CESANTÍAS / PAGO DE CESANTÍAS / SANCIÓN MORATORIA POR EL NO PAGO OPORTUNO DE LAS CESANTÍAS DEFINITIVAS Y PARCIALES [E]sta Sección, en sentencia de unificación CE-SUJ2-012-18 del 18 de julio de 2018. […] [P]ara esta Sección es claro que el término a partir del cual es exigible la sanción moratoria dependerá de si el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas fue expedido dentro del término legalmente previsto para ello, esto, es, dentro de los 15 días siguientes a la radicación de la solicitud.
En ese sentido, cuando el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas es proferido con posterioridad a los 15 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, la sanción moratoria de que tratan las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, se hace exigible pasados 70 días hábiles contados desde la fecha de radicación de la petición. Ahora bien, pese a que la sentencia de unificación CE-SUJ2-012-18 del 18 de julio de 2018 se pronunció expresamente sobre el derecho a la sanción moratoria por el pago inoportuno de las cesantías definitivas o parciales en favor de los docentes oficiales, lo cierto es que estas reglas también deben ser aplicadas a los demás servidores públicos. […] En conclusión: La sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas a que tiene derecho la señora (…) debe contabilizarse a partir del 28 de noviembre de 2012, día siguiente a la finalización de los 70 días hábiles con que contaba la autoridad para pagar la prestación reclamada por la demandante desde el 15 de agosto de 2012.
SANCIÓN MORATORIA POR EL NO PAGO OPORTUNO DE CESANTÍAS / CONCEJOS MUNICIPALES Y DISTRITALES – Pago de la sanción moratoria De conformidad con los artículos 312 y 313 de la Constitución Política los concejos municipales o distritales son definidos como una «corporación político-administrativa», que ejercen control político sobre la administración municipal o distrital, a quienes les corresponde reglamentar las funciones y la eficiente prestación de los servicios a cargo del municipio o distrito; adoptar los planes y programas de desarrollo económico y social y de obras públicas; autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al Concejo, entre otras. […] No obstante tener autonomía presupuestal no posee personería jurídica, entendida, esta como la existencia de capacidad suficiente para contraer obligaciones y realizar actividades que generen plena responsabilidad jurídica, frente a sí mismos y a terceros, donde la carencia de esta implica que la representación la deben ejercer otros entes a los cuales estén relacionados, que para el efecto de los concejos municipales y distritales es el ente territorial del que hacen parte.
Así, en el caso de estos órganos, la susodicha representación está en cabeza del alcalde, tal y como lo dispone el artículo 314 constitucional, al señalar que el alcalde es el «jefe de la administración local y representante legal del municipio» En ese sentido, es el alcalde municipal o distrital quien comparece al proceso como representante judicial del ente a su cargo, incluso cuando los actos objeto de discusión fueron promulgados por el órgano político administrativo. […] De esta manera, si bien es cierto el tribunal dispuso condenar al reconocimiento y pago de la sanción moratoria en favor de la señora (…) en los siguientes términos: «CONDENAR al Distrito de Barranquilla con cargo al Concejo Distrital de Barranquilla», lo cierto es que quien tiene la obligación de pagar la obligación emanada de la decisión judicial es el concejo distrital, pues este goza de la autonomía administrativa y presupuestal, razón por la cual el ente de control político administrativo del ente territorial está en la capacidad de asumir el pago de sus obligaciones laborales, máxime cuando esta proviene de una sentencia judicial, mientras que el distrito especial, industrial y portuario de Barranquilla solo es citado como representante judicial del concejo.
En conclusión: El concejo distrital de Barranquilla es a quien corresponde pagar la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas de la señora (…) pues el ente de control político administrativo del distrito goza de autonomía presupuestal y administrativa para asumir el pago de las obligaciones laborales de los empleados de dicho órgano. FUENTE FORMAL: CP – ARTÍCULO 312 / CP – ARTÍCULO 313 / CP – ARTÍCULO 314 / LEY 244 DE 1995 / LEY 1071 DE 2006 / CPACA – ARTÍCULO 83 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A” Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 08001-23-33-000-2013-90126-01(3515-16) Actor: NEREYDA VICTORIA MEJÍA MIRANDA Demandado: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, CONCEJO DISTRITAL Referencia: SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE LAS CESANTÍAS DEFINITIVAS.
