el juez o magistrado ejercerá los poderes de ordenación e instrucción, disciplinarios y correccionales establecidos en la ley. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> El vencimiento de los términos a que se refiere este artículo, deberá ser tenido en cuenta como criterio obligatorio de calificación de desempeño de los distintos funcionarios judiciales.
PARÁGRAFO. Lo previsto en este artículo también se aplicará a las autoridades administrativas cuando ejerzan funciones jurisdiccionales. Cuando la autoridad administrativa pierda competencia, deberá remitirlo inmediatamente a la autoridad judicial desplazada. [2] Radicado No. 68001-23-31-000-2011-00391-01, C.P.: María Adriana Marín. [3] El accionante, la autoridad judicial demandada y los terceros interesados fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: laudithpantoja@gmail.com; yaljure@uninorte.edu.co, stadcgena@cendoj.ramajudicial.gov.co; sgtadminbol@notificacionesrj.gov.co, tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co, njudiciales@invias.gov.co, admin13cgena@cendoj.ramajudicial.gov.co y notificacionesjudiciales@mintrasporte.gov.co. [4] Radicado No. 68001-23-31-000-2011-00391-01, C.P.: María Adriana Marín. [5] Radicado No. 68001-23-31-000-2011-00391-01, C.P.: María Adriana Marín. [6] Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. [7] Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. [8] Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. [9] Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [10] M. P. Jaime Córdoba Triviño. [11] Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. [12] Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. [13] Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. [14] Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. [15] Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. [16] Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. [17] Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. [18] Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.
Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016- 02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. [19] Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU- 542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. [20] Radicado No. 68001-23-31-000-2011-00391-01, C.P.: María Adriana Marín. [21] Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018.
Expediente 2017- 01745-01, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [22] Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa. [23] la Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 2012-02201-01. [24] Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez.