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11001-03-15-000-2020-03568-01Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2021-09-16

Ponente: Rocío Araújo Oñate

Actor: Instituto Nacional Penitenciario Y Carcelario – Inpec·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cauca Y Otros

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ Se tiene que, en el escrito de impugnación la parte actora justificó la tardanza de la interposición de la acción constitucional con el argumento de que actualmente tiene un atraso de 5 años respecto de los pagos y ejecución de sentencias, de ahí que se conozcan los hechos repetidos al momento del pago de estas, situación que es de provecho para los diferentes apoderados que pretenden el cobro y pago por los mismos hechos generando así un detrimento en el patrimonio económico..

No obstante, para esta Sala no resulta de recibo ese argumento, pues no es posible contabilizar la inmediatez desde que se tuvo conocimiento de la solicitud de pago de las sentencias condenatorias toda vez que, como se expuso anteriormente, el término de los 6 meses se cuenta desde la ocurrencia del hecho generador –el cual es la ejecutoria de las providencias judiciales cuestionadas- que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de esta.

(…) Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala advierte que transcurrieron más de 5 años entre la ejecutoria de las providencias cuestionadas y la interposición de este medio de amparo. En ese orden de ideas y dado que la parte actora no justificó ninguna de las excepciones anteriormente señaladas como criterios que flexibilizan el requisito de inmediatez, se advierte que este no se encuentra superado, por lo que se confirmará la decision del a quo.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número:11001-03-15-000-2020-03568-01(AC) Actor: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Y OTROS OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – Inpec - contra el fallo de tutela del 23 de julio de 2021 proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la acción por incumplimiento del requisito de inmediatez.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado el 6 de agosto de 2020 al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – Inpec - instauró acción de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Popayán, el Juzgado Octavo Administrativo de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y el principio de legalidad. 2.

La parte actora consideró vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión de las siguientes providencias: a) Las sentencias de 30 de septiembre de 2013 y 9 de abril de 2015 proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Popayán (hoy Juzgado Tercero Administrativo Judicial de Popayán) y por el Tribunal Administrativo del Cauca, respectivamente, en el proceso de reparación directa instaurado por Eduard Antonio Landazuri Dajome en contra del Inpec, radicado N° 19001-33-31-002-2011-00569-01. b) Las sentencias de 24 de julio de 2013 y 6 de febrero de 2014 proferidas por el Juzgado Octavo Administrativo de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca, respectivamente, en el proceso de reparación directa promovido por Eduard Antonio Landazuri Dajome en contra del Inpec, con radicado N° 19001-33-33-008-2012-00163-01. 3.

Con base en lo anterior, la parte accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y como consecuencia pidió: “(…) pérdida de efectos legales de las providencias antes señaladas, y que como consecuencia de lo anterior, y como se evidencia ante esa Alta Corporación que las abogadas LUZ ALINA CERÓN MEDINA, identificada con la Cédula de Ciudadanía No. 34.551.609 de Popayán Cauca, y portadora de la tarjeta profesional No. 113.870 del Consejo Superior de la Judicatura y, CLAUDIA PATRICIA CHAVES MARTINEZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 34.539.701 de Popayán – Cauca y portadora de la tarjeta profesional No. 72633 del Consejo Superior de la Judicatura, tienen una conducta temeraria con la finalidad de buscar y obtener dobles indemnizaciones en perjuicio y detrimento patrimonial de los intereses que le asisten al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, y, de causar defraudaciones a la administración de justicia, por lo anterior, solicito respetuosamente se remitan copias de todo lo actuado con destino a la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN y al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, con el fin de evitar por parte de estas abogadas más atentados y embestidas en contra el ordenamiento jurídico colombiano”. 1.2.

Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: Hechos relacionados con el proceso 19001-33-31-002-2011-00569-01 4. El señor Eduardo Antonio Landázury Dajome actuando a través apoderada judicial la señora Luz Alina Cerón Medina, demandó en ejercicio del medio de control de reparación directa al Inpec para que fuera declarada patrimonial y administrativamente responsable por los perjuicios morales, fisiológicos o de vida de relación que se le ocasionaron por los hechos ocurridos el 9 de septiembre de 2010 al interior del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Popayán – San Isidro. 5.

El proceso de reparación directa con N° de radicado 19001-33-31-002-2011- 00569-01 fue conocido en primera instancia por el Juzgado Séptimo Administrativo Judicial de Popayán quien estableció que existió una concausa ya que, si bien hubo una falla del servicio por parte del Inpec, el demandante contribuyó activamente en la causación del daño, cuando fue partícipe de una riña dentro del establecimiento carcelario.

Como consecuencia, condenó la entidad al pago de 4 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales, negando las demás pretensiones de la demanda. 6. En contra de la anterior decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación de forma parcial, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo del Cauca que, en sentencia del 9 de abril de 2015 modificó la decisión del a quo, para en su lugar, condenar a la entidad al pago de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes por el mismo concepto y confirmar lo demás por las mismas razones. 7.

