IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / AUSENCIA DE REQUISITOS DE LA AGENCIA OFICIOSA En el presente caso, el accionante afirma actuar en calidad de agente oficioso “de todos los que ejercen el derecho fundamental a la protesta pacífica”, y solicita tutelar los derechos fundamentales a la protesta pacífica, a la vida, a la integridad física, a la libertad de prensa y a la protección por parte vulnerados, supuestamente, por las acciones y omisiones del Presidente de la República.
(…) En el asunto bajo examen, el accionante no hizo referencia alguna a la imposibilidad de “todos los que ejercen el derecho fundamental a la protesta pacífica”, grupo al que manifiesta agenciar, de defender sus propios derechos, ni manifestó con claridad porqué interponía la solicitud de amparo como agente oficioso de aquellos, a pesar de que mediante auto de 12 de mayo de 2021 el despacho lo requirió para que indicara “i) en nombre y representación de quién o quiénes actúa, ii) la calidad en la que actúa y, en caso de actuar como agente oficioso, exponer los motivos por los cuales los representados no pueden acudir en nombre propio en la presente solicitud de amparo constitucional y, iii) los hechos y las pretensiones, así como las razones en las que se sustenta la supuesta vulneración de los derechos fundamentales invocados en el escrito de tutela”.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02221-00(AC) Actor: JULIO CÉSAR PADILLA MARTINEZ, EN CALIDAD DE AGENTE OFICIOSO DE TODOS LOS QUE EJERCEN EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA PROTESTA PACÍFICA Demandado: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Julio César Padilla Martínez, en calidad de agente oficioso “de todos los que ejercen el derecho fundamental a la protesta pacífica”, contra el Presidente de la República, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la protesta pacífica, a la vida, a la integridad física, a la libertad de prensa y a la protección vulnerados, supuestamente, por las acciones y omisiones del Presidente de la República, “como comandante supremo de la fuerza publica y fuerzas armadas de la República", que han permitido la vulneración de dichos derechos por parte de la fuerza pública en el marco de las protestas ciudadanas que se presentan en el país desde el mes de abril de 2021.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos El accionante afirmó que desde el 28 de abril de 2021 hasta el 4 de mayo de 2021, se han presentado recurrentes casos de represión policial excesiva a la población civil que se ha manifestado de forma pacífica. Indicó que se ha observado que uniformados de la Policía Nacional no portan su número de identificación, para así poder violentar a los ciudadanos sin ser reconocidos, y que varios jóvenes han sido asesinados por las acciones u omisiones de las autoridades públicas, “las cuales deben tener como objetivos proteger y velar por el cumplimiento de los derechos fundamentales de todos los colombianos”.
Sostuvo que en los medios de comunicación “solo muestran los desórdenes ocasionados por los manifestantes del paro, pero no se muestra que el Estado está masacrando de la forma mas rastrera al pueblo colombiano”. Adujo que la protesta pacífica en distintas ciudades se ha disuadido por parte del cuerpo armado y sin proporcionalidad de fuerzas, y que se han presentado capturas arbitrarias, maltrato y asesinato de manifestantes que marchaban pacíficamente y ejercían sus derechos.
Refirió que las violaciones a los derechos humanos han sido recurrentes y han generado conmoción local y mundial respecto al derecho a la libre reunión. Finalmente, afirmó que en la ciudad de Cali, el 29 de abril del presente año, un policía golpeó a un defensor de derechos humanos y accionó su arma de dotación en contra de los manifestantes, y un policía después de recibir una patada de un joven de 17 años, le disparó y acabó con su vida de forma instantánea, a lo que agregó que “se sabe que la agresión del civil no estuvo bien, pero no era para que el uniformado atentara contra su vida, todo está desconociendo el principio de proporcionalidad que predica la legítima defensa”. 2.
Fundamentos de la acción El actor considera que las acciones y omisiones del Presidente de la República, “como comandante supremo de la fuerza publica y fuerzas armadas de la República", que han permitido la vulneración de los derechos fundamentales de los ciudadanos que se manifiestan pacíficamente por parte de la fuerza pública, en el marco de las protestas ciudadanas que se presentan en el país desde el mes de abril de 2021, vulneran los derechos fundamentales a la protesta pacífica, a la vida, a la integridad física, a la libertad de prensa y a la protección por parte de las autoridades de la República.
