Micelio
25000-23-42-000-2014-02575-01Consejo de Estado · SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A”Sentencia2021-06-17

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Jesús Antonio Muñoz Villalobos·Demandado: Ministerio De Defensa – Policía Nacional De Colombia

HOMOLOGACIÓN DE LOS AGENTES Y SUBOFICIALES DE LA POLICÍA NACIONAL AL NIVEL EJECUTIVO / PROHIBICIÓN DE DESMEJORA SALARIAL / PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD DE LA LEY / FAVORABILIDAD DEL RÉGIMEN SALARIAL DEL NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICÍA NACIONAL [E]l artículo 10 del Decreto 1791 de 2000, «por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional», estableció la posibilidad para los agentes de ingresar al Nivel Ejecutivo y, en el parágrafo íbidem se indicó que: «El personal de Suboficiales y de Agentes de que tratan los artículos 9º y 10º del presente Decreto, se someterán al régimen salarial y prestacional establecido para la carrera del Nivel Ejecutivo». que el denominado principio de derecho laboral de inescindibilidad o indivisibilidad, tradicionalmente ha sido consagrado en la legislación legal laboral colombiana como complemento del de favorabilidad, según el cual, cuando en un asunto se encuentran dos o más textos aplicables a la solución del caso concreto, la norma que se adopte: (i) debe ser la más favorable al trabajador y (ii) debe ser aplicada en su integridad, con lo cual, se evita el desmembramiento de las normas legales para tomar aspectos favorables que uno y otro régimen ofrezca. el señor Jesús Antonio Muñoz Villalobos no fue desmejorado salarial ni prestacionalmente en virtud de su incorporación al nivel ejecutivo, teniendo en cuenta que el nuevo régimen del Decreto 1091 de 1995 le reportó mayores beneficios de acuerdo a lo probado dentro del plenario, y, no tiene derecho a que se le liquiden y paguen las primas, subsidios, prestaciones y demás bonificaciones del régimen establecido para el nivel de agentes y de suboficiales de la Policía Nacional porque ello vulneraría el principio de inescindibilidad que prohíbe la aplicación parcial de las normas.

FUENTE FORMAL: CP - ARTÍCULO 48 / CP – ARTÍCULO 58 / PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES – ARTÍCULO 2.1 / LEY 62 DE 1993 / DECRETO 041 DE 1994 / DECRETO 262 DE 1994 / LEY 180 DE 1995 / DECRETO 132 DE 1995 / DECRETO 1091 DE 1995 / DECRETO 1791 DE 2000 / LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 4433 DE 2004 – ARTÍCULO 23 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A” Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-42-000-2014-02575-01(5632-19) Actor: JESÚS ANTONIO MUÑOZ VILLALOBOS Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA Referencia: RÉGIMEN PRESTACIONAL DEL PERSONAL INCORPORADO AUTOMÁTICAMENTE AL NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICÍA NACIONAL.

ASUNTO La Sala de la Subsección A del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 12 de enero de 2018, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B[1], negó las pretensiones de la demanda. I.

ANTECEDENTES 1. LA DEMANDA[2] El señor JESÚS ANTONIO MUÑOZ VILLALOBOS, actuando mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó a la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, en procura de obtener el reconocimiento de las siguientes declaraciones y condenas: 1.

Pretensiones (i). Declarar la nulidad del Oficio S-2013-300239/ADSAL-GRUNO-22 de fecha 14 de octubre de 2013 expedido por el jefe del Grupo de Novedades de Nómina de la Policía Nacional, por el cual le negó el reconocimiento y pago de los factores salariales contemplados en el Decreto 1212 de 1990. (ii). Declarar la nulidad del Oficio S-2014-012572/ADSAL-GRUNO-22 de fecha 15 de enero de 2014 expedido por la jefe de Administración Salarial de la Policía Nacional, que confirmó la negativa del reconocimiento y pago de los factores salariales dispuestos en el Decreto 1212 de 1990.

(iii). Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar las sumas correspondientes por concepto de prima de actividad, prima de antigüedad, subsidio familiar, bonificación por buena conducta desde 2009 hasta el 1 de septiembre de 2013, fecha de su retiro, tomando como base el salario devengado en el grado correspondiente por cada uno de los años en reclamación, de igual manera reconocer las cesantías retroactivas, sumas que deben ser indexadas conforme al artículo 192 de la Ley 1437 de 2011; y por consiguiente modificar la hoja de servicios a fin de realizar los reajustes correspondientes a la asignación de retiro otorgada al actor.

(iii). Ordenar la ejecución de la sentencia que le ponga fin al proceso dentro de los términos establecidos en el artículo 192 del CPACA. 2. Fundamentos fácticos Los siguientes son los fundamentos de hecho de las pretensiones: (i). El señor Jesús Antonio Muñoz Villalobos ingresó a la Policía Nacional como uniformado en los siguientes periodos: |NOVEDAD |RESOLUCIÓN |INICIÓ |TERMINÓ | |Agente |OAP 1-777 de |27-juli-89 |31-ene-90 | |alumno |septiembre 21 de | | | | |1989 | | | |Agente |R. 000541 de enero|01-feb-90 |28-dic-90 | | |18 de 1990 | | | |Suboficial|R. 013754 de |29-dic-93 |31-may-94 | | |diciembre 23 de | | | | |1993 | | | |Nivel |R. 3969 de junio 1|01-jun-94 |01-jun-13 | |Ejecutivo |de 1994 | | | |Alta |R. 01916 de mayo |01-jun-13 |01-sep-13 | | |22 de 2013 | | | (ii).

En la actualidad se encuentra en uso de buen retiro y goza de asignación de retiro en el grado de subcomisario. (iii). El 20 de septiembre de 2013, el demandante solicitó a la Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional el reconocimiento y pago de los factores salariales contemplados en el Decreto 1212 de 1990, dentro de los cuales se encuentran: subsidio familiar, prima de actividad, prima de antigüedad bonificación por buena conducta, retroactivo de cesantías.

(iv). El 14 de octubre mediante Oficio No. S-2013-300239/ADSAL-GRUNO-22 la entidad demandada negó la petición del reconocimiento y pago de los factores salariales contemplados en el Decreto 1212 de 1990. (v). El 23 de diciembre de 2013 el señor Muñoz Villalobos presentó recurso de reposición en contra del anterior oficio, el cual fue confirmado mediante Oficio No. S-2014-012572/ADSAL-GRUNO-22 del 15 de enero de 2014. 1.3.

