Micelio
05001-23-33-000-2015-00392-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A”Sentencia2020-07-22

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Osías De Jesús Urrea Posada·Demandado: Procuraduría General De La Nación

EDAD DE RETIRO FORZOSO / CAUSAL OBJETIVA DE DESVINCULACIÓN DEL SERVICIO / PERSONAL DE LA RAMA JUDICIAL Y DEL MINISTERIO PÚBLICO - Edad de retiro forzoso La edad de retiro forzoso es un límite temporal que establece la ley para la terminación del vínculo laboral de los servidores públicos y comporta una medida idónea para la redistribución y renovación del personal al servicio del Estado. […] [L]a edad de retiro forzoso es una causal objetiva prevista en la ley, que se ha fundado en la siguiente regulación: -.

El Decreto Ley 2400 de 1968 (…) en su artículo 31, estableció la edad de retiro forzoso en 65 años para todos los empleados públicos. -. El Decreto 1950 de 1973 (…) en el artículo 122, dispuso:

ARTÍCULO 122. La edad de sesenta y cinco (65) años constituye impedimento para desempeñar cargos públicos, salvo para los empleos señalados en el inciso segundo del artículo 29 del Decreto Nacional 2400 de 1968, adicionado por el 3074 del mismo año. -. La Ley 909 de 2004, por la cual se expiden disposiciones que regulan el empleo público, la carrera administrativa y la gerencia pública, en la letra g) de su artículo 41, estableció la edad de retiro forzoso como causal de retiro de los empleados públicos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa. […] El Decreto 1660 de 1978 estableció para el personal de la Rama Judicial y del Ministerio Público que (i) la edad de retiro forzoso es 65 años y (ii) la desvinculación se produce 6 meses después de haberse configurado el anterior hecho generador, «aunque no se haya reconocido la pensión». -.

El Decreto 262 de 2000 determinó que el retiro definitivo de un servidor de la Procuraduría General de la Nación se produce por edad de retiro forzoso, la cual opera a los 65 años y no brinda la oportunidad de reintegro. -. Finalmente, La ley 1821 de 2016 amplió la edad de retiro forzoso de los empleados públicos a 70 años. […] Para la Sala la no concreción del derecho pensional, por parte del servidor público que alcanza la edad de retiro forzoso, no limita el mandato que ordena su desvinculación, a no ser que, en algún caso en particular, medie una orden de amparo constitucional, situación que no ocurrió en el plenario.

FUENTE FORMAL: CP – ARTÍCULO 125 / LEY 909 DE 2004 – ARTÍCULO 41 / LEY 1821 DE 2016 / DECRETO 262 DE 2000 / DECRETO 2400 DE 1968 / DECRETO 1660 DE 1978 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A” Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-33-000-2015-00392-01(4379-18) Actor: OSÍAS DE JESÚS URREA POSADA Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: RETIRO DEL SERVICIO POR CUMPLIMIENTO DE LA EDAD DE RETIRO FORZOSO I. ASUNTO 1.

La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el fallo de 1º de junio de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia que negó las pretensiones de la demanda. II.

ANTECEDENTES 2.1 La demanda[1]. 2. El señor Osías de Jesús Urrego Posada, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Antioquia en contra de la Procuraduría General de la Nación. 2.1.1 Pretensiones. 3.

El actor en el escrito introductorio del proceso solicitó que se declare la nulidad del siguiente acto administrativo: • Resolución No. 1240 de 8 de abril de 2014, expedida por el Procurador General de la Nación, por medio de la cual lo retira del cargo de Procurador 200 Judicial I Penal de Rionegro Código 3PJ, Grado EG, por cumplimiento de la edad de retiro forzoso. 4.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, pidió (i) el reintegro hasta que se culmine el trámite de corrección de su historia laboral y obtenga el reconocimiento de la pensión de jubilación, (ii) el pago de las sumas retroactivas a que haya lugar, debidamente indexadas y (iii) la indemnización de los perjuicios morales y materiales causados. 2.1.2 Hechos. 5.

El demandante relató que (i) se vinculó a la Procuraduría General de la Nación, el 9 de enero de 2009, en el cargo de Procurador 200 Judicial I Penal de Rionegro, Código 3PJ, Grado EG, (ii) cumplió la edad de retiro forzoso el 9 de abril de 2014, (iii) fue desvinculado de la entidad, a partir del 10 de octubre de esa anualidad, sin atender que aún no había accedido a la pensión de jubilación - Decreto 1240 de 8 de abril de 2014-, (iv) la medida esbozada fue suspendida en sede de tutela, a través del fallo de 21 de octubre de 2014 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia y (v) finalmente fue revocada, mediante sentencia de 16 de diciembre de 2014 de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual levantó los obstáculos que impedían su retiro definitivo y propició la materialización del mismo, por Decreto 495 de 5 de febrero de 2015. 2.1.3 Normas violadas y concepto de violación. 6.

El accionante citó como normas violadas por la resolución enjuiciada los artículos 13 y 46 de la Constitución Política, 33 de la Ley 100 de 1993 y, 9º y 12 de la Ley 797 de 2003. 7. Argumentó que el período de gracia de 6 meses, concedido en el acto acusado, no fue «suficiente para que se [corrigiera su] HISTORIA LABORAL y ello hace lesiva la ejecución del decreto, en tanto, de [efectivizarse] quedaría despojado del único medio de sustento y sin remuneración alguna, a partir del día 10 de octubre de 2014». 8.

Que «no es dable al empleador dar por terminado el contrato de trabajo cuando el trabajador cumpla con los requisitos establecidos para tener derecho a la pensión o esté próximo a cumplirlos. En el caso sub judice se trata de un pre pensionado y al respecto ya la misma Procuraduría General de la Nación se pronunció mediante Circular 006.

La Ley 790 de 2002, creó el llamado RETÉN SOCIAL para pre pensionados y otras categorías». 2.2 Trámite procesal[2]. 9. La magistrada sustanciadora de primera instancia admitió la demanda por auto de 11 de mayo de 2015 y ordenó la notificación al Procurador General de la Nación, al agente del Ministerio Público y al Director General de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.3 Suspensión provisional[3]. 10.

A través de providencia de 5 de junio de 2015, se negó la suspensión provisional del Decreto 1240 de 8 de abril de 2014, por cuanto esta solicitud amerita ser abordada y resuelta en la sentencia. Esta decisión fue mantenida, mediante proveído de 14 de septiembre de 2015[4]. 2.4 Contestación de la demanda[5]. 11. La Procuraduría General de la Nación adujo que «el Decreto 1240 de 8 de abril de 2014 (acto demandado), fue expedido por el nominador, con base en las facultades constitucionales y legales y, en especial, estuvo fundado en normas vigentes que regulan los aspectos relacionados con el retiro de los servidores que llegan a la edad de retiro forzoso». 12.

Precisó que las normas rectoras no condicionan la causal objetiva de retiro forzoso del servicio al acceso a la pensión de jubilación y/o la inclusión en la nómina respectiva. 13. Que el retiro del actor no ocurrió el 10 de octubre de 2014, ya que «interpuso acción de tutela que, en primera instancia, accedió a las pretensiones, por lo que el Decreto 1240 fue suspendido y, posteriormente, en segunda instancia, dicha decisión fue revocada, por lo que hasta febrero de 2015 […] fue desvinculado del servicio». 14.

Aclaró que «era responsabilidad del señor Urrea Posada efectuar los trámites pertinentes para el reconocimiento pensional, no siendo exigible a la entidad». Destacó que el antes nombrado «no se encuentra en una situación de protección laboral reforzada, en tanto que la normativa del retén social no le es aplicable [a la entidad] y, además, no demuestra con material probatorio alguno perjuicio inminente con la decisión que ahora acusa». 15.

Propuso la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, por cuanto el accionante pretende la nulidad del Decreto No. 1240 de 8 de abril de 2014, sin hacer referencia alguna a los Decretos Nos. 4157 de 24 de febrero de 2014 y 495 de 5 de febrero de 2015, que suspendieron y, finalmente, concretaron su retiro definitivo. 1. Audiencia Inicial[6]. 16.

En esta diligencia, celebrada el 31 de mayo de 2016, la magistrada sustanciadora de primera instancia (i) evidenció que no existe ninguna irregularidad que deba subsanarse o que genere nulidad; (ii) declaró no probada la excepción de inepta demanda, por cuanto los Decretos Nos. 4157 de 2014 y 495 de 2015 son actos de ejecución y, por lo mismo, no son susceptibles de ser demandados ante esta jurisdicción;

(iii) fijó el litigio[7]; (iv) incorporó formalmente al expediente las pruebas aportadas por las partes y (v) corrió traslado a las partes y al agente del Ministerio Público para que presenten sus respectivos alegatos de conclusión y concepto. 4. Sentencia de primera instancia[8]. 17. El Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia de 1º de junio de 2018, negó las pretensiones de la demanda, porque existe una normativa especial aplicable al demandante, en su condición de servidor público de la Procuraduría General de la Nación (artículos 128 y 130 del Decreto 1660 de 1978 y, 158 y 171 del Decreto 262 de 2000), conforme a la cual «la accionada no estaba obligada a acatar lo previsto en el parágrafo 3 del artículo 9º de la Ley 797 de 2003 que exige para la desvinculación a quien cumpla con los requisitos para el derecho a la pensión que esté incluido en nómina de pensionados, pues esta interpretación no es aplicable en los supuestos de retiro forzoso por cumplimiento de edad en el sector público, limitación de naturaleza constitucional y que propende por garantizar la igualdad de oportunidades en el acceso a cargos públicos (Arts. 13 y 40-7 C.P.), el derecho al trabajo y la ubicación de personas en edad de trabajar (Arts. 25 y 54 ibidem)». 18.

Puntualizó que no se desconoce el retén social previsto en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, por cuanto «la terminación de la relación laboral del actor lo fue por el cumplimiento de la edad de retiro forzoso y no en virtud de restructuraciones, fusiones o liquidaciones que se dieran en desarrollo del Programa de Renovación de la Administración Pública, que son eventos en los cuales aplica […] que las personas que estén próximas a pensionarse (3 años) no puedan ser retiradas del servicio». 19.

Que «la terminación de la relación laboral del [accionante] obedeció al cumplimiento de la edad de retiro de servicio y sin que se le desconocieran los derechos al mínimo vital, pues además la entidad le respetó los 6 meses de gracia que prevé la ley». 20. Finalmente, estimó que no hay lugar a condenar en costas a la parte vencida. 5.

Recurso de apelación[9]. 21. El demandante inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación, en la medida en que en un contexto interpretativo más amplio y constitucional se hubiera arribado a una conclusión distinta respecto del derecho reclamado, la afectación del mínimo vital y la causación de daños. 22. Adujo que el a quo dio por sentado que (i) la normativa rectora (artículos 128 y 130 del Decreto 1660 de 1978, 158 y 171 del Decreto Ley 262 de 2000 y 12 de la Ley 790 de 2000), no requiere una interpretación amplia y constitucional, que atienda las singularidades del caso concreto, (ii) la protección del empleo como un bien escaso del Estado, no busca la especial protección de las personas que están próximas a pensionarse y (iii) la causal objetiva de retiro solo se configura con la edad de 65 años, sin el requisito adicional de la inclusión en nómina de pensionados. 6.

Trámite en segunda instancia. 23. El magistrado sustanciador, mediante autos de 19 de noviembre de 2018[10] y 12 de marzo de 2019[11], admitió el recurso de apelación interpuesto y corrió traslado a las partes y al agente del Ministerio Público para que presenten sus respectivos alegatos de conclusión y concepto. 24. En dicha oportunidad se pronunciaron las partes, así: • La entidad demandada[12] señaló que la desvinculación del «señor Osías de Jesús Urrea Posada no fue una actuación caprichosa de la Procuraduría General de la Nación, sino que, por el contrario, obedeció al cumplimiento de una norma superior que establece la necesidad de retirar del servicio a las personas que cumplen 65 años.

Así mismo, se cumplió con lo estipulado en la norma de dar 6 meses adicionales al cumplimiento del requisito de la edad para que se realice el trámite de solicitud de pensión de vejez». • El actor[13] reiteró los argumentos de la alzada «a efectos de la obtención de una tutela efectiva en beneficio del principio pro homine y de las condiciones especiales que presenta […], así como de la progresividad y favorabilidad en materia de interpretación de la normativa del Sistema de Seguridad Social Integral».

III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. 25. Esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia, conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA[14]. 2. Problema jurídico. 26. Corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar: ¿El retiro del servicio del señor Osías de Jesús Urrea Posada por el cumplimento de la edad de retiro forzoso estaba condicionado a su inclusión en nómina de pensionados? 27.

Para resolver el anterior interrogante, se desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) la edad de retiro forzoso como causal objetiva de desvinculación del servicio y (ii) análisis del caso concreto. 3.2.1 La edad de retiro forzoso como causal objetiva de desvinculación del servicio 28. La edad de retiro forzoso es un límite temporal que establece la ley para la terminación del vínculo laboral de los servidores públicos y comporta una medida idónea para la redistribución y renovación del personal al servicio del Estado.

Respecto de esta finalidad, la Corte Constitucional señaló: La Corte Constitucional, al estudiar las normas que establecen en 65 años la edad de retiro forzoso para los servidores públicos, ha señalado dos razones principales para avalar la constitucionalidad de esta medida: En primer lugar, permite al Estado redistribuir y renovar los empleos públicos, considerados como un recurso escaso, para que todos los ciudadanos puedan acceder a él en igualdad de oportunidades.

De esta manera, se logra la efectividad del principio de igualdad de oportunidades en el acceso a los cargos públicos (arts. 13 y 40-7 CP), del derecho al trabajo de los ciudadanos que aspiran a desempeñarse como servidores públicos (art. 25) y de los mandatos constitucionales que ordenan al Estado propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar (art. 54) y dar pleno empleo a los recursos humanos (art. 334) […][15] 29.

La causal de retiro por edad ha sido entendida por la jurisprudencia de esta Corporación como objetiva[16], en virtud de la cual se genera la desvinculación del servidor público por haberse configurado el hecho generador, y aun cuando es cierto que la Corte Constitucional[17] ha señalado que se deben evaluar las condiciones especiales de la persona para no vulnerar sus derechos fundamentales, para diferir la decisión hasta el ingreso en nómina de pensionados; sin embargo, tal condición deberá estar suficientemente acreditada, pues no puede estar basada en meras afirmaciones del destinatario de la medida. 30.

En este punto, resulta pertinente señalar que el artículo 125 superior determina que el retiro del cargo público de carrera se hará por (i) calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo, (ii) violación del régimen disciplinario y (iii) las demás causales previstas en la Constitución o la ley. 31. Concretamente, como ya se dijo, la edad de retiro forzoso es una causal objetiva prevista en la ley, que se ha fundado en la siguiente regulación: - El Decreto Ley 2400 de 1968[18], por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil, en su artículo 31, estableció la edad de retiro forzoso en 65 años para todos los empleados públicos. - El Decreto 1950 de 1973[19], por el cual se reglamentan los decretos leyes 2400 y 3074 de 1968[20], en el artículo 122, dispuso:

ARTÍCULO 122. La edad de sesenta y cinco (65) años constituye impedimento para desempeñar cargos públicos, salvo para los empleos señalados en el inciso segundo del artículo 29 del Decreto Nacional 2400 de 1968, adicionado por el 3074 del mismo año. - La Ley 909 de 2004, por la cual se expiden disposiciones que regulan el empleo público, la carrera administrativa y la gerencia pública, en la letra g) de su artículo 41, estableció la edad de retiro forzoso como causal de retiro de los empleados públicos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa, así:

ARTÍCULO 41. Causales de retiro del servicio. El retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos […] g) Por edad de retiro forzoso; […] Régimen aplicable a la Procuraduría General de la Nación - El Decreto 1660 de 1978[21] estableció para el personal de la Rama Judicial y del Ministerio Público que (i) la edad de retiro forzoso es 65 años y (ii) la desvinculación se produce 6 meses después de haberse configurado el anterior hecho generador, «aunque no se haya reconocido la pensión».

ARTÍCULO. 128. La edad de retiro forzoso es de sesenta y cinco (65) años. ARTÍCULO. 130. El funcionario o empleado que llegue a encontrarse en circunstancia de retiro forzoso deberá manifestarla a la corporación o funcionario a quien competa proveer el empleo, tan pronto como ella ocurra. El retiro forzoso se producirá a solicitud del interesado o del Ministerio Público, o se decretará de oficio por la autoridad nominadora en cuanto haya sido reconocida la pensión que le corresponda.

Seis (6) meses después de ocurrida la causal de retiro, éste deberá producirse necesariamente, aunque no se haya reconocido la pensión (negrita con subrayas fuera del texto) - El Decreto 262 de 2000[22] determinó que el retiro definitivo de un servidor de la Procuraduría General de la Nación se produce por edad de retiro forzoso, la cual opera a los 65 años y no brinda la oportunidad de reintegro.

ARTÍCULO 158. Retiro del servicio. El retiro definitivo de un servidor de la Procuraduría General de la Nación, se produce por: […] 11. Edad de retiro forzoso ARTÍCULO 171. Edad de retiro forzoso. Todo servidor de la Procuraduría General de la Nación que cumpla la edad de 65 años debe ser retirado del servicio y no podrá ser reintegrado. 32.

Finalmente, La ley 1821 de 2016 amplió la edad de retiro forzoso de los empleados públicos a 70 años, en los siguientes términos: ARTÍCULO 1o. La edad máxima para el retiro del cargo de las personas que desempeñen funciones públicas será de setenta (70) años. Una vez cumplidos, se causará el retiro inmediato del cargo que desempeñen sin que puedan ser reintegradas bajo ninguna circunstancia. 33.

En el asunto sub judice, el actor cumplió la edad de retiro forzoso antes de que entrara a regir esta última normativa, de allí que le son aplicables las previsiones especiales atrás referenciadas, por ser servidor de la Procuraduría General de la Nación. 2. Caso concreto 3.2.2.1 Hechos probados 34. En el caso del señor Osías de Jesús Urrea Posada se encuentra acreditado lo siguiente: i) Conforme certificación de 22 de abril de 2014, el Jefe de División de Gestión Humana de la Procuraduría General de la Nación hizo constar que el señor Osías de Jesús Urrea Posada «ingresó a la entidad el 9 de enero 2009 y ha desempeñado el cargo de Procurador 200 Judicial I Penal de Rionegro, Código 3PJ, Grado EG»[23]. ii) Por Decreto 1240 de 8 de abril de 2014, el Procurador General de la Nación retiró del servicio al actor, «quien desempeña el cargo de Procurador 200 Judicial I Penal de Rionegro, Código 3PJ, Grado EG, a partir del diez (10) de octubre de dos mil catorce (2014), inclusive»[24].

Lo anterior fundado, en: Que el doctor OSÍAS DE JESÚS URREA POSADA […], de acuerdo con la revisión de su historia laboral, cumplirá la edad de sesenta y cinco (65) años, el día nueve (09) de abril de 2014. Que los seis (6) meses posteriores al cumplimiento de la edad de retiro forzoso del mencionado servidor público, tendrá lugar el día diez (10) de octubre de dos mil catorce (2014), fecha a partir de la cual, de conformidad con lo ordenado por el artículo 130 [del Decreto 1660 de 1978], deberá necesariamente producirse la desvinculación de la entidad. iii) Mediante fallo de 21 de octubre de 2014, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia amparó al hoy demandante el derecho al mínimo vital y ordenó a la Procuraduría General de la Nación que suspenda el Decreto 1240 de 8 de abril de 2014 y realice un acompañamiento, junto con Porvenir S.A., con miras a corregir la historia laboral de aquel y posibilitar su acceso a la pensión de jubilación[25]. iv) Vía Decreto 4116 de 18 de octubre de 2014, el Procurador General de la Nación suspendió los efectos del Decreto 1240 de 8 de octubre 2014, para dar cumplimiento al anterior fallo de tutela[26]. v) Por medio de Decreto 4157 de 24 de octubre de 2014, el Procurador General de la Nación mantuvo la suspensión de los efectos del Decreto 1240 de 8 de octubre 2014, mientras se adelanta, junto con Porvenir S.A., el acompañamiento dispuesto en sede de tutela[27]. vi) A través de sentencia de 16 de diciembre de 2014, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia revocó, «en su integridad, todas las órdenes dirigidas a la Procuraduría General de la Nación, en particular la encaminada a mantener la suspensión del Decreto 1240 de 8 de abril de 2014»[28].

Lo anterior, porque (a) el accionante no es un sujeto de especial protección constitucional y (b) la Procuraduría General de la Nación no incurrió en ninguna omisión. En manera alguna puede imputarse responsabilidad a la Procuraduría General de a Nación por una supuesta omisión al “deber” de acompañar al accionante en el trámite de la pensión pues, tal exigencia desconoce, irrazonablemente, que OSÍAS DE JESÚS URREA POSADA es un servidor público altamente cualificado en derecho, con plena capacidad civil y una condición socioeconómica favorable para agenciar autónomamente sus derechos laborales y garantías fundamentales.

A diferencia de lo afirmado por el Tribunal, se evidencia que el accionante tenía pleno conocimiento de su situación y del período de gracia que concede el Decreto Ley 262 de 2000; sin embargo, no actuó en consecuencia para acelerar los trámites de la prestación social que solicita. Si bien, existe incertidumbre sobre las semanas que ha cotizado y de los requisitos para acceder a su pensión, esa realidad no es atribuible a su actual empleador.

Finalmente, la Sala no encontró elementos fácticos o jurídicos que le permitan presumir, en las actuales circunstancias, que OSÍAS DE JESÚS URREA POSADA tenga la condición de sujeto de especial protección constitucional, motivo por el cual requiera un trato diferenciado por parte del Estado. […] En resumen, la edad de 65 años, sin atención a otras consideraciones, no es causa suficiente para suponer que en todos los casos, el accionante requiera de protección reforzada del Estado. vii) De acuerdo al Decreto 495 de 5 de febrero de 2015, el Procurador General de la Nación (i) dejó sin efectos el Decreto 4157 de 24 de octubre de 2014 e (ii) hizo efectivo el retiro del servicio del demandante, por cumplimiento de la edad de retiro forzoso, «de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto No. 1240 de 8 de abril de 2014»[29]. 2.

Análisis de la Sala 35. De las pruebas anteriormente enunciadas se desprende que el señor Osías de Jesús Urrea Posada (i) se vinculó a la Procuraduría General de la Nación, el 9 de enero 2009 y se desempeñó en el cargo de Procurador 200 Judicial I Penal de Rionegro, Código 3PJ, Grado EG; (ii) cumplió 65 años de edad, el 9 de abril de 2014, (iii) fue sujeto de un retiro forzoso 6 meses después, esto es, a partir del 10 de octubre de 2014 – Decreto 1240 de 8 de abril de 2014-.

Medida que fue suspendida y luego revocada en sede de tutela y (iv) finalmente, fue separado del empleo a partir de la expedición del Decreto 495 de 5 de febrero de 2015. 36. El hecho de que el demandante haya sido desvinculado del servicio no desconoce, en especial, los artículos 128 y 130 del Decreto 1660 de 1978 y, 158 y 171 del Decreto Ley 262 de 2000, por cuanto esta normativa es clara al fijar una causal de retiro objetiva que (i) tiene lugar 6 meses después de que el servidor público haya cumplido 65 años de edad, (ii) «deberá producirse necesariamente, aunque no se haya reconocido la pensión» y (iii) no posibilita reintegro. 37.

Para la Sala la no concreción del derecho pensional, por parte del servidor público que alcanza la edad de retiro forzoso, no limita el mandato que ordena su desvinculación, a no ser que, en algún caso en particular, medie una orden de amparo constitucional, situación que no ocurrió en el plenario. 38. En efecto, en este caso no se puede soslayar que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 16 de diciembre de 2014, revocó la suspensión del retiro forzoso del señor Osías de Jesús Urrea Posada, porque (i) no hay elementos fácticos o jurídicos que permitan establecer que es un sujeto de especial protección constitucional y (ii) la Procuraduría General de la Nación no incurrió en ninguna omisión al «deber» de acompañar al antes nombrado en el trámite administrativo pensional, por cuanto éste es «un servidor público altamente cualificado en derecho, con plena capacidad civil y una condición socioeconómica favorable para agenciar autónomamente sus derechos laborales y garantías fundamentales». 39.

Así las cosas, no es aceptable la interpretación que hace el actor, según la cual no podía ocurrir su retiro sin estar incluido en nómina de pensionados, porque en su caso, quedó demostrado que con su desvinculación del servicio no estaba comprometido ningún derecho fundamental, y por lo mismo, no existía excusa alguna para no dar aplicación a los artículos 128 del Decreto 1660 de 1978 y 171 del Decreto Ley 262 de 2000, que señalan los 65 años como edad de retiro forzoso. 40.

Además, porque, como ya se evidenció, las previsiones especiales rectoras contienen un mandato claro e inobjetable consistente en retirar a los servidores públicos seis meses después de haber cumplido 65 años, sin condicionamiento al cumplimiento de otro requisito, distinto a la verificación de esa edad. 41. Así las cosas, la Subsección no encuentra razón alguna para no dar aplicación a los artículos 128 y 130 del Decreto 1660 de 1978 y, 158 y 171 del Decreto Ley 262 de 2000 para el caso del demandante, toda vez que para la fecha de su desvinculación no existía ningún amparo constitucional en su favor por vulneración de algún derecho fundamental. 42.

Así las cosas, debe mantenerse la presunción de legalidad del Decreto 1240 de 8 de abril de 2014, proferido por el Procurador General de la Nación, porque fue expedido conforme a la normativa en que debía fundarse. 2. Condena en costas 43. De conformidad con lo señalado en recientes providencias de esta Subsección[30] y en atención al criterio objetivo valorativo de causación de costas procesales, previsto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso, numeral 3°, aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, se condenará al recurrente en las costas de la segunda cuando «la providencia del superior confirme en todas sus partes la de primera instancia». 44.

En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 1º de junio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia que negó las pretensiones formuladas por el señor Osías de Jesús Urrea Posada contra la Procuraduría General de la Nación.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS de segunda instancia al actor. Liquídense por Secretaría del Tribunal.

TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al Tribunal de origen previas las anotaciones pertinentes en el programa «SAMAI».

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente ----------------------- [1] Folios 31 a 38. [2] Folios 103 y 103vto. [3] Folios 162 a 164. [4] Folios 268 a 270. [5] Folios 235 a 263. [6] Folios 309 y 310. [7] «Corresponde a la Sala determinar la legalidad del acto demandado, por medio del cual, la Procuraduría General de la Nación decidió retirar del servicio al demandante por cumplimiento de la edad de retiro forzoso.

En consecuencia y, a título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a la entidad demandada, a reintegrar al actor hasta tanto se culminen los trámites de corrección de historia laboral y obtenga el reconocimiento de la pensión de jubilación, así como al reconocimiento y pago de perjuicios materiales y morales causados con la desvinculación». [8] Folios 361 a 365. [9] Folios 369 a 383. [10] Folio 389. [11] Folio 395. [12] Folios 403 a 406. [13] Folios 407 a 413. [14] «ARTÍCULO 150.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Y CAMBIO DE RADICACIÓN. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». [15] Corte Constitucional, sentencia C – 563 de 6 de noviembre de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz [16] Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, Sentencia de 30 de enero de 2020, radicado N° 76001-23-31-000-2010-00886-01(6077-18), Actor: Fabio Loaiza Gallego, C.P. William Hernández Gómez. [17] Corte Constitucional, Sentencia T – 294 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa, Sentencia T – 376 de 2016, M.P Alejandro Linares Cantillo, caso en el que se analizó la estabilidad laboral reforzada de personas con diagnóstico de cáncer, en la particularidad de un notario que llegó a la edad de retiro forzoso. [18] «Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil y se dictan otras disposiciones». [19] «Por el cual se reglamentan los Decretos- Leyes 2400 y 3074 de 1968 y otras normas sobre administración del personal civil». [20] «Por el cual se modifica y adiciona el Decreto número 2400 de 1968» [21] «Por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 15 y 20 de 1972, los Decretos 250 y 762 de 1970, 546 de 1911 y 717 de 1978, y otras disposiciones sobre administración del personal de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de las Direcciones de Instrucción Criminal». [22] «Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos». [23] Folios 42 y 43. [24] Folios 42 y 43. [25] Folios 47 a 62. [26] Folios 47 a 62. [27] Folios 288. [28] Folios 47 a 62. [29] Folios 290 y 291vto. [30] Se puede ver, entre otras, la sentencia de 14 de julio de 2016, radicado 2013-00270-03 (3869-2014).