FECHA A PARTIR DE LA CUAL SE CAUSA LA SANCIÓN. ASUNTO La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el 8 de junio de 2016 por el Tribunal Administrativo del Atlántico que accedió parcialmente a las pretensiones. DEMANDA La señora Nereyda Victoria Mejía Miranda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, demandó al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, Concejo Distrital y formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones[1] 1.
Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos presuntos producidos por el silencio administrativo negativo de la Alcaldía y el Concejo Distrital de Barranquilla al no dar respuesta expresa a las peticiones elevadas ante ambas entidades el 15 de agosto de 2012, en las cuales solicitó la sanción moratoria regulada en el artículo 2.° de la Ley 244 de 1995 por el pago tardío de las cesantías definitivas, entre otros. 2.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, ordenar a las demandadas reconocer y pagar las cesantías definitivas y la sanción moratoria por el pago tardío de estas, a partir del 30 de mayo de 2011, fecha en que terminó su relación laboral con el Concejo Distrital de Barranquilla. 3. Ordenar a las entidades demandadas pagar la condena con el respectivo ajuste del IPC, a los intereses moratorios regulados en los artículos 192 y 195 del CPACA, y las costas procesales y agencias en derecho conforme al artículo 188 ibidem.
Fundamentos fácticos relevantes[2] 1. La señora Nereyda Victoria Mejía Miranda laboró para el Concejo Distrital de Barranquilla como técnico grado 401 código 01, desde el 1.° de febrero de 2005 hasta el 30 de mayo de 2011. Su último sueldo fue de $1.892.814. 2. El 15 de agosto de 2012 reclamó el pago de la liquidación de sus cesantías definitivas y demás prestaciones sociales, así como la sanción moratoria regulada en el artículo 2.° de la Ley 244 de 1995, “por la omisión de llevar a cabo el pago oportuno de la liquidación de las cesantías definitivas de la ex trabajadora, luego del transcurso de los 45 días hábiles después de la ejecutoria de su pago, la cual NO fue respondida”. 3.
Mediante Oficio 4629 del 21 de agosto de 2012, la Alcaldía de Barranquilla informó que la petición había sido trasladada por competencia al Concejo Distrital de Barranquilla, sin embargo, ninguno de los dos entes dio respuesta de fondo a la petición. DECISIONES RELEVANTES EN LA PRIMERA INSTANCIA La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de modo que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo», porque es guía y ajuste de esta última.
De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones y las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial.
De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia. Fecha de la audiencia inicial: 7 de noviembre de 2014.
Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «[…] Revisado el expediente se observa que el concejo distrital no propuso excepciones. El distrito especial, industrial y portuario de Barranquilla, propuso en su contestación de demanda, Inexistencia de la obligación a cargo del distrito, falta de legitimación en la causa por pasiva y de buena fe.
Como excepción previa la de falta de legitimación en la causa por pasiva argumentando, en síntesis, que la administración distrital de Barranquilla no está en la obligación de reconocer ni cancelar suma alguna a la parte actora por cuanto este no fue empleado del distrito, no hace parte de la nómina de la alcaldía distrital. Además, señaló que el concejo distrital recibe por disposición legal, transferencias mensuales del presupuesto asignado al ente, para cada vigencia fiscal y está contenido como una sección dentro del presupuesto del distrito, pagos que se hacen periódicamente para que el ente de control atienda oportunamente cada una de sus obligaciones que deban ser cubiertas.
Que el demandante no fue empleado del distrito de Barranquilla, sino del concejo distrital de Barranquilla que es una entidad con autonomía administrativa con base a las pruebas allegadas, y solicita que al momento de fallar se declare probada la excepción de cobro de lo no debido». Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos.
Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «[…] los supuestos fácticos de la demanda se centran en la negativa de las entidades demandadas de reconocer y pagarle a la actora, señora Nereyda Victoria Mejía Miranda, las prestaciones sociales más la sanción moratoria consagrada en la ley 244 de 1995 por la mora y retardo en la consignación de sus cesantías».
Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos. SENTENCIA APELADA[3] El a quo profirió sentencia el 8 de junio de 2016, en la que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: Luego de hacer un recuento de las normas que regulan la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías parciales o definitivas, indicó que en el sub examine se encontró probado que la señora Nereyda Victoria Mejía laboró en el Concejo distrital de Barranquilla, donde su último cargo fue el de técnico grado 401, código 01, desde el 1.° de febrero de 2005 hasta el 30 de mayo de 2011, y que mediante Resolución 096 del 1.° de abril de 2013 se reconoció y ordenó el pago de sus cesantías definitivas.