Agregó que dichas acciones y omisiones desconocen los derechos a la libertad de reunión y de asociación pacíficas, contenidos en los tratados de Derechos Humanos ratificados por Colombia, entre los que destacó la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. 3.
Pretensiones El accionante plantea las siguientes: “Con fundamento en los siguientes hechos, solicito al señor(a) Juez TUTELAR en favor de todos los que ejercen su derecho fundamental a la protesta pacífica los siguientes derechos. 1) Derecho a la protesta pacífica (art 37 C.P), y consagrado en múltiples tratados con carácter de DDHH que Colombia (sic) celebrado. 2) Derecho fundamental a la vida (art 11 C.P), también es el DDHH mas importante y hace parte de los múltiples tratados internacionales ratificados por Colombia. 3) Derecho fundamental a la integridad física (art 12 C.P), calidad de DDHH consagrado en lo diferentes tratados de derechos humanos que Colombia a (sic) celebrado. 4) Libertad de prensa sin censura (art 20 C.P). 5) Que se garantice la protección a todos los residentes en Colombia por parte de las autoridades la república (inciso 2º, articulo 2 C.P)”. 4.
Pruebas relevantes Al trámite de la tutela se allegaron fotos de los titulares y apartes de reportajes divulgados por medios nacionales e internacionales, en los que se informa sobre las cifras de supuesta violencia policial y abuso de la fuerza pública a los ciudadanos que desde el mes de abril de 2021 se manifiestan en territorio colombiano. 5.
Trámite procesal Por auto de 12 de mayo de 2021, el despacho requirió al actor para que indicara i) en nombre y representación de quién o quiénes actúa, ii) la calidad en la que actúa y, en caso de hacerlo como agente oficioso, exponer los motivos por los cuales los representados no pueden acudir en nombre propio en la presente solicitud de amparo constitucional y, iii) los hechos y las pretensiones, así como las razones en las que se sustenta la supuesta vulneración de los derechos fundamentales invocados en el escrito de tutela.
Posteriormente, tras no recibir respuesta al requerimiento anterior, mediante auto de 17 de junio de 2021 el despacho admitió la acción de tutela presentada por el demandante, en nombre propio. En la misma decisión se ordenó notificar al accionante, al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, al Ministerio de Defensa Nacional, así como a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como tercera interesada en el resultado del proceso.
La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones electrónicas Nº 55882 a 55885, todas de 22 de junio de 2021, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión[1]. 6. Oposición 6.1. Respuesta del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República A través de su apoderada judicial, el Dapre rindió informe en el que solicitó que se deniegue el amparo solicitado, “por cuanto no se ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales de quien acciona y el Gobierno nacional y las autoridades territoriales pese a todo esfuerzo no han podido restablecer el Orden Público y dependen de las personas que ejercen el derecho a la protesta pacífica, quienes además tienen la obligación de oponerse a los bloqueos y no permitir el desabastecimiento de varios territorios del país y ordenar que los mismos se levanten, o en su defecto, se declare la improcedencia de la acción de tutela por falta de legitimación material en la causa por activa”.
Sostuvo que en el caso existe falta de legitimación en la causa por activa por improcedencia de la agencia oficiosa, en tanto, indicó, el accionante manifiesta en el escrito de tutela que actúa en calidad de agente oficioso de “todas las personas que ejercen el derecho fundamental de la protesta pacífica”, y hace afirmaciones frente a afectaciones ajenas o de terceros, aun cuando no allegó prueba siquiera sumaria de la supuesta afectación, ni acreditó la imposibilidad de los agenciados para acudir directamente ante el juez constitucional en busca de la protección de los derechos fundamentales invocados.
Luego de efectuar un recuento normativo y jurisprudencial sobre el ejercicio del derecho a la protesta en Colombia y lo que denominó “la protesta pacífica no destructiva como la única protegida por el ordenamiento colombiano”, indicó que en el marco del paro nacional que comenzó el 28 de abril de 2021, se reporta que hasta el 4 de junio de 2021 se han realizado 12.478 actividades de protesta social en 862 municipios de los 32 departamentos, de las cuales se han llevado a cabo 6.328 concentraciones, 2.300 marchas, 3.190 bloqueos, 632 movilizaciones y 28 asambleas, actividades que en su gran mayoría se han desarrollado de forma pacífica.