La anterior providencia fue notificada mediante estado del 17 de abril de 2015. Hechos relacionados con el proceso 19001-33-31-008-2012-00163-01 8. El señor Eduardo Antonio Landázury Dajome, actuando a través apoderada judicial la señora Claudia Patricia Chaves Martínez, demandó en ejercicio del medio de control de reparación directa al Inpec para que se le declarara patrimonial y administrativamente responsable por los perjuicios morales, fisiológicos, materiales que se le ocasionaron en los hechos ocurridos el 9[1] y 13[2] de septiembre de 2010 al interior del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Popayán. 9.

El proceso de reparación directa con N° de radicado 19001-33-31-008-2012- 00163-01 fue conocido en primera instancia por el Juzgado Octavo Administrativo Judicial de Popayán, autoridad que declaró administrativamente responsable al Inpec. Como consecuencia, condenó a la entidad al pago de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales y negó las demás pretensiones de la demanda. 10.

En contra de la anterior decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación de forma parcial, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo del Cauca que, en sentencia del 6 de febrero de 2014 confirmó la decisión del a quo al considerar que si bien hubo una omisión de vigilancia por parte del Inpec, “no surge responsabilidad para la entidad demandada en razón a que se encuentra plenamente demostrado la culpa exclusiva de la víctima en la producción del daño reclamado, pues de manera autónoma decidió atentar contra su integridad.” 11.

La anterior decisión fue notificada mediante estado del 14 de julio de 2014. 1.3. Fundamentos de la vulneración 12. La parte actora consideró vulnerados “sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y el principio de legalidad” por cuanto las providencias censuradas son consecuencia de la conducta temeraria de las apoderadas judiciales del señor Eduard Antonio Landázury Dajome, quienes promovieron dos procesos de reparación directa con el fin de obtener una doble indemnización por perjuicios causados a la misma persona, a raíz del mismo hecho, esto es, las lesiones que sufrió el 9 de septiembre de 2010 cuando se encontraba detenido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de alta y mediana seguridad de Popayán – San Isidro. 13.

Por lo anterior solicitó que se dejaran sin efectos las referidas sentencias, pues no les asiste derecho a la indemnización patrimonial “por cuanto está demostrado la vulneración y detrimento al patrimonio de la entidad INPEC, el enriquecimiento a favor del demandante y sus apoderados y, correlativamente la defraudación a la administración de justicia”. 14.

De otra parte, bajo el entendido de que las abogadas Luz Alina Cerón Medina y Claudia Patricia Chávez Martínez desplegaron una conducta temeraria y encaminada a obtener dobles indemnizaciones en perjuicio del patrimonio público y en fraude a la administración de justicia, pidió que se remitan copias de todo lo actuado a la Fiscalía General de la Nación y a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que se les investigue. 1.4.

Trámite de la acción de tutela 1.4.1. Auto admisorio 15. Por auto de 4 de septiembre de 2020, el magistrado ponente del Consejo de Estado – Sección Primera admitió a demanda y dispuso su notificación a la entidad accionante, al Tribunal Administrativo del Cauca, al juez Segundo Administrativo de Descongestión de Popayán (hoy Juzgado Tercero Administrativo de Popayán) y al juez Octavo Administrativo de Popayán. 16.

Asimismo, ordenó vincular en calidad de terceros con interés a los señores Eduard Antonio Landázury Dajome, Luz Alina Cerón Medina y Claudia Patricia Chaves Martínez. Finalmente, dispuso comunicar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 612 del Código General del Proceso. 17. Por último, negó la medida provisional solicitada al considerar que, hasta dicho momento, no se acreditó un perjuicio irremediable. 18.

Por último, solicitó a las autoridades de primera y segunda instancia que allegaran copia digital íntegra de los expedientes de reparación directa con radicado N° 19001-33-31-002-2011-00569-01 y 19001-33-33-008- 2012-00163-01. 1.4.2. Actuaciones procesales relevantes. 19. Mediante auto de 19 de octubre de 2020, el despacho ponente de la Sección Primera del Consejo de Estado advirtió sobre algunas falencias en la notificación del auto admisorio de la tutela y ordenó a la Secretaría General adoptar las medidas necesarias para sanearlas.

De otra parte, ordenó requerir a las abogadas Luz Alina Cerón Medina y Claudia Patricia Chaves Martínez con el fin de que suministraran la dirección física o electrónica de notificación del señor Eduard Antonio Landázury Dajome, y se dispuso que, en caso de no lograrse la notificación de la forma anterior, se debería proceder a su emplazamiento, en los términos de los artículos 293 y 108 del CGP, modificado por el artículo 10 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020. 20.

