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11001-03-15-000-2021-05248-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2021-09-09

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: William Alberto Castillo Pinzón·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO ORGÁNICO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE COMPENSATORIOS POR EXCESO DE HORAS EXTRAS / PROCESO EJECUTIVO – Tribunal excede el ámbito de su competencia La Sala concluye que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir la providencia del 21 de abril de 2021, efectivamente excedió el ámbito de su competencia como juez de ejecución de una sentencia, toda vez que abordó consideraciones relacionadas con la variación jurisprudencial sobre el reconocimiento y pago de los compensatorios por exceso de horas extras ocurrida en el año 2015, cuando quiera que dicho asunto ya había sido legalmente resuelto mediante sentencia del 2 de mayo de 2013.

(…) En ese contexto, emerge para la Sala que el Tribunal, efectivamente, excedió el marco de sus competencias, puesto que en el proceso ejecutivo, tuvo en consideración las pautas fijadas por el Consejo de Estado en la sentencia del 12 de febrero de 2015, para establecer el monto adeudado por concepto de compensatorios por exceso de horas extras, aun cuando ya, en la sentencia constitutiva del título ejecutivo, se había indicado la forma cómo debía calcularse dicho emolumento, es decir, a la luz de lo dispuesto en el literal e) del artículo 36 del Decreto Ley 1042 de 1978.

(…) Por lo expuesto, se concederá el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante y, en consecuencia, se dejará sin efectos la providencia del 21 de abril de 2021. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05248-00(AC) Actor: WILLIAM ALBERTO CASTILLO PINZÓN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor William Alberto Castillo Pinzón en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, de conformidad con el Decreto 333 de 2021.

I.

ANTECEDENTES El accionante, actuando por conducto de apoderado[1], solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, con fundamento en los siguientes: Hechos El señor William Alberto Castillo Pinzón prestó sus servicios como empleado del Distrito Capital – Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos, desde el 18 de septiembre de 2000 hasta el 31 de enero de 2019, cumpliendo mensualmente 15 turnos de 24 horas para un total de 360 horas mensuales.

Presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de horas extras, compensatorios por exceso de horas extras y reliquidación de recargos y de cesantías, cuyo conocimiento correspondió, en primera instancia, al Juzgado 8 Administrativo de Descongestión de Bogotá, despacho que, a través de providencia del 27 de febrero de 2012, anuló los actos demandados y ordenó el reconocimiento de dichos emolumentos.

En sede de apelación, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en cumplimiento de la sentencia de tutela del 19 de febrero de 2013[2], profirió la providencia de segunda instancia del 2 de mayo de 2014, mediante la cual modificó lo resuelto por el a quo, en los siguientes términos:

PRIMERO: Confirmar parcialmente la decisión proferida el veintisiete (27) de febrero de dos mil doce (2012), por el Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, dentro del proceso promovido por el señor William Alberto Castillo Pinzón, contra el Distrito Capital - Secretaría de Gobierno - Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá revocando en lo pertinente los incisos 4º y 6º del numeral 2º de la providencia en cuanto ordenaron el reconocimiento y pago del descanso compensatorio por trabajo habitual en dominicales y festivos conforme lo señalado en el artículo 39 del decreto 1042 de 1978 y la reliquidación de las primas de servicios, vacaciones y navidad, según lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

Igualmente, conforme lo expuesto en las consideraciones de la presente providencia, se modifica el inciso 2º del numeral 2º de la sentencia de primera instancia, en el sentido de precisar que en la liquidación de las horas extras, la Administración deberá tener en cuenta el límite establecido en el literal b) del artículo 36 del Decreto 1042 de 1978 para los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y diciembre de 2007; enero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009; febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010; y enero y febrero de 2011.

