ACCIÓN DE TUTELA - Niega / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO A A LA VIVIENDA DIGNA / POSTULACIÓN A LOS PROGRAMAS PARA SER BENEFICIARIO DE SUBSIDIO DE VIVIENDA / TRÁMITE ADMINISTRATIVO PARA ACCEDER A LOS PROGRAMAS DE SUBSIDIOS FAMILIARES DISPUESTOS POR EL GOBIERNO NACIONAL – De acuerdo a los criterios de priorización La Sala considera que las razones para no incluir al hogar representado por el accionante como potencial beneficiario para acceder al subsidio familiar de vivienda en especie dentro del proyecto de vivienda ofertado en la ciudad de Cali, encuentran fundamento en la normatividad que desarrolla el deber estatal en la efectivización del derecho a una vivienda digna, que consiste en adoptar medidas hasta el máximo de los recursos disponibles para lograr progresivamente su garantía plena.
De acuerdo con ello, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social identificó los hogares potencialmente beneficiarios teniendo en cuenta los siguientes criterios de priorización establecidos para ese proyecto y que son acordes con los establecidos en el artículo 2.1.1.2.1.2.3 del Decreto 1077 de 2015, en tanto dan prioridad a aquellos hogares a los cuales ya se les ha reconocido un subsidio de vivienda, pero que no se les ha logrado materializar la entrega de las viviendas por distintas razones.
En razón de lo expuesto, para la Sala las entidades accionadas no vulneraron el derecho fundamental a la vivienda digna del actor, pues han atendido su solicitud de acuerdo con los parámetros normativos correspondientes para estudiar su petición dirigida a que se reconozca un subsidio familiar de vivienda en especie 100% gratuito. Conforme con lo expuesto, la Sala negará las pretensiones de la acción de tutela promovida por el [accionante].
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04865-00(AC) Actor: YILBER ASPRILLA VALENCIA Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO DE VIVIENDA CIUDAD Y TERRITORIO Y UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Yilber Asprilla Valencia con el objeto de que se ampare el derecho a la vivienda digna, el cual consideró vulnerado por la negativa de reconocer el subsidio familiar de vivienda en especie que ha solicitado en virtud de la situación de desplazamiento forzado en la que se encuentra su hogar desde el año 2009.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos El actor refirió que cumple con los requisitos para acceder a los beneficios de vivienda que ofrece el Gobierno Nacional para la población desplazada. Afirmó que formuló una solicitud en ese sentido ante la Presidencia de la República[1], en la que informó que es víctima de desplazamiento forzado desde el año 2009 cuando, junto a su esposa e hijo, tuvieron que abandonar su residencia en el corregimiento de Satinga, Nariño, en medio de enfrentamientos entre las FARC-EP y el Ejército Nacional, y establecerse en la ciudad de Cali.
Adujo que cuando ocurrieron los hechos, su esposa estaba embarazada y por las condiciones alimentarias y de salud en las que se encontraban, el hijo nació con una parálisis completa de su cuerpo por lo que se encuentra en condición de discapacidad, y agregó que se encuentran inscritos en el Registro Único de Víctimas -RUV-. En escrito de 6 de septiembre de 2021, el actor manifestó que desde hace cinco años ha solicitado que se reconozca el subsidio de vivienda, y precisó que no reside en el corregimiento de Satinga, sino en Cali en una zona de invasión. También anunció que anexaba la última entrevista efectuada en la Unidad Administrativa Especial para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas (en adelante UARIV), en la que se efectuó una actualización de datos[2] y aportó fotos sobre el lugar en donde actualmente habita junto con su familia. 2.
Fundamentos de la acción El actor presentó acción de tutela con el fin de que se proteja el derecho a la vivienda digna porque, considera, no se ha resuelto la solicitud dirigida a acceder a una solución de vivienda a través de los programas establecidos para la población desplazada. Hizo referencia a los artículos 13 de la Constitución Política, 5 y 6 de la Ley 1755 de 2015[3] y a la Ley 1448 de 2011[4]. 3.
Pretensiones La parte actora formuló las siguientes: “Señor Juez por fa[v]or por ley [h]ágame dar una casita solo pido eso así yo la empiece a pagar pero necesito donde vivir”. 4. Pruebas relevantes Obra en el expediente solicitud dirigida al Presidente de la República, sin fecha ni constancia de radicado, dirigida a que se brinde una solución de vivienda dada su condición de desplazado. 5.
Trámite procesal 5.1. Por auto de 30 de julio de 2021, se admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la parte demandante y a las entidades demandadas. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 74743 a 74750 de 3 de agosto de 2021[5], con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión. 5.2. Mediante auto de 24 de agosto de 2021 se dispuso la vinculación, como demandado, del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.
Para efectos de notificar esa providencia, la Secretaría General de esta Corporación expidió los oficios 85679 a 85686 de 27 de agosto de 2021 y 87891 de 1 de septiembre de 2021[6]. 6. Oposición 6.1. Respuesta de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas El Jefe de la Oficina Jurídica de la entidad pidió que se desvincule del trámite constitucional y que se declare improcedente la acción de tutela.
Manifestó que carece de competencia para atender las pretensiones de la demanda, en tanto la solicitud de vivienda corresponde resolverla al Fondo Nacional de Vivienda, FONVIVIENDA, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 118 del Decreto 4800 de 2011, reglamentario de la Ley 1448 de 2011. Del mismo modo, se refirió a las competencias asignadas en la Ley 1448 de 2011 (i) como coordinadora de todas las entidades que integran el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a Víctimas, SNARIV, y de los procesos de retornos y o reubicación de las víctimas de desplazamiento forzado;
(ii) como ente ejecutor e implementador de la atención humanitaria de emergencia y de transición y (iii) como administradora de la información del Registro Único de Víctimas -RUV-. Señaló que es necesario distinguir la indemnización administrativa y la asignación de vivienda que se reconoce a la población desplazada, entendiendo que esta última no constituye disposición indemnizatoria como lo precisó la Corte Constitucional en la Sentencia SU-254 de 2013.
Aseveró que en el presente caso habría lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, “por cuanto los argumentos y las pruebas aportados en este memorial ponen en evidencia la debida diligencia de la Unidad para las Víctimas en aras de proteger los derechos fundamentales de los asociados”. Asimismo, adjuntó respuesta de 16 de julio de 2021 a la petición formulada por el accionante cuyo radicado fue el No. 20212020791441, en la que se le informó sobre la oferta general de servicios y beneficios a los que puede acceder en relación con la generación de ingresos, vivienda, salud, educación, identificación, libreta militar, alimentación y reunificación familiar.
Específicamente, en materia de vivienda urbana señaló que su competencia radica en suministrar la información del Registro Único de Víctimas -RUV- al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, con el objeto de que se adelante la focalización de los potenciales hogares beneficiarios de los programas de vivienda. Al respecto, precisó que el procedimiento para acceder al Programa de Vivienda Gratuita inicia con la información que reporta FONVIVIENDA al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social sobre los proyectos de vivienda gratuita, las ciudades y el número de viviendas que serán transferidas.
Con esa información, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social elabora el listado de potenciales beneficiarios atendiendo criterios de priorización. En el caso de la población víctima de desplazamiento forzado, además de esa situación de vulnerabilidad, verifica si al hogar o a la persona se le han aprobado subsidios que no se han podido materializar y si se encuentra vinculado a la Estrategia Unidos.
Manifestó que concluida la etapa de identificación de hogares potencialmente beneficiarios el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social remitirá el listado a FONVIVIENDA, entidad que se encargará de adelantar el proceso de convocatoria y postulación de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 y siguientes del Decreto 1921 de 2012.
En ese marco, señaló que los interesados en estos beneficios de vivienda podrán obtener información en las Cajas de Compensación Familiar del lugar de residencia, que son las entidades que están encargadas de recibir las postulaciones en las convocatorias abiertas por FONVIVIENDA. 6.2. Respuesta del Fondo Nacional de Vivienda -FONVIVIENDA- Por intermedio de apoderada, el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio pidió desvincular a la entidad del trámite constitucional, al considerar que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante, en tanto en el ámbito de su competencia ha adelantado las actuaciones necesarias para garantizar el beneficio habitacional a los hogares en situación de desplazamiento que han cumplido con los requisitos para tal efecto.
Afirmó que no solo esta entidad tiene a su cargo el reconocimiento de subsidios de vivienda, también corresponde a las Cajas de Compensación Familiar y a las entidades territoriales, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1077 de 2015. Informó que se realizó la Consulta de Información Histórica de Cédula de FONVIVIENDA, y se encontró que el accionante no figura en las convocatorias para personas en situación de desplazamiento forzado de los años 2004 y 2007 “DESPLAZADOS ARRENDAMIENTO MEJORAMIENTO CSP Y ADQUISICIÓN VIVIENDA NUEVA O USADA”.
Señaló que el accionante no se postuló a la Convocatoria de Vivienda Gratuita, lo cual conforme con lo establecido en el artículo 2.15 del Decreto 1077 de 2015, en consonancia con la Ley 3ª de 1991, constituye un requisito para poder acceder a un subsidio de vivienda. Por lo tanto, otorgar un subsidio a un hogar que no se postuló conllevaría desconocer el debido proceso de quienes sí lo hicieron.
Explicó que actualmente los subsidios de vivienda se adelantan conforme al procedimiento establecido en la Ley 1537 de 2012 y sus normas reglamentarias, y agregó que el listado de hogares potencialmente beneficiarios es elaborado por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social con base en el cual FONVIVIENDA selecciona los beneficiarios de las viviendas gratuitas.
Adujo que la fase I de vivienda gratuita o 100 mil viviendas se encuentra cerrada y la fase II se encuentra disponible para municipios de categoría 3, 4, 5 y 6, y que el accionante podrá postularse a los siguientes programas para lo cual debe acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos para cada modalidad. • Programa de Vivienda Gratuita Fase II.
Señaló que los hogares potencialmente beneficiarios son seleccionados por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, previa verificación del cumplimiento de los requisitos de priorización y focalización establecidos en el Decreto 1077 de 2015, y otras de otras situaciones de vulnerabilidad como el desplazamiento forzado. • Programa de promoción de acceso a la vivienda de interés social “MI CASA YA”.
Explicó que el mismo está dirigido a hogares con ingresos de hasta 4 salarios mínimos legales mensuales vigentes a los que el gobierno les subsidiará su vivienda de hasta 135 SMLMV, y 4 o 5 puntos de la tasa de interés del crédito hipotecario que contraten con el banco de su elección. • Programa semillero de propietarios. Busca facilitar el acceso a una solución de vivienda digna para la población cuyos ingresos son iguales o inferiores a 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por medio de una política de arrendamiento social con opción de compra. • Programa casa digna vida digna.
Destinado al mejoramiento de vivienda. • Semillero de propietarios – ahorradores. Adujo que este programa busca promover la adquisición de vivienda a través del ahorro y el crédito hipotecario o el leasing habitacional como mecanismos de financiación, entre la población con ingresos inferiores a 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y que sea complementario al otorgado en el marco del programa de adquisición de vivienda “Mi Casa Ya”.