Conforme con lo anterior, una de las apoderadas informó que el señor Landázury Dajome se encontraba privado de la libertad en un establecimiento carcelario, razón por la cual la Secretaría General remitió un oficio en el que requirió al director de la institución para que procediera con la notificación, sin que se obtuviera respuesta. En atención a dicha circunstancia, la Secretaría General procedió a realizar el edicto emplazatorio número 04 el 24 de noviembre de 2020; sin embargo, mediante informe de 15 de enero de 2021, la misma Secretaría puso de presente que el edicto no había podido ser publicado en el Registro Nacional de Personas Emplazadas, debido a las fallas en el portal web del Consejo Superior de la Judicatura. 21.

En consideración a las dificultades para la correcta realización del emplazamiento, mediante auto de 1 de febrero de 2021 el despacho ponente estimó necesario insistir, bajo apremio de sanción, en el requerimiento efectuado al Inpec para que procediera con la notificación del señor Landázury Dajome, supuestamente privado de la libertad en un establecimiento carcelario, habida cuenta de que la ausencia de su respuesta obstaculizaba la resolución de la presente acción. 22.

En atención al requerimiento efectuado mediante auto de 1 de febrero de 2021, el director de la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad de Popayán informó que el señor Landázury Dajome se encuentra en libertad desde el año 2017 y que se desconoce su dirección de notificación. Por lo anterior, por auto de 1 de marzo de 2021, dicho despacho ordenó a la Secretaría proceder con el emplazamiento ordenado previamente. 23.

A través del informe de 21 de mayo de 2021, la Secretaría General le comunicó al despacho sobre la inclusión del señor Landázury Dajome en el Registro Nacional de Personas Emplazadas, sin que hubiere sido posible su comparecencia al proceso. 24. A través de auto de 28 de mayo de 2021, se designó a la abogada Helena Camargo Williamson como curadora ad litem del tercero. A través de correo electrónico remitido el 4 de junio de 2021, la abogada aceptó tal designación y solicitó copia del expediente para ejercer la defensa técnica. 25.

Por auto de 15 de junio de 2021 se ordenó a la Secretaría General notificarle del auto 4 de septiembre de 2020, por medio del cual se admitió la presente acción de tutela, con el fin de que rindiera el informe que estimara pertinente. 1.5. Intervenciones 26. Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1.

Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Popayán 27. Solicitó negar las pretensiones de la demanda pues no se vulneró ninguno de los derechos fundamentales alegados. Al respecto, afirmó que desconoce si el proceso que se cursó en el Juzgado Segundo de Descongestión de Popayán (rad. 2011-00569) se fundamentó en los mismos hechos ventilados en el proceso (rad. 2012-00163), este último tramitado en su juzgado. 28.

Destacó que en el sistema judicial siglo XXI registra que el proceso rad. 2011-00569 fue promovido para obtener la indemnización por hechos ocurridos los días 18 de noviembre de 2009 y 1 de febrero de 2010, lo que plantea que, en principio, no existe identidad fáctica. 29. Sin perjuicio de lo anterior, señaló que, incluso si cursaron dos procesos por hechos idénticos que dieron lugar a dos condenas, esa circunstancia no es constitutiva de una vía de hecho imputable a su despacho, por cuanto dicha situación surge del actuar del demandante, quien confirió poder a varios abogados, sin contemplar sus consecuencias.

Adicionalmente, la situación alegada también es imputable a la conducta omisiva del Inpec, pues tuvo la posibilidad de poner en evidencia la existencia de un fallo fundamentado en los mismos hechos, de manera que su actuación pasiva no se compadece con la diligencia y cuidado que debe desplegar esa institución en la defensa de sus intereses. 30.

Igualmente, destacó que no se observa que se haya dejado de notificar a la entidad alguna de las providencias dictadas en el proceso y en tal sentido, las omisiones son imputables a la defensa técnica del Inpec, quien tuvo la oportunidad de adelantar los recursos extraordinarios del ordenamiento, sin que haya demostrado haber cumplido con dicha actuación. 1.5.2.

Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Popayán 31. El despacho judicial remitió copia en medio magnético del expediente con radicado 19001-33-31-003-2011-00569-01, sin realizar ningún pronunciamiento de fondo. 1.5.3. Claudia Patricia Chaves Martínez 32. Señaló que el asunto bajo examen, como otros similares, es muestra de la falta de organización y compromiso en las actuaciones legales que involucran al Inpec.

De otra parte, afirmó que no tiene ningún tipo de vínculo ni relación con la señora Luz Alina Cerón y que desconocía la existencia del proceso que se tramitó con radicado 2011-00569. 33. Sobre el proceso 2012-00163, manifestó que representó al señor Landázury Dajome, “que se adelantó conforme con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y que el Inpec hizo parte de todas sus etapas, siendo que no presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y guardó silencio en segunda instancia.” 34.