Refirió que del total de 12.478 actividades realizadas a la fecha, 11.060 han sido pacíficas, y que “esto implica que el 89% de las manifestaciones se han efectuado de manera pacífica, evidenciando la protección y el acompañamiento que se ha dado desde el Gobierno Nacional a la manifestación pacífica. Tan sólo en 1.418 ocasiones, correspondientes al 11% del total, se han presentado disturbios o acciones violentas que afectan la convivencia, hechos que habilitan la intervención del ESMAD”.
Adujo que, en ese sentido, “el uso de la fuerza ha sido excepcional y se ha utilizado únicamente en los casos en que resultó necesaria la intervención de la policía, previo análisis a la legalidad, absoluta necesidad, proporcionalidad y racionabilidad, con el fin de proteger los derechos humanos de la población contra amenazas graves e inminentes.
En ese universo donde se ha usado la fuerza de manera excepcional, se ha hecho bajo los criterios de prevención, persuasión, disuasión, reacción y contención”. Añadió que durante el paro nacional se ha confirmado que 19 “civiles” y 2 uniformados han fallecido, y que 1.106 ciudadanos y 1.253 policías (1.194 hombres y 59 mujeres), han resultado lesionados en ciudades como Bogotá, Cali, Yumbo, Neiva, Medellín, Pasto y Popayán y otros municipios de Risaralda y Valle del Cauca.
Informó que desde el 28 de abril de 2021 se han presentado 3.190 eventos de bloqueo “que han afectado la libre movilidad a los habitantes del país, el abastecimiento de alimentos, medicinas y combustibles en 26 departamentos y 311 municipios del país. Las zonas con mayor concentración de bloqueos son: el departamento de Valle del Cauca con 1.130 (41,7%), el departamento del Cauca con 262 (8,2%), el departamento de Nariño con 190 (6%), el departamento del Huila con 184 (5,8%), departamento de Cundinamarca con 160 (5%) y la ciudad de Bogotá con 107 (3,4%)”.
Sobre el particular, adujo que “los excesos y abusos generalizados en el ejercicio del derecho a la protesta social, los cientos de bloqueos en carreteras y vías de comunicación, y los miles de hechos de violencia, vandalismo y criminalidad desatados en el curso de las manifestaciones, constituyen en su conjunto una grave alteración del orden público en todo el territorio nacional, que comprometió, y sigue comprometiendo, la seguridad ciudadana y los derechos de las mayorías ciudadanas que no participaron en las protestas, así como los derechos de los que se manifiestan de manera pacífica”.
Afirmó que ante esta alteración clara y constatada del orden público, “es que se tomaron determinaciones que permitieran cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales y que eran necesarias para su restablecimiento en todo el territorio colombiano”, conforme con la definición de orden público desarrollada en la sentencia C-802 del 2 de octubre de 2002, expediente R.E.-116.
Sostuvo que, bajo esas consideraciones, “las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional son consistentes con la normatividad vigente y la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre las funciones y medidas presidenciales para preservar o restablecer el orden público y las medidas adoptadas en el mismo son plenamente consistentes con los estándares interamericanos de derechos humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad”.
Luego de hacer referencia a las investigaciones a la fuerza pública, de las que destacó que hay 143, 4 investigaciones disciplinarias y 139 indagaciones preliminares, indicó que estas se encuentran distribuidas en las diferentes oficinas con atribución disciplinaria en el territorio nacional por factor de competencia, y las describió en detalle.