Por último, señaló que una vez verificado el Sistema de Gestión Documental administrado por el Grupo de Atención al Usuario y Archivo del Fondo Nacional de Vivienda, no se encontró evidencia de que el actor hubiese radicado alguna petición ante esa entidad. 6.3. Respuesta de la Presidencia de la República y del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República A través de apoderada judicial solicitó que se desvincule al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y al señor Presidente de la República del presente proceso o, en su defecto, que se declare improcedente la acción de tutela, al considerar que no han vulnerado los derechos fundamentales del actor.
Destacó que el Presidente de la República y la Presidencia de la República: “(i) no representan a la Nación para efectos de la acción de tutela de la referencia, (ii) no tienen funciones que se relacionen con la entrega de subsidios, ayudas y/o inclusión en programas sociales, máxime cuando no tienen a su cargo NINGÚN programa social, (iii) no tienen funciones que se relacionen con la entrega o gestión para la entrega de viviendas o proyectos de urbanización de ningún tipo, (iv) no tienen funciones y/o competencias que se relacionen con la contestación de derechos de petición que fueron radicados en otras entidades y (v) no tiene funciones y/o competencias que se relacionen con ordenar a otras entidades a contestar derechos de petición”.
Para tal efecto, se refirió ampliamente a las funciones del Presidente de la República y de la Presidencia de la República establecidas en los artículos 115 y 189 de la Constitución Política, artículo 3 del Decreto 1784 de 2019 y artículo 56 de la Ley 489 de 1998. También adujo que la acción de tutela no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que el actor no acudió a la UARIV “con el fin de ser reconocida como víctima por los hechos que expone en el presente trámite y proteger sus derechos”, ni acreditó haber acudido a alguna de las autoridades competentes para solicitar la inclusión en los programas sociales, por ejemplo, el de ingreso solidario, y que esa petición hubiese sido negada.
Aseveró que resulta necesario que en el trámite constitucional se verifique las “acciones positivas que ha ejercido quien acciona para acceder a las ayudas dispuestas dentro de la Emergencia y en qué medida su núcleo familiar y entorno social han contribuido al bienestar de quien acciona”. Informó que la Presidencia de la República recibió dos solicitudes por parte del actor, frente a los cuales el 3 de febrero de 2016 mediante el OFI16-00009187/ JMSC 111102, informó sobre el traslado de las peticiones al Ministerio de Salud y Protección Social y al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.
Por último, señaló que no se encuentra acreditado la existencia de un perjuicio irremediable. 6.4. Respuesta de la Alcaldía Municipal de Santiago de Cali La Secretaría de Vivienda Social y Hábitat pidió que se desvincule a la entidad por existir falta de legitimación en la causa por pasiva o, en su defecto, que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela.
Manifestó que se consultaron los archivos sistematizados y físicos de la entidad correspondientes al periodo comprendido entre los años 2016 a 2020 y lo transcurrido del año 2021, y se verificó que el 5 de febrero de 2016 el accionante presentó una petición dirigida a que se entregara una vivienda gratuita, en la cual manifestó las condiciones de vida de su grupo familiar en razón a la situación de desplazamiento forzado.
Informó que esa solicitud fue contestada el 9 de febrero de 2016, por medio de oficio No. 2016 414710006091 en el que se le indicó al actor los procedimientos y las entidades encargadas para acceder a la entrega de una vivienda digna y gratuita. Aseveró que el programa de vivienda al que hace referencia el accionante estuvo vigente hasta el 30 de diciembre de 2015.
Agregó que el ente territorial, “en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 51 de la Constitución Política de Colombia, así como de las demás normas concordantes, oferta a los ciudadanos la posibilidad de postularse en igualdad de condiciones a las diferentes modalidades del Subsidio Municipal de Vivienda, entre ellas el otorgado a hogares víctimas del conflicto armado, las cuales se encuentran reguladas en el Acuerdo Municipal 0404 de 2016, reglamentado mediante Decreto No.4112.010.20.0162 del 09 de marzo de 2017”.
En ese marco, adujo que quienes pretendan acceder a los subsidios de vivienda deben postularse a las convocatorias vigentes y, además, acreditar los requisitos establecidos para cada programa, lo que no ha cumplido el accionante, por lo que la entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados. Finalmente, se refirió a los requisitos para acceder al subsidio municipal de vivienda en la modalidad de adquisición de vivienda usada, que se encuentra dirigido entre otros a los hogares víctimas del conflicto establecidos en el Decreto No. 4112.010.20.0162 de 9 de marzo de 2017. 6.5.
Respuesta del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social La Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Acciones Constitucionales y Procedimientos Administrativos alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que la asignación del Subsidio de Vivienda en Especie -SFVE-, llamado comúnmente Programa de las “100 Mil viviendas gratis”, es competencia de FONVIVIENDA, en tanto tiene a su cargo la administración de los recursos asignados en el Presupuesto General de la Nación en inversión para vivienda de interés social urbana, así como los recursos que se apropien para la formulación, organización, promoción, desarrollo, mantenimiento y consolidación del Sistema Nacional de Información de Vivienda.
Afirmó, que de acuerdo con lo anterior, sería jurídicamente imposible el cumplimiento de una orden judicial en ese sentido para el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. Al respecto, informó que la competencia de la entidad en materia de vivienda recae únicamente en el subsidio familiar de vivienda en especie, en el estudio técnico para identificar y en la identificación de los hogares que serán potenciales beneficiarios del programa, lo cual no equivale a la asignación definitiva, toda vez que, posteriormente, deben acreditarse los requisitos establecidos para cada proyecto y agotar todas las etapas, tales como: (i) identificación de potenciales beneficiarios, (ii) postulación, (iii) selección y (iv) asignación, las últimas tres a cargo de FONVIVIENDA.