Con todo, destacó que la sentencia de 6 de febrero de 2014 constituye cosa juzgada y que el Inpec solo manifestó objeciones en su contra más de 6 años después de haber sido proferida. En consecuencia, afirmó que las providencias proferidas en el proceso 2012-00163 no representaron una vulneración a los derechos fundamentales de la entidad actora. 35.

A su juicio, no se puede afirmar que como abogada haya desplegado una conducta temeraria por el hecho de haber instaurado demanda administrativa en contra del Inpec, pues fue esta entidad quien desconoció la lealtad procesal y omitió poner de presente que se tramitaban dos procesos con identidad fáctica. 1.5.4. Luz Alina Cerón Medina 36.

Manifestó que los hechos descritos en la acción de tutela, relacionados con el proceso 2011-00569, son ciertos. Sin embargo, calificó como inexplicable que surja esta situación en este momento, pues al interior de dicho trámite la entidad tuvo oportunidad de ejercer su defensa y pese a ello se limitó a presentar un formato de contestación en el que solo aludió a excepciones genéricas. 37.

Adicionalmente, señaló que, debido a la gran carga laboral que maneja en su oficina, le es imposible tener conocimiento “de los poderes que tomo, pues son mis asistentes quienes se encargan del manejo de estos sin desconocer que se está obrando de buena fe”. Así, insistió en que resulta inaceptable que, ante la situación descrita, el Inpec haya esperado casi 4 años para interponer esta acción constitucional.

Por lo anterior, se opuso a las pretensiones de la parte actora. 1.5.5. La curadora ad litem del señor Eduard Antonio Landázury Dajome 38. La señora Helena Camargo Williamson indicó que en el expediente no obra prueba de que su cobijado hubiere desplegado un comportamiento contrario a derecho al otorgar poder a dos profesionales del derecho, toda vez que las faltas que ellas cometieron no pueden imputarse a una persona que no tiene conocimiento del funcionamiento del sistema judicial ni de las ritualidades procesales.

En ese sentido, señaló que el señor Landázury Dajome debe ser considerado como un sujeto vulnerable, pues estuvo recluido hasta el año 2017, de manera que las sentencias censuradas se profirieron cuando hacía parte de la población privada de la libertad, reconocida como población vulnerable por la Corte Constitucional. 39. En segundo lugar, indicó que los procesos que sustentaron la presente acción son el resultado del actuar negligente del Inpec, pues la entidad incumplió con el deber de garantizar la seguridad mínima a un recluso, por lo que el señor Landázury Dajome sufrió unas lesiones y fue su descuido en la vigilancia de los procesos la que derivó en la existencia de dos actuaciones fundadas en los mismos hechos. 40.

Con todo, reconoció que, en atención al principio de lealtad procesal y buena fe, el señor Landázury Dajome no debe percibir dos indemnizaciones por un mismo hecho, ya que ello sería constitutivo de enriquecimiento sin justa causa. En ese orden, manifestó que considera apropiado “que se mantenga en firme la primera sentencia ejecutoriada y que la segunda pierda sus efectos legales y vinculantes”.

Sin embargo, aclaró que aceptar las pretensiones del Inpec le causaría un perjuicio injustificado, pues obligarlo a iniciar nuevamente su reclamación judicial representaría una carga excesiva y violaría los principios de seguridad jurídica y acceso a la justicia. 41. Finalmente, se refirió a la actuación de las abogadas Claudia Patricia Chaves Martínez y Luz Alina Cerón Medina con la afirmación de que incumplieron con las cargas que impone el ejercicio de su profesión, pues verificar que su cliente no ha iniciado un proceso idéntico es un requisito básico de diligencia que se puede cumplir de forma sencilla, a través de una comprobación electrónica o una conversación con el poderdante.

Además, trajo a colación la sentencia proferida en el proceso 2019-04375 en el que se reseñó el patrón de actuación que han desplegado dichas apoderadas, quienes han iniciado múltiples acciones en las cuales ambas representan a un mismo demandante y promueven procesos distintos. 1.5.6. Mediante correo electrónico de 15 de septiembre de 2020 la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solicitó la remisión del escrito de tutela radicado por el Inpec, habida cuenta de que al momento de la notificación a dicha entidad solo se le remitió el auto admisorio de la acción. A través del auto de 19 de octubre de 2020 antes reseñado, el despacho ponente le ordenó a la Secretaría General remitir, en atención a lo dispuesto en la notificación N° 78205 de 23 de octubre de 2020.

Sin embargo, la Agencia no allegó manifestación adicional sobre los hechos de la presente acción de tutela. 1.6. Fallo impugnado[3] 42. El Consejo de Estado – Sección Primera mediante sentencia del 23 de julio de 2021, declaró la improcedencia de la acción por el incumplimiento del requisito de inmediatez y de relevancia constitucional.