Indicó que la Corte lnteramericana de Derechos Humanos, intérprete autorizado de las disposiciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ha fijado su jurisprudencia sobre el tema del recurso a la fuerza pública para el cumplimiento de las funciones de preservación del orden público y la seguridad ciudadana en cuatro sentencias, estas son, (1) Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) vs. Venezuela [2006], (2) Cabrera García y Montiel Flores vs. México [2010], (3) Osorio Rivera vs. Perú [2013], y más recientemente, (4) Alvarado Espinosa y otros vs. México [2018], en las que ha sostenido que i) los Estados tienen la obligación convencional de garantizar la seguridad, mantener el orden público y perseguir los delitos cometidos en su jurisdicción, y ii) que para hacer frente a fenómenos que amenacen la seguridad, estabilidad y gobernabilidad democrática de los Estados, las autoridades deben actuar en todo momento dentro de los límites, y conforme a los procedimientos que les permitan preservar simultáneamente tanto la seguridad pública como los derechos humanos. Finalmente, adujo que a la luz de estas pautas internacionales las medidas adoptadas en el Decreto 575 de 28 de mayo de 2021, por medio del cual se permitió el recurso de la fuerza pública en el marco de las protestas, “son plenamente coherentes con las obligaciones internacionales de Colombia bajo la Convención Americana”. 6.2.
Respuesta del Ministerio de Defensa Nacional A través de apoderado judicial, el Ministerio rindió informe en el que solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por activa, en tanto, adujo, el accionante no acredita un interés legítimo, ni que sea un participante en las marchas, y “no se presenta poder conferido por los ciudadanos a los cuales se les haya vulnerado el derecho, más aún, teniendo en cuenta que por ser indeterminadas o generaciones por venir, no están en la posibilidad de demostrar que tengan algún limitante para ejercer su propia defensa”.
Indicó que en criterio de la Corte Constitucional, la agencia oficiosa se da cuando (i) existe manifestación expresa del agente o (ii) si de los hechos se hace evidente que actúa como tal, por lo que el juez deberá analizar el cumplimiento de la dichas exigencias y determinar si, en el caso concreto, las circunstancias le impiden al titular de los derechos presuntamente vulnerados actuar por sí mismo.
Refirió que, así las cosas, en relación con el requisito referente a la necesidad de acreditar la imposibilidad de actuar directamente, “resulta claro que el mismo encuentra respaldo en el hecho de preservar la autonomía y voluntad de una persona mayor de 18 años, quien es titular de la capacidad legal o de ejercicio, por virtud de la cual se le reconoce su plena aptitud para acudir ante los jueces, en defensa de sus derechos, cuando considere que estos están siendo amenazados o vulnerados.
Por esta razón, un agente oficioso sólo podrá actuar por otro cuando se pruebe una circunstancia física o mental que le impida al interesado interponer una acción de tutela directamente”. Sostuvo que, en este sentido, en tanto el accionante no acredita ni siquiera un interés legítimo, ni que sea un participante en las marchas, razón por la cual considera vulnerados sus derechos fundamentales, “se observa que sobre la presente acción de tutela no se encuentran satisfechos los presupuestos propios de la legitimación por activa o interés, conforme lo ordena el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 y la amplia jurisprudencia constitucional que regula el instituto procesal de la agencia oficiosa”.
Finalmente, adujo que en el caso es improcedente la tutela como mecanismo transitorio de defensa judicial, por cuanto, indicó, no hay prueba de un perjuicio irremediable en cabeza del accionante. 6.3. Respuesta de la Policía Nacional El apoderado de la institución rindió informe en el que solicitó que se denegaran las pretensiones de la solicitud, por cuanto, indicó “no se vislumbra la existencia de vulneración de los derechos de la parte accionante, teniendo en cuenta que la Policía Nacional se encuentra en el marco de las funciones constitucionales y legales para la garantía, no solo del derecho a la protesta, sino para contrarrestar las graves alteraciones al orden público que se han venido presentando en algunas zonas del país”.
Afirmó que el despliegue efectuado por la Policía Nacional, a través todas las unidades policiales en el marco de las manifestaciones que se han llevado a cabo desde el 28 de abril de 2021, ha sido con el fin de acatar de forma irrestricta lo dispuesto en el protocolo establecido en el Decreto 003 de 2021, “estatuto de reacción, uso y verificación de la fuerza legítima del estado y protección del derecho a la protesta pacífica ciudadana”.