Refirió que en el procedimiento de identificación y selección de los hogares que serán potenciales beneficiarios del programa, debe verificarse que se cumplan las condiciones y requisitos que establece la Ley 1537 de 2012 y el Decreto reglamentario 1077 de 2015, tales como, encontrarse en las bases de datos consultadas para tal efecto como el RUV, Estrategia Unidos, SISBEN III, entre otros, que en la ciudad de residencia existan proyectos de vivienda reportados por FONVIVIENDA, cumplir con los criterios de priorización. Afirmó que por medio del oficio N° S-2020-3000-102171 de 8 de junio de 2020, se dio respuesta a la solicitud formulada por el accionante en materia de vivienda, informándole que si bien se encuentra dentro de la población a la cual va dirigido el programa de vivienda gratuita, no es posible identificarlo y seleccionarlo como potencial beneficiario debido a que no cumple con las condiciones y requisitos para estar incluido en los listados de potenciales beneficiarios.
En relación con este punto, aportó el memorando M-2021-3003-028207 de 2 de septiembre de 2021, suscrito por el coordinador GIT Focalización en el que se expresa con mayor claridad las razones por las cuales el hogar representado por el accionante no fue incluido en el listado de potenciales beneficiarios para el programa de vivienda ofertado para la ciudad de Cali, correspondiente a la Urbanización Casas del Llano Verde y porqué no es posible incluirlo en algún programa de vivienda en el municipio Olaya Herrera que también se encontró reportado como residencia en la base de datos consultadas.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se vulneró el derecho fundamental a la vivienda digna del accionante, con la negativa del reconocimiento del subsidio de vivienda al que pretende acceder en virtud de la situación de desplazamiento en la que se encuentra desde el año 2009. 3.
Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Así mismo, el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991 establece que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto.
Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela (…)”. En suma, la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediato y subsidiario de los derechos fundamentales, que puede iniciar cualquier persona, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. 4.
Estudio y solución del caso concreto 4.1. El actor presentó acción de tutela con el fin de que se ampare el derecho fundamental a la vivienda digna, que consideró vulnerado con la negativa de entrega del subsidio de vivienda en especie destinado para la población víctima de desplazamiento forzado. La Sala advierte que en la demanda de tutela el actor expresó su pretensión de acceder al beneficio social en materia de vivienda, sin brindar mayores detalles.
No obstante, aportó una petición dirigida al Presidente de la República en la que puede evidenciarse con mayor claridad los fundamentos fácticos y jurídicos en los que se sustenta esa petición. En efecto, el accionante informó que es víctima de desplazamiento forzado desde el año 2009, cuando junto a su esposa, quien se encontraba en estado de embarazo, y su menor hijo, tuvieron que abandonar su residencia en el corregimiento de Satinga, Nariño, en medio de enfrentamientos entre el Ejército Nacional y las FARC-EP.
Desde entonces residen en la ciudad de Cali en un lote de invasión donde han improvisado un refugio. El hogar actualmente se encuentra conformado por el actor, dos hijos uno de ellos en situación de discapacidad, y su esposa. 4.2. La Sala observa que el actor formuló distintas peticiones ante las entidades demandadas dirigidas a que se entregue un subsidio familiar de vivienda en especie, lo que es posible evidenciar a través de las contestaciones de la demanda y de sus anexos.
En efecto, el señor Asprilla Valencia formuló una solicitud al Presidente de la República para que de conformidad con el artículo 12 de la Ley 1357 de 2012 se entregara un subsidio familiar de vivienda en especie teniendo en cuenta su situación de desplazamiento forzado. Particularmente, hizo referencia al programa Mi Casa Ya. Esa petición fue remitida al Ministerio de Salud y Protección Social y al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social[7] para lo de su competencia, de lo cual se informó al actor el 3 de febrero de 2016[8].
También se encuentra que el 5 de febrero de 2016, el accionante acudió a la Alcaldía Municipal de Santiago de Cali con el fin de acceder a un beneficio en materia de vivienda, frente a lo cual el ente territorial le informó que a través del Acuerdo No. 049 de 1999 se creó el “Subsidio Municipal de Vivienda” dirigido a la población desplazada, sin embargo, precisó que el mismo es complementario al subsidio familiar de vivienda que asigna el Gobierno Nacional, por lo que para acceder a su reconocimiento deben agotarse las etapas correspondientes a la convocatoria que realice FONVIVIENDA.
Al respecto, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, vinculado como demandado al presente trámite constitucional, no se refirió específicamente a la petición formulada por el actor en el año 2016, y que fue remitida por la Presidencia de la República, no obstante, informó que el 8 de junio de 2020 la entidad respondió la solicitud radicada directamente por el accionante[9], dirigida a que su hogar fuera incluido como potencial beneficiario del programa de vivienda gratuita.
En aquella ocasión, se le informó que no cumple los presupuestos para tal efecto, en tanto en las bases de datos consultadas[10], se encontró como lugar de residencia el municipio Olaya Herrera, Nariño, en donde no se han reportado proyectos de vivienda en modalidad gratuita por parte de FONVIVIENDA. La entidad le precisó con claridad los requisitos que debe cumplir para participar en el programa subsidio familiar de vivienda en especie -SFVE-, a saber: • Encontrarse registrado en las bases de datos mediante las cuales se ejecuta el procedimiento de identificación de potenciales beneficiarios.