Lo anterior, pues entre las fechas de notificación de las sentencias de segunda instancia y la interposición de la presente acción de tutela, trascurrieron más de 5 años, sin que se alegue ningún argumento válido que permita la flexibilización del término que se considera razonable, aunado a que la argumentación que expuso en el escrito de tutela en nada apunta a la existencia de un defecto específico en dichas providencias judiciales. 43.

En ese orden, estimó que la tardanza en la interposición de la acción constitucional no resulta razonable ni proporcional, pues lo que se persigue a través de la acción de tutela es la protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales del solicitante, lo cual amerita una gestión diligente de su parte. 44. Por otro lado, estimó que la negligencia del Inpec no debe ser motivo para que pague dos veces un mismo perjuicio a favor del señor Landázury Dajome, pues ello implicaría una defraudación al patrimonio público incompatible con el ordenamiento jurídico.

Por lo anterior, aclaró que dicha entidad debe asumir la responsabilidad de la desidia en la defensa de sus intereses en los procesos de reparación directa aludidos, por lo que le corresponderá formular las excepciones que resulten procedentes en el escenario del eventual proceso ejecutivo que se adelante en su contra por el no pago de la suma reclamada. 45.

Por último, estimó que dicha Sala en oportunidades anteriores resolvió acciones de tutela adelantadas por supuestos de hecho similares, las cuales también involucran a las mismas profesionales del derecho que ahora intervienen en los dos procesos de reparación directa, lo que hace temer una conducta sistemática y reiterada para defraudar al patrimonio público, aprovechándose de la desorganización de la entidad estatal. 46.

En consideración de lo anterior, ordenó remitir copia de la presente actuación con destino a la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para que investiguen lo pertinente frente a la actuación del señor Eduard Antonio Landázury Dajome y respecto de la conducta de las abogadas Claudia Patricia Chaves Martínez y Luz Alina Cerón Medina, así como de los funcionarios del Inpec encargados de estos asuntos. 47.

La parte resolutiva fue la siguiente: “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el INPEC, en contra del Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Popayán (hoy Juzgado Tercero Administrativo de Popayán), el Juzgado Octavo Administrativo de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca.

SEGUNDO: REMITIR copias de la totalidad del presente expediente de tutela a la Fiscalía General de La Nación, a la Procuraduría General de la Nación, a la Contraloría General de la República y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para que investiguen, conforme corresponda y si hay lugar a ello, la conducta del señor Eduard Antonio Landázury Dajome, de las abogadas Claudia Patricia Chaves Martínez y Luz Alina Cerón Medina y de los funcionarios del INPEC involucrados en los hechos a que hace referencia la presente acción.” 1.7.

Impugnación 48. La curadora ad litem del señor Landázury Dajome mediante escrito enviado el 12 de agosto de 2021, inconforme con la anterior decisión la impugnó para que se revoque parcialmente el numeral segundo y en su lugar, no se ordene compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación respecto de su cobijado. Lo anterior, pues a su juicio en el expediente no obra prueba de un comportamiento contrario a derecho. 49.

Recordó que el error del señor Eduard Antonio Landázuri Dajome fue conferir poder a dos profesionales del derecho para que representaran sus intereses, pero las faltas por ellas cometidas no le son imputables. Agregó que la diligencia en cuanto al cumplimiento de ritualidades procesales y el no uso del aparato judicial para engañar a la administración es exigible a los profesionales del derecho que conocen la ley y que iniciar dos procesos bajo unos mismos hechos es un actuar éticamente cuestionable e incluso delictual. 50.

Aclaró que su representado no estaba en capacidad de hacer seguimiento a la gestión de sus apoderadas, pues se encontraba recluido en un establecimiento penitenciario y además probablemente no tenía un conocimiento profundo de la ley y mucho menos del funcionamiento de la acción de reparación directa, por lo que no se puede calificar su conducta de temeraria. 51.

Concluyó que quienes incumplieron con las cargas mínimas que exige el ejercicio de la profesión fueron las anteriores apoderadas, lo que se hace evidente en la existencia de múltiples acciones en la que ellas de manera conjunta adelantaron acciones de reparación directa en contra del Inpec, “así, parece ser que son las apoderadas las que habitualmente han desarrollado estas actuaciones procesales duplicadas, y es altamente probable que sus poderdantes no estuviesen al tanto de tal estrategia”. 52.

El Inpec por medio de escrito del 17 de agosto de 2021 inconforme con el fallo del a quo, lo impugnó para que se revoque en su totalidad y se conceda el amparo, por las siguientes razones: 53. Señaló que sí cumplió con el requisito de relevancia constitucional toda vez que en el acápite de fundamentos de derecho de la demanda se otorgó una explicación real para sustentar de una manera explícita los argumentos jurídicos de la acción de tutela. 54.