Indicó que en desarrollo de las manifestaciones y disturbios suscitados a partir del 28 de abril de la presente anualidad, la Policía Nacional ha cumplido de manera estricta el contenido de la normativa señalada, al efectuar, entre otras, la “instrucción permanente al personal de las diferentes unidades policiales a nivel país frente a temáticas tales como aplicación del Decreto 003 de 2021, derechos humanos, uso de la fuerza, Código de Conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, empleo de dispositivos menos letales, y demás temas alusivos a los escenarios del servicio de policía en manifestaciones y control de disturbios”, a través de diferentes actas y comunicados oficiales que anexa.
Sostuvo que la institución ha tenido una participación activa en los Puestos de Mando Unificados “PMU”' convocados por las autoridades político- administrativas, escenario en el cual se adoptan decisiones estratégicas dirigidas a mantener la convivencia y el orden público en las respectivas jurisdicciones. Luego de realizar “un análisis situacional del paro nacional suscitado desde 28 de abril de 2021”, en el que hizo referencia a dos dimensiones del mismo, “la legitimidad del ejercicio del derecho de reunión y manifestación pública, y los hechos y actos violentos que atentan contra la institucionalidad, el orden público, la tranquilidad y el bien común”, sostuvo que “en los eventos en los que se suscitan focos de violencia dentro del ejercicio del derecho de manifestación, la institución, a través de la fuerza disponible como primera medida dentro de la intervención oficial, busca disuadir, prevenir conductas en donde se afecte el normal desarrollo de la misma siendo pertinente en este caso señalar que los integrantes de este componente policial no portan armas de fuego”.
Agregó que la Policía Nacional, “ante la comisión de delitos los cuales en la mayoría de casos se cometen en flagrancia tiene el deber constitucional y legal de intervenir haciendo uso de todas sus capacidades, en aras de proteger el orden público, la convivencia, la seguridad y demás máximas que hacen parte del Estado Social de Derecho, ya que desconocer tales mandatos sería incluso aceptar que el Estado es inerme, anárquico o que definitivamente perdió la noción de sus fines esenciales”.
Añadió que el Director General de la Policía Nacional en el marco de sus facultades, especialmente la conferida en el artículo 8º numeral 2º del Decreto 4222 de 2006, expidió la Resolución Nº 03002 de 29 de junio de 2011 “Por la cual se expide el manual para el servicio en manifestaciones y control de disturbios para la Policía Nacional”, que en su artículo 15 determina las acciones frente al servicio de policía para el acompañamiento y control de disturbios, bajo un esquema de planeación, ejecución y evaluación, el cual explicó ampliamente.
Señaló que el demandante se limita a hacer conjeturas y acusaciones inverosímiles, soportando sus afirmaciones en documentos digitales, de los que aduce, son comunicados oficiales y pronunciamientos hechos por organismos nacionales e internacionales, “sin que al respecto se tenga la certeza de veracidad u originalidad de los mismos, por cuanto se desconoce la procedencia de dicha información o documentos digitales, debiendo entonces la parte actora acreditar la originalidad de estos conforme a la ley 527 de 1999 ''Por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación y se dictan otras disposiciones".
Refirió que, en este sentido, el actor no ha demostrado ante instancia judicial alguna la ocurrencia de hechos irregulares que vayan en contravía de la legalidad, “pues de haber tenido la certeza y conocimiento de que persona o personas efectivamente estaban cometiendo delitos o abuso de autoridad, debió el actor recurrir ante las autoridades competentes en materia penal, disciplinaria y administrativa, pues la referencia que este hace del conocimiento y supuestas pruebas frente a la comisión de un delito, tiene el deber legal de denunciar conforme al artículo 67 del código de Procedimiento Penal donde se expone que "TODA PERSONA DEBE DENUNCIAR A LAS AUTORIDADES LOS DELITOS DE CUYA COMISIÓN TENGA CONOCIMIENTO Y QUE DEBAN INVESTIGARSE DE OFICIO", es decir que no es excluyente sino que por el contrario ante el conocimiento de la ocurrencia de un hecho punible debió actuar con diligencia”.