Respecto de los meses de noviembre 2007, febrero de 2008, enero y agosto de 2010, solo procede el reconocimiento de las siguientes horas extras: 26, 14, 2 y 44 respectivamente, conforme se encontró acreditado dentro del expediente. Finalmente, frente al inciso 3º del numeral 2º de la sentencia de primera instancia, se precisa que el reconocimiento y pago del tiempo compensatorio por exceso de horas extras contemplado en el literal e) del artículo 36 del Decreto 1042 de 1978 procede para los siguientes meses: mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y diciembre de 2007; enero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009; febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2010; y enero y febrero de 2011, en la cantidad de días expuesto en la parte motiva de la presente providencia (…).

Comoquiera que al momento de dar cumplimiento a la sentencia, la entidad planteó una liquidación negativa por valor de - $ 30.847.637 en contra del señor Castillo Pinzón, este instauró demanda ejecutiva, con el fin de que se le reconociera la suma de $ 135.466.058,73 como capital causado y adeudado entre el 15 de abril de 2006 y el 31 de agosto de 2015.

Este proceso le correspondió por reparto al Juzgado 52 Administrativo de Bogotá, despacho que, en providencia del 9 de marzo de 2018, libró mandamiento de pago por la suma de $ 73.324.928,71 por concepto de capital e intereses. Posteriormente, a través de providencia del 8 de noviembre de 2019, declaró no probada la excepción de pago de la obligación y ordenó seguir adelante con la ejecución. Contra la anterior decisión la entidad demandada presentó recurso de apelación, por lo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante sentencia del 21 de abril de 2021, modificó la de primera instancia en sentido de precisar que la obligación derivada de la sentencia del 2 de mayo de 2013 únicamente abarcaba el periodo comprendido entre mayo de 2006 y febrero de 2011, y ordenó seguir adelante con la ejecución por valor de $ 36.247.061 por concepto de capital e indexación; $ 62.176.813,77 por concepto de intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia (18 de mayo de 2013) hasta el 9 de noviembre de 2019 (día siguiente a aquel en que se ordenó continuar adelante con la ejecución en primera instancia); por los intereses moratorios sobre el capital indexado desde el 10 de noviembre de 2019 hasta el día inmediatamente anterior al que se efectúe el pago total de la obligación; y revocó la condena en costas.

El apoderado del demandante solicitó la aclaración de la sentencia, que fue negada por medio de proveído del 14 de julio de 2021. Fundamentos de la acción El demandante manifiesta que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca quebrantó el principio de inmutabilidad de la sentencia, puesto que para liquidar el tiempo compensatorio por horas extras, utilizó el criterio fijado en la sentencia de unificación del 12 de febrero de 2015 (radicado N.º 25000 23 35 000 2010 00725 01, N.I. 1046-2013) que fue proferida con posterioridad a la que sirvió de título ejecutivo (que data del 2 de mayo de 2013), por lo que desconoció que, en dicha sede judicial, lo único que le correspondía era verificar si lo ordenado en nulidad y restablecimiento del derecho había sido debidamente acatado por la entidad ejecutada.

Manifiesta, además, que en un asunto de similares supuestos fácticos y jurídicos, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia de tutela del 10 de junio de 2021 (radicado 11001-03-15-000-2021-01379-00), amparó los derechos fundamentales al advertir que la misma Sala de Subsección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el marco de un proceso ejecutivo, introdujo argumentos novedosos que no fueron parte del análisis en sede de nulidad y restablecimiento del derecho.

