IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ En el caso concreto, de conformidad con la información obrante en el expediente electrónico, la providencia cuestionada fue notificada mediante edicto desfijado el 1° de septiembre de 2020 y la demanda de tutela fue radicada el 16 de junio de 2021, esto es, después de 9 meses y 15 días.
Es decir, entre la notificación de la providencia atacada y la interposición de la tutela transcurrieron más de 6 meses, de modo que fue superado el término adoptado por esta Corporación en la sentencia de Sala Plena. (…) La Sala considera que la inmediatez debe contabilizarse desde la notificación de la providencia cuestionada, puesto que desde ese momento es conocida la supuesta irregularidad que daría origen a la demanda de tutela y la necesidad de intervención del juez de tutela.
La notificación es el conocimiento formal de quien es parte o interviniente en un proceso judicial y lo cierto es que, por regla general, a partir de su ocurrencia se presume que el interesado queda habilitado para ejercer la acción de tutela. En este caso, sin embargo, no se advierte alguna circunstancia que justifique la demora en presentar la acción de tutela.
Si la parte actora estimaba que la providencia cuestionada vulneraba derechos fundamentales, lo propio era que presentara la acción de tutela tan pronto ocurrió la respectiva notificación. (…) Lo anterior es suficiente para que la Sala tenga por no cumplido el requisito de inmediatez y, por consiguiente, será declarada improcedente la acción de tutela.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número:11001-03-15-000-2021-03771-00(AC) Actor: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B La Sala decide la tutela interpuesta por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. El 16 de junio de 2021, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderado judicial, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que estimó vulnerados por la sentencia del 4 de junio de 2020, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. En consecuencia, la parte actora formuló las siguientes pretensiones: 1.
Se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y a la igualdad al condenarse de forma arbitraria a la Rama Judicial, dentro del expediente de reparación directa No. 25000-23- 26-000-2011-00798-01 en el que actúan como demandantes el señor Héctor Rolando Mora Palacios y otros, y demandada la Nación – Rama Judicial. 2.
Como consecuencia de lo anterior, se deje sin valor y efecto lo ordenado en el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 4 de junio de 2020, dentro del proceso de reparación directa No. 25000-23-26-000-2011-00798-01 en el que actúan como demandantes el señor Héctor Rolando Mora Palacios y otros; y, o en su defecto se sirva ordenar, a la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado proferir un nuevo fallo en el que se deje sin efectos lo ordenado en el numeral cuarto de la parte resolutiva de la referida providencia. 2.
Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. Mediante providencia del 25 de junio de 2008, el Juzgado 36 Penal del Circuito de Bogotá declaró la cesación del procedimiento penal adelantado contra el señor Héctor Rolando Mora Palacios, sindicado del punible de omisión de agente retenedor o recaudador. Dicha providencia fue notificada el 4 de septiembre de 2008. 2.2.
El 19 de noviembre de 2009, el señor Héctor Rolando Mora Palacios solicitó al Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá que oficiara al Centro de Documentación Judicial para que eliminara del sistema «la anotación correspondiente a este proceso en sede de ejecución de penas, ya que, como consta en el proceso, la sentencia condenatoria fue anulada […] y finalmente se dictó cesación de procedimiento».
El señor Mora Palacios, además, indicó que la anotación en el sistema como condenado causaba perjuicios en su actividad laboral y buen nombre. 2.3. Héctor Rolando Mora Palacios, Eliana Mayerly Mora Palacios, Mónica Carolina Mora Palacios, John Germán Mora Palacios, Valentina Mora Onofre, Sara Sofía Mora Forero, Héctor Manuel Mora Vincos y Josefina Palacio de Mora promovieron proceso de reparación directa contra la Rama Judicial y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.
En síntesis, alegaron lo siguiente: (i) que hubo privación injusta de la libertad, por cuanto el proceso penal culminó con orden de cesación de procedimiento, y (ii) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, toda vez que la cesación del procedimiento no fue comunicada y el INPEC continuó visitando al señor Mora Palacios para verificar el cumplimiento de una condena que había sido anulada. 2.4.
Por sentencia del 30 de agosto de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, dispuso lo siguiente: (i) declarar la falta de legitimación en la causa por activa de las señoras Eliana Mayerly y Mónica Carolina Mora, por no demostrar relación de parentesco o dolor y congoja; (ii) que hubo caducidad del medio de control de reparación directa, respecto de la presunta privación injusta de la libertad y la falla en el servicio derivada de la falta de notificación de la decisión que cesó el proceso penal, y (iii) que la falla en el servicio derivada de las visitas del Inpec no causó daño, por cuanto fue el propio señor Mora Palacios quien decidió permanecer recluido en su domicilio, pese a saber que no había condena en su contra. 2.5.