Agregó que en este caso se encuentra cumplido el requisito de relevancia constitucional por tratarse de la presunta afectación del derecho fundamental al debido proceso del Inpec con ocasión de unas providencias judiciales que impusieron doble condena por los mismos hechos, por lo que se desconoció igualmente la institución de la cosa juzgada y del principio de seguridad 55.

Concluyó que el Inpec actualmente tiene un atraso de cinco años respecto de los pagos y ejecución de sentencias, situación que es de provecho por los diferentes apoderados que pretenden el cobro y pago por los mismos hechos, lo que genera un detrimento en el patrimonio económico. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 56. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela del 23 de julio de 2021 proferido por el Consejo de Estado – Sección Primera, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37[4] del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado 57.

Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra el Tribunal Administrativo del Cauca, y le corresponde conocer como máximo Tribunal de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por ser superior de aquel. 2.2. Problema jurídico 58. Corresponde a la Sala determinar si, de conformidad con los argumentos de la impugnación, se revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia del 23 de julio de 2021, proferida por el Consejo de Estado – Sección Primera, para lo cual se deberán resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 59.

De ser positiva la respuesta al interrogante anterior, la Sala analizará lo siguiente: ¿El Tribunal Administrativo del Cauca vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y el principio de legalidad con ocasión de las sentencias del 9 de abril de 2015 y 6 de febrero de 2014, por medio de las cuales accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y se condenó al Inpec al pago de perjuicios morales en favor del señor Landázury Dajome por los hechos mismos hechos ocurridos al interior del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Popayán – San Isidro? 60.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva y; (iv) análisis del caso concreto. 2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 61.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[5] unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[6] y declaró su procedencia.[7] 62.

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que se cumpla con la relevancia constitucional; ii) se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 63. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 64.

Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1.

Relevancia constitucional[8] 65. Para la Sala es necesario precisar que, contrario a lo decidido por el a quo, este requisito se encuentra superado por cuanto, en primer lugar, la parte actora cuestiona la razonabilidad de las providencias del 6 de febrero de 2014 y 9 de abril de 2015 proferidas por el Tribunal Administrativo del Cauca, pues en su sentir, son consecuencia de la conducta temeraria de las apoderadas judiciales del señor Eduard Antonio Landázury Dajome, quienes promovieron dos procesos de reparación directa con el fin de obtener una doble indemnización por perjuicios causados a la misma persona, a raíz del mismo hecho. 66.

En segundo lugar, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, pues en efecto, la parte actora considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y el principio de legalidad, por cuanto las autoridades judiciales accionadas al condenar al Inpec a pagar dos condenas por los mismos hechos, ocasionaron un detrimento patrimonial y un correlativo enriquecimiento sin justa causa a favor del señor Landázury Dajome y sus apoderadas judiciales. 67.

En ese sentido, los argumentos que, en sentir de la parte tutelante, son irrazonables y contrarios al ordenamiento jurídico, fueron analizados erróneamente por la autoridad judicial accionada, desconociendo el alcance y aplicación de su derecho fundamental al debido proceso, omitiendo el deber del juez ordinario de actuar tanto como juez de legalidad, como de constitucionalidad y de convencionalidad en la causa ordinaria. 68.

Luego, es de relevancia constitucional cuando subsiste violación o amenaza al derecho fundamental, después de haber agotado el procedimiento legal administrativo o judicial establecido por la ley para su protección, lo que implica que el mecanismo constitucional no fue utilizado como una instancia adicional que busque reabrir el debate procesal. 69.

Ello quiere significar que el asunto de la acción de tutela de la referencia tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, eficacia y determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas, concretamente “el debido proceso, mínimo vital, seguridad social, de acceso a la administración de justicia, acciones afirmativas en procura de proteger los derechos fundamentales de los menores de edad.” 2.4.2.

Inmediatez[9] 70. Se ha insistido en que la acción de tutela debe presentarse en un plazo razonable[10], el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo[11]. 71.

De acuerdo con lo anterior, esta Sección[12] ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses desde la ocurrencia del hecho generador –el cual es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada- que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de esta, y cuando este es excesivo se declara su improcedencia. 72. No obstante lo anterior, se analiza en cada caso concreto si median razones suficientes que justifiquen el retardo, como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado. 73.

En relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela en un término razonable, la Corte Constitucional en sentencia T-256 de 2015[13], cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, indicó que la acción de tutela será procedente “cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual[14]”. 2.5.

Caso concreto 74. Respecto del acatamiento del requisito de inmediatez el mismo no se encuentra superado. Lo anterior, por cuanto las sentencias del Tribunal Administrativo del Cauca que se acusan como vulneradoras de los derechos fundamentales fueron proferidas el 6 de febrero de 2014 y el 9 de abril de 2015, notificadas mediante estado del 14 de julio de 2014 y 17 de abril de 2015[15], respectivamente, mientras que la acción de tutela se radicó el 6 de agosto de 2020.