Este requisito se encontró cumplido dado que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social verificó la inclusión en el Registro Único de Víctimas -RUV-. • Reportar en dichas bases de datos un municipio o municipios donde se estén ejecutando proyectos de vivienda en la modalidad de gratuita. Esta exigencia no se cumplió porque FONVIVIENDA no reportó proyectos de vivienda en el municipio de residencia reportado en las bases de datos consultadas, esto es, Olaya Herrera, Nariño. • Encontrarse en las bases de datos dentro de las mismas fechas de corte establecidas para el momento de aplicar el procedimiento de identificación de potenciales beneficiarios. • Cumplir con los criterios de priorización aplicados para el proyecto de vivienda del municipio que reporta como residencia en las bases de datos.
De igual forma, le proporcionó la información detallada sobre todas las etapas que conforman el procedimiento administrativo para la entrega del subsidio de vivienda en especie: (i) identificación de hogares potenciales, (ii) postulación, (iii) selección de hogares beneficiarios y (iv) asignación. 4.3. Conforme con lo consagrado en el artículo 51 de la Constitución Política, “todos los colombianos tienen derecho a vivienda digna.
El Estado fijará las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promoverá planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas de vivienda”, derecho cuya fundamentalidad surge de su relación estrecha con la efectivización del principio de dignidad humana[11].
Además, la Corte Constitucional[12] ha sostenido que ese derecho en el caso de la población desplazada, adquiere un carácter fundamental “en tanto ha tenido que abandonar sus viviendas y propiedades en su lugar de origen, y se enfrenta a la imposibilidad de acceder a viviendas adecuadas en los lugares de arribo, por carecer de recursos económicos, empleos estables, entre otros factores, requieren la satisfacción de este derecho a fin de lograr la realización de otros derechos como la salud, la integridad física, el mínimo vital, etc[13]”.
La vivienda es un derecho reconocido en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), concretamente en el artículo 11, que expresa que los Estados partes reconocen el derecho de toda persona a una vivienda adecuada y, en virtud de ello, prescribe que “tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo para este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento”.
Al respecto, en la Observación General No. 4 el Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales (CDESC) precisó que para garantizar de manera plena ese derecho “[l]os Estados Partes deben otorgar la debida prioridad a los grupos sociales que viven en condiciones desfavorables concediéndoles una atención especial. Las políticas y la legislación, en consecuencia, no deben ser destinadas a beneficiar a los grupos sociales ya aventajados a expensas de los demás”.
También resulta importante señalar que en relación con las medidas que corresponde adoptar al Estado para asegurar la efectividad del derecho de vivienda y los demás derechos reconocidos en el Pacto, el Comité en la Observación General No. 3 precisó el alcance de ese compromiso, en virtud de lo expuesto en el artículo 2 del Pacto que expresa lo siguiente: “1.
Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperación internacionales, especialmente económicas y técnicas, hasta el máximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos”.
Aseveró que con la expresión “para lograr progresivamente (…) la plena efectividad de los derechos reconocidos”, se admite que la garantía de los derechos reconocidos en el Pacto no podrá lograrse inmediatamente, ni en un periodo corto de tiempo, en tanto ello depende de la realidad de cada país y las dificultades que tienen para alcanzar esa efectividad plena.
Frente a ese mandato de progresividad la Corte Constitucional, en materia de vivienda, en la sentencia T-167 de 2016[14], indicó que la garantía de ese derecho en su faceta prestacional requiere de un desarrollo legal y la correspondiente apropiación presupuestal, y con ello el desarrollo e implementación de políticas públicas para su materialización. Asimismo, explicó que lo preside una faceta positiva y una negativa, “la primera implica deberes de realización por parte del Estado –progresividad y gradualidad-, dependiendo de la complejidad de acciones y recursos económicos que se requieran para lograr el goce efectivo”, y la segunda deberes de abstención. 4.4.
El Estado colombiano ha ejecutado acciones afirmativas para hacer efectivo el derecho de vivienda a la población desplazada, por medio de políticas públicas dirigidas a facilitar una solución de vivienda a las personas que se encuentran en esa situación de vulnerabilidad. Dentro de esas alternativas, se encuentra el programa de vivienda gratuita para la población vulnerable consagrado en el artículo 12 de la Ley 1537 de 2012,“Por la cual se dictan normas tendientes a facilitar y promover el desarrollo urbano y el acceso a la vivienda y se dictan otras disposiciones”, mediante el cual se asigna un subsidio a los hogares o personas “a) que esté vinculada a programas sociales del Estado que tengan por objeto la superación de la pobreza extrema o que se encuentre dentro del rango de pobreza extrema, b) que esté en situación de desplazamiento, c) que haya sido afectada por desastres naturales, calamidades públicas o emergencias y/o d) que se encuentre habitando en zonas de alto riesgo no mitigable.
Dentro de la población en estas condiciones, se dará prioridad a las mujeres y hombres cabeza de hogar, personas en situación de discapacidad y adultos mayores”. De acuerdo con lo señalado en el citado artículo 12 de la Ley 1537 de 2012, la fase inicial para acceder a dicho beneficio es la elaboración de un listado de hogares potencialmente beneficiarios por parte del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, con base en el cual el Fondo de Vivienda Nacional selecciona los destinatarios en los lugares donde se desarrollen proyectos de vivienda de interés prioritario (parágrafo 4 de ese precepto).