Normas violadas y concepto de violación. Como normas violadas se invocan las siguientes: De orden legal: artículo 2 de la Ley 4 de 1992; parágrafo del artículo 7 de la Ley 180 de 1995; artículo 82 de la Ley 132 de 1995; artículos 138, 149, 136 a 139, 159 y ss del CPACA. Al desarrollar el concepto de violación sostuvo que el gobierno Nacional es el competente para la fijación del régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, que para fijar el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública deberá observar las normas, criterios y objetivos contenidos en la Ley 4 de 1992.

Así mismo, señaló que se deben respetar los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como salarios y prestaciones sociales. Por lo tanto, adujo que el actor hizo parte de la Policía Nacional como suboficial y fue homologado antes de la entrada en vigencia del Decreto 1091 de 1995, por lo tanto y en virtud a lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley 180 de 1995 y del artículo 82 del Decreto Ley 132 de 1995 tiene una situación jurídica protegida y por esta razón es beneficiario del régimen de asignaciones, salarial y prestacional contenido en el Decreto Ley 1212 de 1990.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA[3] La Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda y sostuvo que el demandante ingresó como agente y posteriormente se homologó a la carrera especial del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en el grado de subteniente, por lo que tuvo la oportunidad de revisar los beneficios de cada uno de los regímenes y que permitió su homologación. Así mismo, refirió que el actor de manera voluntaria se homologó a la carrera del nivel ejecutivo ante las garantías brindadas por el gobierno Nacional, sin presentar objeción alguna.

Por otro lado, manifestó que el demandante se homologó al régimen del nivel ejecutivo, atendiendo las garantías salariales previstas para dicho personal como figura en el certificado salarial, en donde el salario básico tuvo un incremento superior del 200%, pretendiendo crear una mixtura teniendo en cuenta en forma individual cada una de las prestaciones del grado de suboficial y nivel ejecutivo, dando origen a un tercer régimen prestacional dentro de la Policía Nacional.

Resaltó que, con relación al régimen profesional del nivel ejecutivo, se traslada al intendente Jesús Antonio Muñoz Villalobos de manera voluntaria y libre de todo apremio, acogiéndose a lo dispuesto en el Decreto 1091 de 1995, en especial el aumento del salario básico, lo que permite establecer que al demandante no se le vulneraron derechos adquiridos, lo que se presentó fue la aplicación de un régimen de carrera especial de la Policía Nacional, teniendo en consideración la profesionalización del mismo.

Finalmente, formuló las excepciones de: prescripción, caducidad de la acción y pago de lo no debido. 3. AUDIENCIA INICIAL[4] En la audiencia inicial celebrada el 15 de junio de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, realizó el saneamiento del proceso y fijó el litigio de la siguiente manera: “(i) ¿cuál es el régimen salarial y prestacional aplicable a los suboficiales que ingresaron al nivel ejecutivo de la Policía Nacional en 1994 y si, en concreto, tiene derecho a que se le reconozcan y paguen los factores salariales y prestacionales previstos en el Decreto 1212 de 1990? (ii) ¿si el actor desde su ingreso al nivel ejecutivo hasta la fecha de su retiro del servicio tiene derecho al reconocimiento y pago de las primas de actividad y antigüedad, de la bonificación por buena conducta, del subsidio familiar en un 39%, del auxilio de cesantías en forma retroactiva y a perjuicios morales?” (texto de su original)

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA[5] Mediante sentencia de 12 de enero de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: (i). Sostuvo que a los agentes y suboficiales de la Policía Nacional que cumplieran con ciertos requisitos, se les brindó la posibilidad de trasladarse al nivel ejecutivo y, por ende, acogerse al régimen salarial y prestacional previsto para el mismo, lo que demuestra que el ingreso al nivel ejecutivo era eminentemente voluntario, puesto que se requería presentar solicitud al respecto, de tal manera que el agente o suboficial que optaba por trasladarse al nivel ejecutivo, decidió acogerse a las disposiciones que establecen los salarios y prestaciones previstas para el personal que compone esta parte de la estructura de la Policía Nacional.

Así mismo, señaló que las normas en las que se establece la forma y condiciones de la homologación de agentes y suboficiales en servicio activo al nivel ejecutivo de la Policía Nacional establecieron que el personal trasladado no puede ser desmejorado, ni discriminado en su situación laboral. (ii). Previo el análisis de los Decretos 1213 de 1990 y 1091 de 1995, sostuvo que para ingresar al nivel ejecutivo el personal debe presentar solicitud y acreditar el cumplimiento de los requisitos previstos en las normas correspondientes, de lo que se colige que el ingreso (homologación) es absolutamente voluntario.

(iii). Este personal puede ascender dentro de la estructura de la institución lo que implica un cambio en el régimen salarial y prestacional- previsto en el Decreto 1091 de 1995-. En el caso concreto, el actor obtuvo un aumento significativo de su remuneración y prestaciones distintas a las que recibía cuando estaba cobijado por las disposiciones que regían para los agentes y suboficiales- Decretos 1213 y 1212 de 1990.

(iv). Adujo que, si bien el traslado de los agentes y suboficiales en servicio activo al nivel ejecutivo de la Policía Nacional no puede desmejorar su situación, ésta garantía no significa que pueda desconocerse el principio de inescendibilidad normativa, es decir, no es procedente aplicar simultáneamente las normas que regulan el salario y prestaciones de dos niveles distintos de la Policía Nacional, dotados de régimen propio y especial, tomando solamente lo favorable de cada uno. (v).

Concluyó que es claro que, aunque en el Decreto 1091 de 1995, norma aplicable al accionante no están establecidos los mismos beneficios que contempla el Decreto 1213 de 1990 y que algunos están previstos en términos distintos, esto obedece a que cada norma regula personal de escalas o niveles distintos. En el nivel ejecutivo se reconoce una mayor asignación básica y otros beneficios no previstos para los agentes y suboficiales.

5. EL RECURSO DE APELACIÓN[6]. El señor JESÚS ANTONIO MUÑOZ VILLALOBOS, mediante apoderado judicial, presentó recurso de apelación contra la sentencia de 12 de enero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, con base en los siguientes argumentos: (i). Precisó que los actos administrativos demandados incurren en falsa motivación ya que existe una discordancia entre las razones de hecho y de derecho, toda vez que la razón fundante para negar el reconocimiento y pago de los haberes dejados de percibir por haberse homologado al nivel ejecutivo omitió la aplicación de la Ley 4 de 1992, y desconoció los derechos adquiridos, los cuales deben ser garantizados plenamente por el Estado, según lo establece la misma norma en su artículo 2º.