De igual forma, encontró demostrado que la entidad, pese al reconocimiento de las cesantías, no le ha cancelado la prestación, razón por la cual, consideró acreditada la causación de la sanción moratoria, para lo cual señaló que conforme con el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, la entidad tenía 45 días hábiles para realizar el pago, contados a partir de la fecha en que el acto administrativo que reconoció el auxilio quedó en firme.
Agregó que en el expediente no obra prueba de la fecha de notificación, comunicación o publicación de la Resolución 096, por lo que decidió tomar como fecha de notificación el mismo día de su expedición, se reitera, el 1.° de abril de 2013, el cual quedó ejecutoriado el 8 de los mismos mes y año, de modo que los 45 días se cumplieron el 14 de junio de 2013 y, por consiguiente, encontró causada la sanción a partir del día siguiente y hasta que se paguen efectivamente las cesantías definitivas.
Finalmente, declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el distrito de Barranquilla, así como tampoco se configuró el fenómeno de la prescripción, negó la pretensión de indexación y se abstuvo de condenar en costas en la instancia. RECURSOS DE APELACIÓN La parte demandante[4] manifestó su inconformidad frente a la sentencia de primera instancia al considere que el tribunal se equivocó al determinar a partir de qué fecha se había causado la sanción moratoria, en tanto que la solicitud fue radicada el 15 de agosto de 2012, por lo que era a partir de esa fecha que debió empezar a contabilizar los términos previstos en la Ley 244 de 1995 y no desde la fecha en que la demandada expidió el acto administrativo que reconoció las cesantías.
El concejo distrital de Barranquilla[5] insistió en el hecho de que dicho organismo municipal carece de personalidad jurídica propia por lo que no podía hacerse parte en el proceso, lo que debía ocurrir a través del ente territorial y, en consecuencia, solicitó que la condena decretada por el tribunal no debe ser con cargo al concejo, sino que debe correr por parte del distrito.
El distrito de Barranquilla[6] se opuso a la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Atlántico que le condenó al reconocimiento y pago de la sanción moratoria en favor de la parte demandante, para lo cual señaló que quien nombró a la libelista fue el concejo distrital en virtud de su autonomía administrativa y presupuestal, por lo que el pago de la sanción deprecada corresponde exclusivamente al concejo.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA La parte demandante[7] reiteró los argumentos expuestos en su recurso de apelación. Asimismo, se opuso a los razonamientos planteados por las entidades demandadas al sostener que existen los actos administrativos que dan cuenta de la obligación causada en su favor, e hizo referencia a sentencia del 26 de julio de 2012 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda de esta corporación, en la que se indicó que el distrito especial de Barranquilla es solidariamente responsable de los actos u omisiones del concejo distrital El concejo distrital de Barranquilla[8] reiteró lo expuesto en su recurso de apelación. El distrito especial, industrial y portuario de Barranquilla y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal, según consta en el informe secretarial visible a folio 343.
CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, cuando la sentencia ha sido apelada tanto por la parte demandante como por uno o más de los demandados, el juez de segunda instancia puede resolver sin limitaciones los argumentos expuestos en los recursos.
Problemas jurídicos De conformidad con los planteamientos derivados de la sentencia de primera instancia y de los recursos de alzada, los problemas jurídicos a resolver en esta instancia se resumen en las siguientes preguntas: 1. ¿A partir de qué fecha se causó la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas reconocida en favor de la señora Nereyda Victoria Mejía Miranda? 2.
¿Cuál es la entidad que debe responder por la sanción moratoria generada en virtud de la omisión en el pago oportuno de las cesantías definitivas de la demandante? Primer problema jurídico ¿A partir de qué fecha se causó la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas reconocida en favor de la señora Nereyda Victoria Mejía Miranda? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: de acuerdo con la sentencia de unificación CE-SUJ2-012-18, cuando el acto administrativo de reconocimiento se expide por fuere del término legal, la sanción moratoria corre pasados 70 días contados a partir de la fecha en que se presentó la reclamación de reconocimiento y pago de la prestación, y no desde la fecha en que la entidad profiere el acto administrativo que reconoce la obligación. Lo anterior se sustenta en los siguientes razonamientos: La exigibilidad de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas y parciales Sobre la exigibilidad de la sanción moratoria con ocasión del pago inoportuno de las cesantías parciales o definitivas, se tiene que esta Sección, en sentencia de unificación CE-SUJ2-012-18 del 18 de julio de 2018, dispuso, entre otras, la siguiente regla jurisprudencial: «3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. 194.
Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley[9] para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.
De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. 195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.
Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.» Conforme con lo anterior, para esta Sección es claro que el término a partir del cual es exigible la sanción moratoria dependerá de si el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas fue expedido dentro del término legalmente previsto para ello, esto, es, dentro de los 15 días siguientes a la radicación de la solicitud.
En ese sentido, cuando el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas es proferido con posterioridad a los 15 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, la sanción moratoria de que tratan las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, se hace exigible pasados 70 días hábiles contados desde la fecha de radicación de la petición. Ahora bien, pese a que la sentencia de unificación CE-SUJ2-012-18 del 18 de julio de 2018 se pronunció expresamente sobre el derecho a la sanción moratoria por el pago inoportuno de las cesantías definitivas o parciales en favor de los docentes oficiales, lo cierto es que estas reglas también deben ser aplicadas a los demás servidores públicos.
De acuerdo con los anteriores razonamientos, en el sub examine se advierte que la señora Nereyda Victoria Mejía Miranda fue retirada del servicio según Resolución 056 del 15 de abril de 2011, obrante a folios 12 a 13, a partir del 30 de mayo de la misma anualidad. Asimismo, que la demandante radicó solicitud el 15 de agosto de 2012, tendiente a que le fueran reconocidas y pagadas sus cesantías definitivas y demás prestaciones sociales adeudadas, en la cual, además, reclamó la sanción moratoria consagrada en la Ley 244 de 1995, al considerar que el auxilio no le fue cancelado oportunamente, esto según documentos visibles a folios 15 y 16 del expediente.
Acto seguido, se advierte que las entidades ante las cuales se presentó la reclamación del pago de las cesantías definitivas y de la correspondiente sanción moratoria no resolvieron de fondo la solicitud, con lo que se configuró el silencio administrativo negativo regulado en el artículo 83 de la Ley 1437 de 2011, razón por la cual la libelista acudió ante esta jurisdicción para que se declarara la nulidad de los actos administrativos presuntos de allí originados.
No obstante, se advierte que a folio 65 obra respuesta a derecho de petición con fecha del 21 de marzo de 2013, suscrito por la profesional universitaria de recursos humanos del Concejo Distrital de Barranquilla, dirigido al apoderado judicial de la libelista, en el cual se le informó que las prestaciones causadas entre enero y mayo de 2011 por la señora Mejía Miranda serían canceladas dentro de los 30 días siguientes a esa fecha.
Posteriormente, se observa a folios 205 y 206 copia de la Resolución 096 del 1.° de abril de 2013, por medio de la cual el concejo distrital de Barranquilla resolvió reconocer y ordenar el pago de prestaciones sociales en favor de la señora Nereyda Victoria Mejía Miranda, entre las cuales se incluyó lo concerniente a las cesantías por valor de $887.004.
En ese sentido, el a quo concluyó en la sentencia objeto de apelación que la sanción moratoria se encontraba efectivamente causada pero que esta solo era exigible pasados los 45 días hábiles siguientes a la fecha de expedición del documento anteriormente citado, esto es, a partir del 15 de junio de 2013. En ese orden de ideas, se puede evidenciar que la parte demandante tiene razón en los argumentos expuestos en su recurso de apelación, en tanto que, bajo las reglas de unificación previamente indicadas, es notoria la tardanza con la cual se expidió el acto administrativo de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales con motivo de su desvinculación definitiva, ello por cuanto la reclamación se presentó el 15 de agosto de 2012, y el acto administrativo en cuestión data del 1.° de abril de 2013, es decir, aproximadamente seis meses por fuera del término legal con que contaba la autoridad correspondiente para ello, que se repite, era de 15 días hábiles.
Por consiguiente, en atención a que la reclamación administrativa se presentó el 15 de agosto de 2012, la entidad tenía hasta el 6 de septiembre del mismo año para proferir el acto administrativo correspondiente, lo que no ocurrió, por lo que a partir de allí se contabilizan los 10 días de ejecutoria, que vencieron el 20 de septiembre, y los 45 días hábiles para pagar la prestación que, en consecuencia, corrieron entre el 21 de septiembre y el 27 de noviembre de 2012, de modo que la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas se hizo exigible a partir del 28 de noviembre de 2012 y no, desde el 15 de junio de 2013 como concluyó el tribunal.