Afirmó que “el accionante no solo desconoce el grave contexto de alteración del orden público de la ciudad en donde reside y en general de todo el territorio nacional, pretendiendo limitar la actuación constitucional y legal de la Policía Nacional a través del presente mecanismo constitucional, sin que haya logrado demostrar al menos sumariamente las supuestas vulneraciones a los derechos fundamentales invocados, resultando una situación improcedente en la presente acción constitucional, en el entendido que la institución policial ha intervenido para controlar mediante el uso de la fuerza legítima, las expresiones de violencia y vandalismo desbordado en el inadecuado ejercicio del derecho, por otro lado, acompaña sin contratiempo alguno el ejercicio adecuado del derecho”.
A manera de conclusión de su intervención, la entidad sostuvo que (i) el actuar de la policía en caso de manifestaciones públicas se circunscribe a los siguientes escenarios de actuación: “1) Acompañamiento a las manifestaciones pública y pacíficas para garantizar el derecho fundamental de los manifestantes y de los no participantes, en un contexto normal y adecuado del derecho fundamental de manifestación, situación en la cual, las expresiones del derecho se ejecutan en determinado lapso de tiempo y culminan pacíficamente sin afectar derechos de otras personas, y 2) Uso de la fuerza para dispersar las manifestaciones violentas y vandálicas, en cuyo marco la actuación de Policía Nacional, como funcionarios encargados de hacer cumplir la ley y depositarios del uso legítimo de la fuerza, podrán utilizar este medio de policía, para controlar y hacer cesar las afectaciones derivadas de la violencia indiscriminada en un ejercicio ilegitimo del derecho constitucional”.
Finalmente, agrego que ii) la Policía Nacional ha cumplido a cabalidad las prerrogativas y obligaciones consagradas en el Decreto 003 de 2021, “Por el cual se expide el Protocolo de acciones, preventivas, concomitantes y posteriores, denominado "ESTATUTO DE REACCION, USO Y VERIFICACION DE LA FUERZA LEGITIMA DEL ESTADO Y PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA PROTESTA PACÍFICA CIUDADANA” y que “el servicio de Policía en dicha jurisdicción fue planeado de conformidad con la normativa relacionada en el texto de esta contestación, disponiendo de las capacidades institucionales para garantizar el derecho de reunión y manifestación”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno (Acuerdo No. 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. Planteamiento del problema jurídico Previo al estudio de fondo, en tanto fue alegado por las autoridades vinculadas, corresponde a la Sala verificar si en el presente caso le asiste legitimación en la causa por activa al accionante, como agente oficioso de “todos los que ejercen el derecho fundamental a la protesta pacífica”, requisito de procedibilidad necesario para acceder al estudio de fondo de las pretensiones de la acción de tutela.
En caso de que la respuesta a este interrogante sea afirmativa, corresponde a la Sala establecer si las acciones y omisiones del Presidente de la República, “como comandante supremo de la fuerza publica y fuerzas armadas de la República”, han permitido la vulneración de los derechos fundamentales a la protesta pacífica, a la vida, a la integridad física, a la libertad de prensa y a la protección por parte de las autoridades de la República, de todos los que ejercen el derecho fundamental a la protesta pacífica, en el marco de las protestas que se presentan en el país desde el mes de abril de 2021. 3.
Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Así mismo, el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991 establece que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto.
Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela (…)”. En suma, la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediato y subsidiario de los derechos fundamentales, que puede iniciar cualquier persona, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. 4.
La legitimación en la causa por activa en la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos en que así se autoriza.
Este mecanismo constitucional tiene como una de sus características esenciales la informalidad al momento de presentar la acción, pues no limita su ejercicio a los sujetos de derecho que pretendan hacerla valer como solicitud de amparo constitucional. No obstante, se hace exigible como requisito indispensable la legitimación e interés del actor de acuerdo como lo estipula el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, de la siguiente manera: “Artículo 10.
Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. En términos generales, la legitimación en la causa determina quiénes pueden obtener una decisión de fondo sobre las pretensiones formuladas en la demanda. La Corte Constitucional ha establecido unos presupuestos con respecto a la legitimación en la causa por activa, señalándolos así: “La legitimación en la causa por activa en los procesos de acción de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados, sin embargo, la Sala encuentra que a partir de las normas de la Constitución y del decreto 2591 de 1991, el ordenamiento jurídico colombiano permite cuatro posibilidades para la promoción de la acción de tutela: (i) la del ejercicio directo de la acción. (ii) La de su ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas).