(ii). Reiteró que prestó sus servicios a la Policía Nacional como suboficial y fue homologado antes de la entrada en vigencia del Decreto 1091 de 1995, en virtud de ello y según lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley 180 de 1995 y el artículo 82 del Decreto Ley 132 de 1995, el demandante tiene una situación jurídica protegida, y por esta razón es beneficiario del régimen de asignaciones tanto salarial como prestacional contenido en el Decreto Ley 1212 de 1990.

(iii). Por otro lado, afirmó que la entidad demandada debió esperar una solicitud del demandante para realizar la inclusión al nivel ejecutivo, por lo que el silencio de este frente a dicha homologación no incide en nada, en su aceptación.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. La parte demandante[7] reiteró lo argumentos expuestos en el recurso de apelación. La entidad demandada[8] guardó silencio.

7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. El Ministerio Público[9] no rindió concepto en esta instancia. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. Asimismo, con base en el artículo 328[10] del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante.

No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. En el presente caso, el demandante es apelante único, razón por la cual la competencia de la Sala de Subsección se encuentra limitada por el objeto mismo del recurso, cuyo marco está definido por el juicio de reproche esbozado por el apelante. 2.

Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por el demandante, le corresponde a la Sala determinar ¿si el señor Jesús Antonio Muñoz Villalobos tiene derecho a la inclusión de las primas de actividad, antigüedad, subsidio familiar, distinción por buena conducta y demás haberes previstos en los Decretos 1212 y 1213 de 1990 que dejó de percibir al momento de su homologación al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional ocurrido el 1 de junio de 1994, y si como consecuencia de ello procede la modificación de la Hoja de Servicios? Para resolver la cuestión, la Sala desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) Panorama normativo sobre el régimen prestacional del personal homologado al nivel ejecutivo de la Policía Nacional;

(ii) el principio de inescindibilidad de la norma; (iii) el principio de progresividad y prohibición de regresividad y (iv) análisis del caso concreto. 3. Marco normativo y jurisprudencial. 3.1. Desarrollo normativo sobre el régimen prestacional del personal homologado al nivel ejecutivo de la Policía Nacional. Esta Subsección[11] ha indicado que el Gobierno Nacional en atención a lo regulado en la Ley 62 de 1993, que concedió facultades extraordinarias al Presidente de la República, profirió los Decretos 41 de 1994[12], «por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones», y 262 de 1994, «por el cual se modifican las normas de carrera del personal de Agentes de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones», el cual en su artículo 8, indicó: «RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO.

Los agentes a que se refiere el artículo anterior, que ingresen al nivel ejecutivo, se someterán al régimen salarial y prestacional, determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el Gobierno Nacional». Por el artículo 1° de la Ley 180 del 13 de enero de 1995[13], se modificó el artículo 6.° de la Ley 62 de 1993, y se estableció el nivel ejecutivo de la Policía Nacional como parte de la estructura de dicha Institución. A través de esta Ley, el Congreso de la República reorganizó la institución de la Policía Nacional, incluyendo, como nuevo personal que la conformaría, el del nivel ejecutivo.

Asimismo, el artículo 7° de la Ley 180 de 1995, concedió facultades extraordinarias al presidente de la República para regular, entre otros aspectos, las asignaciones salariales, primas y prestaciones sociales del nivel ejecutivo; el cual indicó en el parágrafo lo siguiente: «La creación del Nivel Ejecutivo no podrá discriminar ni desmejorar, en ningún aspecto, la situación actual de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresen al Nivel Ejecutivo».

Posteriormente, se expidió el Decreto 132 de 1995, «por el cual se desarrolla la carrera profesional del nivel ejecutivo de la Policía Nacional», en el que se estableció: (i) la posibilidad de que los agentes y suboficiales en servicio activo ingresaran al nivel ejecutivo, (artículos 12 y 13); (ii) la sujeción del personal que ingresara al referido nivel, al régimen salarial y prestacional determinado por el Gobierno Nacional (artículo 15) y;

(iii) determinó que el ingreso al nivel ejecutivo no podrá discriminar, ni desmejorar, en ningún aspecto la situación de quienes están al servicio de la Policía Nacional (artículo 82). Igualmente, el artículo transitorio 1° del decreto en mención, establece: «El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que se encontraba incorporado a la Policía Nacional, en el momento en que se declaró inexequible parcialmente el Decreto 41 de 1994, quedará automáticamente incorporado a la carrera que regula el presente Decreto, en el mismo grado, con la misma antigüedad que ostentaba, sin que para ello sea necesario ningún otro requisito y sin que se produzca solución de continuidad en la prestación del servicio policial para todos los efectos legales»  En desarrollo de la Ley 4ª de 1992, se promulgó el Decreto 1091 de 1995, «por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional creado mediante el Decreto 132 de 1995»[14]-[15] a través del cual se regularon los salarios y prestaciones del personal del Nivel Ejecutivo.

Seguidamente, el artículo 10 del Decreto 1791 de 2000[16], «por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional», estableció la posibilidad para los agentes de ingresar al Nivel Ejecutivo y, en el parágrafo íbidem se indicó que: «El personal de Suboficiales y de Agentes de que tratan los artículos 9º y 10º del presente Decreto, se someterán al régimen salarial y prestacional establecido para la carrera del Nivel Ejecutivo».

El aparte transcrito, fue objeto de pronunciamiento de exequibilidad por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-691 de 2003, providencia en la que se resaltó que: (i) el traslado de agentes y suboficiales al nivel ejecutivo era voluntario; (ii) la sujeción a un régimen especial con el cambio de nivel era completamente válido y;

(iii) en todo caso, las normas contenidas en la Ley 180 de 1995 y concordantes, impedían el desmejoramiento de las condiciones salariales y prestacionales de quienes venían ya vinculados con la Policía y procedían a optar por el traslado al nivel ejecutivo. En efecto, textualmente, determinó: «[…] La Corte estima que dicho cuestionamiento corresponde a una indebida interpretación de la norma, pues ella no está diseñada para desconocer situaciones ya consolidadas sino para regular las condiciones de aquellos agentes y suboficiales que con posterioridad a su entrada en vigencia decidan ingresar al nivel ejecutivo de la Policía, siempre y cuando cumplan los requisitos exigidos por la institución. Así mismo, del contenido del parágrafo no se desprende que se autorice despojar a los agentes y suboficiales de sus honores o pensiones como equivocadamente lo sugiere el demandante.