En conclusión: La sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas a que tiene derecho la señora Nereyda Victoria Mejía Miranda debe contabilizarse a partir del 28 de noviembre de 2012, día siguiente a la finalización de los 70 días hábiles con que contaba la autoridad para pagar la prestación reclamada por la demandante desde el 15 de agosto de 2012.
Segundo problema jurídico ¿Cuál es la entidad que debe responder por la sanción moratoria generada en virtud de la omisión en el pago oportuno de las cesantías definitivas de la demandante? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: La sanción moratoria reconocida en la sentencia objeto de apelación está a cargo del concejo distrital de Barranquilla.
Lo anterior se sustenta en los siguientes razonamientos: Los concejos municipales y distritales deben asumir el pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías a sus empleados[10] De conformidad con los artículos 312 y 313 de la Constitución Política los concejos municipales o distritales son definidos como una «corporación político-administrativa», que ejercen control político sobre la administración municipal o distrital, a quienes les corresponde reglamentar las funciones y la eficiente prestación de los servicios a cargo del municipio o distrito; adoptar los planes y programas de desarrollo económico y social y de obras públicas; autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al Concejo, entre otras.
De acuerdo con el Decreto 111 de 1996 tienen autonomía presupuestal, en los siguientes términos: «Artículo 110. Los órganos que son una sección en el presupuesto general de la Nación, tendrán la capacidad de contratar y comprometer a nombre de la persona jurídica de la cual hagan parte, y ordenar el gasto en desarrollo de las apropiaciones incorporadas en la respectiva sección, lo que constituye la autonomía presupuestal a que se refieren la Constitución Política y la ley.
Estas facultades estarán en cabeza del jefe de cada órgano quien podrá delegarlas en funcionarios del nivel directivo o quien haga sus veces, y serán ejercidas teniendo en cuenta las normas consagradas en el estatuto general de contratación de la administración pública y en las disposiciones legales vigentes. En la sección correspondiente a la rama legislativa estas capacidades se ejercerán en la forma arriba indicada y de manera independiente por el Senado y la Cámara de Representantes; igualmente, en la sección correspondiente a la rama judicial serán ejercidas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
En los mismos términos y condiciones tendrán estas capacidades las superintendencias, unidades administrativas especiales, las entidades territoriales, asambleas y concejos, las contralorías y personerías territoriales y todos los demás órganos estatales de cualquier nivel que tengan personería jurídica.» No obstante tener autonomía presupuestal no posee personería jurídica, entendida, esta como la existencia de capacidad suficiente para contraer obligaciones y realizar actividades que generen plena responsabilidad jurídica, frente a sí mismos y a terceros, donde la carencia de esta implica que la representación la deben ejercer otros entes a los cuales estén relacionados, que para el efecto de los concejos municipales y distritales es el ente territorial del que hacen parte.
Así, en el caso de estos órganos, la susodicha representación está en cabeza del alcalde, tal y como lo dispone el artículo 314 constitucional, al señalar que el alcalde es el «jefe de la administración local y representante legal del municipio» En ese sentido, es el alcalde municipal o distrital quien comparece al proceso como representante judicial del ente a su cargo, incluso cuando los actos objeto de discusión fueron promulgados por el órgano político administrativo.
Al respecto, esta Subsección precisó en un caso similar «[…] que era el Distrito de Cartagena el llamado a comparecer al proceso, a través de su Alcalde, pues si bien los concejos municipales son entidades corporativas de la administración, elegidas popularmente, carecen de personería jurídica y por tanto su representación está dada constitucional y legalmente al Alcalde.
Así lo dispone el artículo 314 de la Constitución Política, al señalar que el Alcalde es el jefe de la administración local y representante legal del municipio.» En igual sentido se pronunció la Subsección B de la sección segunda de esta corporación, quien sostuvo: «En relación con EL CONCEJO MUNICIPAL la ley no les ha otorgado personalidad jurídica y por ello es que la ENTIDAD TERRITORIAL a la que pertenecen –que si tiene personalidad- debe ser vinculada en el proceso.
Ahora, una situación especial se presenta por cuanto en ese caso se ha demandado en nulidad un ACUERDO expedido por el Concejo Municipal y, de ahí, se deriva el interés que tiene esa Corporación administrativa en la defensa del acto administrativo jurídico que expidió; por eso, en algunos procesos de corte similar -fuera de notificar al representante legal del municipio- se ha ordenado notificar o comunicar al Presidente del Concejo Municipal para conozca de la situación y pueda tomar algunas medidas.