Por lo anterior, es claro que transcurrió un término mayor a 6 y 5 años, respectivamente, lo que para la Sala no es razonable para el uso de este mecanismo. 75. Se tiene que, en el escrito de impugnación la parte actora justificó la tardanza de la interposición de la acción constitucional con el argumento de que actualmente tiene un atraso de 5 años respecto de los pagos y ejecución de sentencias, de ahí que se conozcan los hechos repetidos al momento del pago de estas, situación que es de provecho para los diferentes apoderados que pretenden el cobro y pago por los mismos hechos generando así un detrimento en el patrimonio económico. 76.

No obstante, para esta Sala no resulta de recibo ese argumento, pues no es posible contabilizar la inmediatez desde que se tuvo conocimiento de la solicitud de pago de las sentencias condenatorias toda vez que, como se expuso anteriormente, el término de los 6 meses se cuenta desde la ocurrencia del hecho generador –el cual es la ejecutoria de las providencias judiciales cuestionadas- que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de esta. 77.

Frente al punto se recuerda que por mandato expreso de los artículos 295[16] y 302[17] del Código General del Proceso, legislación que le era aplicable al momento de los hechos, las sentencias pueden ser notificadas por medio de estado y quedan ejecutoriadas tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. 78.

Como se expuso, la fecha de la solicitud de pago de las sentencias condenatorias no corresponde en sí a la notificación ni a la ejecutoria del fallo que se ataca en sede de tutela, por tanto, la fecha que se toma en cuenta para decidir la oportunidad de la acción es aquella correspondiente a la ejecutoria de la decisión adoptada en el fallo cuestionado.

De modo que, se reitera, la inmediatez no se contabiliza a partir de la actuación a que hace referencia la parte accionante, pues tratándose de tutela contra providencia judicial, es la firmeza de la decisión atacada la que permite tener como cierto el hecho posiblemente causante de la presunta vulneración que se alega. 79. Recuerda la Sección que cuando se trata de tutela contra providencia judicial se ha establecido una metodología más rigurosa para conservar el carácter subsidiario y excepcional de este mecanismo judicial de protección, y a su vez, garantizar la seguridad jurídica y la autonomía e independencia de cada jurisdicción en la estructura del poder público, por ello, solo en aquellos casos en los que se argumenta suficientemente el motivo de la tardanza, por “la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras”, el juez constitucional, de forma excepcional, puede abordar el estudio del asunto. 80.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala advierte que transcurrieron más de 5 años entre la ejecutoria de las providencias cuestionadas y la interposición de este medio de amparo. En ese orden de ideas y dado que la parte actora no justificó ninguna de las excepciones anteriormente señaladas como criterios que flexibilizan el requisito de inmediatez, se advierte que este no se encuentra superado, por lo que se confirmará la decision del a quo. 81.

Ahora bien, en el escrito de impugnación la curadora ad litem solicitó que no se ordenara compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación respecto de su cobijado, pues en el expediente no obra prueba de un comportamiento contrario a derecho, aunado a que el único error del señor Landázuri Dajome fue dar poder a dos profesionales del derecho para que representaran sus intereses, pero las faltas por ellas cometidas no le son imputables. 82.

Esta Sala considera razonable la decisión del a quo, respecto de dicha orden por los argumentos que se expondrán: -La Sección Primera del Consejo de Estado indicó que en oportunidades anteriores resolvió acciones de tutela adelantadas por supuestos de hecho similares[18], en los que el Inpec resultó doblemente condenado por un mismo hecho dañino. -Agregó que, en dichos casos también estuvieron involucradas las mismas profesionales del derecho que ahora intervienen en los dos procesos de reparación directa, lo que podría generar una conducta sistemática y reiterada para defraudar el patrimonio público, aprovechándose de la desorganización de la entidad estatal. -Concluyó que los hechos analizados en dicha providencia ponen de presente la posible conducta temeraria del señor Eduard Antonio Landázury Dajome y de sus apoderadas, al poner en funcionamiento el aparato judicial con el fin de obtener una doble indemnización por unos mismos hechos, por lo que incumplió al parecer con su deber de lealtad procesal y desconoció los principios de buena fe y honestidad que deben observar las partes e intervinientes en las actuaciones judiciales.

Añadió que “dicha conducta es aún más reprochable si se tiene en cuenta que, como se dijo anteriormente, no se trata un hecho aislado, pues han sido varios los casos en que el INPEC es condenado dos veces por hechos similares, en la misma ciudad y con las mismas apoderadas.” 83. En consideración de lo anterior, se confirmará la sentencia del a quo respecto del numeral segundo al considerar razonable la decisión de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación en relación del señor Landázury Dajome, pues esta se hizo en cumplimiento del deber jurídico que tienen todos los funcionarios públicos de poner en conocimiento de las autoridades competentes sobre las posibles conductas que infrinjan el ordenamiento jurídico, con el propósito de que se adelanten las investigaciones pertinentes, esto debido a los hechos relatados anteriormente. 2.6.