Héctor Rolando Mora Palacios y otros apelaron la sentencia del 30 de agosto de 2013 y, mediante sentencia del 4 de junio de 2020, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, dispuso lo siguiente:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 30 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera-subsección C de descongestión que negó las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: DECLARAR la caducidad de la acción de reparación directa en cuanto a la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Héctor Rolando Mora.
TERCERO: DECLARAR que la Nación-Rama Judicial e Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, son solidarias y administrativamente responsables por los perjuicios causados a los demandantes por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.
CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaración, condenar solidariamente a la Nación-Rama Judicial e Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, a pagar con cargo a sus presupuestos, por concepto de perjuicios morales: 4.1 La suma de (1) salario mínimo legal mensual vigente a la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, en favor de cada uno de los accionantes Héctor Rolando Mora Palacios, Valentina Mora Onofre, Sara Sofía Mora Forero, Héctor Manuel Mora Vincos y Josefina Palacio de Mora. 4.2 La suma de cero punto cinco (0.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, en favor de cada uno de los accionantes Mónica Carolina Mora Palacios y John Germán Mora Palacios. 4.3 La suma de cero punto quince (0.15) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, en favor de la señora Eliana Mayerly Mora Palacios.
QUINTO: La Nación-Rama Judicial e INPEC en un plazo de un mes contado a partir de la ejecutoria de la presente sentencia, a través de una misiva dirigida personalmente al señor Héctor Rolando Mora Palacios y su familia le ofrecerá disculpas por la detención injusta de la que fue objeto. Las entidades deberán coordinar con el aquí demandante si es suficiente con que el documento le sea entregado personalmente a él o si, además, debe publicarse en las plataformas de comunicación y difusión de aquella.
SEXTO: Denegar las demás pretensiones de la demanda. 2.5.1. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, consideró que «de conformidad con los hechos probados se tiene por demostrado el daño invocado por los actores, es decir, está debidamente acreditado que el nombre del señor Héctor Rolando Mora Palacios, luego de la cesación de procedimiento, seguía apareciendo en el sistema de consultas de ejecución de penas y, además, el INPEC le realizó visitas esporádicas cuando ya no había condena en su contra, aspecto esto que le generó daños morales y a su buen nombre, como será explicado más adelante». 3.
Argumentos de la acción de tutela 3.1. Preliminarmente, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dijo que la tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad. Que el asunto tiene relevancia constitucional, por estar comprometidos los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. Que la sentencia cuestionada no es susceptible de recursos.
Que la tutela fue interpuesta en un término razonable, toda vez que «la sentencia de segundo grado fue notificada a las partes del proceso mediante envío al correo electrónico de notificaciones judiciales de la Rama Judicial el 11 de diciembre de 2020.; por lo que el fallo objeto de la presente acción quedó ejecutoriado el 18 de diciembre de 2020».
Que fueron razonablemente identificados los motivos de vulneración. 3.2. En cuanto al fondo del asunto, la parte demandante adujo que la sentencia del 4 de junio de 2020, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, incurrió en defecto sustantivo, toda vez que, en el numeral quinto de la parte resolutiva, dispuso una reparación no solicitada en la respectiva demanda de reparación directa.
Que «la petición de excusas por decisiones judiciales, en la forma ordenada en la sentencia que aquí se cuestiona, deslegitima la actividad judicial y desnaturaliza y atenta contra el principio de autonomía e independencia judicial, regulada en el artículo 228 de la Constitución, al imponer a un tercero (sin función jurisdiccional) descalificar públicamente las providencias judiciales, lo cual irradia en la imagen que tiene el ciudadano frente a la Rama Judicial y mina la credibilidad frente a los administradores de justicia». 3.3.
La parte actora adujo que la providencia cuestionada incurrió en defecto fáctico, toda vez que en el proceso de reparación directa no se evidenció ni se demostró el perjuicio que derivó en la orden impartida en el numeral cuarto. Que «al ordenar dicha forma de reparación nuevamente violó los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y contradicción de la Rama Judicial puesto que PRESUMIÓ estos perjuicios, sin que en el plenario obrara ninguna prueba que lograra al menos avizorar la ocurrencia de la vulneración de bienes y derechos constitucional y convencionalmente protegidos, pues si bien la parte demandante en los hechos de la demanda manifiesta superficialmente las consecuencias que le produjo al núcleo familiar de la víctima su reclusión, no se demostró de forma alguna dentro del proceso que tales dichos hubieren ocurrido». 3.3.1.