De igual modo, el parágrafo 5 del artículo 12 de la Ley 1537 de 2012 establece que en caso de que los postulantes superen el número de viviendas disponibles deberá realizarse un sorteo atendiendo criterios de priorización establecidos para los programas destinados a superar la pobreza extrema o los que se definan en esa materia. Ese artículo fue reglamentado en el Decreto 1077 de 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio”, en el que se desarrollan las etapas del procedimiento administrativo que se adelanta para la asignación del Subsidio Familiar de Vivienda 100% en Especie, tales como: (i) Información de FONVIVIENDA al Departamento Administrativo para la Protección Social sobre los proyectos en que se desarrollan o desarrollarán las viviendas que serán asignadas.
(ii) Identificación de potenciales beneficiarios por parte del Departamento Administrativo para la Protección Social, luego efectuar la consulta en las bases de datos establecidas para tal efecto en el artículo 2.1.1.2.1.2.1[15] y atendiendo determinados criterios de focalización de los grupos poblacionales. En relación con la población víctima de desplazamiento forzado, el literal a) del artículo 2.1.1.2.1.2.3. del Decreto 1077 de 2015, establece las siguientes condiciones: “1.
Hogares víctimas de desplazamiento forzado que hayan sido beneficiarios de un subsidio familiar de vivienda urbano asignado por FONVIVIENDA que se encontraban vinculados en proyectos indemnizados, en incumplimiento o paralizados, en programas o bolsas anteriores a la expedición de la Ley 1537 de 2012, cuya ejecución no pueda ser concluida. 2.
Hogares víctimas de desplazamiento forzado que hayan sido beneficiarios de un subsidio familiar de vivienda urbano asignado por FONVIVIENDA que se encuentre sin aplicar. 3. Hogares víctimas de desplazamiento forzado que se encuentren en estado “Calificado” en el sistema de información del subsidio familiar de vivienda administrado por FONVIVIENDA, que se hayan postulado en la convocatoria para población en situación de desplazamiento realizada en el año 2007. 4.
Hogares incorporados como víctimas de desplazamiento forzado en la base de datos del RUV. 5. Hogares que cumplan con alguna de las condiciones anteriores y pertenezcan a la Red Unidos”. (iii) Convocatoria a la que se dará apertura mediante acto administrativo expedido por FONVIVIENDA, inicialmente dirigida a hogares identificados como potenciales beneficiarios que se encuentran en situación de desplazamiento y dentro de las condiciones 1, 2 y 3 citadas (artículo 2.1.1.2.1.2.5 del Decreto 1077 de 2015), y posteriormente a los restantes.
(iv) Postulación, etapa en la que los hogares identificados por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social suministran la información al operador designado. (v) Verificación de la información suministrada en la etapa anterior. (vi) Selección de hogares beneficiarios. En esta fase el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social expedirán una resolución conjunta en la que establecerán los órdenes de selección de los hogares beneficiarios.
FONVIVIENDA remite al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social el listado de hogares postulantes que cumplen el requisito para ser beneficiarios del SFVE, por cada grupo de población. Con base en la resolución y en dichos listados, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, dentro de los veinte (20) días siguientes al recibo del listado por parte de FONVIVIENDA, seleccionará a los hogares beneficiarios, con fundamento en los grupos poblacionales establecidos en el artículo 12 de la Ley 1537 de 2012 y demás normas que lo desarrollen, modifiquen o adicionen.
(vii) Asignación por parte de FONVIVIENDA a través de acto administrativo. 4.5. En el caso bajo análisis, la Sala encuentra que las solicitudes formuladas por el actor, dirigidas al reconocimiento del subsidio familiar de vivienda en especie han sido atendidas por las autoridades accionadas conforme con los parámetros normativos fijados para este beneficio respecto de la población en situación de desplazamiento.
De igual modo, es posible evidenciar que el hogar representado por el señor Yilber Asprilla Valencia no logró superar la segunda fase del procedimiento para acceder al subsidio familiar de vivienda en especie (identificación de hogares potenciales), correspondiente al proyecto Urbanización Casas de Llano Verde reportado por FONVIVIENDA para la ciudad de Cali, reportada como residencia actual del actor.
En efecto, en la contestación de la demanda el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social explicó las razones por las cuales el hogar del actor no fue seleccionado como potencial beneficiario para el proyecto de vivienda reportado por FONVIVIENDA, las cuales se expresan con claridad en el memorando anexo de 2 de septiembre de 2021, suscrito por el Coordinador GIT Focalización, en el siguiente sentido: • Afirmó que el accionante registró como residencia el municipio de Santiago de Cali en donde FONVIVIENDA reportó como proyecto vivienda, la Urbanización Casas de Llano Verde, destinando 3.521 unidades de vivienda de las cuales 1.761 son para población en situación de desplazamiento. • Adujo que se elaboró el listado de hogares potencialmente beneficiarios (8.487) atendiendo los siguientes criterios de priorización: (i) desplazado-unidos con subsidio asignado, (ii) desplazado con subsidio asignado, (iii) desplazado-unidos con subsidio calificado, (iv) desplazado con subsidio calificado y (v) desplazado-unidos. • Indicó que el demandante “no cumplió con las condiciones establecidas en la normatividad para estar incluido en los listados de potenciales beneficiarios del SFVE para el proyecto de vivienda ejecutado en el municipio de Cali, antes descrito, debido a que para dicho proyecto además de registrar en condición de desplazamiento, era necesario reportar en la base de datos de la Estrategia Unidos y/o registrar en la base de datos de FONVIVIENDA con un Subsidio en estado asignado o calificado.