Por lo demás, el Decreto 1791 de 2000 establece que para el ingreso al nivel ejecutivo de la Policía Nacional debe mediar la solicitud del interesado, lo cual deja en manos del aspirante la decisión de postular o no su nombre para el cambio jerárquico dentro de la institución. Pero si por alguna razón el aspirante no es favorecido con el ingreso, permanecerá en el nivel en el que se encontraba y conservará el régimen salarial y prestacional previsto para esa categoría. Tal circunstancia implica entonces el respeto de sus derechos, honores y pensiones y lo deja en libertad de quedarse, si lo considera más favorable de acuerdo con sus intereses, en el nivel en el que se encuentre».

Adicionalmente, en dos oportunidades el Consejo de Estado, en sede de control abstracto de legalidad, se pronunció sobre la protección a que hace referencia el parágrafo del artículo 7.º de la Ley 180 de 1995 y el artículo 82 del Decreto 182 de 1995. Así, en la sentencia de 14 de febrero de 2007[17], proferida por la Sección Segunda, se declaró la nulidad del artículo 51 del Decreto 1091 de 1995, por el cual se reguló la asignación de retiro para el nivel ejecutivo por considerar que esta materia no podía ser definida en sus líneas generales y fundamentales por el presidente de la República, sino por el legislador a través de una ley marco.

Por su parte, en la providencia de la Sección Segunda de 12 de abril de 2012[18], se pronunció sobre la legalidad del parágrafo 2.º del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004, por el cual se reguló nuevamente la asignación de retiro de los miembros del nivel ejecutivo. En dicha oportunidad, declaró la nulidad de la disposición demandada, además precisó que uno de los cargos en que se fundó la demanda consistió en afirmar que con dicha norma se vulneraron los derechos de los agentes y suboficiales que se incorporaron al nivel ejecutivo al haber incrementado el tiempo requerido para acceder a la asignación de retiro (en comparación con los Decretos 1213 y 1212 de 1990, respectivamente).

Lo anterior, de acuerdo con el mandato de no regresividad y con la protección de derechos adquiridos[19] y el literal a) del artículo 2.º de la Ley 4.ª de 1992. 3.2. El principio de inescindibilidad de la norma En las citadas providencias se determinó que según el Diccionario de la Real Academia de la lengua Española, «escindir» significa «cortar, dividir, separar».

Así mismo, la palabra inescindibilidad se forma con el prefijo «in» y el sufijo «bilidad», que significa «algo que carece de la cualidad de ser escindido, es decir, refiere a lo que no puede ser cortado, separado o dividido». El aludido principio en materia laboral se encuentra establecido en el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo lo siguiente: «NORMAS MAS FAVORABLES.

En caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, prevalece la más favorable al trabajador. La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad» (Se subraya) Por su parte, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado[20] expresó que este principio consiste en entender que las normas jurídicas bajo las cuales debe regirse un asunto concreto deben ser aplicadas en su integridad, es decir, no pueden ser divididas para resolver con parte de ellas y parte de otras el caso de que se trate.

A su vez, esta Sección[21] en reiterada jurisprudencia ha indicado que la inescindibilidad se estructura con fundamento en el principio de favorabilidad, según el cual, no es viable desmembrar las normas legales, de manera que quien resulte beneficiario de un régimen debe aplicársele en su integridad y no parcialmente tomando partes de uno y otro ordenamiento.

Textualmente, manifestó: «El principio de favorabilidad se aplica en aquellos casos en que surge duda demostrada y fehaciente en el operador jurídico sobre cuál es la disposición jurídica aplicable al momento de resolver un asunto sometido a su conocimiento, al encontrar que dos o más textos legislativos vigentes al momento de causarse el derecho, gobiernan la solución del caso concreto.

En estos eventos los cánones protectores de los derechos del trabajador y la seguridad social ordenan la elección de la disposición jurídica que mayor provecho otorgue al trabajador, al afiliado o beneficiario del sistema de seguridad social. El texto legal así escogido debe emplearse respetando el principio de inescindibilidad o conglobamento, es decir, aplicarse de manera íntegra en su relación con la totalidad del cuerpo normativo al que pertenece, sin que sea admisible escisiones o fragmentaciones tomando lo más favorable de las disposiciones en conflicto, o utilizando disposiciones jurídicas contenidas en un régimen normativo distinto al elegido».

Esta postura concuerda con la sostenida por la Corte Constitucional[22] al respecto: «La condición más beneficiosa para el trabajador, se encuentra plenamente garantizada mediante la aplicación del principio de favorabilidad que se consagra en materia laboral, no sólo a nivel constitucional sino también legal, y a quien corresponde determinar en cada caso concreto cuál norma es más ventajosa o benéfica para el trabajador es a quien ha de aplicarla o interpretarla.

De conformidad con este mandato, cuando una misma situación jurídica se halla regulada en distintas fuentes formales del derecho (ley, costumbre, convención colectiva, etc), o en una misma, es deber de quien ha de aplicar o interpretar las normas escoger aquella que resulte más beneficiosa o favorezca al trabajador. La favorabilidad opera, entonces, no sólo cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos normas de idéntica fuente, sino también cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones; la norma así escogida debe ser aplicada en su integridad, ya que no le está permitido al juez elegir de cada norma lo más ventajoso y crear una tercera, pues se estaría convirtiendo en legislador» (Se subraya) De lo anterior se colige que el denominado principio de derecho laboral de inescindibilidad o indivisibilidad, tradicionalmente ha sido consagrado en la legislación legal laboral colombiana como complemento del de favorabilidad, según el cual, cuando en un asunto se encuentran dos o más textos aplicables a la solución del caso concreto, la norma que se adopte: (i) debe ser la más favorable al trabajador y (ii) debe ser aplicada en su integridad, con lo cual, se evita el desmembramiento de las normas legales para tomar aspectos favorables que uno y otro régimen ofrezca.

Por otra parte, la condición más beneficiosa se presenta cuando hay tránsito legislativo y en ese sentido se debe escoger entre una norma derogada y otra vigente y propende por la salvaguarda de las expectativas legítimas, que es aquella que otorga a sus beneficiarios una particular protección frente a cambios normativos que menoscaban las fundadas aspiraciones de quienes están próximos a reunir los requisitos de reconocimiento de un derecho subjetivo.

De esta manera, quien invoca un ordenamiento que le beneficia y quien en efecto lo aplica, no puede recoger las prebendas contenidas en el uno para incrustarlas en la aplicación del otro. 3.3. Principio de progresividad y prohibición de regresividad. Este principio hace referencia[23] al reconocimiento de prestaciones mayores y superiores de cada uno de los derechos sociales, económicos y culturales e implica que una vez alcanzado un determinado nivel de protección no se puede retroceder frente a la escala de protección al que se ha llegado o conseguido, lo cual, genera, prima facie la presunción de inconstitucionalidad de todo retroceso y la necesidad de realizar un juicio de constitucionalidad más severo en el caso de que se presenten legislaciones regresivas de estos derechos.