(iii) La de su ejercicio por medio de apoderado judicial (caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo). Y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso”[2]. Si se actúa por medio de apoderado judicial, debe aportarse el poder especial que lo faculta para actuar[3], pues, de lo contrario, se configurará un auténtico caso de carencia de poder.
Y si se actúa en calidad de representante legal de una empresa, debe aportarse el respectivo certificado de existencia y representación. La Corte Constitucional en sentencia SU-173 de 2015[4], indicó que la relevancia constitucional de la legitimación por activa, no puede considerarse una exigencia intrascendente sino que, por el contrario, necesaria en la protección y garantía adecuada de los derechos fundamentales, al indicarse que obedece al verdadero significado que la Constitución Política le ha dado al reconocimiento de la dignidad humana, en el sentido de que, no obstante las buenas intenciones de terceros, quien decide si pone en marcha los mecanismos para la defensa de sus propios intereses, es solo la persona capaz para hacerlo.
Así las cosas, están legitimados para interponer la acción de tutela: i) el interesado directamente, ii) el representante legal o judicial y iii) el agente oficioso, siempre que se demuestre la imposibilidad de que el interesado ejerza su propia defensa. Ahora, así como en las demás acciones judiciales, en la acción de tutela el juez cuenta con la facultad de revisar, en cualquier momento del proceso, si la persona que ejerció la acción está legitimada para obtener una decisión de fondo.
Si el juez de tutela comprueba que quien ejerció la solicitud de amparo está legitimado continuará con el análisis de los presupuestos de procedencia con el fin de realizar estudio de fondo. No así, si comprueba la falta de legitimación en la causa por activa, caso en el cual deberá declararla. 5. Estudio y solución del caso concreto 5.1.
En el presente caso, el accionante afirma actuar en calidad de agente oficioso “de todos los que ejercen el derecho fundamental a la protesta pacífica”, y solicita tutelar los derechos fundamentales a la protesta pacífica, a la vida, a la integridad física, a la libertad de prensa y a la protección por parte vulnerados, supuestamente, por las acciones y omisiones del Presidente de la República.
Como se anotó en la parte dogmática de esta decisión, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 incorpora la posibilidad de que otra persona diferente al titular del derecho pueda agenciar los derechos que se consideran vulnerados, cuando el afectado no esté en condiciones de promover su propia defensa y le reconoció la facultad de ejercer esta facultad el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.
En este sentido, se reitera, si bien la acción de tutela esta revestida del carácter informal, la legitimación en la causa por activa o titularidad para promoverla es una condición de procedibilidad que no se puede pasar por alto, en tanto está relacionada con la capacidad y la autonomía para que el titular ejerza la defensa de sus derechos. 5.2.
Sobre la agencia oficiosa en el marco de la acción de tutela, se refirió la Corte Constitucional en la sentencia SU-288 de 2016[5], de la siguiente manera: “8. Respecto de la agencia oficiosa, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que esta figura responde a tres principios de relevancia constitucional: (i) la efectividad de los derechos fundamentales;
(ii) la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y (iii) el deber de solidaridad. De conformidad con lo anterior, en la sentencia T-312 de 2009, la Corte señaló que la relevancia constitucional de la agencia oficiosa sólo opera en los casos en los que el titular del derecho no puede asumir su defensa, ya sea de forma directa o mediante apoderado.
Lo anterior, debido a que el afectado es la única persona que decide de manera autónoma y libre la forma de reclamar la protección de sus derechos fundamentales. Ahora bien, respecto de la legitimación del agente oficioso, en las sentencias T-452 de 2001, T-372 de 2010, y la T-968 de 2014, este Tribunal estableció que se encuentra legitimado para actuar cuando cumple con los siguientes requisitos: (i) la manifestación que indique que actúa en dicha calidad y (ii) la circunstancia real de que, en efecto, el titular del derecho no se encuentra en condiciones físicas o mentales para interponer la acción, ya sea dicho expresamente en el escrito de tutela o que pueda deducirse del contenido de la misma.