El orden de priorización que llegó para el componente desplazados y Unidos bajo la normatividad que regía para el momento del proceso de identificación de potenciales, llegó al quinto orden y el hogar de la accionante se encontraba en el séptimo lugar (Desplazados)”. • Teniendo en cuenta que el hogar también reporta información en el municipio Olaya Herrera, Nariño, se señaló que tampoco es posible incluirlo como potencial beneficiario, en razón a que FONVIVIENDA no ha reportado proyectos de vivienda en ese territorio.
Frente a lo anterior, la Sala considera que las razones para no incluir al hogar representado por el accionante como potencial beneficiario para acceder al subsidio familiar de vivienda en especie dentro del proyecto de vivienda ofertado en la ciudad de Cali, encuentran fundamento en la normatividad que desarrolla el deber estatal en la efectivización del derecho a una vivienda digna, que consiste en adoptar medidas hasta el máximo de los recursos disponibles para lograr progresivamente su garantía plena.
Resulta claro que el actor acreditó su condición de desplazado a través de la inclusión en el Registro Único de Víctimas -RUV-. No obstante, respecto de ese grupo de población vulnerable se ha advertido la necesidad de aplicar criterios de priorización cuando, por ejemplo, el número de hogares postulantes supera el de las viviendas a asignar en un proyecto ofertado por FONVIVIENDA, como ocurrió en este caso, pues de acuerdo con lo informado las unidades ofertadas para personas en situación de desplazamiento fueron 1.761 y de acuerdo con la información reportada para Cali por la UARIV[16], 11.964 hogares nucleares se encuentran inscritos en el RUV y el 58.5% reportaron como hecho victimizante el desplazamiento forzado.
De acuerdo con ello, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social identificó los hogares potencialmente beneficiarios teniendo en cuenta los siguientes criterios de priorización establecidos para ese proyecto y que son acordes con los establecidos en el artículo 2.1.1.2.1.2.3. del Decreto 1077 de 2015, en tanto dan prioridad a aquellos hogares a los cuales ya se les ha reconocido un subsidio de vivienda, pero que no se les ha logrado materializar la entrega de las viviendas por distintas razones.
Tales criterios corresponden a las siguientes categorías: “(i) desplazado- unidos con subsidio asignado, (ii) desplazado con subsidio asignado, (iii) desplazado unidos con subsidio calificado, (iv) desplazado con subsidio calificado y (v) desplazado unidos”. La expresión “unidos” hace referencia a la Estrategia Unidos dirigida a la superación de la pobreza extrema desarrollada por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social a partir de la información del SISBÉN[17].
En efecto, de acuerdo con lo que obra en el expediente no es posible acreditar que el hogar representado por el accionante se encuentre en esas categorías y que por un error de la Administración no hubiera sido incluido en el listado de potencial beneficiario, y así continuar en las siguientes fases del procedimiento administrativo para acceder al reconocimiento del subsidio familiar de vivienda en especie 100% gratuitas adelantado respecto del proyecto Urbanización Casas del Llano Verde ofertado por FONVIVIENDA para la ciudad de residencia del actor, Cali, Valle del Cauca.
Resulta importante señalar que una orden dirigida a reconocer el subsidio de vivienda familiar en favor del accionante desconocería los derechos de quienes se encontraban en las subcategorías priorizadas dentro del grupo de población desplazada para la identificación de hogares potencialmente beneficiarios, que se encuentran esperando la entrega real de la vivienda asignada en convocatorias anteriores o que se encuentran en situaciones extremas de pobreza y fueron incluidos en la Estrategia Unidos[18].
En razón de lo expuesto, para la Sala las entidades accionadas no vulneraron el derecho fundamental a la vivienda digna del actor, pues han atendido su solicitud de acuerdo con los parámetros normativos correspondientes para estudiar su petición dirigida a que se reconozca un subsidio familiar de vivienda en especie 100% gratuito. 4.5. En todo caso, teniendo en cuenta que el actor puso de presente algunas circunstancias que pueden estar agravando la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra por razón del desplazamiento forzado, como lo es el hecho de que su hijo se encuentra en situación de discapacidad y que residen en un lote de invasión en donde construyeron un refugio con plásticos como se observa en las fotografías que fueron aportadas, la Sala considera necesario instar a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para que, en el marco de sus competencias, brinde una asesoría clara y un acompañamiento integral de acuerdo con la situación real en la que se encuentra el hogar representado por el accionante respecto de las herramientas administrativas y judiciales que tiene a su disposición para lograr el acceso efectivo a los beneficios sociales del Estado en materia de vivienda.
Lo anterior teniendo en cuenta que de la labor de coordinación del Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada surge la obligación de brindar la asesoría clara, concreta y continua a las personas desplazadas que deseen integrar los programas de restablecimiento económico, que no se agota con la entrega de las ayudas humanitarias, sino que busca unas soluciones duraderas que permitan mejorar sus condiciones de vida[19].
Respecto del deber estatal de orientación y acompañamiento a la población desplazada durante el proceso de superación de la situación de emergencia y acceso a los programas que permitan la estabilización socioeconómica por parte de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la Corte Constitucional en la sentencia T-817 de 2008[20] expresó lo siguiente: “Así pues, esta Corporación ha manifestado que someter a la población desplazada a un peregrinaje institucional para tener a su mano información oportuna y completa acerca de sus derechos, y en el caso objeto de revisión, al acceso de los proyectos de restablecimiento económico que se ofrezcan a su favor, resultaría contrario a los postulados y valores en los que se funda un Estado Social de Derecho, pues en ese evento se encontrarían a la deriva frente al andamiaje del conjunto de entidades que conforman el sistema SNAIPD.