Pretensiones Con fundamento en lo anterior, solicita: «(…) Segundo: Que el H. Consejo de Estado, disponga DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de segunda instancia proferida por la Subsección “C” de la Sección Segunda del H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, proferida el 21 de abril de 2021 y notificada electrónicamente a las partes el día 27 de abril de 2021 (…) respecto a la cual la parte actora radicó solicitud de adición, aclaración y corrección el 29 de abril de 2021, la cual fue negada mediante providencia proferida el 14 de julio de 2021 y notificada el 16 de julio de 2021, por tanto se solicita se ordene a la H. Sala accionada proferir nueva sentencia conforme a lo consagrado en el literal e) del artículo 36 del Decreto Ley 1042 de 1978, respecto a los días compensatorios por exceso de horas extras que fueron reconocidas por la misma Subsección C de la Sección Segunda del H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca (…) en providencia del sentencia (sic) proferida el 2 de mayo de 2013 pro el H Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda Subsección “C”, (cumplimiento sentencia tutela 19 de febrero de 2013 del H. Consejo de Estado […]), siendo que amparó el derecho fundamental al debido proceso del señor WILLIAM ALBERTO CASTILLO PINZÓN y en consecuencia, dejo (sic) sin efectos la sentencia proferida el 4 de octubre de 2012.

En cuanto negó el reconocimiento de los compensatorios regulados en el artículo 36 literal e) del Decreto Ley 1042 de 1978, con lo cual se desconocen entre otras la sentencia de acción de tutela en un caso idéntico al presente siendo demandante el señor JORGE CARPINTERO LEÓN a quien en una sentencia de segunda instancia de proceso ejecutivo la misma Sala accionada le desconoció su derecho respecto a los compensatorios por exceso de horas extras, providencia de tutela proferida el 10 de junio de 2021 Radicado: 11011-03-15-000- 2021-01379-00, Sección Quinta del H. Consejo de Estado, siendo H. Consejero Ponente el doctor LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, donde se concedió el amparo constitucional respecto a la aplicación a lo consagrado en el literal e) del artículo 36 Decreto Ley 1042 de 1978 es decir el reconocimiento de los descansos compensatorios por exceso de horas extras a razón de 1 día hábil por cada 8 horas extras, que excedan el límite legal contemplado en el literal d) del artículo 36 del Decreto Ley 1042 de 1978, caso idéntico al presente, toda vez que al señor CARPINTERO LEON en cumplimiento de acción de tutela la Subsección “C” había dispuesto en la segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho reconocer los compensatorios por horas extras y en la sentencia del proceso ejecutivo laboral también dispuso negar dichos compensatorios de plano, donde el caso del señor CASTILLO PINZÓN, a pesar de existir en la providencia de segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del expediente 11001-33-31-019-2019-2010-00371-01 (TÍTULO EJECUTIVO) un número preciso de días de descanso compensatorio mes a mes a reconocer y pagar visibles en el cuadro de los folios 38 a 40 de la sentencia de segunda instancia, como en la parte resolutiva donde se refiere a dichos descansos compensatorios por exceso de horas extras, de la providencia ejecutoriada el 17 de mayo de 2013, en la parte considerativa y resolutiva de la sentencia de segunda instancia del proceso ejecutivo laboral proferida el 21 de abril de 2021 y notificada electrónicamente el 27 de abril de 2021 y negando de plano la adición, aclaración y corrección de la misma en providencia del 15 de julio de 2021, notificada electrónicamente el 16 de julio de 2021, se desconocen dichos días compensatorios por exceso de horas extras y solo se dispone el reconocimiento y pago de $ 64.552 por 1.75 días solo en diciembre de 2008 y enero de 2011, desconociendo de plano lo ordenado de manera taxativa en la sentencia título ejecutivo, que fueron transcritas en la sentencia objeto de la acción de tutela y que aparecen a folios 38 a 40 de la misma, como ii) reconocer el tiempo compensatorio, pero dando aplicación retroactiva a la sentencia de unificación jurisprudencial del 12 de febrero de 2015 expediente 25000 23 35000 2010 00 725 01 (1046-2013) demandante OMAR BEDOYA, se revoca de plano el reconocimiento de los descansos compensatorios por exceso de horas extras ordenados taxativamente en la sentencia de segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de fecha 2 de mayo de 2013, desconociendo el debido proceso, la cosa juzgada y el principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas que no son reformables ni modificables por el operador judicial que las profirió en su debida oportunidad, es del caso tener en cuenta que el tema de la cosa juzgada e inmutabilidad de las sentencias ha sido reiterado por parte del H. Consejo de Estado, como ejemplo se transcriben apartes pertinentes de la providencia del H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente Doctor William Hernández Gómez, sentencia de 30 de noviembre de 2017, radicación: 25000-23-25-000-2010-01147-01 (1365-14).