Que «NO existe sustentó fáctico, probatorio ni jurídico para sostener esta condena respecto de la Rama judicial, pues las medidas de reparación deben ser correlativas, oportunas, pertinentes y adecuadas al daño generado, situación que no solamente no se analizó y ni siquiera se mencionó por parte del operador judicial en el fallo de fecha 4 de septiembre de 2020». 3.4.
Además, adujo que fue desconocido el precedente fijado en las sentencias de unificación del 28 de agosto de 2014, dictadas por la Sección Tercera del Consejo de Estado, «dado que no se cumplen en este caso las condiciones que prevén esas sentencias para la medida restaurativa ordenada». 4. Trámite 4.1. Por auto del 22 de junio de 2021, el Despacho Sustanciador inadmitió la demanda y requirió a la abogada Paola Joana Espinosa Jiménez para que acreditara la condición de apoderada de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 4.2.
Como la abogada acreditó la condición de apoderada, por auto del 16 de julio de 2021, el Despacho Sustanciador dispuso lo siguiente: (i) admitir la demanda de tutela; (ii) notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, y (iii) notificar, en calidad de terceros con interés, al Fiscal General de la Nación, al director general del Inpec y a los señores Héctor Rolando Mora Palacios, Eliana Mayerly Mora Palacios, Mónica Carolina Mora Palacios, John Germán Mora Palacios, Valentina Mora Onofre, Sara Sofía Mora Forero, Héctor Manuel Mora Vincos y Josefina Palacio de Mora. 4.3.
La Secretaría General del Consejo de Estado realizó las notificaciones ordenadas en el auto admisorio, mediante correos electrónicos del 22 de julio de 2021[1]. 5. Intervenciones 5.1. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, por conducto del magistrado ponente de la providencia cuestionada, se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela.
En síntesis, dijo lo siguiente: 5.1.1. Que el asunto no tiene relevancia constitucional, toda vez que la sentencia cuestionada no vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. Que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial gozó de todas las garantías previstas para el proceso de reparación directa. Que la parte actora se limita a cuestionar la orden de ofrecer disculpas, que no plantea una verdadera cuestión de importancia o relevancia constitucional. 5.1.2.
Que no está cumplido el requisito de subsidiariedad, por cuanto la parte actora cuenta con el recurso extraordinario de revisión para cuestionar la sentencia del 4 de junio de 2020. Que, además, no existe perjuicio irremediable, que hiciera procedente la tutela como mecanismo transitorio. 5.1.3. Que la sentencia cuestionada es acorde con el precedente fijado en providencias del 14 de septiembre de 2011[2] y del 28 de agosto de 2014[3], que señalan los criterios generales para efecto de reparar perjuicios inmateriales.
Que resulta razonable concluir que el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia provocó una afectación al buen nombre y a la dignidad humana y en tal sentido es obligación del juez de lo contencioso administrativo adoptar una medida de restablecimiento, que simplemente busca volver las cosas al estado anterior de vulneración propiciado por el hecho dañoso. 5.2.
La Fiscalía General de la Nación manifestó que carece de interés, por cuanto en las dos instancias del proceso de reparación directa fue absuelta de responsabilidad administrativa. 5.3. El Inpec coadyuvó las pretensiones de la demanda de tutela, pues, a su juicio, «se indilgó una responsabilidad al Instituto Nacional Penitenciario INPEC, por una supuesta privación injusta de la libertad del señor HECTOR ROLANDO MORA PALACIOS, durante el tiempo comprendido entre el 13 de agosto de 2007 al 10 de marzo de 2008, responsabilidad que no le asiste al Instituto de conformidad con lo establecido con el artículo 2 del decreto 2160 de 1992».
Que no era posible endilgar responsabilidad al Inpec, por cuanto carece de competencia para ordenar privaciones de la libertad. Que el Inpec se limita a verificar el cumplimiento de la condena y de las medidas de aseguramiento. 5.4. Héctor Rolando Mora Palacios, Eliana Mayerly Mora Palacios, Mónica Carolina Mora Palacios, John Germán Mora Palacios, Valentina Mora Onofre, Sara Sofía Mora Forero, Héctor Manuel Mora Vincos y Josefina Palacio de Mora (demandantes en el proceso de reparación directa) no intervinieron, pese a que, como se vio, fueron notificados de la admisión de la demanda de tutela de la referencia. CONSIDERACIONES 1.