Este «test de no regresividad» fue planteado por la Corte Constitucional en la sentencia citada en los siguientes términos: «[…] cuando se constata la regresividad de un derecho de pensiones a través de una reforma, se debe estudiar (i) si con la reforma no se desconocieron derechos adquiridos; (ii) si se respetaron con la reforma los principios constitucionales del trabajo; y (iii) si las reformas se encuentran justificadas conforme al principio de proporcionalidad y razonabilidad.

Del mismo modo se debe resaltar que el test de proporcionalidad en materia de regresividad de los derechos sociales ha utilizado los tres pasos que se plantean en el juicio de igualdad, es decir el principio de idoneidad que consiste en verificar si la medida regresiva tiene un fin constitucionalmente legítimo y un presupuesto constitucional que la justifique, en segundo lugar el presupuesto de la necesidad en donde se valora si de todas las medidas posibles, la que escogió el legislador es la menos regresiva, hasta llegar hasta al último paso del test de verificar la proporcionalidad en sentido estricto que consiste en confrontar el principio de no regresividad con otros principios constitucionales como la garantía de sostenibilidad del sistema o los principios de universalidad, solidaridad y eficiencia cuando se trata de valorar el sistema de seguridad social, para establecer si en el caso concreto se presenta un mayor menoscabo del principio de progresividad frente al principio constitucional que se enfrenta a éste».

Bajo esta línea, no es dable, en principio[24], que el Estado, so pena de vulnerar el mandato de «progreso» (entre los cuales se hace referencia al trabajo y a su adecuada remuneración), disminuya el nivel de protección que ha alcanzado por la vía de gradualidad, por lo que, tanto a nivel internacional como nacional, se ha considerado que uno de los propósitos derivados del referido principio de progresividad es la prohibición de retroceso o regresividad.

De otra parte, cabe destacar, que de acuerdo con el inciso 10 del artículo 48 (en materia pensional) y el artículo 58 de la Constitución Política, dentro de nuestro régimen normativo existe una protección especial a los derechos adquiridos, entendidos como aquellos que ingresaron al patrimonio de un particular y que, por tanto, son inmodificables.

A su vez, para determinar si con la homologación al nivel ejecutivo de la Policía Nacional se vulneró el mandato de no regresividad y la protección de derechos adquiridos y expectativas legítimas, la Corte Constitucional[25] consideró que los regímenes salariales y prestacionales se deben analizar de manera conjunta y no factor por factor, en la medida que cada beneficio particular de cada régimen no puede ser descontextualizado, sino estudiado de manera sistemática.

Textualmente indicó: «Si cada régimen especial es mirado como un sistema particular de reconocimientos salariales y prestacionales, los beneficios particulares contemplados en él no pueden ser examinados aisladamente, ¿para enfrentarlos con otros sistemas también especiales. En ese orden de ideas esta Corporación ha explicado que cada beneficio en particular establecido en un régimen específico no puede ser descontextualizado a efectos de llevar a cabo, tan solo respecto de él, un examen de igualdad».

En concordancia con lo expuesto se colige lo siguiente: (a). De acuerdo con la normatividad y la línea jurisprudencial trazada por la Sección, la regla expresa de prohibición de retroceso o de regresividad derivada del principio de progresividad se convierte en un imperativo al momento de fijar el régimen de salarios y prestaciones. (b) La Constitución Política determina los principios mínimos fundamentales de carácter laboral que se deben respetar a los trabajadores y entre ellos, consagra el derecho al pago de la remuneración salarial que está directamente relacionado con la satisfacción del derecho fundamental de las personas a la subsistencia. (c).

Así, el salario constituye el medio que emplea el trabajador a fin de satisfacer sus necesidades básicas y proveer su subsistencia y no puede ser desmejorado, so pena de violar derechos como el mínimo vital. (d). El mismo legislador prevé, dentro de los objetivos y criterios para fijar los salarios y prestaciones sociales de los empleados públicos «incluidos los miembros de la Fuerza Pública y Policía Nacional», la imposibilidad de desmejorar el salario, así como el respeto por los derechos adquiridos y expectativas legítimas, tal como quedó contemplado en el literal a) del artículo 2[26] de la Ley 4.ª de 1992, de modo que desmejorar el salario del trabajador redunda en la violación de sus mínimos derechos de carácter laboral.

(e). En el evento en el que se constate la regresividad de un derecho, es necesario realizar el test de no regresividad, señalado por la Corte Constitucional, para determinar si la reforma se encuentra justificada conforme a los principios de proporcionalidad y razonabilidad. 4. Análisis del caso concreto. Como motivo de apelación el señor Jesús Antonio Muñoz Villalobos sostuvo que debe revocarse la sentencia apelada que negó las pretensiones, toda vez que goza de una situación jurídica protegida, y por esta razón es beneficiario del régimen de asignaciones tanto salarial como prestacional contenido en el Decreto Ley 1212 de 1990, en razón a que prestó sus servicios en la Policía Nacional como suboficial y fue homologado antes de la entrada en vigencia del Decreto 1091 de 1995, en virtud de ello, y según lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley 180 de 1995 y del artículo 82 del Decreto Ley 132 de 1995 le es aplicable la norma anterior, la cual le es más favorable.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, negó las pretensiones de la demanda por considerar que en el presente caso no se acreditó que la aplicación del régimen salarial y prestacional del Nivel Ejecutivo hubiera implicado un desmejoramiento en las condiciones salariales y prestacionales del demandante. Para resolver la controversia, la Sala tendrá en cuenta el acervo probatorio obrante en el proceso, cuya presunción de autenticidad no fue objetada por las partes, el cual le permite tener por acreditados los siguientes hechos: 4.1.

Hechos demostrados a). Tiempo de servicio: según la hoja de servicios obrante al folio 43, el señor Jesús Antonio Muñoz Villalobos prestó sus servicios en la Policía Nacional por un periodo de 24 años, 5 meses y 9 días en los siguientes lapsos: |NOVEDAD |RESOLUCIÓN |INICIÓ |TERMINÓ | |Agente |OAP |27 de julio de 1989|31 de enero de | |alumno |1-177(21-SEP-19| |1990 | | |89) | | | |Agente |R 000541 |01 de febrero de |28 de diciembre | | |(18-ene-1990) |1990 |de 1993 | |Suboficial |013754 |29 de diciembre de |31 de mayo de | | |(23-dic-1993) |1993 |1994 | |Nivel |R 3969 |01 de junio de 1994|01 de junio de | |Ejecutivo |(01-jun-1994) | |2013 | |Alta |R 01916 |01 de junio de 2013|01 de septiembre | | |(22-may-2013) | |de 2013 | b).