(…) Tercera: en caso que la segunda pretensión no sea concedida de manera total solicito de manera respetuosa, subsidiariamente que se declare ejecutoriada la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 52 Administrativo del Circuito de Bogotá de fecha 9 de marzo de 2018, donde ordenó seguir adelante la ejecución por un capital de $ 73.324.982,71 e intereses moratorios, providencia donde se reconocieron parcialmente las pretensiones del demandante frente al título ejecutivo, incluyendo parte de los compensatorios por exceso de horas extras, que el H. Tribunal accionado desconoce de plano al dar aplicación a la sentencia de unificación jurisprudencial del 12 de febrero de 2015, sin tener en consideración que la sentencia título de recaudo se encuentra legalmente ejecutoriada desde el 17 de mayo de 2013, condenas que son revocadas sin ninguna justificación legal por parte de la H. Sala accionada, afectando con ello gravemente el patrimonio del actor y desconociendo de plano los derechos que le asisten conforme a la norma que nos rige en el presente caso Decreto Ley 1042 de 1978».

Intervenciones Mediante auto del 13 de agosto de 2021, se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C como accionado y al Distrito Capital de Bogotá, Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá D.C. como tercero interesado en las resultas del proceso.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por conducto de la magistrada ponente de la sentencia cuestionada, manifestó que dicha Sala no incurrió en vulneración alguna de los derechos fundamentales del accionante, y que ello puede verificarse del contenido de la providencia que se reprocha, en el que se advierte un análisis fáctico y jurídico ajustado a derecho.

La Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico De conformidad con los antecedentes descritos, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a establecer: • ¿La presente solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se determinará si: • ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, al proferir la sentencia del 21 de abril de 2021, en el marco del proceso ejecutivo instaurado por el accionante contra la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá D.C. incurrió en defecto orgánico[3] y, en consecuencia, en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia del señor William Alberto Castillo Pinzón? 2.

La acción de tutela contra providencias judiciales En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente[4] aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación[5], es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.

Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;

(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.;

(v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución, y (vi) desconocimiento del precedente. 2.1.

En el presente caso, advierte la Sala que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 2.1.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados se encuentran plenamente individualizados. 2.1.2.

Así mismo se advierte que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 2.1.3. Se observa igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», contado desde la fecha de expedición de la providencia cuestionada (21 de abril de 2021) hasta la radicación de la acción de tutela (10 de agosto de 2021). 2.1.4.

Finalmente, el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental como consecuencia del defecto orgánico en que presuntamente incurrió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2.2. Del defecto orgánico En lo que atañe al defecto orgánico, la Corte Constitucional sostuvo, en sentencia T-643-2017, que se refiere a un vicio relacionado a la competencia, es decir que la autoridad que profirió la providencia cuestionada, carece de competencia para conocer del asunto a resolver.

Tiene como fuente principal el artículo 121 de la Constitución, el cual dispone que las autoridades del Estado solo pueden ejercer las funciones que les asigna la Constitución y la ley.[6] Al respecto, la misma Corte, en sentencia SU072-2018, precisó que se configura en dos situaciones: (i) cuando el peticionario se encuentra supeditado a una situación en la que existe una actuación consolidada y no tiene otro mecanismo de defensa como es el caso de una decisión que está en firme y fue dada por un funcionario que carecía de manera absoluta de competencia, y cuando (ii) en el transcurso del proceso, el actor puso de presente las circunstancias de incompetencia absoluta y dicha situación fue desechada por los jueces de instancia, incluso en el trámite de recursos ordinarios y extraordinarios, validándose así una actuación erigida sobre una competencia inexistente[7].