En concordancia con lo anterior, en la sentencia SU-173 de 2015, reiterada por la T-467 de 2015, la Corte indicó que, por regla general, el agenciado es un sujeto de especial protección por lo que la agencia oficiosa se encuentra limitada a la prueba del estado de vulnerabilidad del titular de los derechos. 9.- Con fundamento en lo expuesto, la Sala reitera las reglas jurisprudenciales sobre la legitimación por activa a través de agencia oficiosa, en las que se establece que tal figura procede cuando: (i) el agente manifiesta o por lo menos se infiere de la tutela que actúa en tal calidad; o (ii) el titular del derecho es una persona en situación de vulnerabilidad, que por sus condiciones físicas o mentales no pueda ejercer la acción directamente y (iii) el agenciado ha manifestado su voluntad de solicitar el amparo constitucional.” 5.3.
En el asunto bajo examen, el accionante no hizo referencia alguna a la imposibilidad de “todos los que ejercen el derecho fundamental a la protesta pacífica”, grupo al que manifiesta agenciar, de defender sus propios derechos, ni manifestó con claridad porqué interponía la solicitud de amparo como agente oficioso de aquellos, a pesar de que mediante auto de 12 de mayo de 2021 el despacho lo requirió para que indicara “i) en nombre y representación de quién o quiénes actúa, ii) la calidad en la que actúa y, en caso de actuar como agente oficioso, exponer los motivos por los cuales los representados no pueden acudir en nombre propio en la presente solicitud de amparo constitucional y, iii) los hechos y las pretensiones, así como las razones en las que se sustenta la supuesta vulneración de los derechos fundamentales invocados en el escrito de tutela”.
En este sentido, en tanto de la solicitud de amparo resulta imposible identificar las razones y los motivos que conducen al actor a interponer la acción a nombre de otros, y la imposibilidad de los afectados de defender sus propios derechos, la misma no cumple con la legitimación en la causa por activa para solicitar la protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados, conforme con la jurisprudencia constitucional citada.
De igual forma, se observa que la indeterminación del grupo al que el accionante dice agenciar no podría cumplir con las condiciones establecidas en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 para poder ser representados a través de agencia oficiosa en el presente trámite, por lo que la Sala no reconocerá la calidad de agente oficioso del señor Julio Cesar Padilla Martínez, respecto de “todos los que ejercen el derecho fundamental a la protesta pacífica”.
Las anteriores consideraciones se encuentran igualmente de conformidad con el desarrollo sobre el tema efectuado por la Corte Constitucional en la sentencia T-312 de 2009[6], en la que indicó que “el ejercicio de la agencia oficiosa solo opera cuando el titular del derecho no puede asumir su defensa personalmente (o mediante apoderado), debido a que es la persona que considera amenazado un derecho fundamental quien decide, de manera autónoma y libre, la forma en que persigue la protección de sus derechos constitucionales y determina la necesidad de acudir ante la jurisdicción. Estas consideraciones se desprenden directamente de la autonomía de la persona (artículo 16, C.P.) y del respeto por la dignidad humana (artículo 1°, C.P.), fundamento y fin de los derechos humanos”.
En ese orden de ideas, la Sala declarará la falta de legitimación en la causa por activa del señor Julio César Padilla Martínez, por no acreditar el cumplimiento de los requisitos de la agencia oficiosa. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- DECLÁRASE LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA, por no acreditarse los requisitos de la agencia oficiosa. Segundo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de que no sea impugnado el fallo, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | | |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |MILTON CHAVES GARCÍA |Consejera | |Presidente de la Sección | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | |Consejera |Consejero | ----------------------- [1] La notificación se efectuó a las siguientes direcciones electrónicas: julio.padilla@unisimon.edu.co notificacionesjudiciales@presidencia.gov.co; contacto@presidencia.gov.co, tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co; notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co [2] Sentencia T-531 de 2002.
M.P. Eduardo Montealegre Lynett. [3] Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia T 531 de 2002, precisó que el acto por el que se confiere poder tiene las siguientes características: “(i) es un acto jurídico formal que debe realizarse por escrito; (ii) se presume auténtico; (iii) debe ser especial con el fin de interponer una acción de tutela;
(iv) es para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso, por lo que no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento tengan origen en un proceso ordinario; y (v) el destinatario del acto de apoderamiento solo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional”. [4] M.P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [5] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. [6] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.