Retiro del servicio: Mediante Resolución No. 01916 del 22 de mayo de 2013 “por la cual se retira del servicio activo a un personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional”, el demandante fue retirado del servicio por solicitud propia, en el grado de subcomisario (fls. 19-20). c). Lo devengado por el demandante en el año 2013 (fecha de su retiro: conforme a la hoja de servicios obrante a folio 43, el demandante en el año de 2013 devengó lo siguiente: |Factor |Valor | |Sueldo básico |$ 2.058.220 | |Prima retorno a la experiencia |$ 164.657 | |Subsidio de alimentación |$ 43.594 | |Prima del nivel ejecutivo |$ 411.644 | |Prima de servicio |$ 94,436.32 | |Prima de navidad |$ 239.243.59 | |Prima vacacional |$ 98.317.16 | |Subsidio de alimentación |$ 42.144 | |Subsidio familiar nivel ejecutivo|$ 24.043 | e).

Actos administrativos demandados: ✓ Oficio S-2013-300239/ADSAL-GRUNO-22 de fecha 14 de octubre de 2013 expedido por el jefe del Grupo de Novedades de Nómina de la Policía Nacional, por el cual se le negó la liquidación y pago de las prestaciones sociales que devengaba antes de la homologación al nivel ejecutivo de la Policía Nacional, dispuestos por los Decretos 1212 y 1213 de 1990 y que dejó de devengar al momento de su homologación al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, indicando que al demandante le es aplicable el Decreto 1091 de 1995.

(folios 26-27) ✓ Oficio S-2014-012572/ADSAL-GRUNO-22 de fecha 15 de enero de 2014 expedido por el jefe de Administración Salarial de la Policía Nacional, por el cual se confirmó en todas sus partes el anterior oficio. (folios 35-36) 4.2. Análisis sustancial. De acuerdo con el marco normativo y jurisprudencial expuesto y del análisis del acervo probatorio, se considera lo siguiente: (i).

Para el caso de los miembros de la Policía Nacional, el régimen salarial y prestacional de los Agentes y suboficiales se encuentra previsto en los Decretos 1212 y 1213 de 1990. Posteriormente, con la creación del nivel ejecutivo de la Policía Nacional los agentes y suboficiales tenían la posibilidad de acceder voluntariamente a dicho régimen, conforme a los artículos 12 y 13 del Decreto 132 de 1995 en los siguientes términos: «ARTÍCULO 12 INGRESO DE SUBOFICIALES AL NIVEL EJECUTIVO.

Podrán ingresar a la escala jerárquica del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, los suboficiales en servicio activo que lo soliciten, de acuerdo con las siguientes equivalencias: 1. Cabo segundo y Cabo Primero, al grado de Subintendente.   2. Sargento Segundo y Sargento Viceprimero, al grado de Intendente.   3. Sargento Primero, al grado de Subcomisario;   4.

Sargento mayor, al grado de Comisario.

PARÁGRAFO 1 o. Una vez se ingrese al Nivel ejecutivo de la Policía Nacional, se exigirá el título de bachiller, como requisito para ascensos posteriores, de acuerdo con la reglamentación que expida la Dirección General de la Policía Nacional.

PARÁGRAFO 2 o. El tiempo de servicio que exceda del tiempo mínimo del grado del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional a que ingrese, se le abonará para ascender al grado inmediatamente superior. En todo caso el ingreso de los Suboficiales a este nivel se hará en estricto orden de antigüedad en el grado, de acuerdo con la reglamentación que expida la Dirección General de la Policía Nacional.

ARTÍCULO

13. INGRESO DE AGENTES AL NIVEL EJECUTIVO. Podrán ingresar al primer grado del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, los agentes en servicio activo siempre y cuando reúnan los siguientes requisitos:   1. Solicitud escrita a la Dirección General de la Policía Nacional. 2. Acreditar el título de bachiller en cualquier modalidad. 3. Evaluación y concepto favorable del Comité de Evaluación del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional.

PARÁGRAFO 1 o. Los agentes en servicio activo que no sean bachilleres, tendrán plazo de tres (3) años contados a partir de la vigencia del presente decreto, para acreditar este requisito, o en su defecto, deberán adelantar y aprobar un curso de nivelación académica de acuerdo con reglamentación que expida la Dirección General de la Policía Nacional.

PARÁGRAFO 2 o. Los agentes que al momento de ingresar al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, hayan cumplido ocho (8) o más años de servicio activo como tales, ingresarán al grado de Subintendente, sin perjuicio de los requisitos exigidos en los numerales 1,2,y 3 de este artículo […] Quienes así lo hicieran debían someterse al régimen salarial y prestacional que fijara el Gobierno Nacional sin que pudieran ser desmejorados o discriminados en su situación laboral.

Por lo cual, en desarrollo de la Ley 4.ª de 1992[27] se expidió el Decreto 1091 de 1995[28] que reguló el salario y prestaciones de ese personal. En consideración a lo anterior, esta Subsección[29] ha precisado que en virtud del principio de inescindibilidad de las normas, los Agentes y Suboficiales que ingresaron de manera voluntaria al nivel ejecutivo de la Policía Nacional con el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 12 y 13 del Decreto 132 de 1995, se acogieron al régimen salarial y prestacional establecido en el Decreto 1091 de 1995, sin que sea factible agregar o determinar derechos más beneficiosos que se encontraran en el régimen salarial y prestacional del Decreto 1213 de 1990, pues de lo contrario, se quebrantaría el principio de inescindibilidad de las normas.

Bajo tal entendimiento, no se presentó conflicto o duda alguna sobre la aplicación de varias normas o regímenes, toda vez que como se determinó, los salarios y prestaciones de los miembros del nivel ejecutivo se encuentran regulados de manera íntegra en el Decreto 1091 de 1995. Por el contrario, los agentes y suboficiales que no optaron por la homologación continuaban cobijados por los Decretos 1212 y 1213 de 1990.

(ii). Con la homologación del demandante al nivel ejecutivo de la Policía Nacional, no se vulneró el mandato de no regresividad, toda vez que se benefició ampliamente al cambiar de régimen, por lo siguiente: (a). Se demostró una mejora ostensible en el salario básico con ocasión del ingreso al nivel ejecutivo, toda vez que en el año 2013, fecha de retiro del servicio como subcomisario, devengaba como sueldo básico la suma de $ 2.058.220, mientras que un suboficial (cabo segundo)[30] de la Policía Nacional ese mismo año devengaba una suma inferior al devengado en el nivel ejecutivo.