Según la Corte Constitucional[8], este defecto tiene un (i) carácter funcional cuando los jueces desconocen su esfera de competencias y por el contrario interfieren en ámbitos funcionales que no les corresponden de acuerdo a lo que dicta la Constitución Política y la ley, y extralimitan su ejercicio quebrantando el derecho fundamental al debido proceso; y un (ii) carácter temporal, cuando la autoridad a pesar de contar con atribuciones para realizar determinada conducta, lo hace por fuera del termino consagrado para ello.[9] 3.

Caso concreto En el presente asunto, el señor William Alberto Castillo Pinzón reprocha la sentencia del 21 de abril de 2021, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C ordenó seguir adelante con la ejecución planteada por el señor Castillo Pinzón contra la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá D.C., por los siguientes valores: «i).- Treinta y seis millones doscientos cuarenta y siete mil sesenta y un pesos mcte ($36.247.061) por concepto de capital e indexación ordenados y no cancelados, en razón al cumplimiento de la condena emitida en primera instancia el 27 de febrero de 2012 por el Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá y confirmada parcialmente en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C en fallo de 2 de mayo de 2013, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001 33 31 019 2010 00371 01. ii).- Sesenta y dos millones ciento setenta y seis mil ochocientos trece pesos y setenta y siete centavos mcte ($62.176.813,77) por concepto de intereses moratorios desde el día siguiente a la fecha de ejecutoria de las sentencias de 27 de febrero de 2012 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá y confirmada parcialmente en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C en fallo de 2 de mayo de 2013, es decir, a partir del 18 de mayo de 2013 -inclusive- hasta el 9 de noviembre de 2019 (día siguiente a aquel en que se ordenó continuar con la ejecución en primera instancia). iii).- Por los intereses moratorios sobre el capital indexado ordenado en el numeral i) desde el 10 de noviembre de 2019 y hasta el día inmediatamente anterior a aquel en que se efectúe el pago total de la obligación».

De acuerdo con la demanda de tutela, la inconformidad del accionante radica, en síntesis, en que el Tribunal, al expedir dicha providencia, desconoció el marco de sus competencias, toda vez que para calcular lo adeudado por concepto de compensatorios por exceso de horas extras tuvo en consideración el criterio fijado en la sentencia de unificación del 12 de febrero de 2015, aun cuando esta es posterior a la providencia que sirvió de título ejecutivo, que data del 2 de mayo de 2013 y cuandoquiera que en esta última se había señalado de manera clara que dicho emolumento debía ser pagado conforme lo dispone el literal e) del artículo 36 del Decreto Ley 1042 de 1978.

De esta manera, entonces, la Sala precisa que el presente análisis se circunscribirá a lo resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en relación con los compensatorios por exceso de horas extras, por cuanto, solamente sobre dicho aspecto, se plantearon y sustentaron argumentos de inconformidad. En este contexto, para lo que a este asunto interesa, se observa que el Tribunal, en la providencia que se cuestiona, consideró lo siguiente: «ii) Tiempo compensatorio: Reconocer el tiempo compensatorio por exceso de horas extras de acuerdo con lo previsto en el literal e) del artículo del artículo (sic) 36 del decreto 1042 de 1978[10], en el número y para los periodos que expresamente ordenó el Tribunal en sentencia de 2 de mayo de 2013.

Estas cantidades se sustraen del exceso mensual a 50 horas extras y fueron liquidadas por la entidad así: (…) Prima facie podría deducirse que la entidad adeuda todos los compensatorios ordenados por el Tribunal; no obstante, el cumplimiento de las sentencias que se allegan como título de recaudo no puede examinarse de manera aislada, so pena de perder de vista la prestación efectiva del servicio dentro del turno 24 x 24 establecido en la entidad bomberil y la contraprestación real recibida por el empleado, ya sea en dinero o en días de descanso como lo autoriza la ley.