En el sub-lite al admitir la demanda se ordenó la notificación de la decisión al Presidente del Concejo Municipal y de ahí su limitada intervención en proceso, sin que ello signifique reconocerle personalidad jurídica a dicha Corporación administrativa. Ahora, dada la impugnación de su acuerdo, en caso de prosperidad, podría tener determinados alcances» (Se subraya) De esta manera, si bien es cierto el tribunal dispuso condenar al reconocimiento y pago de la sanción moratoria en favor de la señora Nereyda Victoria Mejía Miranda en los siguientes términos: «CONDENAR al Distrito de Barranquilla con cargo al Concejo Distrital de Barranquilla», lo cierto es que quien tiene la obligación de pagar la obligación emanada de la decisión judicial es el concejo distrital, pues este goza de la autonomía administrativa y presupuestal, razón por la cual el ente de control político administrativo del ente territorial está en la capacidad de asumir el pago de sus obligaciones laborales, máxime cuando esta proviene de una sentencia judicial, mientras que el distrito especial, industrial y portuario de Barranquilla solo es citado como representante judicial del concejo.
En conclusión: El concejo distrital de Barranquilla es a quien corresponde pagar la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas de la señora Nereyda Victoria Mejía Miranda, pues el ente de control político administrativo del distrito goza de autonomía presupuestal y administrativa para asumir el pago de las obligaciones laborales de los empleados de dicho órgano. Así las cosas, se mantendrá la orden en los términos expuestos por el a quo en tanto que la misma se encuentra ajustada a derecho en tanto que la obligación de pagar está en cabeza del citado concejo, la representación judicial del mismo recae en el alcalde distrital.
Decisión de segunda instancia Según se ha expuesto, se impone modificar el ordinal tercero de la sentencia de primera instancia en los siguientes términos: «TERCERO.- Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al Distrito de Barranquilla con cargo al Concejo Distrital de Barranquilla al reconocimiento y pago de la sanción moratoria en favor de la señora Nereyda Victoria Mejía Miranda, equivalente a un día de salario por cada día de retardo desde el 28 de noviembre de 2012 hasta que se haga efectivo el pago de las cesantías definitivas.» En lo demás se confirmará la sentencia apelada.
De la condena en costas Esta Subsección, en providencia del 7 de abril de 2016[11], sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, y señaló como conclusión lo siguiente: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA- a uno «objetivo valorativo» –CPACA-. b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). d) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. e) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP[12], previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. f) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. De conformidad con lo señalado, la Sala considera que en el presente caso hay lugar a condenar en costas procesales de segunda instancia a cargo del concejo distrital de Barranquilla y en favor de la parte demandante, pues el recurso de la libelista fue resuelto favorablemente y se encuentra demostrada su causación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Modificar el ordinal tercero de la sentencia de primera instancia, proferida el 8 de junio de 2016 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó Nereyda Victoria Mejía Miranda contra el distrito especial, industrial y portuario de Barranquilla y el concejo distrital de Barranquilla, en los siguientes términos: «TERCERO.- Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al Distrito de Barranquilla con cargo al Concejo Distrital de Barranquilla al reconocimiento y pago de la sanción moratoria en favor de la señora Nereyda Victoria Mejía Miranda, equivalente a un día de salario por cada día de retardo desde el 28 de noviembre de 2012 hasta que se haga efectivo el pago de las cesantías definitivas.» Segundo: Confirmar en todo lo demás la sentencia apelada, por las razones expuestas en esta providencia Tercero: Condenar en costas al concejo distrital de Barranquilla, representado judicialmente por el alcalde del distrito especial, industrial y portuario de Barranquilla por lo brevemente expuesto.
La liquidación de las mismas estará a cargo del a quo. Cuarto: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en la aplicación “SAMAI”. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ ----------------------- [1] Folios 3 y 4. [2] Folios 5 y 7. [3] Folios 208 a 222. [4] Folios 229 a 231. [5] Folio 240. [6] Folios 242 a 248. [7] Folios 289 a 291. [8] Folio 341. [9] Artículos 68 y 69 CPACA. [10] Al respecto ver sentencia del 1.° de diciembre de 2016 con radicación 08001-23-31-000-2011-01398-01 (3221-15).
Marcos Manuel Iglesias Valdiriz contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y el Concejo Distrital de Barranquilla. [11] Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, Expedientes: 4492- 2013, Demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Demandante: José Francisco Guerrero Bardi. [12] «ARTÍCULO 366. LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: […]»