(b). A pesar de que el régimen del nivel ejecutivo de la Policía Nacional no estableció las primas de antigüedad, de actividad, la bonificación por buena conducta y el subsidio de transporte, lo cierto es que creó nuevas asignaciones y primas, tales como: la prima del nivel ejecutivo y la prima de retorno a la experiencia, como una forma de compensar las extinguidas primas de actividad y antigüedad, respectivamente, las cuales, le generaron al demandante mayores ingresos mensuales, así: • Durante la permanencia del demandante en el régimen de Agente, no cumplió con el tiempo de diez (10) años, previsto en el artículo 33 del Decreto 1213 de 1990, para tener derecho al reconocimiento de la prima de antigüedad, pues no se puede perder de vista, que el demandante ingresó como agente alumno el 27 de julio de 1989, y el cual solo ostentó hasta el 28 de diciembre de 1993.

Así mismo, una vez pasó al grado de suboficial en este permaneció desde el 29 de diciembre de 1993 al 31 de mayo de 1994, por lo que tampoco cumplió con el requisito de tener 15 o 10 años de servicio como lo dispuso el artículo 71 del Decreto 1212 de 1990, pues ingresó al nivel ejecutivo el 01 de junio de 1994, es decir, 5 años, tiempo insuficiente para exigir el reconocimiento de la prima de antigüedad.

Por el contrario, con el régimen del nivel ejecutivo devengó la prima de retorno a la experiencia. • Respecto a la prima de actividad, si bien es cierto que el demandante dejó de percibirla en el mes de junio de 1994 cuando fue homologado, lo cierto es que, en compensación, le fue reconocida la prima del nivel ejecutivo por un valor de $411,644, conforme a la hoja de servicio visible a folio 43.

Por lo tanto, respecto de tal concepto, no se aprecia una desmejora de su situación laboral con ocasión de su homologación al nuevo régimen establecido para el Nivel Ejecutivo. • En cuanto al subsidio familiar, el régimen del nivel ejecutivo modificó la cobertura, incluyó en su reconocimiento a los hijos legítimos, extramatrimoniales, adoptivos e hijastros, hermanos y padres, excluyó a las cónyuges y compañeras permanentes, no obstante, no puede hablarse de una desmejora, en la medida en que en el tiempo que estuvo en el régimen de agentes y suboficiales de la policía Nacional, conforme a la hoja de servicios se desprende que el demandante no contrajo matrimonio, y que procreó un hijo, nacido el 09 de septiembre de 1992, es decir, que percibió dicho emolumento desde entonces, con ocasión del nacimiento de su hijo y no por haber contraído matrimonio, y el cual continuó percibiendo al ingresar al nivel ejecutivo. • Se mantuvo el reconocimiento del subsidio de alimentación, la prima de servicios, la prima de navidad y la prima de vacaciones con la diferencia que en el régimen del nivel ejecutivo de la Policía Nacional se ampliaron las partidas que hacen parte de sus bases de liquidación. • Se modificó el sistema de liquidación de las cesantías (pasó de un régimen retroactivo a un régimen anual), sin que por ello se genere un desmejoramiento prestacional, toda vez que para la fecha del traslado se reconoció al demandante el beneficio causado hasta ese momento, y a partir de la homologación, se liquidaron las cesantías anualmente junto con sus respectivos intereses, es decir, esta prestación se mantuvo en el régimen del nivel ejecutivo.

(iii). Con la incorporación voluntaria al nivel ejecutivo de la Policía Nacional no se vulneraron los derechos adquiridos, ni las expectativas legítimas del señor Jesús Antonio Muñoz Villalobos, toda vez que el reconocimiento salarial y prestacional solicitado no se consolidó bajo la vigencia de los Decretos 1212 y 1213 de 1990 y en esa medida no creó un derecho subjetivo a su favor que deba ser respetado en el régimen del nivel ejecutivo de la Policía Nacional.

En efecto, en asuntos similares en donde se discutió el tema de los derechos adquiridos y expectativas legítimas de las personas que voluntariamente se homologaran a un nuevo régimen salarial y prestacional, la Corte Constitucional[31] fue enfática en determinar que no se configuran, toda vez que al modificarse la situación existente al momento de la homologación y acceder a beneficios salariales contemplados en otra normativa, sin que se presente una derogación del anterior régimen, implica que los individuos se ubican en una situación salarial y prestacional diferente, que obedece a otro sistema de remuneración, sin que puedan mantener los derechos regidos por el régimen anterior.

(iv) Finalmente, conforme se ha indicado de forma reiterada y consistente[32], no se desconoce que mediante sentencia de 17 de abril de 2013[33], la subsección A reconoció al personal ejecutivo homologado la aplicación del régimen salarial y prestacional contenido en el Decreto 1213 de 1990. Pese a ello, aquella sentencia tiene efectos inter-partes y solo es un criterio orientador más no vinculante para todos los casos por no tener el carácter de sentencia de unificación, razón por la cual no es un precedente jurisprudencial que deba ser aplicado al presente caso, máxime cuando con posterioridad la sección ha reiterado pacíficamente la tesis contraria. 5.

Conclusión En relación con los motivos de la apelación, la Sala concluye que el señor Jesús Antonio Muñoz Villalobos no fue desmejorado salarial ni prestacionalmente en virtud de su incorporación al nivel ejecutivo, teniendo en cuenta que el nuevo régimen del Decreto 1091 de 1995 le reportó mayores beneficios de acuerdo a lo probado dentro del plenario, y, no tiene derecho a que se le liquiden y paguen las primas, subsidios, prestaciones y demás bonificaciones del régimen establecido para el nivel de agentes y de suboficiales de la Policía Nacional porque ello vulneraría el principio de inescindibilidad que prohíbe la aplicación parcial de las normas.

Por las consideraciones expuestas, la Sala confirmará la sentencia de 12 de enero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda. 6. Condena en costas En lo que se refiere a las costas, esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016[34], concluyó que en vigencia del CPACA la legislación avanzó de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.

Atendiendo esa orientación se debe dar cumplimiento al numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso en el sentido de no condenar en costas de segunda instancia, toda vez que aunque el recurso de apelación no fue favorable, estas no se causaron porque la parte contraria no intervino en el trámite de esta instancia. 7. Reconocimiento de personería. A folio 200 del expediente obra memorial por medio del cual la apoderada de la parte demandante sustituyó el poder a la abogada Erika Nathalia Guerrero Corrales, portadora de la tarjeta profesional 280.693 del C.S. de la J., razón por la cual se le reconocerá personería conforme al mandato conferido.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de 12 de enero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por el señor JESUS ANTONIO MUÑOZ VILLALOBOS contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO. Sin condena en costas por las razones expuestas.