Precisamente se trata en instancia de proceso ejecutivo verificar qué obligaciones se encuentran pendientes por cumplir y cuáles han sido acatadas oportunamente por la entidad empleadora. No puede perderse de vista que, conforme con la jornada que cumplía el actor por cada turno de 24 horas laboradas gozó de un descanso de 24 horas lo cual equivale a un día de descanso compensatorio.

Así lo ha entendido el H. Consejo de Estado[11] en su reiterada jurisprudencia. Bajo ese derrotero no puede ahora desconocerse para la ejecución de la condena que en desarrollo del trabajo por turnos de 24 x 24 horas, el actor oportunamente descansó 15 días compensatorios remunerados al mes (dentro de la remuneración ordinaria), por lo tanto, cuando el actor manifiesta que laboró 15 turnos de 24 horas mensuales, debe entenderse que los 15 días restantes del mes fueron disfrutados.

Así como no hay lugar a que la entidad descuente en la liquidación el valor pagado por estos días de descanso disfrutados por el empleado, tampoco hay lugar a que conceda el disfrute o pague nuevamente esos días de descanso, que como ya se explicó fueron gozados por el actor en el marco del sistema de turnos conocido como de 24 horas por 24 horas.

Así las cosas, solo en los meses de diciembre de 2008 y enero de 2011 procedería el pago en dinero del descanso compensatorio no disfrutado oportunamente, porque se ordenó el reconocimiento de 16 y 15.75 días compensatorios, respectivamente, que superan en 1 y 0.75, respectivamente, los 15 días ya descansados y remunerados, obligación que no ha sido cumplida por la entidad si se tiene en cuenta que de la liquidación por ella efectuada no se canceló valor alguno al actor, toda vez que arrojó un saldo negativo».

Más adelante, concluyó: «ii) Reconocimiento del tiempo compensatorio Conforme a lo analizado en precedencia, solo en los meses de diciembre de 2008 y enero de 2007 resultó que el actor disfrutó menos días de descanso compensatorio de los que le correspondían por retribución de las horas extras servidas en dicho mes (que superaron las 50 remuneradas en dinero).

En efecto se verificó que en total se le adeuda 1.75 días por concepto de descansos compensatorios no disfrutados oportunamente. Revisada la liquidación emitida por la Contadora se observa que el día compensatorio equivale a un día laboral y que el 0.75 de compensatorio en exceso, se traduce entonces en 6 horas ordinarias laborales, que sumados equivalen a $64.552 y serán reconocidos en dinero, monto respecto del cual se continuará la ejecución».

Ahora bien, el artículo 430 del Código General del Proceso, dispone sobre el mandamiento ejecutivo, lo siguiente: «Artículo 430. Mandamiento ejecutivo. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal.

Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso (…)».

En el mismo sentido, el artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) señala que, constituyen título ejecutivo: «1.- Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias».

Sobre el particular, esta Subsección ha sostenido: «Resulta válida la pretensión del demandante de reclamar por vía de la acción ejecutiva el cabal cumplimiento del fallo proferido por esta jurisdicción, cuando considere que la entidad pública a quien se impuso la condena no la ha cumplido o lo hizo en forma incompleta, como al parecer se ha presentado en este caso, no hallándose facultado legalmente el operador judicial para inhibir su trámite por considerar ab initio, sin que se realice el estudio jurídico correspondiente, que lo pretendido excede de lo ordenado en el fallo, o que no cuenta con los suficientes elementos de juicio, pues tal apreciación será el objeto de debate que precisamente debe darse si la parte obligada controvierte las pretensiones en ejercicio de los medios de defensa otorgados por el legislador, bien por vía de reposición o mediante la formulación de las excepciones pertinentes.