Conclusión 84. El tiempo que dejó transcurrir la parte accionante para alegar la vulneración de su derecho fundamental, sin evidenciarse justificación razonable sobre el mismo, desconoce el requisito de inmediatez y, por tanto, resulta improcedente la solicitud de amparo. 85. En consideración a lo anterior y teniendo en cuenta que no existe dentro del expediente prueba alguna que realmente justifique la inactividad de la parte actora para recurrir a esta acción, la Sala confirmará la sentencia del 23 de julio de 2021 del Consejo de Estado – Sección Primera, que declaró la improcedencia de la acción y ordenó la compulsa a diferentes entidades para que se investiguen los hechos descritos, por las razones descritas.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 23 de julio de 2021 proferida por el Consejo de Estado – Sección Primera, respecto de la improcedencia de la acción por no cumplir con el requisito de inmediatez y la compulsa de copias a diferentes entidades por los hechos relacionados anteriormente, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] El 9 de septiembre de 2010 el señor Landázury Dajome resultó herido por otro interno con arma cortopunzante en el rostro. [2] El 13 de septiembre de 2010 de 2010 cuando se encontraba en la sección UTE – Calabozos fue lesionado por otro interno con arma de fabricación carcelaria, causándole una herida que le afectaba la respiración. [3] El referido fallo fue notificado mediante correo electrónico el 11 de agosto de 2021, tal y como consta en el expediente digital. [4] “ARTÍCULO 37.

PRIMERA INSTANCIA. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos.

Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar”. [5] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15- 000-2009-01328-01. [6] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [7] Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” [8] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 27.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00004-00;

Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05258-00; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05291-00; Sentencia 13.02.2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05354-00; Sentencia 06.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15- 000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05167-00;

Sentencia 23.10.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00; Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00. [9] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 27.02.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2020-00014-00; Sentencia 27.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00400-00;

Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000- 2020-00092-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000-2020-00179-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00141-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01;

Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020- 00037-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05346-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2019-05202-00. [10] Dicho criterio fue expuesto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 05.08.14, Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Acción de tutela-Importancia jurídica.

Actor: Alpina Productos Alimenticios, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 26.02.15, Rad. 11001-03-15-000-2015-00045-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 15.10.15, Rad. 11001-03-15-000- 2015-01605-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. [11] Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-290 14.04.11., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [12] Ver, entre otras, Sentencia 18.04.13, Rad. 11001-03-15-000-2012-01172- 01, M.P. Susana Buitrago Valencia;

Sentencia 03.07.13, Rad. 11001-03-15-000- 2012-01891-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Sentencia 03.07.13, Rad. 11001-03-15-000-2013-00142-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro; Sentencia 21.09.16, Rad. 11001-03-15-000-2016-01549-01, M.P. Rocío Araújo Oñate. [13] Corte Constitucional, Sala Octava de Decisión, Sentencia T-256 05.05.15, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. [14]  “Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T- 574 de 2010, T-576 de 2010”. [15] Tal y como obra en el expediente digital. [16] Artículo 295.

Notificaciones por estado. Las notificaciones de autos y sentencias que no deban hacerse de otra manera se cumplirán por medio de anotación en estados que elaborará el secretario. La inserción en el estado se hará al día siguiente a la fecha de la providencia, y en él deberá constar: 1. La determinación de cada proceso por su clase. 2. La indicación de los nombres del demandante y el demandado, o de las personas interesadas en el proceso o diligencia. Si varias personas integran una parte bastará la designación de la primera de ellas añadiendo la expresión “y otros”. 3.

La fecha de la providencia. 4. La fecha del estado y la firma del secretario. El estado se fijará en un lugar visible de la secretaría, al comenzar la primera hora hábil del respectivo día, y se desfijará al finalizar la última hora hábil del mismo. De las notificaciones hechas por estado el secretario dejará constancia con su firma al pie de la providencia notificada.

De los estados se dejará un duplicado autorizado por el secretario. Ambos ejemplares se coleccionarán por separado en orden riguroso de fechas para su conservación en el archivo, y uno de ellos podrá ser examinado por las partes o sus apoderados bajo la vigilancia de aquél. [17] Artículo 302. Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos.

No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, sólo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. [18] Sentencia del 12.11.2020, Rad: 11001-03-15-000-2020-03930-00, M.P.: Nubia Margoth Peña Garzón; sentencia 16.11.2016, Radq Ro ! l r s Ù: 11001-03-15-000-2016-02165-00 y 11001-03-15-000-2016-02045-00.