TERCERO. RECONOCER personería a la abogada Erika Nathalia Guerrero Corrales, portadora de la tarjeta profesional 280.693 del C.S. de la J., para actuar como apoderada de la parte demandante conforme al memorial obrante a folio 200.

CUARTO. En firme esta decisión devuélvase el expediente al Tribunal de origen y efectúense las anotaciones en el programa “SAMAI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado Electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente AUSENTE CON LICENCIA [pic] ----------------------- [1] Magistrado Ponente: José Rodrigo Romero Romero [2] Folios 2-13 [3] Fs. 80-102. [4] Folios 375 a 379 [5] Folios 160-167 [6] Folios 177-178. [7] Fs. 201-202. [8] Según informe secretarial a f. 204. [9] Ibidem. [10] «ARTÍCULO 328.

COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» [11] Ver entre otros: (i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 19 de agosto de 2018, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, número de radicación 25000 23 42 000 2014 02312 01 (3814–2016);

(ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 18 de mayo de 2017, C.P. William Hernández Gómez, número de radicación: 25000 23 42 000 2013 06637 01; (iii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 31 de octubre de 2019, C.P. William Hernández Gómez, número de radicación: 760012331000201200489 01 (3828-2018). [12] El cual fue objeto de pronunciamiento de inexequibilidad parcial por parte de la Corte Constitucional en sentencia C-417 de 1994, en tanto se refirió al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional; en la medida en que la Ley habilitante, esto es la 62 de 1993, no contempló el citado Nivel, por lo que, en consecuencia, se evidenció un exceso del límite material fijado por aquella. [13] Por la cual se modifican y expiden algunas disposiciones sobre la Policía Nacional y del Estatuto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se otorgan facultades extraordinarias al presidente de la República para desarrollar la Carrera Policial denominada Nivel Ejecutivo. [14] En desarrollo de lo dispuesto en el literal d) del artículo 1º de la Ley 4ª de 1992, que indica: “El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: […] d) Los miembros de la Fuerza Pública.”. [15] En relación con la posibilidad de que el Gobierno Nacional, con sujeción a la Ley Marco No. 4 de 1992, expidiera dicho régimen, la Corte Constitucional manifestó en la Sentencia C-1269 de 2000, que: “3.

La presunta omisión en el ejercicio de las facultades extraordinarias, por no haber el Ejecutivo ejercido la facultad de señalar el régimen salarial y prestacional del nivel ejecutivo. La Corporación tampoco encuentra fundamento en este cargo, pues como bien lo anotan tanto la apoderada del Ministerio de Defensa, como el Procurador General de la Nación, el artículo 15 del Decreto 132 de 1995 contiene la regulación normativa concerniente al régimen salarial y prestacional para el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, previsión conforme a la cual, el personal que ingrese a ese nivel se someterá al régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones, dicte el Gobierno Nacional. … Así, pues, fue lo correcto que, en este aspecto, se limitara a hacer remisión al instrumento de concreción constitucionalmente válido de su competencia legislativa en esta materia, pues aun cuando el régimen salarial y prestacional del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional es elemento integrante del sistema de administración del referido personal, no puede perderse de vista que tiene su propia fuente de validez formal y material, por lo que debía desarrollarlo mediante Decreto Reglamentario de la Ley Marco de salarios, No. 4ª. de 1992, como en efecto ocurrió, al regularse mediante el Decreto 1091 de 1995.” [16] Esta norma fue declarada inexequible, en varias de sus disposiciones, a través de la Sentencia C-253 de 2003. [17] Radicado 11001-03-25-000-2004-00109-01 (1204-2004).

Actor: Ferney Enrique Camacho González, Demandado: Gobierno Nacional. [18] Expediente núm. 2007-00049-00 (1074-2007) [19] Artículos 48 y 58 Constitucionales. [20] Ver entre otros: i) Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, conflicto de 13 de junio de 2017, Consejero ponente Dr. Germán Bula Escobar, radicación 11001-03-06-000-2017-00021-00; ii) Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto de 31 de julio de 1997, Consejero ponente Augusto Trejos Jaramillo, radicación 0992. [21] Ver entre otras: i) Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de unificación jurisprudencial de 25 de agosto de 2016, Consejera ponente Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, número interno 3420-2015 ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 8 de mayo de 2008, Consejero ponente Dr. Gustavo Gómez Aranguren, número interno 1371- 2007; iii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 9 de octubre de 2008, Consejero ponente Dr. Jesús María Lemos Bustamante, número interno 3021-2004. [22] Ver entre otras: i) Sentencia C 168 de 1995, Magistrado ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz; ii) Sentencia T-832 A de 2013, magistrado ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. [23] Corte Constitucional, sentencia C-228 de 30 de marzo de 2011, Magistrado ponente Dr. Juan Carlos Henao Pérez. [24] “En principio” implica que en nuestra jurisprudencia constitucional se ha fijado una presunción de inconstitucional de las medidas que impliquen un retroceso, sin perjuicio de que, asumiendo una carga argumentativa, se justifiquen constitucional y legalmente las decisiones adoptadas en contravía de este mandato, por perseguir fines constitucionales imperiosos [ver la Sentencia T-043 de 2007]. [25] Sentencia C-313 de 22 de abril de 2003, Magistrado ponente Álvaro Tafur Galvis. [26] Artículo 2º.- Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios: a. El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales.

En ningún caso podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales; [27] Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso de la República y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política [28] Por el cual se expide el régimen de asignaciones y prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional [29] Ver entre otros: (i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 19 de agosto de 2018, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, número de radicación 25000 23 42 000 2014 02312 01 (3814–2016);

(ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 18 de mayo de 2017, C.P. William Hernández Gómez, número de radicación: 25000 23 42 000 2013 06637 01; (iii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 31 de octubre de 2019, C.P. William Hernández Gómez, número de radicación: 760012331000201200489 01 (3828-2018). [30] Ver Decreto 1017 de 2013. [31] Sentencia C-789 de 20 de octubre de 2011, Magistrado ponente Jorge Iván Palacio [32] Ver entre otras: (i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 14 de febrero de 2018, C.P. William Hernández Gómez, número de radicación 25000 23 42 000 2014 01995 01 (0919-2017);

(ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 18 de octubre de 2018, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, número de radicación 17001 23 33 000 2015 00026 01 (4864-2017) [33] demandante Harbey Bucurú Celis. [34] Rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero ponente: William Hernández Gómez.