Debe quedar diáfano que, en tratándose de acciones ejecutivas que tengan por fundamento el cobro de condenas impuestas por la jurisdicción de lo contenciosos (sic) administrativo, no es dable su rechazo con fundamento en juicios de valor que puedan constituirse en verdadero prejuzgamiento sobre las súplicas de la demanda, pues, de una parte, la ley tan sólo exige que se acompañe el libelo con el documento o documentos que constituyen título ejecutivo y, de otra, que el mandamiento respectivo deberá librarse en la forma pedida por el actor, si fuere procedente o, dado el caso, en la que el operador judicial considere legal, acorde con las circunstancias planteadas, pues cualquier reparo sobre las sumas o conceptos reclamados deberán ser objeto de debate dentro del trámite procesal mediante la formulación, por el demandado, de los recursos y medios de defensa autorizados por el legislador.

Vistas así las cosas, fuerza concluir que le asiste la razón al impugnante, ya que, con grado de certeza, la demanda no ha debido ser rechazada por el a quo bajo el argumento de la inexistencia del mérito ejecutivo de la sentencia de primera instancia allegada como soporte, pues, independientemente de las sumas de dinero que el actor estime se le adeudan, lo cierto e indiscutible es que el fundamento de su reclamación es el eventual incumplimiento de la decisión judicial que impuso condena a cargo de las entidades accionadas, por lo que será en el seno del proceso ejecutivo en donde válidamente puedan discutirse los valores adeudados, para decidir, en definitiva, el monto concreto que salga a deber, si a ello hubiere lugar…»[12].

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala concluye que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir la providencia del 21 de abril de 2021, efectivamente excedió el ámbito de su competencia como juez de ejecución de una sentencia, toda vez que abordó consideraciones relacionadas con la variación jurisprudencial sobre el reconocimiento y pago de los compensatorios por exceso de horas extras ocurrida en el año 2015, cuando quiera que dicho asunto ya había sido legalmente resuelto mediante sentencia del 2 de mayo de 2013.

En ese sentido, esta Sala de Sección ha recordado que «no puede el juez rechazar las pretensiones dentro de una acción ejecutiva por razones distintas a la ausencia de título ejecutivo (bien simple ora complejo) o que la obligación no sea clara, expresa y exigible, en tanto que otro tipo de consideración o interpretación frente a su contenido (del título), solo pueden ser debatidas o cuestionadas en la etapa procesal correspondiente en garantía de los derechos al debido proceso, contradicción y defensa de las partes»[13].

En ese contexto, emerge para la Sala que el Tribunal, efectivamente, excedió el marco de sus competencias, puesto que en el proceso ejecutivo, tuvo en consideración las pautas fijadas por el Consejo de Estado en la sentencia del 12 de febrero de 2015, para establecer el monto adeudado por concepto de compensatorios por exceso de horas extras, aun cuando ya, en la sentencia constitutiva del título ejecutivo, se había indicado la forma cómo debía calcularse dicho emolumento, es decir, a la luz de lo dispuesto en el literal e) del artículo 36 del Decreto Ley 1042 de 1978.

Al respecto, vale la pena señalar que, en providencia de tutela del 10 de junio de 2021, la Sección Quinta de esta corporación, en un asunto de similares contornos fácticos y jurídicos, consideró lo siguiente: «En ese sentido, si bien la autoridad judicial accionada le dio relevancia a la jurisprudencia de esta Corporación con el propósito de justificar su decisión, no puede perderse de vista que al tratarse el asunto objeto de análisis de un proceso ejecutivo, a dicho juez le correspondía verificar si las obligaciones emanadas de la sentencia ordinaria fueron acatadas o no. Por lo tanto, como en un primer momento la autoridad accionada encontró probado que de la liquidación efectuada por la demandada solo coincidían los meses de septiembre de 2008 y febrero de 2011, con lo determinado por la sentencia de segunda instancia, era correcto afirmar que se adeudaban los compensatorios de los periodos restantes y no le era dable al Tribunal enjuiciado aplicar las reglas fijadas en la sentencia de 12 de febrero de 2015, dictada por el Consejo de Estado[14], pues -se reitera- es un análisis que debió ser hecho durante el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho cuando se estudió el reconocimiento de los descansos compensatorios.