Así pues, ACCIÓN SOCIAL, como entidad coordinadora del sistema SNAIPD, y con el objeto otorgar a la población desplazada un trato digno, y dar cumplimiento de lo previsto en el artículo 2° de la Constitución y los principios que orientan la política de atención dispuestos en el artículo 2° de la Ley 387 de 1997, debe brindar información de manera inmediata, clara y precisa acerca de sus derechos y hacer un acompañamiento para que sean efectivamente protegidos, tal y como lo señaló esta Corporación en la sentencia T-025/04, en la que se aclaró que dicho órgano se encuentra en la obligación de informar a cada desplazado acerca de su “carta básica de derechos” en los siguientes términos. (…) En este marco de ideas, los argumentos trazados por ACCIÓN SOCIAL resultan insensibles a los derechos fundamentales de la actora, pues pretende desligarse de sus obligaciones constitucionales y legales, al manifestar que para que ésta tenga acceso a los programas de estabilización socioeconómica deba dirigirse ante cada organismo que conforma el SINAIPD, cuando precisamente para garantizar el goce efectivo de sus derechos constitucionales y legales, es su deber brindar de manera oportuna y completa información sobre los beneficios que la ley ha establecido en atención a su condición de desplazada por la violencia, así como de hacer un acompañamiento ante dichas entidades.
Aunado a lo anterior, la Sala precisa que el acceso de la actora a los demás programas de atención a la población desplazada es lo que permite la solución de fondo de la problemática que la aqueja, por cuanto es lo que garantizará que la etapa de emergencia sea superada y pueda contar con las condiciones necesarias para cubrir su autosostenimiento”.
Conforme con lo expuesto, la Sala negará las pretensiones de la acción de tutela promovida por el señor Yilber Asprilla Valencia e instará a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para que, en el marco de sus competencias, brinde al actor un acompañamiento y asesoría clara sobre las herramientas administrativas y judiciales que tiene a su disposición para lograr el acceso efectivo a los beneficios sociales del Estado en materia de vivienda.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- NIÉGANSE las pretensiones de la acción de tutela formulada por el señor Yilber Asprilla Valencia, por las razones expuestas. Segundo.- INSTAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para que, en el marco de sus competencias, brinde al actor un acompañamiento y asesoría clara e integral sobre las herramientas administrativas y judiciales que tiene a su disposición para lograr el acceso efectivo a los beneficios sociales del Estado en materia de vivienda.
Tercero.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Quinto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) |MILTON CHAVES GARCÍA | STELLA JEANNETTE | |Presidente de la Sección |CARVAJAL BASTO | | |Consejera | (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | |Consejera |Consejero | ----------------------- [1] El escrito no tiene fecha, así como tampoco la indica en la demanda. [2] Esto no fue anexado. [3] Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [4] Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones. [5] La comunicación fue enviada a los siguientes correos electrónicos: yilbertvalencia8@gmail.com, notificacionesjudiciales@presidencia.gov.co, notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co, tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co, notificacionesjudiciales@cali.gov.co; contactenos@cali.gov.co, Notificacionesfonviv@minvivienda.gov.co. [6] Notificaciones.Juridica@ProsperidadSocial.gov.co; servicioalciudadano@prosperidadsocial.gov.co [7] Oficios Nos OFI16-00008621 / JMSC 111102 OFI16-00008623 / JMSC 111102 de 2 de febrero de 2016. [8] Mediante comunicación escrita enviada a la Cárcel de COJAM de Jamundí, Valle del Cauca, de acuerdo con los datos proporcionados por el peticionario para notificar la respuesta. [9] (radicado E-2020-0007-099515) [10] Estrategia Unidos, Registro Único de Víctimas - RUV, Sistema de Información de Subsidios Asignado o en Estado Calificado, Censos elaborados por los Consejos Municipales para la Gestión del Riesgo de Desastres y SISBEN III. [11] Ver sentencias T-333 de 2016 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y T- 206 de 2019.
M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. [12] Sentencias T-009 de 2021 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, C-444 de 2009 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-586 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-025 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, entre muchas otras. [13] Sentencia T-586 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Ver también sentencias T-009 de 2021 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, C-444 de 2009 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-025 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, entre muchas otras. [14] M.P. Alejandro Linares Cantillo.
Reiterada en la Sentencia T-009 de 2021 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. [15] 1. Sistema de información de la Red para la Superación de la Pobreza Extrema Unidos (Siunidos) o la que haga sus veces. 2. Sistema de identificación para potenciales beneficiarios de los programas sociales - SISBEN III o el que haga sus veces. 3. Registro Único de Población Desplazada (RUPD) o el que haga sus veces. 4.
Sistema de Información del Subsidio Familiar de Vivienda Administrado por FONVIVIENDA o el que haga sus veces con los hogares que hayan sido beneficiarios de un subsidio familiar de vivienda urbano que se encuentre sin aplicar u hogares que se encuentren en estado "Calificado". 5. Sistema de Información del Subsidio Familiar de Vivienda Administrado por FONVIVIENDA o el que haga sus veces con los hogares que hayan sido beneficiarios de un subsidio familiar de vivienda urbano asignado en la bolsa de desastres naturales que se encuentre sin aplicar. [16] https://www.unidadvictimas.gov.co/es/reporte-de-caracterizacion/37398 [17] https://prosperidadsocial.gov.co/sgsp/acompanamiento-familiar-y- comunitario/unidos/. [18] Se consultó con la cédula del actor y no se encuentra incluido en esta estrategia.
En https://www.gov.co/tramites-y-servicios/dps/consulta-estado- vinculacion/T45250. [19] Ver sentencia T- 690 A de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [20] M.P. Clara Inés Vargas Hernández.