De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 2012[4], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[5], se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2.
Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.
Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5.
Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»[6]. 2.
Planteamiento del problema jurídico 2.1. Previo a cualquier consideración sobre el fondo del asunto, la Sala debe decidir si la tutela de la referencia cumple el requisito de inmediatez. De encontrarse cumplido ese requisito, será planteado y decidido el problema jurídico de fondo, en los términos planteados en la impugnación. 2.2. La inmediatez es un requisito de procedibilidad que el juez debe examinar, antes de pasar al estudio de las causales específicas de tutela contra providencia judicial, con el fin de determinar si la demanda se ha presentado de manera oportuna. 2.2.1.
La inmediatez, en todo caso, no es un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. Es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que el afectado tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, la exigencia tiene razón de ser porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de derechos fundamentales y, por ende, se espera que el interesado la ejerza en un tiempo razonable, prudencial, sin demora. 2.2.2.
Ese mismo entendimiento ha sido expuesto por la Corte Constitucional, que ha señalado que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del interesado y la presentación de la demanda[7], en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros que pudieran resultar afectados. 2.2.3.
Ahora, la Sala Plena de esta Corporación estableció que seis meses, contados a partir de la notificación de la providencia judicial cuestionada, es un término razonable para ejercer la acción de tutela, en consideración a «la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad»[8]. 2.3.
En el caso concreto, de conformidad con la información obrante en el expediente electrónico, la providencia cuestionada fue notificada mediante edicto desfijado el 1° de septiembre de 2020 y la demanda de tutela fue radicada el 16 de junio de 2021, esto es, después de 9 meses y 15 días. Es decir, entre la notificación de la providencia atacada y la interposición de la tutela transcurrieron más de 6 meses, de modo que fue superado el término adoptado por esta Corporación en la sentencia de Sala Plena10. 2.3.1.
Para mayor claridad sobre la fecha de notificación de la sentencia cuestionada, la Sala se permite poner de presente el pantallazo correspondiente al edicto: [pic] 2.3.2. Siendo así, contra lo alegado por la parte actora, está demostrado que la sentencia cuestionada fue notificada el 1° de septiembre de 2020 y no el 11 de diciembre de 2020.
El correo electrónico del 11 de diciembre no fue de notificación, sino para informar de la expedición de la primera copia de la sentencia del 4 de junio de 2020, para efecto de ejecución. El correo electrónico es el siguiente: [pic] 2.3.3. La Sala considera que la inmediatez debe contabilizarse desde la notificación de la providencia cuestionada, puesto que desde ese momento es conocida la supuesta irregularidad que daría origen a la demanda de tutela y la necesidad de intervención del juez de tutela.
La notificación es el conocimiento formal de quien es parte o interviniente en un proceso judicial y lo cierto es que, por regla general, a partir de su ocurrencia se presume que el interesado queda habilitado para ejercer la acción de tutela. 2.4. La Sala no desconoce que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual.
En este caso, sin embargo, no se advierte alguna circunstancia que justifique la demora en presentar la acción de tutela. Si la parte actora estimaba que la providencia cuestionada vulneraba derechos fundamentales, lo propio era que presentara la acción de tutela tan pronto ocurrió la respectiva notificación. 2.5. Lo anterior es suficiente para que la Sala tenga por no cumplido el requisito de inmediatez y, por consiguiente, será declarada improcedente la acción de tutela.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela presentada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por las razones expuestas. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Magistrada (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Magistrada (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Magistrado Paola Joana Espinosa Jiménez ----------------------- [1] Ver índice 15 de Samai. [2] Expediente 38222. [3] Expediente 32988. [4] Ver sentencia del 31 de julio de 2012. [5] Exࠀࡰࡱਉ੩੫੯౭౮퇭隺奷ⴾᔠᥨ騫ᘀ굨敽䌀ᡊ伀Ɋ儀Ɋ帀Ɋ愀ᡊᔴᥨ騫ᘀ굨敽䌀ᡊ伀Ɋ倀J儀Ɋ帀Ɋ愀ᡊ洀ੈ渤ै猄ੈ琤 ैᔺᥨ騫ᘀ굨敽䈀Ī䩃䩏[6]䩑[7]䩞[8]䩡䡦Ā桰쩱