En ese sentido, es evidente que la autoridad judicial accionada vulneró el derecho al debido proceso del actor y desconoció el principio de la cosa juzgada, toda vez que desbordó el margen propio del proceso ejecutivo al realizar apreciaciones que reabrieron un debate que ya había sido zanjado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-31-024-2010-00362-00, donde el accionante obtuvo un derecho plenamente constituido en la sentencia de 18 de abril de 2013, la cual contiene una obligación clara, expresa y exigible, cuyo cumplimiento debe ser examinado en los términos allí expuestos»[15].

Por lo expuesto, se concederá el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante y, en consecuencia, se dejará sin efectos la providencia del 21 de abril de 2021 y se ordenará al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C dictar una decisión de reemplazo, en la que resuelva el recurso de apelación, particularmente en lo que tiene que ver con los compensatorios por exceso de horas extras, conforme a los parámetros señalados en la sentencia que sirvió de título ejecutivo, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Finalmente, se negarán las demás pretensiones de la demanda, en tanto, como se aclaró antes, el accionante únicamente sustentó su argumento de inconformidad respecto de los compensatorios por exceso de horas extras.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor WILLIAM ALBERTO CASTILLO PINZÓN.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 21 de abril de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C. en consecuencia, ORDENAR al tribunal accionado que, dentro del término de veinte (20) días contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, dicte una decisión de reemplazo, en la que tenga en cuenta los lineamientos a que se ha hecho referencia en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: REGISTRAR la presente providencia en la plataforma “SAMAI”.

QUINTO: De no ser impugnada esta sentencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Con salvamento de voto ----------------------- [1] Jairo Sarmiento Patarroyo. [2] Proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado dentro de la acción de tutela radicada con el N.º 11001-03-15-000-2013- 00050-00. [3] Si bien es cierto el demandante no menciona de manera específica el defecto que le atribuye a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, esta Sala entiende, a partir del contenido de la demanda de tutela, que sus argumentos se encaminan a demostrar un defecto orgánico, por lo que, sobre este se adelantará en análisis del sub lite. [4] Corte Constitucional.

Sentencia C-590-05. [5] Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. [6] Corte Constitucional SU072 - 2018 [7] Corte Constitucional SU072-2018 [8] Sentencia T-267-2013 [9] Sentencia T-267-2013 Corte Constitucional. [10] Artículo 36 (…) [11] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 12 de febrero de 2015, Expediente: 25000-23-25-000-2010-00725-01.

Referencia 1046-2013. C. P. Gerardo Arenas Monsalve, Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 28 de marzo de 2019. Expediente: 25000-23-25-000-2012-00589-01(4109-18), C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 21 de marzo de 2019. Radicación número: 25000-23-42-000-2013- 05920- 01(3853-16), C.P. William Hernández Gómez. [12] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. proveído de 25 de junio de 2014, radicado número: 68001-23-33-000-2013-01043-01(1739-14), actor: HAIR ALBERTO OSSA ARIAS, demandado: DEPARTAMENTO DE SANTANDER - CONTRALORIA GENERAL DE SANTANDER.

M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. [13] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia de tutela de 3 de mayo de 2016, radicado número 11001-03-15-000-2016-00908-00(AC), actor: ALVARO HERRERA MARTINEZ, demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCION C Y OTROS. M.P. Carmelo Perdomo Cueter. [14] Consejero Ponente Dr. GERARDO ARENAS MONSALVE, expediente: 25000-23-25- 000-2010-00725-01 [15] Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01379-00(AC, actor: JORGE CARPINTERO LEÓN, demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN C, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra.