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25000-23-15-000-2021-00306-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2021-09-10

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Marino López Villegas·Demandado: Juzgado Catorce Administrativo Del Circuito De Bogotá

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Niega / COBRO DE GASTOS PROCESALES / FACULTAD DEL JUEZ PARA ORDENAR EL PAGO DE UN RUBRO MÍNIMO PARA LOS GASTOS ORDINARIOS DEL PROCESO La Sala coincide con lo esgrimido por el a quo. (…) la potestad, en cabeza de las autoridades judiciales, de fijar el cobro de gastos para cubrir asuntos como el mantenimiento de las plataformas digitales y los equipos electrónicos, o la elaboración de oficios, certificaciones, la expedición de copias, entre otras materias incluidas en el artículo 362 del Código General del Proceso.

(…) Sin perjuicio de lo anterior y como lo indicó el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la actualidad se están adelantando gestiones para evaluar lo regulado en el referido acuerdo, en aras de adecuar lo allí contenido, a la nueva realidad. No obstante, hasta tanto el Consejo Superior de la Judicatura no expida un nuevo acuerdo en el que modifique los criterios que rigen la materia, no le es exigible a los funcionarios judiciales proceder de una manera distinta a como lo prevén las directrices vigentes, por lo que se tiene que el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Bogotá, actuó conforme a derecho al emitir la providencia del 19 de febrero de 2021.Bajo estas consideraciones, la providencia enjuiciada no se avista arbitraria, por el contrario, resulta razonable bajo el principio de autonomía judicial y atiende a las circunstancias propias del asunto.

En consecuencia, al no encontrarse vulneración alguna de los derechos invocados, la Sala confirmará la decisión dictada por la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-15-000-2021-00306-01(AC) Actor: MARINO LÓPEZ VILLEGAS Demandado: JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ La Sala decide la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 22 de abril de 2021 por la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó el amparo solicitado.

I.

ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 8 de abril de 2021[1], Marino López Villegas, a través de apoderado judicial[2], presentó acción de tutela[3] en contra del Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Bogotá, con el objeto de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por la autoridad judicial acusada, al proferir la providencia del 19 de febrero de 2021, dentro del asunto de nulidad y restablecimiento del derecho bajo el radicado No. 11001-3335-014-2020-00052-00. 2.- Hechos 2.1.- Marino López Villegas interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. 2.2.- El asunto correspondió por reparto al Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Bogotá, que mediante auto del 19 de febrero de 2021[4] admitió la demanda, y en los numerales 2 y 5 de la parte resolutiva dispuso: “2.

Notificar por estado la presente providencia a la parte demandante, según el numeral 1° del artículo 171 de la Ley 1437 de 2011. (…) 5. Ordenar a la parte actora cancelar treinta mil pesos ($30.000) como gastos ordinarios del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 171 de la Ley 1437 de 2011, suma que será consignada en la Cuenta Única Nacional Nro. 3-0820-000755-4 GASTOS ORDINARIOS DEL PROCESO del Banco Agrario de Colombia, dentro de los tres (03) días siguientes a la ejecutoria del presente auto”. 2.3.- El 23 de febrero de 2021 el accionante interpuso recurso de reposición en contra de la anterior decisión. Aseguró que el numeral 5 ya citado, se apartó de lo establecido en el Decreto 806 de 2020 y en la Ley 2080 de 2021, en tanto la notificación de las providencias debe realizarse de forma electrónica y, en consecuencia, era improcedente el cobro de gastos, ya que se afecta el principio de gratuidad que gobierna la actuación. Agregó que la Ley 1437 de 2011 ya señalaba la obligación de las entidades públicas de mantener un buzón electrónico para recibir las notificaciones, razón por la que esperaba que se hiciera lo propio. 2.4.- En providencia del 5 de marzo de 2021[5] la autoridad judicial accionada resolvió negativamente el recurso incoado.

Adujo que las notificaciones personales se realizan electrónicamente desde la expedición de la Ley 1437 de 2011, en atención a que la parte demandada es una entidad pública con canal digital destinado con tal fin, por lo que la solicitud del recurrente “no supone novedad alguna”[6]. Posteriormente, aseguró que el pago de los gastos constituye una carga impuesta al demandante con el fin de cubrir los costos accesorios que se deriven del trámite, lo cual no se circunscribe a la notificación del auto admisorio; sino que también incluye la elaboración de oficios, certificaciones, expedición de copias con sus constancias, envío de expedientes al superior y, en la actualidad, la garantía de la conectividad y el uso de plataformas digitales.

Con esto, concluyó que no se afectó el principio de gratuidad para acceder a la administración de justicia, ya que bajo lineamientos legales y jurisprudenciales, el juez está facultado para establecer el cobro que a su juicio corresponda a todas las gestiones derivadas del curso de un proceso judicial. 3.- Fundamentos de la acción de tutela 3.1.- El interesado afirmó que si bien existen unas expensas procesales que las partes deben asumir, las notificaciones electrónicas de la demanda son gratuitas, por lo que “carecen de cualquier fundamento jurídicos (sic) los cobros judiciales para ellas”[7]. 3.2.- En su opinión, el auto que resolvió el recurso de reposición hizo un extenso análisis de las normas procesales vigentes “tergiversando lo que en verdad dice el ordenamiento jurídico sobre el pago de los gastos de notificación electrónica”[8], para concluir que debía aplicarse la Ley 2080 de 2021, tema que no fue debatido. 3.3.- Remató con que no debe pagar suma alguna por el concepto de gastos de notificaciones electrónicas, por cuanto el Acuerdo PCSJA18-11176 del 13 de diciembre de 2018, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, establece que aquellas no tendrán costo. 4.- Pretensiones de la acción de tutela El tutelante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y que: “3.

(…) [S]e deje sin efectos el numeral 8 (sic) del auto de admisión de la demanda de fecha 19 de febrero de 2021, dentro del radicado 11001333501420200005200. 4. Igualmente, se le ordene al JUZGADO 14 CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ realizar la respectiva notificación electrónica de la demanda. 5. Con base en la anterior declaración, se ordene al JUZGADO 14 CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, abstenerse de realizar cobros ilegales y requisitos adicionales en un futuro”[9]. 5.- Trámite procesal del amparo constitucional y fundamento de la oposición Por auto del 9 de abril de 2021[10] el a quo admitió la tutela y ordenó notificar a las partes[11]. 5.1.- Contestación 5.1.1.- El Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Bogotá[12] refirió que la providencia atacada estuvo debidamente motivada, e incluyó fundamentos normativos y jurisprudenciales relacionados con la facultad del juez para ordenar el pago de un rubro mínimo para los gastos ordinarios del proceso.

Adicionalmente, acotó que estos no se restringen a la notificación electrónica, sino que incluyen otros asuntos, situación que fue explicada al resolver el recurso de reposición incoado. Así mismo, puso de presente que, en efecto, el Consejo Superior de la Judicatura ha establecido que las notificaciones electrónicas no tienen costo, sin embargo, la universalidad de los gastos ordinarios del proceso están compuestos por otras gestiones que pueden surgir durante el desarrollo de este.

Añadió que, en caso de que tales no se generen, la suma consignada será reintegrada en su totalidad, salvo que opere la prescripción. Agregó que la parte demandante no realizó solicitud alguna de amparo de pobreza que demostrara su imposibilidad de sufragar el monto ordenado, ni acreditó que aquel menoscabara su subsistencia; en cambio, la suma fue calculada según lo consignado en el acápite de la cuantía de la demanda ordinaria, en el que se menciona que el acá interesado devengó ingresos hasta el año 2019.

Finalmente, sostuvo que no vulneró los derechos fundamentales alegados y pidió denegar las pretensiones de la acción tuitiva. 6.- Fallo de tutela de primera instancia 6.1.- El 22 de abril de 2021 la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[13] negó las pretensiones de la acción de tutela, al no advertir la vulneración de los derechos fundamentales alegados. 6.1.1.- Indicó que los gastos ordinarios del proceso se generan para cubrir las expensas que se causen dentro del trámite, siendo esta una carga que el juez atribuye a la parte demandante para dinamizar el curso de tales asuntos. 6.1.2.- Precisó que los costos que se reprochan no solo incluyen la notificación personal al demandado, por lo cual el funcionario judicial está facultado legal[14] y jurisprudencialmente[15] para establecer el cobro que a su juicio corresponda. 6.1.3.- Concluyó que la actuación del Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Bogotá se atuvo a las disposiciones normativas aplicables al caso, por lo que no vulneró los derechos fundamentales del accionante. 7.- Razones de la impugnación La parte accionante presentó escrito de impugnación[16] bajo los siguientes argumentos: 7.1.- La tutela discute la razonabilidad del cobro de los gastos en el contexto de un proceso judicial completamente virtual, lo cual no fue abordado por el a quo constitucional. 7.2.- Otros juzgados en los que se han tramitado demandas por los mismos hechos e incluso contra el mismo demandado, no han cobrado suma alguna a efectos de realizar la notificación personal de forma electrónica, lo cual, alegó, vulnera el derecho a la igualdad.

Así mismo, adujo que el a quo no se pronunció sobre la violación al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. 7.3.- La providencia impugnada expuso que los gastos cobrados no son para notificaciones judiciales, sin embargo, no indicó en qué se van a ejecutar, “máxime cuando a la fecha el Juzgado no ha procedido a realizar la notificación electrónica de un auto de admisión de hace ya varios meses”[17].

Adicionalmente, aseguró que el Despacho accionado exige erogaciones sin discriminar su destino, sobre todo “si se tiene en cuenta que la nueva realidad judicial por el COVID 19 es la administración de justicia de forma virtual”[18]. 7.4.- No se analizaron las actuaciones del Juzgado con relación a los derechos invocados, en cambio, solo se hizo un análisis de la competencia jurídica del Despacho para realizar dichos cobros, sin que eso se hubiera puesto en duda en la acción de tutela. 8.- Trámite de la acción de tutela en segunda instancia 8.1.- En auto del 3 de mayo de 2021[19] la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió la impugnación presentada[20]. 8.2.- Mediante providencia del 3 de junio de 2021[21], el ponente resolvió vincular al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y al Consejo Superior de la Judicatura para que se pronunciaran respecto a la acción de tutela, e informaran sobre la expedición de actos en los que se regule lo relacionado con el cobro de los gastos procesales, en concreto, con el hecho de que los funcionarios judiciales estén o no autorizados para ordenarlos, a partir de la vigencia del Decreto Ley 806 de 2020. 8.2.1.- El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá[22] indicó que esa entidad no registraba en sus archivos solicitud o queja sobre la situación planteada por el accionante y que carece de legitimación en la causa por pasiva, ya que no existe nexo causal entre los hechos que cimentan el amparo y la presunta vulneración de los derechos alegados. 8.3.- En vista de que el requerimiento no fue debidamente contestado, el Despacho requirió nuevamente a las vinculadas para que dieran respuesta a lo solicitado, mediante proveído del 16 de junio de 2021[23]. 8.3.1.- En oficio PCSJO21-395 del 24 de junio de 2021[24], el Consejo Superior de la Judicatura informó que no ha expedido actos administrativos que regulen lo relacionado con el cobro de gastos procesales a partir de la vigencia del Decreto Ley 806 de 2020. 8.3.2.- El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante oficio CSJBTOP21-192 del 24 de junio de 2021[25], puso de presente lo siguiente: i) En Acuerdo No. PSAA18-11176 de 2018, el Consejo Superior de la Judicatura, actualizó los cobros relacionados con los gastos procesales, conforme con las disposiciones legales presentadas en el artículo 362 del Código General del Proceso, dentro de los asuntos de cualquier Jurisdicción. ii) Por el uso de tecnologías dentro de los trámites judiciales según lo reglado por el Decreto 806 de 2020 y los Acuerdos PCSJA20-11567 y PCSJA20-11632 de 2020, la Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, se encuentra adelantando la recopilación de la información necesaria para actualizar los valores contenidos en el Acuerdo PSAA18-11176 de 2018[26]. iii) Con el fin de elevar un pronunciamiento, la Seccional adelantó una consulta de los trámites que deben ser objeto de cobro, ante los Juzgados Civiles, de Familia y Administrativos.

Así mismo, solicitó la intervención del Director Ejecutivo de Administración Judicial para identificar con claridad los valores que incorpora la innovación tecnológica que se adelanta en la Rama Judicial[27]. La información recopilada fue remitida a la Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, mediante oficio CSJBTO21-5411 del 9 de junio de 2021[28].

Finalizó con que, en la actualidad, la entidad competente se encuentra adelantando las actuaciones encaminadas a edificar una propuesta sobre el cobro de los gastos procesales contemplados en el Acuerdo PCSJA18-11176 de 2018. II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 de 2019, esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido el 22 de abril de 2021 por la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2.- Problema jurídico 2.1.- Corresponde a la Sala determinar si los derechos fundamentales de Marino López Villegas fueron vulnerados por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Bogotá, al ordenar, mediante providencia del 19 de febrero de 2021, admisoria del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el pago de treinta mil pesos ($30.000) como gastos ordinarios. 2.2.- Para resolver tal asunto, se verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad en contra de providencias judiciales y, en caso afirmativo, abordará el estudio de los reproches alegados. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales es plausible si se verifica el cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad[29] y de procedencia[30], con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden Superior. 4.- Verificación del cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto Se observa que el asunto goza de relevancia constitucional, puesto que se trata de dilucidar si el auto del 19 de febrero de 2021 dictado por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Bogotá, desconoció los derechos fundamentales invocados, al incurrir en los reproches denunciados; así mismo, cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que, agotados los recursos de la vía ordinaria, no existe otro medio de impugnación; de igual manera, se acreditó la inmediatez, en tanto la providencia del 5 de marzo de 2021, que resolvió el recurso de reposición incoado en contra del auto del 19 de febrero del mismo año, fue notificada por estado de ese mismo día[31], por lo que el amparo se interpuso dentro del término razonable de seis meses señalado en la jurisprudencia[32].

Además, el escrito de tutela se encuentra debidamente motivado, si bien no se nominó algún defecto en particular, los reproches pueden acogerse en la descripción del defecto procedimental absoluto, que se genera cuando el juez actúa al margen del procedimiento establecido[33]. La irregularidad procesal que se alega sería determinante en el contenido de la decisión judicial atacada, sobre la base de que permitiría darle trámite a la causa ordinaria sin que sea necesario que la parte interesada cancele los gastos.

Por último, no se ataca una decisión de tutela. 5.- Análisis de los reproches planteados en la acción de tutela 5.1.- Marino López Villegas fundamentó la presente acción de tutela, en que el cobro de gastos procesales ordenado por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Bogotá mediante la providencia del 19 de febrero de 2021, dictada dentro del asunto de nulidad y restablecimiento del derecho bajo el radicado No. 11001-3335-014-2020-00052-00, es improcedente, ya que a partir de lo establecido en el Decreto Ley 806 de 2020, las notificaciones deberán surtirse a través de medios electrónicos, lo que no genera costo alguno. Entonces, la imposición del pago de $30.000, atenta contra el principio de gratuidad que gobierna la administración de justicia. 5.2.- Al respecto, la Sala coincide con lo esgrimido por el a quo.

Como bien lo indicó el accionante en sus escritos de tutela y de impugnación, el Acuerdo PCSJA18-11176 del 13 de diciembre de 2018, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, estableció que las notificaciones electrónicas no tienen costo, sin embargo, aquello no significa que se haya proscrito del ordenamiento jurídico la potestad, en cabeza de las autoridades judiciales, de fijar el cobro de gastos para cubrir asuntos como el mantenimiento de las plataformas digitales y los equipos electrónicos, o la elaboración de oficios, certificaciones, la expedición de copias, entre otras materias incluidas en el artículo 362 del Código General del Proceso.

El argumento anterior resulta reforzado a partir de lo informado por el Consejo Superior de la Judicatura, referente a que no ha expedido actos administrativos que regulen lo relacionado con el cobro de gastos a partir de la vigencia del Decreto Ley 806 de 2020, es decir, no se han producido cambios en cuanto a este tema a partir de la implementación de la virtualidad de la justicia, provocada por la emergencia sanitaria del Covid- 19, por lo que los jueces de la República se encuentran sujetos a lo previsto en el ya mencionado Acuerdo PCSJA18-11176.

Sin perjuicio de lo anterior y como lo indicó el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la actualidad se están adelantando gestiones para evaluar lo regulado en el referido acuerdo, en aras de adecuar lo allí contenido, a la nueva realidad. No obstante, hasta tanto el Consejo Superior de la Judicatura no expida un nuevo acuerdo en el que modifique los criterios que rigen la materia, no le es exigible a los funcionarios judiciales proceder de una manera distinta a como lo prevén las directrices vigentes, por lo que se tiene que el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Bogotá, actuó conforme a derecho al emitir la providencia del 19 de febrero de 2021. 6.- Bajo estas consideraciones, la providencia enjuiciada no se avista arbitraria, por el contrario, resulta razonable bajo el principio de autonomía judicial y atiende a las circunstancias propias del asunto.

En consecuencia, al no encontrarse vulneración alguna de los derechos invocados, la Sala confirmará la decisión dictada por la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela del 22 de abril de 2021, dictada por la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto No. 2591 de 1991. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de Sala |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE |NICOLÁS YEPES CORRALES | |Consejero de Estado |Consejero Ponente | |Aclaración de Voto | | |Cfr. Rad. | | |11001-03-15-000-2019-00022-00 | | ----------------------- [1] Según el acta de reparto que obra en el documento con certificado 8151AC6F94941AAD 02E0342E001A0759 5C0FD4E7FB49EA13 4E641CBDC1384592, en el expediente de tutela digital. [2] El poder obra a folio 5 del documento con certificado E7D568AAE2A3117A 10E33B1D8F0912C3 12F939BBAF48E72D B9BAC32982A60256, en el expediente de tutela digital. [3] El escrito de tutela obra a folios 1-4 del documento con certificado E7D568AAE2A3117A 10E33B1D8F0912C3 12F939BBAF48E72D B9BAC32982A60256, en el expediente de tutela digital. [4] Folios 6-8 del documento con certificado E7D568AAE2A3117A 10E33B1D8F0912C3 12F939BBAF48E72D B9BAC32982A60256, en el expediente de tutela digital. [5] Folios 9-16 del documento con certificado E7D568AAE2A3117A 10E33B1D8F0912C3 12F939BBAF48E72D B9BAC32982A60256, en el expediente de tutela digital. [6] Folio 14 del documento con certificado E7D568AAE2A3117A 10E33B1D8F0912C3 12F939BBAF48E72D B9BAC32982A60256, en el expediente de tutela digital. [7] Folio 2 del documento con certificado E7D568AAE2A3117A 10E33B1D8F0912C3 12F939BBAF48E72D B9BAC32982A60256, en el expediente de tutela digital. [8] Ibídem. [9] Ibídem. [10] El auto admisorio obra en el documento con certificado 7E56376D7402B62D 3E51162F47D77E1E F2040E089505D3C7 D31E820F0E7CD001, en el expediente de tutela digital. [11] La notificación obra en el documento con certificado 609833F10F144396 AD844E0C83F23B14 DB996C261113C261 5DD103B400D8A4EB, en el expediente de tutela digital. [12] La contestación obra en el documento con certificado D496E65CDCFC5B56 2F82C1B983B16DB8 DC7E4A30C3B585D0 E2D88FE97F7F38FE, en el expediente de tutela digital. [13] El fallo obra en el documento con certificado 21E69D37FF02ED7F 622273C38CA9DF3B 05B24F8833DE508B 8A6D5C94F999E0A0, en el expediente de tutela digital. [14] Según el artículo 171 de la Ley 1437 de 2021, que reza: “Artículo 171.

Admisión de la demanda. El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales y le dará el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada, mediante auto en el que dispondrá: (…) 4. Que el demandante deposite, en el término que al efecto se le señale, la suma que los reglamentos establezcan para pagar los gastos ordinarios del proceso, cuando hubiere lugar a ellos.

El remanente, si existiere, se devolverá al interesado, cuando el proceso finalice. En las acciones cuya pretensión sea exclusivamente la nulidad del acto demandado no habrá lugar al pago de gastos ordinarios del proceso”. [15] Citó la sentencia de la Corte Constitucional T- 114 de 2007. [16] El escrito de impugnación obra en el documento con certificado 5101B31F300A10D0 C4ECD2DAD4DA80EB 43913993937788AE CABA9082628AB9D7, en el expediente de tutela digital. [17] Folio 3 del documento con certificado 5101B31F300A10D0 C4ECD2DAD4DA80EB 43913993937788AE CABA9082628AB9D7, en el expediente de tutela digital. [18] Ibídem. [19] El auto obra en el documento con certificado 22479DE45DF4C755 94CAA81D60266EBF 478919DF809AE41F 3CB35A8AA670B199, en el expediente de tutela digital. [20] La notificación obra en el documento con certificado 296086A54F3175A8 3710D9E376F2A94C 9B8628BA730DF0C1 BCF4D7C13BDC92D4, en el expediente de tutela digital. [21] El auto obra en el documento con certificado 7E73D0F0F58DE5C3 CB3CB6A7224E4ED1 1091913778CCA30B 15A06BE73E6D9054, en el expediente de tutela digital. [22] La contestación consta en el archivo “CSJBTOP21-168- ACCION DE TUTELA” que obra en el documento con certificado BEAD47E2328C16D8 F7B663C2DE2EAAA2 BF3E08D960A7383E C319498FE3710F8A, en el expediente de tutela digital. [23] El auto obra en el documento con certificado 100D7FC3BA5A4878 796889238C6E587A C45B5DFE6EACE3EF DEFE7F4714C4D711, en el expediente de tutela digital. [24] Obra en el documento con certificado 3B2E96D608FEDE04 4C9410D7EB073149 28F5C5C0C74439F0 FC6AB1A506DA07EA, en el expediente de tutela digital. [25] Obra en el documento con certificado 35D3E601B6D69E52 8A117293BB9A63E2 174CE4E4760FD269 525D301F93C588A6, en el expediente de tutela digital. [26] Obra en el documento con certificado 3E6CEE846A250310 E5ACD07C18C243ED 53731E79D5C27C66 8505395F05DF5E7B, en el expediente de tutela digital. [27] Obra en el documento con certificado B19DB8F36DAC033D 8D382E8FA9F2F68C 0676EE1F0C6C8599 89DB6F64299AE402, en el expediente de tutela digital. [28] Obra en el documento con certificado D7A7382BD1C95453 689BCC540997DD2C E819F8D18757854B 95494F2FEFC70108, en el expediente de tutela digital. [29] De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta a los requisitos generales de procedibilidad que son: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. [30] Los requisitos específicos también conocidas como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. [31] Según la página de Consulta de Procesos de la Rama Judicial.

Visible en el siguiente link: https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?Ent ryId=WLlP13KpigvwTqN%2fSRRM5JjLiaA%3d. [32] El amparo se interpuso el 6 de marzo de 2021, según el correo electrónico que obra en el documento con certificado C83546307411AE5F 0390FEF1D301A0F6 D1CCF6E7F556F690 A8685CECAFA7F374, en el expediente de tutela digital. [33] Sentencia C-590 de 2005.